No. 37 Comunicado 03 de agosto de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 37                     

           Agosto 3 de 2010

 

 

Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia (2008)

 

I.   EXPEDIENTE LAT-359   -  SENTENCIA C-608/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Norma revisada

LEY 1363 DE 2009 (9 de diciembre), aprobatoria del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y del “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”.

2.            Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y del “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1363 de 2009, por medio de la cual fue aprobado el tratado internacional.

3.            Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional reiteró que el control de constitucionalidad que le confía la Carta Política en el numeral 10 del artículo 241, respecto de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban es automático e integral y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En particular, señaló que el control de constitucionalidad formal de los tratados de libre comercio, comparte, en esencia, las características de aquél que usualmente se realiza sobre cualquier instrumento internacional. De ahí que la Corte deba analizar: (i) la validez de la representación del Estado; (ii) la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas o afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos particularidades: la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.) y la remisión del tratado y de su correspondiente ley aprobatoria por parte del Gobierno, a la Corte Constitucional, para efectos de su revisión definitiva. En cuanto al control material de constitucionalidad, la labor consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.

Reafirmó que, no obstante que el juicio que se adelanta en este caso no es de conveniencia sino de naturaleza jurídica, lo cierto es que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los artículos 9, 150.16, 226 y 227 de la Carta, tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes, las expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas economías (Sentencia C-031/09). Es decir, que no basta al tribunal examinar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos por los Estados, sino que el tratado debe ser apreciado como un todo, aunque por razones metodológicas su estudio se adelante por capítulos e incluso en forma transversal. Además, dicho análisis debe ser llevado a cabo dentro de un contexto histórico y económico específico. De igual modo, precisó que en materia de control previo de constitucionalidad, la decisión que se toma respecto del tratado es a priori, por cuanto su efectiva adecuación con la Constitución se verificará en la práctica. De allí que sea dable afirmar la existencia de varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, así como distintas alternativas hipotéticas de interpretación que llevan a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad del tratado con base en el principio in dubio pro legislatoris. Al mismo tiempo, las futuras ejecuciones legislativas y administrativas del instrumento internacional deben ser conformes con la Constitución.

Revisado el procedimiento seguido en la celebración del  Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia y el trámite de Ley 1363 de 2009 que lo aprueba,  la Corte encontró que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y legales exigidos en relación con la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación y firma del tratado, la consulta previa a los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, en la medida que los afectaría en relación con la explotación minera y resolución de conflictos con las empresas multinacionales. Igualmente, en relación con la iniciación de su debate legislativo en el Senado de la República, el término que debe mediar entre los debates, publicaciones, quórum y mayorías y el anuncio previo de las sesiones en las que se votó en cada uno de los debates. Por consiguiente, la Ley 1363 de 2009 fue declarada exequible en lo que se refiere al aspecto formal.

En cuanto al análisis de su contenido material, la Corte comenzó por señalar que el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia se suscribió en desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech, por medio del cual se creó la Organización Mundial del Comercio. Obedece a la necesidad de crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y servicios producidos en sus respectivos territorios, así como “asegurar un esquema comercial predecible para la planeación de negocios e inversiones”. Apunta entre otros objetivos, a estrechar los vínculos de amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos; promover la integración económica hemisférica; reducir las distorsiones del mercado; así como aumentar la competitividad de sus firmas en el mercado global. De igual manera, reafirma los valores y los principios de la democracia y la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal y como lo proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto, la Corte no observó ningún reproche de constitucionalidad, por cuanto los objetivos fijados en el texto del Preámbulo coinciden con aquellos plasmados en los artículos 9, 93, 226 y 227 de la Constitución Política.

Respecto del articulado del Acuerdo bajo examen, la Sala determinó que se ajusta a la normatividad constitucional. En particular, la delimitación del ámbito de aplicación territorial no desconoce el artículo 101 de la Constitución por el hecho de que no haya incluido algunos de los espacios previstos en este precepto, ya que su definición es sólo para efectos del Acuerdo y en tanto respeta la soberanía nacional. Igualmente, la cláusula del trato nacional  y las cláusulas convencionales referentes a la regulación de los trámites arancelarios  propias de esta categoría de tratado, siempre han sido consideradas conformes con la Carta Política. Tampoco, la creación de comités encargados de asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Partes en materia de igualdad de trato  vulnera la Carta Política. Al mismo tiempo, las reglas de origen constituyen mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien mercancías originarias de otros países. De este modo, se pretende alcanzar mayor transparencia en el intercambio de productos entre Colombia y Canadá, lo cual se ajusta a los postulados de los artículos 9, 226 y 227 superiores.

De igual modo, la Corte no encontró reparo alguno de constitucionalidad respecto de las medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en el Acuerdo, en la medida que se trata de mecanismos encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes jurídicos tutelados en los términos del artículo 2º de la Constitución, a la vez que velar porque dichos controles cumplan sus objetivos legítimos y no constituyan obstáculos injustificados para el comercio bilateral. De la misma manera, la regulación de los obstáculos técnicos al comercio, medidas de salvaguardia y defensa comercial e inversión se encaminan a preservar bienes jurídicos constitucionales (vgr. seguridad nacional, prevención de prácticas desleales, etc.), a la vez que dispone el empleo de aquéllos de forma tal, que no terminen por discriminar a los productores del país exportador. En relación con la expropiación prevista en el Capítulo 8 del Acuerdo, la Corporación determinó que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta en cuanto se sujeta al principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa del titular afectado por la expropiación y el pago de una indemnización que no implique un acto confiscatorio expresamente prohibido por el artículo 34 superior. En particular, se extendió sobre la modalidad de expropiación indirecta, en la cual está de por medio no sólo la protección del derecho de propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular, como sucede en materia de expropiación directa,  sino además, el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, dirigidas a la protección de intereses legítimos como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. Igualmente, consideró que los mecanismos de solución de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados resultan ajustados a la Constitución, por cuanto son conformes con los principios de solución pacífica de diferencias del actual derecho internacional económico, en los términos del artículo 9º de la Carta Política. Como tema novedoso, resaltó la previsión de la solución de controversias para contratos de estabilidad jurídica¸ cuya regulación legal en Colombia fue declarada exequible pero condicionada a que se entienda que esos contratos no garantizan a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino la permanencia, dentro de los términos del acuerdo celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes  al momento de celebración del mismo. 

Así mismo, la Corte señaló que  el programa de liberación del sector servicios dispuesto en el Acuerdo, no afecta la existencia de los monopolios rentísticos ni la intervención del Estado en la economía, como tampoco las cláusulas concernientes a los servicios financieros (capítulo 11 TLC) impiden al Estado, ejercer sus facultades de inspección y vigilancia en el sector financiero, de conformidad con los artículos 333 y 334 de la Constitución.  Tampoco encontró reparo a la constitucionalidad de las normas que flexibilizan las condiciones para la  entrada temporal de personas que ejercen actividades empresariales o comerciales, en condiciones de reciprocidad y transparencia, establecen las políticas de competencia, monopolios y empresas del Estado, acorde con los postulados del artículo 333 superior, el artículo 336 de la Carta y la existencia de empresas públicas. En cuanto a las disposiciones sobre contratación pública, que buscan remover obstáculos existentes en ambos países, con base en la aplicación de trato nacional y no discriminación, la Corte encontró que se ajustan a los principios que orientan la contratación pública en Colombia y que son igualmente conformes con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, en materia de principios rectores de la función administrativa.

De otra parte, la Corte reiteró que un sistema global de comunicaciones, como Internet, tiene un inmenso valor para “el ejercicio de derechos y libertades tan importantes para la democracia como para el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18 o 19), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan, para citar solamente algunos ejemplos”. En este contexto, el Capítulo 15 del Acuerdo que regula el comercio electrónico resulta acorde con la Constitución. Regular mediante tratados internacionales esta materia, apunta a brindarle a los operadores económicos ciertas garantías al momento de llevar a cabo operaciones electrónicas, facilita el libre intercambio de productos digitales e igualmente propende por el desarrollo económico de los pueblos.

Finalmente, las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales de los Trabajadores, lo cual propende por dignificar el trabajo (art. 25 C.P.) e igualmente, el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano (arts. 53 y 93 C.P.). De igual modo, las Partes reconocen tener derechos soberanos y responsabilidades en conservar y proteger su medio ambiente y afirman sus obligaciones ambientales, de conformidad con la legislación nacional, al igual que sus obligaciones internacionales. Así mismo, los compromisos que adquieren las Partes para fortalecer la cooperación en asuntos comerciales y estimular la libre competencia  se ajustan a los mandatos de los artículos 9 y 333 de la Carta. Los capítulos finales atinentes a la transparencia, administración del Acuerdo, solución de controversias, excepciones  aclaraciones al cumplimiento de los compromisos adquiridos  y los Anexos I, II y III, resultan acordes con los dispuesto en los artículos 209 y 116 de la Constitución.

En este orden ideas, la Corte declaró exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008 y el Canje de Notas entre Canadá y la república de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del mencionado Acuerdo, así como la Ley 1363 de 2009, por medio de la cual se aprobó este tratado internacional.

Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (2008)

 

II.   EXPEDIENTE LAT-357   -  SENTENCIA C-609/10

M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.         Norma revisada

LEY 1350 DE 2009 (25 de noviembre), aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y del “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

2.            Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1359 de 2009, el 25 de noviembre de 2009 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

3.            Fundamentos de la decisión

Examinadas las facultades del Ejecutivo relativas a la negociación y firma del Acuerdo de Cooperación Laboral celebrado entre Canadá y Colombia,  la Corte encontró que al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez, quien suscribió este instrumento internacional en representación del Gobierno Nacional, le habían sido conferidos plenos poderes por parte del Presidente de la República para tal suscripción. Con posterioridad, el Primer Mandatario impartió la aprobación ejecutiva a dicho Acuerdo y al Canje de Notas que corrigió errores técnicos y materiales del mismo. Por otro lado, constató que se habían cumplido en debida forma las etapas y requisitos constitucionales y legales exigidos para el debate y expedición de la Ley 1359 de 2009, aprobatoria del aludido Acuerdo de Cooperación.

Desde el punto de vista material, la revisión constitucional que debe realizarse a los tratados, consiste en verificar que en el cumplimiento de la misión de internacionalizar las relaciones económicas y sociales, se hayan respetado las instituciones y principios de nuestro ordenamiento constitucional. Es así que el contenido del acuerdo internacional no debe afectar el principio de separación de funciones, la dignidad del hombre, los derechos y libertades fundamentales y demás valores que hacen vigente el Estado Social de Derecho, todo esto enmarcado en los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía que orientan las relaciones internacionales.

En el Acuerdo que se revisa en esta ocasión, los Estados se comprometen a proteger y cooperar para ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores a propósito de las oportunidades económicas creadas por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Canadá y Colombia. De esta forma, se busca desarrollar el recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, cooperación entre trabajadores y empleadores. El presente Acuerdo surge dentro del contexto de la búsqueda de crear áreas de libre comercio entre Colombia y Canadá, al considerar que a la par de fortalecer un proceso de  integración económica era necesario asegurar el reconocimiento de principios y derechos laborales, de tal forma que el impulso de las relaciones económicas no significara una reducción de los derechos de los trabajadores, especialmente los trabajadores migrantes.

La Corte encontró que el Acuerdo de Cooperación examinado resulta acorde con la Constitución, al cumplir con los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía (artículos 9 y 226 de la C.P.) que deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales. Todas las cláusulas del Acuerdo prevén obligaciones recíprocas para las Partes. De otra parte, el Acuerdo reafirma el respeto al principio de soberanía al reiterar que nada de los dispuesto en el mismo, se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una parte a realizar las actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. Así mismo, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de protección de los derechos laborales se ajustan a la Carta Política, en particular, con el artículo 9º superior que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la OIT, en materia de derechos laborales y sindicales.

De otro lado, la Sala recordó que de conformidad con lo establece el artículo 53 de la Constitución “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. En esa medida, las disposiciones del Acuerdo, son compatibles con el artículo 53 de la Carta. De igual modo, sus disposiciones relativas a los derechos laborales y sindicales son también armónicas con los que establecen los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25, que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 39 que protege la libertad de asociación sindical, 55 que consagra el derecho de negociación colectiva y 56 que garantiza el derecho a la huelga. Las obligaciones que surgen del Acuerdo para las Partes son también armónicas con el mantenimiento y la adopción de nuevos compromisos internacionales en materia laboral y aseguran el respeto a los compromisos asumidos por las Partes ante la OIT y al comprometerse las Partes a no adoptar medidas que impliquen dejar de aplicar leyes o reglamentos desarrollados para garantizar tales derechos, o incumplir con los compromisos asumidos ante la OIT, se rechaza como un medio legítimo para aumentar la competitividad y se garantiza la armonía de los compromisos adquiridos en el Acuerdo con otras obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en la materia, de manera acorde con lo que establecen los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Carta.  

Para la Corte, es claro que el objeto del Acuerdo de Cooperación no es regular directamente los derechos fundamentales de los trabajadores, sino hacer explícito en una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. De esta forma, si no están mencionados todos los derechos y garantías laborales no quiere decir que estos estén excluidos del tratado y no sean parte de las obligaciones estatales pactadas en el tratado. Debe recordarse que no es el reconocimiento expreso lo que permite señalar que se está frente a un derecho fundamental (art. 94 C.P.), como ocurre con el derecho a la seguridad social en cuanto a pensiones (vejez, invalidez y sobrevivencia) y salud. En cuanto a los mecanismos de revisión del Acuerdo, la Corte encontró que resultan acordes con los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta, como quiera que se hacen sobre la base del respeto al principio de soberanía nacional y de reciprocidad y están orientadas a fomentar la cooperación entre las Partes de tal manera que sea posible avanzar cada vez en el cumplimiento de las obligaciones de respeto a los derechos laborales.

En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequibles el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y Colombia, suscrito el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas que corrige errores técnicos y materiales del mismos Acuerdo y la Ley 1359 de de 2009, aprobatoria del mismo.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente