Corte Constitucional de Colombia

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CUADRO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LEYES QUE LO MODIFICAN

 

LEY 906 DE 2004

LEY 1121 DE 2006

LEY 1142 DE 2007

LEY 1257 DE 2008

LEY 1312 DE 2009

LEY 1395 DE 2010

 

 

 

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD

 

 

 

LEY 906 DE 2004

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

 

SENTENCIA

NORMA DEMANDADA

TEMA

DECISION

RAZONES DE LA DECISION

EXPEDIENTE

 

 

 

 

 

 

 

LEY 906 DE 2004

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C-1154/05

Nov. 15/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Total.

El cargo global formulado contra la totalidad de la Ley 906 de 2004, se basaba en la supuesta omisión legislativa en que habría incurrido el Congreso, al no regular lo atinente a los jurados de conciencia.

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra toda la Ley 906 de 2004.

Al verificar que el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste. La Corte encuentra que la inspección judicial, como ha sido establecida por los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 no vulneran el principio de publicidad ni tampoco el principio de concentración por lo que serán declarados exequibles, por los cargos analizados.

D-5705 Y OTRO

C-730/05

Julio 12/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.”

Captura sin orden judicial por Fiscalía General de la Nación-Indeterminación de las expresiones “motivos fundados” y “motivos razonables”

Inexequibles las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados razonablemente acerca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.

Para la Corte, la adopción de un sistema penal acusatorio implica un cambio fundamental en el papel que le corresponde cumplir al fiscal en el proceso penal y en tal sentido, resaltó la clara voluntad del constituyente de sustraerlo de la competencia para ordenar la privación de la libertad del investigado, la cual se reserva como regla general, al juez de garantías (art. 250-1 C.P.). A juicio de la Corporación, la norma acusada carece de la claridad y precisión que exige la regulación del ejercicio de una facultad excepcional que restringe la libertad personal, y por ende, viola el principio de legalidad y los artículos 29 y 250, numeral 1 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto consideró que la indeterminación de las condiciones en que se concibe la posibilidad de captura por la Fiscalía General, atenta contra la presunción de inocencia y la garantía de la libertad, pues deja al arbitrio del fiscal la calificación de los “motivos fundados” y de las razones por las cuales no tuvo la oportunidad de solicitar la orden del juez para proceder a una captura, con lo cual, la excepción se convierte en regla general.

 

D-5442

C-799/05

Agosto 2/05

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Captura en flagrancia/ Captura sin orden judicial por Fiscalía General de la Nación

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730 de 2005, que declaró inexequible la expresión “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenida en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.

Configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

D-5464

C-190/06

Marzo 15/06

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 2.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Captura sin orden judicial por Fiscalía General de la Nación-Indeterminación de las expresiones “motivos fundados” y “motivos razonables”

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730 de 2005, que declaró inexequible la expresión “y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenida en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.

 

Acorde con los precedentes jurisprudenciales, la Corte reiteró la reserva judicial de la orden de captura en los términos del artículo 28 de la Constitución Política, a la vez que reafirmó la exigencia del establecimiento previo en la ley, de los límites e hipótesis en las que de manera excepcional, la Fiscalía puede ordenar una captura, conforme lo establece el numeral 1) del artículo 250 de la Carta. Por tal motivo, si bien en principio, la formulación general contenida en el inciso final del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 resulta acorde con el citado precepto constitucional, no puede ser aplicada hasta tanto no se establezcan por el legislador dichos límites y eventos. En este sentido, se declaró la exequibilidad condicionada de la frase acusada del inciso final del artículo 297 de la Ley 906 de 2004.

D-5832

C-799/05

Agosto 2/05

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 4.

Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.

Principio de igualdad en proceso penal

Declarar exequible la expresión “y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” contenida en el artículo 4º de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

La Corte señaló que La obligación de los servidores judiciales establecida en el artículo 4º de la Ley 906 de 2004 no es más que el desarrollo del precepto constitucional contenido en el inciso final del artículo 13 Superior, como expresión del derecho a la igualdad material que protege de manera especial, a las personas que estén en situación de desigualdad frente a los demás, por sus condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, no autoriza discriminaciones prohibidas por la Constitución, sino medidas de protección permitidas por la Carta, que se efectúan en cada caso concreto conforme a las leyes vigentes.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO anunció la presentación de una aclaración de voto en cuanto la constitucionalidad de este principio legal debe entenderse de manera tal que la reproducción de un precepto constitucional en una norma legal (Código de Procedimiento Penal) no supone la posibilidad de actuación por fuera de las competencias previstas en esa ley. Sostuvo que los principios legales no son fundamento de legalidad teleológica, sino de interpretación teleológica.

D-5464

C-592/05

Junio 9/05

 

MP.

Dr. TAFUR

Artículo 6.

Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

 

Principio de favorabilidad en materia penal-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio

 

Declarar exequible, por el cargo formulado, el tercer inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004.

 

 

En primer término, la Corte señaló que la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, no impide la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y consecuentemente en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, como quiera que ese principio constituye, de acuerdo con el precepto superior y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, un elemento fundamental del debido proceso, que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. En segundo lugar, la Corporación precisó que de conformidad con el numeral 8) del artículo 282 superior, la enumeración de las atribuciones conferidas por el constituyente a la Defensoría del Pueblo no es taxativa, pues permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan, como la que se asigna en el numeral 6) del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, acorde con las funciones del Defensor del Pueblo de organizar y dirigir la Defensoría pública y orientar e instruir en el ejercicio y defensa de sus derechos, a los habitantes en el territorio nacional y a los colombianos en el exterior. De otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada respecto de los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 y el no cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia, para entrar a estudiar de fondo un cargo por supuesta omisión relativa del legislador respecto del artículo 287 demandado.

D-5412

C-708/05

Julio 6/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 6.

Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

(…)

Principio de favorabilidad en materia penal-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-592 de 2005, que declaró exequible el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

 

De manera preliminar, la Corte encontró que existe cosa juzgada respecto del inciso tercero del artículo 6º, el cual fue declarado exequible por el mismo cargo formulado en esta oportunidad, en la Sentencia C-592 de 2005.

D-5476

C-799/05

Agosto 2/05

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 8.

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(…)

Derecho de defensa antes de la imputación

Declarar exequible la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.

La Corte señaló que la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive desde antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8º de la Ley 906 de 2005, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer a partir del momento en que se adquiera la condición de imputado, sería violatoria del derecho. Por tal motivo se resolvió condicionar la exequibilidad de la expresión acusada en este sentido. La Corporación precisó que ello no significa un entorpecimiento de la actuación del fiscal, ni comprende la contradicción de la prueba que se hace en el juicio. Así mismo, puso de presente que el propio Código señala los cauces causas y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en las distintas etapas del proceso.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto, a su juicio, el aparte normativo acusado del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 debía haber sido declarado exequible sin ningún condicionamiento, toda vez que el condicionamiento debe corresponder a una interpretación inconstitucional de la disposición acusada, la cual no existe si esta es interpretada de manera armónica con otras disposiciones del Código, tal y como se hace en la decisión adoptada por la Corte. Consideró que en el presente caso el condicionamiento de la exequibilidad no le agrega nada a la norma del Código de Procedimiento Penal.

D-5464

C-799/05

Agosto 2/05

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 8.

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(…)

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

Principio de no autoincriminación respecto a parientes hasta el cuarto grado civil

Declarar exequible la expresión “o civil” contenida en el literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

La Corte señaló que la extensión de la garantía establecida en el literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 de que una persona no esté obligada a declarar contra parientes hasta el cuarto grado civil, no obstante que el artículo 33 de la Carta la circunscribe al grado de parentesco primero civil, en manera alguna vulnera la Constitución, pues además de ser más garantista, permite situar en condiciones de igualdad a los hijos adoptivos.

 

D-5464

C-925/05

Sept. 6/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 8.

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…)

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

 

Vicio en sanción presidencial

Declarar exequible por el cargo examinado la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004

La Corte constató que el texto final de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicado en el Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004 no corresponde al aprobado por el Congreso y sancionado por el Ejecutivo, sino que fue objeto de adiciones y modificaciones introducidas por el Decreto 2270 de 2004, mediante el cual supuestamente se corregían yerros tipográficos y caligráficos en el texto de la citada ley. La Corporación determinó que el Presidente de la República no tiene competencia para variar el contenido de una ley aprobada por el Congreso mediante un decreto de esta naturaleza que sólo admite correcciones tipográficas y caligráficas que no desfiguren la voluntad del legislador. Recabó que su competencia se limita a la sanción de la ley, sin perjuicio de la atribución presidencial para formular objeciones de inconveniencia o inconstitucionalidad a los proyectos de ley, dentro de los términos y según el procedimiento establecido en el artículo 167 superior. Por consiguiente, la Corte señaló que de conformidad con los artículos 157, 160, 161, 165 y 166 de la Carta, el texto único de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” es el publicado el Diario Oficial 45.657 del 31 de agosto de 2004, que corresponde al texto aprobado por las cámaras legislativas, enviado para la sanción presidencial, sancionado por el Presidente y publicado en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto en relación con algunos de los argumentos de la parte motiva de la sentencia.

D-5592

C-1260/05

Dic. 5/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 8.

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…)

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; (…)

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.”

Renuncia del imputado a la etapa del juicio

Declarar exequible, por los cargos formulados, la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, contenida en el literal l) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

 

La Corte no se pronunció sobre el literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 al cual remite el aparte acusado, como quiera que el actor no cuestionó su constitucionalidad. En cuanto se refiere al segmento normativo demandado, consideró indispensable integrar la proposición jurídica con el resto de la frase demandada, para conformar el sentido completo de la norma. La Corporación precisó que lo que consagra esta disposición es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a cada uno de los principios que rigen dicha etapa. Resaltó que la norma condiciona esa renuncia a la expresión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine con sentencia anticipada. La Corte reiteró que todas las garantías propias del debido proceso resultan aplicables al nuevo sistema penal de tendencia acusatoria introducido mediante el Acto Legislativo 02 de 2003. Esto significa que dichas garantías tienen plena vigencia tanto en la etapa de la investigación como del juicio, sin que la renuncia a esta etapa implique una violación automática de las mismas, toda vez que para prescindirse de la misma se requiere que medien determinados presupuestos que se sujetan al control del juez de conocimiento, entre los cuales está, la verificación de la libre e informada manifestación de voluntad del imputado y la observancia de las garantías constitucionales. La Corte advirtió que, de conformidad con el artículo 29 de la Carta, la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado o procesado para que se profiera sentencia anticipada y en consecuencia, se prescinda de la etapa del juicio, no exime al juez de la valoración de los elementos materiales probatorios que obren hasta ese momento en el proceso, respecto de la responsabilidad del imputado o procesado. En estos términos, el segmento normativo acusado del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal no es contrario a la Constitución.

D-5731

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 11.

Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

Derechos, atención e intervención en el proceso penal de las víctimas de las conductas punibles. Derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y del deber de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las víctimas

Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero.- Declarar exequible en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

Tomando en consideración los requisitos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, para que proceda un examen y decisión de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad, la Corte encontró que en el presente caso, los únicos cargos que responden al presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, determinó que lo procedente era la inhibición respecto de los otros artículos impugnados. En cuanto se refiere a los demás cargos de inconstitucionalidad, la Corte ratificó la línea jurisprudencial trazada en materia de derechos de las víctimas en el nuevo esquema procesal penal, cuyas pautas se resumen en: (i) la superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria; (ii) la idea de ajustar la nueva regulación a estándares internacionales en materia de los derechos de las víctimas de los delitos y el consecuente reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) el reconocimiento de la potestad de intervención de las mismas en todas las fases de la actuación procesal, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, para la determinación de sus derechos de contenido civil, pero también para conocer la realidad de los hechos, y propugnar que se haga justicia; (iv) la consideración de las víctimas como “protagonistas activos, acordes con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad” En ese orden, y acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia, la Corporación reafirmó que los órganos de investigación deben proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, desde el primer momento en que esta entre en contacto con las autoridades. Esta garantía se recorta si esa comunicación se limita al momento en que la víctima “intervenga” en la actuación penal, como lo dispone el artículo 135 demandado. En el marco de un sistema de investigación con un componente acusatorio, se procura un acceso pleno de la víctima a las diligencias o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones y en todo caso, desde el momento que entra en contacto con las autoridades, pues sólo así se garantiza el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la efectividad de los derechos y el carácter bilateral del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, que se mantiene en el nuevo modelo de procedimiento penal. En ese sentido, se condicionó la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004.

Por las mismas razones, la Corte determinó que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 es constitucional, en la medida en que se entienda que los representantes de las víctimas en el proceso penal, también pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, de manera que se garantice plenamente los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

D-5978

C-1154/05

Nov. 15/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 15.

Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

Contradicción de pruebas anticipadas

Declarar la exequibilidad de la expresión “como las que se practiquen en forma anticipada” contenida en el artículo 15 de la ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

En primer término, la Corte encontró que ya había efectuado el examen de constitucionalidad sobre la figura de la prueba anticipada en el nuevo sistema penal acusatorio, específicamente, a la luz del artículo 250, numerales 1 y 4 y del artículo 29 de la Constitución, al igual que respecto de los principios de inmediación y contradicción de la prueba.

En esta oportunidad, los cargos contra los artículos 15 (parcial), 274, 285, 290 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se circunscriben a la posibilidad misma de que en la práctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y público. Por tal motivo, al no se vislumbrarse un argumento diferente al ya analizado por la Corte, procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas y de los artículos enunciados, con fundamento en las mismas razones expuestas en la sentencia C-591 de 2005. Esas razones se refieren en particular, a la garantía de acceso a la justicia que ofrece la práctica de pruebas anticipadas y los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

D-5705 Y OTRO

C-670/06

Agosto 16/06

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 15.

Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

Ineptitud sustantiva de la demanda

Primero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 10, 11, 13, 18, 13 y 47 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 12, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

La Corte encontró que los cargos formulados en al presente demanda no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia que permitan entrar a examinar de fondo las disposiciones acusadas y emitir un fallo de mérito.

D-6201

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 16.

En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

Principio de inmediación de la prueba

Pruebas anticipadas

Declarar exequible por el cargo analizado, la expresión “Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”, del artículo 16 de la Ley 906 de 2004.

 

Del examen efectuado a las normas acusadas, frente a los cargos de inconstitucionalidad formulados, la Corte concluyó que la práctica de pruebas anticipadas en circunstancias excepcionales y respetando el derecho de defensa y de contradicción, durante una audiencia ante el juez de control de garantías, no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio. La sentencia debe estar fundada en pruebas practicadas durante el juicio oral, y la norma acusada exige la repetición de la prueba practicada anticipadamente, de ser fácticamente posible.

D-5415

C-925/05

Sept. 6/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 16.

En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

 

Vicio en sanción presidencial

Declarar exequible por el cargo examinado la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004

La Corte constató que el texto final de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicado en el Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004 no corresponde al aprobado por el Congreso y sancionado por el Ejecutivo, sino que fue objeto de adiciones y modificaciones introducidas por el Decreto 2270 de 2004, mediante el cual supuestamente se corregían yerros tipográficos y caligráficos en el texto de la citada ley. La Corporación determinó que el Presidente de la República no tiene competencia para variar el contenido de una ley aprobada por el Congreso mediante un decreto de esta naturaleza que sólo admite correcciones tipográficas y caligráficas que no desfiguren la voluntad del legislador. Recabó que su competencia se limita a la sanción de la ley, sin perjuicio de la atribución presidencial para formular objeciones de inconveniencia o inconstitucionalidad a los proyectos de ley, dentro de los términos y según el procedimiento establecido en el artículo 167 superior. Por consiguiente, la Corte señaló que de conformidad con los artículos 157, 160, 161, 165 y 166 de la Carta, el texto único de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” es el publicado el Diario Oficial 45.657 del 31 de agosto de 2004, que corresponde al texto aprobado por las cámaras legislativas, enviado para la sanción presidencial, sancionado por el Presidente y publicado en el Diario Oficial 45.658 del 1º de septiembre de 2004.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto en relación con algunos de los argumentos de la parte motiva de la sentencia.

D-5592

C-1154/05

Nov. 15/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 16.

En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.”

Pruebas anticipadas

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005, que declaró la exequibilidad de la expresión “Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”, contenida en el artículo 16 de la ley 906 de 2004 por los cargos analizados.

Se constata que existe un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas por el mismo cargo global relativo a que todas las pruebas deben ser practicadas en el juicio oral en aras de salvaguardar los principios de inmediación y los demás aplicables en dicha etapa del proceso. Entonces, se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

D-5705 Y OTRO

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 20.

Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

No Reformatio in pejus

Declarar exequible el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que dice “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”, por el cargo analizado.

 

La Corte consideró que la nueva estructura y articulación del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de la garantía procesal de no agravación de la situación del apelante único por el superior jerárquico a todas las situaciones y partes en el proceso, toda vez que además de estar en armonía con el equilibrio de las mismas en el proceso, está de un todo acorde con un principio esencial como el de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

D-5415

C-799/05

Agosto 2/05

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 20.

Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

No Reformatio in pejus

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591 de 2005, que declaró exequible la expresión “El superior no podrá agravar la situación del apelante único” contenida en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

D-5464

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 23.

Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

 

 

Prueba ilícita/Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos/nulidad derivada de prueba ilícita

Declarar exequible el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

 

 

Al examinar en conjunto los artículos 23, 232, 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, la Corte determinó que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, cuando se efectúe un allanamiento o registro, todo elemento probatorio y evidencia física, y no solamente los que dependan directa y exclusivamente de la correspondiente diligencia, que se obtenga en dicha diligencia practicada sin que se reúnan los requisitos exigidos por la ley, carecerá de valor y deberá ser excluida de la actuación, para que no sea invocada contra el investigado en dicho proceso. La Corporación encontró que los artículos 23 y 455 desarrollan dentro del margen de configuración del legislador el artículo 29 de la Carta, ordenando la exclusión no sólo de las pruebas ilícitas directas, sino de las derivadas de ésta. En este sentido, el artículo 455 establece criterios para analizar si una prueba realmente se deriva de otra y por eso se enmarca dentro de lo preceptuado por la Constitución. En cuanto al artículo 457, que se refiere a la nulidad de todo el proceso, la Corte concluyó que la presentación en el juicio de una prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, general la nulidad del proceso, cuando ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, puesto que a lo largo de todo el proceso no operaron los controles que debían haber llevado a que dicha prueba fuera excluida.

D-5415

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 30.

Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.

Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria

Declarar exequible la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio” del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Al armonizar el artículo 221 de la Constitución con el Acto Legislativo 03 de 2002, la Corte encontró que la Constitución distribuyó la competencia en materia penal entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-358 de 1997, donde se señalaron los criterios para efectuar dicha distribución.

D-5415

C-934/06

Nov. 15/06

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 32.

De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia. Debido proceso, defensa y principio de la doble instancia

Declarar exequibles los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

 

En primer término, la Corte determinó que frente a las sentencias C-142/93, C-561/96, C-411/97y C-873/03, si bien se ha pronunciado anteriormente sobre contenidos normativos semejantes a los declarados exequibles en esas sentencias, no se configura en este caso el fenómeno de la cosa juzgada material. Lo anterior, por cuanto las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema acusatorio introducido mediante una reforma constitucional, lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente. De otra parte, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y el Pacto de San José (art. 8.2) en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Al interpretar armónicamente los artículos 8.2 del Pacto de San José y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho de recurrir el fallo condenatorio y a que el mismo sea sometido a un “tribunal superior” y la interpretación que de aquellas normas han efectuado los órganos internacionales competentes, con los artículos 29 y 31 Carta Política, la Corte llegó a la conclusión de que no hay lugar a modificar los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en materia de compatibilidad del juzgamiento de ciertos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia con el debido proceso y el derecho de defensa. A este respecto, se constató que de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal por parte del órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.

De esta manera, encuentra la Corte que los lineamientos jurisprudenciales en esta materia mantienen su pertinencia, respetando la filosofía del nuevo sistema acusatorio, conforme a los cuales: (i) el juzgamiento de ciertos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque en todo caso se garantiza el derecho a presentar los recursos de ley contra la sentencia condenatoria, como quiera que contra ella proceden tanto el recurso de revisión, como la posibilidad de cuestionar los actos procesales por nulidad; (ii) el legislador goza de potestad de configuración para definir los cargos de funcionarios que pueden ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que el constituyente autorizó a la ley para atribuir funciones a esa Corporación (art. 235-7 C.P.); (iii) el legislador también puede definir si ese juzgamiento lo hace la Sala de Casación Penal o la Corte Suprema de Justicia en pleno, en desarrollo del amplio margen de configuración para distribuir competencias entre los órganos judiciales; (iv) el legislador tiene facultad para establecer que los juicios penales de la Corte Suprema de Justicia sean de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto y del amplio margen de configuración para establecer las excepciones a ese principio (art. 31 C.P.). Adicionalmente, la Corte recabó en la garantía que constituye el que ese juzgamiento sea realizado por la más alta instancia en la jurisdiccional penal, más aún cuanto se trata de altos funcionarios para los cuales la Constitución ha previsto un fuero especial.

D-6214

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 39.

La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías.

Función del juez de control de garantías. Juez de control de garantías-Desempeño por magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Declarar exequible el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución.

La Corte precisó que aunque la función de juez de control de garantías en los procesos que adelante la Corte Suprema de Justicia, puede ser desempeñada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, esta función se refiere únicamente a los casos de que conoce esa Corte en virtud del numeral 4) del artículo 235 de la Constitución, cuando el Fiscal ejerce las funciones de investigación y acusación.

D-5415

C-789/06

Sept. 20/06

 

MP.

Dr. PINILLA

Artículo 39.

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías.

Registro personal, inspección corporal y registro de vehículos

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre al constitucionalidad de los segmentos normativos acusados de los artículos 39, inciso primero; 74, numeral 2; 102, inciso segundo y 350, inciso primero de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “registro personal” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva.

Tercero.- Declarar exequible la expresión “registro de vehículos” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “inspección corporal” e “y otras diligencias similares” contenidas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

En primer término, la Corte encontró que en relación con la demanda formulada contra segmentos normativos de los artículos 39, 74, 102 y 350 de la Ley 906 de 2004, no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos planteados, que permitieran entrar a un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de tales disposiciones. Por ello, la Corporación se inhibió de emitir un fallo de mérito sobre las mismas. En cuanto se refiere a las expresiones acusadas del artículo 208 de la citada ley, la Corte precisó que las diligencias de registro personal y registro de vehículos autorizadas en esta disposición, corresponden a medidas preventivas que no forman parte de los procedimientos penales, toda vez que están orientadas a la prevención de hechos punibles y a la seguridad de lugares y personas. Esto no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, eventualmente puedan dar lugar a la iniciación o evidencia de una investigación penal y con tal objeto, sean puestos de inmediato a órdenes de la autoridad competente. Es decir, que debe distinguirse entre las actividades propias de la investigación penal en materia de registro (inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales), que como lo precisó la Sentencia C-822/05, tienen como finalidad “la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro del programa metodológico de una investigación penal” y lo que son los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos policivos preventivos a los cuales alude el artículo 208 cuestionado. Así mismo, señaló que estas medidas responden al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De ahí, que tratándose de registros preventivos realizados por la policía, no es menester contar con la previa autorización judicial, mientras que en el registro personal que se realiza dentro del proceso penal sí se requiere de dicha autorización. De igual forma, aclaró que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de la policía, consiste simplemente en una revisión externa y superficial del individuo que como tal no compromete constataciones íntimas o invasivas, de manera que se debe practicar solamente sobre lo que la persona lleve consigo. En esa medida, para la Corporación, el registro personal así entendido, no resulta atentatorio de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que está restringido a ese tipo de revisión. En relación con el registro de vehículos, la Corte determinó igualmente, que constituye una actividad policiva preventiva que busca garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas y precaver la comisión de conductas punibles y en ese sentido, no desconoce preceptos superiores.

A una conclusión diferente llegó la Corte en relación con la inspección corporal y las que denomina como “diligencias similares”, previstas en el artículo 208 de la ley 906 de 2004. De un lado, porque la inspección corporal no consiste en un simple cacheo o revisión superficial, sino en una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y exploración del mismo sea o no mediante la introducción de instrumental médico o sondas. En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en La expresión acusada, al habilitar al personal de la policía para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. Si aún dentro de una investigación penal existen limitaciones para la inspección corporal, tales como la orden judicial previa y el cumplimiento de un procedimiento en caso de negativa del imputado (Sentencia C-822/05), con mayor razón no puede darse esa actuación en la órbita preventiva de la policía. Por tal motivo, la Corte declaró inexequible la expresión “inspección corporal” contenida en el artículo mencionado, por vulnerar el derecho a la intimidad consagrado en artículo 15 de la Constitución. De igual manera, la Corte declaró inexequible la expresión “y otras diligencias similares” contenida en el artículo 208 acusado, habida cuenta que su imprecisión, indeterminación y vaguedad, quebranta el principio de legalidad y pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, que se ven expuestas a actuaciones del personal de la policía sin limitación alguna.

El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, toda vez que considera que las medidas previstas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 atentan contra el Estado de derecho y las libertades y derechos fundamentales de las personas y constituyen la expresión de un Estado policivo que está proscrito de la Constitución Política.

Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS anunciaron la presentación de una aclaración de voto en relación con el poder de policía.

Los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ se reservaron la posibilidad de presentar una aclaración de voto relativa a los fundamentos del presente fallo.

D-6199

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 58.

Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.

Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.

Impedimento del Fiscal General de la Nación

Declararse inhibida para pronunciarse en relación con la expresión “si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el vicefiscal general de la nación”, del artículo 58 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

La Corte encontró que la demandante no explica suficientemente los motivos por los cuales la competencia del Vicefiscal se opondría de manera clara, directa y específica contra lo prescrito en el artículo 3º del Acto legislativo 03 de 2002, dentro del nuevo contexto del sistema procesal penal acusatorio, ni tampoco la relación existente entre el principio de jerarquía y el de autonomía de los fiscales.

D-5415

C-1177/05

Nov. 17/05

 

MP.

Dr. CÓRDOBA

Artículo 69.

La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.”

Requisitos de la denuncia, de la querella o de petición/

Inadmisión de denuncia sin fundamento/ Ampliación de la denuncia “por una sola vez”

Declarar exequibles las expresiones “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” y “por una sola vez”, de los incisos segundo y tercero del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

La Corte estableció que los fines que se pretende alcanzar con la inadmisión de denuncias sin fundamento y la limitación de la ampliación de denuncia a una oportunidad, persiguen objetivos legítimos desde el punto de vista constitucional. Tales objetivos se dirigen a: i) garantizar el acceso a la justicia penal como recurso extremo para la protección de los derechos; ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulación de las denuncias penales que representan un alto costo para los derechos a la honra y al buen nombre; iii) procurar el ejercicio responsable del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; iv) preservar a la misma administración de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos y afectar su efectividad y v) garantizar los derechos de las víctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo un ruta exitosa para la investigación. Para la Corte, la exigencia del legislador de una mínima fundamentación de la denuncia so pena de inadmisión, así como la limitación a la posibilidad de inadmisión en una sola oportunidad, constituyen medidas idóneas, adecuadas y conducentes para a realización de los fines constitucionales a que apuntan tales limitaciones. Por tales razones, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 69 de la Ley 906 de 2004.

D-5730

C-789/06

Sept. 20/06

 

MP.

Dr. PINILLA

Artículo 74.

Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).

Delitos que requieren querella

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre al constitucionalidad de los segmentos normativos acusados de los artículos 39, inciso primero; 74, numeral 2; 102, inciso segundo y 350, inciso primero de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “registro personal” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva.

Tercero.- Declarar exequible la expresión “registro de vehículos” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “inspección corporal” e “y otras diligencias similares” contenidas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

En primer término, la Corte encontró que en relación con la demanda formulada contra segmentos normativos de los artículos 39, 74, 102 y 350 de la Ley 906 de 2004, no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos planteados, que permitieran entrar a un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de tales disposiciones. Por ello, la Corporación se inhibió de emitir un fallo de mérito sobre las mismas. En cuanto se refiere a las expresiones acusadas del artículo 208 de la citada ley, la Corte precisó que las diligencias de registro personal y registro de vehículos autorizadas en esta disposición, corresponden a medidas preventivas que no forman parte de los procedimientos penales, toda vez que están orientadas a la prevención de hechos punibles y a la seguridad de lugares y personas. Esto no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, eventualmente puedan dar lugar a la iniciación o evidencia de una investigación penal y con tal objeto, sean puestos de inmediato a órdenes de la autoridad competente. Es decir, que debe distinguirse entre las actividades propias de la investigación penal en materia de registro (inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales), que como lo precisó la Sentencia C-822/05, tienen como finalidad “la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro del programa metodológico de una investigación penal” y lo que son los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos policivos preventivos a los cuales alude el artículo 208 cuestionado. Así mismo, señaló que estas medidas responden al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De ahí, que tratándose de registros preventivos realizados por la policía, no es menester contar con la previa autorización judicial, mientras que en el registro personal que se realiza dentro del proceso penal sí se requiere de dicha autorización. De igual forma, aclaró que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de la policía, consiste simplemente en una revisión externa y superficial del individuo que como tal no compromete constataciones íntimas o invasivas, de manera que se debe practicar solamente sobre lo que la persona lleve consigo. En esa medida, para la Corporación, el registro personal así entendido, no resulta atentatorio de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que está restringido a ese tipo de revisión. En relación con el registro de vehículos, la Corte determinó igualmente, que constituye una actividad policiva preventiva que busca garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas y precaver la comisión de conductas punibles y en ese sentido, no desconoce preceptos superiores.

A una conclusión diferente llegó la Corte en relación con la inspección corporal y las que denomina como “diligencias similares”, previstas en el artículo 208 de la ley 906 de 2004. De un lado, porque la inspección corporal no consiste en un simple cacheo o revisión superficial, sino en una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y exploración del mismo sea o no mediante la introducción de instrumental médico o sondas. En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en La expresión acusada, al habilitar al personal de la policía para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. Si aún dentro de una investigación penal existen limitaciones para la inspección corporal, tales como la orden judicial previa y el cumplimiento de un procedimiento en caso de negativa del imputado (Sentencia C-822/05), con mayor razón no puede darse esa actuación en la órbita preventiva de la policía. Por tal motivo, la Corte declaró inexequible la expresión “inspección corporal” contenida en el artículo mencionado, por vulnerar el derecho a la intimidad consagrado en artículo 15 de la Constitución. De igual manera, la Corte declaró inexequible la expresión “y otras diligencias similares” contenida en el artículo 208 acusado, habida cuenta que su imprecisión, indeterminación y vaguedad, quebranta el principio de legalidad y pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, que se ven expuestas a actuaciones del personal de la policía sin limitación alguna.

1.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, toda vez que considera que las medidas previstas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 atentan contra el Estado de derecho y las libertades y derechos fundamentales de las personas y constituyen la expresión de un Estado policivo que está proscrito de la Constitución Política.

Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS anunciaron la presentación de una aclaración de voto en relación con el poder de policía.

Los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ se reservaron la posibilidad de presentar una aclaración de voto relativa a los fundamentos del presente fallo.

D-6199

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 78.

La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.

A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.

Extinción de la acción penal-Competencia para decretarla

Declarar inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada”, “Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, ambas del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004.

 

La Corte determinó que de acuerdo con el nuevo sistema penal acusatorio, la orden de archivo de la actuación o la preclusión por extinción de la acción penal solo puede darla el juez de conocimiento y no la Fiscalía motuo proprio, pues se trata de una decisión de contenido eminentemente judicial que escapa al ámbito de los fiscales en el nuevo esquema constitucional.

D-5415

C-979/05

Sept. 26/05

 

MP.

Dr. CÓRDOBA

Artículo 78.

La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare ante de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarle y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.

[A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.

Trámite de la extinción

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que decidió declarar inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare ante de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarle y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación” del inciso primero del artículo 78 de la Ley 906 de 2004.

La Corte encontró que el vocablo “sucintamente” demandado en esta ocasión, formaba parte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 en el segmento que ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia C-591/05, en virtud del cual fue retirado del ordenamiento jurídico, razón por la cual dispuso estar a lo resuelto en dicha sentencia.

D-5590

C-1154/05

Nov. 15/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 79.

Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”

Archivo de las diligencias

Declarar la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, corresponde a tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

La Corte precisó que en el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuencia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito, los cuales no se dan en esta hipótesis. Por ello, no se trata en este caso de la aplicación del principio de oportunidad que requiera del control del juez. De igual modo, ese archivo no puede considerarse como un desistimiento de la acción ni una preclusión de la acción penal, toda vez que no es una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. De encontrarse elementos nuevos, es viable reabrir la investigación. No obstante lo anterior, la amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, condujo a la Corte a precisar que los “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, son aquellos elementos objetivos que configuran el tipo, esto es, los que corresponden a la tipicidad objetiva. De igual modo, en aras de preservar los derechos de las víctimas y el acceso a la justicia del denunciante, la Corte estimó que era necesario condicionar la exequibilidad de esta disposición, a que la decisión de archivo de las diligencias que adopte el fiscal, sea motivada y que la misma sea comunicada al Ministerio Público.

Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, RODRIGO ESCOBAR GIL y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservaron la posibilidad de presentar una aclaración de voto sobre algunos de los argumentos que se exponen en la parte motiva del fallo. En el caso de los magistrados ESCOBAR GIL y SIERRA PORTO, respecto de las consideraciones que se hacen en torno del principio de oportunidad, conforme a la sentencia C-673/05, de la cual se apartaron en su momento.

D-5705 Y OTRO

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 80.

La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.

Extinción de la acción penal-Efectos/ Extinción de la acción penal-Competencia para decretarla

Declarar exequible la expresión “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada” del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

La Corte determinó que de acuerdo con el nuevo sistema penal acusatorio, la orden de archivo de la actuación o la preclusión por extinción de la acción penal solo puede darla el juez de conocimiento y no la Fiscalía motuo proprio, pues se trata de una decisión de contenido eminentemente judicial que escapa al ámbito de los fiscales en el nuevo esquema constitucional.

D-5415

C-423/06

Mayo 31/06

 

MP.

Dr. SIERRA

Artículo 100.

Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

Tercero Civilmente responsable en sistema penal acusatorio-Derecho de defensa frente a medidas cautelares decretadas en su contra-Omisión relativa

Primero.- Declarar exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

La Corte precisó que la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal se fundamenta en la existencia de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja, en contraposición con la directa o propia. En esta caso, la responsabilidad se basa en la presunción de culpa mediata o indirecta del responsable (vgr. los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa), de manera que los daños que ocasionen ciertas personas bajo su dependencia o cuidado, son imputables a quienes debían haber ejercido un control y vigilancia adecuados de aquéllos. En tales casos, el afectado debe probar el daño causado y el monto del mismo, la imputación del perjuicio al directo responsable y que éste último se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro por mandato legal o vínculo contractual. Contrasta el tratamiento legal dado al tercero civilmente responsable en el sistema penal anterior al Acto Legislativo 03 de 2002, que estableció un sistema penal de marcada tendencia acusatoria, pues en aquel existía una demanda civil dentro del proceso penal contra ese tercero, que era parte procesal y en el actual, solamente es llamado al proceso al concluir éste, con ocasión del incidente de reparación integral, toda vez que perdió su carácter de sujeto procesal. A juicio de la Corte, el que el legislador haya omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación desconoció el artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde al tribunal constitucional subsanar esta omisión, mediante la ampliación del alcance del precepto legal impugnado a los supuestos de hecho no contemplados por el Legislador. En este sentido, declaró exequible el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el entendido de que el tercero civilmente responsable puede ejercer su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra. De otro lado, la Corporación encontró que la vinculación de la decisión del incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable que habiendo sido citado, no compareció a la respectiva audiencia, no vulnera el debido proceso del mismo. Esto, por cuanto esto constituye en efecto jurídico lógico del incumplimiento injustificado de ese tercero de asistir a una audiencia a la que fue citado previamente, para darle la oportunidad precisamente, de ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, fue declarada exequible, por el cargo analizado, la expresión acusada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.

D-5881

C-789/06

Sept. 20/06

 

MP.

Dr. PINILLA

Artículo 102.

Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre al constitucionalidad de los segmentos normativos acusados de los artículos 39, inciso primero; 74, numeral 2; 102, inciso segundo y 350, inciso primero de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “registro personal” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva.

Tercero.- Declarar exequible la expresión “registro de vehículos” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “inspección corporal” e “y otras diligencias similares” contenidas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

En primer término, la Corte encontró que en relación con la demanda formulada contra segmentos normativos de los artículos 39, 74, 102 y 350 de la Ley 906 de 2004, no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos planteados, que permitieran entrar a un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de tales disposiciones. Por ello, la Corporación se inhibió de emitir un fallo de mérito sobre las mismas. En cuanto se refiere a las expresiones acusadas del artículo 208 de la citada ley, la Corte precisó que las diligencias de registro personal y registro de vehículos autorizadas en esta disposición, corresponden a medidas preventivas que no forman parte de los procedimientos penales, toda vez que están orientadas a la prevención de hechos punibles y a la seguridad de lugares y personas. Esto no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, eventualmente puedan dar lugar a la iniciación o evidencia de una investigación penal y con tal objeto, sean puestos de inmediato a órdenes de la autoridad competente. Es decir, que debe distinguirse entre las actividades propias de la investigación penal en materia de registro (inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales), que como lo precisó la Sentencia C-822/05, tienen como finalidad “la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro del programa metodológico de una investigación penal” y lo que son los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos policivos preventivos a los cuales alude el artículo 208 cuestionado. Así mismo, señaló que estas medidas responden al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De ahí, que tratándose de registros preventivos realizados por la policía, no es menester contar con la previa autorización judicial, mientras que en el registro personal que se realiza dentro del proceso penal sí se requiere de dicha autorización. De igual forma, aclaró que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de la policía, consiste simplemente en una revisión externa y superficial del individuo que como tal no compromete constataciones íntimas o invasivas, de manera que se debe practicar solamente sobre lo que la persona lleve consigo. En esa medida, para la Corporación, el registro personal así entendido, no resulta atentatorio de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que está restringido a ese tipo de revisión. En relación con el registro de vehículos, la Corte determinó igualmente, que constituye una actividad policiva preventiva que busca garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas y precaver la comisión de conductas punibles y en ese sentido, no desconoce preceptos superiores.

A una conclusión diferente llegó la Corte en relación con la inspección corporal y las que denomina como “diligencias similares”, previstas en el artículo 208 de la ley 906 de 2004. De un lado, porque la inspección corporal no consiste en un simple cacheo o revisión superficial, sino en una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y exploración del mismo sea o no mediante la introducción de instrumental médico o sondas. En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en La expresión acusada, al habilitar al personal de la policía para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. Si aún dentro de una investigación penal existen limitaciones para la inspección corporal, tales como la orden judicial previa y el cumplimiento de un procedimiento en caso de negativa del imputado (Sentencia C-822/05), con mayor razón no puede darse esa actuación en la órbita preventiva de la policía. Por tal motivo, la Corte declaró inexequible la expresión “inspección corporal” contenida en el artículo mencionado, por vulnerar el derecho a la intimidad consagrado en artículo 15 de la Constitución. De igual manera, la Corte declaró inexequible la expresión “y otras diligencias similares” contenida en el artículo 208 acusado, habida cuenta que su imprecisión, indeterminación y vaguedad, quebranta el principio de legalidad y pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, que se ven expuestas a actuaciones del personal de la policía sin limitación alguna.

1.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, toda vez que considera que las medidas previstas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004 atentan contra el Estado de derecho y las libertades y derechos fundamentales de las personas y constituyen la expresión de un Estado policivo que está proscrito de la Constitución Política.

Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS anunciaron la presentación de una aclaración de voto en relación con el poder de policía.

Los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ se reservaron la posibilidad de presentar una aclaración de voto relativa a los fundamentos del presente fallo.

D-6199

C-670/06

Agosto 16/06

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 103.

Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código.

Admitida la pretensión el juez a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.

Ineptitud sustantiva de la demanda

Primero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 10, 11, 13, 18, 13 y 47 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 12, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

La Corte encontró que los cargos formulados en al presente demanda no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia que permitan entrar a examinar de fondo las disposiciones acusadas y emitir un fallo de mérito.

D-6201

C-423/06

Mayo 31/06

 

MP.

Dr. SIERRA

Artículo 104.

Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.

Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

Tercero civilmente responsable en sistema penal acusatorio-Efectos de inasistencia a audiencia

Primero.- Declarar exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

La Corte precisó que la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal se fundamenta en la existencia de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja, en contraposición con la directa o propia. En esta caso, la responsabilidad se basa en la presunción de culpa mediata o indirecta del responsable (vgr. los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa), de manera que los daños que ocasionen ciertas personas bajo su dependencia o cuidado, son imputables a quienes debían haber ejercido un control y vigilancia adecuados de aquéllos. En tales casos, el afectado debe probar el daño causado y el monto del mismo, la imputación del perjuicio al directo responsable y que éste último se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro por mandato legal o vínculo contractual. Contrasta el tratamiento legal dado al tercero civilmente responsable en el sistema penal anterior al Acto Legislativo 03 de 2002, que estableció un sistema penal de marcada tendencia acusatoria, pues en aquel existía una demanda civil dentro del proceso penal contra ese tercero, que era parte procesal y en el actual, solamente es llamado al proceso al concluir éste, con ocasión del incidente de reparación integral, toda vez que perdió su carácter de sujeto procesal. A juicio de la Corte, el que el legislador haya omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación desconoció el artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde al tribunal constitucional subsanar esta omisión, mediante la ampliación del alcance del precepto legal impugnado a los supuestos de hecho no contemplados por el Legislador. En este sentido, declaró exequible el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el entendido de que el tercero civilmente responsable puede ejercer su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra. De otro lado, la Corporación encontró que la vinculación de la decisión del incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable que habiendo sido citado, no compareció a la respectiva audiencia, no vulnera el debido proceso del mismo. Esto, por cuanto esto constituye en efecto jurídico lógico del incumplimiento injustificado de ese tercero de asistir a una audiencia a la que fue citado previamente, para darle la oportunidad precisamente, de ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, fue declarada exequible, por el cargo analizado, la expresión acusada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.

D-5881

C-717/06

Agosto 23/06

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 104.

Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.

Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

Tercero civilmente responsable en sistema penal acusatorio-Efectos de inasistencia a audiencia

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2006 que declaró exequible las expresiones “ser citado o” previstas en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

Segundo.- Declarar exequible las expresiones “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedara vinculado a los resultados de la decisión del incidente” prevista en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

El pronunciamiento de la Corte se circunscribió a las expresiones acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre el cargo formulado respecto de los vocablos “ser citado o” del artículo 107 ya se pronunció en la sentencia C-425/06 (Expediente D-6027). De otro lado, consideró que no existía cosa juzgada en relación con las expresiones demandadas del artículo 104 de la misma ley, como quiera que en la sentencia C-423/06 (Expediente D-5888), la Corte no examinó el derecho a la defensa técnica alegado en la presente demanda. A su juicio, la norma acusada no desconoce este derecho, pues se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, que equivale a una “renuncia válida” a ejercer su derecho de defensa, lo que no contradice el artículo 29 de la Constitución. Para la Corte, no existe la omisión legislativa alegada en las expresiones acusadas del artículo 104, que prevén la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, sin que regule en sí misma la citación de la que se ocupan los artículos 171 y 173 de la Ley 906 de 2004.

El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento parcial de voto respecto de la decisión de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, toda vez que a su juicio, existe cosa juzgada respecto de estas disposiciones sobre las cuales ya se pronunció la Corte en la sentencia C-423 de 2006.

D-6102

C-425/06

Mayo 31/06

 

MP.

Dr. SIERRA

Artículo 107.

Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

Limitación a la participación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio

Declarar exequible, por el cargo analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

La Corte reiteró lo señalado en esta misma sesión, en la sentencia C-423/06, a propósito de las medidas cautelares decretadas contra el tercero civilmente responsable. Al respecto, señaló que aun cuando ese tercero no tiene el carácter de sujeto procesal en el nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, ello no significa que no tenga oportunidad de defenderse en la oportunidad adecuada. Para tal efecto, solo cuando se determina la responsabilidad penal del procesado, es posible entrar a tramitar el incidente de reparación integral en el cual tiene derecho a participar activamente el tercero civilmente responsable. Por tal motivo, la Corte declaró exequible el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el mismo sentido de la sentencia en mención, es decir, en cuanto ese tercero está facultado para ejercer plenamente su defensa en dicho incidente.

D-6027

C-717/06

Agosto 23/06

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 107.

Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima.

Vinculación de tercero civilmente responsable

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2006 que declaró exequible las expresiones “ser citado o” previstas en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.

Segundo.- Declarar exequible las expresiones “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedara vinculado a los resultados de la decisión del incidente” prevista en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

El pronunciamiento de la Corte se circunscribió a las expresiones acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre el cargo formulado respecto de los vocablos “ser citado o” del artículo 107 ya se pronunció en la sentencia C-425/06 (Expediente D-6027). De otro lado, consideró que no existía cosa juzgada en relación con las expresiones demandadas del artículo 104 de la misma ley, como quiera que en la sentencia C-423/06 (Expediente D-5888), la Corte no examinó el derecho a la defensa técnica alegado en la presente demanda. A su juicio, la norma acusada no desconoce este derecho, pues se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, que equivale a una “renuncia válida” a ejercer su derecho de defensa, lo que no contradice el artículo 29 de la Constitución. Para la Corte, no existe la omisión legislativa alegada en las expresiones acusadas del artículo 104, que prevén la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, sin que regule en sí misma la citación de la que se ocupan los artículos 171 y 173 de la Ley 906 de 2004.

D-6102

C-592/05

Junio 9/05

 

MP.

Dr. TAFUR

Artículo 114.

La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

Protección de testigos y peritos a cargo de la Defensoría del Pueblo

Declarar exequibles, por el cargo formulado, las expresiones “La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo” contenidas en el segundo inciso del numeral 6 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

En primer término, la Corte señaló que la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, no impide la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y consecuentemente en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, como quiera que ese principio constituye, de acuerdo con el precepto superior y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, un elemento fundamental del debido proceso, que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. En segundo lugar, la Corporación precisó que de conformidad con el numeral 8) del artículo 282 superior, la enumeración de las atribuciones conferidas por el constituyente a la Defensoría del Pueblo no es taxativa, pues permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan, como la que se asigna en el numeral 6) del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, acorde con las funciones del Defensor del Pueblo de organizar y dirigir la Defensoría pública y orientar e instruir en el ejercicio y defensa de sus derechos, a los habitantes en el territorio nacional y a los colombianos en el exterior. De otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada respecto de los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 y el no cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia, para entrar a estudiar de fondo un cargo por supuesta omisión relativa del legislador respecto del artículo 287 demandado.

D-5412

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 127.

Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de Defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.

El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

Juicio en ausencia

Declarar exequibles el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación” .

 

La Corte determinó que el juzgamiento en ausencia es excepcional, pues el imputado y acusado debe estar presente en todas las etapas del juicio. Así mismo, señaló que el Estado tiene la carga de localizar al imputado a fin de asegurar su presencia en el juicio y en la circunstancia de que agotados todos lo medios a su alcance ello no sea posible, puede adelantarse el proceso en su ausencia, sin que ello quiera decir que no se persista en esa búsqueda en todas las etapas procesales. Corresponde al juez efectuar en cada caso y etapa, una ponderación de la suficiencia y razonabilidad de las diligencias adelantadas con tal fin.

D-5415

C-592/05

Junio 9/05

 

MP.

Dr. TAFUR

Artículo 127.

Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de Defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.

El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

Ausencia del imputado

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005, en relación con la acusación formulada en contra del artículo 127 de la Ley 906 de 2004 por el cargo sobre desconocimiento del artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y declarar su exequibilidad en relación con los cargos formulados en el presente caso.

En primer término, la Corte señaló que la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, no impide la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y consecuentemente en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, como quiera que ese principio constituye, de acuerdo con el precepto superior y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, un elemento fundamental del debido proceso, que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. En segundo lugar, la Corporación precisó que de conformidad con el numeral 8) del artículo 282 superior, la enumeración de las atribuciones conferidas por el constituyente a la Defensoría del Pueblo no es taxativa, pues permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan, como la que se asigna en el numeral 6) del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, acorde con las funciones del Defensor del Pueblo de organizar y dirigir la Defensoría pública y orientar e instruir en el ejercicio y defensa de sus derechos, a los habitantes en el territorio nacional y a los colombianos en el exterior. De otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada respecto de los artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004 y el no cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia, para entrar a estudiar de fondo un cargo por supuesta omisión relativa del legislador respecto del artículo 287 demandado.

D-5412

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 132.

Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.

Víctima de delito-Definición

Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero.- Declarar exequible en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

Tomando en consideración los requisitos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, para que proceda un examen y decisión de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad, la Corte encontró que en el presente caso, los únicos cargos que responden al presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, determinó que lo procedente era la inhibición respecto de los otros artículos impugnados. En cuanto se refiere a los demás cargos de inconstitucionalidad, la Corte ratificó la línea jurisprudencial trazada en materia de derechos de las víctimas en el nuevo esquema procesal penal, cuyas pautas se resumen en: (i) la superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria; (ii) la idea de ajustar la nueva regulación a estándares internacionales en materia de los derechos de las víctimas de los delitos y el consecuente reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) el reconocimiento de la potestad de intervención de las mismas en todas las fases de la actuación procesal, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, para la determinación de sus derechos de contenido civil, pero también para conocer la realidad de los hechos, y propugnar que se haga justicia; (iv) la consideración de las víctimas como “protagonistas activos, acordes con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad”. En ese orden, y acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia, la Corporación reafirmó que los órganos de investigación deben proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, desde el primer momento en que esta entre en contacto con las autoridades. Esta garantía se recorta si esa comunicación se limita al momento en que la víctima “intervenga” en la actuación penal, como lo dispone el artículo 135 demandado. En el marco de un sistema de investigación con un componente acusatorio, se procura un acceso pleno de la víctima a las diligencias o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones y en todo caso, desde el momento que entra en contacto con las autoridades, pues sólo así se garantiza el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la efectividad de los derechos y el carácter bilateral del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, que se mantiene en el nuevo modelo de procedimiento penal. En ese sentido, se condicionó la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004.

Por las mismas razones, la Corte determinó que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 es constitucional, en la medida en que se entienda que los representantes de las víctimas en el proceso penal, también pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, de manera que se garantice plenamente los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

D-5978

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 133.

Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

Víctima de delito-Atención y protección

Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero.- Declarar exequible en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

Tomando en consideración los requisitos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, para que proceda un examen y decisión de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad, la Corte encontró que en el presente caso, los únicos cargos que responden al presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, determinó que lo procedente era la inhibición respecto de los otros artículos impugnados. En cuanto se refiere a los demás cargos de inconstitucionalidad, la Corte ratificó la línea jurisprudencial trazada en materia de derechos de las víctimas en el nuevo esquema procesal penal, cuyas pautas se resumen en: (i) la superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria; (ii) la idea de ajustar la nueva regulación a estándares internacionales en materia de los derechos de las víctimas de los delitos y el consecuente reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) el reconocimiento de la potestad de intervención de las mismas en todas las fases de la actuación procesal, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, para la determinación de sus derechos de contenido civil, pero también para conocer la realidad de los hechos, y propugnar que se haga justicia; (iv) la consideración de las víctimas como “protagonistas activos, acordes con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad”. En ese orden, y acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia, la Corporación reafirmó que los órganos de investigación deben proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, desde el primer momento en que esta entre en contacto con las autoridades. Esta garantía se recorta si esa comunicación se limita al momento en que la víctima “intervenga” en la actuación penal, como lo dispone el artículo 135 demandado. En el marco de un sistema de investigación con un componente acusatorio, se procura un acceso pleno de la víctima a las diligencias o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones y en todo caso, desde el momento que entra en contacto con las autoridades, pues sólo así se garantiza el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la efectividad de los derechos y el carácter bilateral del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, que se mantiene en el nuevo modelo de procedimiento penal. En ese sentido, se condicionó la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004.

Por las mismas razones, la Corte determinó que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 es constitucional, en la medida en que se entienda que los representantes de las víctimas en el proceso penal, también pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, de manera que se garantice plenamente los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

D-5978

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 134.

Medidas de atención y protección a las víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.

Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.

Víctima de delito-Medidas de atención y protección

Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero.- Declarar exequible en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

Tomando en consideración los requisitos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, para que proceda un examen y decisión de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad, la Corte encontró que en el presente caso, los únicos cargos que responden al presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, determinó que lo procedente era la inhibición respecto de los otros artículos impugnados. En cuanto se refiere a los demás cargos de inconstitucionalidad, la Corte ratificó la línea jurisprudencial trazada en materia de derechos de las víctimas en el nuevo esquema procesal penal, cuyas pautas se resumen en: (i) la superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria; (ii) la idea de ajustar la nueva regulación a estándares internacionales en materia de los derechos de las víctimas de los delitos y el consecuente reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) el reconocimiento de la potestad de intervención de las mismas en todas las fases de la actuación procesal, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, para la determinación de sus derechos de contenido civil, pero también para conocer la realidad de los hechos, y propugnar que se haga justicia; (iv) la consideración de las víctimas como “protagonistas activos, acordes con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad”. En ese orden, y acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia, la Corporación reafirmó que los órganos de investigación deben proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, desde el primer momento en que esta entre en contacto con las autoridades. Esta garantía se recorta si esa comunicación se limita al momento en que la víctima “intervenga” en la actuación penal, como lo dispone el artículo 135 demandado. En el marco de un sistema de investigación con un componente acusatorio, se procura un acceso pleno de la víctima a las diligencias o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones y en todo caso, desde el momento que entra en contacto con las autoridades, pues sólo así se garantiza el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la efectividad de los derechos y el carácter bilateral del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, que se mantiene en el nuevo modelo de procedimiento penal. En ese sentido, se condicionó la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004.

Por las mismas razones, la Corte determinó que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 es constitucional, en la medida en que se entienda que los representantes de las víctimas en el proceso penal, también pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, de manera que se garantice plenamente los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

D-5978

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 135.

Garantía de comunicación a las víctimas. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.

Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.

Derechos de las víctimas en el proceso penal-Garantía de Información sobre sus derechos

Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero.- Declarar exequible en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

Tomando en consideración los requisitos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, para que proceda un examen y decisión de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad, la Corte encontró que en el presente caso, los únicos cargos que responden al presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son los que se dirigen contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, determinó que lo procedente era la inhibición respecto de los otros artículos impugnados. En cuanto se refiere a los demás cargos de inconstitucionalidad, la Corte ratificó la línea jurisprudencial trazada en materia de derechos de las víctimas en el nuevo esquema procesal penal, cuyas pautas se resumen en: (i) la superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria; (ii) la idea de ajustar la nueva regulación a estándares internacionales en materia de los derechos de las víctimas de los delitos y el consecuente reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) el reconocimiento de la potestad de intervención de las mismas en todas las fases de la actuación procesal, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, para la determinación de sus derechos de contenido civil, pero también para conocer la realidad de los hechos, y propugnar que se haga justicia; (iv) la consideración de las víctimas como “protagonistas activos, acordes con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad”. En ese orden, y acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia, la Corporación reafirmó que los órganos de investigación deben proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, desde el primer momento en que esta entre en contacto con las autoridades. Esta garantía se recorta si esa comunicación se limita al momento en que la víctima “intervenga” en la actuación penal, como lo dispone el artículo 135 demandado. En el marco de un sistema de investigación con un componente acusatorio, se procura un acceso pleno de la víctima a las diligencias o expediente si existiere, desde el comienzo de las indagaciones y en todo caso, desde el momento que entra en contacto con las autoridades, pues sólo así se garantiza el acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la efectividad de los derechos y el carácter bilateral del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, que se mantiene en el nuevo modelo de procedimiento penal. En ese sentido, se condicionó la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004.

Por las mismas razones, la Corte determinó que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 es constitucional, en la medida en que se entienda que los representantes de las víctimas en el proceso penal, también pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, de manera que se garantice plenamente los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

D-5978

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 136.

Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

12. La fecha y el lugar del juicio oral.

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

15. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.

Ineptitud sustantiva de demanda

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

“…la Corte abordará el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los artículos 135 y 357 de la ley 906 de 2006, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador. Así mismo, se inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas”.

D-5978

C-454/06

Junio 7/06

 

MP.

Dr. CORDOBA

 

 

 

Auto 248/06

Artículo 137.

Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.

Ineptitud sustantiva de demanda

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

 

 

Auto 248/06

 

CORREGIR la sentencia C-454 de 2006 en el sentido que la Corte en el capítulo IV. 5 (Fol. 10) de la mencionada sentencia, se refiere a la intervención del ciudadano Nayid Abú Fager Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.808 de Bogotá .

 

 

“…la Corte abordará el estudio de fondo de los cargos que se formulan en contra de los artículos 135 y 357 de la ley 906 de 2006, por encontrar que estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de omisiones relativas del legislador. Así mismo, se inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas”.

D-5978

C-395/06

Mayo 24/06

 

Dr. ESCOBAR

Artículo 139 Num. 4 (P).

Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

(...) 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.”

Ineptitud sustantiva de demanda

Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “breve”, contenida en el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

La Corte encontró que el cargo formulado por el demandante contra la expresión “breve” del numeral 4 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, no cumple con el presupuesto de certeza requerido en dicha formulación, toda vez que no se deduce del contenido normativo real y existente de numeral parcialmente acusado, sino de un criterio subjetivo del actor. En consecuencia, no permite a la Corte entrar a un estudio de fondo sobre la disposición cuestionada.

D-6036

C-1260/05

Dic. 5/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 142.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:

1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación.”

Fiscal General de la Nación-facultades reglamentarias y límites constitucionales/Fiscal General de la Nación-expedición de directrices

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”, contenida en el numeral 1 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004.

 

 

“La Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las funciones de investigación y acusación penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la fiscalía. Dicha competencia no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Dichas directrices que contienen sólo instrucciones de carácter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. No le está permitido al Fiscal General de la Nación que a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la Constitución.”

 

 

D-5731

C-718/06

Agosto 23/06

 

MP.

Dr. TAFUR

Artículo 148.

Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.

Uso de la toga

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

.

En primer término, la Corte determinó que la obligatoriedad del uso de la toga por el juez en las audiencias que se adelantan en los procesos penales, no configura ninguna vulneración del principio de igualdad, dado que los supuestos a que alude el actor no resultan comparables. Esto, por cuanto dicho uso se estableció en función de las características del nuevo sistema penal acusatorio, que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni con los caracteres de la actuación en las demás jurisdicciones. En particular, las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia de público en las mismas, hacen que la exigencia de la toga no pueda verse como un requisito aislado, sin justificación ni relación con los requerimientos de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías propias del nuevo sistema. En segundo lugar, la Corporación constató que si bien la obligación de portar la toga limita de alguna manera la posibilidad de optar por una determinada indumentaria en esas circunstancias, no puede entenderse que constituya una restricción ilegítima desde el punto de vista constitucional, del libre desarrollo de la personalidad. De ninguna manera puede entenderse que ese hecho altere o ponga en entredicho el “plan de vida” o las “opciones vitales que habrán de guiar el curso de la existencia” de los jueces llamados a portar la toga exclusivamente en las audiencias en que ellos participan. Tampoco constituye una medida carente de todo fundamento, idoneidad y necesidad para la realización de los fines de la justicia y específicamente del nuevo sistema penal. Identifica al juez o magistrados que la presiden o dirigen y realza la importancia de la función de administrar justicia, además de marcar una clara diferencia con el régimen procesal anterior. No comporta una limitación desproporcionada de los derechos de la persona que debe utilizar la toga únicamente en las audiencias. En tercer lugar, la Corte no encontró en que pueda verse vulnerado el principio de primacía del derecho sustancial con el uso de la toga por el juez penal, que corresponde a una decisión del legislador dentro de un amplio margen de configuración de cada procedimiento judicial. Ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida, ya que se trata de un mero requisito formal cuyo no uso no puede generar nulidad. Finalmente, es claro que así como su proyecto de vida no puede verse truncado, tampoco su identidad cultural y menos aún étnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga por el juez, el cual por demás no se impone al juez en toda circunstancia de la vida diaria. En este orden de ideas, la Corte concluyó en la exequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004.

 

D-6055

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 154.

Se tramitará en audiencia preliminar:

2. La práctica de una prueba anticipada.

 

Pruebas anticipadas

Declarar exequible el numeral 2) del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 que dice “La práctica de una prueba anticipada.

Del examen efectuado a las normas acusadas, frente a los cargos de inconstitucionalidad formulados, la Corte concluyó que la práctica de pruebas anticipadas en circunstancias excepcionales y respetando el derecho de defensa y de contradicción, durante una audiencia ante el juez de control de garantías, no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio. La sentencia debe estar fundada en pruebas practicadas durante el juicio oral, y la norma acusada exige la repetición de la prueba practicada anticipadamente, de ser fácticamente posible.

D-5415

C-504/05

Mayo 17/05

 

MP.

Dr. SIERRA

Artículo 157.

La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.

Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. 

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.”

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “podrán adelantarse en cualquier momento” contenida en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

 

 

La Corte reiteró que no obstante el carácter público de la acción de constitucionalidad, para que realmente exista una demanda es necesario que el actor formule un cargo susceptible de ser examinado por la Corte, situación que no se da en el presente caso, en la medida en que no hay correspondencia lógica ni jurídica entre la argumentación de la demanda y el contenido material de la misma, por lo cual no es posible entrar a examen de fondo.

D-5507

C-047/06

Feb. 1/06

 

MP. Dr. ESCOBAR

Artículo 176.

Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Apelación de sentencia absolutoria

Declarar la exequibilidad, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

 

La Corte señaló que no solo no es violatorio del principio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar contraria desde el punto de vista de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y al reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo.

De este modo, por expreso mandato constitucional, previsto también en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el ordenamiento colombiano garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, a la vez, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, constituye una garantía para las víctimas y protege el interés del a sociedad en un sentencia que, con pleno respeto de los derechos del procesado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.

D-5783

C-1154/05

Nov. 15/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 177.

La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…) “

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresión “o absolutoria” contenida en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

El demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro, específico y pertinente sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

D-5705 Y OTRO

C-047/06

Feb. 1/06

 

MP. Dr. ESCOBAR

Artículo 177.

La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide una nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

Apelación de sentencia absolutoria

Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

 

La Corte señaló que no solo no es violatorio del principio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar contraria desde el punto de vista de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso ala administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y al reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo.

De este modo, por expreso mandato constitucional, previsto también en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el ordenamiento colombiano garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, a la vez, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, constituye una garantía para las víctimas y protege el interés del a sociedad en un sentencia que, con pleno respeto de los derechos del procesado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.

D-5783

C-590/05

Junio 8/05

 

MP.

Dr. CÓRDOBA

Artículo. 185.

Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.

La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.

Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.”

Tutela contra sentencias de casación

Declarar Inexequible la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

La Corte, acorde con reiterada jurisprudencia, señaló que si bien es cierto que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, puede establecer que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede ningún recurso, pues se trata precisamente de la decisión tomada por el órgano de cierre de la jurisdicción penal con ocasión del ejercicio de un recurso extraordinario, también lo es que esto no puede excluir la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales contra toda actuación u omisión de autoridad pública, que también lo es, la autoridad judicial. Por tal razón, encontró que la exclusión genérica de toda acción contra la sentencia que decide el recurso de casación, salvo la de revisión, desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales. La Corporación precisó que no existe incompatibilidad entre ese recurso y la acción de tutela, como quiera que todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan de una u otra manera, a la defensa de tales derechos. En consecuencia, resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción”, que impedía acudir a dicha acción constitucional.

D-5428

C-799/05

Agosto 2/05

 

MP.

Dr. ARAUJO

Artículo 192.

La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. (…) “

Acción de revisión-Procedencia cuando fallo ha sido determinado por un delito o fundamentado en prueba falsa

Declarar exequibles los numerales 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

La Corte determinó que las causales de revisión de las sentencias establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley 906 de 2004 responden a los límites que la propia Constitución ha establecido para la prohibición de un nuevo juzgamiento y el principio de cosa juzgada, en cuanto un fallo condenatorio o absolutorio fundado en un delito o sustentado en una prueba falsa, vulnera el valor fundamental de la justicia y atenta contra el logro de un orden justo, fin esencial del Estado. De ahí que dichas causales estén acordes con el ordenamiento constitucional.

D-5464

C-979/05

Sept. 26/05

 

MP.

Dr. CÓRDOBA

Artículo 192.

La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente

tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.

Acción de revisión contra fallos absolutorios en procesos por violación de derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario

Declarar inexequible la expresión “absolutorio” del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

 

La Corte ratificó que los derechos de las víctimas de conductas ilícitas que configuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, a ser reparadas, a saber que ocurrió y a que se haga justicia en su caso, son correlativos a la obligación del Estado de investigar seriamente las conductas punibles, mandato que resulta proporcional a la magnitud del daño individual y social que las conductas punibles han ocasionado. Así mismo, estableció que es posible establecer limitaciones a la prohibición del non bis in idem previsto en el artículo 29 de la Constitución derivadas de valores constitucionales (preámbulo, arts. 2º y 229 C.P.), como también del derecho internacional de los derechos humanos (art. 93 C.P.). Por ello, determinó que la restricción de la procedencia de la acción de revisión a los fallos absolutorios en los casos en que la instancia internacional haya establecido el incumplimiento del Estado colombiano, entraña una violación de esa obligación internacional, contraria al deber de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana (art. 1º C.P.) y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden justo (art. 2º C.P.). Además, estimó que dicha restricción constituye un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afecten estos valores supremos del orden internacional (arts. 9 y 93 C.P.) y una vulneración del debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de adelantar una investigación seria e imparcial de esos crímenes, aspecto que ha sido constatado por una instancia internacional. De otra parte, la Corte reafirmó que la revisión de fallos condenatorios en la hipótesis contemplada en el numeral 4) acusado no cabe en otra de las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues la omisión en las obligaciones internacionales del Estado no siempre encaja en los eventos enunciados en dichas casuales. Por todo lo anterior, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “absolutorio” contenida en el numeral 4) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

D-5590

C-789/06

Sept. 20/06

 

MP.

Dr. PINILLA

Artículo 208.

Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.

Actividad de policía/ Registro personal/ inspección corporal/ registro de vehículos

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados de los artículos 39, inciso primero; 74, numeral 2; 102, inciso segundo y 350, inciso primero de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “registro personal” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva.

Tercero.- Declarar exequible la expresión “registro de vehículos” contenida en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “inspección corporal” e “y otras diligencias similares” contenidas en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

En primer término, la Corte encontró que en relación con la demanda formulada contra segmentos normativos de los artículos 39, 74, 102 y 350 de la Ley 906 de 2004, no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos planteados, que permitieran entrar a un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de tales disposiciones. Por ello, la Corporación se inhibió de emitir un fallo de mérito sobre las mismas. En cuanto se refiere a las expresiones acusadas del artículo 208 de la citada ley, la Corte precisó que las diligencias de registro personal y registro de vehículos autorizadas en esta disposición, corresponden a medidas preventivas que no forman parte de los procedimientos penales, toda vez que están orientadas a la prevención de hechos punibles y a la seguridad de lugares y personas. Esto no obsta para que los elementos probatorios hallados en desarrollo de estas actuaciones, eventualmente puedan dar lugar a la iniciación o evidencia de una investigación penal y con tal objeto, sean puestos de inmediato a órdenes de la autoridad competente. Es decir, que debe distinguirse entre las actividades propias de la investigación penal en materia de registro (inspección corporal, registro personal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales), que como lo precisó la Sentencia C-822/05, tienen como finalidad “la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro del programa metodológico de una investigación penal” y lo que son los registros o requisas realizados como parte de los procedimientos policivos preventivos a los cuales alude el artículo 208 cuestionado. Así mismo, señaló que estas medidas responden al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De ahí, que tratándose de registros preventivos realizados por la policía, no es menester contar con la previa autorización judicial, mientras que en el registro personal que se realiza dentro del proceso penal sí se requiere de dicha autorización. De igual forma, aclaró que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de la policía, consiste simplemente en una revisión externa y superficial del individuo que como tal no compromete constataciones íntimas o invasivas, de manera que se debe practicar solamente sobre lo que la persona lleve consigo. En esa medida, para la Corporación, el registro personal así entendido, no resulta atentatorio de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que está restringido a ese tipo de revisión. En relación con el registro de vehículos, la Corte determinó igualmente, que constituye una actividad policiva preventiva que busca garantizar la tranquilidad y seguridad ciudadanas y precaver la comisión de conductas punibles y en ese sentido, no desconoce preceptos superiores.

A una conclusión diferente llegó la Corte en relación con la inspección corporal y las que denomina como “diligencias similares”, previstas en el artículo 208 de la ley 906 de 2004. De un lado, porque la inspección corporal no consiste en un simple cacheo o revisión superficial, sino en una verdadera intervención sobre el cuerpo de las personas, con riesgo de tocamientos indignantes y exploración del mismo sea o no mediante la introducción de instrumental médico o sondas. En este caso, es evidente que se presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización judicial, exigencia que se echa de menos en La expresión acusada, al habilitar al personal de la policía para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su acción administrativa. Si aún dentro de una investigación penal existen limitaciones para la inspección corporal, tales como la orden judicial previa y el cumplimiento de un procedimiento en caso de negativa del imputado (Sentencia C-822/05), con mayor razón no puede darse esa actuación en la órbita preventiva de la policía. Por tal motivo, la Corte declaró inexequible la expresión “inspección corporal” contenida en el artículo mencionado, por vulnerar el derecho a la intimidad consagrado en artículo 15 de la Constitución. De igual manera, la Corte declaró inexequible la expresión “y otras diligencias similares” contenida en el artículo 208 acusado, habida cuenta que su imprecisión, indeterminación y vaguedad, quebranta el principio de legalidad y pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas, que se ven expuestas a actuaciones del personal de la policía sin limitación alguna.

 

D-6199

C-673/05

Junio 30/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 221.

Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.

Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.

Orden de allanamiento y registro-Existencia de motivos fundados a través de la declaración de testigo y de informante/ Orden de allanamiento y registro-Reserva de identidad del informante

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones “Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable”, por el cargo analizado, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y exequible la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías, ambas expresiones del inciso segundo del artículo 221 de la ley 906 de 2004.

Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

 

 

 

Los problemas jurídicos examinados por la Corte se refieren a determinar: i) si constituye una vulneración del debido proceso, la exigencia de que los informes que rinda una persona ante el órgano de policía judicial puedan convertirse en testimonio sin la debida contradicción de la prueba, como quiera que solo el Fiscal puede presenciarlo para decretar un allanamiento; ii) si la reserva sobre los datos del informante cuya declaración sustenta una orden de allanamiento y registro, incluso para efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías, desconoce las competencias constitucionales del mismo; iii) Si la causal establecida en el numeral 16) del artículo 324 para aplicar el principio de oportunidad desconoce el principio de legalidad. Sobre el primer punto, la Corte concluyó que la expresión demandada del artículo 221 de la Ley 906 no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante sea oponible al juez de control de garantías, por cuanto le impediría a este juez la realización de un verdadero control formal y material sobre la Fiscalía en materia de medidas de intervención en los derechos fundamentales. De otra parte, la Corporación encontró que el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 es vago y demasiado indeterminado al no fijar parámetros claros para la aplicación del principio de oportunidad por parte del fiscal, conforme lo exige el inciso primero del artículo 250 de la Constitución, por tratarse de una excepción al mandato de que el fiscal no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, lo que impide así mismo, que el juez de control de garantías pueda ejercer un verdadero control del ejercicio de esa facultad.

 

D-5452

C-1260/05

Dic. 5/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 221.

Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.

Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.”

Cosa juzgada constitucional

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-673 de 2005, respecto de los cargos formulados contra la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” contenida en el inciso segundo del artículo 221 de Ley 906 de 2004, en la cual se dispuso:

“Segundo.- (…) y exequible la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías, ambas expresiones del inciso segundo del artículo 221 de la ley 906 de 2004”.

 

La Corte constató que frente a los mismos cargos planteados en esta oportunidad contra el segmento acusado del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, ya se pronunció en la sentencia C-673/05, declarando una exequibilidad condicionada.

 

D-5731

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 232.

La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.

Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos-Inconstitucionalidad de la expresión “directa y exclusivamente” en relación con los elementos materiales probatorios y evidencia física afectados por invalidez

 

Declarar exequible el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresión “directa y exclusivamente” que se declara inexequible.

Al examinar en conjunto los artículos 23, 232, 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, la Corte determinó que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, cuando se efectúe un allanamiento o registro, todo elemento probatorio y evidencia física, y no solamente los que dependan directa y exclusivamente de la correspondiente diligencia, que se obtenga en dicha diligencia practicada sin que se reúnan los requisitos exigidos por la ley, carecerá de valor y deberá ser excluida de la actuación, para que no sea invocada contra el investigado en dicho proceso. La Corporación encontró que los artículos 23 y 455 desarrollan dentro del margen de configuración del legislador el artículo 29 de la Carta, ordenando la exclusión no sólo de las pruebas ilícitas directas, sino de las derivadas de ésta. En este sentido, el artículo 455 establece criterios para analizar si una prueba realmente se deriva de otra y por eso se enmarca dentro de lo preceptuado por la Constitución. En cuanto al artículo 457, que se refiere a la nulidad de todo el proceso, la Corte concluyó que la presentación en el juicio de una prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, general la nulidad del proceso, cuando ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, puesto que a lo largo de todo el proceso no operaron los controles que debían haber llevado a que dicha prueba fuera excluida.

D-5415

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 242.

Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión “o incluso particulares” del artículo 242 de la ley 906 de 2004, por inepta demanda.

 

La Corte encontró que la demandante no explica las razones por las cuales la norma acusada asigna funciones judiciales a los particulares, por fuera de la Constitución, de manera que no es posible entrar a un estudio de fondo sobre su constitucionalidad.

D-5415

C-1260/05

Dic. 5/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 242.

Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.”

Ineptitud sustantiva de demanda

Inhibirse de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones “incluso particulares” y “el particular” contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.

 

La Corte encontró que el actor no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto se limita a aducir que la Constitución no atribuye funciones de policía judicial a los particulares y el supuesto desconocimiento del artículo 123 de la Carta por no haberse expedido el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas. No obstante, no expone de manera concreta y suficiente los motivos que le llevan a perseguir la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. Por tal motivo, lo procedente es la inhibición al no existir condiciones para un pronunciamiento de fondo.

 

D-5731

C-606/06

Agosto 1/06

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 242.

Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.”

Ineptitud sustantiva de demanda

 

INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.

A juicio de la Corte, los argumentos formulados en la demanda en contra del artículo 242 del Código de procedimiento Penal no son específicos, pertinentes ni suficientes para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por los demandantes contiene la prohibición de que los particulares cumplan funciones de policía judicial, ni explican porque las funciones que cumplen los particulares como agentes encubiertos son de esta categoría. En segundo término, la supuesta violación del derecho a la intimidad no cumple con el requisito de especificidad, como quiera que se deriva de una interpretación personal efectuada por los demandantes, con base en apreciaciones subjetivas que no se derivan de la norma acusada. Por consiguiente, la demanda carece de los elementos necesarios para poder entrar a realizar un estudio de fondo sobre su constitucionalidad.

 

D-6030

C-822/05

Agosto 10/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 247.

Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.

Inspección corporal

EXEQUIBLE el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que:

a) la inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;

b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue.

c) la inspección corporal siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia.

 

Al analizar si la norma constituía una limitación razonable y proporcionada de los derechos fundamentales del imputado, la Corte concluyó que sí lo era después de juzgar en abstracto el artículo acusado. Esto debido a que en el curso de las investigaciones puede ser conducente, necesario y proporcionado que a quien ya ha adquirido la condición de imputado se le practique este tipo de intervención corporal para obtener elementos materiales probatorios y evidencias indispensables para esclarecer los hechos objeto de la investigación. Por eso la norma fue declarada ajusta a la Constitución. No obstante, la Corte estimó que era necesario introducirle algunos condicionamientos para excluir interpretaciones adversas a la Carta que pudieran conducir a que la norma acusada fuese aplicada sin respetar los parámetros constitucionales. La Corte consideró que estas intervenciones corporales implican afectación de derechos fundamentales, y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1 de la C.P.) y, por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, como lo ordena el artículo 250 de la Constitución numeral 3. De esta manera se garantiza el principio de reserva judicial. Adicionalmente, la Corte subrayo que el juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer a dos tipos de razones, principalmente. Las primeras tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto. Las segundas resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). Este análisis lo debe efectuar cada juez de control de garantías al aplicar la norma en el caso concreto.

También consideró la Corte que esta intervención en el cuerpo del imputado debe efectuarse respetando los principios que las rigen a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Tales principios exigen que la intervención corporal se haga en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. Se trata de parámetros que obligan a las personas responsables de practicar la intervención corporal.

Después de que el juez de garantía ha autorizado la práctica de una inspección corporal puede suceder que el imputado se niegue a permitir dicha inspección. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa del imputado se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorización para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podrán proseguir con la diligencia aún en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios señalados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garantías. La segunda situación es aquella en la cual el imputado invoca circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorización. Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorización judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervención corporal se efectúe una afectación grave de los derechos del imputado, o cuando las características de la medida resulten violatorias a las convicciones religiosas del imputado. En este evento se deberá acudir de nuevo al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales la inspección corporal se podrá practicar, o la niegue.

D-5549

C-822/05

Agosto 10/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 248.

Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.

Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor.

Registro personal

INEXEQUIBLE la expresión “sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y…” contenida en el artículo 248 de la Ley 906 de 2004.

EXEQUIBLE el resto de esta disposición, por los cargos analizados, en el entendido de que

a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;

b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica.

Al analizar si la norma constituía una limitación razonable y proporcionada de los derechos fundamentales del imputado, la Corte concluyó que sí lo era después de juzgar en abstracto el artículo acusado. Esto debido a que en el curso de las investigaciones puede ser conducente, necesario y proporcionado que a quien ya ha adquirido la condición de imputado se le practique este tipo de intervención corporal para obtener elementos materiales probatorios y evidencias indispensables para esclarecer los hechos objeto de la investigación. Por eso la norma fue declarada ajusta a la Constitución. No obstante, la Corte estimó que era necesario introducirle algunos condicionamientos para excluir interpretaciones adversas a la Carta que pudieran conducir a que la norma acusada fuese aplicada sin respetar los parámetros constitucionales. La Corte consideró que estas intervenciones corporales implican afectación de derechos fundamentales, y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1 de la C.P.) y, por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, como lo ordena el artículo 250 de la Constitución numeral 3. De esta manera se garantiza el principio de reserva judicial. Adicionalmente, la Corte subrayo que el juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer a dos tipos de razones, principalmente. Las primeras tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto. Las segundas resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). Este análisis lo debe efectuar cada juez de control de garantías al aplicar la norma en el caso concreto.

La Corte también analizó las implicaciones de que la persona a quien se le vaya a practicar el registro corporal se niegue a permitirlo. Concluyó que dicha negativa no puede impedir la práctica del registro si ya ha sido autorizada por un juez. No obstante, las condiciones en que se practicará el registro ante la negativa de la persona sobre la cual recaerá deben también ser definidas por el propio juez de garantías al momento en el cual concedió la autorización de la medida.

En cuanto a las frases iniciales del artículo acusado la Corte consideró que los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de sus deberes constitucionales no forman parte de investigaciones penales y por lo tanto su regulación no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios. En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos se encuentren materiales que justifican la iniciación de una investigación, la autoridad competente presentará la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma. Subraya la Corte que tales procedimientos se encuentran previstos en las normas de policía sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto, tales normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la expresión señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes.

En cuanto al registro incidental a la captura, la Corte consideró que era exequible permitir que éste se realice. Cuando un juez ordena la captura de una persona de conformidad con las leyes vigentes, quienes realicen materialmente la captura en ejecución de dicha orden pueden efectuar un registro de la persona capturada con miras a identificar armas que puedan ser utilizadas para atacar a las autoridades o facilitar la fuga. También pueden verificar, mediante un registro superficial y sin desnudar a la persona, si posee evidencias o elementos materiales probatorios que deban ser asegurados para que sean posteriormente valorados en las etapas correspondientes del proceso. No se pronunció la Corte sobre los casos de flagrancia.

D-5549

C-822/05

Agosto 10/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 249.

Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:

a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; 

b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; 

c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.

2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.

En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.

PARÁGRAFO. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando s presenten las circunstancias del artículo 245.”

Ineptitud sustantiva de demanda/

Obtención de

Muestras

INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 249 de la Ley 906 de 2004.

EXEQUIBLE el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que

a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;

 

b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5. de esta sentencia.

 

 

Al analizar si la norma constituía una limitación razonable y proporcionada de los derechos fundamentales del imputado, la Corte concluyó que sí lo era después de juzgar en abstracto el artículo acusado. Esto debido a que en el curso de las investigaciones puede ser conducente, necesario y proporcionado que a quien ya ha adquirido la condición de imputado se le practique este tipo de intervención corporal para obtener elementos materiales probatorios y evidencias indispensables para esclarecer los hechos objeto de la investigación. Por eso la norma fue declarada ajusta a la Constitución. No obstante, la Corte estimó que era necesario introducirle algunos condicionamientos para excluir interpretaciones adversas a la Carta que pudieran conducir a que la norma acusada fuese aplicada sin respetar los parámetros constitucionales. La Corte consideró que estas intervenciones corporales implican afectación de derechos fundamentales, y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1 de la C.P.) y, por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, como lo ordena el artículo 250 de la Constitución numeral 3. De esta manera se garantiza el principio de reserva judicial. Adicionalmente, la Corte subrayo que el juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer a dos tipos de razones, principalmente. Las primeras tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto. Las segundas resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). Este análisis lo debe efectuar cada juez de control de garantías al aplicar la norma en el caso concreto.

También consideró la Corte que esta intervención en el cuerpo del imputado debe efectuarse respetando los principios que las rigen a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Tales principios exigen que la intervención corporal se haga en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. Se trata de parámetros que obligan a las personas responsables de practicar la intervención corporal.

Advierte la Corte que cuando el imputado se niegue a acceder a la obtención de las muestras el propio artículo 249 exige que se realice una audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías. Como resultado de dicha audiencia el juez determinará si debe o no practicarse la diligencia para obtener la muestra y en qué condiciones ésta debe ser efectuada para respetar la situación del afectado sin que se frustre la práctica de la medida.

D-5549

C-1191/05

Nov. 22/05

 

MP.

Dr. SIERRA

Artículo 249.

Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías s, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:

a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;

b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;

c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.

2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.

En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.

Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245.

Cosa juzgada constitucional

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-822 de 2005, que declaró la exequibilidad del artículo 249 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección” contenida en éste último, la cual se declaró inexequible.

 

La Corte constató que existía pronunciamiento anterior sobre las disposiciones demandadas en esta oportunidad, razón por la cual se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y había de estarse a o resuelto en la sentencia C-822 de 2005.

D-5585

C-822/05

Agosto 10/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 250.

Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección.

El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.

Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresión sexual

INEXEQUIBLE la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección”.

EXEQUIBLE el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que

a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida;

b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida es la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia

c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre.

d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia.

La Corte consideró que el artículo 250 regula la situación en la cual quien ha sido lesionado por la comisión de cualquier delito o es víctima de una agresión sexual puede tener en su cuerpo muestras de la persona que participó en la comisión de delito. Por ello puede ser indispensable para los fines de la investigación penal realizar reconocimientos o exámenes físicos de las víctimas. No obstante, para evitar una doble victimización de quien ya ha sufrido una lesión en violación de la ley penal, el consentimiento de la víctima es determinante para decidir si se pueden o no practicar los exámenes y reconocimientos conducentes ha esclarecer los hechos. Dicho consentimiento debe ser otorgado por la víctima sin ser sometida a presiones ni a conminaciones para que sea efectivamente libre. Además, dicho consentimiento debe fundarse en la información completa, pertinente y clara sobre las condiciones en las cuales se practicarán las medidas, su utilidad para la investigación y las ventajas de que sean realizadas de manera pronta. El primer condicionamiento apunta a asegurar que el consentimiento de la víctima o su representante legal sea libre e informado.

Para garantizar que dicho consentimiento se base en una apreciación cierta de la importancia de la medida, cuando la víctima o el representante legal se nieguen, la norma acusada establece que se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarla. De persistir la víctima en la negativa, la norma establece que se debe acudir al juez de control de garantías. No obstante, se señala en el artículo acusado que el propósito de la intervención del juez de garantías se circunscribe a fijar los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección de la víctima. Esta restricción es inconstitucional porque excluye la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y porque desvaloriza el consentimiento de la víctima que ha de prevalecer para evitar una doble victimización.

Por la importancia que tiene el consentimiento de la víctima, la Corte también estima que cuando esta sea una persona adulta y los delitos investigados estén relacionados con la libertad sexual, la decisión de la víctima sobre si acepta o no los reconocimientos y los exámenes físicos constituye la última palabra al respecto. De ahí el tercer condicionamiento.

Si bien el consentimiento de la víctima prevalece en todas las circunstancias, pueden presentarse delitos en los cuales abstenerse de hacer los reconocimientos y exámenes físicos de los lesionados pueda frustrar completamente una investigación. En tal evento, se deberá acudir al juez de control de garantías para presentarle las razones que justificaran practicar la medida. Corresponde al juez ponderar las circunstancias concretas del caso y decidir si niega o autoriza la medida. Advierte la Corte que la autorización sólo puede concederse cuando el juez concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y la medida específica requerida es la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia.

También consideró la Corte que esta intervención en el cuerpo del imputado debe efectuarse respetando los principios que las rigen a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Tales principios exigen que la intervención corporal se haga en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. Se trata de parámetros que obligan a las personas responsables de practicar la intervención corporal.

 

D-5549

C-1191/05

Nov. 22/05

 

MP.

Dr. SIERRA

Artículo 250.

Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección.

El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.”

Cosa juzgada constitucional

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-822 de 2005, que declaró la exequibilidad del artículo 250 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección” contenida en éste último, la cual se declaró inexequible.

La Corte constató que existía pronunciamiento anterior sobre las disposiciones demandadas en esta oportunidad, razón por la cual se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y había de estarse a o resuelto en la sentencia C-822 de 2005.

D-5585

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 267.

Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.

Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresión “quien sea informado” del artículo 267 de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

 

La Corte constató que la demanda no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.

D-5415

C-980/05

Sept. 26/05

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 268.

El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 268 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial en la demanda.

 

 

La Corte constató que la acusación formulada contra el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 se estructura en una interpretación equivocada del contenido normativo de estas disposiciones, toda vez que ninguno de tales preceptos habilita a la Fiscalía General de la Nación para acceder a los informes parciales que realiza el Instituto de Medicina Legal por solicitud expresa del imputado y utilizado en contra de éste en el juicio oral, ni tal consecuencia de deduce de su tenor literal. De ahí, que no existan las condiciones para que la Corte emita un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de las citadas normas.

D-5578

C-980/05

Sept. 26/05

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 269.

La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda.

 

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 269 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial en la demanda.

 

 

La Corte constató que la acusación formulada contra el artículo 269 de la Ley 906 de 2004 se estructura en una interpretación equivocada del contenido normativo de estas disposiciones, toda vez que ninguno de tales preceptos habilita a la Fiscalía General de la Nación para acceder a los informes parciales que realiza el Instituto de Medicina Legal por solicitud expresa del imputado y utilizado en contra de éste en el juicio oral, ni tal consecuencia de deduce de su tenor literal. De ahí, que no existan las condiciones para que la Corte emita un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de las citadas normas.

D-5578

C-980/05

Sept. 26/05

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 270.

Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial.”

Ineptitud sustantiva de demanda

Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 270 de la Ley 906 de 2004, por haberse presentado una ineptitud sustancial en la demanda.

 

 

La Corte constató que la acusación formulada contra el artículo 270 de la Ley 906 de 2004 se estructura en una interpretación equivocada del contenido normativo de estas disposiciones, toda vez que ninguno de tales preceptos habilita a la Fiscalía General de la Nación para acceder a los informes parciales que realiza el Instituto de Medicina Legal por solicitud expresa del imputado y utilizado en contra de éste en el juicio oral, ni tal consecuencia de deduce de su tenor literal. De ahí, que no existan las condiciones para que la Corte emita un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de las citadas normas.

D-5578

C-1154/05

Nov. 15/05

 

MP.

Dr. CEPEDA

Artículo 274.

El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.

Prueba anticipada

Declarar la exequibilidad del artículo 274 de la ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

En primer término, la Corte encontró que ya había efectuado el examen de constitucionalidad sobre la figura de la prueba anticipada en el nuevo sistema penal acusatorio, específicamente, a la luz del artículo 250, numerales 1 y 4 y del artículo 29 de la Constitución, al igual que respecto de los principios de inmediación y contradicción de la prueba.

En esta oportunidad, los cargos contra los artículos 15 (parcial), 274, 285, 290 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial) de la Ley 906 de 2004, se circunscriben a la posibilidad misma de que en la práctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y público. Por tal motivo, al no vislumbrarse un argumento diferente al ya analizado por la Corte, procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas y de los artículos enunciados, con fundamento en las mismas razones expuestas en la sentencia C-591 de 2005. Esas razones se refieren en particular, a la garantía de acceso a la justicia que ofrece la práctica de pruebas anticipadas y los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

D-5705 Y OTRO

C-670/06

Agosto 16/06

 

MP.

Dr. ESCOBAR

Artículo 274.

Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.

Ineptitud sustantiva de la demanda

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

La Corte encontró que los cargos formulados en al presente demanda no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia que permitan entrar a examinar de fondo las disposiciones acusadas y emitir un fallo de mérito.

D-6201

C-591/05

Junio 8/05

 

MP.

Dra. VARGAS

Artículo 284.

Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.

2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.

3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.