No. 61 Comunicado 24 de noviembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 61                 

            Noviembre 24 de 2010

 

 

La extensión del sistema universitario de salud a los pensionados no configura una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de solidaridad

 

I. EXPEDIENTE OP-135       -      SENTENCIA C-939/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.                  Norma objetada

PROYECTO DE LEY 227 DE 2008- SENADO, 103 DE 2008 CÁMARA

por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001

Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del artículo 2º de la Ley 647 de 2001, el cual quedará así:

c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

Artículo 2°. Adiciónese un literal al artículo 2º de la Ley 647 de 2001, así:

f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y derogan las demás disposiciones que le sean contrarias.

2.         Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional respecto de las expresiones “y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema Universitario de Salud y adquieran el derecho a la Pensión (…) o con el Sistema General de Pensiones” previstas en el artículo 1º del proyecto de ley número 103 de 2008 Cámara – 227 de 2008 Senado, “Por el cual se modifica el artículo 2º de la Ley 647 de 2001”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones objetadas del artículo 1º del proyecto de ley número 103 de 2008 Cámara – 227 de 2008 Senado, “Por el cual se modifica el artículo 2º de la Ley 647 de 2001”, únicamente por los cargos planteados en la objeción presidencial analizada en esta sentencia.

3.         Fundamentos de la decisión

De acuerdo con precedentes jurisprudenciales, en particular, las sentencias C-1435/00 y C-045/01, en cuanto la creación de un Sistema Universitario de Salud se ajusta a la Constitución,  la Corte estableció que el proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional no constituye una vulneración del principio de igualdad y menos un trato discriminatorio entre el conjunto de pensionados. En efecto, la ampliación del conjunto de afiliados  a dicho sistema no contempla una disminución de los beneficios prestacionales básicos, ni tampoco una diferenciación injustificada o prohibida por la Constitución. Por el contrario, atendiendo la implementación del nuevo sistema a partir de la Ley 647 de 2001 y en aplicación del principio de continuidad del servicio, es razonable que el legislador haya extendido los beneficios del régimen a quienes se pensionen, sin importar si lo hacen con la Universidad o con el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

De la misma manera, la Corporación consideró que el proyecto de ley no es contrario a la solidaridad, la unificación o la eficiencia del sistema, en la medida en que atendiendo los parámetros fijados en la sentencia C-1435/00 y del parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1993 (lit.f) modificado por la Ley 647 de 2001, el funcionamiento del Sistema Universitario de Salud debe garantizar el pago de las cotizaciones respectivas al FOSYGA con destino a la financiación del Régimen Subsidiado. Finalmente, de ninguno de los cargos o argumentos presentados por el Gobierno, en los que se hace referencia al artículo 48 de la Constitución, la Corte infirió que el proyecto de ley cree un nuevo régimen pensional. Por el contrario, de lo expuesto por el Ejecutivo se vislumbra que la naturaleza del proyecto  de ley objetado es solamente la de modificar uno de los componentes del Sistema Universitario de Salud, el cual puede ser escogido libremente por aquellos que adquieran le derecho a pensionarse, sin que intervengan los elementos adscritos al régimen pensional general o especial.  

De otro lado, de lo expuesto por el Gobierno la Corporación no logró inferir la afectación de la prestación del servicio de educación superior a partir de lo dispuesto en el proyecto de ley objetado. Advirtió que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, los recursos destinados a funcionamiento e inversión de las instituciones de educación superior se encuentran debidamente separados y que por otra parte, la Ley 647 de 2001 previó unas condiciones de financiación específicas de los beneficios derivados de los Sistemas Universitarios de Salud, lo que garantiza que no se afecte el cumplimiento de los objetivos constitucionales asignados a tales entidades. Bajo estas condiciones, la objeción gubernamental resulta infundada y en consecuencia, el proyecto de ley examinado fue declarado exequible, únicamente por los cargos planteados en la objeción presidencial.

 

La competencia especial de los jueces de circuito para conocer de las acciones de tutela contra medios de comunicación no constituye una vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia

 

II.   EXPEDIENTE D-8140       -      SENTENCIA C-940/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.  

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que nos e ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

2.         Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, a asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por resaltar el claro propósito del constituyente de 1991, de establecer un instrumento efectivo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que se define por su informalidad, la capacidad de la persona afectada de actuar directamente, la celeridad y los amplios poderes del juez, además de que todos los jueces de la República están habilitados para conocer de dicha acción. Estos rasgos evidencian la voluntad de permitir que la persona afectada pueda acudir a la autoridad judicial más cercana o accesible, con el objeto de demandar de ella el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de que el legislador esté facultado para fijar unas reglas de competencia que garanticen que el instrumento funcione de manera eficaz.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una regla general de competencia que guarda coherencia con el diseño constitucional, al fijar como criterio el factor territorial, esto es, el lugar de ocurrencia de la afectación de los derechos. A la vez, establece una competencia especial cuando se trata de acciones de tutela contra los medios de comunicación. En ese contexto, le correspondía a la Corte examinar, si la fijación de una regla especial de competencia para estos casos, se aviene a la garantía constitucional de amplitud en el acceso a los jueces para interponer la acción de tutela y a los criterios jurisprudenciales que establecen las condiciones en que cabe regular esta posibilidad, aún de manera que implique cierta limitación, aspecto que fue considerado en la Sentencia C-054 de 1993.

Para la Corte, en principio, es posible inferir al menos, dos razones que explicarían y justificarían la medida. En primer lugar, la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar fundamento en el hecho de que en las tutelas en las que se dirigen contra los medios de comunicación, está de por medio un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y considerar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario al buen nombre o a la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación sino a todas las personas;  y que además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad del Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión –que es la que se censura por el demandante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existen juzgados de circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que con frecuencia, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar también las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la atribución de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.

En relación con la primera de las explicaciones, se podría argumentar que la misma no es suficiente para justificar una limitación en el acceso a la acción de tutela, por cuanto, en el diseño de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, está en últimas,  la instancia de eventual revisión, en la cual la Corte Constitucional podría corregir cualquier decisión de los jueces de tutela que, en la defensa de los derechos de una persona, pueda comportar una restricción indebida a la libertad de expresión o a los derechos de informar y a ser informado. No obstante la validez de este argumento, la Corte observó que, en general, la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable, confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía.

Con todo, la Corte aceptó que no se descartaba la posibilidad de que en ciertos casos, las distancias geográficas y las dificultades de comunicación, hagan que la referida regla de atribución de competencia conlleve una significativa limitación del derecho de las personas a acceder al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección inmediata de sus derechos, en aquellos lugares en los que no existen juzgados de circuito. Si bien no se desconoce que en el ordenamiento jurídico como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes, de ordinario se acude al criterio territorial para determinar la competencia de los jueces, también es cierto que la naturaleza de los derechos que busca proteger la acción de tutela y del carácter que ésta tiene como mecanismo de protección inmediata de los mismos, se sigue que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer reglas de competencia en esta materia.

En el caso, concreto, la Corte encontró que la regla general prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada y por ello se ajusta a la Constitución. Sin embargo, en atención a la limitación que la misma puede dar lugar en ciertos casos, procedió a declarar una exequibilidad condicionada, en el sentido que permita instaurar la acción de tutela contra medios de comunicación ante cualquier juez del lugar, cuando no exista juzgado de circuito, quien deberá remitirla al competente; así como, surtir las actuaciones y comunicaciones a través del juzgado ante el cual se presentó dicha acción.

Revisión del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, Asociación Europea de Libre Comercio, su Memorando de Entendimiento y Canje de Notas (2008); del  Acuerdo sobre Agricultura entre de Colombia y Suiza (2008); del Acuerdo sobre Agricultura entre Colombia e Islandia (2008) y del Acuerdo sobre Agricultura entre Colombia y Noruega (2008).

 

III.   EXPEDIENTE LAT-360     -      SENTENCIA C-941/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma revisada

LEY 1372 DE 2010, aprobatoria de los siguientes instrumentos internacionales: a)“Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC”; b) “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC”; c)  “Canje de Notas respecto del Capítulo 4º del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC”, suscritos en Ginebra el 25 de noviembre de 2008. d) “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”; e) “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia”; f) “Acuerdo sobre Agricultura entre el Reino de Noruega”, hechos en Ginebra el 25 de noviembre de 2008.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4º del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC,  suscritos en Ginebra el 25 de noviembre de 2008; Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza” hecho en Ginebra el 25 de noviembre de 2008;  Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, hecho en Ginebra el 25 de noviembre de 2008; Acuerdo sobre Agricultura entre el Reino de Noruega, hecho en Ginebra el 25 de noviembre de 2008.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1372 de 2010, salvo las referencias al “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la ALEC”, contenidas en el artículo y los artículos 1º y 2º de la misma ley, que se declaran inexequibles.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional efectuó el examen formal de la Ley aprobatoria de los mencionados acuerdos en los siguientes aspectos: (i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria, conforma lo ordena el artículo 241.10 de la Carta; (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo, así como la competencia del funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; (iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución; (v) La aprobación en primero y segundo debate (art. 157 C.P.) (vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates entre una y otra cámara (art. 160 C.P.); (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto de ley; (viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); (ix) la sanción oportuna del Gobierno. Adicionalmente, atendiendo a que la Corte ha establecido que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, en materia comercial, debe cumplirse, de ser procedente, con la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales, se examinó si en el presente proceso (x) era necesario realizar dicha consulta previa.

En relación con este último requisito, la Corte reiteró que el deber de consulta previa de las comunidades indígenas, como garantía de su derecho de participación, no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de involucrarlas, sino solamente respecto de aquellas que puedan afectarlas directamente. Como lo ha precisado la jurisprudencia, las leyes, por su carácter general y abstracto no generan en principio una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede haber una afectación directa, cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario, le confiere beneficios. En el presente caso, se determinó que los acuerdos de liberación comercial aprobados mediante la Ley 1372 de 2010, no producen la afectación directa de los grupos étnicos, razón por la cual, no era necesaria la consulta previa a su presentación ante el Congreso de la República, a las comunidades indígenas y tribales.  

De otra parte, la Corte verificó que el texto del “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de AELC” no fue publicado al iniciar el trámite del proyecto de ley aprobatorio en la Comisión Segunda del Senado. Tampoco se registra dicho texto del Memorando de Entendimiento al momento de sancionarse y promulgarse la Ley 1372 del 7 de enero de 2010. Por lo anterior, concluyó que se presenta un vicio de procedimiento de carácter insubsanable, toda vez que la ausencia de la publicación del texto del Memorando en mención, se dio al momento mismo en que se inició el trámite, lo cual vino a prolongarse en la sanción presidencial y finalmente en la promulgación en el Diario Oficial del 7 de enero de 2010. Por ser esta publicación un requisito indispensable para el conocimiento y participación tanto de los congresistas como de la ciudadanía en general, además de las condiciones de transparencia que impregna al debate democrático, la Corte declaró la inexequibilidad de toda referencia que se hubiere realizado al Memorando de Entendimiento en la Ley aprobatoria 1372 de 2010. En los demás aspectos formales examinados, se encontró que se ajustaban a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo.

En cuanto al contenido material de los Acuerdos y Canje de notas examinados, la Corporación determinó su exequibilidad general desde el punto de vista de la internacionalización e integración comercial, al constituirse en instrumentos adicionales para alcanzar los fines de las mismas y producir los efectos esperados para el bienestar general de la población colombiana. De igual manera, no se encontró tacha alguna frente a la normatividad constitucional, de las disposiciones específicas contenidas en los instrumentos internacionales estudiados, propias de los tratados de libre comercio, con algunas precisiones que se hizo en la parte motiva pero que a juicio de la Corte no ameritaban un condicionamiento. 

 

Facultades del imputado. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por el cargo de omisión legislativa relativa

 

IV. EXPEDIENTE D-8145      -      SENTENCIA C-942/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.         Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual de expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 271. FACULTAD DE ENTREVISTAR. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.

La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

ARTÍCULO 272. OBTENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.

ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

 2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte constató que no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza y especificidad exigidos de los cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, en contra de los artículos 268, 271 , 272 y 442 de la Ley 906 de 2004. En realidad no se presentan argumentos que permitan vislumbrar al menos mínimamente un problema de omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad, discriminatorio para con las víctimas, lo cual redunda a su vez en la falta de certeza y especificidad del cargo propuesto sobre tales preceptos. Un problema que se hace visible en particular, por cuanto este predicamento no resulta coherente con los textos acusados y en ese tanto, no se logra vincular la omisión que se alega con su contenido normativo específico, al cual le fuera imputable la materia que se omite, a saber, la facultad de la víctima de recaudar elementos probatorios, evidencia física, entrevistas y declaraciones juramentadas, así como el poder intervenir frente al juez de conocimiento, antes de que el mismo resuelva sobre la absolución perentoria que se solicita. En consecuencia, la acusación que se formula en contra de estas normas no cumple con esta exigencia de procedibilidad esencial en este tipo de demandas por omisión legislativa relativa y no se cumple con las condiciones para poder realizar un examen y pronunciamiento de fondo.

 

Naturaleza de los empleos pertenecientes a la justicia penal militar. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

 

V. EXPEDIENTE D-8128      -      SENTENCIA C-943/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.         Norma acusada

DECRETO 091 DE 2007

(enero 17)

por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal.

Artículo 8°. Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes:

[…]

7) Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de los empleos de período fijo.

[…]

2.         Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad del numeral 7) del artículo 8º  del Decreto 091 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

En el presente caso, la Corte estableció que el actor no cumplió en debida forma con los requisitos que se exigen de los cargos de inconstitucionalidad que se formulan, en particular, con los elementos de certeza y suficiencia que sustenten el concepto de la violación de la Constitución que se alega, en la medida que la norma acusada no podía demandarse de manera aislada, sin realizar la integración de otras disposiciones que regulan la forma de provisión de los empleos en la Justicia Penal Militar, sujetos a un régimen especial. La Corporación reiteró que su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes no es oficiosa, ni puede suplir la carga de argumentación que le corresponde al demandante quien debe aportar los elementos de juicio que permitan confrontar la norma acusada con la Constitución, con base en un concepto de su violación debidamente sustentado.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente