No. 48 Comunicado 29 de septiembre de 2010

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 48[1]

           Septiembre 29 de 2010

 

 

Regulación del sistema de protección integral a los niños, niñas y adolescentes derogó el artículo 268 del Código Civil. Regulación del cuidado y atención del menor de edad abandonado con intervención del Estado

 

I.   EXPEDIENTE D-8053  -   SENTENCIA C-775/10

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.                  Norma acusada

CÓDIGO CIVIL

Artículo 268.- Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

2.         Decisión

Declararse INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra el artículo 268 del Código Civil, por cuanto la misma se encuentra derogada y sin producir efectos.

3.         Fundamentos de la decisión

Habida cuenta que la norma acusada hace parte de la redacción original del Código Civil adoptado como legislación de la Unión mediante la Ley 57 de 1887 y que en 1989 y 2006, se expidieron normativas concretas para la protección de los niños, niñas y adolescentes, la Corte examinó de manera preliminar, si el artículo 268 demandado estaba vigente.

Después de mirar las regulaciones del Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor- la Corte concluyó que los supuestos de hecho de la norma cuestionada perdieron su vigencia. Primero, porque para que un particular se pudiera hacer cargo de un menor de dieciocho años, se requería la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Segundo, para que los padres pudieran recobrar la custodia y cuidado de un hijo abandonado, se precisaba la mediación del mismo Instituto, porque en algunos casos, la recomendación podía ser que continuara bajo el cuidado del hogar que lo acogió, cuando el interés del menor de dieciocho lo aconsejara. Tercero, el pago de los cuidados recibidos por el niño, niña y adolescente estaba mediado, igualmente, por el ICBF. Así mismo, el cuidador podía iniciar el respectivo proceso de alimentos para obtener el pago correspondiente. Es claro, que la retención  del niño, niña o adolescente no era concebible de ninguna manera.

De otra parte, la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia- que derogó expresamente el Decreto 2737 de 1989, contiene una regulación igualmente clara sobre la materia. El nuevo estatuto concibe, a partir de la introducción de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la protección de los menores de dieciocho años de manera integral, bajo el entendido de que hay una corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad en su protección, a diferencia del anterior código, en el que la familia era la llamada a brindar dicha atención y donde el Estado y la sociedad sólo actuaban de forma subsidiaria. En este sentido y en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolló todo un sistema de protección, en donde se dejó de lado el concepto de situación irregular, para desarrollar las llamadas situaciones de vulnerabilidad de los derechos fundamentales de este grupo de especial protección. El abandono, en esta legislación, se constituye en la primera situación en la que un niño, niña o adolescente debe ser protegido (art. 20.1 CIA). En este caso, el sistema de protección integral exige que el Estado intervenga para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente abandonado, a través de diferentes medidas de protección, tales como la ubicación en la familia de origen o en la familia extensa, o en un hogar de paso o en uno sustituto (arts. 56 y ss. CIA), hasta la adopción, que es una medida de protección que busca establecer de forma irrevocable la relación paterno filial entre personas que por su naturaleza no la tienen. Igualmente, se reconoció expresamente a la familia de crianza o solidaria (art. 67 CIA), definida como aquella que en cumplimiento del deber de solidaridad “asume la protección permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos”, evento en el cual la ley señala que no se modifica el parentesco.

A juicio de la Corte, lo anterior permite concluir que el sistema de protección integral que concibió el legislador, implicó la derogación del artículo 268 del Código Civil, dado que los supuestos de hecho del precepto acusado no tienen hoy aplicación, toda vez que el abandono, primer supuesto de hecho que establece, ha sido plenamente regulado por el legislador extraordinario, en el Decreto 2737 de 1989 y el Congreso en la Ley 1098 de 2006 y como tal, los dos supuestos de hecho restantes, es decir la posibilidad de los padres biológicos de solicitar el retorno de su hijo o hija a la familia de origen, como el pago de los gastos de crianza deben estar mediados por las autoridades del sistema nacional de protección. En consecuencia, no se puede admitir que una familia de crianza o solidaria pueda retener a un niño, niña o adolescente por el no pago de los gastos en que incurrió, porque lo primero que debe resolverse es si está en la obligación de entregar al menor de dieciocho años y si la familia biológica tienen derecho a su cuidado, asunto que debe definir el Defensor o el Juez de Familia, como quiera que si hay un vínculo fuerte entre la familia que cuidó y protegió al niño, niña o adolescente, como la prevalencia del interés superior de éste, se impondría el mantenimiento del menor de edad en la familia de crianza o solidaria y no en la biológica. En suma, es claro que los supuestos de la norma no pueden tener aplicación hoy.

Por consiguiente, la Corte procedió a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 268 del Código Civil, por carencia actual de objeto, en la medida que ya no está vigente y además, no está produciendo efectos en el ordenamiento jurídico.

4.         Salvamentos de voto

Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, se apartaron de la decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad del artículo 268 del Código Civil que, en su concepto, a pesar de la adopción inicial del Código del Menor –Decreto 2737 de 1989- y posteriormente, del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006- lo cierto es que la disposición legal acusada conserva su vigencia, como lo asumen también el Procurador General de la Nación en el concepto de fondo que emitió en este proceso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Universidad Nacional y la Universidad del Rosario, en sus intervenciones.  

A su juicio, la hipótesis prevista en el artículo 268 no se refiere a las situaciones de abandono de los menores de edad reguladas por estas normas, las cuales hacen parte de un procedimiento administrativo que culmina en la adopción, sino a una situación de hecho distinta que se sustrae de la intervención del Estado y que por lo mismo, debía ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, ya que no fue derogada por la legislación posterior. Advirtieron que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda que si se interpone una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa –como ocurre en el presente caso- pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos.

Además, los casos fallados por la Corte suprema de Justicia en lo tocante a dicho artículo, muestran claramente que el concepto de abandono que contiene se refiere a una situación fáctica que puede cobijar múltiples situaciones que, de lejos, sobrepasan la normativa del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluida su reforma.

Prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas a favor de la mujer víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y como tales, podían asignarse a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

II.   EXPEDIENTE D-8027  -   SENTENCIA C-776/10

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.         Normas acusadas

LEY 1257 DE 2008

(diciembre 4)

Por la cual se dictan normas de sensibilización y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas.

2. Reglamentará el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma.

3. Contemplará en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres.

4. Promoverá el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido

ARTÍCULO 19. Las medidas de atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atención se tendrán en cuenta las mujeres en situación especial de riesgo.

a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas. Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e integridad.

b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o siquiátricas que requiera la víctima.

En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

c) Las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado serán las encargadas de la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas definidas en los literales a) y b) será hasta por seis meses, prorrogables hasta por seis meses más siempre y cuando la situación lo amerite.

PARÁGRAFO 2o. La aplicación de estas medidas se hará con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 3o La ubicación de las víctimas será reservada para garantizar su protección y seguridad, y las de sus hijos e hijas.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 13 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, sólo por los cargos examinados en esta providencia.

3.         Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de una concepción expansiva, universal, amplia e integral del derecho a la salud, que impide restringir su protección a prestaciones tales como valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación o suministro de medicamentos, ya que la naturaleza misma de este derecho comprende una gran diversidad de factores, que tanto la ciencia médica como la literatura jurídica no alcanzan a prever. Así mismo, tuvo en cuenta la aplicación del principio de progresividad en la protección del derecho a la salud (arts. 48 y 49 C.P.).

En esa medida, consideró que en aras de proteger adecuadamente el derecho a la salud, el legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garantías consagradas a favor del paciente o de quien resulte víctima de actos violentos. Así, las relacionadas con alojamiento y alimentación durante el período de transición requerido por las mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden ser considerados como sinónimo de hotelería turística y gastronomía, sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas, resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente, según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial. En ese contexto, la Corporación estimó que el reconocimiento de tales prestaciones no significa una vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues el legislador está investido de la potestad de configuración para extender la protección a estas áreas, siempre y cuando se encuentren directa e inescindiblemente ligadas al restablecimiento de la salud de la afectada.  Por estas razones, la Sala determinó que las prestaciones de alojamiento y alimentación suministradas a la mujer víctima de violencia, hacen parte de las medidas de protección y atención propias de su derecho integral a la salud, siempre y cuando sean proporcionadas dentro de las condiciones previstas (i) en la Constitución Política; (ii) en la Ley 1257 de 2008; (iii) en el reglamento que deberá expedir el Ministerio de la Protección Social; y (iv) en esta providencia. La concesión de alojamiento y alimentación ampara el derecho a la salud de la agraviada, en cuanto procura su estabilización física y emocional, permitiéndole gozar de un período de transición al cabo del cual, podrá continuar con la ejecución del proyecto de vida por ella escogido.

En cuanto al cuestionamiento relativo a las sumas de dinero que se requerirán para cubrir las prestaciones de alojamiento y alimentación establecidas a favor de la mujer víctima de violencia, en detrimento de otras áreas prioritarias del Sistema de Seguridad Social en Salud, la Corte encontró que conforme a la exigencia prevista en la norma orgánica del presupuesto (art. 7º de la Ley 819 de 2003), durante el curso del proyecto de ley se discutió sobre su soporte presupuestal e impacto fiscal de mediano plazo, a partir de lo señalado en la exposición de motivos de la ponencia presentada a consideración de las cámaras. Esta exposición prevé como fuentes fiscales tanto los recursos de los programas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo sobre protección a la familia, la infancia y la juventud y en particular, los concernientes a prevención y atención de la violencia intrafamiliar y de apoyo a la mujer; así mismo, los componentes del Plan Colombia, en el capítulo de fortalecimiento institucional y desarrollo social, específicamente, los planes y programas de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. Ante las observaciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la falta de precisión de las fuentes de financiación de dichos servicios, los congresistas presentaron el pliego de modificaciones reemplazando los centros de acogida o refugios por las medidas de alojamiento y alimentación, por considerar que causaban un menor impacto fiscal. Sin embargo, sobre los efectos fiscales de estas medidas no aparece un análisis del Ministerio que demuestre su invialibilidad, como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, en cuanto la intervención del Gobierno Nacional en el trámite de los proyectos de Ley no condiciona la validez de la normativa, pues la observación inicial del Gobierno no puede entenderse como un veto sobre la actuación del Congreso ni puede convertirse en una barrera para que el legislador ejerza su función legislativa, de manera que el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es obligatorio, ni las cámaras legislativas están en el deber de acoger los criterios del ejecutivo.

No obstante, atendiendo a los principios de coordinación y concurrencia aplicables a las actuaciones que mancomunadamente deben adelantar el Congreso de la República y el Gobierno, la Corte advirtió que ambos deben procurar que el ejercicio de sus competencias desemboque en la elaboración de normas financieramente sostenibles y fiscalmente realizables. Fue así como el Congreso de la República procuró disminuir el impacto fiscal mediante la adopción de medidas consideradas menos onerosas, pero que finalmente tendrán consecuencias económicas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es decir, corresponde al Gobierno elaborar un nuevo estudio sobre las implicaciones fiscales de la Ley 1257 de 2008 y con base en éste, incluir las partidas en los presupuestos pertinentes para proceder a ordenar el gasto respectivo.

En conclusión, para la Corte,  las expresiones  acusadas de los artículos 13 y 19 de la Ley 1257 de 2003 no desconocen las previsiones de los artículos 48 y 49 de la Constitución, toda vez que (i) las prestaciones de alojamiento  y alimentación establecidas a favor de la mujer víctima de violencia hacen parte del derecho a la salud y (ii) el legislador, en ejercicio legítimo de sus potestades ha decidido que los recursos para proveer tales prestaciones estarán a cargo del Sistema General de Seguridad Social en salud, de manera que tampoco se viola el principio de especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social en salud.

 

Concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la Empresas Sociales del Estado garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a la Administración Pública.  Posibilidad de reelección por una sola vez, no desvirtúa el principio del mérito

III.   EXPEDIENTE D-8101  -  SENTENCIA C-777/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

1.         Norma acusada

LEY 1122 DE 2007

(enero 9)

Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social e Salud y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008.

Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.

 

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó el amplio margen de configuración de que dispone el legislador para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado. Indicó que la organización de los servicios de salud de manera descentralizada, es una materia que compete al legislador, quien goza de un amplio margen de configuración en la materia, facultad que se encuentra limitada en todo caso, por el respeto a las diversas cláusulas de derechos fundamentales, al igual que por principios constitucionales que orientan la prestación del servicio público, tales como los de eficiencia, eficacia, universalidad y solidaridad. Esa sujeción a la Constitución, no implica que el legislador no pueda, válidamente, optar entre diversas alternativas razonables, no detalladas expresamente en la Carta Política. Siendo así, el Congreso  puede determinar, en desarrollo de su potestad de configuración, la forma como se organizarán y como funcionarán las Empresas Sociales del Estado.

En el caso concreto del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el legislador estableció un sistema de nombramiento de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, mediante concurso de méritos. Esto, no obstante que se trata de un cargo de dirección de libre nombramiento y remoción, sujeto además a un período de cuatro (4) años. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que esto implica que tanto el legislador como la administración tienen la obligación constitucional de velar por la realización del principio fundamental del mérito que debe favorecer al concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. De igual modo, la conformación de la lista de elegibles depende directa y objetivamente del puntaje obtenido por los concursantes, por lo cual sólo el mérito del participante determina su inclusión en la terna, lo cual resulta acorde con la Constitución. Al mismo tiempo, la elaboración de la terna, que le compete realizar a la Junta Directiva y la designación por el respectivo nominador están sujetas a un criterio de excelencia, no pudiendo prescindir del individuo que obtuvo el mejor puntaje. A su vez, el proceso de selección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se encuentra regulado por diversas leyes, decretos, resoluciones, e igualmente, por los Estatuto de la respectiva entidad.

De manera específica, el legislador consideró que los fines de adecuada y eficiente administración de lo público y del derecho que tienen todos los interesados de acceder a un determinado cargo estatal, se pueden alcanzar permitiendo, por una sola vez, la reelección de los gerentes de las ESE, previo concurso público de méritos. Se trata, en consecuencia de una fórmula que permite garantizar, por una parte, que un buen gestor pueda culminar con determinados proyectos que ha venido ejecutando pero que, al mismo tiempo, se les permita la posibilidad a otras personas de acceder a cargos de dirección en el Estado.

En este sentido, desde la perspectiva de quien no se ha desempeñado como gerente de una de estas entidades, se podría aducir que es con el concurso de méritos que se encuentra garantizado el derecho a acceder a cargos públicos, pero también, que existirían razones para prohibir la reelección indefinida de los gerentes de las ESE que cumplan con los indicadores . Frente a estos argumentos, la Corte observó que (i) así se trate de un concurso de méritos abierto, quien se ha desempeñado como gerente de una ESE ingresa con una indudable ventaja comparativa frente a los demás aspirantes en lo que se refiere a demostrar una capacidad específica; (ii) un gerente en propiedad conoce los pormenores de la administración de la ESE, al igual que a los integrantes de la Junta Directiva de la misma, quienes convocan el concurso de méritos y (iii) no existe evidencia empírica que demuestre que un fenómeno de reelección indefinida de un gerente de una ESE garantice determinados índices de eficiencia , eficacia y moralidad pública. Por el contrario, es previsible que el recurso a los concursos de méritos amañados se convierta en una simple fachada para ocultar ciertas prácticas de corrupción administrativa.

En ese orden, la Corte concluyó que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, no vulnera el derecho de acceso a cargos en la administración pública en condiciones de igualdad y por tanto, frente a los artículos 13 y 40-7,  fue declarado exequible.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente



[1] En la publicación original no aparecía el segundo párrafo de la página 3, el cual se incluye en esta nueva publicación