Comunicado de tutelas No 01 de 2010

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

Oficina de Comunicaciones

 

Comunicado de tutelas. 01 de 2010

 

 


1.     Sentencia T-048 de 2010

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

Cuando la pensión de invalidez represente el único ingreso de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje del 50% o mayor, la exigencia de dicha prestación es procedente por vía de tutela, al estar  íntimamente relacionada con derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital.

 

La Sala encontró probado que la actora tiene un pérdida de su  capacidad laboral del 83.80% y, que el ingreso que percibía de su trabajo era el único sustento para su subsistencia  y la de sus dos hijos, por lo que consideró que el mecanismo de tutela  es idóneo para reclamar su derecho a la pensión de invalidez, con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, como es agravar  la situación de indefensión en la que se encuentra por su condición de discapacitada, desplazada por la violencia y madre cabeza de familia. CONCEDIDA.

 

 

 

2.     Sentencia T-049 de 2010

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

La pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es de fundamental, ya que mediante ella logra garantizarse el derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante.

 

Respecto de la reclamación que por vía de tutela hace la actora, de su condición de compañera permanente, bajo la consideración de ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del causante, no es el recurso de amparo el escenario adecuado para que se discuta acerca de quienes, efectivamente, tienen la condición de beneficiarios de una prestación económica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna litigioso su reconocimiento, por lo que debe intentarlo a través de los recursos y acciones judiciales ordinarios. DENEGADA

 

En el caso de los menores en la medida en que fueron reconocidos como hijos del causante, tienen derecho a acceder en calidad de beneficiarios legales  a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que en este caso en particular, la tutela se impone como mecanismo definitivo de protección, habida consideración de que resultaría excesivo y desproporcionado someterlos al agotamiento de las vías ordinarias para obtener el reconocimiento definitivo del derecho que, en esta oportunidad se efectuó. CONCEDIDA

 

 

3.     Sentencia SU-062 de 2010

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

En el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el traslado entre regímenes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensión de vejez ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. Así, el traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental.

 

La Sala considera que un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional resulta necesario ya que está de por medio un derecho fundamental respecto del cual la Sala Plena ha precisado, a través de dos sentencias de constitucionalidad (C-789 de 2002 y C-1024 de 2004), su contenido y sus condiciones de aplicación, pero cuyo goce en casos concretos  ha resultado truncado o dilatado innecesariamente  a raíz de las diferentes  interpretaciones que han surgido de las mencionadas providencias debido a los cambios normativos que se han producido.

 

Declarar la improcedencia de la tutela e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originado, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio.

 

Por lo expuesto, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.

 

Por las anteriores razones, la Sala matiza la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso en particular, con el fin de dejar sentada cual es la interpretación que, de conformidad con la Constitución, deben hacer, en adelante, las entidades del sistema de seguridad social en pensiones y los jueces laborales. Y lo hace en virtud del artículo 241 de la Constitución que le confiere a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, la cual se logra mediante una interpretación constitucional uniforme de las normas legales y reglamentarias por parte de los operadores jurídicos. Por eso es que, lo dicho anteriormente, no se debe entender como un desconocimiento a la regla general de la subsidiariedad de la acción de tutela, ni como el establecimiento de una nueva excepción a la misma.

 

Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. CONCEDIDA

 

 

4.     Sentencia T-100 de 2010

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

Las autoridades judiciales pueden apartarse validamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.  

 

Alega el accionante que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido de manera unánime que el término de caducidad para impugnar el acto de imposición de la sanción así como el de ejecución de la misma, es uno solo y debe contarse a partir de la notificación del acto de ejecución.

 

El Consejo de Estado si bien reconoció la existencia del precedente, decidió apartarse del mismo bajo el argumento de que dicha posición jurisprudencial no es aplicable al caso, puesto que el actor al encontrase retirado definitivamente del servicio, se coloca en una situación especial, la cual se encuentra debidamente regulada en el parágrafo segundo del artículo 30 del Decreto 3404 de 1983, por medio del cual se reglamentan las disposiciones sobre actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación.

 

En el caso en cuestión no fue posible emitir el acto de cumplimiento, toda vez que la sanción de destitución impuesta no podía materializarse, en la medida que el actor para la fecha ya se encontraba retirado de la Policía Nacional, por ende lo procedente era realizar el registro de la sanción en la hija de vida (parágrafo segundo del artículo 30 del Decreto 3404 de 1983).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en su providencia, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contarse a partir de la fecha de notificación de la resolución, fecha en la cual se confirmó la sanción impuesta, toda vez que no se produjo acto de cumplimiento al encontrase el actor retirado del servicio. Por tanto, la Sala encuentra que esta decisión se basa en la jurisprudencia que al efecto el Consejo de Estado ha sostenido y por ende no desconoce el precedente ni atenta contra los derechos fundamentales del actor. DENIEGA

 

 

5.     Sentencia T-130 de 2010

M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

El principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela no puede convertirse en  un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documento incipientes. Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho de tal forma que el juez constitucional pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de  los derechos fundamentales que se encuentren comprometidos.

 

En el presenta caso el actor, instauró acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, supuestamente vulnerados con el acto administrativo que dispuso reconocer el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en tanto se desconoció el régimen especial de pensiones aplicable a los congresistas.

 

La Sala no puede dejar pasar por alto la circunstancia de que el demandante fue precandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Bolívar para el período constitucional 2010-2014. Dicho hecho es relevante, en la medida en que disminuye en exceso las afirmaciones del actor en el sentido de que está afectado su mínimo vital y que sus precarias condiciones de salud y su edad, le impiden acceder a un empleo -ambos extremos carentes de pruebas dicientes-. Por el contrario, es de sentido común afirmar que quien pretende lanzarse a una candidatura de tal envergadura es porque estima que tiene las condiciones económicas y de salud mínimas para afrontar el reto propuesto.

 

Esta circunstancia redunda en la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y muestra que el accionante no está cumpliendo con el deber ciudadano de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” previsto en el artículo 95-7 Superior, lo cual  constituye una manifestación de abuso del derecho. Por lo tanto, la Sala lo Prevendrá para que, en lo sucesivo evite emprender acciones de tutela que trastornen el normal funcionamiento de la administración de justicia.

 

En la presente oportunidad la acción de tutela no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser un mecanismo idóneo y eficaz, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado. IMPROCEDENTE

 

 

6.     Sentencia T-157 de 2010

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

La información que se encuentra en una entidad pública tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos. Para impedir el  acceso a los documentos es necesario invocar una norma legal o constitucional  que califique la información como reservada (Ley 57 de 1985).

 

la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá es una entidad pública, por tanto, la información que administra debe ser de acceso para todos, salvo que exista reserva sobre aquella. Sin embargo, la accionada fundamenta la negativa de suministrar la información solicitada por el mal manejo que se ha dado a esta cuando se ha entregado en ocasiones anteriores o por razones de seguridad o movilidad para evitar el “gemeleo” de los vehículos. Así, para la Corte es evidente la ausencia de una referencia a una norma legal o constitucional para impedir al peticionario el acceso al listado de taxis que operan en Bogotá.

 

Al respecto, es pertinente advertir que no se puede presumir la mala fe del peticionario en el manejo de la información suministrada. De hecho, el uso que los peticionarios den a la información no es una razón admisible constitucionalmente para negar el conocimiento y entrega de copias de documentos que son públicos.

 

Los diversos motivos planteados por la Secretaría Distrital de Movilidad para  evitar el acceso a la información solicitada no tienen sustento legal ni constitucional. En esa medida, el listado requerido por el señor Soto Molina no puede tener el tratamiento de información reservada en los términos previstos por los artículos 74 de la Constitución Política y 12 de la Ley 57 de 1985. CONCEDIDA

 

 

7.     Sentencia T-158 de 2010

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

La información que se encuentra en una entidad pública tiene, salvo reserva legal, la posibilidad de ser conocida por todos. Para impedir el  acceso a los documentos es necesario invocar una norma legal o constitucional  que califique la información como reservada (Ley 57 de 1985).

 

la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá es una entidad pública, por tanto, la información que administra debe ser de acceso para todos, salvo que exista reserva sobre aquella. Sin embargo, la accionada fundamenta la negativa de suministrar la información solicitada por el mal manejo que se ha dado a esta cuando se ha entregado en ocasiones anteriores o por razones de seguridad o movilidad para evitar el “gemeleo” de los vehículos. Así, para la Corte es evidente la ausencia de una referencia a una norma legal o constitucional para impedir al peticionario el acceso al listado de taxis que operan en Bogotá.

 

Al respecto, es pertinente advertir que no se puede presumir la mala fe del peticionario en el manejo de la información suministrada. De hecho, el uso que los peticionarios den a la información no es una razón admisible constitucionalmente para negar el conocimiento y entrega de copias de documentos que son públicos.

 

Los diversos motivos planteados por la Secretaría Distrital de Movilidad para  evitar el acceso a la información solicitada no tienen sustento legal ni constitucional. En esa medida, el listado requerido no puede tener el tratamiento de información reservada en los términos previstos por los artículos 74 de la Constitución Política y 12 de la Ley 57 de 1985. CONCEDIDA