No. 42 Comunicado 24 de agosto de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 42                   

           Agosto 24 de 2010

 

 

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre los Países Miembros de la Comunidad Europea y los Países Miembros de la Comunidad Andina

 

I.       EXPEDIENTE LAT-355    -   SENTENCIA C-645/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.                  Norma revisada

LEY 1349 DE 2009, aprobatoria del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por otra parte”, hecho en Roma el 15 de diciembre de 2003.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por otra parte”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1349 de 2009 que lo aprueba.

3.         Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido por el proyecto que se convirtió en la Ley 1349 de 2009, la Corte constató que se habían cumplido en debida forma, las etapas y requisitos exigidos por la Constitución Política y la ley orgánica 5ª de 1992, motivo por el cual la citada ley fue declarada exequible.

El análisis del contenido material que corresponde, comenzó por precisar que el Acuerdo de Diálogo Político se enmarca dentro de la política de cooperación para el desarrollo llevada a cabo por la Unión Europea. Esta política está prevista en el Título XVII del Tratado de Maastricht de 1992 –Tratado de la Unión Europea que entró en vigencia en el año 1993-. En el caso de los países latinoamericanos dicha política ha experimentado una ampliación y profundización, la cual, limitada en un comienzo a aspectos económicos y comerciales, ha incorporado aspectos políticos y sociales. En este sentido, el Tratado de Maastricht  incorporó la Política de Cooperación para el Desarrollo como una competencia de la Comunidad y los Estados Miembros y para llegar a una alianza estratégica, se propone propiciar el diálogo a tres niveles: América Latina en su conjunto, las agrupaciones regionales y la sociedad civil. Sin embargo, para la Comisión Europea, “los interlocutores políticos privilegiados la UE han de seguir siendo las agrupaciones regionales, pues de ese modo se ven favorecidos los vínculos políticos y los mecanismos de concertación y se incrementan la representatividad exterior y la flexibilidad, lo cual permite adaptarse mejor a la realidad”.

Para la Corte, el Acuerdo de Diálogo Político entre los países de la Comunidad Andina y la Unión Europea no contraviene la Carta Política pues, por el contrario, el mismo desarrolla principios y reglas constitucionales fundamentales a nuestro régimen constitucional, lo cual constituye  una condición sine qua non para superar el examen de constitucionalidad. Su contenido no desconoce el principio de soberanía popular, la dignidad del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios del Estado Social de Derecho. Uno de los aspectos que resaltó es la importancia que el Acuerdo reconoce a la persona como objetivo fundamental del proceso de integración, lo que lleva a la creación de instrumentos de protección y desarrollo. En este sentido, involucra cláusulas que velan por la protección de los derechos humanos, la disminución de la pobreza, la igualdad de género, planes de protección a comunidades étnicas minoritarias, entre otros, temas éstos que se incardinan en el núcleo del principio democrático, elemento esencial a nuestro orden constitucional. Democracia que en un orden constitucional como el previsto en la Carta de 1991, no se limita a la posibilidad de participación electoral, sino a una integración de las personas a la sociedad que pertenecen, único método para garantizar una verdadera posibilidad de participación en la vida y decisiones de ésta.  

Entre las disposiciones constitucionales que se ven complementadas o reforzadas por cláusulas del Acuerdo, la Corte destacó la protección del ambiente y el logro de un desarrollo sostenible, como uno de los principios que involucra este instrumento, al plantear la cooperación en sectores como el agrícola, el forestal, desarrollo rural y el minero, en consonancia con el principio fundamental de protección de los recursos naturales (art. 8º) y con el deber del Estado (art. 79) y las personas (art. 95.8) de velar por la guarda de dichos recursos. Se reitera en este punto, la relación que el mismo Acuerdo señala entre pobreza y deterioro ambiental (art. 38 del Acuerdo).

A juicio de la Corte, el tratado impone compromisos basados en facultades y prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician, lo que resulta acorde con el mandato de internacionalización de las relaciones exteriores colombianas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional contenido en el artículo 226 de la Constitución y con el artículo 9º que ordena que las relaciones exteriores del Estado se fundamenten en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.  Acuerdo. Por consiguiente, procedió a declararlo exequible.

4.         Aclaración de voto

La magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA anunció la presentación de una aclaración de voto relativa al cumplimiento en debida forma, del requisito de aviso previo y en sesión diferente del día en que se debatirá y votará sobre un proyecto de ley, establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política. 

 

Régimen de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

II.       EXPEDIENTE D-8010    -   SENTENCIA C-646/10

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

2.                  Norma acusada

LEY 768 DE 2009

(julio 31)

Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

2.         Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios” contenida en el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte  recalcó que en toda demanda de inconstitucionalidad no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución,  sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. De esta forma, tomando en consideración la línea jurisprudencial sostenida de esta Corporación, reiteró que las razones en que se sustenten los cargos de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En este sentido, la certeza implica que los cargos deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, referirse verdaderamente al contenido de la disposición acusada y no que hagan alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el actor. Así, los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” (Sentencia C-427/09), que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva entre el precepto impugnado y la Constitución. Además, la especificidad de los motivos de la violación exigen “la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto” para que prospere la procedibilidad de la acción en contra de una norma acusada.

En el caso de la demanda formulada en esta ocasión contra un segmento del artículo 2º de la Ley 768 de 2002, la Corte encontró que el actor parte de una interpretación errada, tanto de las disposiciones constitucionales que regulan el tema referente a los Distritos Especiales, como del precepto que dio origen al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.  En efecto, el actor le da un alcance que no corresponde al contenido normativo de los preceptos superiores que invoca como violados, de los cuales no se puede deducir que existe una supuesta “reserva de ley” respecto del régimen especial aplicable al Distrito de Santa Marta, que no permite que le sean aplicables de manera subsidiaria, en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, las disposiciones vigentes para los municipios. De esta forma, el demandante parte de un supuesto normativo que no se deriva del  texto constitucional, lo cual impide  la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma legal acusada y la Carta Política. En esas condiciones, la ausencia de certeza y pertinencia del cargo planteado no permite efectuar un examen y pronunciamiento de fondo acerca de la presente demanda, razón por la cual lo procedente es la inhibición.

Rentas de trabajo exentas en el caso de los jueces de la República. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

III.       EXPEDIENTE D-8018    -   SENTENCIA C-647/10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

 

CAPITULO VII

RENTAS EXENTAS.

DE TRABAJO

 

ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. [Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.].  Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: […]

7.  […]

<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 2o. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

2.         Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el apartado demandado del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

El actor considera que el apartado acusado del artículo 206 del Estatuto Tributario es contrario al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y  a los principios de justicia y equidad tributaria, previstos en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. En su concepto, aunque la norma reconoce la exención del impuesto a las renta laborales a favor de los Jueces en un monto equivalente al 25% de su salario, no extiende ese beneficio a los fiscales que actúan ante esos funcionarios judiciales, como sí lo hizo respecto de los fiscales ante los magistrados de Tribunal. Aduce que si bien la Fiscalía General de la Nación tiene un régimen administrativo propio, no es menos cierto que tanto jueces como fiscales son regulados por la misma normatividad en lo que se refiere a los aspectos prestacionales, de conformidad con la Ley 4ª de 1992. A su juicio, no existe razón alguna para que servidores que pertenecen al mismo régimen –en tanto fiscales y jueces integrantes de la Rama Judicial- reciban un tratamiento tributario diferente.

La Corte constató que el demandante parte de un supuesto equivocado, por cuanto los fiscales a que alude el numeral acusado  no son los pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la disposición que se cuestiona forma parte del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989, época para la cual no existía aún la Fiscalía General de la Nación creada por la Constitución de 1991. La norma acusada se refiere a los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público, pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación, que intervenían y actuaban ante los despachos judiciales  dentro de procesos en los que debían emitir concepto, funcionarios que se denominaban fiscales. A su vez, los funcionarios judiciales que cumplían las funciones de instrucción en los procesos penales tenían la categoría de jueces de instrucción criminal, habida cuenta que entonces regía un sistema procesal penal inquisitivo, no de tendencia acusatoria como el vigente.

De esta forma, al partir de un supuesto errado, no le era posible a la Sala  entrar a efectuar el juicio de igualdad propuesto por el demandante, toda vez que uno de los grupos a comparar no corresponde al previsto en la norma acusada. Al faltar uno de los elementos esenciales, cual es el de la precisión de las categorías a confrontar con el fin de determinar si el legislador ha incurrido o no en una omisión legislativa relativa, en este caso, en materia de exenciones tributarias, no cabe otra opción que la inhibición para proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Oportunidad de la defensa para intervenir en la Audiencia de petición de preclusión,  no puede limitarse a los eventos en los que haya oposición a la petición del Fiscal

 

VI.       EXPEDIENTE D-8014    -   SENTENCIA C-648/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 333. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.

Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.

Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

 

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal” del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

3.         Fundamentos de la decisión

Para resolver si la expresión acusada del artículo 333 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho de defensa del procesado, a quien se limita su intervención en la audiencia de petición de preclusión al evento en que se oponga a la petición –lo cual, por obvias razones jamás ocurriría- la Corte dio un repaso a las principales líneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; (i) el derecho de defensa es general y universal y no restringible al menos, desde el punto de vista temporal. Ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite en este sentido;  (ii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iii) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado, quien puede hacer valer él mismo, sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (iv) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten con base en los actuado; y (v) si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, también lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.

A juicio de la Corte, le asiste razón al demandante cuando afirma que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en la práctica, el defensor del imputado no podrá intervenir en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, por la sencilla razón de que nunca se opondrá a la petición de preclusión del proceso, elevada por el fiscal, que es el único supuesto en que la ley prevé la intervención del procesado en la audiencia de petición de prelusión. En tal sentido, aunque la Constitución en su artículo 250.5 estipula que es competencia de la Fiscalía General de la Nación “solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”, razón por la cual la defensa del acusado carece de competencia para solicitar motuo proprio la preclusión del proceso penal, también loe s que cuando la Fiscalía considere que tiene lugar una causal legal para solicitar la preclusión (art. 332 de la Ley 906/04) y por ende, decide solicitar al juez de conocimiento la celebración de una audiencia para tales fines, carece de razonabilidad que la defensa no pueda participar de forma alguna, en el curso de aquélla.

Para la Corte, la expresión acusada resulta ser una medida de intervención desproposcionada del legislador en ele jercicio del derecho de defensa, pro cuanto no busca la consecusión de ningún fin constitucionalmente admisible. En efecto, negarle toda intervención a la defensa en el curso de la audiencia de peticiónd epreclusión, no apunta a (i) racionalizar un proceso penald e corte acusatorio; (ii) tampoco, constituye un rasgo definitorio esencial de aquél, ni (iii) mucho menos, atenta contra los derechos las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al acusado para coadyuvar la solicitud de la Fiscalía, alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por el órgano investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento escuchar a la defensa y de esta forma, contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la petición de preclusión.

Así las cosas, la Corte concluyó que no existe razón constitucional alguna para excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia de petición de preclusión, motivo por el cual, procedió a declarar inexequible la expresión “en el evento en que quisiere oponerse a la petición del fiscal” que hacía parte del artículo 3333 de la Ley 906 de 2004.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente