No. 45 comunicado 07 de noviembre de 2012

 

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 45  

          Noviembre 7 de 2012

 

 

La definición del consumidor financiero y las facultades concedidas a la Superintendencia Financiera para determinar las cláusulas y prácticas abusivas, que no se pueden incorporar en contratos de adhesión, reflejan en debida forma el ejercicio compartido de competencias en materia de inspección, vigilancia y control de la actividad financiera, bursátil y aseguradora

           

  I.   EXPEDIENTE  D-9075  -   SENTENCIA  C-909/12   

       M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                                

 

1.        Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(Julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:

a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.

b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.

c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.

d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.

e) Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores financieros.

f) Contratos de adhesión: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.

g) Queja o reclamo: Es la manifestación de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de Colombia o de las demás instituciones competentes, según corresponda.

h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que:

a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros.

b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.

c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.

d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.

e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero.

ARTÍCULO 12. PRÁCTICAS ABUSIVAS. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes:

a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación.

b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor.

c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.

d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, el segmento normativo acusado del literal d) del artículo 2º y los literales e) del artículo 11 y d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.

3.        Síntesis de los fundamentos

En el presente caso le correspondió a la Corte resolver: (i) si la facultad conferida por el legislador a la Superintendencia Financiera, para definir de manera residual, cláusulas y prácticas abusivas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, desborda el ámbito de competencia que le corresponde al ejecutivo y a ciertos órganos en materia de reglamentación; y (ii) si la definición legal de consumidor financiero vulnera el artículo 333 de la Constitución Política, al restringir de manera irrazonable  y desproporcionada el ejercicio de la libertad económica.

La Corte recordó que la determinación de las funciones ejercidas por las distintas entidades de la administración nacional es una tarea de competencia del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150-7 de la Carta Política. Al mismo tiempo, reiteró que la reserva de ley no significa que el legislador, en todos los casos, deba regular integralmente una materia, puesto que su competencia exclusiva está relacionada,  propiamente, con la definición de los aspectos esenciales y definitorios de la cuestión objeto de reserva legal, los cuales no pueden ser deferidos de ninguna manera al reglamento. En este sentido, el legislador puede facultar a determinados órganos y entidades administrativas para reglamentar ciertos aspectos de la ley. Esta atribución no implica de ninguna forma el desplazamiento de la potestad reglamentaria que de manera genérica la Constitución le confiere al Presidente de la República para “la cumplida ejecución de las leyes”. Se trata de un nivel de reglamentación que, restringido a aspectos de orden técnico, pueden encomendarse a otro nivel propio de su ámbito funcional y de igual modo, sujetos a la ley y a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

De manera específica, la Corte precisó que la intervención del Estado en la economía se concreta en la acción coordinada de distintos poderes públicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. En primera instancia, están las leyes específicas (arts. 150, numerales, 19, 21, 23 y 334 de la C.P.) y las que se dictan por el Congreso en desarrollo de su potestad de configuración en materia económica. A la vez, la Constitución también le confirió a la rama ejecutiva del poder público importantes competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes económicos. En el caso de la actividad financiera, la Corte señaló que tiene que allanarse a los principios fundantes del Estado social de derecho, sometida expresamente a procurar el bien común y el interés general. Constituye una materia de regulación compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, de conformidad con leyes marco contentivas de pautas y criterios generales, que se sujeta a la vigilancia, supervisión y control del Presidente de la República, por tratarse del manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público (arts. 58, 78, 150-19, lit. d; 189, 24 y 25, 209, 211, 333, 334, 335 de la C.P.). Dicha tarea la cumple el Presidente de la República a través de la Superintendencia Financiera, que por disposición de la Ley 1328 de 2009, ampara a los consumidores de bienes y servicios ofertados por las entidades vigiladas, cuya libertad de competencia e iniciativa tiene que limitarse cuando así lo exija el interés social, como ocurre con los preceptos legales acusados.

Para la Corte, la definición del consumidor financiero y las facultades concedidas a la Superintendencia Financiera para determinar las cláusulas y prácticas que, por abusivas, es prohibido incorporar en contratos de adhesión, adicionales a las dispuestas por el legislador, reflejan en debida forma el ejercicio compartido de competencias que el Constituyente de 1991 quiso disponer en esta materia, razón para afirmar su conformidad con la Carta Política, además de avenirse a las condiciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consecuencia, procedió a declarar exequibles el aparte demandado del literal d) del artículo 2º y los literales e) del artículo 11 y d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, pues la consagración y la regulación allí referidas a la Superintendencia Financiera, obedece claramente a los lineamientos constitucionales de la obligatoria intervención del Estado en la economía.

4.        Aclaración de voto

El magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a algunas de las consideraciones expuestas como fundamento de la anterior decisión de exequibilidad.

Sustitución de la detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria para adultos mayores de 65 años condicionada a la personalidad no constituye una discriminación ni es incompatible con el derecho penal del acto

           

  II.   EXPEDIENTE  D-9032  -   SENTENCIA  C-910/12   

         M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez                              

 

1.        Norma acusada

LEY 1142 DE 2007

(Junio 28)

Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o).

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “personalidad” contenida en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En el presente proceso la Corte debía resolver: (i) si la consideración de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 años como factor para conceder el beneficio de la sustitución de la detención preventiva intramuros por la domiciliaria, es incompatible con las exigencias del derecho penal del acto, propia del Estado social de derecho; (ii) si la valoración de la personalidad como presupuesto para conceder la sustitución de la detención vulnera el derecho a la igualdad frente a los otros grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (mujeres próximas o con posterioridad al parto, personas gravemente enfermas y madres o padres de familia con hijos menores o incapaces permanentes a su cargo), para quienes la medida sustitutiva no está sujeta a la valoración de la personalidad; (iii) si esa valoración desconoce la igualdad frente a las personas contempladas en el numeral 1 del artículo 314 del C.P.P., para quienes el beneficio se concede cuando se demuestra que la detención domiciliaria es suficiente para asegurar los fines de las medidas de aseguramiento, independientemente de los rasgos y características de la personalidad.

La Corte determinó que condicionar el beneficio de la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, al examen de la personalidad del imputado o acusado mayor de 65 años, no es una manifestación del derecho penal de autor, por cuanto: a) no implica la criminalización de la condición personal; b) el análisis de las condiciones personales es imprescindible en el juicio de suficiencia que se realiza para establecer si la detención domiciliaria garantiza los fines de las medidas de aseguramiento; c) el examen de la personalidad se extiende únicamente a aquellas facetas y aspectos que tienen repercusión directa y concreta en el cumplimiento de tales finalidades; y d) el análisis de la personalidad es compatible con las particularidades de la detención domiciliaria.

Además, dado que el análisis de las condiciones personales precede a cualquier determinación sobre el beneficio de sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, la Corte consideró que no era posible afirmar el trato discriminatorio entre estos y los demás grupos de especial protección contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P. o entre aquellos y los demás procesados, contemplados en el numeral 1 del mismo precepto. No se presenta, entonces, un trato diferenciado, pues en todos estos eventos  el beneficio de la sustitución está en función del examen de la personalidad. De igual modo, este examen no discrimina a los adultos mayores, cuyo temperamento no se ajusta a los estándares socialmente aceptados, ya que la decisión sobre el beneficio no depende  de que el procesado se identifique con esos parámetros, sino de que la detención en su domicilio no ponga en riesgo los fines de la medida de aseguramiento.

Por último, aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, la decisión sobre el beneficio de la sustitución de la detención intramuros no depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el propio ordenamiento jurídico.

En consideración a lo expuesto, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “personalidad” contenida en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, frente a los cargos analizados en al presente sentencia.

 

4.        Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto sobre algunos de los fundamentos de la anterior decisión.

 

La Corte Constitucional determinó que no se configura una omisión legislativa relativa, al no incluir a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo con aquellos a quienes se les modifica automáticamente el contrato de trabajo en la misma proporción del incremento del salario mínimo

           

  III.  EXPEDIENTE  D-9096  -   SENTENCIA  C-911/12   

         M.P. Mauricio González Cuervo                                    

 

1.        Norma acusada

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.

 

2.        Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En el presente caso, la Corte examinó si el legislador, al expedir la norma que ordena que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente la estipulación contractual que prevea un salario inferior, incurrió en una omisión legislativa relativa, por infracción del mandato constitucional de trato igual ordenado en el artículo 13 de la Constitución Política y el carácter móvil de todos los salarios y no solamente de los inferiores al mínimo.

A juicio de la Corte, no existe omisión legislativa relativa al no incluir a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo con aquellos a quienes se les modifica el contrato de trabajo en la misma proporción del incremento del salario mínimo, por cuanto: (i) no son fáctica ni jurídicamente equiparables las situaciones de trabajadores que perciben un salario mínimo con las de aquellos que reciban sumas superiores; (ii) es justificable un tratamiento de un incremento salarial diferenciado para cada uno de los grupos; y (iii) no existe deber constitucional de igual movilidad salarial de unos y otros.

La Corte reafirmó que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios bajos tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que esté justificado de manera razonable. Cuando el artículo 53 de la Constitución alude al salario móvil, está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero este mandato no puede interpretarse como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aquél.

Por consiguiente, el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo no quebranta el principio de igualdad ni implica un tratamiento discriminatorio prohibido por la Constitución, de manera que no se configura la omisión legislativa relativa alegada.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Vicepresidente