No. 48 comunicado 28 de noviembre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 48  

          Noviembre 28 de 2012

 

 

La inhabilidad permanente para contratar con el Estado por reincidencia en graves inconsistencias en el registro único de proponentes, es una medida que tiene una finalidad constitucionalmente legítima, es razonable y proporcionada, pero su aplicación requiere del agotamiento  previo del procedimiento previsto en la ley

               

  I.   EXPEDIENTE  D-9086 -   SENTENCIA  C-1016/12   

       M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                      

 

1.        Norma acusada

LEY 1150 DE 2007

(Julio 16)

Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos

 

ARTÍCULO 6o. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. [Artículo modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012 ]Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

PARÁGRAFO 1. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones

Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia

PARÁGRAFO 2. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.

El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6.

PARÁGRAFO 3. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito.

6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.

6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.

Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el futuro.

Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

PARÁGRAFO 1o. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2o. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación.

El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6o.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta providencia, las expresiones “En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente”, pertenecientes al artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012, en el entendido que para el efecto, se debe aplicar el debido proceso previsto en la ley.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En el presente caso, le correspondió a la Corte Constitucional determinar, si la inhabilidad permanente para contratar con el Estado, como consecuencia de reincidir en graves inconsistencias en el Registro Único de Proponentes a cargo de las Cámaras de Comercio, configura una sanción imprescriptible violatoria de lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución y de los derechos consagrados en los artículos 26 (libertad de profesión u oficio) y 40, numeral 7 (acceso a la administración pública) de la Carta Política.

La Corte precisó que la inhabilidad establecida en el segmento demandado del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 hace parte del repertorio de medidas que las Cámaras de Comercio pueden adoptar frente al proponente registrado en el Registro Único de Proponentes, RUP, que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado. Advirtió que, por definición, toda inhabilidad implica restricción para el ejercicio del derecho al trabajo, limitación que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del interés general y en el cumplimiento de los principios de imparcialidad, eficiencia, eficacia, moralidad y transparencia que orientan la función administrativa. Indicó que la jurisprudencia ha distinguido entre las inhabilidades-sanción, derivadas del derecho punitivo del Estado y las inhabilidades-requisito, creadas autónomamente por el legislador, las cuales no dependen de un proceso sancionatorio previo. Ambas inhabilidades buscan restringir el ejercicio de funciones públicas en defensa de los mencionados intereses superiores y se diferencian en que en las inhabilidades-sanción el afectado con la medida, cuenta desde el comienzo con las garantías del debido proceso, dentro de un juicio de responsabilidad sobre su comportamiento, mientras que cuando el constituyente o el legislador establecen una inhabilidad-requisito, como ocurre cuando se deriva de la edad, la nacionalidad, el parentesco, la pertenencia a determinada etnia, no siempre quien resulta afectado con la medida, ha expresado su voluntad  o actuado deliberadamente en contra del orden jurídico.

En el caso de la inhabilidad permanente prevista en las expresiones acusadas, la Corte encontró que no podía ser catalogada como inhabilidad-sanción ni como inhabilidad-requisito. Lo primero, porque no proviene de una sanción penal, toda vez que la misma norma prevé que la medida es autónoma del proceso penal que pueda iniciarse; lo segundo, porque la inhabilidad que se examina proviene de un procedimiento administrativo  en el cual el proponente inscrito ha sido previamente retirado de la lista de aspirantes por un período de cinco años, con lo cual pierde la capacidad jurídica para contratar con el Estado durante este lapso. Para la Corte, se estaba frente a una inhabilidad-consecuencial a un trámite administrativo, teniendo en cuenta que el proponente había sido inhabilitado previamente por cinco años y reincide con una conducta reprochable, al incurrir en graves inconsistencias respecto de la documentación suministrada como soporte para su inscripción.

A juicio de la Corte, la medida adoptada por el legislador, consistente en la inhabilidad permanente para contratar con el Estado, que afecta a quien de manera reiterada no observe los deberes y las obligaciones que la ley le impone como proponente inscrito en el RUP: (i) tiene una justificación objetiva –no arbitraria- habida cuenta que se aplica a quienes no cuentan con capacidad técnica, económica, ni financiera para ejecutar un contrato y para demostrar lo contrario, incurrieron en graves inconsistencias, esto es, serias anomalías en el suministro y contenido de la información reportada en el RUP, lo que los inhabilitó previamente para contratar por espacio de cinco años y a pesar de su reprochable comportamiento, insisten en violar los principios y las reglas de la contratación; (ii) la finalidad de la medida es constitucionalmente legítima, cual es la de garantizar la realización de los valores, principios y reglas jurídicas que gobiernan la contratación estatal, concebida como medio para lograr los fines estatales, ya que busca impedir que personas naturales o jurídicas carentes de cualidades suficientes (transparencia, probidad, honestidad y moralidad) puedan contratar con el Estado; (iii) la medida resulta razonable pues existe correspondencia entre el mecanismo empleado y el fin perseguido y (iv) es proporcionada, si se tiene en cuenta la necesidad de impedir que quienes defraudan al Estado, para obtener mejores calificaciones en calidad de proponentes, puedan acceder a la calidad de contratistas.

Con todo, ante la posibilidad de que se entienda que la inhabilidad permanente para contratar con el Estado se aplique de manera automática, contrariando el debido proceso y el derecho de defensa, la Corte procedió a condicionar la constitucionalidad de la norma, en el sentido de entender que para el efecto deberá agotarse el debido proceso previsto en la ley para establecer una inhabilidad permanente.

 

La votación secreta de las elecciones que competen al Congreso de la República, es una excepción a la votación nominal y pública que no desconoce la responsabilidad de los congresistas ante el electorado, ni el régimen de bancadas, con la salvedad de las elecciones de dignatarios postulados directamente por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos

               

  II.   EXPEDIENTE  D-9102 -   SENTENCIA  C-1017/12   

         M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez                              

 

1.        Norma acusada

LEY 1431 DE 2011

(Enero 4)

Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política

 

ARTÍCULO 3o. La Ley 5ª de 1992 tendrá un artículo 131, el cual quedará así:

Artículo 131. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.

Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:

a) Cuando se deba hacer elección;

b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos propuestos analizados, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 y la expresión “en votación secreta” prevista en el numeral 2º del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido que el voto secreto no se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal, se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública y nominal.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En el literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 se contempla la posibilidad de acudir al sistema de votación secreta por parte del Congreso de la República, cuando se debe hacer una elección. La Corte debía resolver si esta disposición es contraria al voto nominal y público (art. 133 C.P.) y al régimen de bancadas (art. 108 C.P.), pues, en concepto del demandante, se impide el control de los electores sobre sus representantes y se desconocen  los principios de publicidad y transparencia propios de la democracia participativa, además de constituir una barrera injustificada para la actuación en bancadas, como quiera que los partidos y movimientos políticos deben identificar si sus miembros cumplieron o no con las directrices y determinaciones adoptadas por dichas organizaciones políticas.

La Corte determinó que el literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 no desconoce el artículo 133 de la Constitución Política, pues se limita a establecer una excepción a la votación pública y nominal, conforme a la autorización que el mismo precepto constitucional expresamente le confiere al legislador. Tampoco infringe la democracia participativa ni la soberanía popular, pues la participación democrática admite límites en los términos que establezca la ley, siempre que no sean contrarios al orden constitucional. En el presente caso, la Corte reconoció que existe una razón objetiva que justifica el trato exceptivo de cara a la votación pública y nominal, y por ende, frente al conocimiento de los ciudadanos sobre las decisiones que se adoptan por parte de sus representantes, el cual subyace en la escogencia de una modalidad de votación que da mayor peso a la independencia de los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, en el ejercicio de una función significativa para el desenvolvimiento del régimen democrático, como lo es la función electoral, sin injerencias o presiones por parte de los poderes públicos o privados, en desarrollo de un acto de carácter eminentemente político, el cual ha sido admitido de manera extendida por el derecho parlamentario como un acto secreto. Además, el precepto demandado también se enmarca en el margen de configuración normativa que se le ha otorgado al legislador en la regulación de la función electoral, la cual tiene plena aplicación en el diseño de los procesos electorales a cargo del Congreso de la República.

Por otra parte, la Corte encontró que no quebranta el régimen de bancadas previsto en el artículo 108 Superior porque de un lado, en aplicación del principio de armonización, se debe entender que la limitación al voto dentro del régimen de bancadas, se supera en el entendido que siempre que se establezcan excepciones al voto nominal y público por la consagración del citado sistema de votación en el artículo 133 de la Carta Política, también se prevé indirectamente una excepción –al menos parcial- a dicho régimen (art. 108 C.P.) y de otro, porque la votación secreta no es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los congresistas, sin perjuicio de su eventual sometimiento con un alcance meramente indicativo del régimen de bancadas y sin que los parlamentarios pierdan la posibilidad de dar a conocer autónomamente, el sentido de su decisión.

En todo caso, la Corte señaló que no se podía desconocer que el ejercicio de la función electoral por parte del Congreso de la República, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos objetivos constitucionales. Así, se encuentran tres modalidades de elección a cargo de las cámaras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros órganos del Estado, a partir de ternas presentadas a su consideración por otros poderes públicos, como la de Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Magistrados de la Corte constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esta modalidad, no cabe duda que la consagración del voto secreto garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones externas que nublen su juicio. En segundo término, esta la modalidad en que el Congreso participa directamente en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. En este evento, la opción del voto secreto pierde su razón de ser, ya que la finalidad de protección del elector frente a la injerencia de otros poderes públicos o privados no se vislumbra como necesaria. Son esas mismas colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos, postulación que por su propia naturaleza es pública y no tendría sentido que proceda la votación secreta, pues en el fondo se estaría reservando aquello que ya se ha hecho público. En esta modalidad, se prioriza entonces, la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas, con el fin de evitar el transfugismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. Como ejemplos de esta modalidad, se encuentra la elección de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar, existe la modalidad de postulación de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al régimen de bancada, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectiva. Entre los casos de esta modalidad, se destacan la elección de las mesas directivas de las cámaras, del secretario general de cada una, la designación del Vicepresidente de la República en caso de vacante absoluta del cargo. En esta modalidad, más allá de los intereses colectivos de una organización política, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere relevancia el voto secreto.

Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del literal a) del artículo 3º de la Ley 1431 de 2011, por los cargos propuestos y analizados, pero integrando la unidad normativa con la expresión “en votación secreta” prevista en el artículo 2º del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, salvo los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública.

 

4.        Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto la excepción establecida en el literal acusado va en contra del fortalecimiento de los partidos políticos y de la consolidación del régimen de responsabilidad de los elegidos consagrado en el artículo 133 de la Constitución, a través de la consagración de figuras como el voto nominal y público y el régimen de bancadas.

A su juicio, la elección de altos dignatarios que le atribuye el constituyente al Congreso de la República, debe estar dotada de transparencia y publicidad, con miras a permitir que los electores puedan ejercer control de los elegidos en todas sus actuaciones, como reflejo de la democracia participativa. Si bien el precepto constitucional permite que la ley establezca excepciones al voto nominal y público, consideran que esta es un facultad reducida en la medida que las excepciones no pueden desvirtuar la regla general en aquellos asuntos en el que los miembros de las corporaciones de elección popular deben responder por sus determinaciones. Consideraron que las elecciones que competen al Congreso no debían sustraerse de la responsabilidad que los congresistas asumen frente a sus electores y frente a la sociedad, la cual se desvirtúa al reservarse el sentido del voto secreto al momento de votar por uno u otro candidato, en la que no encuentran una justificación legítima desde la perspectiva constitucional. De igual modo, con esa salvedad se debilita en gran medida el régimen de bancadas, dando prelación a posiciones individuales de los congresistas en detrimento del fortalecimiento de la institucionalidad de los partidos y movimientos políticos que orienta las reformas constitucionales emprendidas por el mismo Congreso en los años 2003 y 2009. Por tales razones, la norma acusada ha debido ser declarada inexequible, por desconocer el mandato del artículo 133 y el régimen de bancadas.

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alexei Julio Estrada anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, relacionadas con algunos de los fundamentos de la decisión de exequibilidad condicionada adoptada en el presente caso.

 

La Ley 1314 de 2009 no vulnera la reserva de ley puesto que no otorga una habilitación legal o el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para crear tributos ni para definir o modificar sus elementos constitutivos

 

  III.   EXPEDIENTE  D-9111-   SENTENCIA  C-1018/12   

          M.P. Mauricio González Cuervo                                     

 

1.        Norma acusada

LEY 1314 DE 2009

(Julio 13)

Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento

 

ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, por el cargo analizado en esta providencia.

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional determinó que no se vulneraba el principio de reserva de ley en materia tributaria, cuando una ley de intervención del Estado en la economía establece que las disposiciones que el Presidente de la República y sus agentes expidan en su cumplimiento, sobre contabilidad e información financiera tendrán efecto impositivo, en tanto dicha ley no faculta al Presidente de la República para imponer tributos, ni para modificarlos a través de algún tipo de habilitación legal, sino que prescribe que los reglamentos que en su desarrollo se expidan tendrán efectos en el ámbito tributario, cuando la legislación tributaria no lo indique y su aplicación sea necesaria para la concreción de la obligación tributaria principal, de acuerdo con los parámetros previamente dados por la ley.  

El análisis de la Corte se centró en el alcance del “efecto impositivo” que se le asigna a los reglamentos contables sobre determinadas materias de la contabilidad financiera aplicables al ámbito tributario, en ausencia de leyes tributarias que regulen dichos tópicos. En los debates surtidos en el Congreso, se explicó que en razón de la ciencia y la tecnología, el incremento del intercambio comercial y la necesidad de fomentar la competitividad, se hacía necesaria la adopción en Colombia de las normas internacionales sobre contabilidad e información financiera y que dada la necesidad de que estas pudieran seguir los cambios de los negocios, resultaba pertinente que el Estado a través del Presidente de la República y sus agentes, interviniera la economía para expedirlas y las mantuviera en constante revisión y ajuste. Dichas normas tienen por objeto establecer la forma en que se determinan y registran las operaciones económicas de las empresas, de manera que la contabilidad refleje la historia


clara, completa y fidedigna de los negocios de las mismas, suministrando al empresario, a los bancos, acreedores, presuntos proveedores o inversionistas  y organismos del Estado, información relacionada con la marcha de los negocios, normas que por sí solas no crean ni modifican tributos, ni afectan sus elementos esenciales. Al mismo tiempo, el artículo 15 de la Constitución pone de presente que los libros de contabilidad son una herramienta  relevante para la inspección y vigilancia por parte del Estado, en la medida que al reflejar los hechos y actividades económicas de los sujetos obligados a llevarla, permiten clarificar aspectos de carácter impositivo.

Para la Corte, la Ley 1314 de 2009 no otorga una habilitación legal o el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para crear tributos ni para definir o modificar sus elementos constitutivos –sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y tarifas de los impuestos- sino que le confiere efectos en el ámbito tributario a los reglamentos que en su desarrollo sean expedidos, sin vulnerar el principio de legalidad y de reserva legal en materia tributaria, motivo por el cual, la Corte declaró la exequibilidad del aparte acusado del artículo 4º de la Ley 1314 de 2009.

 

La participación en el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, de algunos miembros del sector defensa no implica una injerencia indebida del Gobierno ni desconoce la autonomía universitaria

 

  IV.   EXPEDIENTE  D-9138-   SENTENCIA  C-1019/12   

          M.P. Mauricio González Cuervo                                     

 

1.        Norma acusada

LEY 30 DE 1992

(Diciembre 28)

Por la cual se reorganiza el servicio público de Educación Superior

ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.

 

LEY 805 DE 2003

(Abril 11)

Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada

ARTÍCULO 8o. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. En razón de su régimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el máximo organismo de dirección de la Universidad y está integrado por:

a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares;

d) El Director de la Escuela Superior de Guerra;

e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova;

f) Un delegado designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector Universitario o de Defensa;

g) Un representante de las directivas académicas;

h) Un representante de los docentes;

i) Un representante de los estudiantes;

j) Un representante de los egresados;

k) Un ex Rector de la Universidad Militar.

PARÁGRAFO 1o. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros asuntos, las calidades, elección, período de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g), h), i), j) y k).

PARÁGRAFO 3o. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva reunión.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado en la presente sentencia, las expresiones “Ministro de Defensa o el Viceministro”, “Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares”, “Director de la Escuela Superior de Guerra” y “Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova” del artículo 8º de la Ley 805 de 2003 “Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

El pronunciamiento de la Corte Constitucional se circunscribió a definir si la calidad de los miembros del sector defensa que integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, prevista en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, puede representar una injerencia indebida del Ejecutivo, que afecte la autonomía universitaria de esta institución educativa y por ende, desconozca el artículo 69 de la Constitución Política. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad, la Corte encontró que no cumple en debida forma, con los requisitos exigidos para que la Corte pueda emitir un fallo de fondo.

La Corte estableció que la conformación del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada no atenta contra la autonomía universitaria. Reiteró que el artículo 69 de la Carta confiere un amplio margen de configuración al legislador para que establezca el régimen especial de las universidades públicas y, en este contexto, la Ley 805 de 2003 determinó la integración del citado Consejo Superior Universitario. Observó que la presencia de miembros del Gobierno y de las Fuerzas Militares en dicho órgano de dirección deliberante y regido por principios democráticos, no es mayoritaria, ni desproporcionada, de manera que no se afecta el núcleo esencial del principio de autonomía universitaria. Aclaró que los miembros de dicho Consejo no ostentan la calidad de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección, carácter que se reserva al personal docente de carrera y al personal administrativo. Es decir, que los miembros de ese Consejo que son servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este órgano de dirección universitario, lo cual se reitera en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 8º de la ley 805 de 2003, frente al cargo de violación de la autonomía universitaria.

 

El incumplimiento de requisitos exigidos de los cargos de inconstitucionalidad, impidió que la Corte pudiera proferir una decisión de fondo sobre la presente demanda contra una norma de la Ley de Ética Médica

 

  V.   EXPEDIENTE  D-9171   -   SENTENCIA  C-1020/12   

        M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo                            

 

1.        Norma acusada

LEY 23 de 1981

(Febrero 18)

Por la cual se dictan normas en materia de ética médica

ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:

a. Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, en contra del profesional acusado.

b. Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

PARÁGRAFO. – La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 90.Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de las provincias a que se refiera la presente ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor en contra de las expresiones “Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado” y “se le hará saber así al profesional inculpado”, contenidas en el artículo 80 de la Ley 23 de 1981, así como en contra del artículo 90 de la misma ley, por la ineptitud sustancial de la demanda.

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte encontró que el demandante no señaló adecuadamente las disposiciones de ley de las que pudiera derivarse la verificación de la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, ni aporto razones constitucionales aptas para llegar a la misma conclusión y evidenciar la necesidad de proferir una sentencia aditiva o integradora.

En tales condiciones, fueron incumplidos los requisitos que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad para que sean aptos y permitan la realización del respectivo juicio, pues aunque hay claridad sobre lo pretendido en la demanda, las acusaciones esgrimidas no son específicas, por cuanto la falencia anotada le impidió al actor señalar de qué manera los textos acusados serían en concreto, contrarios a la Constitución, tampoco son ciertas, porque el alcance que pretendió dársele a los textos cuestionados no corresponde a su ámbito de regulación, ni pertinentes, dado que el libelista no logró involucrar en la argumentación razones constitucionales atendibles y llegó a proponer discusiones de índole eminentemente legal, lo que se conecta con el incumplimiento del requisito de suficiencia, pues el actor no aportó elementos de juicio indispensables para demostrar la configuración de una omisión legislativa parcial e iniciar el juicio de inconstitucionalidad. Debido a la ineptitud sustancial de la demanda, se impuso la inhibición de la Corte.

 

Exención del gravamen a los Movimientos Financieros para las operaciones de factoring realizadas por las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades  vulnera la igualdad y la equidad tributaria

 

  VI.  EXPEDIENTE  D-9172  -   SENTENCIA  C-1021/12   

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio                                      

 

1.        Norma acusada

LEY 1450 DE 2011

(Junio 6)

Por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2010-2014

ARTÍCULO 38. OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Adiciónase un numeral 21 al artículo 879 del estatuto tributario. El cual quedará así:

21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, en el evento de levantarse esta restricción, se generará el gravamen en cabeza del cliente de la sociedad vigilada. El representante legal, deberá manifestar ante la entidad vigilada bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral”.

 

 

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLES  las expresiones “REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINETENDENCIA DE SOCIEDAES” y “vigiladas por la Superintendencia de Sociedades” del artículo 38 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

Le correspondió a la Corte determinar, si la norma que exonera del Gravamen de los Movimientos Financieros a las operaciones de factoring realizadas por las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, pero excluye de ese beneficio las operaciones de las demás entidades con el mismo objeto social principal, cuando no son vigiladas por la referida Superintendencia, vulnera o no el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.

La Corte reitero que a pesar de la amplitud de regulación en materia tributaria de la que fue dotado el Congreso de la República, la misma no es absoluta, en la medida que la propia Constitución define algunos límites. En efecto, el sistema tributario debe estar fundado por una parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (art. 338 C.P.) y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 C.P.). Además, las regulaciones tributarias deben respetar los derechos fundamentales y en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

En el  caso concreto, la Corte aplicó un test intermedio o moderado de igualdad, toda vez que el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011 estableció un tratamiento fiscal diferente (la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros) a dos sujetos que llevan a cabo la misma actividad económica principal (operaciones de factoring), con lo cual se configura lo que la jurisprudencia ha denominado un “principio de inequidad”. La ampliación de la exención para las operaciones de factoring realizadas por las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades –que ya estaba prevista para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y/o de Economía Solidaria- corregía una inequidad comercial existente y el consecuente problema de libre competencia. Esa medida se enmarca dentro de una política encaminada a fortalecer las operaciones de factoring como mecanismos de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, en tanto les permite obtener liquidez de manera relativamente flexible y sin acudir necesariamente al sistema financiero, propósitos que no solo son legítimos sino constitucionalmente valiosos, corrigiendo algunas externalidades y generando condiciones de igualdad y libre competencia. Sin embargo, al examinar los antecedentes de la norma acusada, no se encontraron las razones por las cuales el legislador estableció el tratamiento diferencial que se cuestiona, de manera que no obedeció a ningún criterio fundado en la racionalidad, que se tradujo en tratamiento injustificado y por lo mismo contrario a la igualdad.

En consecuencia, al no superarse la primera etapa del test de razonabilidad, ya que el tratamiento diferencial previsto en la norma no persigue ningún fin constitucionalmente legítimo, no le quedó a la Corte alternativa distinta que declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Adicionalmente, la Corte estableció que existe una vulneración de la equidad tributaria en los que se cimenta el sistema tributario, pues la exención a los GMF ha favorecido las operaciones de factoring de aquellas empresas con mayor músculo financiero en comparación con otras de menor capacidad económica, pero que desarrollan el mismo objeto social. Con ello, se rompe la neutralidad tributaria para otorgar una ventaja económica en detrimento de aquellas personas naturales y jurídicas que desarrollan la misma actividad.

 

Existencia de cosa juzgada en relación con la constitucionalidad del reconocimiento de una remuneración única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas

 

  VII.  EXPEDIENTE  D-9150  -   SENTENCIA  C-1022/12   

         M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                       

 

1.        Norma acusada

LEY 44 DE 1993

(Febrero 5)

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

Artículo 69º.-  El artículo 173 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

"Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales".

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-966 de 2012, mediante la cual se declaró “EXEQUIBLE por el cargo analizado, el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, ‘Por la cual se modifica y adicionada la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944’ ”.

 

las fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas se consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del artículo 2º de la ley 98 de 1993.

 

  VIII.  EXPEDIENTE  D-9188  -   SENTENCIA  C-1023/12   

         M.P. Luis Ernesto Vargas Silva                                           

 

1.        Norma acusada

LEY 98 DE 1993

(Diciembre 22)

Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano

ARTÍCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas” contenidas en el artículo 2º de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte constató que la norma acusada establece un trato diferenciado entre, de una parte, los autores nacionales o extranjeros de “libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural” editados e impresos en Colombia, ya sea publicados en base papel o en medios electrónicos; y de otra, los autores nacionales o extranjeros de tiras cómicas o historietas gráficas y fotonovelas editadas, producidas e impresas en Colombia en los mismos soportes. A los primeros, se les considera destinatarios legítimos de los beneficios que contempla la ley sobre democratización y fomento del libro colombiano; en tanto que a los segundos se les priva de manera absoluta de esa posibilidad.

Para examinar si esa diferencia de trato vulnera el derecho de igualdad, la Corte aplicó un test intermedio. El criterio de distinción que la norma prevé entre uno y otro grupo de autores, lo fundamenta el legislador en que las obras a las que otorgan protección y promoción tienen carácter científico o cultural, que en principio resulta acorde con los deberes estatales consignados en el artículo 70 de la Constitución, de promover el acceso a la cultura y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional, al igual que los propósitos previstos en el artículo 71 de la Constitución de incentivar a las personas y a las instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecer incentivos a personas e instituciones que ejerzan esas actividades, finalidades y propósitos todos amparados por la Constitución.

No obstante, la Corte encontró que el medio empleado no aparece como legítimo, toda vez que el legislador acudió a una exclusión total del ámbito de la ley de fomento del libro, a ciertas especies de creaciones literarias, como las tiras cómicas y las fotonovelas, que de acuerdo con conceptos especializados y estudios de contenido sociológico, histórico y artístico, revisten un importante valor cultural como medios de comunicación de masas, expresiones literarias y herramientas pedagógicas para el acceso al conocimiento, que merecen protección y promoción por parte del Estado. Para la Corte, la exclusión de estas creaciones del concepto de publicación de contenido cultural y su consiguiente sustracción de los beneficios que reporta la ley de fomento del libro y de la lectura, no resulta una medida adecuada y efectivamente conducente para alcanzar fines constitucionales como la democratización del libro y el acceso masivo y generalizado a la ciencia y la cultura. Además, la exclusión de los beneficios tributarios previstos en la Ley 98 de 1993 entraña un palmario desconocimiento de los principios generales de justicia y equidad que deben regir no solamente la imposición de tributos sino las exenciones.

De esta manera, debe entenderse que las fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas se consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del artículo 2º de la ley 98 de 1993.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional procedió a declarar inexequibles las expresiones demandadas del artículo 2º de la Ley 98 de 1993.

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Vicepresidente