No. 34 comunicado 24 de agosto de 2011

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 34       

          Agosto 24 de 2011

 

 

Progresividad en el pago del subsidio familiar para los trabajadores de nuevas pequeñas empresas, constituye una medida razonable, idónea, adecuada y proporcionada para la formalización y generación de empleo

 

 I.   EXPEDIENTE D-8397  -    SENTENCIA C-629/11

      M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

LEY 1429 de 2010

(Diciembre 29)

Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo

ARTÍCULO 5o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DE LOS PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados a continuación:

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9o) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del undécimo (11) año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.

PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.

PARÁGRAFO 3o. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del régimen de progresividad de aportes a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las cajas de compensación familiar. A partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

 

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE por los cargos formulados en la presente demanda, el artículo 5 de la Ley 1429 de 2010.

3.        Fundamentos de la decisión

Para resolver el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, concerniente a definir si el parágrafo 3º acusado vulnera el derecho a la igualdad, fue necesario que la Corte integrara en primer término, la unidad normativa del enunciado demandado con el artículo 5º de la Ley 1429 de 2010, por cuanto el trato diferenciado que se cuestiona,  consistente en no percibir la cuota monetaria del subsidio familiar durante los dos primeros años de la actividad económica de la empresa, es consecuencia del régimen de progresividad establecido en la citada disposición en el pago de aportes parafiscales, entre los que se cuentan los previstos para las cajas de compensación, a favor de las pequeñas empresas que inicien su actividad económica entre el 29 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.

A continuación, la Corte procedió a precisar el contenido del precepto acusado. De acuerdo con la norma legal, ese régimen de progresividad se extiende por seis años gravables, así: durante los dos primeros años, las empresas no harán aportes a las cajas de compensación; en el tercer año, los aportes serán del 25%, el cuarto, alcanzarán el 50%, el quinto, el 75% y el sexto año, el 100%. La progresividad en el pago de los empleadores de los aportes a las cajas de compensación genera a su vez la progresividad en el pago de la cuota monetaria a los trabajadores de esas empresas pequeñas, prevista en el parágrafo inicialmente demandado. De este enunciado normativo, deviene claramente que el trato diferenciado que alega el demandante tiene origen en la regulación diferente del aporte de los empleadores a las cajas de compensación y por ende, del pago de la cuota monetaria para los trabajadores de dichas empresas. En efecto, mientras que los empleadores que no se acogen a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 están obligados a realizar el 100% del aporte a las cajas de compensación y por tanto sus trabajadores reciben el 100% de la cuota monetaria, las pequeñas empresas que inician sus actividades económicas durante el período contemplado en la misma ley harán aportes progresivos a dichas cajas y por tanto, sus trabajadores sólo recibirán progresivamente la cuota monetaria, cuyo pago está sujeto a que se hagan las contribuciones respectivas. Se trata por tanto, de una restricción progresiva y transitoria de una prestación social en aras de promover las pequeñas empresas y fomentar la generación de empleo.

La Corte reiteró que una restricción de un derecho social puede justificarse si con esa medida se promueve efectivamente otro derecho, siempre y cuando la restricción resulte adecuada y proporcionada a la promoción del otro derecho. A su vez, la promoción del empleo es una finalidad de importancia constitucional suficiente para autorizar una reforma laboral que reduzca ciertas protecciones a los trabajadores, siempre y cuando esa reducción resulte adecuada, indispensable y proporcionada al propósito buscado.

Efectuado el juicio de igualdad del trato diferenciado que se establece en la norma bajo examen, la Corte encontró que: (i) Según lo sostenido en la exposición de motivos de la ley, la progresividad en los aportes parafiscales (entre otros, los que se realizan a las cajas de compensación), busca garantizar la supervivencia y la formalización de las pequeñas empresas, lo que a su vez repercute en la generación del empleo formal, finalidades que guardan estrecha relación con numerosos preceptos constitucionales, tales como el principio de Estado social de derecho, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social, entre otros. Esto permite afirmar que la medida persigue propósitos imperiosos a la luz del ordenamiento constitucional vigente. (ii) De acuerdo con los estudios que se citan en la ponencia para el primer debate del proyecto, que finalmente se convertiría en la Ley 1429 de 2010,  existe un alto porcentaje de desaparición de empresas durante los tres primeros años contados desde la fecha de su creación, por lo tanto la disminución de los costos que deben afrontar durante este periodo es conducente para garantizar su supervivencia. Igualmente, los mismos estudios señalan que la disminución de las cargas tributarias es un incentivo para la formalización de aquellas empresas que operan de manera informal. Al mismo tiempo, tanto la supervivencia empresarial como la formalización permiten la generación de empleo formal, que es la finalidad última perseguida por el precepto demandado, de manera que la medida prevista en la norma legal resulta adecuada para este propósito.

(iii) En cuanto a la necesidad de la medida, la Corte reiteró que en esta materia el legislador goza de un amplio margen de configuración y que como lo ha señalado la jurisprudencia, ante las diversas opciones que existen, en principio, el juez constitucional debe aceptar los argumentos económicos propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el Congreso y el instrumento adoptado, producto del debate democrático, que en el caso concreto no son manifiestamente irrazonables, sino que configura una de las medidas tomadas después de un estudio cuidadoso. Observó que el precepto demandado hace parte de un cuerpo normativo que prevé una pluralidad de medidas que apuntan al mismo propósito: la generación de empleo formal y como tal, puede argumentarse que este fin último sólo puede alcanzarse mediante la combinación de los mecanismos previstos por el legislador para tales efectos. (iv)  Finalmente, en lo que hace referencia al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte señaló que si bien la progresividad en el pago de la cuota monetaria puede reducir sensiblemente los ingresos de los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que el subsidio familiar es una prestación social reconocida a trabajadores cuya remuneración no supera los cuatro (4) salarios mínimos mensuales, en todo caso, la previsión demandada no resulta desproporcionada, porque se trata de una afectación de carácter temporal que sólo se aplicará durante un período determinado en un ámbito delimitado, no generalizado y cesará una vez finalice el período de ajuste señalado en la ley, pues la posibilidad de acogerse a este incentivo por parte de los empleadores cesa el 31 de diciembre de 2014. Además, la medida no afecta el núcleo fundamental del derecho a percibir el subsidio familiar, pues esta prestación tiene componentes extrapatrimoniales que se garantizan a todos los trabajadores del país, inclusive a aquellos vinculados a empresas que no están haciendo contribuciones parafiscales. En consecuencia, el artículo 5º de la Ley 1429 de 2010 fue declarado ajustado a la Constitución, frente a los cargos analizados.

4.        Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva se apartaron de la decisión anterior, por cuanto consideraron que no es reduciendo a su mínima expresión los derechos de los trabajadores como se construye la igualdad y la inclusión social.

El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio sostuvo que no toda ley que busque el fomento del empleo resulta per se constitucional, toda vez que frente a la seguridad social el legislador no todo lo puede en un Estado social de derecho. Consideró que la disposición acusada al diferir el pago del subsidio monetario y de vivienda que se empezará a percibir a partir del tercer año en un 25% y de manera total desde el sexto año, agravado frente a los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés que no lo recibirán en los primeros ocho años  y sí de forma total a partir del undécimo año, se constituye en una violación directa del derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48 superior) y de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral (art. 53 superior), por lo que ha debido declararse su inexequibilidad. Si bien la norma cuestionada tiene por finalidad la “formalización y generación de empleo”, según el título de la ley, ésta no superaba el juicio estricto de proporcionalidad a que se sujeta este tipo de medidas, al presentarse como regresivas en la protección de los derechos sociales de los trabajadores. En este caso, los antecedentes legislativos no muestran que se hubieren realizado estudios profundos y cuidadosos, ni tampoco analizado mayores alternativas a las presentadas que fueran menos lesivas de los contenidos mínimos inmediatamente protegidos por el derecho al trabajo, resultando además desproporcionadas al aparecer excesivas frente a la búsqueda de formalización y generación de empleo.

A su juicio, el reconocimiento por la jurisprudencia constitucional consistente en que el subsidio familiar hace parte del concepto de seguridad social, toda vez que a este último la comunidad internacional le ha reconocido una concepción amplia y expansiva, quedó en el olvido para los trabajadores de menores ingresos salariales, con grandes repercusiones familiares, particularmente sobre los hijos menores de edad (art. 44 superior, reconoce a los niños la seguridad social como un derecho fundamental), hermanos huérfanos que no sobrepasan la mayoría de edad, los padres mayores de 60 años (art. 46 superior, personas de la tercera edad), las personas disminuidas físicamente (arts. 13 y 47 superiores). Y qué decir respecto del trato discriminatorio que se provoca con esta disposición legal entre los mismos trabajadores de ingresos salariales bajos, ya que unos recibirán el subsidio familiar inmediata y totalmente mientras que otros quedarán a la espera de percibirlo integralmente a partir del sexto año, empeorado el trato discriminatorio respecto de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés (a partir del noveno año 50% y en el undécimo año se recibe el pago total del subsidio),  cuando dentro de los fines sociales del Estado está el de propender especialmente a favor de quienes por su condición económica, física y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 superior). Ninguna justificación válida constitucionalmente se registra en los antecedentes legislativos para que se difieran aún más en el tiempo la cancelación del subsidio familiar respecto de los tres departamentos identificados.

Para el magistrado Palacio Palacio, no debe olvidarse que al subsidio familiar le ha sido reconocido el carácter de derecho fundamental y ligado al concepto del mínimo vital, por lo que el Juez Constitucional, al ser portador igualmente de la visión del interés general (justicia social), le corresponde hacer efectivas unas condiciones materiales mínimas de subsistencia para todos, especialmente, como en este caso, para los asalariados de menores ingresos. Adicionalmente, en relación con las reformas laborales que propicie un Estado se impone por parte del Tribunal Constitucional proceder a un examen independiente y riguroso de constitucionalidad respecto de sus precedentes constitucionales, toda vez que la categoría de las prestaciones sociales no siempre es la misma, como en este caso, que trata de una medida regresiva en materia de seguridad social que terminó desconociendo contenidos mínimos irrenunciables del trabajador, sin justificación válida constitucionalmente (arts. 1, 2 y 365 y ss. constitucionales). Por último, el magistrado Palacio Palacio advirtió que  se ha abierto una puerta infinita para que otros beneficios de la seguridad social como la salud, las pensiones y otras prestaciones como las cesantías, primas de servicios, y aún hasta el salario mínimo, puedan ser objeto igualmente de regresividad o mejor de pago diferido e incompleto bajo la égida del fomento del empleo.

Por su parte, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó su salvamento de voto, porque consideró que la medida adoptada para reducir el pago de cuota monetaria del subsidio familiar a un determinado grupo de trabajadores de menores ingresos, constituye una medida regresiva violatoria de derechos fundamentales, que no supera el juicio de igualdad que debe aplicarse de manera estricta, cuando se afectan derechos sociales consagrados en la Constitución y en convenios internacionales ratificados por Colombia , así como principios y garantías mínimas que constituyen el estatuto del trabajo previsto en el artículo 53 de la Carta Política. En el presente caso, consideró que la Corte dejó de lado que el subsidio familiar forma parte de la seguridad social y por tanto, constituye un derecho fundamental irrenunciable de los trabajadores, como lo ha sostenido y desarrollado de manera prolífica la jurisprudencia tanto en materia de control de constitucionalidad como de tutela.

En efecto, a su juicio, no es necesario que el legislador restrinja derechos fundamentales de un grupo de trabajadores para fomentar la creación de pequeñas empresas y con ello promover la creación de nuevos empleos, toda vez que estos objetivos se pueden conseguir a través de otros instrumentos menos lesivos de derechos de una franja de población vulnerable por sus escasos ingresos, familias para las cuales representa un sacrificio ver reducidos sus ingresos mensuales. Advirtió que no está demostrado que la reducción del pago de las contribuciones parafiscales tengan incidencia en la creación de empleo y que sea imprescindible para obtener este objetivo; por el contrario, en el informe de la Contraloría General de la República del año 2010, se prueba que ello no ha sido así, conclusión en la que coincide un estudio realizado por la Universidad Externado de Colombia. Así mismo, la medida adoptada por el legislador no resulta proporcionada en estricto sentido, como quiera que la finalidad a la que apunta la Ley 1429 de 2010 impone a trabajadores de ingresos más bajos una carga desproporcionada que los reduce aún más, sin que se observe una compensación tangible y efectiva a su favor. Para el magistrado Pretelt Chaljub, el  margen de configuración legislativa de que goza el Congreso en esta materia, se ve reducido al estar de por medio derechos fundamentales de los trabajadores que no pueden ser objeto de regresión, así sea de manera transitoria y parcial, lo cual atenta contra el principio de progresividad  de los derechos sociales que sólo excepcionalmente pueden verse afectados por finalidades imperiosas e inaplazables que no se observan en esta oportunidad.

En el mismo sentido, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó su voto, porque considera que el derecho al subsidio familiar, en todos sus elementos y componentes, incluyendo el monetario, hace parte del derecho fundamental a la seguridad social -art. 48 C.P.-, consagrado como tal por la Carta Política y que ha sido reconocido por esta Corte en múltiple jurisprudencia, como una prestación obligatoria para el empleador e irrenunciable para el trabajador.  En segundo lugar, porque la medida de restringir el subsidio familiar a los trabajadores de empresas pequeñas, para promover la formalización del empleo en Colombia, no superaba  el test de  igualdad, pues, si bien puede  cumplir con el primer y segundo requisitos relativos a (i) la finalidad de la medida, ya que ésta se dirige a un fin y objetivo constitucional, como es la consolidación de las pequeñas empresas y con ello la promoción de la formalización del empleo en el marco de un estado social de derecho y (ii) puede ser adecuada para alcanzar tal fin, evidenció no obstante que la medida no cumplía ni con el requisito de necesidad, ni con el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, razón por la cual la norma atacada resultaba inconstitucional.

Acerca del requisito de necesidad de la medida el magistrado dijo que el fallo se contradice al tratar de determinar si la medida es necesaria o no, por cuanto, en un primer momento, no entra a analizar la necesidad de la medida sino que deja la adopción de la misma a la voluntad del legislador con fundamento en la amplia libertad configurativa del mismo en esta materia. Sin embargo, en un segundo momento, la sentencia afirma categóricamente que la medida es necesaria para alcanzar la finalidad de formalización del empleo. Para el magistrado Vargas Silva, ambas consideraciones son erróneas, ya que, en primer lugar, el margen de libertad de regulación del legislador tiene como límites los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en este caso, el derecho a la seguridad social –art. 48 CP- frente al cual la regulación legal no puede desconocer unos mínimos de derechos y prestaciones sociales obligatorios e irrenunciables, como lo es el caso del subsidio familiar, así se trate de una medida provisional y cuyo reconocimiento se prevea progresivamente. En segundo lugar, consideró que no era acertado, desde el punto de vista normativo, que la medida fuera necesaria para lograr la finalidad propuesta, como lo expone la sentencia, por cuanto era posible tomar un sin número de otras medidas para promover la formalización del empleo en Colombia, en el marco del estado constitucional de derecho, que no fueran medidas que afectaran los derechos fundamentales y las prestaciones sociales de los trabajadores, como efectivamente encontró que sucedía en este caso.  Consideró que el hecho de que la medida sea transitoria y temporal, no le restaba importancia a la afectación del derecho de los trabajadores a la seguridad social, y que por lo demás, era una medida que se adoptaba por un término bastante largo de tres años.

Finalmente, a juicio del magistrado Vargas Silva la medida además de vulnerar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de los trabajadores de empresas pequeñas que estén iniciando sus actividades, es regresiva, tal y como lo alega la demanda, por cuanto restringe y limita, sin suficiente sustento constitucional, un derecho cuyo alcance normativo ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte.

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, relacionada con el juicio de igualdad y proporcionalidad que se aplica en la presente sentencia.

 

La derogación de las normas que establecían un incentivo económico para el actor de las acciones populares corresponde a la potestad de configuración legislativa, que no desconoce la igualdad, ni implica una regresión en materia de protección de los derechos colectivos. Deber de solidaridad social en la defensa de los intereses de la comunidad

 

 II.  EXPEDIENTES D-8392/D-8405   -   SENTENCIA C-630/11

      M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”, por las razones analizadas.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En esencia, los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, radicaron en definir: (i) si la derogación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían un incentivo económico para el actor en las acciones populares, desconoce el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos sociales, que los demandantes consideran que siempre están estrechamente ligados a los derechos colectivos, al disminuir la efectividad de las acciones populares y desestimular la participación ciudadana en defensa de los intereses de la comunidad y (ii) si la supresión de esa recompensa a favor del actor popular, vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas públicas, por el presunto desequilibrio que existe entre el demandante y el demandado dentro de las acciones populares. En cuanto al cargo por violación del debido proceso, la Corte encontró que el demandante se limita a indicar que la ausencia del estímulo económico afecta ese derecho fundamental, sin explicar qué garantías propias del debido proceso resultan ineficaces o disminuidas y de qué manera incide el presunto desequilibrio entre las partes de la acción popular, más allá de la presunta desproporción de las cargas públicas, asunto que hace parte de la discusión sobre el cargo por vulneración de la igualdad. Por lo tanto, la Corte se inhibió de adoptar una decisión sobre este particular, por insuficiencia del cargo.

En primer término, la Corte puso de presente que el constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares y de grupo para la protección de los derechos e intereses colectivos (art. 88 C.P.). A partir de ese año, en tanto se trata de acciones públicas que es posible interponer en defensa de la Constitución y la Ley, representan una de las actuaciones específicas que puede hacer todo ciudadano o ciudadana, “para participar en la conformación ejercicio y control del poder político” (numeral 6°, artículo 40, C.P.). No obstante, también puso de presente la Corte que la Constitución, delegó de manera expresa en el legislador, la regulación de su ejercicio. De esta forma, el Congreso está facultado de un amplio margen de configuración en materia de acciones populares, que inclusive comporta la clasificación de los derechos colectivos protegidos mediante estas acciones constitucionales, siempre y cuando respete el marco normativo que le impone el orden constitucional vigente. En desarrollo de esa potestad, fue expedida la Ley 472 de 1998, de la cual forman parte los artículos 39 y 40  derogados por la ley demandada. Se trata, entonces, del ejercicio de la potestad de configuración legislativa (art. 150, numeral 2), primordialmente encomendada al Congreso de la República, que comprende no solo la atribución de expedir las leyes, sino que incorpora las de interpretarlas, modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que esto último se haga expresa o tácitamente, según la clásica distinción plasmada en la Ley 153 de 1887.  La derogación de las leyes encuentra sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en los nuevos consensos políticos que alcancen las mayorías parlamentarias, en un contexto de democracia constitucional, participativa, deliberativa y respetuosa de los derechos de las minorías políticas. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que “en materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio lex posterior derogat anteriori’”. Por supuesto, se insiste, el ejercicio de la facultad legislativa no es absoluta, está sujeta a los límites previstos en la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, y en consecuencia al control constitucional, sin importar si se trata de una norma legal derogatoria, como ocurre en el presente caso. 

Conforme a lo anterior, la derogación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que implica la supresión del incentivo económico que se reconocía al actor de acciones populares, corresponde al legítimo ejercicio de la potestad de configuración legislativa de que goza el Congreso de la República que comprende de manera general, la facultad para derogar las leyes y específicamente, de la delegación expresa contenida en el artículo 88 de la Carta, para regular íntegramente las acciones populares. La medida legislativa estudiada (suprimir el incentivo) es un uso legítimo de la facultad de configuración y regulación del Congreso de la República, pues no contempla una carga irrazonable y desproporcionada para las personas que ejerzan su derecho a interponer una acción popular.

Ahora bien, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya declarado exequibles los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que se derogan por la ley demandada (Sentencia C-459/04), no significa que tales normas se hubieran convertido en inmutables y por tanto, que no pudieran ser objeto de modificación, adición o derogación por parte del Congreso. Menos aún, puede aducirse la violación del principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta que prescribe algo distinto, como es que la declaración de inexequibilidad (no de exequibilidad) de una norma por razones de orden material, que produce su exclusión del ordenamiento jurídico, implica la prohibición de su reproducción mientras subsistan en la Constitución los preceptos vulnerados. De ninguna forma significa que toda disposición legal declarada exequible deba permanecer sin modificación alguna en el ordenamiento, lo cual desconocería la cláusula general de competencia del Congreso para derogar leyes y conduciría a la petrificación de la legislación. Por ello, la Corte aclaró que el establecimiento o supresión de un incentivo económico para el actor popular se enmarca en el ámbito de configuración legislativa de las acciones populares.

Para los demandantes y los intervinientes, suprimir los incentivos conlleva la imposición de cargas irrazonables y desproporcionadas a los actores populares, en tanto los gastos en que pudiere incurrir tendría que asumirlos, convirtiéndose en muchos casos en una barrera para el ejercicio del derecho a interponer la acción. El argumento no es de recibo para la Corte, por cuanto si bien la decisión del legislador fue retirar el incentivo de las acciones populares de la regulación de las mismas, ello no obsta para que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez pueda reconocer las costas del proceso. En otras palabras, la medida legislativa adoptada consistió en suprimir el incentivo de las acciones populares, no en imponer costos a las personas que las ejercen.

Para la Corte, tampoco puede considerarse que la derogación del estímulo económico que existía a favor del actor popular constituya una medida regresiva, que desconozca derechos adquiridos o equivalga a la derogación de las acciones populares como mecanismo constitucional de protección y defensa de los derechos colectivos. En primer lugar, el incentivo previsto inicialmente en la Ley 472 de 1998 no constituye en sí mismo un derecho subjetivo del actor, una especie de “derecho adquirido” no susceptible de ser afectado por el legislador. Esta Corporación ha señalado que el carácter público de las acciones populares determina que su ejercicio supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, otorga la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. De este modo, la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que no le es inherente un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo y por tanto, no constituye un elemento estructural de las acciones que demandan la protección de derechos colectivos, sino un instrumento accesorio que inicialmente se previó por el legislador, en el comienzo de un mecanismo novedoso en cuanto a la titularidad y rango constitucional de la acción, como una forma de mover a los ciudadanos a interesarse en actuar en la defensa de intereses de la comunidad. En segundo lugar, la Corte señaló que no puede hablarse en este caso de regresividad de los “derechos sociales” (Título II, Capítulo II de la C.P.), pues aunque en ocasiones pueden coincidir con los “derechos colectivos” (art. 88, Ley 472 de 1998), su concepto y alcance es diferente y el hecho de que se reconozca o no el incentivo para el actor popular no supone que haya un desmejoramiento en la protección de unos u otros. Máxime cuando la motivación del Congreso de la República al derogar el incentivo, lejos de restringir el goce efectivo del derecho a interponer acciones populares, fue la de evitar los efectos perversos que la regulación de este incentivo traía en favor del actor popular, lo que a juicio de dicho foro de representación democrática, generaba problemas  en la defensa y promoción de los intereses colectivos.  

Lo anterior evidencia, que tampoco el incentivo económico que la Ley 472 de 1998 le reconoció en un comienzo al actor popular, puede considerarse que haga parte del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia en materia de acciones populares, ya que de él no depende, por ejemplo, la titularidad de la acción, elemento éste que sí es fundamental en el impulso del mecanismo de protección de los derechos colectivos. No debe olvidarse que la Constitución Política consagra el deber de toda persona de actuar conforme al principio de solidaridad (art. 95.2), que es uno de los pilares del Estado social de derecho (art. 1º C.P.), en virtud del cual, se tiene la obligación de actuar en defensa de derechos que no afectan sólo al individuo, sino a la comunidad. En este sentido, que el legislador regule las acciones populares, cuyo propósito es reclamar la defensa de los derechos colectivos para su protección oportuna, con base en el principio de solidaridad, antes que con base en la expectativa de una remuneración, no es contrario a la Constitución Política. Esa finalidad coincide con una de las metas constitucionales más importantes, cual es, precisamente la promoción del principio de solidaridad.

 

En cuanto al derecho a la igualdad, no cabe argüir el desequilibrio de las partes en la acción popular como argumento a favor del pago de una recompensa al actor. De ser así, cabría predicar la misma razón respecto de otras acciones ciudadanas, como la acción de inconstitucionalidad, nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa o la acción de cumplimiento. En todo caso, como se dijo, los gastos en que pudiere incurrir el actor de la acción popular forman parte de las costas procesales que deben serle reconocidas.

Por lo expuesto, la Corte concluyó en la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010.

 

4.        Salvamento de voto y aclaraciones de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó su voto respecto de la decisión de exequibilidad, porque considera, como lo expuso en la ponencia original, que el incentivo en la acción popular cumplía diversas funciones, que iban más allá de la recompensa al actor popular.  Así, ese instrumento (i) compensa los esfuerzos personales y financieros en que incurre el actor popular para agenciar derechos e intereses colectivos; (ii) estimula la presentación de acciones en la defensa de esos derechos e intereses, a la vez que desincentiva a los agentes que los vulneran, en razón de la posibilidad de su exigibilidad judicial; (iii) equipara a las partes dentro de la acción popular, que como regla general se encuentran en situación de desventaja evidente de medios y oportunidades; y, (iv) permite redistribuir recursos a favor de la exigibilidad de derechos sociales y colectivos a favor de las poblaciones más vulnerables, a través del financiamiento del Fondo para la Defensa de Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo. 

De otro lado, el magistrado Vargas Silva advirtió que la mayoría no admitió que los derechos e intereses colectivos, tienen tanto facetas prestacionales como vínculos inescindibles con la eficacia de los derechos sociales.  De este modo, a partir de la jurisprudencia actual de la Corte, (C-372/10) resultaba forzoso concluir que las acciones destinadas a la exigibilidad judicial de esos derechos e intereses están cobijadas por el principio de progresividad y prohibición correlativa de regresividad.  La ausencia del incentivo en la acción popular, como ya había sido expresado en sentencia de la Corte (C-459/04), genera una carga desproporcionada al actor popular, puesto que carecería de posibilidad material de defender derechos e intereses colectivos, labor que va más allá de la presentación de la demanda, pues incorpora otras múltiples tareas. Y, que la eliminación del incentivo desvirtúa finalidades de equiparación y redistribución, lo cual conlleva graves consecuencias a la efectividad, en términos materiales y no simplemente formales de la acción popular, en especial para las comunidades en circunstancias de marginalidad o debilidad.

Es erróneo, en criterio del magistrado Vargas Silva, que ante una medida regresiva como la contenida en la norma demandada, el argumento sea considerar que esas reglas recaen dentro del amplio ámbito de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y, en particular, de la acción popular.  La regla de decisión adoptada es paradójica, pues permitiría concluir que cuando la Constitución confiere reserva de ley a una materia particular, debe comprenderse que la competencia del legislador para regularla es absoluta. Esto es inadmisible, pues ninguna facultad en el Estado Social y Democrático de Derecho tiene ese carácter.  En cambio, para el caso presente resultaba claro que la medida legal no era necesaria, en tanto los abusos verificados en la acción popular podían ser atacados con otras medidas menos gravosas, como el fortalecimiento de mecanismos sancionatorios a demandantes temerarios, existentes en la legislación vigente sobre acciones populares, o la prescripción de reglas que confirieran al juez la facultad de determinar el monto y procedencia del incentivo en cada caso concreto, de forma directamente proporcional a la actividad desplegada por el actor popular y el grado de beneficio de la sentencia en la vigencia de los derechos e intereses colectivos.

Finalmente, el magistrado Vargas Silva evidencia que la eliminación de los incentivos en las acciones populares tiene graves consecuencias, tanto en términos del acceso material a la exigibilidad judicial de los derechos e intereses colectivos, como respecto de la vigencia misma de esas garantías constitucionales.  Esto último en el entendido que la imposición de cargas irrazonables y desproporcionadas para el agenciamiento en sede judicial de los derechos e intereses colectivos, crea un innegable incentivo para que aquellos que logran beneficios de su vulneración, inicien o continúen con ese comportamiento social, salvaguardados en la confianza que, merced las barreras materiales anotadas, se mantendrán al margen de toda responsabilidad constitucional.

Los magistrados Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, en relación con los fundamentos de la decisión de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010.

 

Existencia de cosa juzgada respecto de la Ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo

 

 III. EXPEDIENTE D-8433 y acum.  -   SENTENCIA C-631/11

       M.P.  Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1425 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.

 

ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

La Corte dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Ley 1425 de 2010, toda vez que en la sentencia C-630 de 2011 proferida en el proceso anterior, se pronunció acerca de los mismos cargos de inconstitucionalidad que se formulan en las demandas acumuladas en esta oportunidad, razón por la cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sino que ha de estarse a lo resuelto en la citada providencia.

4.        Aclaración de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva anunció la presentación de una aclaración de voto, por cuanto si bien ha de acatar la existencia de cosa juzgada constitucional, en su momento se apartó de la decisión adoptada en la sentencia C-630 de 2011.

 

Las medidas compensatorias previstas en la Ley 1333 de 2009 para restablecer los daños causados por una infracción ambiental no tienen la naturaleza de sanción y por lo mismo, no desconocen los principios de legalidad, tipicidad, non bis ídem  y la reserva de ley

 

IV. EXPEDIENTE D-8379  -   SENTENCIA C-632/11

      M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

LEY 1333 de 2009

(Julio 21)

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.   […]

ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

4. Demolición de obra a costa del infractor.

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos propuestos y analizados, el inciso primero del artículo 31 y los parágrafos 1º y 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer si el legislador, al incluir las medidas compensatorias dentro del régimen sancionatorio ambiental y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoció las garantías de non bis in ídem, legalidad de la sanción y reserva de ley, así como también, el principio de separación de poderes.

El análisis de la Corte parte de la condición del medio ambiente sano como bien  jurídico de especial protección y como tal, del propósito universal de propiciar su preservación, entre otros, por medio del impulso de instrumentos de derecho interno, para permitir a los países enfrentar y contrarrestar el deterioro creciente y las amenazas de una degradación futura. Tales instrumentos se han encaminado a facilitar un conocimiento profundo sobre el medio ambiente terráqueo y con ello, a lograr que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones acepten las responsabilidades que les corresponden en la materia y participen en la labor común de preservar la naturaleza y de actuar con suma prudencia frente a ella. De igual manera, buscan dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jurídicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o daño del medio ambiente. Paralelamente, el propósito de conservar el medio ambiente sano ha conducido a la intensificación de la internacionalización de las relaciones ecológicas, a través de la expedición de una serie de instrumentos de derecho internacional, la mayoría ratificados por Colombia, pues no son asuntos que conciernen exclusivamente a un país, sino que dado el interés universal que revisten y la necesidad de su preservación, incumbe a todos los Estados.

En ese contexto, la Corte reiteró que la Constitución Política de 1991, en armonía con los instrumentos internacionales, le reconoció al medio ambiente el carácter de interés superior, por medio de un catálogo amplio de disposiciones que configuran la denominada “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”, que consagran una serie de principios, derechos y deberes, inmersos dentro de la noción del Estado social de derecho, que al tiempo de perseguir el objetivo de proteger el medio ambiente y garantizar un modelo de desarrollo sostenible, buscan que el ser humano, fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida. Aunque el ordenamiento constitucional reconoce la protección del medio ambiente sano como un derecho colectivo (art. 88 C.P.), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta, los cuales ocasionan daños irreparables en la existencia de la humanidad y el estar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas, determinó que la Corte Constitucional haya sostenido que el medio ambiente sano  tiene el carácter de derecho fundamental por conexidad. A la vez, indicó que la protección ambiental constituye un deber que exige de las autoridades y de los particulares, acciones dirigidas a su conservación. Ha de tenerse en cuenta que la Constitución defiere de manera expresa al legislador (arts. 79 y 80), la potestad para definir la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, entre ellos, los dirigidos a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En concreto, el régimen sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009, hace referencia a tres tipos de medidas: preventivas, sancionatorias y compensatorias. Contrariamente a la pretensión de atribuirles a las preventivas y compensatorias la naturaleza de verdaderas medidas sancionatorias y por esta vía, imputarles el presunto desconocimiento de algunas de las garantías que conforman el debido proceso, la Corte ha señalado que la naturaleza jurídica de las medidas adoptadas en materia ambiental, lo determina la finalidad perseguida con las mismas, esto es, los objetivos y propósitos que con ellas se pretendan satisfacer y no su gravedad o nivel de intensidad, ni tampoco las consecuencias que de ellas se pudieran derivar. Habida cuenta que las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, para lo cual se da una primera y urgente respuesta que  precave la eventual ocurrencia de un daño o busca hacer cesar la situación causante de la afectación, no constituyen sanciones.

En cuanto a las medidas compensatorias, a las cuales se refieren los artículo 31 y 40 (parágrafo) de la Ley 1333 de 2009, que se demandan esta oportunidad, la Corte encontró que aun cuando estas disposiciones no consagran una definición clara y precisa de las medidas compensatorias, a partir de los contenidos normativos se pueden identificar cuál es su alcance y los propósitos y objetivos que con ellas se persiguen. Así, de acuerdo con tales disposiciones, tales medidas se dirigen a lograr la recuperación, rehabilitación o restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o destruidos como consecuencia de una infracción ambiental y que le corresponde adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad. Como lo señala la doctrina especializada, se trata de tareas que la administración asigna a quien genera un impacto ambiental con el fin de retribuir in natura por el efecto negativo generado. Para la Corte, dado el objetivo que persiguen, las medidas compensatorias se inscriben dentro de los mecanismos que el sistema jurídico ambiental ha instituido en defensa de la naturaleza.  De esta forma, recordó que el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los personales, relacionados con la reparación a favor de las personas afectadas en sus derechos y patrimonio y los naturales, concernientes a la compensación o restauración de la naturaleza, de suerte que se mantenga y regeneren sus ciclos vitales. Teniendo en cuenta el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, la medida compensatoria a adoptar sólo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. Por ello, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo a la evaluación que haga de cada daño, lo cual asegura que resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura  el valor del activo natural afectado.

En todo caso, la Corte indicó que la circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de “estricta proporcionalidad”, como lo prevé el artículo 31 de la Ley 1333 de 2009, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental. Además, cuando se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, aquéllas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados por ellas. Adicionalmente, señaló que las medidas compensatorias se inspiran en principios incorporados a convenios internacionales de protección al medio ambiente, como los consagrados en el principio 3 de la Declaración de Estocolmo (1972), sobre la restauración y mejora de la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables  y el artículo 174 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, según el cual, “quien contamina paga”. A su vez, tales medidas encuentran un claro fundamento constitucional en el artículo 80 de la Carta, el cual le atribuye al Estado la obligación, no sólo de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sino también de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente. A juicio de la Corte, atendiendo la finalidad que persiguen las medidas compensatorias, al igual que ocurre con las medidas preventivas, las mismas no tienen un alcance de una sanción, por cuanto no se imponen a título de pena, esto es, a reprimir la conducta contraria a la ley, sino a lograr la recuperación in natura del medio ambiente que ha resultado afectado con la infracción.

En ese orden, al no tener las medidas compensatorias el alcance de una sanción y perseguir un fin concreto específico, como es el de proteger el medio ambiente en su componente estrictamente natural, la Corte concluyó que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 31 y 40 (parcial) no estaban llamados a prosperar, como quiera que la presunta violación de los principios de legalidad y tipicidad, fueron estructurados por el actor tras considerar que las medidas compensatorias constituían verdaderas sanciones. Por la misma razón, consideró que no es posible darle aplicación al principio non bis in ídem, el cual solo opera en el ámbito del derecho sancionador, en la medida que trata de evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en un estado de indefensión y de continua ansiedad e inseguridad. Además, indicó que las medidas compensatorias y las acciones civiles, a la luz de la ocurrencia de un daño ambiental, persiguen fines distintos y protegen diferentes bienes jurídicos. En el caso de las medidas compensatorias, éstas son adoptadas por una autoridad administrativa y su objetivo es la recuperación, rehabilitación y restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o destruidos como consecuencia de una infracción ambiental. Tratándose de las acciones civiles, sus decisiones son adoptadas por autoridades judiciales dentro del propósito de lograr el resarcimiento del daño ambiental a favor de la persona o personas que hayan podido resultar afectadas.

Por último, la Corte observó que el cargo por la posible violación del principio de reserva de ley que se aduce respecto del parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, se estructuró también bajo el criterio equivocado de haberle atribuido a las medidas compensatorias carácter sancionatorio. En efecto, tratándose del régimen sancionatorio ambiental, las sanciones aplicables aparecen descritas en el mismo artículo 40, de manera que la facultad de reglamentación conferida al Gobierno se reduce a “fijar los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo” con sus “atenuantes y agravantes”,  a partir de dos bases objetivas: “la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor”, facultad reglamentaria que no se cuestionó por el demandante, a la luz de las sanciones descritas por la norma citada, sino sobre la base de considerar las medidas compensatorias como verdaderas sanciones y que por no hacerse descrito directamente por el legislador, se violaba el principio de reserva de ley. Así, considerando que las medidas compensatorias no son una sanción, este cargo tampoco estaba llamado a prosperar. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequibles, el inciso primero del artículo 31 y los parágrafos 1º y 2º del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, por los cargos propuestos y analizados.  

 

El Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas, UNASUR, resulta compatible con la Constitución Política, principalmente, en cuanto tiene que ver con el propósito de impulsar la integración latinoamericana, en un ámbito democrático y de respeto a la soberanía de los Estados miembros y en aras de lograr finalidades comunes de la región, no solo el campo económico, sino social, cultural y ambiental

 

   V. EXPEDIENTE LAT-364  -   SENTENCIA C-633/11

      M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma revisada

LEY 1440 de 2011 (28 de enero), mediante la cual se aprobó el “Tratado constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas”, hecho en Brasilia, Brasil, el 23 de mayo de 2008.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES el “Tratado constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas”, hecho en Brasilia, Brasil, el 23 de mayo de 2008 y la Ley 1440 de 28 de enero de 2011, por medio de la cual se aprobó dicho Tratado.

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite cumplido por el proyecto que se convirtió en la Ley 1440 de 2011, la Corte constató que se ajustaba a las etapas, requisitos y principios exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para la adopción de una ley aprobatoria de un tratado internacional, por lo cual, la Ley 1440 de 2011 fue declarada exequible en relación con el aspecto formal.

En cuanto a su contenido material, la Corte señaló que el tratado aprobado mediante la Ley 1440 de 2011, se inscribe dentro del propósito establecido en el Preámbulo de la Constitución Política decidida a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana. Al ingresar Colombia a la Unión de Naciones Suramericanas, UNASUR, se compromete a seguir en el camino hacia un proceso serio y profundo de integración regional, que supera los límites de los económico y apuesta hacia la configuración de la integración y la unión social, política, cultural y ambiental, en procura de atender los problemas más acuciantes de todos los Estados partes y la realización de los derechos de sus habitantes. La nueva organización internacional descansa en los principios de irrestricto respeto a la soberanía, integridad e inviolabilidad territorial de los Estados, la autodeterminación de los pueblos, la solidaridad, la cooperación, la paz, la democracia, participación ciudadana y pluralismo, los derechos humanos universales, indivisibles e interdependientes, la reducción de las asimetrías y la armonía con la naturaleza para un desarrollo sostenible, los cuales resultan de un todo conformes a la Constitución (Preámbulo, artículos 1º, 2º, 3º,  9º, 22 y 227).

En cuanto al componente dogmático del Tratado, comprende cuatros tópicos principales: uno, relacionado con el principio democrático; otro, alusivo a lo que el derecho constitucional de los Estados se reconoce como designios propios del Estado social de derecho; un tercero, que incluye la cooperación en acciones connaturales al estado de derecho para protegerse como unidad política y social; y el cuarto, contentivo de los propósitos de la integración en sí misma. De esta forma, el espacio de integración y unión que se proyecta y en el que se otorga prioridad a las políticas sociales, la educación y el medio ambiente, se proyecta a través de acciones tendientes a reducir la desigualdad, proteger la diversidad cultural y facilitar la realización efectiva de los derechos sociales y la protección del medio ambiente y la apuesta por el acceso y distribución del conocimiento. Al mismo tiempo, la integración tiene como mira acciones clásicas para proteger su soberanía e integridad estatal, como la de cooperación en materia judicial, defensa, seguridad ciudadana, así como en la lucha contra los crímenes de mayor calado y preocupación para los Estados, relacionados con el terrorismo, el tráfico de drogas, armas, la trata de personas, la corrupción, el crimen organizado, etc. También, incluye propósitos que preocupan a todos los Estados del mundo, alusivos al desarme, desminado, no proliferación de armas nucleares y otras de destrucción masiva. Igualmente, están previstas acciones propias de la integración suramericana ordenadas a: (i) la correcta prestación de los servicios públicos y de interés general, la integración energética y el desarrollo de una infraestructura de interconexión; (ii) el desarrollo económico, sostenible, equitativo y equilibrado, con superación de las asimetrías, la integración financiera con políticas económicas y fiscales compatibles, la cooperación económica y comercial, el desarrollo de mecanismos de “integración equitativa”; (iii) la integración social y de las comunidades de la región, la creación de mecanismos y reconocimiento de derechos que sirvan para alcanzar una “ciudadanía suramericana” y políticas de migración respetuosas de los derechos humanos.

La Corte encontró que el tratado constitutivo de UNASUR contempla un proyecto ambicioso de integración regional que corresponde de manera coherente con el discurso integracionista de la Constitución colombiana. Así mismo, es enteramente compatible con la noción de democracia material, esto es, con los discursos sociales, económicos, ambientalistas, pluralistas, se servicios públicos, de justicia y seguridad contenidos en nuestra Carta Política (arts. 1º 2º, 8º, 10, 13, 48, 49, 60, 67, 70, 71, 72, 79, 80, 81, 333, 334, 335, 365, 366, entre otros).

En cuanto al componente democrático, la Corte observó que alude a dos ámbitos diferentes aunque complementarios: por una parte, al democracia al interior de los Estados miembros de UNASUR; por otra, la democracia en el proceso de integración, es decir, dentro del funcionamiento mismo de la organización. En este ámbito, se asigna al Consejo de jefas y jefes de Estado la definición de consensos y avances integracionistas, mandatarios que en el contexto del constitucionalismo latinoamericano son elegidos democráticamente. Igualmente, incluye acciones concretas de UNASUR y de los Estados miembros para facilitar la participación de los distintos actores sociales en las decisiones comunitarias o integracionistas. En un futuro, se prevé la conformación de un Parlamento suramericano, que en su caso hará parte de un protocolo adicional. La Corte resaltó que para iniciar la construcción de un modelo de integración latinoamericana, se concibió no un organismo de carácter supranacional, sino interestatal, donde cada Estado conserva celosamente su soberanía y donde con un propósito común claro y vinculante, cada acuerdo para la cooperación, la acción común y la acción integrada, en su definición y ejecución, debe ser producto del diálogo político, el consenso, el acuerdo unánime y finalmente la aprobación de cada Estado.  En uno u otro caso, la Corte encontró que el tratado aparece enteramente compatible con la Constitución Política, en particular, con los artículos 1º, 2, 3º, 40, 45, 68, 78, 95-5, 103 a 106, 330, parágrafo y 369.

 

Fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias. Omisión legislativa relativa.

 

VI.  EXPEDIENTE D-8413  -   SENTENCIA C-634/11

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 1437 DE 2011

(Enero 18)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes  de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte comenzó por precisar el contenido y alcance de la disposición legal demandada, la cual hace parte del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, indicó que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. En este sentido, determina que las autoridades al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Hasta aquí el precepto no hace nada distinto que reiterar los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligación de fundar las actuaciones del estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos análogos.

En la segunda parte, prevé que para cumplir con dichas obligaciones, las autoridades deberán “tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado en las que se interpreten dichas normas. La Corte observó que este precepto reconoce una fuente de derecho particular, que debe hacer parte del análisis para la adopción de decisiones, a la cual el legislador le reconoce carácter vinculante mas no obligatorio, pues la disposición alude a que el precedente debe ser consultado, pero no aplicado coactivamente. Indicó que las autoridades a las que hace referencia son aquellas que ejercen función administrativa, con exclusión de la competencia jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011 y habida cuenta que el artículo 10 está ubicado en la primera parte del Código, cuya finalidad es “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”. Esto es, que la norma tiene un carácter de deber general de la administración pública, que sirve de principio rector para su funcionamiento, de manera que se vincula a las autoridades administrativas a las decisiones de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de evitar que ante la identidad de presupuestos fácticos y jurídicos, las personas deban acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento de derechos que en sede judicial ya han sido aceptados. Con tal propósito, impone un deber general de observancia de las decisiones de unificación por parte de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus competencias. Para estas autoridades no es aplicable el principio de autonomía o independencia válido para los jueces (art. 230 C.P.).

La Corte reiteró las reglas establecidas en la sentencia C-539/11 en la cual se pronunció sobre una norma similar a la que ahora se acusa, según las cuales, el sometimiento de todas las autoridades administrativas al imperio de la Constitución y la ley,  debe comprenderse como referido tanto a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. Indicó que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii)  en que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (arts. 6º y 90 C.P.) y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (art. 13 C.P.).

En el caso concreto del aparte acusado del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, respecto del cual se integró la unidad normativa, la Corte encontró de manera análoga al asunto estudiado en la sentencia C-539/11, que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar de señalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopción de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias de unificación que adopte el Consejo de Estado, lo cual resulta plenamente compatible con la Constitución, sino también a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced a la vigencia del principio de supremacía constitucional (art. 4º C.P.) y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el artículo 243 de la Carta Política. Entender lo contrario significaría desconocer el artículo 241 superior, precepto que confía a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. No se advierte una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado. Por lo tanto se está frente a una distinción injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta. En consecuencia, le correspondió a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integrara al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso, referente a las decisiones de la Corte Constitucional, de manera que también vinculen a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias.

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, aunque compartieron la decisión de exequibilidad condicionada adoptada en este proceso, se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto respecto de algunas de las consideraciones expuestas como fundamento de la decisión.

 

Vigencia de las modificaciones introducidas al impuesto al patrimonio, de conformidad con el principio de irretroactividad de las normas tributarias. Ausencia del vicio de trámite aducido respecto de los incisos demandados

 

VII.  EXPEDIENTE D-8391 -   SENTENCIA C-635/11

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 1430 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

 

ARTÍCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000”.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.

Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, los incisos cuatro, quinto, sexto y séptimo del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.

3.        Fundamentos de la decisión

Los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad consistieron en determinar: (i) si en el proceso de aprobación del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 se configuró un vicio de trámite por exceso de competencia de la Comisión Accidental de Conciliación (art. 161 C.P.) y por desconocimiento del principio de confianza legítima (art. 83 C.P.), al introducirse modificaciones sobre asuntos que no fueron objeto de discrepancia entre lo aprobado por las plenarias de Senado y Cámara; y (ii) si vulnera el principio de irretroactividad tributaria una norma que para determinar los elementos del impuesto al patrimonio regula aspectos ocurridos con anterioridad a su expedición, aún cuando la fecha de exigibilidad del gravamen sea posterior.

En cuanto al primer cuestionamiento, la Corte constató que no existía un vicio de trámite por exceso de competencia de la Comisión de Conciliación, toda  vez que fueron las Comisiones Terceras de Senado y Cámara de Representantes que sesionaron conjuntamente en virtud del mensaje de urgencia, quienes propusieron modificar el artículo 296 del Estatuto Tributario. Las comisiones precisaron la redacción de la Ley 1370 de 2009, para señalar que la “tarifa” del impuesto se debía calcular en función del “patrimonio líquido” del contribuyente, propuesta que fue aprobada por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado, de manera que el artículo 10 del proyecto fue aprobado con los cuatro incisos ahora demandados. Estos incisos no fueron objeto de discrepancia, ya que el texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara fue el mismo. Así, la Comisión Accidental de Conciliación al presentar el texto unificado del proyecto de ley no introdujo ninguna modificación al artículo 10 y por el contrario, se limitó a mantener los textos aprobados por cada cámara. Por consiguiente, la intervención de la Comisión Accidental de Conciliación se ajustó a lo preceptuado en la Carta Política.

Por otro lado, la Corte reiteró que el principio de irretroactividad fiscal (art. 363 C.P.), consiste en la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común. En otras palabras, significa que la ley que establece un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. Precisó que este principio no busca petrificar el ordenamiento jurídico ni mucho menos impedir al Congreso hacer los ajustes que considere oportunos como consecuencia del dinamismo de las instituciones sociales y la necesaria adaptación a nuevas realidades económicas. Lo que sí reclama, en concordancia con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, es que una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc. Éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas. En la misma dirección, la Corte ha sido enfática en advertir que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley posterior.

En el caso concreto del impuesto al patrimonio modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, la Corte encontró que fue creado por la Ley 1370 de de 2009, el cual se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, igual o superior a tres mil millones de pesos (3.000.0000.000). En esencia, las normas demandadas establecen que con el fin de determinar la sujeción del impuesto al patrimonio, las sociedades que durante el año gravable 2010 realizaron procesos de escisión deben sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011. También señala que las personas naturales o jurídicas que durante el año de 2010 constituyeron sociedades por acciones simplificadas (SAS), deben sumar los patrimonios poseídos a 1º de enero de 2011 con el de dichas sociedades; finalmente consagran la responsabilidad solidaria de quienes constituyeron dichas sociedades.

La Corte llamó la atención acerca de que en el marco del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica declarado con motivo de la trágica ola invernal que azotó al país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se adoptaron algunas medidas tributarias, entre las cuales, estuvo la creación del impuesto de patrimonio por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, cuyo valor supere igual o superior a mil millones (1.000.000.000) e inferior a tres mil millones (3.000.000.000), así como una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente (Leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010). Mediante la sentencia C-243/11, la Corte revisó el Decreto 4825 de 2010, concluyendo que aún cuando por la estructura del impuesto se grava la riqueza ya creada no se violaba el principio de irretroactividad, siempre que la fecha de determinación del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea. Sin embargo encontró que tres de los parágrafos del artículo 5º del citado decreto eran problemáticos de cara al principio de irretroactividad tributaria, en concordancia con los principios de confianza legítima, buena fe, derechos adquiridos y la adecuada planeación económica, por cuanto regulaban sus efectos para hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor. A pesar de ello, consideró que podía condicionarse la constitucionalidad de la norma, de manera que se entendiera que los procesos de escisión, las constituciones y fraccionamientos de sociedades comerciales o civiles de cualquier otra forma societaria o persona jurídica serían los ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010.

Para la Corte, las mismas consideraciones deben trasladarse respecto de la norma demandada, como quiera que el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 en los incisos demandados, no solamente regula las consecuencias fiscales de las escisiones y de las constitución de sociedades por acciones simplificadas ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia (29 de diciembre de 2010), sino que también pretende incidir en aquellos mismos actos mercantiles que hubieren sido celebrados durante todo el año gravable 2010, con lo cual proyecta sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su promulgación, es decir de manera retroactiva. Advirtió que el principio de irretroactividad no sólo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador, sino también cuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que delimitan la obligación tributaria y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor, precisamente como ocurre en esa oportunidad al tratar de cambiar, en perjuicio del contribuyente, las consecuencias fiscales de los actos de escisión o de creación de sociedades por acciones simplificadas.

De igual manera, la Corte consideró que no era válido el argumento según el cual las normas acusadas son garantes del artículo 363 superior al haber sido expedidas antes de acontecer el hecho económico desencadenante de la obligación tributaria (la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011), ya que en todo caso buscan modificar las consecuencias y los efectos jurídicos de actos plenamente configurados antes de la promulgación y entrada en vigencia de la nueva ley.

Por lo expuesto, la Corte concluyó que las normas acusadas afectan el principio de irretroactividad tributaria, e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza legítima y equidad tributaria. No obstante, para superar esa problemática no era necesario declarar su inexequibilidad, ya que podía acudirse a un fallo de constitucionalidad  condicionada a fin de excluir la interpretación contraria al principio de irretroactividad. En consecuencia declaró la exequibilidad de los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 10 de la Ley 1340 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente