No. 52 Comunicado 27 de octubre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 52

           Octubre 27 de 2010

 

 

Acreditación de un término mínimo de convivencia como condición para la adopción conjunta por parte de compañeros permanentes, no vulnera la protección de la familia, ni el interés superior de los niños y adolescentes

 

I.   EXPEDIENTE D-8080  -   SENTENCIA C-840/10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.                  Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

1. Las personas solteras.

2. Los cónyuges conjuntamente.

3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.

5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.

PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

2.         Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva de la demanda para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos de dos (2) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos de dos (2) años”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte encontró que pese a que los demandantes enuncian como preceptos demandados los artículos 13, 42, 44 y 45 de la Carta, no exponen con claridad  las razones por las cuales el segmento normativo del numeral 5 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 contraría las citadas normas. Además, atribuyen a la disposición una serie de consecuencias que no se derivan de su contenido  normativo como “la verdadera e innegable relación de compenetración”, afecto y fraternidad que se desarrollaría entre el padre o madre biológica, el menor y el compañero o cónyuge adoptante, argumentación que despoja de certeza la formulación de los cargos. Tampoco los demandantes aportan un solo argumento específico orientado a demostrar que  la exigencia de acreditación de tiempo mínimo de convivencia en la hipótesis prevista en el numeral 5º, vulnera el principio de igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes. De igual modo, los actores no ofrecen razones específicas de constitucionalidad para demostrar una presunta vulneración a los derechos prevalentes de los niños y los adolescentes derivada del contenido de la expresión acusada del numeral 5 del artículo 68. Presumen que en ese caso, la adopción estará garantizada en una especie de estado ideal, caracterizado por una plena estabilidad dada por el consentimiento del padre o madre biológicos. Para la Corte, este razonamiento carece de pertinencia y suficiencia. Por tales razones, lo procedente era la inhibición para emitir un fallo de mérito en relación con la expresión acusada contenida en el numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, se concretó en determinar si la exigencia de por lo menos dos (2) años de convivencia ininterrumpida, como requisito para que los compañeros permanentes puedan adoptar conjuntamente a un menor de edad, vulnera o no la igual protección que se debe a toda familia, independientemente de su origen,  así como el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que debe orientar la institución de la adopción.

Para la Corte, el término de convivencia establecido en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, es objetivo, razonable y no discriminatorio. Contrario a lo que perciben los demandantes, el criterio temporal al que acudió el legislador está fundado en la constatación de situaciones objetivas que guardan una clara relación con la finalidad de asegurar unas condiciones fundamentales de estabilidad que permitan realizar los fines de protección y restablecimiento que subyacen en el instituto de la adopción y la satisfacción del interés superior del menor en el marco de una situación en la que este dictado cobra particular relevancia. En efecto, la mencionada guía hermenéutica aconseja que durante el trámite de la adopción se deban adoptar las máximas precauciones en orden a asegurar las condiciones propicias para que el hijo adoptivo se inserte en una nueva familia capaz de ofrecerle el cuidado y amor indispensables para su desarrollo armónico e integral. El ánimo de permanencia como pareja, cuando los candidatos a adoptar acuden a esta condición, constituye sin duda un factor demostrativo de estabilidad, que el legislador debe contemplar y las autoridades administrativas corroborar.

Advirtió que la propia Constitución legitima ciertos efectos a regulaciones diferentes para las uniones matrimoniales y las que se originan únicamente en la voluntad libre y responsable de conformarla, lo cual obedece a su naturaleza fáctica y jurídica diversa, no obstante una y otra convoquen indiscutiblemente el reconocimiento y la legitimidad constitucional, como fuentes de la institución familiar. La demanda se fundamenta así en un erróneo entendimiento del concepto de igualdad familiar previsto en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia. En el presente caso, en un ejercicio razonable de su potestad de configuración el legislador tomó en cuenta las especificidades de una y otra unión para prodigar un trato acorde con esa caracterización. Para tal efecto, estableció un parámetro probatorio consistente en la acreditación de por lo menos dos años de convivencia ininterrumpida para que los compañeros permanentes se postulen conjuntamente como adoptantes. Este requisito no entraña un trato discriminatorio en contra de las personas que cohabitan en unión marital de hecho y que aspiran a conformar una familia por la vía de la adopción, como quiera que se trata de un presupuesto probatorio, que en esta materia se exige también en relación con otra clase de aspirantes a adoptar, como es el caso de los cónyuges que desean adoptar al hijo o hija de su pareja (art. 68, num. 5) o del adoptante que concurre a adoptar a un persona mayor de edad (art. 69). En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por los menos dos (2) años”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que propende por la satisfacción del interés superior del menor que se encuentra en situación de adoptabilidad, como quiera que se orienta a proveer a las autoridades de un criterio objetivo, que junto con otros elementos, le permite valorar el grado de estabilidad o de conocimiento de la pareja que aspira a adoptar.

4.         Salvamento de voto

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA se apartó de la decisión de exequibilidad, toda vez que en su concepto, la norma acusada establece un trato discriminatorio de los compañeros permanentes que no tiene una justificación razonable desde el punto de vista constitucional y por tanto, desconoce los artículos 5º, 13, 16, 42, 44 y 45 de la Constitución Política, en la medida que los cónyuges pueden adoptar en cualquier tiempo durante la convivencia.  A su juicio, el sólo hecho de que se haya contraído  matrimonio no  garantiza la estabilidad de la pareja que aspira adoptar un hijo. Advirtió que la Constitución  consagra la protección especial de la familia, bien tenga su origen en un vínculo jurídico o en uno natural. Por consiguiente, la expresión demandada ha debido ser declarada inexequible.

 

Registro inicial de vehículos nuevos. La Corte Constitucional se inhibió de emitir un fallo de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda

 

II.   EXPEDIENTE D-8061  -   SENTENCIA C-841/10

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

LEY 1281 DE 2009

(enero 5)

Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.

2.         Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del inciso primero del artículo 1º de la Ley 1281, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la presente demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad, toda vez que los cargos que se formulan no recaen directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir de los posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la misma. La Sala advirtió que lo que en realidad es objeto de controversia, son las supuestas consecuencias negativas de orden económico, que a juicio de los demandantes produciría el hecho de que los vehículos nuevos no puedan registrase en el término fijado en la norma.

En realidad, no se aporta a la demanda ningún elemento de juicio que permita suponer que el término fijado en la norma es insuficiente para llevar a cabo el registro de los vehículos nuevos o que a partir de la entrada en vigencia de tal preceptiva, se ha venido produciendo en el país una disminución sustantiva en el registro de esta categoría de vehículos. En esas condiciones y de acuerdo con la doctrina constitucional, no es posible llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales que se invocan y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad. De igual modo, en punto al principio de unidad de materia, no puede plantearse su violación sobre la base de un contenido inexistente, supuesto por los demandantes. Adicionalmente, se confunde el principio de unidad de materia con los de consecutividad e identidad relativa, que exigen que todos los temas de la ley han debido ser estudiados y considerados en los cuatro debates reglamentarios en comisiones y plenarias. En todo caso, por tratarse de un vicio de forma, el juicio de inconstitucionalidad debió iniciarse dentro del año siguiente a la publicación de la Ley 1281 (art. 242-3 de la C.P.), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por consiguiente, la ausencia de cargos formulados en debida forma, impidió que la Corte Constitucional se pronunciara de fondo acerca del parágrafo acusado.

 

Circunstancias genéricas de agravación. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda

III.   EXPEDIENTE D-7811  -  SENTENCIA C-842/10

M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.         Norma acusada

DECRETO 100 DE 1980

(enero 23)

Por el cual se expide el nuevo Código Penal

ARTICULO 372. CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

2.         Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 372 del Decreto Ley 100 de 1980 y 267 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por advertir que el control de constitucionalidad que ejerce por la vía de demandas ciudadanas es abstracto y recae sobre leyes, por lo que en principio, no debería recaer sobre interpretaciones judiciales, es decir, sobre la actividad de los jueces. De manera reiterada, la Corporación ha optado por inhibirse respecto de aquellas demandas donde no se acusa la disposición legal sino la aplicación o la interpretación que al respecto se hace de ella. En efecto, se ha afirmado que en principio no es competencia de la jurisdicción constitucional resolver problemas jurídicos de carácter constitucional que surjan de interpretaciones o aplicaciones de las normas legales. Lo anterior, por cuanto no se estaría confrontando una disposición legal con las normas constitucionales, sino la transcendencia o sentido que las autoridades judiciales o administrativas, otorguen a éstas. De igual modo, existe una separación funcional entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, teniendo claro que la misma Constitución concede autonomía a los jueces de la República al momento de interpretar las normas legales.

Al mismo tiempo, recalcó que al ser la Constitución fundamento estructural del ordenamiento positivo y por ende, norma de normas, significa que sus disposiciones tienen fuerza normativa en el sentido de influir todo el sistema jurídico y carácter vinculante en cuanto a la obligatoriedad en su aplicación. De este modo, todo juez está subordinado a los preceptos y mandatos constitucionales y por tanto, excepcionalmente, una interpretación judicial es susceptible de control de constitucionalidad.

Para que proceda de manera excepcional un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una interpretación judicial, la Corte ha señalado que se requiere de: (i) una interpretación consistente, así no sea idéntica y uniforme, de manera que si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido, sino de controversias jurisprudenciales; (ii) la interpretación judicial debe estar consolidada, de modo que un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y (iii) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la norma cuya interpretación se impugna. Adicionalmente, cuando en acción pública de inconstitucionalidad se demanda una interpretación judicial, tal interpretación ha de ser el objeto de cuestionamiento por motivos constitucionales y debe demostrarse el carácter irrazonable de la hermenéutica acusada de contrariar la Carta. Entonces, el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución.  

En la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho de los artículos 372 del Decreto Ley 100 de 1980 y 267 de la Ley 599 de 2000 desde el 18 de diciembre de 2003 hasta la fecha, por considerarla violatoria de los principios de favorabilidad y non bis in ídem y del derecho a la igualdad. En concreto, se censura la manera en que la Corte Suprema interpreta las normas penales para dosificar la pena, pues la demandante considera que la regla establecida por el legislador es la de que se agrava la pena básica, únicamente de las normas que describen tipos penales, sin que le sea dable al intérprete considerar que la mencionada agravante se pueda aplicar sobre la pena establecida para las circunstancias de agravación específica de los delitos contra el patrimonio económico, por cuanto las mismas no constituyen en sí nuevos delitos sino que simplemente complementan otros tipos penales. En otras palabras, a juicio de la ciudadana, con esa interpretación se está sancionado pluralmente un hecho que en estricto sentido es único, como es la de la agravante específica del delito.

La Corte constató que se cumplen en este caso los requisitos de consistencia, consolidación y relevancia que se exigen de la interpretación judicial que se cuestiona; además, dicha interpretación deviene directamente del contenido normativo acusado y sobre la cual se formulan cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la interpretación de las normas legales no involucra un problema de carácter constitucional aunque así pareciera. En efecto, la problemática planteada sobre la supuesta violación del principio  de non bis in ídem reviste un problema de orden legal que no fue resuelto por el legislador y por tanto, le corresponde solucionarlo al intérprete autorizado por la Constitución, esto es,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien le compete fijar el alcance legal de las normas acusadas.

De otra parte, la acusación por la presunta vulneración del principio de igualdad no cumple con la carga de argumentación que se requiere en relación con el criterio de comparación, ni con la precisión acerca de si es un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, ni se aportan elementos que permitan averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado. En el presente caso, los sujetos que se pretende comparar –Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia- no pueden equipararse no solo en razón de su jerarquía, sino también en razón del cobijo funcional que le debe el Tribunal a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco, sirve de fundamento el hecho aislado de que un tribunal del país se aparte de los parámetros de la Corte. Finalmente, según se pudo comprobar con la jurisprudencia remitida por el relator de la Sala de Casación Penal, que no existen en la actualidad dos interpretaciones de las normas demandadas que permitan la aplicación del principio de favorabilidad. En ese orden, la Corte concluyó en la ineptitud de los cargos presentados para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Falta de legitimación en solicitudes de nulidad de la Sentencia C-588/09. Improcedencia de la solicitud de aclaración de la misma sentencia y denegación de otra solicitud de nulidad

 

IV.  SOLICITUDES DE NULIDAD Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA C-588/09  - AUTO 350/10

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Decisión

Primero.- RECHAZAR por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano –SINTRAESTATALES-.

Segundo.- RECHAZAR por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-588 de 2009, presentada por los ciudadanos Olga Tristancho Suárez, Martha Luz Reyes Ferro, Pedro Oriol Avella Franco, Flor Alba Bustos Gómez, Gabriel Antonio Gómez y Néstor Armando Novoa Velásquez.

Tercero.- RECHAZAR por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en representación de María Soledad Guzmán Ramírez, Nelly Patricia Torres Mogollón, José Fabio Salazar, Ofelia Mercedes Corzo Delgado, Rosa María Marín valencia, Eduardo Sanabria Pérez, martha Veloza Sánchez, Alberto Franco y Wilson Cock González.

Cuarto.- RECHAZAR por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez en representación de Marco Antonio Acosta, Alberto Enrique Acuña Pardo y demás personas relacionadas en el cuadro anexo 01 de la solicitud.

Quinto.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-588 de 2009, presentada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez, actuando como apoderado del ciudadano Oscar Rodríguez Olaya.

Sexto.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de aclaración presentada por los ciudadanos Tarcisio Mora Godoy, obrando como presidente de la central Unitaria de Trabajadores C.U.T. y Jorge H. Valero Rodríguez, abogado de la misma, así como la coadyuvancia presentada por el ciudadano Lucas Arnulfo Muñoz Zapata, en su calidad de Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia, CTC.  

2.         Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que si bien era cierto que las solicitudes de nulidad de la sentencia C-588/09 fueron presentadas oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial, también lo es, que con excepción de la solicitud presentada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez, actuando como apoderado del ciudadano Oscar Rodríguez Olaya, los demás peticionarios no intervinieron durante el proceso que culminó en la expedición de la citada sentencia, lo cual trae como consecuencia la carencia de legitimación para solicitar su nulidad. Así lo ha considerado esta Corporación en diversas oportunidades al señalar que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como demandante o interviniente en el proceso.

En cuanto a la petición de nulidad formulada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez como apoderado del ciudadano Oscar Rodríguez Olaya, la Sala constató que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad que por violación del debido proceso ha aceptado excepcionalmente  la jurisprudencia, a saber: (i) la violación del principio de publicidad; (ii) la falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley; y (iii)  el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El solicitante se limitó a predicar la insuficiencia de la motivación que sustenta la decisión adoptada respecto de los actos cumplidos mientras estuvo vigente el Acto Legislativo No. 1 de 2008, porque en su sentir faltan los elementos que la habrían tornado en completa, pero no consigna qué fue lo que hizo falta, cuáles son los elementos que la Corte ha debido tener en cuenta y presuntamente dejó de apreciar con grave detrimento del debido proceso o cual es el fundamento de la argumentación llamada a reemplazar para obtener un resultado distinto al que se produjo. Respecto a la afectación de supuestos derechos plasmados en los actos particulares de inscripción automática en carrera realizados mientras tuvo vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2008, la Sala indicó que la inconstitucionalidad siempre tiene efectos sobre los actos cumplidos al amparo de las normas declaradas inexequibles y como se destacó al proferir la sentencia C-588/09, la Corte no solo tuvo en cuenta a los servidores provisionales, sino  también al resto de ciudadanos y en especial a quienes, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, habían aspirado a ocupar los cargos de carrera y participado en los concursos que para tal efecto fueron convocados. Al mismo tiempo, el otorgamiento de efecto retroactivo a esa decisión, obedeció al hecho de que la sustitución de la Constitución no podía dar lugar a derechos adquiridos.  Por consiguiente, la Corte procedió a denegar esta solicitud de nulidad de la sentencia C-588/09.

En relación con la solicitud de aclaración de la misma sentencia, presentada por el presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y Jorge H. Valero Rodríguez abogado de la misma y coadyuvada por el presidente de la CTC, la Corte encontró que ni los peticionarios ni el coadyuvante intervinieron en el proceso que culminó con la sentencia C-588/09, motivo por el cual, carecen de legitimación y por ende, fueron rechazadas.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

IV.  SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-451/10 - AUTO 351/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Decisión

DENEGAR la nulidad de la sentencia T-451 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

2.         Fundamentos de la decisión

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, a la vez que las nulidades de los procesos ante la Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación del debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los que se constate una grave afectación al debido proceso. A su vez, para que proceda el trámite del incidente de nulidad se requiere acreditar ciertos presupuestos formales, entre ellos, el haber sido promovido dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

En el caso concreto, se tiene que la solicitud de nulidad de la sentencia T-451/10 se presentó de forma extemporánea, es decir, después de tres días desde el momento en que se llevó a cabo la notificación. En efecto, obra en el expediente que la notificación a la accionante tuvo lugar el 30 de agosto de 2010, lo cual significa que el término de ejecutoria envió el 2 de septiembre siguiente, mientras que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte el día 7 de septiembre de 2010, esto es, cinco días luego de vencido el término de interposición.

De otra parte, los argumentos expuestos por la solicitante como soporte de la solicitud de nulidad, aluden a las mismas cuestiones que ya fueron analizadas y decididas por la Sala Octava de Revisión, en un intento de reabrir el debate, lo cual no es el objeto del incidente de nulidad. En consecuencia, la Corte procedió a denegar la solicitud de nulidad de la citada sentencia.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente