Comunicado de tutelas No 16 de 2010

República de Colombia

Corte Constitucional

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Comunicado de tutelas No. 16 de 2010

 

 


1.     Sentencia T-559 de 2010

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

El artículo 7° numeral 3 de Ley 1233 de 2008 señaló que en el evento en que se utilice a las cooperativas de trabajo asociado para simular una relación laboral, simultáneamente se deshace el vínculo cooperativo, lo cual  genera una responsabilidad solidaria entre la cooperativa infractora y el tercero contratante frente a las obligaciones prestacionales que surjan a favor del trabajador asociado.

 

En consecuencia, al utilizarse la cooperativa de trabajo asociado como fachada para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el asociado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que, bajo el supuesto de ir “en misión”, en realidad presta un servicio a un tercero, quien a su vez le da órdenes e impone un horario de trabajo, es una clara muestra de configuración del elemento de subordinación propia de una relación laboral

 

De acuerdo a lo anterior, cuando se configuran los elementos necesarios que  determinen la existencia de una relación de trabajo, el juez de tutela deberá proteger los derechos fundamentales del trabajador que ha estado bajo la apariencia de asociado, y aplicar los principios del derecho laboral y así poder aplicar las garantías laborales dispuestas  por la Constitución

 

En el caso bajo examen la accionante se encontraba vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Técnicos y Profesionales Gestionar Ltda. y fue enviada para trabajar “en misión” a la Empresa Promotora de Servicios y Soluciones S.A. desde el 1 de julio de 2007. Manifiesta que el 23 de enero de 2009, informó tanto a la empresa en la que presta el servicio como a la cooperativa a la que se encuentra afiliada que estaba embarazada, motivo por el cual, afirma haber sido despedida durante el periodo de lactancia.

 

En suma, si bien la Sala no desecha la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, el análisis integral de la información que obra en el expediente permite concluir que entre la actora y las empresas accionadas existía materialmente y al menos para los efectos de esta tutela, una relación laboral, la cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, puede darse al interior de los convenios cooperativos, pero se rige por la legislación laboral vigente.

 

En tal sentido, lo anterior se configura cuando la cooperada no trabaja directamente para la cooperativa sino que en realidad lo hace para un tercero, no obstante que la relación con este último surge por mandato de aquella. Por tales motivos, se revocará los fallos de instancia debido a que las providencias en mención desconocieron los mandatos constitucionales sobre la primacía de la realidad ante lo pactado por las partes y la especial protección constitucional de la cual gozan, las mujeres protegidas por el fuero de maternidad. En su lugar se concederá el amparo impetrado para que en el término de 48 horas, reintegren a la señora Yury Carolina Gutiérrez Robayo al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares o superiores. CONCEDIDA.

 

2.     Sentencia T-470 de 2010

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha destacando la prestación del servicio militar como el cumplimiento de una obligación de origen constitucional sustentada en los artículos 95 (numeral 3) y 216 del ordenamiento superior, en los que se establece como deber de las personas apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales bajo el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan.

 

En tal sentido, cuando un ser humano es incorporado a las filas, al ser esto emanado de la Constitución, concomitantemente recaen  sobre las respectivas autoridades militares y el Estado especiales obligaciones relativas a la protección, cuidado de la salud y vida digna de estas personas.

 

En el presente asunto, el actor instauró acción de tutela  contra el Ministerio de Defensa y otros, por considerar que  le han vulnerado sus derechos fundamentales al igual que los de su núcleo familiar, al ordenar su retiro del servicio, luego de que en desarrollo de su actividad como soldado profesional, sufriera una disminución de su capacidad laboral calificada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía con un porcentaje del 41.96, bajo el argumento de que dicha incapacidad le impedía realizar las actividades que debía desempeñar como soldado, contrariando lo recomendado por el citado Tribunal frente a su reubicación.

 

En tal sentido, esta Sala observa que el Ejército Nacional ha desconocido la obligación y el deber de protección de quienes han luchado por defender con su vida a la Nación olvidándose  de la materialización del principio de solidaridad que debe ser indispensable en la realización como Estado Social de Derecho.

 

En consecuencia, cuando el Ejército Nacional manifiesta que los soldados profesionales únicamente tienen la función de ir al campo de batalla y luego de ser perjudicados en la prestación del servicio deben ser dados de baja sin ninguna consideración, con su actuar atenta contra del ordenamiento superior, que propugna por la protección de estos sujetos que han entregado su vida para proteger al Estado, de manera que tal afirmación no justifica la simple desvinculación sin ninguna garantía.

 

Con base en las consideraciones adelantadas, esta Sala revocará la decisión de instancia y en su lugar, concederá la tutela de los derechos invocados ordenando al Ejército Nacional, el reintegro inmediato del señor Alexander Zorrillo Tique al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otra área en la cual pueda prestar sus servicios, siempre y cuando esta sea afín tanto a su estado físico como a sus habilidades y destrezas. CONCEDIDA.

3.     Sentencia T-722 de 2010

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares.

 

En el presente caso, el señor Jesús Efrén Muñoz Armero pretende que se le ordene al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer un descuento en el pago de la cuota de compensación para obtener la libreta militar de su hijo, toda vez que su situación económica no le permite cancelar la totalidad asignada para el efecto.

 

Al revisar la presente actuación se observa que según las afirmaciones del peticionario sus ingresos son equivalentes en promedio a trescientos mil pesos mensuales ($300.000). Igualmente, en sede de revisión esta Sala pudo determinar,  que el accionante se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN.  

 

Encuentra la Sala que si bien, durante el trámite tutelar de primera instancia el Comandante del distrito Militar No. 23 dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor, no se pronunció sobre lo pretendido.

  

En este orden de ideas, es necesario recordar que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.   

Al respecto, determina la Sala que la situación económica del actor, quien no cuenta con un empleo estable y es el responsable de suplir las necesidades de su núcleo familiar, son condiciones que denotan una condición de pobreza, que requiere la intervención del juez constitucional a efectos de garantizar la igualdad material.

  

Por otro lado, advierte la Sala que el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, en la expedición del acto administrativo, mediante el cual asignó un valor por concepto de cuota de compensación militar, omitió la aplicación del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en virtud del cual, el hijo de accionante se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota de compensación militar, toda vez que se  encuentra incluido en el nivel 2 del SISBEN. Configurándose en consecuencia, una violación al derecho al debido proceso administrativo en la expedición del referido acto administrativo.  

  

Con fundamento en lo anterior y en la protección a la indefensión en que se encuentra el actor y su hijo, la Sala Séptima de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar, concederá la tutela y ordenará al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer entrega de la Tarjeta Militar al joven Jesús Efrén Muñoz Ramírez, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008. CONCEDIDA.

 

4.     Sentencia T-721 de 2010

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

Esta Corte ha señalado que, por el encarcelamiento, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se suspenden, y así puede ocurrir también con los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Otros derechos, como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, son restringidos en aras de asegurar el orden interno en los centros de reclusión. Por su parte, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado garantizarlos y preservar su efectividad. Así mismo, las obligaciones de las autoridades frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se encuentren recluidas y de la situación fiscal estatal.

 

En este asunto la acción de tutela está dirigida contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, por diez personas que  se encuentran privadas de la libertad, quienes aducen que la no expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía les está vulnerando su derecho fundamental de identificación”, lo cual apunta a buscar amparo para la personalidad jurídica.

 

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano y como ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

Es pertinente recordar que la ley le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de medio de identificación personal, de donde se infiere que mediante ella se acredita la personalidad del titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, los actores requieren el duplicado de sus respectivas cédulas y no cabe duda que sólo a través de ese documento idóneo, y en ocasiones irremplazable, les es posible establecer su identidad, estando de otra parte en imposibilidad de movilizarse para obtenerlo.

 

En todo caso, si se exime de pago la expedición del duplicado de la cédula, por una sola vez, a la “población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén”, en aplicación del artículo 4º de la Resolución Nº 038 de marzo 14 de 2008, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es claro que los actores que están vinculados al Sisbén, se encuentran exentos de cobro para obtener el duplicado del documento de identidad y éste, cumplidos los demás requisitos, les debe ser expedido y entregado por la entidad accionada. Por el contrario, no hay constancia de que los actores Víctor Alfonso Largo Zambrano (fue encuestado, pero aún no le ha sido asignado nivel en el Sisbén), Willington Rodríguez Aldana (no registra) y Luis Ángel Guarnizo Timote (no registra), por lo cual, de momento, no se da la causal de exención aplicada a favor de sus co demandantes.

 

Por consiguiente, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia única de instancia, proferida en marzo 16 de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en lo relacionado con Víctor Alfonso Largo Zambrano, Willington Rodríguez Aldana y Luis Ángel Guarnizo Timote, sin perjuicio de que en el interregno hayan acreditado su adscripción al Sisbén, caso en el cual se harán beneficiarios de la misma decisión que a continuación se expone.

 

En lo demás revocará dicha sentencia para, en su lugar, tutelar el derecho a la personalidad jurídica de los demás internos, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a sesenta (60) días, entregue a los actores que lo ameritan, según lo expuesto, el duplicado de la respectiva cédula de ciudadanía. CONCEDIDA parcialmente.

 

5.     Sentencia T-698 de 2010

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

La Corte ha protegido el derecho a  permanecer en una institución educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables.

 

El derecho a la educación también ha sido definido por la Corte como un derecho-deber, dado que además comporta unos deberes de parte del estudiante, la sociedad y la familia. De ahí que el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad. En conclusión, ninguna de las partes puede sustraerse de las obligaciones recíprocas, pero lo que garantiza en últimas el derecho a la estabilidad y permanencia en la institución educativa, es la aprobación académica y disciplinaria del año por parte del estudiante que es el verdadero titular del derecho a la educación

 

En el presente caso, los padres, acudientes o representantes solicitan la tutela de los derechos fundamentales de los niños, a la dignidad, la igualdad y la educación y permanencia en institución educativa, y piden que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, autorizar de inmediato la asignación de la beca para los niños en el colegio en que estaban estudiando, hasta que termine su formación educativa media técnica y de ésta manera se garantice su permanencia en el plantel en el que habían sido beneficiados -colegios particulares CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga-, en virtud de un convenio suscrito por la Secretaría Distrital de Bucaramanga con dichos colegios.

 

Analizada la situación fáctica, la Sala considera que la medida tomada por la administración vulneró el derecho a la educación de los niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación”.

 

En consecuencia, la Sala concederá la acción de tutela para proteger el derecho de los niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando, hasta que la Secretaría de Educación pueda modificar la situación particular de los niños; en primer lugar, sin vulnerar los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, y en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el derecho al debido proceso, lo cual incluye también, respetar los tiempos de antelación establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, según la cual la planeación contractual debe ser previa a la iniciación del calendario académico. CONCEDIDA.

 

6.     Sentencia T-565 de 2010

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa

 

Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que “el derecho a la salud de los niños, al lado de otros derechos, es en sí mismo un derecho fundamental, con carácter prevalente sobre los derechos de todos los demás.

 

En el presente caso, el señor Emiro de los Reyes actuando en representación de su hija menor de edad, presentó acción de tutela contra la ESS Comparta Ltda, por considerar que esta entidad había violado el derecho fundamental de su hija a la salud al negarle unas  terapias solicitadas bajo el  argumento de que la institución donde las realizan “no hace parte de nuestra red de servicios” y además, por considerar que los servicios deben ser solicitados por los profesionales de la salud que sí pertenezcan a la red y estar contemplados en el POS.

 

Constata la Sala que Yina Edith García Doria es una menor en condición de discapacidad pues padece “Epilepsia Refractaria, Ataxia, Temblor Paretico, Lenguaje Disartico y Rasgos Autistas” que le ha ocasionado “trastornos del aprendizaje y retrazo sicomotor moderado a severo”, sus lesiones físicas son irreversibles, “no lee, no escribe, disfasia expresiva y de recepción”, por lo cual no puede valerse por sí misma y depende absolutamente de sus familiares quienes son personas de escasos recursos económicos. Para que esta niña con discapacidad, pueda desarrollarse armónica e integralmente, ejercer plenamente sus derechos, rehabilitarse e integrarse a la sociedad, requiere con necesidad de la atención especializada que le brinda el tratamiento de rehabilitación integral con “psicología, terapia ocupacional, terapia física y terapia del lenguaje, musicoterapia, animal terapia, equinoterapia” ordenado por su médico tratante, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a recibirlo. Su familia, la sociedad y el Estado están llamados a proteger de manera especial este derecho.

 

De conformidad con las pruebas, el tratamiento integral, dentro del cual se encuentra la “musicoterapia, animal terapia, equinoterapia”, son necesarios para “garantizar el derecho fundamental a la salud de la niña y su adecuado desarrollo armónico e integral”, en tanto que “mejora la calidad de vida, pues los síntomas de la enfermedad se controlan más rápidamente” y adicionalmente mejora el estado físico, el equilibrio, la coordinación, los reflejos, el tono muscular, la  circulación, la concentración, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicación gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su médico tratante, se le estaría negando a la menor la posibilidad de rehabilitación que incide en su calidad de vida, “ya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral y esto contribuya al mejoramiento de la salud de la paciente”.

 

Si bien el tratamiento solicitado por el accionante fue ordenado por un médico externo a la EPS-S Comparta Ltda, la Corte estableció que él mismo hace parte del Sistema de Salud y es un especialista en el tratamiento de la enfermedad que aqueja a la menor. La EPS-S, a pesar de que tuvo noticia oportuna de tal tratamiento, no lo confirmó, descartó o modificó con base en información científica, teniendo en cuenta la historia clínica de la menor y las consideraciones de un médico adscrito a la EPS o del Comité Técnico Científico, según lo determinara la propia entidad. Por el contrario, se limitó a negarlo. Por lo tanto, la decisión de negación del servicio vulneró el derecho a la salud de la menor. CONCEDIDA

 

7.     Sentencia T-748 de 2010

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

La valoración de la pérdida de capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto por cuanto tal medio permite determinar si la persona tiene derecho a la sustitución pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral.

 

La peticionaria actuando en representación de su hermano, quien padece “epilepsia y retardo mental”, presentó acción de tutela contra el ISS, para que le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al habérsele dilatado el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no le ha sido realizada una evaluación médica con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral.

 

De las pruebas allegadas al proceso durante el trámite de la revisión, la Sala puede concluir que más allá de las razones expuestas en las instancias, frente a que la entidad demandada no es la encargada de practicar los exámenes requeridos, toda vez que el afectado no tiene ningún vinculo con dicha entidad, “la Administradora  de Pensiones, el pasado 4 de enero de 2010 evaluó la merma de la capacidad laboral del señor Luis Carlos Hurtado Jiménez solicitándole ayudas diagnósticas para poder realizar un estudio juicioso y dictaminar la pérdida de la capacidad laboral”. Así se colige que Caprecom, como entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el peticionario, ha de disponer la realización de la evaluación. Así mismo, en razón a las especiales condiciones de indefensión y la falta de capacidad económica del agenciado, tanto el ISS como Caprecom, tienen el deber de acompañamiento y apoyo, para evitar que la falta de la referida evaluación médica siga siendo obstáculo, hasta ahora insuperado, para acceder a la sustitución pensional y superar, si a ella hubiere lugar, la aducida conculcación a la seguridad social y al mínimo vital. CONCEDIDA

 

 

8.     Sentencia T-749 de 2010

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana”.

 

Expuso María Alina del Pilar Fajardo García que su mamá, de 74 años de edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS desde el 2001, en calidad de beneficiaria suya, y a quien le diagnosticaron “ECV ISQUEMICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva órganos blanco cerebro” (transcripción textual), por lo cual los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada prescribieron, en lo debatido, “pañales para uso diario desechables por 100”, pero la EPS demandada-FAMISANAR EPS- negó su entrega, aduciendo que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. El valor mensual de los pañales es $140.000, “muy costoso y no contamos con los recursos necesarios para cubrirlos”.

 

Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo.

 

La Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. 

 

La vida digna, también concebida como un estado lo más lejano posible del sufrimiento, implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho. Así, acreditado como está el deterioro de salud que padece la señora Celmira García de Fajardo, es ostensible que la negativa de Famisanar EPS a autorizarle la entrega de los pañales desechables compromete aún más su situación física y la dignidad existencial, sumada a su postración la inhabilidad para controlar esfínteres.

En consecuencia, ordenará a Famisanar EPS, suministre a la señora Celmira García de Fajardo la orden para que le entreguen los pañales desechables ordenados. CONCEDIDA