No. 33 comunicado 17 y 18 de agosto de 2011

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 33

          Agosto 17 y 18 de 2011

 

 

Prueba de embriaguez a conductores involucrados en un accidente de tránsito en el que se producen lesiones personales u homicidio, no supone una desigualdad de trato frente a los peatones, ni sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peatón ebrio, razones por las cuales no se configura una omisión legislativa relativa

 

 I.   EXPEDIENTE D-8406  -    SENTENCIA C-619/11 (Agosto 17)

      M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

LEY 769 DE 2002

(Julio 6)

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.

El informe contendrá por lo menos:

Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.

Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.

Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones.

Relación de los medios de prueba aportados por las partes.

Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.

El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.

El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.

Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.

 

2.       Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en la presente sentencia, el aparte normativo demandado, contenido en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002.

 

3.       Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en determinar si el contenido normativo acusado, según el cual sólo es obligatorio para los conductores involucrados en accidentes de tránsito acudir a la prueba de alcoholemia y no lo es para los peatones igualmente involucrados, vulnera el principio constitucional de igualdad, en tanto el legislador omitió injustificadamente incluir a los últimos como sujetos de dicha obligación.

El artículo 149 de la Ley 769 de 2002, del cual hace parte el inciso demandado, se encuentra en el Título IV denominado “Procedimientos y Sanciones”, del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su Capítulo VII titulado “Actuación en caso de infracciones penales”. El aparte acusado dispone entonces el procedimiento a seguir en caso de accidente de tránsito cuyo resultado pueda llegar a configurar una infracción penal, valga decir, lesiones personales u homicidio. La Corte advirtió que los términos de tal procedimiento son consecuencia lógica de la prohibición genérica de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 26 de la Ley 769 de 2002). En este orden, como quiera que está prohibido conducir en estado de embriaguez, la obligatoriedad de enviar a los conductores en caso de accidente a la prueba de alcoholemia, se presenta como el curso de acción coherente en dos sentidos. En primer lugar, la embriaguez en conductores implica per se una infracción de tránsito, incluso si no se ha presentado un accidente, por lo que el alcance de la norma en este contexto, no puede ser otro que el cumplimiento mismo de las normas de tránsito. Esta exigencia no es aplicable a los peatones, pues no existe en las normas de tránsito contenido normativo alguno que prohíba a los peatones injerir licor. Para la Corte, resulta claro que en materia de responsabilidad de tránsito, la conducta sancionable a propósito de la ingesta de alcohol es la del conductor, pues la autoridad de tránsito no puede imponer sanciones a los peatones ebrios. De esta forma, la distinción entre peatones y conductores derivada de la disposición acusada, surge del sentido mismo de las regulaciones de tránsito, cual es sancionar conductas de los conductores, por lo cual resulta obvio que no contemple otros sujetos.

En segundo término, la Corte precisó que el envío a la prueba de alcoholemia de los conductores involucrados en un accidente de tránsito que describe el supuesto de la norma, constituye una de las actuaciones propias encaminadas a determinar la posible responsabilidad penal que pueda surgir del siniestro en cuestión. A su vez, esto implica que la recolección de las pruebas con dicho fin, está a disposición de las partes que van a participar en el proceso de establecimiento de la responsabilidad penal, a las cuales les asiste el derecho de solicitar la práctica de las que consideren relevantes. Es decir, que el conductor sobrio puede solicitar que se le practique la prueba de alcoholemia al peatón lesionado o fallecido, presuntamente ebrio. Con tal objeto, el inciso siguiente al demandado dispone que el informe o el croquis, o los dos, “serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal”.  Por ello, no se puede afirmar que la norma haya omitido disponer la práctica de una prueba como obligación de la autoridad de tránsito.

Además, observó que el carácter excepcional de la facultad otorgada por el legislador a la autoridad de tránsito en la norma analizada, se refiere al hecho de que forma parte de los procedimientos para determinar la responsabilidad penal. Si en el caso de los peatones el legislador no contempló semejante excepción, esto es, no exoneró de la orden previa del juez de garantías la obtención de la prueba de alcoholemia del peatón, sino sólo del conductor, no podría pretenderse que mediante una sentencia se equiparara esa situación. A juicio de la Corte, es claro que mediante una sentencia no se puede crear otra excepción a los controles basados en normas constitucionales que pretenden garantizar los derechos fundamentales en el contexto de la recolección de pruebas en desarrollo de una investigación penal.

Finalmente, la Corte determinó que el inciso acusado no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales. En efecto, el supuesto deber de tratar jurídicamente de la misma manera a conductores y peatones no se deriva de ningún principio constitucional. Por el contrario, en el contexto de la regulación de tránsito resulta coherente que las consecuencias jurídicas se dirijan principalmente a las consecuencias de los actos de los conductores. Por tanto, no es acertado afirmar que la disposición busca favorecer al peatón ebrio en detrimento del conductor sobrio, pues la conducta de los peatones no constituye el objeto de la regulación.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar ajustado a la Constitución, el inciso demandado del artículo 149 de la Ley 769 de 2002.  

 

4.       Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, relativa a las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto de la omisión legislativa relativa en materia penal.

 

La“Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se busca fortalecer los mecanismos para enfrentar el delito de desaparición forzada, que en determinadas condiciones constituye un delito de lesa humanidad, y garantizar los derechos de la víctimas de esta conducta, resultan compatibles con la Constitución Política. Reglas que debe cumplir el plazo de prescripción por el delito de desaparición forzada, cuando el ordenamiento interno de un Estado no admite de manera general la imprescriptibilidad de las penas 

 

 II.  EXPEDIENTE LAT-363  -  SENTENCIA C-620/11 (Agosto 18)

      M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma revisada

LEY 1418 DE 2010 (1º de diciembre), aprobatoria de la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006 y la Ley 1418 del 1º de diciembre de 2010, por medio de la cual se aprueba dicha Convención.

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite de la Ley 1418 de 2010 en el Congreso de la República, la Corte encontró que se cumplieron a cabalidad las etapas, requisitos y procedimiento establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional y por consiguiente, la ley resulta constitucional en lo relacionado con el aspecto formal.

En cuanto al examen del contenido de la Convención Internacional sometida a control de constitucionalidad, la Corte comenzó por resaltar su objeto, dirigido a que los Estados adopten medidas serias y decididas para fortalecer los mecanismos con que cuentan para enfrentar el crimen de la desaparición forzada, su gravedad, incluso hasta ser considerado en ocasiones, como de lesa humanidad, lo que explica los deberes públicos de prevenir, luchar y punir esa conducta. Como ejes axiales del Convenio, se invocan los derechos fundamentales a no ser sometido a desaparición forzada, así como los derechos de las víctimas a la justicia, a la reparación y de acceso a la información.

El articulado del Convenio se estructura en tres partes sin titulación. La primera, relacionada con aspectos sustanciales y procesales del Convenio, compuesta por 25 artículos. La segunda, referente a la constitución de un Comité contra la desaparición forzada, la asignación de sus funciones y los posibles instrumentos no contenciosos que puede adelantar frente a los Estados partes, contenida en 11 artículos. Por último, la tercera parte conformada por 9 artículos, establece las reglas de aplicación del tratado en el derecho interno de los Estados partes, la solución de controversias, la aplicación complementaria del Derecho Internacional Humanitario, la posible convocatoria a una Conferencia y los idiomas y copias del Convenio. Para la Corte, esta sencilla estructura pone de manifiesto que constituye un tratado internacional que desde la comunidad de las Naciones Unidas, viene a complementar  el conjunto de herramientas existentes como formas de proteger los derechos humanos en general y específicamente, los derechos a la libertad personal, a la seguridad y a la personalidad jurídica que, entre otros, se afectan tan seriamente por la práctica del delito de desaparición forzada. Además del establecimiento de derechos específicos, la definición de la naturaleza del delito, elementos procesales y garantías de distinto orden en procura de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados, se crea una instancia internacional de seguimiento con poderes importantes, aunque sustancialmente supeditados a la aceptación expresa de los Estados partes, para hacer efectivo el cumplimiento de sus compromisos. Se trata entonces, de una convención internacional relacionada con la protección de derechos humanos que lejos de contrariar la Constitución, se suma a las garantías en ella consagradas directamente en el artículo 12 constitucional y a través de la suscripción de otros compromisos de carácter internacional, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y el Estatuto de Roma.

La Corte estableció que el punto de partida del Convenio radica en el reconocimiento de la libertad negativa definitiva predicable de cualquier persona, de no ser sometida a desaparición forzada (art. 1º, num. 1) y la exclusión de cualquier circunstancia excepcional, fuere ella la “inestabilidad política interna o cualquier emergencia pública”. Un precepto que resulta del todo compatible con el artículo 12 de la Carta Política, en el cual no se admite justificación alguna para explicar el delito. De igual manera, las definiciones de figuras trascendentales para el entendimiento del Convenio, el régimen de responsabilidad penal de orden sustancial y procesal, los instrumentos de cooperación internacional, las normas relacionadas con el poder de los Estados de privar de libertad a los individuos y los que incluyen los derechos específicos de las víctimas, resultan de un todo acordes con la normatividad constitucional.

De manera específica, el Convenio precisa (art. 4º) cómo cada Estado parte debe tomar las medidas necesarias para tipificar en la legislación penal la desaparición forzada, disposición que reitera el mandato de la citada Convención Interamericana (art. 3º), el cual ya se había cumplido por parte de Colombia a través de su penalización inicialmente  mediante la Ley 589 de 2000 y luego incorporada en el Código Penal expedido en el mismo año por medio de la Ley 599. Al mismo tiempo, los artículos 5º, 8º y 13, numeral 1 de la Convención Internacional describen elementos determinantes de la forma cómo debe ser configurado el delito por los Estados partes. Así, en el artículo 5º se establece que bajo ciertas circunstancias, esto es, como “práctica generalizada y sistemática”, la desaparición forzada constituye un delito de lesa humanidad “tal como está definido en el derecho internacional aplicable”. La Corte observó que este precepto debe ser leído en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención, donde se establece que cuando el Estado parte aplique un régimen de prescripción respecto de la desaparición forzada, debe tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. Adicionalmente, incluye la garantía reforzada de que el Estado parte haga efectivo para las víctimas de desaparición forzada, el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción. En ese orden, si bien es claro que en determinadas condiciones, previstas en el derecho internacional y precisadas por la jurisprudencia tanto constitucional como internacional, la desaparición forzada se considera un crimen de lesa humanidad o una grave violación de derechos humanos y por tanto, es imprescriptible, la Convención reconoce que puede haber Estados en los que su ordenamiento interno no  admite la imprescriptibilidad de la acción penal. En este evento, la prescripción de la misma deberá someterse a la regla por la cual el término se corresponda con la importancia que se otorga a la conducta criminal y su impacto sobre las personas y la sociedad que padece. Para la Corte es claro que tal ordenación es constitucional, en cuanto no riñe con la Carta Política, por representar los mínimos a los que en un marco tan amplio como el de las Naciones Unidas, se comprometen todos los Estados firmantes. Mas en este tema la Corte retoma su jurisprudencia, según la cual, ello no significa que los Estados no puedan aplicar un régimen más garantista, como ocurre con el de la desaparición forzada. De este modo, la constitucionalidad del artículo 5º de la Convención internacional analizada, se fundamenta en que al definir que es la “práctica generalizada o sistemática” la que convierte al delito de desaparición forzada en un crimen de lesa humanidad, con las características y consecuencias previstas en el derecho internacional aplicable, entre ellas, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a la Corte Penal Internacional, está reconociendo una condición ya aceptada en el derecho interno, como ocurrió en el Estatuto de Roma que ingresó en el derecho colombiano, a través de la Ley 742 de 2003, declarada exequible mediante sentencia C-578 de 2002. Y en lo que hace referencia al artículo 8º, el régimen de la prescripción de la acción allí establecido, también es constitucional como protección de mínimos, pero no prevalece frente a las mayores garantías existentes para el derecho interno, en especial desde lo previsto en la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada y la sentencia C-580 de 2002, por la cual se declaró conforme a la Constitución, señalar que la acción penal para el delito de desaparición forzada es imprescriptible como forma de proteger en especial los derechos de las víctimas y a la sociedad de un delito tan gravoso, pero cuando exista un individuo vinculado al proceso mediante indagatoria, “empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado”. Cosa diferente, es la potestad para imponer la pena, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, debe existir un término de prescripción proporcional a la naturaleza del delito.

4.        Aclaraciones de voto

El magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto frente a algunas de los argumentos expuestos en la ponencia al tratar lo relacionado con la prescripción en el delito de desaparición forzada, respecto del alcance de lo dicho por la sentencia C-580 de 2002 en relación con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada y que a su juicio, no impone la imprescriptibilidad en relación con este delito, decisión que se deja al ordenamiento interno de los Estados.

Así mismo, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, manifestó una aclaración de voto, en cuanto considera que algunos de los puntos que se abordan en la sentencia a propósito de la prescripción o imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada, no eran necesarios para concluir en la constitucionalidad de los artículos 5º y 8º de la Convención examinada.

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto sobre algunas de las consideraciones expuestas en torno del tema de la prescripción.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente