AMONESTACIÓN. La medida de amonestación consiste en la
conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño,
niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que
cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso
pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo,
so pena de multa convertible en arresto.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los
infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100)
salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a
razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.
Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.
Declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 54 y 55 de
la Ley 1098 de 2006, por encontrar que en este caso hay lugar a la ineptitud
sustancial de la demanda.
SV
NEPP
Amonestación. Pena de multa convertible en arresto. Incumplimiento de la medida.
REGLAS
DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la
Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de
Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre
los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de
guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará
siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente.
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe
entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o
adolescente, no figuren expresamente en ellas.”
INHIBIRSE
de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo
6° (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de
la Infancia y la Adolescencia".
Reglas de interpretación y aplicación. Ineptitud sustantiva de
la demanda.
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS. Las
autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos
que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como
principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas
se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo
con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el
adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación
delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el
conciliador buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando
de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos
para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente
deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre
otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El
Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a
este rubro.
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE
LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La Fiscalía
General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los
casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de
grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o
indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos
cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:
1. Se
establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las
condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado
como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
2. Se
establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no
le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su
personalidad.
3. Se
establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus
esfuerzos a conocer otra forma de participación social.
4. Por
fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.
Los
adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley,
tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes
desvinculados de grupos armados irregulares.
PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se
trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho
internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo
con el Estatuto de Roma”.
Declarase
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada
contra las expresiones “estas se realizarán con el consentimiento de ambas
partes”, y, cuando de “la aplicación del principio de oportunidad se pudieren
derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente”
contenidas en el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006; la expresión
“renunciar”, del inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 y los
numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.
SPV
JAR
Principio de oportunidad, conciliación y reparación integral de
los daños. Procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de delitos
cometidos por grupos armados al margen de la ley. Presupuestos para presentar
en debida forma una demanda de inconstitucionalidad. Ineptitud sustantiva de
la demanda.
ESPACIOS
PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de
concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios
electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios
de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de
derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus
familias.
En
alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán
con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas
en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV,
“Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la
víctima haya sido un menor de edad.
Declarar
inexequible el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, Código
de la Infancia y la Adolescencia.
AV JAR
AV
MJCE
AV JCT
AV
CIVH
La corte reafirmó que el artículo 44 de la constitución
política, acorde con los tratados internacionales y, en particular, con la
“convención sobre los derechos del niño”, incorpora de manera expresa en
nuestro ordenamiento jurídico el principio universal del interés superior del
menor, en virtud del cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los de
los demás. Este principio no constituye un simple recurso interpretativo para
la resolución de conflictos particulares, sino que se vincula necesariamente
a todo el conjunto de derechos que se consagran en el precepto
constitucional. Desde esa perspectiva y al margen de la naturaleza –penal o
administrativa- de la medida prevista en la norma demandada, la corte
encontró que constituye un mecanismo desproporcionado, innecesario y no
idóneo frente a la finalidad que con ella el legislador pretende alcanzar. Si
bien la finalidad genérica de protección de los menores y de prevención para
disuadir a futuros infractores constituye un fin legítimo desde el punto de
vista constitucional, no es claro que la publicación en espacios televisivos
de las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual de un menor, proteja realmente a las víctimas y prevenga
nuevas conductas de agresión sexual contra los menores de edad residentes en
Colombia. Examinado el trámite legislativo del proyecto de ley origen del
artículo 48 demandado, no se encuentra que se hubiere sustentado de manera
suficiente las razones de orden biológico, psicológico, sociológico o de otro
orden, por las cuales frente al propósito de protección de la niñez y la
adolescencia, ese medio resulta preferible a otros de posible menor impacto
contra la persona condenada. A su turno, la corte advirtió que en el plano de
prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus
vecindarios y el peligro que representan, la medida quedaría sin fundamento,
puesto que si se trata de personas que hayan sido condenadas en el último
mes, en la mayoría de los casos estarán aún privadas de la libertad. Más aún,
si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se
estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación
o resocialización que se le abona a la pena. Por consiguiente, no se
encuentra evidencia de que el medio escogido para brindar protección a la
población infantil y adolescente tenga una efectividad tal que justifique la
medida. Por lo expuesto, la corte concluyó que pendiente la demostración de
los hipotéticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo,
son en cambio evidentes y de gran significación los costos y riesgos que ella
supone para la persona y los miembros de su familia, donde podría hallarse la
propia víctima u otro menor, aumentando el riesgo de victimización. Es decir,
que no se compensa el perjuicio acarreado a otros bienes, con el supuesto
beneficio que se obtiene. en consecuencia, la corte constitucional declaró
inexequible el inciso segundo del artículo 48 de la ley 1098 de 2006, código
de la infancia y de la adolescencia.
ESPACIOS
PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.
Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y
espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder
espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y
restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los
adolescentes y a sus familias.
En
alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán
con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas
en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV,
“Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima
haya sido un menor de edad.
AUTORIDADES
COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia
procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos
reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en
el presente Código.
El
seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por
los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo
coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
COMPETENCIA
SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las
funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de
familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor
y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.
La
declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde
exclusivamente al Defensor de Familia.
TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor
o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las
partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos.
Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de
lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado
el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que
no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución
motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación
provisional de alimentos, visitas y custodia.
El
funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a
las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se
pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el
traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para
practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella
fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso
deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la
misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por
estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil.
Resuelto
el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el
expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna
de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las
razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no
superior a 10 días.
PARÁGRAFO
1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el
defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía,
podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de
la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.
PARÁGRAFO
2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud
o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que
contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término
para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la
decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia
para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al
Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso
respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a
la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación
disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente
y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso,
el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para
fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir
del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso
nueva prórroga.
CITACIONES
Y NOTIFICACIONES. La citación ordenada en la providencia de
apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de
Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la
identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se
ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación
se realizará mediante publicación en una página de Internet del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco
días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que
incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.
Las
providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se
consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun
cuando las partes no hayan concurrido.
Las
demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de
servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia
correspondiente.
ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes
reglas:
1. La
mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer,
respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la
paternidad.
2.
Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el
obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo
citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que
suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el
respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el
obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la
conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el
informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
3.
Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el
monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el
lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago,
los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás
aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la
obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la
conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a
niños, las niñas o los adolescentes.
5. El
procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial
previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.
COMPETENCIA
DEL JUEZ MUNICIPAL. El Juez Civil Municipal o
Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al
juez de familia, en única instancia en los lugares donde no
exista este.
ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del
Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre
que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no
tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá
establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y
en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su
capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el
salario mínimo legal.
La
sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la
constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el
obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el
juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El
juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo
dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la
conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los
cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El
embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta
caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años
siguientes.
Cuando
se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de
aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso
ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las
que en lo sucesivo se causen.
Cuando
se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido
en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca
o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará
aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la
salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la
obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La
cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de
conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de
enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice
de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común
acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con
todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las
necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la
cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su
modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda
por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o
del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras
el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga
respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de
su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o
ella.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a
niños, niñas o adolescentes.
El
incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.
MEDIDAS
ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier
clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las
siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a
asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1.
Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá
ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes
del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone
el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus
prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de
la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable
solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo
incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá
la orden de pago.
2.
Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se
demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la
titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra
naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas
cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la
obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.
Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de
trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
ACUMULACIÓN
DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona
obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción
anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de
alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento
del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos
procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones
alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios.
Primero.-
Declararse inhibida para tomar decisión de fondo en relación con el segmento
normativo “de la solicitud” contenido en el artículo 100, inciso
tercero de la Ley 1098 de 2006 y contra los artículos 111, 129, 130 y 131 de
la misma ley.
Segundo.-
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-061 de 2008 dictada por esta
Corporación, que declaró inexequible del artículo 48, inciso segundo de la
Ley 1098 de 2006.
Tercero.-
Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones demandadas
contenidas en los artículos 96, 98, 100 y 120 de la Ley 1098 de 2006.
Cuarto.-
Declarar exequible, en forma condicionada, por los cargos examinados, el
artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, salvo la partícula “o” que se
declara inexequible, en el entendido de que la citación de los interesados en
la actuación administrativa mediante publicación, debe hacerse en un medio
masivo de comunicación, distinto del servicio de Internet, que incluirá una
fotografía del niño, si fuere posible, y sólo puede hacerse en forma
complementaria o adicional en dicho servicio cuando, teniendo en cuenta las
condiciones socioeconómicas de aquellos, así los dispusiere la autoridad
administrativa competente.
La corte señaló que el legislador, en desarrollo de su
atribución de regular el ejercicio de las funciones públicas establecida en
el numeral 23 del artículo 150 de la constitución, asignó en el artículo 96
de la ley 1098 de 2006, una competencia a un cargo del instituto colombiano
de bienestar familiar, denominado coordinador de centro zonal, con lo cual se
cumple el principio de legalidad de la función pública consagrado en los
artículos 121 y 122 superiores. Para la corte, el hecho de que dicho cargo no
exista en la planta de personal respectiva, como lo afirman los demandantes,
no vulnera el citado principio y en tal situación lo que lógicamente debe
hacerse es crearlo en la entidad, para cumplir la ley que asigna esa
competencia, mediante la aplicación de las normas constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables. Así, se encuentra que el congreso de la república
tiene competencia para determinar la estructura de la administración nacional
y en desarrollo de ella, crear, suprimir o fusionar entidades del mismo
nivel, señalando sus objetivos y estructura orgánica (art. 150-7 c.p.). por
otra parte, al presidente de la república, como suprema autoridad
administrativa, le corresponde crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley,
los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones
especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos (art. 189-14 c.p.) y el
artículo 115 de la ley 489 de 1998, dispone que el gobierno nacional aprobará
las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la misma
ley de manera global; en todo caso, el director del organismo distribuirá los
cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus
planes y programas. Por estas razones, no prospera el cargo en contra del
inciso segundo del artículo 96 demandado. La corte precisó que el principio
del juez natural es uno de los componentes del debido proceso consagrado en
el artículo 20 de la constitución, en virtud del cual, el juzgamiento de los
delitos y la imposición de las penas debe realizarse por el juez competente
señalado en la ley en forma previa ala comisión de los primeros. De otro
lado, el artículo 116 superior trata de los órganos que administran justicia
en el estado colombiano. en el caso particular del instituto colombiano de
bienestar familiar es claro que cumple funciones de carácter administrativo,
de conformidad con las leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979 y demás disposiciones
complementarias y por lo tanto, son totalmente extrañas al principio del juez
natural, de modo que el cargo formulado contra el artículo 98 acusado resulta
sin fundamento. Tampoco prosperan los cargos dirigidos contra los artículos
100 y 120 de la ley 1098 de 2006, en la medida que corresponde a la potestad
de configuración normativa de los procedimientos, ejercida en este caso sin
contrariar los valores, principios y derechos fundamentales. En este caso, la
falta de previsión de una segunda instancia no se revela contraria a los
preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto
permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los
conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y
adolescentes, como lo requiere el interés superior que la constitución y el
derecho internacional le reconocen. La corte determinó que la pérdida de
competencia del defensor de familia prevista en el parágrafo segundo del
artículo 100 de la ley 1098 de 2006 en nada quebranta el artículo 29 de la
carta política. por el contrario, el establecimiento de unos términos
perentorios para decidir resulta acorde con el adelantamiento de un debido
proceso “sin dilaciones injustificadas”, que en el caso concreto favorece el
interés superior del menor y la protección especial que debe dispensarles el
estado, además de la familia y la sociedad, al exigir celeridad, oportunidad
y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. Por lo tanto, no
prospera el cargo formulado contra el mencionado parágrafo. Finalmente, la
corte encontró que para garantizar la publicidad de las actuaciones y
decisiones adoptadas por el icbf y en atención que no todas las personas
tienen acceso a la red informática de internet, se debía excluir la
alternativa de acudir a este medio para las respectivas citaciones a los
interesados, de forma que sin eliminar del todo ese mecanismo de divulgación,
siempre se haga la publicación en un medio masivo de comunicación. En este
sentido, la corte condicionó la exequibilidad del artículo 102 de la ley 1098
de 2006 y declaró inexequible la partícula “o”.
ALLANAMIENTO
Y RESCATE. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios
de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro,
que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el
fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo
aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente
se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber
informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite.
Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite.
De lo
ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta.
Declarar exequibles los artículos 86 y 106 de la ley 1098 de
2006, por los cargos analizados, en el entendido de que previamente, el
defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar
las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que
proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y
proteger al menor de edad.
SV JAR
La corte procedió a integrar la unidad normativa del artículo
106 de la ley 1098 de 2006, toda vez que encontró que las expresiones
demandadas no tienen un contenido deontológico claro que pueda ser
comprendido sin necesidad de acudir a otros elementos presentes en el
artículo 106 o en otras normas de la ley 1098 de 2006. En efecto, para
determinar si la facultad conferida por el legislador al defensor o comisario
de familia para allanar un domicilio ajeno cumple con los requisitos
constitucionales, es necesario examinar cómo definió el legislador tales “circunstancias”
y para ello, deben ser valoradas las expresiones “indicios”,
“situación de peligro” contenidas en el mismo artículo 106 de la ley 1098
de 2006 y la frase “la urgencia del caso lo demande”, contenida en el
artículo 86 de la ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate
asignada a los defensores y comisarios de familia. La corte comenzó por
señalar que una de las garantías fundamentales consagradas en la constitución
(art. 28) es la de la inviolabilidad del domicilio, que goza de la protección
del estado y hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad
personal y familiar (art. 15), a la libertad y seguridad individual y al
propiedad de las personas (art. 58) y su objeto es el de proteger otros
derechos y valores con relevancia constitucional. Por ello, está sometido a
una estricta reserva legal, de modo que sólo el legislador tiene la
competencia para determinar expresamente los motivos que dan lugar a la
facultad de allanar y registrar un domicilio. En cuanto a los requisitos
exigidos a las autoridades en el artículo 28 de la constitución para ingresar
a un domicilio, la corporación recordó que consisten en: (i) la
existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii)
el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un
motivo previamente definido por la ley. Como excepciones a este régimen de
orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, indicó que la carta
establece expresamente dos hipótesis: (i) en el artículo 32, que
permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde
se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia y (ii) en el
artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar
allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de
garantías. por otra parte, la corte señaló que acorde con los convenios
internacionales ratificados por Colombia, el constituyente de 1991, consagró
expresamente un conjunto de garantías que buscan proteger de manera especial
a los menores de edad, que de manera general se condensan en los derechos
fundamentales consagrados en el artículo 44 superior, “a la vida, la integridad
física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión”. En particular, resaltó la obligación de proteger a los menores
“contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, además
de que la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir y
proteger al menor para “garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”, los cuales prevalecen sobre los derechos de
los demás.
Ahora
bien, la potestad de configuración del legislador para establecer las
limitaciones a los derechos, es a su vez limitada y ha de ser ejercida
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de que
tales limitaciones no resulten arbitrarias. En el caso concreto de la
hipótesis prevista en los artículos 86 y 106 de la Ley 1098 de 2006, la Corte
precisó que se trata de una medida de naturaleza preventiva, cautelar,
orientada a proteger la vida o integridad personal del menor de edad que se
encuentre en una situación de peligro, que comprometa su vida o integridad
personal. La autoridad competente para aplicarla es el defensor (art. 106,
Ley 1098/06) o el comisario de familia (art. 86, Ley 1098/06), diligencia que
puede ser acompañada por la fuerza pública, quien debe prestar el apoyo que
solicite el defensor o el comisario de familia. La Corte señaló que en el
marco de la regulación de la medida de allanamiento y rescate que establecen
los artículos 86 y 106 analizados, es posible distinguir tres circunstancias
graves que darían lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia
a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad: a) en eventos de
peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones o derrumbes; b) cuando
el menor solicite auxilio; y c) frente a eventos que puedan constituir delitos
en los cuales sea una posible víctima de la conducta delictiva, caso este
último en que deberá intervenir posteriormente, la Fiscalía General de la
Nación. Para la Corte, estas circunstancias justifican constitucionalmente la
medida, que resulta adecuada y proporcionada para proteger el interés
superior del menor, su vida e integridad personal. Sin embargo, al advertir
que las citadas disposiciones legales no establecen un procedimiento mínimo
que evite abusos y arbitrariedades en la aplicación de la medida, la Corte
determinó que era necesario condicionar la exequibilidad de la medida a que el
defensor o el comisario de familia adopte una decisión escrita, en la que se
valoren las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos
para que proceda el allanamiento, con la finalidad exclusiva de efectuar el
rescate y proteger al menor de edad. En estos términos, se declaró la
exequibilidad condicionada de los artículos 86 y 106 de la Ley 1098 de 2006.
El
magistrado Jaime Araujo Renteria manifestó su salvamento de voto por
considerar que la medida acusada viola la reserva judicial establecida en el
artículo 28 la Constitución para proceder a un allanamiento de domicilio.
Señaló que si bien es cierto que el Estado debe proteger el interés del menor
que está en peligro, lo debe hacer con respeto de principios y derechos
fundamentales, que en este caso se vulneran, además, porque el legislador no
estableció de manera clara y precisa las circunstancias en que la autoridad
administrativa puede proceder al allanamiento y rescate de un menor, lo que
viola principio de legalidad de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales.
Competencia subsidiaria. En
los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este
Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En
ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario
de familia corresponderán al inspector de policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente
corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
Artículo 100.
Trámite. Cuando se trate de asuntos
que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso,
el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a
audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se
levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo
previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando
se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá
establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al
menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.
El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días,
a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se
pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado
decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para
practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella
fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá
interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma,
y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por
estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento
Civil.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para
interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para
homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria
alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las
razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no
superior a 10 días.
Parágrafo 1°. Cuando lo estime
aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de
familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo
técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de
sus integrantes, rinda dictamen pericial.
Parágrafo 2°.En todo caso, la
actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura
oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo
se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento
del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver
el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la
autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del
asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que,
de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez
reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación
para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente
y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso,
el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para
fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir
del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso
nueva prórroga.
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de marzo 5
de 2008, mediante la cual se declaró exequible, por los cargos analizados, la
expresión “En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor
y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”, contenida
en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.
Segundo.-
Declarar exequible por el cargo la expresión “y para quienes no asistieron
a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso,
en los términos del Código de Procedimiento Civil”, contenida en el
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria
de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa
juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la
misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del
mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar
a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades
que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso
de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que
se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al
menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad.
Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra
justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de
los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas
procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde
con los principios y valores constitucionales y los postulados de
razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a
la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no
cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone
quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la
resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia
deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras
que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por
estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma
garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas
las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los
principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que
presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de
vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no
puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en
la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por
lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del
inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado
exequible.
BENEFICIOS
Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o
lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…]
2.No procederá la extinción de la acción
penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324,
numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los
perjuicios.
[…]
6.No procederán las rebajas de pena con base
en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o
acusado”, previstos en los artículos 358 a 351 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco
procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo,
salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Primero.-
Exclusivamente por las razones indicadas en la parte considerativa de esta
providencia, declarar exequible el numeral 3) del artículo 199 de la Ley 1098
de 2006.
Segundo.-
Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 7 y 8
del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por las razones anotadas en esta
providencia.
El análisis de la Corte parte del hecho de que las figuras
penales cuestionadas tienen la finalidad de garantizar la protección
prevalente de los derechos de los menores de edad. Esto implica que las
disposiciones en que se involucren dichos derechos y garantías deben
interpretarse siempre a favor de los intereses del niño. De otra parte, la
Constitución autoriza a la Fiscalía a renunciar o suspender la acción penal
bajo supervisión de su legalidad a cargo del juez de control de garantías,
con el fin de descongestionar la administración de justicia de causas que no
implican un riesgo social significativo, de delitos de menor entidad. Además,
busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de
la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la
reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles. Reiteró que
para su aplicación y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 250 de la
Constitución, se requiere que la ley establezca los casos en los que procede,
lo que excluye la aplicación discrecional de la facultad por parte del Fiscal
y en cambio, la restringe a dichos eventos, de modo que constituye una
potestad reglada que debe responder además, a un modelo de política criminal
establecido previamente por el mismo legislador. Recordó que la jurisprudencia
ha establecido que como la aplicación del principio de oportunidad implica la
renuncia del Estado a perseguir y castigar el delito, las hipótesis en que el
mismo puede aplicarse deben responder a la finalidad excepcional que inspira
esa institución, de modo que el legislador no está en absoluta libertad de
establecer las causales de procedencia de dicho principio. Adicionalmente, en
algunos casos, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en
materia de persecución de delitos de cierto impacto, impiden que el
legislador autorice la aplicación del principio de oportunidad. De esta
forma, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración en la
materia, en aras de garantizar el carácter excepcional del principio de
oportunidad, las causales de aplicación deben estar perfectamente definidas.
Esto con el fin de evitar que por vía de interpretación, el fiscal y el juez
encargados de aplicar y aprobar esta figura sacrifiquen la integridad del
principio de legalidad y promuevan la impunidad de delitos no susceptibles de
ser excluidos de sanción. En el caso concreto de la hipótesis prevista en el
numeral 3 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia
acusado, la Corte determinó que contrario a lo que sostiene el demandante, la
prohibición de aplicar el principio de oportunidad en los casos de homicidio
y lesiones personales dolosas y de delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes
no deja desprotegidas a las víctimas, como quiera que ello implica que el
Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias. Esta
restricción se encuentra plenamente justificada por referirse a conductas que
vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los
menores, de modo que resulta del todo razonable que el Estado persista en su
decisión de sancionar ejemplarmente a los agresores. En ese orden, la Corte
concluyó que el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no resulta contrario
a la Constitución. En relación con los numerales 7 y 8 de la misma
disposición, la Corporación encontró que no cumplen a cabalidad con los
requisitos exigidos para poder entrar a emitir un fallo de mérito sobre su
constitucionalidad y en consecuencia, se declaró inhibida para ello.
SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos
los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas
menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34
del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los
12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad.
CALIDADES
PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia
se requieren las siguientes calidades:
1. Ser
abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No
tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3.
Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho
Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o
en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la
familia sea un componente curricular del programa.
EL
MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está
integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de
las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes
funciones:
1.
Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia
en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter
prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de
protección frente a amenazas y vulneraciones.
2.
Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los
adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
3.
Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y
quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma
oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en
cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.
4.
Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a
los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de
los niños, las niñas y los adolescentes.
PARÁGRAFO.
Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos
los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que
no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar,
vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de
desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de
atención especializada para su restablecimiento.
Los
procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y
administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.
Artículo
100.
TRÁMITE.
Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario
de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el
medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro
de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes
concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y
de su aprobación.
Fracasado
el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que
no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución
motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación
provisional de alimentos, visitas y custodia.
El
funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás
personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y
aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las
pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con
sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante
resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse
verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para
quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán
interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto
el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el
expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si
dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el
Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda
la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10
días.
PARÁGRAFO
1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el
defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía,
podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de
la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.
PARÁGRAFO
2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la
apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra
el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes
al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar
o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la
decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia
para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al
Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso
respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a
la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación
disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente
y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso,
el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para
fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir
del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso
nueva prórroga.
PROCEDIMIENTO
APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el
presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004
(Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al
interés superior del adolescente.
AUDIENCIAS
EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad
penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y
ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez
considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al
niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán
intervenir los sujetos procesales.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los
adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a
las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el
derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de
contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los
padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la
confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación
ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En
todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un
adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los
previstos por la Ley 906 de 2004.
INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes:
1. Los
Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se
ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren
presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de
conductas delictivas.
2. Los
Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales
quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la
ley.
3. Las
Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos
tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.
4. La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará
el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
5. La
Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía
delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.
6. La
Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las
acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.
7. Los
Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la
Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso,
cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las
Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las
Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las
medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para
su restablecimiento.
9. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los
lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas
en este Libro.
10.
Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar.
PARÁGRAFO
1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de
Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o
asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la
especialización del personal correspondiente.
PARÁGRAFO
2o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento
calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas
internas e internacionales relativas a derechos humanos.
PARÁGRAFO
3o. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las
Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los
adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos
y necesidades que presenten.
Primero.-
Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo en relación con las
expresiones demandadas contenidas en los artículos 15, 24, 28, 32, 51, 62,
71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso primero y en los parágrafos 1º
y 2º, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151,
el inciso primero, 157, 158, 162, 163, en el numeral 8 ye l parágrafo 2º,
165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 de la Ley 1098 de
2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo.-
Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo respecto de la expresión “la
Defensoría de Familia” contenida en el artículo 189, inciso primero de la
Ley 1098 de 2006, por incompetencia de la Corte Constitucional por haber
caducado la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma.
Tercero.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-061 de 2008 dictada por esta
Corporación, que declaró inexequible el artículo 48, inciso 2º de la ley 1098
de 2006.
Cuarto.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de 2008 proferida por esta
Corporación, que declaró exequible el artículo 96, inciso segundo de la Ley
1098 de 2006 en relación con el cargo de violación del principio de
legalidad.
Quinto.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de 2008 dictada por esta
Corporación, que declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006
respecto del cargo de vulneración del principio de la doble instancia.
Sexto.-
Declarar exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, los
siguientes enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006:
i) La expresión “Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña
las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre
los 12 y 18 años de edad”, contenida en el artículo 3º;
ii) El artículo 80, numeral 3;
iii) La expresión “y recomendaciones” contenida
en el artículo 95, numeral 4;
iv) Las expresiones “el expediente
deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de
los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el
Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda
la inconformidad” y “sin haberse emitido la decisión correspondiente,
la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del
asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que,
de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo, contenidas en
el artículo 100, inciso cuarto y parágrafo 2º;
v) El artículo 144;
vi)
Las expresiones “los jueces de control de garantías y ante los jueces de
conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la
publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o
adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los
sujetos procesales”, contenidas en el artículo 147;
vii) El
artículo 151, inciso segundo;
viii)
El artículo 163, numerales 1 y 5.
La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución
consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los
adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los
niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de
la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la
misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido
como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el
concepto amplio de “niño” contenido en el artículo 44 superior. Esta
concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de
niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de
2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la
Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación
legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación
de la misma. La Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para
desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del
artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda
vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir
títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el
legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función
pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos
constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). La Corte advirtió que en virtud
de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público
corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras
funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador
General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá
entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine
la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el
numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público
tenga atribución de hacer “recomendaciones” a las autoridades y a los
particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los
menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Conforme a
la atribución del legislador para regular los procedimientos administrativos y
judiciales (arts, 29, 114 y 150, num. 1 y 2 C.P.), con los límites que
imponen los principios, valores y derechos constitucionales, bien puede
someter las decisiones adoptadas por los defensores y comisarios de familia a
la homologación o confirmación de los jueces de familia, por petición de una
de las partes o del Ministerio Público, lo cual es constitucionalmente válido
en aras de la defensa del interés superior del menor. En el mismo sentido,
resulta legítimo que si la autoridad administrativa no toma su decisión
dentro del término legal pierda la competencia y deba remitir el expediente
al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En
ese orden no prosperaron los cargos formulados contra los apartes del
artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. A la vez que reiteró la protección
especial de que gozan los niños en virtud de la Constitución y diversos
tratados internacionales, la Corporación recordó la obligación de los Estados
que suscribieron la Convención sobre los Derechos del Niño, de adoptar
procedimientos específicos o especiales para los niños a quienes se impute
responsabilidad penal. Es así como la Ley 1098 de 2006 constituye un sistema
específico o especial de responsabilidad penal para los menores, lo cual
guarda consonancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la
Constitución. En este sentido, las remisiones que en forma complementaria
hacen los artículos 144 y 151, inciso primero de la Ley 1098 de 2006 a la Ley
906 de 2004 que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal y regula un
procedimiento con tendencia acusatoria, además de la inclusión de los
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en el citado sistema por
parte del artículo 163, numerales 1 y 5 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, no desvirtúan la naturaleza específica o especial del
procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, en la medida que
amplían las garantías de que tales menores pueden ser beneficiarios. En
consecuencia, las normas citadas fueron declaradas exequibles. La Corte
observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales
exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes,
en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la
protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el
legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia
de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el
desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia,
siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales.
De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de
garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su
naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en
particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias
sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los
derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos
formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró
exequible.
Calidades para ser Defensor de
Familia. Para ser Defensor de Familia
se requieren las siguientes calidades:
(…)
3. Acreditar título de
posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo,
Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias
Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un
componente curricular del programa.”
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la
expresión “Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho
Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal,
Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso
el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”,
contenida en el numeral tercero (3°) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por
la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, siempre
que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar
también otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que
guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al
defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.
AV
CERG
SV
HASP
Demanda de inconstitucionalidad por vulneración del principio de
igualdad. Cosa juzgada constitucional. Cosa juzgada relativa explicita-declaratoria
parte resolutiva de la sentencia. Cosa juzgada relativa implícita-declaratoria
parte motiva o considerativa de la sentencia. Derecho a escoger profesión u
oficio-rango constitucional. Derecho a elegir profesión u oficio-no tiene
carácter absoluto. Derecho a ejercer actividad escogida. Congreso de la
republica en materia de límites al derecho de escoger profesión u oficio. Principio
de razón suficiente-aplicación en el caso de restricción o limitación al
ejercicio de un derecho. Congreso de la republica-límites a la facultad de
regular el ejercicio de profesiones u oficios. Principio del interés superior
del menor. Defensoría de familia. Defensor de familia-exigencia de título de
postgrado se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración, además de
ser una medida razonable y proporcional, interpretación taxativa respecto de
la acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma vulnera el
derecho a la igualdad y a escoger profesión u oficio. Exequibilidad condicionada.
Sentencia de constitucionalidad interpretativa o condicionada. Principio de
conservación del derecho.
DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen
derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por
parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas
responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y
comunitario.
(…)
Artículo
41.
OBLIGACIONES
DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral
de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones
en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá:
(…)
37. Promover
el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el presente Código a
los medios de comunicación.
(…)
Artículo
43.
OBLIGACIÓN
ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las instituciones de
educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación
fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto
a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia
escolar. Para tal efecto, deberán:
(…)
2.
Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de
maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de
parte de los demás compañeros y de los profesores.
(…)
Artículo
44.
OBLIGACIONES
COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Los directivos y docentes de
los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán
en marcha mecanismos para:
(…)
5.
Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de
maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de
parte de los demás compañeros o profesores.
(…)
Artículo
47.
RESPONSABILIDADES
ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el
ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:
PARÁGRAFO. Los medios de
comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones
previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten
contra los medios.
PRIMERO.-
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, las
expresiones “por parte de sus padres, de sus representantes legales, de
las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo
familiar, escolar y comunitario” contenidas en el artículo 18 de la Ley
1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
SEGUNDO.-
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, las
expresiones “de parte de los demás compañeros y de los profesores”
contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de
la Infancia y la Adolescencia);
TERCERO.-
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, las
expresiones “de parte de los demás compañeros o profesores” contenidas
en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia
y la Adolescencia).
CUARTO.-
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, el
numeral 37 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia), y el parágrafo del artículo 47 de la misma Ley.
QUINTO.-
EXHORTAR al Congreso de la República para que regule en el menor tiempo
posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad
de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones
contenidas en los numerales 5, 6,
7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, y las sanciones
que ello acarrea.
SEXTO.-
REMITIR al Consejo de Estado la presente providencia, para que proceda en los
términos del fundamento jurídico número 24 de esta sentencia.
SÉPTIMO.-
REMITIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la presente
providencia, para que proceda en los términos del fundamento jurídico número
24 de esta sentencia.
La Corte estableció que al interpretar sistemáticamente los
apartes demandados de los artículos 18, 43 y 44 del Código de la Infancia y
la Adolescencia, se concluye que de su propio texto no se puede deducir que
la ley haya excluido de los responsables de conductas de maltrato infantil a
los agentes del Estado o a las directivas y docentes de los establecimientos
educativos. En efecto, las normas van dirigidas a todas las personas, en la
medida que incurre en maltrato infantil, cualquier individuo que realice una
conducta que tenga como resultado la afectación de la integridad física,
psicológica o moral de los menores de 18 años.
Tampoco, se configura la supuesta limitación de la
responsabilidad por actos de agresión, humillación, discriminación o burla en
el ámbito escolar, a los compañeros escolares y a los profesores, pues la
protección se extiende a todos aquellos miembros de la comunidad académica
que incurran en ese tipo de conductas, como lo dispone el propio artículo 44
en su inciso primero. A lo anterior se agrega, que el artículo 45 establece
la prohibición genérica de sanciones crueles, humillantes y degradantes en el
contexto escolar en cabeza de directores y educadores, es decir, que vincula
expresamente al personal directivo.
En consecuencia, los apartes demandados de los artículos 18, 43
y 44 de la Ley 1098 de 2006 no vulneran la obligación de las autoridades de
la República de proteger los intereses de todas las personas (art. 2º C.P.),
ni los deberes especiales de los servidores públicos (art. 6º C.P), así como
tampoco las obligaciones del Estado de protección de los menores de edad
(art. 44 C.P.). En igual sentido, no se desconocen las normas internacionales
que vinculan a los Estado en materia de protección de los niños y niñas y de
la implementación de las medidas necesarias para que dicha protección sea
efectiva.
En cuanto se refiere a la ausencia del procedimiento para hacer
efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de
transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la
Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión
legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional,
sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó
al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación
integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e
internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños,
niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado,
tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil,
si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la
materia al Congreso de la República.
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El
adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el
Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas
siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo
se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la
acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de
conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10
días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal
vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas
en el presente libro.
Primero.
Declarar inexequible la expresión “Por solicitud del fiscal, la cual
contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación
al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro
de los 10 días hábiles siguientes” contenida en el artículo 191 de la Ley
1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la infancia y la
adolescencia”.
Segundo.
Exhortar al Congreso de la República para que revise la cuestión y decida si
en virtud de los principios de especificidad y diferenciación es necesario
expida una normativa que regule el procedimiento para la investigación y
juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia.
Le correspondió a la Corte examinar, si la citación a audiencia
de juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, previa solicitud del
fiscal y envío por el juez de control de garantías, infringe el derecho al
debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y la
presunción de inocencia del menor capturado en flagrancia.
El análisis de la corporación parte de los mandatos
constitucionales de especial protección a la infancia (art. 44 C.P.), la cual
surge entre otras razones, de la falta de madurez física y mental de los
niños, circunstancia que los hace especialmente vulnerables e indefensos
frente a todos tipo de riesgos y que hace indispensable la adopción de
medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral. Esto
determina que los menores de edad sean sujetos de especial protección
constitucional y que sus derechos e intereses tengan carácter superior, como
lo han consagrado diversos tratados e instrumentos internacionales que
obligan a Colombia e igualmente han sido recogidos en la legislación vigente
y de manera específica en los artículos 7º, 8º y 9º del Código de la Infancia
y la Adolescencia. De igual modo, recordó que, como lo ha señalado la
jurisprudencia de manera reiterada, el interés superior y prevalerte del
menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de
situaciones en las cuales deben armonizarse los derechos e intereses de un
determinado niño con los de otra u otras personas con las cuales han entrado
en conflicto, lo que significa que no puede otorgárseles un carácter excluyente
o absoluto.
Advirtió que al mismo tiempo que el ordenamiento jurídico
colombiano admite la responsabilidad penal de los menores de edad,
situación que se ha encontrado ajusta a la Constitución, el legislador ha
previsto medidas de tipo judicial y administrativo apropiadas en su
naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en
tanto sujetos de especial protección, orientadas a promover su interés
superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales.
Estas medidas no obedecen a un enfoque punitivo sino a una aproximación
protectora, educativa y resocializadora, en razón de su especial
vulnerabilidad. A la vez, en la investigación y juzgamiento de los menores de
edad, tiene plena aplicación el derecho al debido proceso y las garantías
judiciales reconocidas en la Constitución y en diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos, en los cuales se han establecido una
serie de estándares aplicables en los procesos penales. En particular,
resultan relevantes las reglas establecidas en los artículos 37 y 40 de la
Convención de los Derechos del Niño, incorporado al ordenamiento colombiano
mediante la ley 12 de 1991.
El artículo 191 del Código de la Infancia y la adolescencia
configura un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de
los adolescentes capturados en flagrancia, el cual tiene previstas las
siguientes etapas: (i) conducción inmediata ante el Fiscal delegado, (ii)
presentación dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de control de garantías
para que se expongan las circunstancias en que se produjo la aprehensión, (iii)
envío de la actuación por el juez de control de garantías al juez de
conocimiento y (iv) citación a audiencia de juicio oral dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes.
En el presente caso, la Corte observó que el precepto acusado no
establece un término para que el fiscal formule la solicitud que contiene la
acusación, ni tampoco prevé una ritualidad específica para adelantar esta
actuación, es decir, no aclara si se trata de un escrito similar al previsto
en los artículos 33 y 337 del Código de Procedimiento Penal; tampoco define
si el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la solicitud del
fiscal, ni tampoco prevé una ritualidad específica que deba surtirse ante la
autoridad judicial y en la cuál esté prevista la participación de los sujetos
procesales para tales efectos. Es decir, que según el tenor del artículo 191
demandado, una vez presentada la acusación por el fiscal, la única actuación
prevista de manera expresa es la audiencia de juicio oral. No obstante, la
circunstancia de que se omitan algunas de las etapas previstas en el
procedimiento penal, tales como la audiencia de formulación de la imputación,
la ausencia para la formulación de la acusación y la ausencia preparatoria,
no implica un desconocimiento del debido proceso y las garantía judiciales
previstas en el artículo 29 de la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Esto, por cuanto, el legislador puede configurar
reglas procesales especiales y en particular, donde existe un mandato
constitucional de diferenciación procesal no se puede reclamar un trato
igual, ni siquiera si el legislador estableció como regla general la
aplicabilidad del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal,
porque se trata de un mandato legal supeditado a los principios de
diferenciación y especialidad tantas veces aludidos. Además, algunas de las
actuaciones procesales supuestamente pretermitidas -específicamente, la ausencia
de formulación de imputación- puede tener lugar dentro del procedimiento
previsto en el artículo 191 impugnado.
Para la Corte, el problema de constitucionalidad se concreta en
el alto grado de indeterminación normativa de la disposición legal acusada,
resultado de una sucinta redacción de la cual se derivan importantes
obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los
menores de edad sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida
desnaturalizan la presunción de inocencia, como el no prever la posibilidad
de que los menores y su defensa conozcan el escrito de acusación formulado
por el fiscal, ni que puedan contradecir los alegatos contenidos en dicho
escrito, alegar nulidades o solicitar pruebas. A su juicio, la indeterminación
normativa no podría justificarse en la finalidad de protección del interés
superior del menor, con el propósito de que las autoridades judiciales
ejerzan las facultades discrecionales a las que hace alusión la Regla 6.1 de
las Reglas de Beijing adoptadas en el ámbito internacional para proteger
dicho interés. Es claro que esas facultades discrecionales no subsanan las
lagunas normativas mencionadas, máxime cuando entran en abierto
conflicto con el mandato contenido en el principio de legalidad en materia
penal, el cual cobija también las reglas procesales previstas para la
investigación y el juzgamiento de las conductas tipificadas en el
ordenamiento penal. Tampoco, pueden aceptarse razones de celeridad, pues la
ausencia de un plazo específico para la formulación de la acusación no
resulta idónea, ya que puede prolongarse en el tiempo, además de ser
desproporcionada la afectación del derecho al debido proceso y de las
garantías en juego de los menores.
En ese orden, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad
del aparte normativo acusado del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, lo que
implica que de acuerdo con lo previsto en la misma norma, “se seguirá el
procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para
adolescentes establecidas en el presente libro” y con la remisión contenida
en el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya
cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y
garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para
suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas
mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que
demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este
término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a
quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un
vínculo matrimonial anterior.
La Corte resolvió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento
de fondo acerca de las expresiones demandadas de los artículos 68 de la Ley
1098 de 2006 y 1º de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustancial de la
demanda.
La Corte siguió la línea jurisprudencial trazada en torno del
cumplimiento de requisitos mínimos de toda demanda de inconstitucionalidad,
que permitan una verdadera confrontación entre la norma legal acusada y los
preceptos constitucionales que se estima violados y por ende, una decisión de
fondo. Tales requisitos no se limitan al señalamiento de la norma acusada y
de las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas, sino
que es indispensable que el actor exponga razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el precepto demandado
contraviene la Constitución Política. La primera de esas condiciones, está en
la precisión sobre el objeto demandado, esto es, de la norma o normas legales
que se pide retirar del ordenamiento por contrariar el estatuto superior.
La Corte ha señalado de manera reiterada, que la certeza del
cargo significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica
real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o
implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda.
En esta oportunidad, el demandante se limitó a demandar el
artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006),
que establece los requisitos para adoptar y algunas expresiones del artículo
1º de la ley 54 de 1990, que define la unión marital de hecho, para de allí
deducir una presunta discriminación de las parejas del mismo sexo, por no
prever la posibilidad de adoptar un hijo en las mismas condiciones que las
parejas heterosexuales. Sin embargo, no tuvo en cuenta una serie de
disposiciones dispersas en distintos estatutos que desarrollan la institución
de la adopción, las cuales, para llegar a una conclusión en uno u otro
sentido, tendrían que ser examinadas de manera conjunta y sistemática. En
realidad, resulta insuficiente para derivar de los contenidos normativos
acusados la omisión legislativa relativa aducida por el demandante y en todo
caso, un eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad resultaría inocuo
porque permanecerían en el ordenamiento, disposiciones legales vigentes que
infringirían la normatividad constitucional.
Dado que el control de constitucionalidad que compete a esta
corporación no es oficioso, sino que exige una carga de argumentación y el
señalamiento de unos elementos precisos mínimos, no le es posible subsanar la
falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integró la
proposición jurídica completa, de manera que lo procedente es la inhibición
para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos acusados.
El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo anunció la
presentación de una aclaración de voto, toda vez que considera que además de
la deficiencia de los cargos advertida por la Sala, adicionalmente la demanda
partía de una premisa que no es cierta respecto a lo que la jurisprudencia ha
establecido en torno del concepto de familia en la Constitución
Política, razón por la cual, también la Corte debía inhibirse de dictar un
fallo de fondo por la falta de certeza y suficiencia del cargo basado
únicamente en un interpretación errada de la jurisprudencia sin otro
argumento.
REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de
edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad
física, mental, moral y social suficiente para suministrar una
familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente (…)
Declarar
EXEQUIBLE, la expresión “física” contenida en el artículo 68 de
la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”.
El
análisis de la Corte parte de la consagración en el artículo 44 de la
Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas
manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del
menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y
reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta
oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el
derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar
un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto
de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral
y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el
status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición
que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente
de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo
primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente
incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de
la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts.
44 y 93 de la C.P.).
Dentro
del conjunto de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños, se
encuentran, entre otros, el derecho a tener una familia y a no ser separado
de ella, al cuidado y al amor, a la educación, a la salud, alimentación
equilibrada, al nombre y a la nacionalidad. Este catálogo de derechos no se
agota en la enumeración contenida en el artículo 44 superior, precepto al que
se agregan todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La
Corte recordó que el interés superior del menor también juega un papel
fundamental para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a riesgos
prohibidos, como la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la
esclavitud, servidumbre y la trata de personas, toda forma de abandono,
violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica y cualquier
trabajo riesgoso. A la vez, dicho interés es relevante para determinar la
forma de equilibrar los derechos de los niños y sus parientes, sin que
implique que los derechos e intereses de los menores de edad sean excluyentes
o absolutos, de modo que en situaciones en las que haya que determinar cuál
es la opción más favorable para un menor en particular, se deben tener en
cuenta también, los derechos e intereses de las personas vinculadas con él,
en especial, los de los padres biológicos, adoptivos o de crianza. De esta
forma, el interés superior del menor impone a las autoridades o particulares
encargados de tomar una decisión respecto de su bienestar, la obligación de
abstenerse de desmejorar las condiciones en que se encuentra al momento de
adoptar la decisión.
De
manera específica, en relación con el derecho a tener una familia, ya sea
biológica o a través de la adopción, la jurisprudencia constitucional ha
resaltado que se conecta directamente con el derecho de los niños a recibir
amor y cuidado para poder desarrollarse de manera plena y armónica. En cuanto
a la adopción, la Corte la ha reconocido como un mecanismo orientado
primordialmente a satisfacer el interés superior del menor que carezca de
familia biológica o ésta no provea las condiciones necesarias para su
desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto. Dada su
naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar
orientado ante todo, por la búsqueda del interés superior del menor, el cual
se debe imponer como parámetro de interpretación de todas las normas
aplicables.
Desde
esa perspectiva, la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo garantice
idoneidad física, responde a un fin constitucionalmente legítimo, esto
es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las
necesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos
fundamentales y garantías constitucionales. A la vez, es una medida que
resulta idónea para obtener esa finalidad constitucional. Sin embargo, frente
a las personas que tienen una limitación física y cumplen con las demás
condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede
resultar discriminatoria, si se tiene como única razón para negar la
adopción. Además, una interpretación y aplicación de la norma en este
sentido, quebrantaría el deber del Estado de proteger especialmente a las
personas con discapacidad y a la vez, el derecho de los menores de edad a
tener una familia que les brinde el cuidado y el amor que requieren para su
desarrollo integral.
Para
la Corte, la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser
realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de
idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera
discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no
de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un
hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a
evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo
siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que
efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del
adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad
física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre.
A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el
artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre
adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha
condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y
expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En
este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución,
desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la
prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.