No. 50 Comunicado 13 de octubre de 2010

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 50            

           Octubre 13 de 2010

 

 

Reconocimiento de la especificidad de la cultura caribe y la especial protección a sus diversas expresiones, no desconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, acorde con el art. 70 de la Constitución

 

I.   EXPEDIENTE D-8067  -   SENTENCIA C-818/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.                  Norma acusada

LEY 397 DE 1997

(agosto 7)

Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias

TITULO I.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:

[…]

6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.

El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.

 

2.   Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones”.

 

3.         Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte del reconocimiento en distintas disposiciones constitucionales y en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, de la cultura como un bien merecedor de especial protección estatal, además, como un principio, un valor y un derecho constitucional. Así, uno de los fines esenciales del Estado es el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (art. 2 C.P.) y el artículo 7 de la Carta consigna la obligación del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación.

El enunciado acusado del numeral 6 del artículo 1º de la Ley 397 de 1997 tiene dos contenidos normativos: de un lado, el Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y de otro, consigna el deber estatal de brindar especial protección a sus diversas manifestaciones. Respecto del primer enunciado normativo, la Corte determinó que los cargos formulados por vulneración de los artículos 7º, 13 y 70 de la Constitución Política no tienen vocación para prosperar, pues el mero reconocimiento de la especificidad de la cultura caribe no riñe con el principio de igualdad ni el reconocimiento de la diversidad cultural y de la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en el país. En efecto, la ley se limita a destacar el carácter diferenciado y particular de una cultura regional respecto de las otras culturas regionales colombianas, lo cual, en principio, es una concretización del mandato establecido en el artículo 7º de la Carta, precepto en el que el Estado, precisamente, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Para la Corte, el reconocimiento de la particularidad de la cultura caribe no implica un trato diferenciado respecto de aquellas que coexisten en Colombia, pues es un mero enunciado declarativo que se limita a poner de manifiesto la diversidad cultural, sin menoscabo alguno de otras culturas distintas. Adicionalmente, la Ley 397 de 1997 contiene numerosas manifestaciones de carácter diferenciado que no por eso pueden considerarse una vulneración del principio de igualdad. La misma ley contiene un mandato genérico de protección de todas las manifestaciones culturales presentes en el territorio colombiano (art. 4º). Al no existir una diferencia entre los regímenes jurídicos aplicables, no se cumple el primer requisito para emprender un juicio de igualdad y por lo tanto, no hay lugar a examinar la proporcionalidad y razonabilidad del supuesto trato diferenciado.

A lo anterior se agrega que el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de promoción de la cultura y protección del patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual la jurisprudencia ha encontrado ajustadas  a la Constitución, leyes que privilegian ciertas manifestaciones culturales como el Carnaval de Barranquilla o el Carnaval de Pasto. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, por los cargos estudiados, el aparte demandado del numeral sexto del artículo 1 de la Ley 397 de 1997.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, NILSON PINILLA PINILLA y LUIS ESRNESTO VARGAS SILVA se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto relativa a algunos de los fundamentos de la decisión.

 

Incompatibilidad de los servidores públicos para el ejercicio de la abogacía, no vulnera los derechos de autonomía personal, igualdad, trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio

 

II.   EXPEDIENTE D-8075  -   SENTENCIA C-819/10

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.         Normas acusadas

LEY 1123 DE 2007

(enero 22)

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado

ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

[…]

2.         Decisión

Primero.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra la expresión “públicas” del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el numeral 1) y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer término, revisado con detenimiento el contenido de la demanda y las intervenciones presentadas, la Corte constató que la acusación contra la palabra “públicas” del artículo 19 de la ley no cumple los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia en la formulación del cargo, ante lo cual debe dictar un fallo inhibitorio. Los ciudadanos no explican de qué manera la existencia de dos regímenes disciplinarios para los abogados que simultáneamente son servidores públicos conduce a la violación de su derecho al debido proceso, ni por qué hace más gravosa su defensa. Formularon reparos genéricos, globales e indeterminados relacionados con la violación del debido proceso, pero de los mismos no es posible delimitar con precisión cuál es el sentido de la acusación a fin de concretar el debate en términos constitucionales.

De otro lado, la Sala determinó que no existía cosa juzgada absoluta en relación con el numeral 1) y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 frente a la sentencia C-1004 de 2007. En ese fallo, el demandante cuestionó la norma porque dentro de la excepción al ejercicio de la abogacía por parte de servidores públicos, sólo se incluyó a los docentes de universidades oficiales. En la presente demanda, por el contrario, se reprocha la existencia misma de la excepción, pues a juicio de los actores se crea un privilegio frente a otros servidores públicos, que es una nueva perspectiva de análisis.

En este caso, la Corte encontró que el numeral 1) del artículo 29 guarda similitud con el artículo 39 del Decreto 960 de 1970. Por ello, la Corte consideró que los argumentos expuestos en la sentencia C-658/96 que declaró exequible este artículo son perfectamente aplicables para desestimar la violación al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en la medida en que la norma persigue fines constitucionalmente legítimos bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. De esta forma, reafirmó que la norma busca proteger la función pública y asegurar condiciones objetivas de igualdad. De un lado, se busca la transparencia en el ejercicio profesional, evitando que el servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional y se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que impide que la función pública, se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, la disposición preserva la función pública pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia, ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo.

En conclusión, si bien el numeral 1) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 supone una limitación al ejercicio de la abogacía, la misma no vulnera los derechos fundamentales invocados por los demandantes, por cuanto constituye una medida razonable y proporcionada que atiende fines que no sólo son admisibles sino constitucionalmente valiosos. La incompatibilidad censurada es, por el contrario, una consecuencia de la decisión libre y voluntaria de quien opta por brindar sus conocimientos y habilidades al servicio público, asumiendo también, como es lógico, las responsabilidades y cautelas que su investidura impone de cara a la prevalencia del interés general y la transparencia en el ejercicio de la función pública.

De otra parte, la Corte estableció que la incompatibilidad prevista en la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad en el uso del tiempo libre, pues no regula el ejercicio de otras profesiones u oficios, ni la actividad de los demás servidores públicos, de manera que no tiene el alcance que le atribuyen los demandantes como restricción absoluta, definitiva e incondicionada. Al mismo tiempo, resulta razonable que la ley garantice el derecho al descanso de los servidores públicos, no sólo para proteger su dignidad como persona, sino asegurar que los funcionarios dediquen su fuerza laboral en forma exclusiva al servicio del Estado, teniendo en cuenta los altos intereses en juego.

Finalmente, la Corte consideró que el artículo impugnado no riñe con la presunción de buena fe. De un lado, porque este principio permite a las autoridades y en especial al legislador diseñar medidas para reducir los riesgos previsibles. El establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades pretende adoptar medidas preventivas para atenuar los riesgos derivados del ejercicio simultáneo de actividades públicas y privadas o en general de eventuales conflictos de interés. En ese orden, concluyó en la constitucionalidad del numeral 1) del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, frente a los cargos examinados.

En cuanto a la excepción prevista en el parágrafo de la misma disposición para los profesores de universidades públicas,  la Sala consideró que encuentra sustento en varias razones de rango constitucional, a saber: (i) el amplio margen de configuración del legislador para regular actividades que involucran riesgo social; (ii) el derecho a la educación, por tratarse de una medida que beneficia a quienes están en formación y permite enriquecer el proceso de enseñanza y aprendizaje al combinar elementos de teoría y de práctica, ofreciendo una visión más completa y (iii) representa un incentivo al ejercicio de la academia, en tanto permite a los docentes mejorar sus ingresos económicos sin abandonar su rol tradicional como abogados. Tampoco conlleva privilegios injustificados pues la Ley 1123 de 2007 no regula profesiones distintas de la abogacía, ni menos aún impone límites a la actividad docente de otros servidores públicos. A su vez, las situaciones que invocan los demandantes no parten de un supuesto fáctico comparable que constitucionalmente imponga el mismo tratamiento. Por el contrario, se observa que bajo las mismas condiciones, todos los profesionales del derecho tienen la posibilidad de cultivar la docencia universitaria sin renunciar a su desempeño como abogados. Po consiguiente, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, resulta ajustado a la Constitución en relación con los cargos analizados.

 

Existencia de cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la exigencia de maestría o doctorado afines, para ser miembro de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

III.   EXPEDIENTE D-8082  -  SENTENCIA C-820/10

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.         Norma acusada

LEY 1341 DE 2009

(julio 30)

Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-403 de 2010, en relación con las expresiones “y maestría o doctorados afines”, perteneciente al artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante la Sentencia C-403 de 2010, fueron declaradas exequibles las mismas expresiones del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 que se demandan en esta oportunidad, en relación con los derechos a derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas (art. 40.7 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al trabajo (art. 25 C.P.), concluyendo que el legislador puede, en desarrollo de la potestad prevista en el artículo 150.23 de la Constitución, establecer requisitos para el ingreso a la administración, los cuales tienen como finalidad salvaguardar el interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En consecuencia no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sino que ha de estarse a lo resuelto en la sentencia en mención.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente