No. 47 Comunicado 03 de Noviembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 47

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 3 de noviembre de 2009, adoptó la siguiente decisión:

 

            EXPEDIENTE D-7731        -          SENTENCIA C-788/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 43 DE 1990

(diciembre 13)

Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

2.        Problema jurídico planteado

La Corte debe determinar si la inhabilidad al contador público para prestar su servicios profesionales como asesor, empleado o contratista de una persona natural o jurídica en la que ha actuado como revisor fiscal, por el término de un (1) año contado a partir de su retiro del cargo, representa una restricción desproporcionada de los derechos al trabajo (art. 25 C.P.), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) y a la libertad de empresa (art. 333 C.P.).

3.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “o de revisión fiscal”, del artículo 48 de la Ley 43 de 1990, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia.

4.        Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de la existencia de un prudente margen de configuración normativa del legislador respecto de los componentes del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. Así, el artículo 26 de la Constitución Política lo facultó para exigir títulos de idoneidad, señalar las condiciones básicas para su ejercicio, definir los mecanismos de inspección, control y vigilancia, y otorgar funciones públicas a los colegios profesionales, entre otras atribuciones. En esa medida, el definir el alcance concreto del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, el legislador puede establecer algunas restricciones, que en este caso particular están ligadas a la presencia de un riesgo social, el respeto de los derechos de los demás y en últimas a la protección del bien común. En este sentido, aunque el derecho a elegir libremente profesión u oficio es fundamental, el mismo no es absoluto. A la vez, las restricciones legales no pueden ser arbitrarias o caprichosas, ni desconocer los demás derechos, principios y valores que subyacen en la Carta Política. Entre esas restricciones, la ley puede establecer inhabilidades, que impiden acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas en las que se encuentre una persona. La inhabilidad debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuada para alcanzar dicho objetivo, no reflejarse como una medida innecesaria y respetar criterios de proporcionalidad en sentido estricto, de manera que se reporte un beneficio constitucionalmente mayor en comparación con el sacrificio de otros derechos o principios.

 

A juicio de la Corte, la inhabilidad establecida en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, para el contador público que ha actuado como revisor fiscal de una persona natural o jurídica, que no podrá prestar a la misma sus servicios profesionales como asesor, empleado o contratista durante un (1) año contado a partir de su retiro, resulta ajustada a la Constitución. En primer lugar, esta limitación obedece a fines no solo legítimos sino constitucionalmente valiosos, relacionados con la protección de la confianza pública, la moralidad, la transparencia en el control y vigilancia de la actividad contable de una empresa y en últimas, la de asegurar la autonomía e independencia del revisor fiscal desde la óptica de la protección al interés público y el riesgo que se deriva de esa actividad. Desde esta perspectiva, la inhabilidad también satisface el requisito de adecuación, por cuanto la restricción para crear vínculos laborales con una empresa durante el año siguiente al retiro del cargo asegura que el revisor fiscal no persiga fines ajenos al riguroso cumplimiento de sus deberes. De igual modo, la medida es una de las múltiples alternativas de regulación y no se refleja como manifiestamente innecesaria. Por el contrario, la inhabilidad es relevante en virtud del conocimiento que sobre las finanzas empresariales tiene el revisor fiscal. Adicionalmente, la inhabilidad no constituye una sanción, ni puede ser interpretada como el desconocimiento del principio de buena fe, sino que representa más bien una suerte de cautela para el revisor fiscal.

Por último, la Sala consideró que la medida no conlleva una limitación desproporcionada de los derechos al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio, ni a la libertad de empresa, porque está restringida únicamente para establecer vínculos con las empresas respecto de las cuales se ha ejercido revisoría fiscal en el último año. Además, es una limitación  transitoria, por un término relativamente corto, lo cual excluye que sea una afectación intensa, sin cerrar el amplio espectro de posibilidades laborales en otras empresas.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible la expresión “o de revisor fiscal”  qu hace parte de artículo 48 de la Ley 43 de 1990, por no vulnerar el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, ni la libertad de empresa, sino que por el contrario constituye una medida razonable y proporcionada para el ejercicio de estos derechos.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Vicepresidente