No. 30 comunicado 01 de agosto de 2012

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 30    

          Agosto 1º de 2012

 

 

 

I.      EXPEDIENTE D-8896    –     SENTENCIA C-604/12 

        M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1437 de 2011

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite para el pago de condenas o conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

4. las sumas de dinero reconocida en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidadas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.

 

2.        Decisión

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

Según el actor, la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad, al establecer que durante el término de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligación a cargo del Estado, contenida en una sentencia o aprobada en una conciliación, el acreedor devengará solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, imponiendo así al particular una carga que no debe soportar.

 

La Corte examinó que la diferenciación aducida por el demandante en relación con las condenas impuestas al Estado, en lo concerniente a que dentro de los primeros diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la aprobación de la conciliación, reconoce a título de intereses moratorios la actualización más el DTF y que sólo a partir de ese término se reconocen intereses moratorios, a la tasa comercial, no constituía vulneración del derecho a la igualdad, respecto de las acreencias que tienen los particulares con el Estado, como podrían ser los de naturaleza tributaria en relación con los cuales se causan intereses moratorios a partir de la exigibilidad de la obligación. Al respecto, consideró la Corte que en el caso examinado, contrario a lo afirmado por el accionante, la norma sí reconoce intereses moratorios, aun cuando lo haga en proporción menor a los intereses moratorios que pagan particulares por no solventar oportunamente sus deudas económicas con el Estado.

 

Para la Corte, el trato diferenciado que se controvierte en la demanda, se justifica en virtud de principios y reglas constitucionales y legales que tienen que ver con la ejecución del presupuesto que requiere de ciertos procedimientos cuyo agotamiento no es inmediato, sino que inevitablemente se prolonga en el tiempo.

 

A juicio de la Corte, esa distinción en la tasación de los intereses que se cobra en uno y otro caso, bien puede considerarse ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad dentro del ámbito de la libre configuración del legislador.

 

Consideró la Corte igualmente que frente a esa diferencia de trato planteada por el demandante cabría concluir que le asiste la razón, solo si la norma demandada hubiese negado el reconocimiento absoluto o total de dichos intereses moratorios, mas no cuando lo hacen en una proporción significativa y generadora de rendimientos.

 

Finalmente, a juicio de la Corte, no se desconoce el precedente de esta Corporación sentado, entre otras, en la sentencia C-188 de 1999 porque claramente se advierte que la declaratoria de inexequibilidad con que se resolvió el caso recayó sobre segmentos normativos que privaban a los particulares del reconocimiento de intereses moratorios en un lapso específico, luego de la firmeza de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que en este caso, por el contrario, se reitera, en la norma demandada de la Ley 1437 de 2011, sí se consagra el reconocimiento de intereses moratorios a cargo de las entidades públicas condenadas, con margen de rendimiento del capital, solo que su tasación se hace en una proporción específica o limitada, cuyo monto bien podía establecer el legislador dentro de su potestad de configuración legislativa.

 

4.        Aclaraciones de voto

 

Los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron que se reservan la posibilidad de aclarar su voto, en lo concerniente a los fundamentos de la decisión adoptada.

 

 

II.    EXPEDIENTE D-8895    –     SENTENCIA C-605/12 

        M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma revisada

 

 

Ley 982 de 2005

(agosto 2)

por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

 

CAPITULO I

Generalidades

 

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

[…]

3. “Comunidad de sordos”. Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes.

[…]

6. “Sordo hablante”. Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

[…]

10. “Lengua de señas”. Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.

[…]

13. “Integración con intérprete al aula regular”. Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas.

[…]

CAPITULO II

 

De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado

 

Artículo 3°. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.

 

CAPITULO III

De la Educación Formal y No Formal

[…]

Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.

[…]

 

CAPITULO VI

De los Derechos Humanos del Sordo y Sordociego y la integración de su familia

[…]

Artículo 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos. Artículo 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sor-dos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario.

[…]

Artículo 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagra-da en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.[…]

 

CAPITULO VIII

Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas

[…]

Artículo 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

[…]

 

2.        Decisión

 

Primero: Declarar exequibles los numerales 3, 6, 10  y 13 del art. 1º,  de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

Segundo: Declarar exequibles los artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 36  de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia.

Tercero: Declarar exequible el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, por los cargos analizados en la presente sentencia, a excepción de la expresión “señantes” que se declara inexequible.

 

 

3.           Fundamentos de la decisión

 

Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte en este caso, se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) ¿viola el legislador la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996)?; (ii) ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 1º , num. 3, Ley 982 de 2005), en tanto se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos que difieren en gran medida entre sí y que, por tanto, deberían ser objeto de trato diferente? y, (iii)  ¿viola el legislador el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas [contra los numerales 6, 10, 13 del artículo 1º y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005], sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen su lengua oral?.

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar, hace referencia acerca del derecho de toda persona a adquirir y usar el lenguaje. En el orden constitucional vigente los lenguajes de los seres humanos, en cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección. Tanto la posibilidad de acceder a un lenguaje, como la opción de usarlo de las múltiples y diversas formas en que se desee, para desarrollar la propia humanidad en el contexto de una comunidad, son objeto de protección. Son muchos los derechos constitucionales que de forma directa e indirecta protegen el lenguaje, siendo especialmente relevantes las libertades de expresión y pensamiento, de información y opinión, así como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y la especial prohibición de discriminación por razones de lengua. En el caso de las personas discapacitadas, como lo son los sordos y sordociegos, además, el lenguaje ha sido explícitamente protegido por el derecho internacional de los derechos humanos. De manera concreta, se ha protegido el uso de la lengua de señas en todos los ámbitos de la vida.

 

Respecto al primer problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que el legislador no violó la prohibición constitucional de ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución’ (art. 243, CP), al establecer que lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral” (art. 1º, num. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible (C-128 de 2002) la norma según la cual  ‘el Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’  (art. 2º, Ley 324 de 1996), por cuanto, mientras que la norma declarada inexequible en 2002 por la Corte Constitucional imponía el deber del Estado de reconocer la lengua de señas como el idioma propio de todas las personas sordas, la norma expedida en el 2005 que ahora se estudia, establece que cuando en la Ley 982 de 2005 se use  la expresión “lengua de señas”, se ha de entender que se hace referencia a una lengua que es natural para una parte de la comunidad de sordos de Colombia. Son normas legales que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tienen ‘espectros de aplicación diferente’ (Sentencia C-349 de 2009). En consecuencia, la Corte considera que el numeral 10 del artículo 1º de la Ley 982 de 2005 es constitucional, en lo que se refiere a la prohibición de reproducir el contenido normativo de reglas declaradas contrarias a la Constitución en un juicio público de inconstitucionalidad (art. 243, CP).

 

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte consideró que el legislador no violó el principio de igualdad al establecer que las personas sordas son “parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes” (art. 10º, num. 3, Ley 982 de 2005), pues se da el mismo tratamiento a dos grupos humanos distintos entre sí, en aquellos aspectos en que se encuentran parecidos, concretamente, en el derecho al reconocimiento de usos de lenguaje diferenciados, como patrimonio cultural de la nación. Para la Corte es el mecanismo normativo mediante el cual el legislador busca ampliar a las comunidades de personas sordas, algunos de los avances y progresos que en materia de integración social se están desarrollando. Por tanto, al igual que las comunidades indígenas tienen derechos especiales para que se les reconozca sus lenguajes propios y característicos en trámites ante el Estado, para que se les ayude a preservar su lengua, o para que se les den herramientas especiales y particularmente diseñadas en materia de educación, sensible a sus necesidades, deseos e intereses, las personas sordas cuentan  con derechos análogos en aquello que sea conducente. Por supuesto, se trata de una comparación genérica hecha, en medio de una norma que se encarga de establecer el uso legal de un concepto, y que no puede ser aplicada de forma abstracta e inconsulta. Es preciso considerar las condiciones concretas de cada uno de los casos.

 

Frente al tercer y último problema jurídico, la Corte decidió reiterar la jurisprudencia fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002. Teniendo en cuenta que en esa oportunidad se estableció que el legislador puede promocionar una lengua para sordos como lo es la lengua de señas, siempre y cuando ello no implique excluir las demás, o, por lo menos, ponerlas por debajo, ni excluirlas de protección legal. En tal medida, la Corte consideró que el problema jurídico planteado, de alguna manera ya había sido resuelto por la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala concluyó que el legislador no violó el principio de igualdad, el desarrollo armónico e integral de todo niño y niña, así como el libre desarrollo de la personalidad, al adoptar una serie de medidas legislativas para promocionar el lenguaje de señas entre las personas sordas, sin haber incluido a la vez protecciones similares para las personas sordas que usen lengua oral, salvo que la norma pueda entenderse como una exclusión de otras alternativas lingüísticas o de dejarlas de lado o como opciones de segunda, lo cual en modo alguno puede interpretarse de esa manera.  A partir de esta regla básica, la Corte analiza cada una de las normas cuestionadas, para establecer en cada caso concreto si la norma excluye o margina las opciones diferentes al lenguaje de señas o no.

 

1. Artículo 1º de la Ley 982 de 2005, numerales 6, 10 y 13. El numeral 6 al consagrar la expresión sordo hablante, no los desconoce o excluye, precisamente lo que hace es visibilizarlos.  Claramente la norma no descarta la posibilidad de que una persona sorda use de forma adecuada y suficiente el lenguaje oral, tan solo contempla que en ocasiones ‘pueden’ presentarse restricciones. Por ello, la norma podría generar un prejuicio solo si permitiera que un sordo hablante tuviese restricciones para comunicarse. Sin embargo,  como interpretar la norma en ese sentido resulta inaceptable, como lo plantean las varias intervenciones presentadas dentro del proceso, es por lo que se declara la exequibilidad de este numeral por los cargos analizados.

 

Por su parte el numeral 10 del artículo 1º de la ley 982 de 2005 consagra la noción del lenguaje a señas. Para la Corte esta norma tampoco excluye las demás alternativas lingüísticas diferentes a la lengua de señas, ni privilegia a ésta última opción. La norma se ocupa de establecer qué se ha de entender por lengua a señas. No privilegia este tipo de lenguaje sobre otros. De hecho, no se presenta como ‘la’ lengua de todas las personas sordas, sino como la lengua de ‘una’ comunidad de sordos, es decir, de una parte de toda la comunidad de personas sordas. Por el contrario, si algún propósito tiene la norma es el de poner la lengua de señas al mismo nivel de las demás lenguas. Es decir, se considera que es una lengua tan rica y tan compleja como las orales, y que, por tanto, puede ser adoptada como lengua adicional, incluso por personas que no son sordas. En consecuencia, se declara la exequibilidad de este numeral, por los cargos analizados.

 

En cuanto al numeral 13 que consagra la expresión “Integración con intérprete al aula regular”, se tiene que del contenido de la norma en modo alguno se excluye a aquellas personas que sean sordas y no hablen lenguaje de señas, o de aquellas personas que deseen optar por formas alternativas de comunicación lingüística diversas a la lengua de señas. Luego este enunciado normativo debe entenderse en el sentido de que la integración allí aludida es también una alternativa educativa para las personas sordas o sordociegas que usan una lengua oral o una forma distinta de comunicación a la lengua de señas las cuales no deben entenderse excluidas de protección legal. En consecuencia, la Sala declaró la exequibilidad de la norma acusada, por los cargos analizados.

 

2. Artículo 3º de la Ley 982 de 2005. La Sala observa  que la norma en modo alguno pone en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas sordas o sordociegas que no usan el lenguaje de señas. Luego dicha norma no menoscaba el deber del Estado de promover la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de formas del lenguaje orales y alternativas para personas sordas y sordociegas, medidas estas que no pueden entenderse excluidas de la protección legal. Por ello, se declara la constitucionalidad de la misma.

 

3. Artículo 10 de la Ley 982 de 2005.  Para la Corte es claro que si bien, la norma establece en cabeza de las entidades territoriales la función de adoptar medidas de planificación con el propósito específico de garantizar el servicio de interpretación de los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito de la educación, lo cierto es que la misma no permite inferir que con sus disposiciones se vayan a vulnerar los derechos de las personas sordas y sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas, al punto de que la planificación que corresponde a las entidades territoriales, no puede excluir las alternativas de comunicación de personas sordas y sordociegas diferentes al lenguaje de señas, como el uso de lenguas orales también protegidas de acuerdo con el orden constitucional vigente. Consideración bajo la cual se declaró la exequibilidad de la norma, por los cargos analizados.

 

4. Artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 982 de 2005. Estas normas se ocupan de los derechos humanos del sordo y sordociego y de la integración a la familia. La primera de las disposiciones (artículo 24) establece en cabeza del Estado el deber de proveer a los padres, cónyuges y hermanos de personas sordas y sordociegas, acceso a la Lengua de Señas Colombiana. El segundo artículo, el 25, establece en el Gobierno Nacional un deber, cuyo objeto es ‘instituir programas’ con un objetivo preciso: asegurar que los padres y madres de personas menores, sordas o sordociegas. ‘dispongan de tiempo’ para dos cosas, para aprender la lengua de señas y para convivir con la comunidad de sordos. Si bien esta combinación de políticas legislativas aparentemente solo busca asegurar el goce efectivo de las personas sordas y sordociegas a tener una adecuada y plena integración social,  en modo alguno puede entenderse que  excluye a personas sordas y sordociegas que no usan lengua oral u otra forma de comunicación alternativa para que puedan acceder a programas de aprendizaje (art.24) y ni tampoco excluye a los parientes de las personas sordas o sordociegas que no son usuarias de la lengua de señas para que accedan a estos  programas (art.25).

 

Por su parte, los artículos 28 y 29 son normas que reconocen dos ámbitos de protección concreto de los derechos fundamentales, en los cuales se interrelacionan y actúan de forma interdependiente, varios derechos constitucionales. La primera (art. 28), reconoce el derecho de toda persona a usar el lenguaje de señas. La segunda (art.29), se ocupa de toda forma de represión no al uso en sí de la lengua de las personas sordas o sordociegas, sino a las ‘congregaciones’ u ‘organizaciones’, ambas ‘pacíficas’, que tengan lugar tanto en los ámbitos públicos como en los privados, para que puedan reunirse y manifestarse libremente. En estos casos la Sala consideró  que la Ley no es controvertible constitucionalmente. Se trata de un reconocimiento legal, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado, de que las personas sordomudas tienen derecho a expresarse jurídicamente de forma válida. En este caso, la protección a expresarse mediante lenguaje de señas se constitucionaliza a propósito de toda lengua de señas y para todas las personas, no solamente para las personas sordas y sordociegas, por lo que se declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ‘señantes’ en vista de que consideró que podría dar lugar a interpretaciones restrictivas bajo el entendido equivocado de que la norma solo protege o se refiere a los señantes.

 

5. Artículo 36 de la Ley 982 de 2005. Se trata de una disposición legal orientada a garantizar la accesibilidad a la educación, en este caso, a propósito de adultos y orientada a la  promoción en el ámbito del trabajo, derecho fundamental que, por tanto, también está comprometido en este caso, si bien la segunda parte de la norma hace relación expresa a la lengua de señas, las otras dos, se ocupan de los derechos de inclusión de las personas sordas y sordociegas, sin distinción alguna por el tipo de lengua que se use.  En tal medida, se declaró la exequibilidad de la norma bajo la consideración de que con ella, en modo alguno, se excluyen los intérpretes o métodos análogos que requiera garantizar el acceso, permanencia y proyección de los estudiantes sordos y sordociegos que se comuniquen sin lengua de señas; oralmente o de otras formas.

 

 

 

III.  EXPEDIENTE  D-8871  –     SENTENCIA C-606/12 

       M.P. Adriana María Guillén Arango

 

1.        Norma acusada

 

“LEY 361 DE 1997

(febrero 7)

 

Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997

 

Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

[…]

ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.

 

Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente”.

 

2.        Decisión

 

Primero: DECLARARSE INHIBIDA para resolver la demanda contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 361 de 1997, en relación con el cargo por violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el literal a) del artículo 52, 230 de la Constitución y los elementos del bloque de constitucionalidad.

 

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley” del artículo 5º de la Ley 361 de 1997.

 

3. Fundamentos de la decisión

 

Como no se apreció que en el escrito de la demanda ni el de su corrección, se haya relacionado el  Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el literal a) del artículo 52, 230 de la Constitución y los elementos del bloque de constitucionalidad con los cargos aducidos por el demandante de manera clara, certera, pertinente y suficiente la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que proferirá un fallo inhibitorio con relación a estos cargos.

 

De otra parte, le correspondió a la Corte establecer si, como aduce el demandante, el apartado del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 viola el artículo 29 de la C.P. y el bloque de constitucionalidad, en relación con los derechos y prerrogativas de las personas en situación de discapacidad, al establecer que el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud “servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”. En el contexto del ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario ningún medio de prueba tarifada como calificación de invalidez o el carné de discapacitado. Ello, debido a que la Corte ha acogido un amplio concepto de discapacidad, relacionado con toda situación de “debilidad manifiesta” que impida o dificulte el desempeño de labores en condiciones regulares, sin que sea necesaria calificación previa o carné que acredite la condición de discapacidad. Para la Sala, la disposición del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, que establece que el carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud “especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona” y que el mismo “servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”, no constituyen una medida irrazonable y desproporcionada, siempre y cuando la existencia y exhibición del carné no se entienda como un requisito sine que non para acceder al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Ley. Por ende, no se puede justificar constitucionalmente ningún tipo de argumento enderezado a supeditar el goce de los derechos de las población en situación de discapacidad, reconocidos en la Ley 361 de 1997, a un mal entendimiento del artículo 5º ahora demandado, bajo una inadmisible confusión entre la identificación del titular de los derechos, y las condiciones de acceso (y goce efectivo) a los derechos.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y para garantizar que el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se convierta en una barrera de acceso para la garantía de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, la Corte concluyó que “el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud no es el único medio para probar la condición de limitación o la situación de discapacidad, con miras a la obtención de beneficios o el goce de los derechos de que trata la Ley 361 de 1997”. En este entendimiento el carné se convierte en una garantía y en una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997, pero sin que se convierta en una limitación o restricción de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad.

 

 

 

IV.   EXPEDIENTE  D-8857  –     SENTENCIA C-607/12 

        M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

“DECRETO 1281 DE 2002

(junio 19)

Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones Generales.

(…)

ARTÍCULO 3o. reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

 

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.

 

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.”.

 

 

2.        Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “ordenará el reintegro inmediato de los recursos” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, por el cargo estudiado en la presente providencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, radicó en determinar si la disposición demandada, al asignarle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa, vulneró el debido proceso, ya que el legislador no estableció el procedimiento administrativo correspondiente que debe seguirse en este caso. Observa la Sala que pese a que el actor señaló la norma frente a la cual se predica la omisión, la consagración de un procedimiento específico no resulta necesaria. En efecto, en el contexto de un ordenamiento jurídico sistemático, el alcance de una disposición legal no se define de manera exclusiva a partir del texto específico de la misma sino, adicionalmente, debe ser interpretada en su contexto normativo.

 

En este orden de ideas, tal y como lo señalaron la mayoría de  los intervinientes y la Vista Fiscal, aún si se acepta que el actor tiene razón en que no se regula en su integridad el procedimiento a seguir, se equivoca al considerar que dicho procedimiento solo pude estar contenido en la norma demandada, o aún más yerra al afirmar que no existe procedimiento aplicable.

 

Por el contrario: (i) la misma norma señala que para que proceda el reintegro de recursos, el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, debe conceder a la parte requerida el término de 20 días para que rinda las explicaciones del caso y aporte las pruebas que pretenda hacer valer y (ii) el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) señala:

 

Artículo 2o. ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

 

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

 

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.

 

De igual manera,  el artículo 3 de esta misma normatividad señala expresamente que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”

 

Así mismo, el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 remite al Código Contencioso Administrativo, para regular los procedimientos sancionatorios adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud. La disposición señala:

 

Artículo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:

 

a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993;

(…)

c) Con sujeción a las normas contenidas es en Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa o contradicción y doble instancia; (subrayado y negrilla fuera del texto)

 

Cabe también señalar  que dicho procedimiento no sólo es aplicable en relación con la actuación que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino que aplica desde el requerimiento mismo  adelantado por el administrador fiduciario Fosyga.

 

Se concluye entonces que no prospera el cargo presentado por el demandante, por cuanto al hacer un análisis sistemático de la norma, sí existe en el ordenamiento un procedimiento aplicable a las funciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, que además se sujeta a las reglas del debido proceso. De igual manera, tal y como lo regula el Código Contencioso, los actos proferidos por esta autoridad podrán ser objeto de los recursos en vía gubernativa y serán susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción.

 

4.        Aclaración de voto

 

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva aclara el voto, por cuanto llegó a la conclusión resuelta en la sentencia, pero no comparte las motivaciones en las que se fundamenta la decisión proyectada, como lo expuso a lo largo del debate.

 

 

V.   EXPEDIENTE  D-8926  –     SENTENCIA C-608/12 

        M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

LEY 1438 DE 2011

(enero 19)

 

Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO 48°. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

 

"Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 10 de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las arnas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado".

 

2.        Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en esta providencia.

 

3. Fundamento de la Decisión

 

La Sala observa que los cargos por violación de los artículos 21 y 363 Superiores carecen de suficiencia, especificidad, y certeza. En consecuencia, se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos aludidos.

 

De otra parte, le correspondió a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿existe cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-390 de 1996?. La Sala observa que aunque en la parte resolutiva no se restringió el alcance de la decisión a los asuntos examinados en la ratio decidendi de la providencia se deduce que la sentencia C-390 de 1996 solamente tiene alcances de cosa juzgada relativa frente a los cargos de (i) vulneración del artículo 338 Superior por no definición de los elementos de la obligación tributaria y (ii) violación del principio de unidad de materia. Además, el artículo demandado en esta oportunidad –artículo 48 de la Ley 1438-subrogó el artículo  224 de la Ley 100, lo que significa dos cosas (i) que el artículo 224 de la Ley 100 ya no esta vigente y fue reemplazado por el artículo 48 de la Ley 1438, y (ii) que este último constituye una disposición o un enunciado normativo diferente al examinado en la sentencia C-390 de 1996. Finalmente, los cargos formulados en esta ocasión difieren de los que dieron lugar a la sentencia C-390 de 1996. Por estas razones no puede afirmarse que existe cosa juzgada en estricto sentido.

 

(ii) ¿en el trámite legislativo que condujo a la aprobación  de la Ley 1438, específicamente de su artículo 48, se vulneró la regla del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución según la cual los proyectos de ley de naturaleza tributaria deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes?. La Sala estimó que el artículo 48 de la Ley 1438 no desconoce la regla de trámite legislativo fijada en el inciso 4  del artículo 154 de la Constitución, pues en virtud del mensaje de urgencia que envió el Presidente  y que condujo a que las comisiones constitucionales séptimas de Cámara y Senado sesionaran conjuntamente en primer debate, se debe flexibilizar la aplicación de la regla y entenderse cumplida en este caso.

 

(iii) ¿la regulación del impuesto social a las municiones y explosivos desconoce los principios de legalidad, reserva de le ley de los elementos de la obligación tributaria, certeza y debido proceso, así como el reparto de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria?. La Sala encontró que el legislador en el artículo 40 de la Ley 1438, satisfizo los mandatos que se desprenden  del principio de reserva de ley  en materia tributaria del artículo 338 Superior. Ciertamente, este principio solamente exige  hacer determinables los elementos de la obligación tributaria, tal como lo hizo  el legislador en el artículo 224 de la Ley 100 y posteriormente en el artículo 48 de la Ley 1438.

 

 

VI.   EXPEDIENTE  D-8928  –     SENTENCIA C-609/12 

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1448 DE 2011

(junio 10)

por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas

del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal.

 

De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.

 

Parágrafo 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.

 

Parágrafo 2°. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

 

 

2.        Decisión

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos analizados.

 

Segundo. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, respecto del cargo de unidad de materia, por las razones expuestas.

 

3. Fundamento de la Decisión

 

En el presente asunto corresponde a esta Corte establecer sí el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, al señalar que cuando las víctimas del conflicto armado interno interpongan acciones de tutela o acudan a la justicia contencioso administrativa – para obtener la reparación o la indemnización del daño sufrido – los apoderados que las representen no pueden, en ningún caso, pactar o recibir honorarios que superen los límites establecidos en la norma; vulnera el derecho de los abogados a la igualdad (derecho al trabajo, libertad de profesión u oficio y libertad contractual) respecto de otros profesionales del derecho que se dedican a actividad diferente y el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia.

 

Para la Sala el establecimiento de los limites a los honorarios de los abogados que apoderan víctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sí constituye una medida necesaria para evitar los abusos  a que han sido sometidas esta clase de víctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra medida  podría sustituir el efecto que esta tendría  en prevenir este tipo de actos atentatorios  contra los derechos de esa población  manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además de ser posterior al abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite impuesto a los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir respecto de estos.

 

En consecuencia, la Corte encontró que la norma demandada es proporcional y razonable a la luz de la Constitución. Aunque en aras de la discusión se podría aceptar que establece un límite respecto de la libertad contractual de los abogados que apoderan víctimas del conflicto armado interno en relación con el universo de abogados que se dedican a otros procesos y con otro tipo de clientes; lo cierto que dicha restricción encuentra justificación constitucional en los fines –también provenientes de la Carta- en cabeza de sujetos de especial protección y de manifiesta debilidad, como lo son las víctimas del conflicto armado interno, al prevenir y evitar que éstas sufran de abusos por parte de los abogados en el manejo de los honorarios.

 

Ratifica dicha proporcionalidad el hecho que la misma ley 1448 de 2011, señala que regirá a partir de su promulgación teniendo una vigencia de diez (10) años. La anterior circunstancia permite aseverar que la limitante ya mencionada no es absoluta en el tiempo, sino que por el contrario tienen una vigencia específica. En este orden de ideas, la Corte declaró exequible la norma acusada, por los cargos analizados en esta providencia.

 

De otra parte, la Corte se inhibió de conocer respecto del cargo por falta de unidad de materia, por cuanto los argumentos esbozados por el demandante no reúnen los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4. Salvamentos de voto

 

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango y Luis Ernesto Vargas Silva se apartaron de la decisión emitida, por considerar que la medida afecta el derecho de las víctimas al acceso efectivo a la administración de justicia, al no poder contar con apoderados de la experiencia y la idoneidad necesaria para representar sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

 

VII.   EXPEDIENTE  D-8941 –     SENTENCIA C-610/12 

        M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 1437 DE 2011

(enero 18)

 

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Titulo III

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

 

Capitulo Primero

 

Reglas Generales

 

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

 

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

 

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

 

 

2.        Decisión

 

Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto de la expresión “Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos” contenida en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

3. Fundamentos De la decisión

 

La Sala Plena se inhibió de conocer de la demanda presentada, por cuanto no reúne  los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la impugnación presentada por el ciudadano demandante carece de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia para provocar  un pronunciamiento de mérito, en la medida en que la proposición normativa que el actor ciudadano acusa, es decir, la supresión de los recursos frente a la decisión judicial que deniega o admite  pruebas, no se encuentra contenida en la disposición acusada. Esta falta de certeza en el planteamiento de la demanda afecta  así mismo los atributos de especificidad, y suficiencia.

 

El de especificidad, porque los argumentos del actor no se relacionan de manera concreta y directa con la disposición que se acusa. Y el de suficiencia, toda vez que la demanda no aporta un solo argumento de inconstitucionalidad orientado a demostrar por qué la norma que establece que en el marco del procedimiento administrativo general, el acto de trámite que se pronuncia sobre una solicitud de pruebas no es susceptible de recursos, es violatoria del artículo 29 de la Constitución. Una censura de esta naturaleza debe tomar en cuenta, al menos, la naturaleza del procedimiento en el que se ubica la norma acusada, vale decir, el procedimiento administrativo general, el régimen probatorio aplicable a ese procedimiento específico, los principios y finalidades que cumple la función pública en el ámbito administrativo, así como las particularidades que rigen el debido proceso administrativo.

 

Por lo anterior, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento  de fondo en relación con la demanda presentada.

 

 

VIII.   EXPEDIENTE  LAT-379  –     SENTENCIA C-611/12 

        M.P. Adriana María Guillén Arango

 

1. Norma Revisada: Ley 1511 de 2012 (febrero 6) por medio de la cual se aprueba el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia-“, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

2.        Decisión

 

PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –ABINIA-“, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1511 de 2012 “por medio de la cual se aprueba el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –ABINIA-“, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve”.

 

TERCERO.- Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

3.        Fundamento de la Decisión

 

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley número 238 de 2011 Senado y 079 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –ABINIA-“, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve”. La Corte advierte que el mismo cumplió  a cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución  y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) para la aprobación de este tipo de normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declaró la exequibilidad de la Ley 1511 del 6 de febrero de 2012.

 

En cuanto al contenido material del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –ABINIA-, se consideró que los objetivos que pretende desarrollar la mencionada Acta están conformes con la Constitución y en especial con su interés de proteger el patrimonio cultural como fundamento de la identidad nacional y de permitir en condiciones de igualdad el acceso a la información.

 

Desde esta perspectiva, nótese que el tratado realza la importancia del patrimonio bibliográfico y documental de una nación y de las funciones de las bibliotecas nacionales encargadas de su guarda, preservación, organización y difusión, propiciando los mecanismos para cumplir dichos objetivos mediante la adopción de técnicas comunes; capacitación de funcionarios y usuarios; creación de fuentes de referencia y asistencia técnica, lo que permite el acceso a una información organizada y de este modo a la cultura de una país y de todo Iberoamérica.

 

Por su parte el ordenamiento jurídico interno ha evidenciado la necesidad de proteger este patrimonio cultural manifestado en documentos al considerarlo una parte importante  de la identidad nacional la cual debe  ser asimismo preservada, organizada y difundida, para el conocimiento y memoria de la historia y la cultura del país.

 

De este modo, se busca con las medidas adoptadas en el tratado, el desarrollo de una política para conservación y difusión del patrimonio documental que poseen las bibliotecas nacionales de los Estados de Iberoamérica, a fin no sólo de promover la construcción de las identidad nacional, sino de permitir un diálogo histórico y cultural entre los países de Iberoamérica. Las Bibliotecas nacionales de cada país cuentan con objetivos comunes en materia de política bibliotecaria y de conservación, organización y difusión del patrimonio bibliográfico, por lo que es justificable  que se busque una solución a problemas comunes de manera coordinada y conjunta y se promueva así el desarrollo cultural de la humanidad.

 

En cuanto al contenido de la Ley 1511 de 2012, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. En efecto, el artículo 1º se limita a aprobar el Acta mencionada. El artículo 2º precisa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, sobre la vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicación. La Acta “obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma”, norma que armoniza con lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución según la cual el Gobierno  sólo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el vínculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. Y el artículo 3º por el cual se señala la entrada en vigencia de la ley no plantea ninguna problemática de orden constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente