No. 36 comunicado 26 de septiembre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 36   

          Septiembre 26 de 2012

 

 

La Corte Constitucional declaró inexequible el proyecto de ley que extendía la pensión gracia a ciertas categorías de docentes oficiales, en razón a que su trámite requería de la iniciativa del Gobierno Nacional

                                                                             

  I.  EXPEDIENTE  OG-137 -   SENTENCIA C-741/12   

      M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                            

 

1.        Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 114/09 Senado, 296/10 Cámara

Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989

ARTÍCULO 1º. Interpretación legal del literal a) del numeral 2, del artículo 15, de la Ley 91 de 1989. Conforme a esta norma los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, también serán beneficiarios de la pensión gracia aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación.

ARTÍCULO 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

2.        Decisión

Primero.- Declarar FUNDADA la SEGUNDA de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”.

Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE, el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989”.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

Le correspondía a la Corte resolver sobre cinco objeciones por inconstitucionalidad planteadas por el  Gobierno Nacional en relación con el anterior proyecto de ley, consistentes en determinar: (i) si este proyecto no tiene un carácter interpretativo sino modificatorio de normas anteriores y por tanto, vulneraría el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución; ii) si el proyecto de ley objetado solo podría haberse tramitado y aprobado por iniciativa del Gobierno Nacional, por lo cual el trámite cumplido violaría el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución; (iii) si el legislador estableció un derecho pensional en cabeza de personas específicas que, con anterioridad a este proyecto, no tenían ese derecho, lo cual sería contrario al artículo 136, numeral 4º de la Carta; (iv) si el Congreso carece de facultades para tramitar y aprobar un proyecto de ley a través del cual se interpreta con autoridad una norma legal que ya había sido interpretada por la Corte Constitucional; (iv) si dentro del trámite de este proyecto de ley no se estimó su impacto fiscal, lo cual vulneraría el mandato de la Ley Orgánica 819 de 2003 y el artículo 151 de la Constitución Política.

Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Corte resolvió abordar, en primer lugar, la objeción formulada en segundo orden, relacionado con la exclusividad del gobierno en promover la actuación legislativa, toda vez que se relaciona con una circunstancia que habría afectado a este proyecto desde su origen. En este sentido, la Corte encontró que la temática del proyecto objetado guarda relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues efectivamente los docentes oficiales tienen ese carácter y la pensión de cuyo reconocimiento se trata hace parte de su régimen prestacional. En esta medida, efectivamente, existía en este caso la restricción de que un proyecto con este contenido no podía ser libremente propuesto por los miembros del Congreso, sino únicamente por iniciativa del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución Política, al margen o con independencia de si se esta frente a una ley interpretativa o reformatoria de la legislación existente, no obstante que el carácter del proyecto de ley por su gran implicación tiende a ser de este último tenor.

 

La Corporación indicó, además que, de conformidad con lo previsto en la letra e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, no solo existía en este caso una restricción en materia de propuesta legislativa, sino que el tema no podría haber sido objeto de un desarrollo legislativo de fondo, como el contenido en el proyecto objetado. Ello, por cuanto esta materia se encuentra sujeta al mecanismo de las leyes marco, a través de las cuales corresponde al Congreso únicamente fijar unas pautas o criterios para el desarrollo del respectivo tema por parte del Gobierno, a partir de lo cual éste queda facultado para dictar decretos que desarrollen la respectiva materia, dando así desarrollo a esas pautas y criterios.

Por lo anterior, la Corte declaró fundada la segunda de las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional en relación con este proyecto de ley. Adicionalmente, en la medida en que esta circunstancia implica que el proyecto objetado estuvo viciado desde el inicio de su trámite, la Corte se abstuvo de analizar las restantes objeciones planteadas por el Gobierno Nacional, ya que la prosperidad de la analizada implica la total inexequibilidad de este proyecto, independientemente del juicio que pudiera hacerse sobre las demás.

4.        Salvamento de voto

El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio se apartó de la decisión mayoritaria de inexequibilidad del proyecto de ley objetado. A su juicio, la Corte debió declarar infundadas las objeciones,  por cuanto: 1) el proyecto de norma cumplía con las exigencias trazadas por la jurisprudencia respecto de las leyes interpretativas; 2) En su sentir, la mayoría partió de una premisa equivocada al considerar que la norma no se limitaba a interpretar sino a modificar los requisitos para acceder a la pensión gracia, para hacer extensiva la prestación a los docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos del orden nacional. Sin embargo, esa ampliación de la pensión gracia a algunos docentes del nivel nacional en realidad no la efectuó el proyecto objetado sino que fue producto de las modificaciones que introdujo el propio Legislador con las leyes 116 de 1928 (que la extendió a los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1933 (que permitió completar el tiempo en docencia secundaria); 3) Según su criterio, como existe una compleja discusión hermenéutica sobre el alcance del literal “a” de la Ley 91 de 1989, en particular sobre los requisitos para acceder a la pensión de gracia en el caso de docentes del orden nacional, la intervención del Congreso como intérprete de la ley se ajustaba a las competencias previstas en el artículo 150-1 de la Constitución.

El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio concluyó que como en nada se modificaban las reglas salariales y prestacionales de los empleados públicos (CP., art. 150, numeral 19, literal e), tampoco era predicable la reserva de iniciativa que finalmente condujo a la declaratoria de inexequibilidad. En su sentir, la Corte dejó perder una valiosa oportunidad para precisar el alcance de la pensión gracia y los derechos que a ella tienen algunos docentes del nivel nacional.

 

Los tipos penales contenidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1453 no desconocen el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal.

                                                                             

  II. EXPEDIENTE  D-8991 -   SENTENCIA C-742/12   

      M.P. María Victoria Calle Correa                                 

 

1.        Norma acusada

LEY 1453 DE 2011

(Junio 24)

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad

ARTÍCULO 44. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo del siguiente tenor:

Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 353 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011,Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por los cargos y razones estudiadas en la presente sentencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “imposibilite la circulación” del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011,Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y la adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por los cargos y razones estudiadas en la presente sentencia.

 

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

La Corte determinó que los tipos penales contenidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1453 no desconocen el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal. Si bien se trata de tipos penales que se refieren a acciones complejas, los textos normativos no conllevan un grado de dificultad insuperable para ser comprendidos, obedecidos y aplicados.

Específicamente, precisó que las expresiones ‘medios ilícitos’, contempladas en el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011, hacen referencia a acciones que no están determinadas de forma precisa y exacta en la norma acusada, pero que pueden ser determinables. Solo aquellos medios que estén contemplados como contrarios a derecho en una ley formal y material, pueden ser tenidos como tales. Establecer cuáles medios son ilícitos y, por tanto, cuáles son las acciones tipificadas, es algo que sí puede ser hecho por las personas destinatarias de los artículos en cuestión. Es un parámetro que sí puede ser conocido previamente y que surge de la ley. Los demás aspectos de la norma y del tipo son igualmente identificables y discernibles.

Observó que el artículo 45 de la Ley 1453 de 2011, por su parte, penaliza al que ‘por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación’. Se trata de dos condiciones que permiten identificar las graves acciones en que se debe incurrir para cometer el delito. Por una parte, imposibilitar la circulación, es decir, hacer imposible la circulación. Tal como lo indicó el Ministerio Público en su intervención, se trata de una acción drástica o definitiva. Imposibilitar la circulación no implica simplemente obstaculizarla, dificultarla o demorarla. Adicionalmente, la acción en cuestión (imposibilitar la circulación), debe ser realizada por un medio ilícito, pues de lo contrario no se entenderá tipificada.    

La Corte resaltó que la Constitución Política no protege las manifestaciones violentas, como un derecho constitucional fundamental. Sólo tienen tal condición las reuniones y manifestaciones públicas que sean pacíficas, tal como lo señala el artículo 37 de la Carta. El tipo penal contemplado en el artículo 44 de la Ley acusada no pone en riesgo las manifestaciones pacíficas. De hecho, las excluye de su ámbito de aplicación, tal como se establece en el parágrafo de la norma, al indicar que las movilizaciones realizadas en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el artículo 37 de la Constitución Política) no son objeto de reproche penal.  Cuando se recurre a medios ilícitos que conllevan violencia, se está ante una manifestación no pacífica.

La evaluación de constitucionalidad de los tipos penales acusados en modo alguno consiste en una evaluación de técnica legislativa o de la calidad de las normas. Es una evaluación a la luz de los parámetros de constitucionalidad; en este caso, a la luz del principio de legalidad en relación con la tipicidad penal.  La Corte limitó el estudio de las normas al cargo analizado, por lo que no se pronuncia sobre otras cuestiones tales como la razonabilidad o proporcionalidad.

La Corte Constitucional adoptó la presente decisión (declarar exequibles las normas acusadas por los cargos y razones analizadas), teniendo en cuenta que la aplicación de dichas disposiciones legales, bajo el orden constitucional vigente, debe hacerse:  (i) de acuerdo con una interpretación estricta y literal, no analógica ni amplificada; y  (ii) de acuerdo con los parámetros específicos y exactos que se establecen en el orden legal vigente (los elementos del tipo penal no pueden ser establecidos con base en interpretaciones de funcionarios judiciales o reglamentaciones administrativas).

 

4.        Salvamentos de voto

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva se apartaron de la decisión anterior. A su juicio, la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 por cuanto las normas no cumplen con el parámetro de estricta legalidad y el test estricto de proporcionalidad. En su sentir, la protesta tiene un vínculo estrecho e incuestionable con los derechos a la libertad de expresión y a la reunión pacífica. A partir de ello señala que la movilización popular tiene una importancia vital sobre la materialización del ideal democrático. La protesta permite el cumplimiento de los valores adscritos a la soberanía popular y asegura la existencia y goce de los demás derechos fundamentales. Dada la complejidad y conflictividad existente, afirma que la protesta se ha constituido en la válvula de escape que encuentran diversos sectores vulnerables de la población para dar visibilidad a los reclamos que se relacionan con la violación de sus garantías básicas. En esa medida, indicaron que la respuesta de la sociedad y el Estado deben traducirse en términos de supertolerancia hacia la crítica y el reconocimiento de derechos. Debe considerarse que impedir la movilización popular constituye el comienzo de la mutación del modelo político hacia una tiranía.

Observaron que, para evitar que la protesta legítima termine en hechos violentos que desconozcan derechos fundamentales, el Gobierno dispone de múltiples herramientas administrativas. Las autoridades cuentan con los poderes de policía que son suficientes para controlar los excesos en el disfrute de este derecho. La poca efectividad que pudieran tener esas facultades tampoco podría llevar ni justificar la criminalización genérica de la protesta. Previene, citando al relator de las Naciones Unidas sobre la Libertad de Opinión y Expresión, que toda restricción de este derecho solo puede estar enmarcada de manera puntual en lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del PIDCP, esto es, el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud y por el rechazo a la apología del odio y los hechos violentos. Aseguraron que el tipo penal ambiguo o indeterminado favorece interpretaciones judiciales extensivas que terminan por criminalizar comportamientos que no ameritan tratamiento penal. Es irrefutable que las disposiciones demandadas no cumplen con la rigurosidad que se debe exigir al legislador, en tanto son vagas y no logran ser ciertas, claras ni precisas. No se determina qué constituye un medio ilícito, quién calificaría ese estatus y tampoco se define en qué eventos se atentaría contra valores como la salud, el medio ambiente o el trabajo. Por tanto, encuentran que los artículos contienen una textura abierta en extremo que impide determinar claramente los elementos estructurales del tipo penal y si se trata de conductas de medio o resultado. Tampoco superaban el juicio estricto de proporcionalidad ya que las medidas legislativas adoptadas no resultaban necesarias, adecuadas ni proporcionales, atendiendo que la indefinición de los tipos penales generaría arbitrariedad y el castigo de circunstancias legítimas del ejercicio de la protesta.

Los magistrados Palacio Palacio y Vargas Silva consideraron necesario advertir que los excesos que engendren graves violaciones de otros derechos fundamentales sí pueden ser incluidos como hechos punibles. Sin embargo, la naturaleza del derecho conllevaba que el legislador comprobara rigurosamente que los bienes jurídicos que se pretende proteger no pueden ser cobijados por otros tipos penales como el daño en bien ajeno, daño en los recursos naturales, las lesiones personales, el concierto para delinquir. Concluyeron que la decisión de la mayoría constituye un retroceso lamentable en materia de disfrute y protección de los derechos fundamentales, así como un obstáculo infundado para la efectiva participación democrática y el ejercicio del poder por la población invisible. Como en el frente nacional, se ha dado un paso peligrosista hacia la represión y exclusión de las manifestaciones más genuinas de los sectores más frágiles de nuestra sociedad, que no tienen sino en la protesta la posibilidad de influir en la opinión y en la agenda pública. En estos términos dejaron sentada su disconformidad con la presente providencia.

Por su parte, el magistrado Alexei Julio Estrada manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto, si bien está de acuerdo con la exequibilidad declarada del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011, considera que el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se introduce un nuevo tipo penal denominado “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”,  vulnera el principio de legalidad establecido por el artículo 29 constitucional como una garantía constitutiva del derecho al debido proceso en materia penal. En efecto, el precepto finalmente declarado exequible carece de los requisitos señalados reiteradamente por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de tipificar conductas sancionadas penalmente pues es poco preciso respecto de la conducta tipificada, ambiguo e indeterminado respecto de otros elementos constitutivos del delito, razón por la cual da lugar a serios problemas en su interpretación y aplicación por parte de las autoridades judiciales competentes, circunstancias que a su juicio debieron motivar su declaratoria de inexequibilidad.

 

La falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, impidieron que la Corte se pronunciara de fondo sobre la demanda instaurada contra las penas establecidas en los arts. 206 y 210 del Código Penal 

                                                                             

III.  EXPEDIENTE  D-8995   -   SENTENCIA C-743/12   

       M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                             

 

1.        Norma acusada

 LEY 1236 DE 2008

(Julio 23)

Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual

ARTÍCULO 2o. El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 3o. El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

ARTÍCULO 6o. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

 

2.        Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones “ocho (8) a dieciséis (16) años” contenidas en los artículos 2, 3, inciso segundo y 6, inciso segundo de la Ley 1236 de 2008, que modificaron los artículos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

A partir del estudio de la demanda, algunas de las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional encontró que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra las expresiones impugnadas, por presunto desconocimiento del principio de legalidad de la pena, no cumple con algunos de los requisitos previstos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para efectuar un examen y decisión de fondo.

La Corte advirtió que si bien el principio jurídico que orienta la admisibilidad de la demanda es el principio pro actione, ello no significa que el actor no tenga que cumplir con una carga mínima de argumentación que haga posible el examen de constitucionalidad que solicita. Al mismo tiempo, la interpretación que la Corte puede hacer del cargo no exime al actor del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En particular, en relación con el requisito consistente en la expresión de los motivos por los cuales el texto constitucional se estima violado, exigido en el numeral 3) del artículo 2º del decreto 2067 de 1991, esto es, el concepto de la violación. Recordó que en reiterada jurisprudencia se ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que éste profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. La censura que se plantea por el demandante debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

En el caso concreto, la Corte observó que los demandantes no sustentaron adecuadamente el por qué, en su sentir, las preceptivas impugnadas desconocen el artículo 29 de la Constitución, impidiendo así emitir una decisión de fondo. En consecuencia, esta Corporación procedió a inhibirse de proferir un pronunciamiento sobre el cargo formulado

 

4.        Aclaración de voto

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla anunció la presentación de una aclaración de voto, pues en el presente evento se está restringiendo el principio pro actione. Así mismo, para recabar la ausencia de una verdadera política criminal y la mora del Congreso en asumir la tarea de realizar un estudio sistemático de las conductas penales para que exista una coherencia y simetría entre los distintos comportamientos sancionados y el monto de las sanciones respectivas.

 

Supresión de la autorización previa del ministerio del trabajo, para terminar  unilateralmente los contratos de trabajo de las personas con alguna discapacidad, cuando exista justa causa, configura un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011

                                                                             

IV.  EXPEDIENTE  D-8982 AC.  -   SENTENCIA C-744/12   

      M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                                    

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

 

ARTICULO 137. No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren"

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

 

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

Luego de realizar una integración normativa de todo el texto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 con el inciso demandado, atendiendo que la censura por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias que el actor predica de la disposición acusada, también puede alegarse frente al enunciado que se integra, a la Corte le correspondió resolver: (i) si el ejecutivo desbordó los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador (art. 75 L. 1474/11), al catalogar de innecesario el trámite previo ante el Ministerio del Trabajo para despedir o terminar los contratos de trabajo de personas que presenten alguna discapacidad; y/o (ii) desconoce los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso, al suprimir tal exigencia y dar así a ese grupo poblacional el mismo trato que a los demás trabajadores, omitiendo que son sujetos de especial protección constitucional.

El análisis de la Corte comenzó por precisar los presupuestos constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, acorde con el numeral 10° del artículo 150 superior y los desarrollos jurisprudenciales.

Una vez se recordó que el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, facultó al Presidente para expedir “normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se concluyó que el art 137 del Decreto Ley 19 de 2012 deviene inconstitucional, por exceso en la aplicación de las facultades conferidas.

En síntesis, la Corte indicó: (i) el legislador facultó al Presidente de la República únicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en las gestiones públicas, que antes que ser útiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades. (ii) Esas finalidades constituyen el marco y criterio límite dentro del cual debía actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democrático y la separación de poderes. (iii) La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que así lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad. (iv) Debe ser el Congreso el que determine, con atención a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello.

Por consiguiente, la Corte procedió a declarar inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República.

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto relativas a algunos de los fundamentos de la decisión adoptada en esta sentencia.

 

La ampliación del plazo para realizar la revisión técnico mecánica de los automóviles particulares nuevos se ajusta a la Constitución Política

                                                                             

V.   EXPEDIENTE  D-8974  -   SENTENCIA C-745/12   

      M.P. Mauricio González Cuervo                                          

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTÍCULO 202. Primera revisión de los vehículos automotores. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:

"Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6o) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.

PARÁGRAFO. Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico­ mecánica y de emisiones contaminantes."

 

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, por los cargos examinados.

3.        Síntesis de  los fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la ampliación del plazo para la primera revisión técnico mecánica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la Constitución, por cuanto: (i) se trata de una medida que no constituye una extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que se ciñe al mandato de precisión  que demandan las competencias conferidas por el Congreso de la República, en los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Carta; (ii) no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los ciudadanos, ni con la preservación del medio ambiente; y (iii) no desconoce el postulado de buena fe y de la confianza legítima de los empresarios de los centros de diagnóstico. La medida adoptada en la norma acusada se enmarca en una política general fundamentada en los principios de eficiencia, equidad y economía de la Administración y orientada a atender las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos.

Así mismo, constató que las razones que motivaron al Ejecutivo a extender el plazo para la primer revisión técnico mecánica de los automóviles particulares nuevos, partieron de consideraciones técnicas como los altos estándares de calidad de los vehículos, las garantías con que cuentan y el bajo impacto de contaminación que producen las nuevas tecnologías, entre otros factores. Sobre tal apreciación fáctica del legislador y teniendo en cuenta el margen de configuración que en esta materia delegó en el Presidente de la República, resulta viable y razonable una modificación en el trámite de tal revisión, encuadrada en el más amplio espectro de la eliminación o reforma de procedimientos y regulaciones que el ejecutivo considera innecesarios. Tampoco se demuestra en la demanda, una vocación o expectativa de permanencia del plazo anteriormente contemplado para la primera revisión técnico mecánica de los automóviles particulares nuevos, ya que esta medida ha sido objeto de múltiples modificaciones a lo largo de los últimos años. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, frente a los cargos examinados.

 

La facultad para que la Administración expida la licencia ambiental de proyectos que afecten el sistema de parques naturales, no desconoce los mandatos constitucionales previstos en los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Carta.

                                                                             

VI.  EXPEDIENTE  D-8960   -   SENTENCIA C-746/12   

      M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez                                    

 

1.        Norma acusada

LEY 99 DE 1993

(Diciembre 22)

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 52. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.

2. Ejecución de proyectos de gran minería.

3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.

4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.

5. Construcción de aeropuertos internacionales.

6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.

7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.

8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.

9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.

11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.

13. Generación de energía nuclear.

PARÁGRAFO 1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 136 del Decreto 2150 de 1995.> La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título minero.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE por los cargos formulados, el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

Le correspondió a esta Corte decidir, si la habilitación del legislador al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a otra autoridad del orden nacional, para otorgar de manera privativa la licencia ambiental en el caso de proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales, desconoce los mandatos constitucionales previstos en los artículos 8, 63, 79 y 80 del Texto Superior.

Para la Corporación, la habilitación del legislador a la administración nacional para la expedición de la citada licencia ambiental no desconoce los mandatos constitucionales. En primer lugar, porque la caracterización de la licencia ambiental no coincide con la nuda definición legal contenida en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993. La licencia tiene múltiples propósitos relacionados con la prevención, el manejo y la planificación, y opera como un instrumento coordinador, planificador, previsor y cautelar, mediante el cual el Estado cumple –entre otros– con los mandatos constitucionales de protección de los recursos naturales y del ambiente, el deber de conservación de las áreas de especial importancia ecológica y la realización de la función ecológica de la propiedad (CP art. 8, 58 inc. 2º, 79 y 80). Por demás, es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo. En este sentido, no puede prohijarse la concepción restringida de la licencia ambiental ligada únicamente a la potencialidad de generación de daños o alteraciones al paisaje que propone el demandante, sino que constituye una figura jurídica que se enmarca en un modelo de “gestión ambiental preventiva”, como lo caracterizan el Ministerio de Ambiente, la Unidad de Parques y la Defensoría del Pueblo en sus intervenciones, mediante la cual, el Estado puede desplegar sus competencias relacionadas con los deberes constitucionales de protección del ambiente y de prevención y control de los factores de territorio ambiental.

Por otra parte, no es cierto que exista una contradicción entre los fines de la licencia ambiental y del Sistema de Parques Nacionales. A juicio de la Corte,  estas dos figuras revisten una especial importancia para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos naturales y del ambiente, como quedó expuesto en las consideraciones 24 a 31 de esta providencia. Ambas figuras son susceptibles de armonización en escenarios concretos. Esto es así en diversos casos, por ejemplo, en todos aquellos en los que preexistan, a la declaración de un área como perteneciente al Sistema de Parques Nacionales Naturales, obras, actividades o proyectos, ubicados o desarrollados, o con efectos sobre el territorio reservado de tales áreas.

De igual modo,  para la Corte es claro que la licencia ambiental no funciona como una prerrogativa del beneficiario de la misma, como puede que operen otro tipo de actos administrativos. Por el contrario, la licencia es entendida en clave constitucional como una herramienta para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos y riquezas naturales, en concordancia con el principio de prevención. Por esta razón, la licencia se encuentra vinculada a las condiciones que en ella se expresen, y a que en todo caso no se causen daños inadmisibles a las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, como se deriva de lo previsto en el artículo 79 de Texto Superior.

Una lectura armónica de las dos instituciones jurídicas, la licencia ambiental y el sistema de parques naturales, conduce a concluir que el trámite, otorgamiento o negación de cualquier licencia ambiental para proyectos, obras o actividades en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe estar sujeto a sus precisas finalidades y a los usos y actividades permitidas dentro de las áreas del Sistema, siempre que tales actividades no causen alteraciones significativas al ambiente, razón por la cual la Corte declaró la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

La inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo, de la cesión de la totalidad de las rentas por concepto de ingreso de turistas al monumento histórico “Mina de Sal”, a favor del municipio de Nemocón (Cundinamarca), no desconoce el principio de unidad de materia

                                                                             

VII. EXPEDIENTE  D-8965  -   SENTENCIA C-747/12   

      M.P. Mauricio González Cuervo                                          

 

1.        Norma acusada

LEY 1450 DE 2011

(Junio 16)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014

 

ARTÍCULO 42. Cédase a favor del municipio de Nemocón (Cundinamarca), la totalidad de las rentas por concepto de ingresos de turistas al monumento turístico “Mina de Sal” de Nemocón una vez termine el contrato de concesión vigente en la actualidad. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para ceder y entregar en administración dicho monumento turístico, una vez termine el contrato de concesión actual del mismo.

 

2.      Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 42 de la Ley 1450 de 2011, por el cargo examinado en la presente sentencia.

 

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

Establecido que el cargo por violación del artículo 136 de la Constitución (numerales 1 y 4), no cumple los requisitos de especificidad y pertinencia, exigidos para que pueda emitirse una sentencia de mérito, la Corte se circunscribió a resolver si la norma demandada vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), al incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo, la cesión de la totalidad de las rentas por concepto de ingreso de turistas al monumento histórico “Mina de Sal”, a favor del municipio de Nemocón (Cundinamarca).

La Corte encontró que para los efectos que interesan al presente análisis, son metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: (i) el enfoque regional que haga que la prosperidad llegue a todos los niveles de entidades territoriales, incluidos los municipios; (ii) incentivos en materia de localización de actividades productivas y de asignación de inversiones y recursos; (iii) el fortalecimiento de los ingresos de recaudo propio de las entidades territoriales, con el fin de incrementar la disponibilidad de fuentes de financiamiento del desarrollo territorial; (iv) el turismo como motor del desarrollo regional, de modo que contribuya a fortalecer la institucionalidad y la gestión pública a nivel territorial.

Cotejada la disposición demandada, el artículo 42 de la Ley 1450 de 2011, con las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo reseñados en el párrafo precedente, se encuentra que hay conexidad directa entre ellos. En efecto, (i) la norma tiene un claro, explícito e inequívoco enfoque regional, al contener disposiciones que benefician a una entidad territorial, del orden municipal, en este caso concreto, al municipio de Nemocón; (ii) para contribuir a su desarrollo y prosperidad, define en favor de dicho municipio, una asignación específica de inversiones y recursos, al cederle las rentas por concepto de ingreso de turistas al monumento turístico “Mina de Sal” de Nemocón; (iii) al hacerlo está fortaleciendo los ingresos propios del municipio e incrementando las fuentes de financiamiento para su desarrollo; (iv) por último, con este precepto, se está promoviendo el turismo como motor de desarrollo regional, fortaleciéndose de esta forma la gestión pública de esta actividad a nivel municipal.

De esta manera, al existir esta conexidad directa entre la norma demandada y las metas y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo enunciados en esta sentencia, la Corte concluyó que el artículo 42 de la Ley 1450 de 2011, debe declararse exequible por no vulnerar el principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de la Constitución Política.

 

El incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, impidió que la Corte Constitucional emitiera una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la distribución de los márgenes de comercialización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos

                                                                             

VIII. EXPEDIENTE  D-8983  -   SENTENCIA C-748/12 (septiembre 27) 

         M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                             

 

1.        Norma acusada

DECRETO 4923 DE 2011

(Diciembre 26)

Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías

 

ARTíCULO 156. Régimen de transición para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercialización incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinarán, 50% a la Nación; 35% a las entidades beneficiarias de regalías directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedición de el presente decreto; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalización de Redes Eléctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.

 

Los recursos que en virtud de este artículo se destinen a las entidades productoras, se asignarán en proporción a su participación del promedio total de las regalías directas giradas durante el periodo comprendido entre 2007 y 2010.

 

2.        Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 156 del Decreto 4923 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.        Síntesis de los fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional decidió adoptar una decisión inhibitoria, en razón a que los cargos propuestos en la demanda incumplen los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia, previstos en la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al primer asunto, se encontró que el actor funda su libelo en considerar que los recursos de regalías son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, al punto que deben considerarse como recursos endógenos de esos entes. Con todo, esta premisa no se deriva ni de la norma acusada, ni de las disposiciones constitucionales que regulan la materia y que sirven de parámetro de control judicial para el asunto. 

Respecto al incumplimiento del requisito de suficiencia, la Corte advirtió que el demandante no expuso los argumentos necesarios y suficientes para concluir que los recursos derivados del margen de comercialización pertenecían al rubro de regalías.  Adicionalmente, la demanda tampoco explicó las premisas que llevaban a concluir que las regalías son ingresos endógenos de las entidades territoriales, lo cual era imprescindible para construir el cargo de


inconstitucionalidad, habida consideración que la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha llegado a una conclusión opuesta. 

Por último, en lo que respecta al requisito de pertinencia, se encuentra que buena parte de la argumentación planteada por el actor responde bien a la aplicación de la norma acusada en litigios particulares y concretos, o bien a razones de conveniencia económica de la medida legislativa.  Estos tópicos, como lo ha explicado la Corte en distintas decisiones, no son aptos para configurar un cargo de inconstitucionalidad discernible y que, a su vez, genere una duda mínima sobre la exequibilidad de la respectiva disposición.

Por lo expuesto, la Corte concluyó que la demanda puesta a su consideración no cumplía con los estándares mínimos para edificar un cargo de inconstitucionalidad que permitiera un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.

 

4.        Salvamentos de voto

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, la demanda cumplía con los requisitos mínimos para entrar a efectuar un examen de fondo y proferir un fallo de mérito sobre los apartes acusados del artículo 156 del Decreto 4923 de 2011.

A su juicio, la Corte no debió declararse inhibida aduciendo la ineptitud de la demanda. En su sentir, una lectura integral de la misma, desde la óptica del principio pro actione, permitía adelantar un examen material de la norma acusada, con independencia de que el cargo estuviera o no llamado a tener éxito. Según su criterio, estaban satisfechos a cabalidad los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad en cuanto a la formulación de cargos, habiéndose expuesto de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación. En esa medida, encuentran incomprensible que el principio pro actione, que ha sido acogido reiteradamente por la Corte para tramitar gran número de procesos, en el presente caso haya sido desconocido en desmedro de las expectativas legítimas del demandante, para eludir la definición de una problemática tan compleja como la planteada en esta oportunidad.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente