No. 40 Comunicado 22 de Septiembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 40

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 22 de septiembre de 2009, adoptó las  siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-124        -          SENTENCIA C-662/09

            Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.1.    Norma objetada

TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY No. TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 312 DE 2008 SENADO, 090 DE 2007 CAMARA ACUMULADO EN EL PROYECTO DE LEY NUMERO 142 DE 2007 CAMARA

Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del Cáncer en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.

Artículo 2°. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el cual, la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente

Artículo 3°. Campo de aplicación. Los beneficiarios de la presente ley será toda la población colombiana, residente en el territorio nacional.

Artículo 4°. Definiciones. Las siguientes definiciones se aplican a esta ley.

d) Control integral del cáncer. Acciones destinadas a disminuir la incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de los pacientes con cáncer;

e) Cuidado paliativo. Atención brindada para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal. La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento. También se llama cuidado de alivio, cuidado médico de apoyo y tratamiento de los síntomas.

f) Unidades funcionales. Son unidades clínicas ubicadas al interior de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas por el Ministerio de la Protección Social o quien este delegue, conformadas por profesionales especializados, apoyado por profesionales complementarios de diferentes disciplinas para la atención integral del cáncer, su función es evaluar la situación de salud del paciente y definir su manejo, garantizando la calidad, oportunidad y pertinencia del diagnóstico y el tratamiento. Debe siempre hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial, un medico con especialidad clínica y/o quirúrgica con subespecialidad en oncología.

d) Nuevas tecnologías en cáncer. Se entiende por nuevas tecnologías, la aplicación del conocimiento empírico y científico a una finalidad práctica, para lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos y dispositivos médicos, procedimientos médicos y quirúrgicos, y modelos organizativos y sistemas de apoyo necesarios para su empleo en la atención a los pacientes. Nuevas tecnologías deben considerar también incluir todas las tecnologías que se aplican en la atención a las personas (sanas o enfermas), así como las habilidades personales y el conocimiento necesario para su uso.

Artículo 5°. Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control integral del cáncer de la población colombiana, considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección Social, que determinara acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos.

Parágrafo 1º. La contratación y prestación de servicios oncológicos para adultos, se realizara siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncológicos habilitados, que tengan en funcionamiento Unidades Funcionales, en los términos de la presente ley y aplica para todos los actores del sistema, como las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, que deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad a las acciones contempladas para el control del cáncer adulto; así, por ningún motivo negarán la participación de la población colombiana, residente en el territorio nacional en actividades o acciones de promoción y prevención, así como tampoco la asistencia necesaria en detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo.

Parágrafo 2º. Los entes territoriales deberán incluir en su plan de desarrollo el cáncer como prioridad, así como una definición clara de los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el control en cada uno de los territorios.

Parágrafo 3º. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas definirá los indicadores para el monitoreo de los resultados de las acciones en el control del cáncer, desarrolladas por las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada. Estos indicadores serán parte integral del Plan Nacional de Salud Pública.

Artículo 6°. Acciones de promoción y prevención para el control del cáncer. Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, deben garantizar acciones de promoción y prevención de los factores de riesgo para cáncer y cumplir con los indicadores de resultados en salud que se definan para esta patología por el Ministerio de la Protección Social y que estarán definidos en los 6 meses siguientes a la sanción de esta ley.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social, con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definirá dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, los lineamientos técnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluación de impacto de las acciones de promoción y prevención a ser implementadas en el territorio nacional. Los lineamientos técnicos, los contenidos, las estrategias, el alcance y la evaluación de impacto de las acciones de promoción y prevención, serán actualizados anualmente en concordancia con el Plan Nacional de Salud Pública y serán de obligatorio cumplimiento por todos los actores del SGSSS.

Artículo 7°. Prestación de Servicios Oncológicos. La prestación de servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la presente ley basados en las guías de práctica clínica y los protocolos de manejo, que garantizan atención integral, oportuna y pertinente.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, elaborará y adoptará en un plazo de 6 meses después de entrada en vigencia la presente ley de manera permanente las Guías de Práctica Clínica y los protocolos de manejo, para la promoción y prevención, el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo de neoplasias y enfermedades relacionadas en pacientes oncológicos de obligatoria aplicación.

Artículo 8°. Criterios de funcionamiento de las Unidades funcionales. Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la población pobre y vulnerable no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, estarán obligados a contratar la prestación de servicios con Instituciones Prestadoras de Salud - IPS que contengan Unidades Funcionales para la Atención Integral del Cáncer, a excepción de las actividades de promoción y prevención, y las de cuidado paliativo en casos de estado terminal del paciente, las cuales deben cumplir con los siguientes criterios:

1. Recurso Humano: hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial, un medico con especialidad clínica y/o quirúrgica con subespecialidad en oncología; enfermera jefe oncóloga o con entrenamiento certificado y el recurso humano requerido según la complejidad y la demanda de la unidad funcional.

2. La unidad funcional debe aplicar las guías y protocolos adoptados por el Ministerio de la Protección Social, así como los protocolos de investigación, los cuales deberán ser aprobados por el Comité de Ética médica de la Institución.

3. Infraestructura: deberá contar con central de mezclas exclusiva para la preparación de medicamentos antineoplásicos y todos los procedimientos que soporten los procedimientos y normas de bioseguridad, de acuerdo con los estándares internacionales definidos para estas unidades.

4. Interdependencia de servicios: deberá contar con servicio de ambulancia, procedimiento para referencia y contrarreferencia mediante la red de prestadores de las EPS con las cuales posee convenio.

5. Radioterapia: La unidad funcional debe contar con un servicio de radioterapia y en caso de no tenerlo la EPS coordinará este servicio con institución es debidamente habilitadas vía referencia y contrarreferencia.

6. Hospitalización: La unidad funcional deberá disponer de servicios de hospitalización y en caso de no tenerlo la EPS coordinará este servicio con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y contrarreferencia.

7. Rehabilitación: La Unidad Funcional deberá disponer un servicio de rehabilitación integral con enfoque amplio y multidisciplinario que permita promover la rehabilitación total del paciente y en caso de no tenerlo la EPS coordinará este servicio con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y contrarreferencia.

8. Unidad de Cuidado Paliativo: La unidad funcional deberá implementar el programa de cuidado paliativo que permita brindar soporte desde el inicio del tratamiento previamente al inicio de la quimioterapia e igualmente a aquellos pacientes con fines paliativos, para lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia, la EPS coordinará este servicio con instituciones debidamente habilitadas vía referencia y contrarreferencia.

Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Unidades Funcionales de Cáncer, habilitadas, por el Ministerio de la Protección Social o quien este delegue, contarán con un Comité de Tumores con el propósito de desarrollar una actividad coordinadora, de control y asesoría sobre la enfermedad.

Artículo 9º. Criterios de atención en lugares aislados del país. Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud IPS, que se encuentren en lugares aislados del país deberán brindar una atención primaria en cáncer y en caso de que el paciente requiera una atención especializada deberán remitirlo a la Unidad Funcional en Oncología más cercana.

Para la atención primaria en Cáncer, se deberán cumplir con los siguientes criterios:

1. Entrenar al personal de los hospitales regionales para campañas de salud de prevención y promoción, orientadas por el Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas.

2. Entrenar al personal del área clínica de los hospitales regionales en la implementación de guías de a bordaje diagnóstico de pacientes con la sospecha de patología neoplásica, optimizando tiempo y recursos.

3. Implementación del protocolo de toma de biopsias en casos de sospecha de enfermedad neoplásica, en los casos en que esta pueda ser realizada en los sitios remotos.

4. Se deberá brindar capacitación y soporte permanente al recurso humano que labora en la Institución, a través de cursos de actualización de personal médico y asistencial, soporte en interpretación de estudios imagenológicos y patología, implementación de tecnología de telemedicina.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas determinará y planificará las condiciones y parámetros en que se brindará la atención primaria en cáncer en las IPS ubicadas en lugares distantes del país y las circunstancias de remisión inmediata de pacientes, es el caso para la toma de biopsias existiendo sospecha de enfermedad neoplásica o para el envío de material de patología al laboratorio de referencia, este protocolo debe ser evaluado mediante indicadores en términos de eficiencia y tiempo de obtención de resultados.

Artículo 10. Cuidado paliativo. Las Entidades Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, las demás entidades de aseguramiento y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a Programas de Cuidado Paliativo y que cumpla con los criterios antes descritos.

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definirá el Modelo de Atención para el Cáncer desde la promoción hasta la Rehabilitación, con indicadores de evaluación de calidad que permitan eliminar las barreras de acceso y definir incentivos o sanciones por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) o quien haga sus veces, la Comisión de Regulación en Salud (CRES).

Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social a través del Fondo Nacional de Estupefacientes, garantizará la distribución, accesibilidad, disponibilidad y otorgará las autorizaciones necesarias para garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial para el manejo del dolor.

Artículo 11. Rehabilitación integral. Las entidades promotoras de salud de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a programas de apoyo de rehabilitación integral que incluyan rehabilitación física en todos sus componentes, sicológica y social, incluyendo prótesis.

 Parágrafo 1º. Con el fin de precisar responsabilidades previstas en esta ley y asegurar la atención integral del cáncer en sus diferentes etapas, las entidades responsables lo harán en una forma eficiente y ágil sin perjuicio, que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios hagan los recobros a que haya lugar.

Artículo 12. Red Nacional de Cáncer. El Ministerio de la Protección Social definirá los mecanismos y la organización de la Red Nacional de Cáncer y concurrirá en su financiación. Esta red será coordinada por el Instituto Nacional de Cancerología.

Parágrafo. La red tendrá como objeto la gestión del sistema integral de información en cáncer, la gestión del conocimiento, la gestión de la calidad de la información, la gestión del desarrollo tecnológico y la vigilancia epidemiológica del cáncer.

Artículo 13. Red de Prestación de Servicios Oncológicos. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, deberán responder por la organización y gestión integral de la Red de Prestación de Servicios Oncológicos, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social y contenidos en la presente ley.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones y la organización de la Red de Prestación de Servicios Oncológicos, optimizando los avances tecnológicos para el diagnóstico y el tratamiento y determinará los lineamientos para el monitoreo y la evaluación de la prestación de servicios oncológicos.

Artículo 14. Servicio de Apoyo Social. Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del paciente.

Parágrafo 1°. En un plazo máximo de un (1) año, el Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante, durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su tratamiento, o trámites administrativos, así como la fuente para sufragar los mismos.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación, en el mismo término, reglamentará lo relativo al apoyo académico especial para las aulas hospitalarias públicas o privadas que recibirán los niños con cáncer, para que sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, así como lo necesario para que el Colegio ayude al manejo emocional de esta enfermedad por parte del menor y sus familias.

Artículo 15. Sistemas de Información. Se establecerán los Registro Nacionales de Cáncer Adulto, basado en registros poblacionales y registros institucionales. Estos harán parte integral del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. La dirección y coordinación técnica del registro estará a cargo del Instituto Nacional de Cancerología.

Parágrafo 1°. Cualquiera sea su naturaleza jurídica, estarán obligados a suministrar la información a los registros:

a) Los Laboratorios de Histopatología;

b) Las instituciones habilitadas para la prestación de servicios oncológicos;

c) Los Centros de Radiodiagnóstico;

d) Las entidades de prestación de servicios creadas por las autoridades indígenas, en el marco de lo establecido por la Ley 691 de 2001;

e) Otras unidades notificadoras definidas por el Ministerio de la Protección Social;

f) Medicina Legal.

Parágrafo 2°. Para efectos de obtener la información pertinente, los registros consultarán, respetando el principio de confidencialidad de la información estadística, la información de morbimortalidad por cáncer del Sistema Nacional de Estadísticas Vitales que incluya los datos de identificación. Para tal efecto el Instituto Nacional de Salud, suministrará la información.

Parágrafo 3°. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación de presentar los análisis producto de los registros. La información generada por los registros nacionales de Cáncer adulto será de uso público y estarán disponibles en la página web de la institución y actualizados semestralmente.

Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social y el Hacienda y Crédito Público destinarán los recursos financieros necesarios para la implementación, funcionamiento y mantenimiento de los Registros Nacional de Cáncer Adulto.

Artículo 16. Observatorio epidemiológico del cáncer. Se establece el Observatorio Epidemiológico del Cáncer. Este hará parte del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. La dirección estará a cargo del y coordinación técnica del observatorio estará a cargo del Instituto Nacional de Cancerología con participación de las Entidades Territoriales. El Observatorio Epidemiológico considerará, entre sus actividades, la realización de manera permanente y con metodología comparable, de las encuestas prevalencia de los factores de riesgo para cáncer.

Los informes del Observatorio serán considerados como insumo principal en la definición de acciones en el Plan Nacional de Salud Pública.

Parágrafo 1°. De la destinación de los recursos que las entidades del Ministerio de la Protección Social para investigación, serán prioritarios los estudios del Observatorio.

Artículo 17. Investigación en cáncer en Colombia. Considérese en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, al cáncer como tema prioritario de investigación. El Ministerio de la Protección Social, Colciencias y el Instituto Nacional de Cancerología con participación de la academia, definirán y actualizarán de manera permanente las líneas de investigación en cáncer para el país. Se promoverá los estudios clínicos que de acuerdo con el consenso de los actores antes relacionados sean convenientes para el país, en la especialidad hemato oncológica, bajo estándares definidos por Colciencias, Ministerio de Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología.

Artículo 18. Instrumentos para evaluación e implementación de tecnologías y medicamentos. El Ministerio de la Protección Social con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, desarrollará los instrumentos para evaluación e implementación de nuevas tecnologías y medicamentos, equipos, dispositivos médicos, procedimientos médicos y quirúrgicos, y modelos organizativos y sistemas de apoyo en cáncer.

Parágrafo. La autoridad sanitaria competente garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos para que se aprueben para el tratamiento del cáncer, y exigirá estudios clínicos o pruebas de equivalencia terapéutica según corresponda.

Artículo 19. Formación de recurso humano en Oncología. Inclúyase en los currículos de programas académicos de educación formal y de educación para el trabajo del personal de salud y relacionados, planes educativos al control del cáncer con énfasis en prevención y detección temprana teniendo en cuenta los protocolos aprobados.

Artículo 20. Inspección, vigilancia y control. Para garantizar en debida forma los derechos de los usuarios, la Superintendencia Nacional de Salud, las Direcciones Territoriales de Salud y concurrirá como garante, la Defensoría del Pueblo, de conjunto serán las encargadas de la inspección, vigilancia y control en el acceso y la prestación de servicios oncológicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, de los responsables de la población pobre no asegurada y de las instituciones habilitadas para la prestación con calidad de los servicios oncológicos.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de seis meses a partir de la expedición de la presente ley para establecer las medidas de vigilancia y control, incluyendo los indicadores de seguimiento necesarios para verificar la entrega completa y oportuna de medicamentos formulados a sus afiliados. En caso de investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Salud o quien este delegue, relacionadas con el desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permane ntes y oportunas, se invertirá la carga de prueba debiendo la entidad demandada probar la entrega, además estos procesos se adelantarán con el fin de obtener una decisión final la que no podrá sobrepasar en su investigación y decisión final más de tres meses.

Parágrafo 2°. Quedan expresamente prohibidos todos aquellos premios o incentivos a los profesionales de la Salud que con la finalidad de reducir los gastos pongan en riesgo la salud y el derecho de los afiliados a un servicio de buena calidad. El Gobierno Nacional, en un término no mayor de seis (6) meses reglamentará los parámetros y mecanismos de control que sean necesarios para su cumplimiento.

Artículo 21. Sanciones. El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley acarreará sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de funcionamiento.

Sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Alto Costo.

Parágrafo. La Superintendencia de Salud creará un registro en el que figure la entidad a la que se le imparte la multa, el motivo, la fecha y el tipo de multa impartida. Adicionalmente, deberá constar el número de veces que cada entidad ha sido multada y en el caso de que la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces delegue en las Secretarías de Salud Departamentales y Distritales la función sancionatoria, estas deberán reportar a la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, las sanciones impartidas, lo que permitirá una información veraz y persistente en el tiempo.

Artículo 22. Financiación. A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiará con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta de Alto Costo componente específico Cáncer, y harán parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciación y de equidad, con el propósito de generar solidaridad plena.

Artículo 23. Día de Lucha contra el Cáncer. Establézcase el día 4 de febrero como el Día Nacional de Lucha contra el Cáncer en Colombia. El Gobierno Nacional hará público ese día, el Plan Nacional Contra el Cáncer, basados en los postulados de la presente ley y en el Plan Nacional de Salud Pública.

Artículo 24. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Diario Oficial y su reglamentación se dará en los seis (6) meses siguientes a la promulgación.

 

1.2.      Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley No. 312/08 Senado – 90/07 Cámara, “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”.

Segundo.- En consecuencia de lo anterior, y exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, declara EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 312/08 Senado – 90/07 Cámara, “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”.

Tercero.- INHIBIRSE de adoptar una decisión de fondo respecto de las objeciones presidenciales fundadas en (i) la incompatibilidad del proyecto con el principio de integralidad, las competencias de la CRES, en materia de regulación del contenido del SGSSS y con las previsiones del Plan Nacional de Salud Pública; (ii) la vulneración del derecho a la participación de los usuarios, de seguridad social en salud, en razón de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia, conforme se expresó en los fundamentos jurídicos 3.4, 3.5 y 3.6 de esta decisión.

 

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte resolvió las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el referido proyecto de ley, en relación con dos aspectos: (i) si con su expedición se violó la reserva de ley estatutaria (art. 152, literal a) C.P.), en razón a que este proyecto regula el contenido esencial del derecho a la vida y no de manera directa y autónoma el derecho a la salud, como derecho fundamental; y (ii) si se desconocieron las normas orgánicas del presupuesto, por haberse pretermitido el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, orgánica del presupuesto, el cual obliga a que se haga explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, impacto que además deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.

En cuanto se refiere a las objeciones planteadas por el Ejecutivo respecto de la vulneración del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, el desconocimiento de las competencias de la Comisión de Regulación de Salud, CRES, la vulneración del derecho de participación de los usuarios y la incompatibilidad del proyecto de ley  con el Plan Nacional de Salud Pública, la corporación encontró que no se exponen razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad. En efecto, los argumentos expresados por el Gobierno están fundados en el control de legalidad del proyecto de ley, cuestión ajena a la competencia de la Corte, que según lo prevé el artículo 167 de la Carta Política, se refiere a objeciones por inconstitucionalidad. Además, el Gobierno Nacional omite indicar cuáles enunciados normativos del proyecto de ley impiden el goce efectivo del derecho de participación de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la forma en que logran ese presunto objetivo. Por tales razones, la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación con estas objeciones.  Sobre el particular, la Corte recordó que el control de constitucionalidad se funda en la comparación entre la norma objeto de análisis judicial y los preceptos de la Carta Política.  Los casos estudiados omiten ese parámetro y remiten tanto a disposiciones de origen legal, como a asuntos de apropiación y ejecución presupuestal que corresponden a la competencia del Ejecutivo.  Estos presupuestos no son aptos, en consecuencia, para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre la materia.

Por otra parte, la Corte consideró que no se reúnen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objetado esté sometido a la reserva de ley estatutaria, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, toda vez que su objeto no es el de regular de manera integral, estructural y completa el derecho a la salud, sino que, antes bien, declara expresamente su carácter especifico y sectorial, esto es, circunscrito al tratamiento de los enfermos adultos de cáncer. Al margen de la discusión suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condición de fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su carácter parcial y específico en cuanto al ámbito de protección de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuración normativa del legislador ordinario. Por consiguiente, la Sala desestimó la objeción planteada por el Gobierno en relación con la vulneración del artículo 152 de la Carta Política.

En relación con la objeción basada en el desconocimiento de las normas orgánicas del presupuesto, la Corte reiteró los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional respecto de las implicaciones del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 para el trámite de las leyes ordinarias por el Congreso, en cuanto: a) constituye un parámetro de racionalidad legislativa, encaminado al orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes; b) la justificación de los proyectos de ley la planeación de la política económica no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, que recaiga exclusivamente en el Congreso; c) El cumplimiento del mandato legal corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y la proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno; y d) el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no puede interpretarse de modo tal que la falta de  concurrencia del Ministerio de Hacienda dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo.

En el caso concreto, la Corte encontró que en el articulado del proyecto de ley objetado, se dispuso una fórmula técnica y específica de financiación de las prestaciones médico asistenciales allí previstas, definida en sus elementos en el artículo 22 del proyecto. A su vez, en el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República se propuso reformular el método de financiación aprobado por la Cámara. Así, en el pliego de modificaciones correspondiente, se suprimió la disposición en que distribuían tributos y regalías entre otras formas de financiación del fondo para el manejo del cáncer, iniciativa que fue aprobada.

De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino durante el trámite del proyecto de ley, mediante concepto del 20 de octubre de 2008 ante la Comisión Séptima del Senado, en el que se proponía articular la atención integral con las competencias de la CRES y se insistió en darle racionalidad y eficiencia al uso de los recursos para atención en salud. No obstante, en esta intervención no se hizo consideración alguna acerca del cumplimiento de las normas orgánicas del presupuesto, en especial, respecto de la satisfacción de los requisitos de establecimiento de la fuente de financiamiento y compatibilidad con el marco fiscal a mediano plazo, de que trata el artículo 7º de la Ley Orgánica 816 de 2003.  Por tanto, no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad del proyecto de ley objetado derivado de la violación del artículo 151 de la Constitución Político.

En consecuencia, las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional por estos dos últimos aspectos, fueron declaradas infundadas y, por ende, la Corte procedió a declarar exequible el proyecto de ley, exclusivamente frente a las mismas. En cuanto se refiere a los demás cargos, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.        EXPEDIENTE D-7638        -          SENTENCIA C-663/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

2.1.    Norma acusada

LEY 755 DE 2002

(julio 23)

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo  236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a [cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre][1] ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

2.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cien (100)”, contenida en el inciso quinto del artículo 1º de la Ley 755 de 2002 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad.

2.3.    Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer si resulta desproporcionado y viola el derecho a la igualdad, que para obtener el reconocimiento de la licencia de paternidad, se requiera que el padre haya cotizado durante las cien (100) semanas previas anteriores al nacimiento del hijo o si por el contrario, dicho requisito se justifica desde la perspectiva constitucional, dada la necesidad de asegurar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud.

El análisis de la Corte parte de la doctrina de protección integral de los menores, plasmada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la cual se hace efectiva a través del principio del “interés superior del niño”. Desde esta perspectiva, el derecho a la licencia de paternidad establecida en la Ley 755 de 2002 obedeció a la necesidad de garantizar plenamente la protección de ese interés superior, que se proyecta en el derecho fundamental del niño al cuidado y amor de sus padres, especialmente en los primeros días de su existencia.

Recordó que si bien el legislador tiene una potestad de configuración en materia de seguridad social (art. 48 C.P.), la misma no es absoluta, pues está limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política, especialmente cuando el legislador genera exclusiones o crea distinciones, eventos en  los cuales el juicio de razonabilidad de las medidas legislativas debe ser estricto. 

La Corte determinó  que establecer un número mayor de semanas de cotización como condición para tener derecho al reconocimiento de la licencia de paternidad constituye una medida desproporcionada, pues aunque tiene una finalidad legítima, adecuada, idónea y necesaria, no resulta proporcionada desde el punto de vista constitucional.

En primer lugar, aceptó  que la medida resulta adecuada, pues tiene una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, en cuanto resulta acorde con el mandato constitucional (art. 48) de que la seguridad social se organice con fundamento en los principios de solidaridad y eficiencia, que justifican la obligación de cotizar en cabeza de las personas con capacidad contributiva. Así mismo, se trata de una medida idónea, pues el tiempo de cotización que se exige al padre (dos años continuos previos al nacimiento del hijo), se asegura que el sistema de seguridad social en salud recibirá unos ingresos de manos de las mismas personas que después serán beneficiarias de la prestación.

En segundo lugar, el establecimiento de la licencia de paternidad, que no estaba prevista inicialmente en la Ley 100 de 1993, requería asegurar la fuente de financiación de dicha prestación, por lo que la medida aparece necesaria para asegurar la fidelidad al sistema y evitar los abusos que produjeran desequilibrio. No obstante,  resulta desproporcionada, puesto que mientras que a la madre sólo se le exige haber cotizado ininterrumpidamente durante todo su período de gestación, que usualmente es de nueve meses, pero puede ser menor, al padre se le exige una cotización de dos años anteriores al nacimiento del hijo.

En consecuencia, la Corte procedió a excluir del ordenamiento la disposición que exige 100 semanas y a integrar la norma acusada con la regla general de cotización para tener derecho a la licencia de maternidad, de manera que tanto al padre como a la madre se les exija el mismo período de cotización.

2.3.    El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunció la presentación de una aclaración de voto relacionada con el alcance del juicio de proprocionalidad que se adelantó en el presente caso.

 

3.        EXPEDIENTE D-7642        -          SENTENCIA C-664/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

 

3.1.    Norma acusada

LEY 1111 DE 2006

(diciembre 27)

Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ARTÍCULO 76. Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así:

Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.    […]

Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.

PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.

3.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos analizados.

3.3.    Fundamentos de la decisión

El cargo se dirige a cuestionar la omisión del legislador en punto a la actualización del precio de diferenciación entre las cajetillas de cigarrillos y tabaco, que sirve para determinar el impuesto al consumo sobre esos productos, por considerarse que vulnera el principio de equidad tributaria.

La Corte reiteró que para que una norma sea declarada inconstitucional por violación de este principio, se debe demostrar que tiene un efecto inequitativo en el conjunto del sistema tributario. Es decir, se exige que sus consecuencias tengan la virtualidad de transformar la identidad misma del sistema tributario y afecten a la sociedad en general. En el presente caso, no se advierte ningún elemento que permita llegar a esa conclusión.

Para la corporación, es indudable que la norma acusada aparece a primera vista como incongruente, máxime si se tienen en cuenta los debates parlamentarios que la precedieron. En efecto, de su lectura se deduce que el legislador pretendió crear dos categorías distintas para efecto del cobro del impuesto de consumo con base en el precio de las cajetillas, las cuales se edificarían con base en el criterio del precio de las cajetillas de cigarrillos y tabacos en el mercado: de esta manera, en la primera categoría se encontrarían las cajetillas cuyo valor no excediera los $ 2.000 y en la segunda, las que superaran ese monto. Además, el impuesto de consumo variaría de acuerdo con la categoría a que perteneciera el producto, de forma que las cajetillas que estuvieran en la primera categoría –es decir, que no costarán más de $ 2.000- pagarían $ 400 de impuesto, mientras que las cajetillas ubicadas en la  segunda categoría –superan el valor de $ 2000- pagarían $ 800 de impuesto.

La inadvertencia de no prever una disposición que actualizara las tarifas, aunque sí la base gravable del mencionado impuesto, conducirá ciertamente a que por virtud de la inflación toda cajetilla terminará pagando la tarifa de $ 800.  Empero, de lo anterior, no se deduce una afectación manifiesta del principio de equidad, ni se irradia sobre el conjunto del sistema tributario y de la sociedad, ni vulnera derechos fundamentales o principios constitucionales, de modo, que la medida encaja dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador para crear, modificar y eliminar tributos. Al mismo tiempo, la facultad de examen de las leyes por parte de la Corte se limita a establecer su constitucionalidad y no le corresponde, por tanto, entrar a enmendar la inadvertencia del legislador, máxime si dicha inconsistencia puede ser justificada desde otras perspectivas, como la protección a la salud.  Por eso, si bien en este caso la Corte encontró que la norma analizada aparece incongruente, no está dentro de sus facultades proceder a corregir dicha incongruencia. La voluntad expresa del legislador se manifestó en esta oportunidad, en que la diferenciación entre las tarifas del impuesto de consumo de cigarrillos y tabaco desapareciera  con el paso del tiempo, disposición que no vulnera el principio de equidad tributaria que se predica de la integridad del sistema tributario y de la sociedad, como tampoco ningún derecho fundamental. En consecuencia, el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la ley 1111 de 2006 resulta ajustado a la Constitución, en los aspectos analizados en la presente sentencia.

 

 

4.        EXPEDIENTES D-7632/D-7635            -          SENTENCIA C-665/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

4.1.    Norma acusada

LEY 617 de 2000

(Octubre 6)

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional

Artículo  33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:   […]

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 

4.2.    Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-325 de 2009, que decidió “Declarar INEXEQUIBLE la expresión segundo grado de consanguinidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresión tercer grado de consanguinidad”.

Segundo.- INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “el respectivo departamento” del numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

4.3.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató que en anterior oportunidad se había pronunciado acerca de una de las expresiones demandadas en esta ocasión, declarando su inexequibilidad. Por consiguiente no hay lugar a una nueva decisión sino que ha de estarse a lo resuelto en la sentencia C-325/09, por existir cosa juzgada constitucional.

De otra parte, en relación con la expresión “el respectivo departamento” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la corporación determinó que no se cumplía con los requisitos para adoptar una decisión de fondo, por cuanto: (i) el actor no explica de manera clara, cierta, directa y suficiente las razones y el modo en que la expresión acusada desconoce el mandato constitucional relativo a las inhabilidades, de modo que el cargo por omisión legislativa carece de pertinencia y especificidad, como quiera que se basa fundamentalmente en algunos casos que el actor considera de aplicación indebida o interpretación errónea de la norma legal y (ii) si bien la Corte Constitucional tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa  en orden a excluir del ordenamiento aquélla interpretación que no resulte ajustada a la Constitución, para ello se requiere que el actor haya formulado cargos de inconstitucionalidad que permitan adoptar un fallo de fondo, los cuales no se exponen en la presente demanda. En consecuencia, procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto acusado.  

 

5.        EXPEDIENTE D-7664        -          SENTENCIA C-666/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

5.1.    Norma acusada

LEY 1151 DE 2007

(Octubre 6)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.

PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley.

 

 

5.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “mínimas” contenidas en el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por los cargos estudiados en la presente providencia.[2]

5.3.    Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte se dirigió a determinar si el legislador había vulnerado el principio de igualdad, al establecer un manual de “tarifas mínimas” para el sector salud, pero no así de “tarifas máximas”. La demanda no plantea una comparación entre grupos de personas, sino de situaciones que a juicio de la demandante son similares y, por tanto, han debido ser reguladas de igual manera.

Si bien se construye un cargo de inconstitucionalidad respecto de dos situaciones, en realidad no demuestra que se haya violado el principio de igualdad, toda vez que no define grupos de personas que sean comparables y que estén recibiendo un trato diferente, cuando han debido recibir el mismo trato. Como ha señalado la Corte, el principio de igualdad no obliga al legislador a diseñar instituciones jurídicas siempre iguales; por el contrario, la Constitución le confiere un amplio margen de configuración normativa, para que el legislador diseñe las instituciones legales como considere conveniente, respetando el orden constitucional vigente. La fijación de regímenes tarifarios disímiles es competencia del legislador, de manera que puede establecer diferencias entre ellos, siempre y cuando no impliquen un trato discriminatorio para algún grupo de personas.

En el presente caso, además de que se pretende comparar políticas legislativas en abstracto, no el impacto que éstas tienen en grupos de personas, se trata de comparar dos situaciones muy disímiles. En varias ocasiones, la Corte se ha negado a dar igual tratamiento a situaciones reglamentadas de forma íntegra y que pretenden ser comparadas sólo en virtud de una norma. Adicionalmente, los argumentos en que la demandante sustenta el cargo de igualdad, parten de una comprensión errada de los criterios que justificarían la constitucionalidad de la medida a la luz del principio de igualdad, pues aduce los que se aplican en un juicio de razonabilidad estricto, que es propio de categorías sospechosas de diferenciación basadas en la raza, sexo o religión, por ejemplo o que afecta de manera grave y considerable un derecho fundamental, hipótesis que no es la que plantea la demanda, pues se trata de una norma de intervención del Estado en la economía en la que no se aplica un juicio estricto. De igual modo, la demanda no analiza la legitimidad de la finalidad que se propende con la medida que se cuestiona, esto es, el trato diferente, sino la finalidad de imponer tarifas mínimas, en sí misma considerada. Tampoco analiza la idoneidad de la medida, es decir, si la medida contemplada en la norma es idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo, sino la legitimidad del fin que propende la norma. Por último, en vez de demostrar que la medida no es necesaria y por tanto discriminatoria, la demanda alega que mediante la medida de fijación de tarifas máximas “se protegería en mejor grado el derecho a la salud de las personas”, lo cual no implica demostrar que tratar de forma diferente “las tarifas máximas” y “las tarifas mínimas” no sea una medida necesaria para alcanzar los fines a los que el legislador propenda con el trato diferente.

En ese orden, la Corte concluyó que la violación al principio de igualdad supone una diferencia de trato entre iguales (o una ausencia de trato diferente entre quienes no son iguales), injustificada constitucionalmente entre dos grupos de personas, no sólo la existencia de situaciones o regímenes legales diferentes. En tanto la demanda no lo demuestra, la Sala consideró que el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, no vulnera el principio de igualdad.

 

6.        EXPEDIENTE D-7656        -          SENTENCIA C-667/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

6.1.    Norma acusada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

ARTÍCULO 57. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

 

6.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para conocer los reproches de inconstitucionalidad formulados contra las expresiones “a un tercero” y “de aquél”, contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil., por ineptitud sustantiva de la demanda.

6.3.    Fundamentos de la decisión

Después de examinar los argumentos del demandante para sustentar su apreciación en torno a la violación del artículo 13 de la Constitución, la Sala encuentra que no cumple con la carga argumentativa mínima que permita generar el debate de constitucionalidad, por cuanto no basta que el actor manifieste que las expresiones normativas impugnadas tratan en forma desigual a los terceros y a las copartes en el llamamiento en garantía, pues es indispensable explicar por qué los terceros con obligación legal o contractual de indemnizar los perjuicios que el  demandado llegare a sufrir, son iguales a las copartes. Además, salta  a la vista que los dos sujetos comparados son diferentes para el proceso civil.

De otra parte, tampoco aparece claro el criterio de comparación escogido por el actor. A primera vista, parecería que cotejó la situación del tercero y la coparte en el llamamiento en garantía, a partir del resultado: la demora para resolver la controversia entre los deudores solidarios (las copartes). Sin embargo, ese argumento no es de recibo, no sólo porque no tiene un fundamento objetivo y verificable, sino porque es insuficiente para justificar el trato igual a dos supuestos de hecho distintos. Por lo expuesto, la Corte concluyó que lo procedente era la inhibición para emitir fallo de mérito sobre el cargo de inconstitucionalidad planteado en esta oportunidad.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 



[1] Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-174 de 2009

[2] En el comunicado publicado inicialmente, aparecía una inhibición que no se incluyó en la decisión final.