Corte Constitucional de Colombia

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CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

CORTE CONSTITUCIONAL

RELATORIA

 

 

SENTENCIAS SOBRE LA LEY 1098 DE 2006

CODIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA

 

 

 

SENTENCIA

PONENTE

NORMA

DECISION

SV/AV

TEMA

EXPEDIENTE

C-951/07

Nov. 14/07

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Artículos 54 y 55 (PS.).

AMONESTACIÓN. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.

INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.

Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006, por encontrar que en este caso hay lugar a la ineptitud sustancial de la demanda.

SV NEPP

Amonestación. Pena de multa convertible en arresto. Incumplimiento de la medida.

D-6703

C-961/07

Nov. 14/07

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Artículo 6 (P.).

REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.”

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

 

Reglas de interpretación y aplicación. Ineptitud sustantiva de la demanda.

D-6757

C-033/08

Enero 23/08

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Artículos 174 y 175 (PS.).

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima.

Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:

1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.

3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.

4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.

Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares.

PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma”.

Declarase INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones “estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes”, y, cuando de “la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente” contenidas en el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006; la expresión “renunciar”, del inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 y los numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

SPV JAR

Principio de oportunidad, conciliación y reparación integral de los daños. Procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. Presupuestos para presentar en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. Ineptitud sustantiva de la demanda.

D-6824

C-061/08

Enero 30/08

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Artículo 48.

ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.

En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad.

Declarar inexequible el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

AV JAR

AV MJCE

AV JCT

AV CIVH

La corte reafirmó que el artículo 44 de la constitución política, acorde con los tratados internacionales y, en particular, con la “convención sobre los derechos del niño”, incorpora de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico el principio universal del interés superior del menor, en virtud del cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Este principio no constituye un simple recurso interpretativo para la resolución de conflictos particulares, sino que se vincula necesariamente a todo el conjunto de derechos que se consagran en el precepto constitucional. Desde esa perspectiva y al margen de la naturaleza –penal o administrativa- de la medida prevista en la norma demandada, la corte encontró que constituye un mecanismo desproporcionado, innecesario y no idóneo frente a la finalidad que con ella el legislador pretende alcanzar. Si bien la finalidad genérica de protección de los menores y de prevención para disuadir a futuros infractores constituye un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, no es claro que la publicación en espacios televisivos de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor, proteja realmente a las víctimas y prevenga nuevas conductas de agresión sexual contra los menores de edad residentes en Colombia. Examinado el trámite legislativo del proyecto de ley origen del artículo 48 demandado, no se encuentra que se hubiere sustentado de manera suficiente las razones de orden biológico, psicológico, sociológico o de otro orden, por las cuales frente al propósito de protección de la niñez y la adolescencia, ese medio resulta preferible a otros de posible menor impacto contra la persona condenada. A su turno, la corte advirtió que en el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, la medida quedaría sin fundamento, puesto que si se trata de personas que hayan sido condenadas en el último mes, en la mayoría de los casos estarán aún privadas de la libertad. Más aún, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena. Por consiguiente, no se encuentra evidencia de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil y adolescente tenga una efectividad tal que justifique la medida. Por lo expuesto, la corte concluyó que pendiente la demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los costos y riesgos que ella supone para la persona y los miembros de su familia, donde podría hallarse la propia víctima u otro menor, aumentando el riesgo de victimización. Es decir, que no se compensa el perjuicio acarreado a otros bienes, con el supuesto beneficio que se obtiene. en consecuencia, la corte constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 48 de la ley 1098 de 2006, código de la infancia y de la adolescencia.

D-6821

C-228/08

Marzo 5/08

JAIME ARAUJO RENTERIA

Artículo 48.

ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.

En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad.

Artículo 96.

AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 98.

COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.

La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

Artículo 100.

TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.

Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

Artículo 102.

CITACIONES Y NOTIFICACIONES. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.

Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente.

Artículo 111.

ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:

1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.

2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.

3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.

5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.

Artículo 120.

COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este.

Artículo 129.

ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.

La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.

Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.

Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.

El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.

Artículo 130.

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

Artículo 131.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

Primero.- Declararse inhibida para tomar decisión de fondo en relación con el segmento normativo “de la solicitud” contenido en el artículo 100, inciso tercero de la Ley 1098 de 2006 y contra los artículos 111, 129, 130 y 131 de la misma ley.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-061 de 2008 dictada por esta Corporación, que declaró inexequible del artículo 48, inciso segundo de la Ley 1098 de 2006.

Tercero.- Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones demandadas contenidas en los artículos 96, 98, 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006.

Cuarto.- Declarar exequible, en forma condicionada, por los cargos examinados, el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, salvo la partícula “o” que se declara inexequible, en el entendido de que la citación de los interesados en la actuación administrativa mediante publicación, debe hacerse en un medio masivo de comunicación, distinto del servicio de Internet, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible, y sólo puede hacerse en forma complementaria o adicional en dicho servicio cuando, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de aquellos, así los dispusiere la autoridad administrativa competente.

 

La corte señaló que el legislador, en desarrollo de su atribución de regular el ejercicio de las funciones públicas establecida en el numeral 23 del artículo 150 de la constitución, asignó en el artículo 96 de la ley 1098 de 2006, una competencia a un cargo del instituto colombiano de bienestar familiar, denominado coordinador de centro zonal, con lo cual se cumple el principio de legalidad de la función pública consagrado en los artículos 121 y 122 superiores. Para la corte, el hecho de que dicho cargo no exista en la planta de personal respectiva, como lo afirman los demandantes, no vulnera el citado principio y en tal situación lo que lógicamente debe hacerse es crearlo en la entidad, para cumplir la ley que asigna esa competencia, mediante la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables. Así, se encuentra que el congreso de la república tiene competencia para determinar la estructura de la administración nacional y en desarrollo de ella, crear, suprimir o fusionar entidades del mismo nivel, señalando sus objetivos y estructura orgánica (art. 150-7 c.p.). por otra parte, al presidente de la república, como suprema autoridad administrativa, le corresponde crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos (art. 189-14 c.p.) y el artículo 115 de la ley 489 de 1998, dispone que el gobierno nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la misma ley de manera global; en todo caso, el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Por estas razones, no prospera el cargo en contra del inciso segundo del artículo 96 demandado. La corte precisó que el principio del juez natural es uno de los componentes del debido proceso consagrado en el artículo 20 de la constitución, en virtud del cual, el juzgamiento de los delitos y la imposición de las penas debe realizarse por el juez competente señalado en la ley en forma previa ala comisión de los primeros. De otro lado, el artículo 116 superior trata de los órganos que administran justicia en el estado colombiano. en el caso particular del instituto colombiano de bienestar familiar es claro que cumple funciones de carácter administrativo, de conformidad con las leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979 y demás disposiciones complementarias y por lo tanto, son totalmente extrañas al principio del juez natural, de modo que el cargo formulado contra el artículo 98 acusado resulta sin fundamento. Tampoco prosperan los cargos dirigidos contra los artículos 100 y 120 de la ley 1098 de 2006, en la medida que corresponde a la potestad de configuración normativa de los procedimientos, ejercida en este caso sin contrariar los valores, principios y derechos fundamentales. En este caso, la falta de previsión de una segunda instancia no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la constitución y el derecho internacional le reconocen. La corte determinó que la pérdida de competencia del defensor de familia prevista en el parágrafo segundo del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 en nada quebranta el artículo 29 de la carta política. por el contrario, el establecimiento de unos términos perentorios para decidir resulta acorde con el adelantamiento de un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”, que en el caso concreto favorece el interés superior del menor y la protección especial que debe dispensarles el estado, además de la familia y la sociedad, al exigir celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. Por lo tanto, no prospera el cargo formulado contra el mencionado parágrafo. Finalmente, la corte encontró que para garantizar la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas por el icbf y en atención que no todas las personas tienen acceso a la red informática de internet, se debía excluir la alternativa de acudir a este medio para las respectivas citaciones a los interesados, de forma que sin eliminar del todo ese mecanismo de divulgación, siempre se haga la publicación en un medio masivo de comunicación. En este sentido, la corte condicionó la exequibilidad del artículo 102 de la ley 1098 de 2006 y declaró inexequible la partícula “o”.

D-6834

C-256/08

Marzo 11/08

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Artículo 106.

ALLANAMIENTO Y RESCATE. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite.

De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta.

Declarar exequibles los artículos 86 y 106 de la ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad.

SV JAR

La corte procedió a integrar la unidad normativa del artículo 106 de la ley 1098 de 2006, toda vez que encontró que las expresiones demandadas no tienen un contenido deontológico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el artículo 106 o en otras normas de la ley 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la facultad conferida por el legislador al defensor o comisario de familia para allanar un domicilio ajeno cumple con los requisitos constitucionales, es necesario examinar cómo definió el legislador tales “circunstancias” y para ello, deben ser valoradas las expresiones “indicios”, “situación de peligro” contenidas en el mismo artículo 106 de la ley 1098 de 2006 y la frase “la urgencia del caso lo demande”, contenida en el artículo 86 de la ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada a los defensores y comisarios de familia. La corte comenzó por señalar que una de las garantías fundamentales consagradas en la constitución (art. 28) es la de la inviolabilidad del domicilio, que goza de la protección del estado y hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 15), a la libertad y seguridad individual y al propiedad de las personas (art. 58) y su objeto es el de proteger otros derechos y valores con relevancia constitucional. Por ello, está sometido a una estricta reserva legal, de modo que sólo el legislador tiene la competencia para determinar expresamente los motivos que dan lugar a la facultad de allanar y registrar un domicilio. En cuanto a los requisitos exigidos a las autoridades en el artículo 28 de la constitución para ingresar a un domicilio, la corporación recordó que consisten en: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido por la ley. Como excepciones a este régimen de orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, indicó que la carta establece expresamente dos hipótesis: (i) en el artículo 32, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías. por otra parte, la corte señaló que acorde con los convenios internacionales ratificados por Colombia, el constituyente de 1991, consagró expresamente un conjunto de garantías que buscan proteger de manera especial a los menores de edad, que de manera general se condensan en los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 superior, “a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. En particular, resaltó la obligación de proteger a los menores “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, además de que la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para “garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás.

Ahora bien, la potestad de configuración del legislador para establecer las limitaciones a los derechos, es a su vez limitada y ha de ser ejercida conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de que tales limitaciones no resulten arbitrarias. En el caso concreto de la hipótesis prevista en los artículos 86 y 106 de la Ley 1098 de 2006, la Corte precisó que se trata de una medida de naturaleza preventiva, cautelar, orientada a proteger la vida o integridad personal del menor de edad que se encuentre en una situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal. La autoridad competente para aplicarla es el defensor (art. 106, Ley 1098/06) o el comisario de familia (art. 86, Ley 1098/06), diligencia que puede ser acompañada por la fuerza pública, quien debe prestar el apoyo que solicite el defensor o el comisario de familia. La Corte señaló que en el marco de la regulación de la medida de allanamiento y rescate que establecen los artículos 86 y 106 analizados, es posible distinguir tres circunstancias graves que darían lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad: a) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones o derrumbes; b) cuando el menor solicite auxilio; y c) frente a eventos que puedan constituir delitos en los cuales sea una posible víctima de la conducta delictiva, caso este último en que deberá intervenir posteriormente, la Fiscalía General de la Nación. Para la Corte, estas circunstancias justifican constitucionalmente la medida, que resulta adecuada y proporcionada para proteger el interés superior del menor, su vida e integridad personal. Sin embargo, al advertir que las citadas disposiciones legales no establecen un procedimiento mínimo que evite abusos y arbitrariedades en la aplicación de la medida, la Corte determinó que era necesario condicionar la exequibilidad de la medida a que el defensor o el comisario de familia adopte una decisión escrita, en la que se valoren las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento, con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. En estos términos, se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 86 y 106 de la Ley 1098 de 2006.

El magistrado Jaime Araujo Renteria manifestó su salvamento de voto por considerar que la medida acusada viola la reserva judicial establecida en el artículo 28 la Constitución para proceder a un allanamiento de domicilio. Señaló que si bien es cierto que el Estado debe proteger el interés del menor que está en peligro, lo debe hacer con respeto de principios y derechos fundamentales, que en este caso se vulneran, además, porque el legislador no estableció de manera clara y precisa las circunstancias en que la autoridad administrativa puede proceder al allanamiento y rescate de un menor, lo que viola principio de legalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales.

D-6859

C-690/08

Julio 9/08

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Artículo 98.

Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.

La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

Artículo 100.

Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.

Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.

Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de marzo 5 de 2008, mediante la cual se declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”, contenida en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo.- Declarar exequible por el cargo la expresión “y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”, contenida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

 

En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad. Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado exequible.

D-6939

C-738/08

Julio 23/08

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Artículo 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

[…]

2.               No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

[…]

6.               No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 358 a 351 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

Primero.- Exclusivamente por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, declarar exequible el numeral 3) del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Segundo.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por las razones anotadas en esta providencia.

 

El análisis de la Corte parte del hecho de que las figuras penales cuestionadas tienen la finalidad de garantizar la protección prevalente de los derechos de los menores de edad. Esto implica que las disposiciones en que se involucren dichos derechos y garantías deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niño. De otra parte, la Constitución autoriza a la Fiscalía a renunciar o suspender la acción penal bajo supervisión de su legalidad a cargo del juez de control de garantías, con el fin de descongestionar la administración de justicia de causas que no implican un riesgo social significativo, de delitos de menor entidad. Además, busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles. Reiteró que para su aplicación y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 250 de la Constitución, se requiere que la ley establezca los casos en los que procede, lo que excluye la aplicación discrecional de la facultad por parte del Fiscal y en cambio, la restringe a dichos eventos, de modo que constituye una potestad reglada que debe responder además, a un modelo de política criminal establecido previamente por el mismo legislador. Recordó que la jurisprudencia ha establecido que como la aplicación del principio de oportunidad implica la renuncia del Estado a perseguir y castigar el delito, las hipótesis en que el mismo puede aplicarse deben responder a la finalidad excepcional que inspira esa institución, de modo que el legislador no está en absoluta libertad de establecer las causales de procedencia de dicho principio. Adicionalmente, en algunos casos, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de persecución de delitos de cierto impacto, impiden que el legislador autorice la aplicación del principio de oportunidad. De esta forma, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, en aras de garantizar el carácter excepcional del principio de oportunidad, las causales de aplicación deben estar perfectamente definidas. Esto con el fin de evitar que por vía de interpretación, el fiscal y el juez encargados de aplicar y aprobar esta figura sacrifiquen la integridad del principio de legalidad y promuevan la impunidad de delitos no susceptibles de ser excluidos de sanción. En el caso concreto de la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia acusado, la Corte determinó que contrario a lo que sostiene el demandante, la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en los casos de homicidio y lesiones personales dolosas y de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes no deja desprotegidas a las víctimas, como quiera que ello implica que el Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias. Esta restricción se encuentra plenamente justificada por referirse a conductas que vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los menores, de modo que resulta del todo razonable que el Estado persista en su decisión de sancionar ejemplarmente a los agresores. En ese orden, la Corte concluyó que el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no resulta contrario a la Constitución. En relación con los numerales 7 y 8 de la misma disposición, la Corporación encontró que no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para poder entrar a emitir un fallo de mérito sobre su constitucionalidad y en consecuencia, se declaró inhibida para ello.

D-7003

C-740/08

Julio 23/08

JAIME ARAUJO RENTERIA

Artículo 3.

SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad.

Artículo 80.

CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

Artículo 95.

EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:

1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.

2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.

3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.

4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.

PARÁGRAFO. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento.

Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.

Artículo 100.

TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.

Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

Artículo 144.

PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.

Artículo 147.

AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.

Artículo 151.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004.

Artículo 163.

INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:

1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.

2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.

3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.

4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.

5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.

6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.

7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.

8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.

9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.

10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.

PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.

Primero.- Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones demandadas contenidas en los artículos 15, 24, 28, 32, 51, 62, 71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso primero y en los parágrafos 1º y 2º, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151, el inciso primero, 157, 158, 162, 163, en el numeral 8 ye l parágrafo 2º, 165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo respecto de la expresión “la Defensoría de Familia” contenida en el artículo 189, inciso primero de la Ley 1098 de 2006, por incompetencia de la Corte Constitucional por haber caducado la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma.

Tercero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-061 de 2008 dictada por esta Corporación, que declaró inexequible el artículo 48, inciso 2º de la ley 1098 de 2006.

Cuarto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de 2008 proferida por esta Corporación, que declaró exequible el artículo 96, inciso segundo de la Ley 1098 de 2006 en relación con el cargo de violación del principio de legalidad.

Quinto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de 2008 dictada por esta Corporación, que declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 respecto del cargo de vulneración del principio de la doble instancia.

Sexto.- Declarar exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, los siguientes enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006:

i) La expresión “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad”, contenida en el artículo 3º;

ii) El artículo 80, numeral 3;

iii) La expresión “y recomendaciones” contenida en el artículo 95, numeral 4;

iv) Las expresiones “el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad” y “sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo, contenidas en el artículo 100, inciso cuarto y parágrafo 2º;

v) El artículo 144;

vi) Las expresiones “los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales”, contenidas en el artículo 147;

vii) El artículo 151, inciso segundo;

viii) El artículo 163, numerales 1 y 5.

 

La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño” contenido en el artículo 44 superior. Esta concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación de la misma. La Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). La Corte advirtió que en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público tenga atribución de hacer “recomendaciones” a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Conforme a la atribución del legislador para regular los procedimientos administrativos y judiciales (arts, 29, 114 y 150, num. 1 y 2 C.P.), con los límites que imponen los principios, valores y derechos constitucionales, bien puede someter las decisiones adoptadas por los defensores y comisarios de familia a la homologación o confirmación de los jueces de familia, por petición de una de las partes o del Ministerio Público, lo cual es constitucionalmente válido en aras de la defensa del interés superior del menor. En el mismo sentido, resulta legítimo que si la autoridad administrativa no toma su decisión dentro del término legal pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En ese orden no prosperaron los cargos formulados contra los apartes del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. A la vez que reiteró la protección especial de que gozan los niños en virtud de la Constitución y diversos tratados internacionales, la Corporación recordó la obligación de los Estados que suscribieron la Convención sobre los Derechos del Niño, de adoptar procedimientos específicos o especiales para los niños a quienes se impute responsabilidad penal. Es así como la Ley 1098 de 2006 constituye un sistema específico o especial de responsabilidad penal para los menores, lo cual guarda consonancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Constitución. En este sentido, las remisiones que en forma complementaria hacen los artículos 144 y 151, inciso primero de la Ley 1098 de 2006 a la Ley 906 de 2004 que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal y regula un procedimiento con tendencia acusatoria, además de la inclusión de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en el citado sistema por parte del artículo 163, numerales 1 y 5 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no desvirtúan la naturaleza específica o especial del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, en la medida que amplían las garantías de que tales menores pueden ser beneficiarios. En consecuencia, las normas citadas fueron declaradas exequibles. La Corte observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró exequible.

D-7152

C-419/09

Marzo 11/09

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Artículo 80 (P.).

Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

 

(…)

 

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados,  la expresión “Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”, contenida en el numeral tercero (3°) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código  de la infancia y la adolescencia”, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.

AV CERG

SV HASP

Demanda de inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad. Cosa juzgada constitucional. Cosa juzgada relativa explicita-declaratoria parte resolutiva de la sentencia. Cosa juzgada relativa implícita-declaratoria parte motiva o considerativa de la sentencia. Derecho a escoger profesión u oficio-rango constitucional. Derecho a elegir profesión u oficio-no tiene carácter absoluto. Derecho a ejercer actividad escogida. Congreso de la republica en materia de límites al derecho de escoger profesión u oficio. Principio de razón suficiente-aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho. Congreso de la republica-límites a la facultad de regular el ejercicio de profesiones u oficios. Principio del interés superior del menor. Defensoría de familia. Defensor de familia-exigencia de título de postgrado se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración, además de ser una medida razonable y proporcional, interpretación taxativa respecto de la acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma vulnera el derecho a la igualdad y a escoger profesión u oficio. Exequibilidad condicionada. Sentencia de constitucionalidad interpretativa o condicionada. Principio de conservación del derecho.

D-7280

C-442/09

Julio 8/09

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Artículo 18.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

 

(…)

Artículo 41.

OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:

(…)

37. Promover el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente Código a los medios de comunicación.

(…)

Artículo 43.

OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:

(…)

2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores.

(…)

Artículo 44.

OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:

(…)

5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores.

(…)

Artículo 47.

RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:

PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “de parte de los demás compañeros y de los profesores” contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia);

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, las expresiones “de parte de los demás compañeros o profesores” contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, el numeral 37 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), y el parágrafo del artículo 47 de la misma Ley.

QUINTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea.

SEXTO.- REMITIR al Consejo de Estado la presente providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.

SÉPTIMO.- REMITIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la presente providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.

 

La Corte estableció que al interpretar sistemáticamente los apartes demandados de los artículos 18, 43 y 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se concluye que de su propio texto no se puede deducir que la ley haya excluido de los responsables de conductas de maltrato infantil a los agentes del Estado o a las directivas y docentes de los establecimientos educativos. En efecto, las normas van dirigidas a todas las personas, en la medida que incurre en maltrato infantil, cualquier individuo que realice una conducta que tenga como resultado la afectación de la integridad física, psicológica o moral de los menores de 18 años.

Tampoco, se configura la supuesta limitación de la responsabilidad por actos de agresión, humillación, discriminación o burla en el ámbito escolar, a los compañeros escolares y a los profesores, pues la protección se extiende a todos aquellos miembros de la comunidad académica que incurran en ese tipo de conductas, como lo dispone el propio artículo 44 en su inciso primero. A lo anterior se agrega, que el artículo 45 establece la prohibición genérica de sanciones crueles, humillantes y degradantes en el contexto escolar en cabeza de directores y educadores, es decir, que vincula expresamente al personal directivo.

En consecuencia, los apartes demandados de los artículos 18, 43 y 44 de la Ley 1098 de 2006 no vulneran la obligación de las autoridades de la República de proteger los intereses de todas las personas (art. 2º C.P.), ni los deberes especiales de los servidores públicos (art. 6º C.P), así como tampoco las obligaciones del Estado de protección de los menores de edad (art. 44 C.P.). En igual sentido, no se desconocen las normas internacionales que vinculan a los Estado en materia de protección de los niños y niñas y de la implementación de las medidas necesarias para que dicha protección sea efectiva.

En cuanto se refiere a la ausencia del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional, sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños, niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la materia al Congreso de la República.

D-7444

C-684/09

Sept. 30/09

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Artículo 191.

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro.

Primero. Declarar inexequible la expresión “Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes” contenida en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”.

Segundo. Exhortar al Congreso de la República para que revise la cuestión y decida si en virtud de los principios de especificidad y diferenciación es necesario expida una normativa que regule el procedimiento para la investigación y juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia.

 

Le correspondió a la Corte examinar, si la citación a audiencia de juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, previa solicitud del fiscal y envío por el juez de control de garantías, infringe el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y la presunción de inocencia del menor capturado en flagrancia.

El análisis de la corporación parte de los mandatos constitucionales de especial protección a la infancia (art. 44 C.P.), la cual surge entre otras razones, de la falta de madurez física y mental de los niños, circunstancia que los hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todos tipo de riesgos y que hace indispensable la adopción de medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral. Esto determina que los menores de edad sean sujetos de especial protección constitucional y que sus derechos e intereses tengan carácter superior, como lo han consagrado diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia e igualmente han sido recogidos en la legislación vigente y de manera específica en los artículos 7º, 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. De igual modo, recordó que, como lo ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada, el interés superior y prevalerte del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deben armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con las cuales han entrado en conflicto, lo que significa que no puede otorgárseles un carácter excluyente o absoluto.

Advirtió que al mismo tiempo que el ordenamiento jurídico colombiano admite la responsabilidad penal de los menores de edad,  situación que se ha encontrado ajusta a la Constitución, el legislador ha previsto medidas de tipo judicial y administrativo apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, orientadas a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales. Estas medidas no obedecen a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, en razón de su especial vulnerabilidad. A la vez, en la investigación y juzgamiento de los menores de edad, tiene plena aplicación el derecho al debido proceso y las garantías judiciales reconocidas en la Constitución  y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, en los cuales se han establecido una serie de estándares aplicables en los procesos penales. En particular, resultan relevantes las reglas establecidas en los artículos 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la ley 12 de 1991.

El artículo 191 del Código de la Infancia y la adolescencia configura un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, el cual tiene previstas las siguientes etapas: (i) conducción inmediata ante el Fiscal delegado, (ii) presentación dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de control de garantías para que se expongan las circunstancias en que se produjo la aprehensión, (iii) envío de la actuación por el juez de control de garantías al juez de conocimiento y (iv) citación a audiencia de juicio oral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En el presente caso, la Corte observó que el precepto acusado no establece un término para que el fiscal formule la solicitud que contiene la acusación, ni tampoco prevé una ritualidad específica para adelantar esta actuación, es decir, no aclara si se trata de un escrito similar al previsto en los artículos 33 y 337 del Código de Procedimiento Penal; tampoco define si el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ni tampoco prevé una ritualidad específica que deba surtirse ante la autoridad judicial y en la cuál esté prevista la participación de los sujetos procesales para tales efectos. Es decir, que según el tenor del artículo 191 demandado, una vez presentada la acusación por el fiscal, la única actuación prevista de manera expresa es la audiencia de juicio oral. No obstante, la circunstancia de que se omitan algunas de las etapas previstas en el procedimiento penal, tales como la audiencia de formulación de la imputación, la ausencia para la formulación de la acusación y la ausencia preparatoria, no implica un desconocimiento del debido proceso y las garantía judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esto, por cuanto, el legislador puede configurar reglas procesales especiales y en particular, donde existe un mandato constitucional de diferenciación procesal no se puede reclamar un trato igual, ni siquiera si el legislador estableció como regla general la aplicabilidad del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, porque se trata de un mandato legal supeditado a los principios de diferenciación y especialidad tantas veces aludidos. Además, algunas de las actuaciones procesales supuestamente pretermitidas -específicamente, la ausencia de formulación de imputación- puede tener lugar dentro del procedimiento previsto en el artículo 191 impugnado.

Para la Corte, el problema de constitucionalidad se concreta en el alto grado de indeterminación normativa de la disposición legal acusada, resultado de una sucinta redacción de la cual se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los menores de edad sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida desnaturalizan la presunción de inocencia, como el no prever la posibilidad de que los menores y su defensa conozcan el escrito de acusación formulado por el fiscal, ni que puedan contradecir los alegatos contenidos en dicho escrito, alegar nulidades o solicitar pruebas. A su juicio, la indeterminación normativa no podría justificarse en la finalidad de protección del interés superior del menor, con el propósito de que las autoridades judiciales ejerzan las facultades discrecionales a las que hace alusión la Regla 6.1 de las Reglas de Beijing adoptadas en el ámbito internacional para proteger dicho interés. Es claro que esas facultades discrecionales no subsanan las lagunas normativas mencionadas, máxime cuando  entran en abierto conflicto con el mandato contenido en el principio de legalidad en materia penal, el cual cobija también las reglas procesales previstas para la investigación y el juzgamiento de las conductas tipificadas en el ordenamiento penal. Tampoco, pueden aceptarse razones de celeridad, pues la ausencia de un plazo específico para la formulación de la acusación no resulta idónea, ya que puede prolongarse en el tiempo, además de ser desproporcionada la afectación del derecho al debido proceso y de las garantías en juego de los menores.

En ese orden, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del aparte normativo acusado del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, lo que implica que de acuerdo con lo previsto en la misma norma, “se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro” y con la remisión contenida en el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

D-7681

C-802/09

Nov. 10/09

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Artículo 68.

REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

1. Las personas solteras.

2. Los cónyuges conjuntamente.

3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

La Corte resolvió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas de los artículos 68 de la Ley 1098 de 2006 y 1º de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

La Corte siguió la línea jurisprudencial trazada en torno del cumplimiento de requisitos mínimos de toda demanda de inconstitucionalidad, que permitan una verdadera confrontación entre la norma legal acusada y los preceptos constitucionales que se estima violados y por ende, una decisión de fondo. Tales requisitos no se limitan al señalamiento de la norma acusada y de las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas, sino que es indispensable que el actor exponga razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el precepto demandado contraviene la Constitución Política. La primera de esas condiciones, está en la precisión sobre el objeto demandado, esto es, de la norma o normas legales que se pide retirar del ordenamiento por contrariar el estatuto superior.

La Corte ha señalado de manera reiterada, que la certeza del cargo significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.

En esta oportunidad, el demandante se limitó a demandar el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que establece los requisitos para adoptar y algunas expresiones del artículo 1º de la ley 54 de 1990, que define la unión marital de hecho, para de allí deducir una presunta discriminación de las parejas del mismo sexo, por no prever la posibilidad de adoptar un hijo en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales. Sin embargo, no tuvo en cuenta una serie de disposiciones dispersas en distintos estatutos que desarrollan la institución de la adopción, las cuales, para llegar a una conclusión en uno u otro sentido, tendrían que ser examinadas de manera conjunta y sistemática. En realidad, resulta insuficiente para derivar de los contenidos normativos acusados la omisión legislativa relativa aducida por el demandante y en todo caso, un eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad resultaría inocuo porque permanecerían en el ordenamiento, disposiciones legales vigentes que infringirían la normatividad constitucional.

Dado que el control de constitucionalidad que compete a esta corporación no es oficioso, sino que exige una carga de argumentación y el señalamiento de unos elementos precisos mínimos, no le es posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integró la proposición jurídica completa, de manera que lo procedente es la inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos acusados.

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo anunció la presentación de una aclaración de voto, toda vez que considera que además de la deficiencia de los cargos advertida por la Sala, adicionalmente la demanda partía de una premisa que no es cierta respecto a lo que la jurisprudencia ha establecido en torno del concepto de familia en la Constitución Política, razón por la cual, también la Corte debía inhibirse de dictar un fallo de fondo por la falta de certeza y suficiencia del cargo basado únicamente en un interpretación errada de la jurisprudencia sin otro argumento.

D-7415

C-804/09

Nov. 11/09

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Artículo 68.

REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente (…)

Declarar EXEQUIBLE, la expresión “física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

El análisis de la Corte parte de la consagración en el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.).

Dentro del conjunto de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños, se encuentran, entre otros, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la educación, a la salud, alimentación equilibrada, al nombre y a la nacionalidad. Este catálogo de derechos no se agota en la enumeración contenida en el artículo 44 superior, precepto al que se agregan todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.     

La Corte recordó que el interés superior del menor también juega un papel fundamental para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a riesgos prohibidos, como la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la esclavitud, servidumbre y la trata de personas, toda forma de abandono, violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica y cualquier trabajo riesgoso. A la vez, dicho interés es relevante para determinar la forma de equilibrar los derechos de los niños y sus parientes, sin que implique que los derechos e intereses de los menores de edad sean excluyentes o absolutos, de modo que en situaciones en las que haya que determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben tener en cuenta también, los derechos e intereses de las personas vinculadas con él, en especial, los de los padres biológicos, adoptivos o de crianza. De esta forma, el interés superior del menor impone a las autoridades o particulares encargados de tomar una decisión respecto de su bienestar, la obligación de abstenerse de desmejorar las condiciones en que se encuentra al momento de adoptar la decisión.

De manera específica, en relación con el derecho a tener una familia, ya sea biológica o a través de la adopción, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que se conecta directamente con el derecho de los niños a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse de manera plena y armónica. En cuanto a la adopción, la Corte la ha reconocido como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor que carezca de familia biológica o ésta no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto. Dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo, por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe imponer como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables.

Desde esa perspectiva, la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo garantice idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. A la vez, es una medida que resulta idónea para obtener esa finalidad constitucional. Sin embargo, frente a las personas que tienen una limitación física y cumplen con las demás condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede resultar discriminatoria, si se tiene como única razón para negar la adopción. Además, una interpretación y aplicación de la norma en este sentido, quebrantaría el deber del Estado de proteger especialmente a las personas con discapacidad y a la vez, el derecho de los menores de edad a tener una familia que les brinde el cuidado y el amor que requieren para su desarrollo integral.         

Para la Corte, la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.

D-7719

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO RESUMEN

 

1

C-951/07

6

C-256/08

11

C-442/09

 

 

 

 

2

C-961/07

7

C-690/08

12

C-684/09

 

 

 

 

3

C-033/08

8

C-738/08

13

C-802/09

 

 

 

 

4

C-061/08

9

C-740/08

14

C-804/09

 

 

 

 

5

C-228/08

10

C-149/09

 

 

 

 

 

 

 

Relatoría Corte Constitucional

 

BJCR