Comunicado de tutelas No 03 de 2011

 República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

Oficina de Comunicaciones

 

Comunicado de tutelas No. 3

 de 2011

 

 

1.     Sentencia T-069 de 2011

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si los planes de salud incluyen un medicamento, los insumos o aditamentos necesarios para que éstos sean suministrados, deben ser entregados al paciente, siempre y cuando no estén explícitamente excluidos. En efecto, autorizar la entrega de un medicamento, sin autorizar la entrega de los elementos necesarios para proveerlos, implica prestar una atención en salud inadecuada.

 

En el caso bajo estudio, el ciudadano Luis Miguel Díaz Cubides, instauró acción de tutela en  contra de Medicol Salud EPS, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, que habría sido vulnerado debido a que la entidad demandada se negó a proporcionarle un glucómetro con sus respectivas tiras y unas agujas para inyectarse insulina.

 

en el caso concreto, las jeringas solicitadas por el actor: i) fueron ordenadas por un médico adscrito a la entidad demandada; ii) son necesarias para inyectarse la insulina prescrita por ese mismo médico y, finalmente; iii) no se encuentran explícitamente excluidas del pliego de condiciones de “Contratación de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional. Convocatoria Pública – Selección abreviada No. 001 de 2008. (…) Plan de Atención en Salud para el Magisterio”.

 

De manera que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea procedente el amparo del derecho constitucional a la salud y se ordene a la entidad demandada la entrega de dichos implementos.

 

De otra parte, si bien la entidad demandada no cumplió con la carga de la prueba, al proceso fueron allegados elementos probatorios que permiten concluir que el accionante tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del glucómetro y de las tiras para medir su nivel de azúcar. CONCEDE PARCIALMENTE.

 

2.     Sentencia T-083 de 2011

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

El reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva es un derecho de índole prestacional, razón por la cual para su protección, deberá acudirse a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para ello en atención al principio de subsidiariedad. Sin embargo, el referido derecho  puede tutelarse en el evento en que: primero) exista conexidad con un derecho fundamental; segundo) implique a un sujeto de especial protección constitucional, ya que en ese caso, el juicio de procedibilidad del recurso de amparo no es tan estricta; y tercero) no exista un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando de existir tal medio, éste no resulte eficaz.

 

En el presunto asunto, Las accionantes, solicitaron al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Municipio de Santiago de Tolú al no reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión que legalmente les corresponde.

 

De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sí tienen el derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que se aplica plenamente el régimen establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se trata de personas que cumplieron la edad para adquirir la pensión de vejez, pero no cuentan con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la misma. Además, debe considerarse que actualmente se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando dada su edad y sus problemas de salud, y que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no presenta límites temporales, por lo que quienes hayan cotizado en vigencia de una normatividad anterior y cuya situación jurídica no se consolidó con relación a la misma, están cobijados por lo dispuesto en la norma aludida de 1993.

 

En atención a lo anterior, se encuentra que el Municipio de Santiago de Tolú vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes al no reconocer y conceder el pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, considerando que no se atendieron las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 Superiores. CONCEDIDA

 

3.     Sentencia T-084 de 2011

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

La Corte Constitucional en forma reiterada, que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.

 

La señora Emilia Moreno de Medina, en representación de la niña Emily Julieth Medina Anaya, solicita se le amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y se le ordene a CAPRECOM EPS-S, que autorice los exámenes y el tratamiento integral, que por su patología requiere con urgencia. Igualmente, para el caso de que se requiera ser trasladada a otro lugar para el tratamiento y exámenes, se le reconozca a ella y a su acompañante, los viáticos, dado que por ser menor de edad no puede movilizarse sola.

 

Tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve, en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.

la jurisprudencia ha sido clara cuando ha señalado, que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (POS y POSS).

 

Como quiera que la Corte ha sostenido que dependiendo del estado particular del afiliado y su grado de afectación, más aun cuando se trata de niños, la protección de los derechos fundamentales invocados deben ser prevalentes. Por ello, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Entidades Territoriales no pueden excusarse afirmando no poseer los recursos para la prestación del servicio.

 

De lo anterior y a pesar de que CAPRECOM EPS-S afirma que no ha violado los derechos fundamentales de la niña, por cuanto ya asumió el procedimiento, no reposa en el expediente prueba alguna de su realización. Además, el juez de instancia rechazó la acción de amparo por los motivos ya analizados –falta de legitimación en la causa por activa-, todo lo cual podría evidenciar que no hubo la suficiente atención, de las entidades prestadoras de salud.

 

Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas están incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la niña Emily Julieth Medina Anaya, a quien se pone en riesgo, además, la afectación en el desarrollo de su vida en condiciones dignas; y reitera, el derecho que tienen el carácter de fundamental y prevalente cuando de menores de edad se trata.

 

La Sala considera que lo procedente es ordenar a CAPRECOM EPS-S, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cumplimiento efectivo en la realización del examen ANGIOGRAFIA FLUORESENICA, ordenado a la niña Emily Julieth Medina Anaya, así como los demás exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos, incluyendo el transporte para ella y su acompañante en caso de requerirlo, y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral.

 

En igual forma, ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA – UAESA, en coordinación con CAPRECOM EPS-S, que asuma lo concerniente al hospedaje, en caso de requerirlo. CONCEDIDA.

 

4.     Sentencia T-094 de 2011

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez

Para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. 

En el primer caso el peticionario, obrando en representación de su menor hija, instauró acción de tutela contra Médicos Asociados E.P.S., solicitando que ésta entidad promotora de salud cubriera los gastos del tratamiento que ésta tuvo que recibir en una institución médica de carácter privado. La menor tiene 17 años de edad y es una persona que padece una enfermedad mental y funcional además de un trastorno de la alimentación tipo bulimia. La menor se encuentra afiliada a la EPS Médicos Asociados, entidad que le ha proporcionado terapia ambulatoria en varias ocasiones, básicamente consistente en atención psicológica.

 

En el segundo caso el actor, en representación de su hija, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con el fin de que ésta entidad promotora de salud autorizara y cubriera el tratamiento adecuado para la bulimia padecida por su hija, enfermedad por la que tuvo que internarla en la IPS FundacreSer.

 

En el tercer caso la accionante, en representación de su hijo, interpuso acción de tutela contra la EPS Sura solicitando que ésta entidad promotora de salud autorizara, ordenara  y cubriera el tratamiento de rehabilitación en medio institucional protegido, adecuado para el problema de drogadicción de su hijo, y que el mismo fuera remitido a la IPS Narconon Colombia.

 

En los tres casos bajo estudio las personas cuyo amparo se solicita están afectadas por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Tanto la drogadicción como la bulimia, en tanto trastorno alimenticio, terminan siendo afecciones que impactan gravemente la salud y que ponen en peligro constante la vida, por lo que requieren de atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, específico e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños irreparables.

 

De las pruebas recogidas se advierte que, en los tres casos bajo análisis el tratamiento que requieren los pacientes no está cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, ya que, en términos del Acuerdo 08 de 2009 artículos 54 y 68, lo único que se autoriza es la psicoterapia individual durante la fase crítica de la enfermedad, entendiendo por etapa crítica aquella que se prolonga hasta máximo 30 días.

 

La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga ninguna remisión o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente y que no está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

 

La bulimia es una enfermedad principalmente psicológica que describe episodios incontrolables de comer en exceso. La bulimia revela un conjunto de síntomas físicos, biológicos y psíquicos entre los cuales se destacan la preocupación por el peso y forma corporal, la pérdida de control sobre la ingesta y la adopción de estrategias que contrarresten los efectos engordantes de sus síntomas bulímicos. El paciente siente una necesidad imperiosa por ingerir grandes cantidades de comida, generalmente de elevado contenido calórico. Una vez que termina de comer, al paciente le invaden fuertes sentimientos de autorrepulsa y culpa. Ello le induce a mitigar los efectos, autoinduciéndose el vómito entre otras estrategias. La prevalencia de la bulimia nerviosa entre las adolescentes y jóvenes adultas es aproximadamente del 1-3%, siendo entre los varones diez veces menor.

 

La bulimia es una enfermedad grave que no solo requiere de una profunda atención psicoterapéutica sino además de tratamientos físicos y biológicos especializados, enfermedad que puede terminar en la muerte o en la realización de consecuencias físicas y psicológicas que impiden el transcurso de una vida digna. En los dos casos de bulimia bajo estudio, las pacientes se encuentran en una fase avanzada de la enfermedad que obligó a sus padres a internarlas en centros especializados de atención médica con el fin de preservar su precaria salud y con el objetivo de lograr la mejoría de las mismas. Así mismo, se trata de pacientes cuyos familiares no cuentan con la capacidad económica de sufragar este tipo de tratamiento especializado, ya que se trata de un tratamiento particular que se encuentra por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud-POS-. CONCEDIDAS

 

La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa; solo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte. En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:

- Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia.

 

-          Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue.

 

Ya la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto y ha establecido que el sistema general de seguridad social en salud debe brindar la atención que se requiera a las personas que padecen de drogadicción crónica, o bien a través de las empresas promotoras de salud o bien mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

 

En este caso, al igual que en los dos anteriores, se encuentra la Sala frente a un individuo que está en peligro por la adicción que posee, que necesita ingresar en un programa de rehabilitación, que está dispuesto a ello y que económicamente no puede acceder a él. De este modo, se cumplen los requisitos para que la EPS a la que se encuentra vinculado le provea el tratamiento necesario. CONCEDIDA.

 

La Corte EXHORTÓ tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), para que tengan en cuenta el vacío que se presenta frente al diagnóstico y tratamiento de los desórdenes alimenticios, teniendo en cuenta que los trastornos de la alimentación son enfermedades graves que involucran no solo el ámbito psicológico de las personas sino también el físico, por lo que no solo afectan la calidad de vida de las mismas sino que incluso pueden conducir a la muerte. Ante una enfermedad como estas resulta absolutamente insuficiente un tratamiento de 30 días de atención psicológica, cuando la realidad ha demostrado que este tipo de pacientes necesitan un tratamiento integral, muchas veces interno, que implique tanto atención psiquiátrica como física para evitar las graves consecuencias que estas enfermedades acarrean. Esta Corte encuentra que resulta absolutamente necesario que dentro del POS se incluya un programa serio de diagnóstico y rehabilitación para los casos de desórdenes alimenticios, en consideración al aumento de estas patologías entre la población adulta y adolescente en tanto comportan un problema de salud pública preocupante.

 

 

5.     Sentencia T-061 de 2011

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

La jurisprudencia ha advertido que en la medida en que los derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere una connotación primordial, por lo que resulta inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que por mandato Superior: “el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica”[1]

 

La presente acción se fundamenta en la imposibilidad de acceso de una menor de edad al servicio médico asistencial del SENA, debido a que ella se encuentra en proceso de adopción.  De acuerdo a la entidad demandada y al juez de instancia, es necesario definir el registro civil de la niña para que pueda tener entrada a los beneficios que se encuentran restringidos a los familiares del trabajador de la entidad.

Como instrumento de cumplimiento de los deberes consignados en el Código de la Infancia y de la Adolescencia y como medio de resguardo de los derechos de los niños y las niñas, dicho estatuto establece un conjunto de medidas para hacer frente y contrarrestar aquellas situaciones que pongan en riesgo las atribuciones adscritas a ellos y ellas.  En términos generales, el artículo 50 de dicha norma define en qué consisten los objetivos principales del restablecimiento de derechos: (i) la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y (ii) la salvaguardia de su “capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”.

Frente a ellos, la Corte ha aclarado que las obligaciones estatales no se limitan a la aplicación formal de las diferentes atribuciones contenidas en el Código, sino que además es absolutamente indispensable que se adopten las acciones tendientes a garantizar y permitir que dentro del ambiente en el que el niño o la niña se desenvuelven, v. gr. su familia, su interés superior sea una realidad. 

Desde el momento mismo en que la menor Sara Valentina Mora Correa, de diez años de edad, perdió a su mamá, la actora se ha ocupado de todas y cada una de sus necesidades.  Esto, aunado al cariño que la menor ha recibido por parte de ella y de sus allegados, conllevó a que se iniciaran los trámites tendientes a su adopción.  Obviamente, este proceso reconoció que la niña venía haciendo parte de una familia desde hace cinco años y declaró que mientras transcurría el mismo, con base en el principio de corresponsabilidad, la custodia provisional se asignaba a la accionante.

 

Con fundamento en dicha proclamación, la actora pretende que todos los beneficios de los que gozan sus otros hijos sean reconocidos y aplicados a Sara Valentina.  De hecho, elevó petición ante la entidad para la que trabaja de manera que ella pudiera acceder al Servicio Médico Asistencial, al que tiene derecho la familia del trabajador en virtud de una convención colectiva suscrita hace aproximadamente 50 años.

 

Sin embargo, tanto la entidad demandada como el juez de instancia consideraron que la menor no puede acceder al servicio de salud, hasta tanto culmine el trámite de adopción y se reconozca a la actora como su madre en el registro civil respectivo.

 

A partir de los fundamentos normativos de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños y las pautas legales de interpretación consignadas en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, la Sala discrepa profundamente de las razones por las cuales se negó a la menor el acceso al “Servicio Médico Asistencial” del SENA y considera que la resistencia de la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso de la niña Sara Valentina Mora Correa.

 

Sin duda, declarar que una persona tiene la custodia provisional de un menor, implica que ésta cumplió con un conjunto riguroso de requisitos y deberes, necesarios para afianzar la protección del niño, pero también conlleva a asignarle las facultades necesarias para cumplir con aquellos.  De esta manera, quien asume de manera transitoria las obligaciones propias de la familia, como en el caso de la custodia provisional, debe ostentar las facultades suficientes para garantizar, por ejemplo, el goce efectivo del derecho a la salud del menor.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala estima que se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y al debido proceso de la niña Sara Valentina Mora Correa.  Bajo esta condición se habrá de revocar la sentencia de instancia y se ordenará al SENA que si aún no lo ha hecho, proceda a afiliar de manera provisional, esto es, mientras llega a su finalización el trámite de adopción, a la menor mencionada como beneficiaria de María Idalba Ceballos Arrubla, de manera que se le garantice un acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud que tiene la entidad. CONCEDIDA.

 

 

 

 

 



[1]  Ver sentencias T-029 de 1994 y T-968 de 2009.