CORTE CONSTITUCIONAL
RELATORIA
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA LEY 975 DE 2005
LEY DE JUSTICIA Y PAZ
“por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”
SENTENCIA |
PONENTE |
NORMA |
DECISION |
SV/AV |
TEMA |
EXPEDIENTE |
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Abril 25/06 |
ALVARO TAFUR GALVIS |
Total. |
Declarar EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado en la presente sentencia, la Ley 975 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. |
SV JAR SV HASP |
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-NO EXIGENCIA DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA |
D-5954 |
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Julio 25/06 |
ALVARO TAFUR GALVIS |
Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64 y 71. |
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 1, 2, 3, a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, 36 a 58, 60 a 62 de la Ley 975 de 2995, por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152, literal b) de la Constitución, previsto para las leyes estatutarias. Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra de (i) del numeral 10.6 del artículo 10; (ii) las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” contenidas en el artículo 17; (iii) las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días” contenidas en el artículo 18; (iv) las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” contenidas en el artículo 20; (v) el artículo 25; (vi) el parágrafo 3 del artículo 26; (vii) las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” contenidas en el inciso cuarto del artículo 29; (viii) el artículo 31; (ix) la expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 (sic) del artículo 37; (x) las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46; (xi) las expresiones “o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas” contenidas en el artículo 47; (xii) las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” contenidas en el numeral 49.3 (sic) del artículo 48; (xiii) las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” contenidas en el numeral 56.1 (sic) del artículo 55 y (xiv) el artículo 71 de la Ley 975 de 2005”. Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de (i) el artículo 9, (ii) los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10; (iii) el artículo 11; (iv) los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27; (v) la expresión “no” del parágrafo 2 del artículo 23; (vi) las expresiones “que se destinarán a la reparación” contenidas en el artículo 24; (vii) el artículo 30 – por la supuesta vulneración del artículo 13 superior-; (viii) las expresiones “nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” contenidas en el artículo 45; (ix) el numeral 52.2. (sic) del artículo 51 de la Ley 985 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda. Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “obtenidos ilícitamente” contenidas en el numeral 45.1 (sic) del artículo 44 de la Ley 975 de 2005. Quinto.- Declarar exequibles, por el cargo analizado, (i) el cuarto inciso del artículo 5; (ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7; (iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente”, contenida en el artículo 7; (iv) el parágrafo del artículo 10; (v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15; (vi) el último inciso del artículo 16; (vii) el artículo 22; (viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23; (ix) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24; (x) los incisos 1 a 5 el artículo 29; (x) el artículo 30, por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior; (xii) la expresión ejecutoriados” del artículo 32; (xiii) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34; (xvi) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 (sic) del artículo 37; (xv) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 (sic) del artículo 37; (xvi) el artículo 41; (xvii) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 (sic) del artículo 44; (xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58; y (xix) el artículo 64 de la Ley 795 de 2005. Sexto.- Declarar exequibles de manera condicionada, por el cargo analizado (i) el artículo 27 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada a quienes alegaron su condición de víctima y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones; (ii) las expresiones “ a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 (sic) del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. |
SV JAR SV HASP |
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-ESTATUS DE VÍCTIMA/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ/GRUPOS INDIGENAS Y MINORIAS ETNICAS/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD/PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ/ARCHIVO DE DILIGENCIAS/ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION/ENTREGA DE MENORES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ/ REPARACION COLECTIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ/REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ/REPARACION DE LA VICTIMA. |
D-5994 |
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Agosto 23/06 |
JAIME ARAUJO RENTERIA |
Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 e incs. 2 y 4 expresiones, 18 salvo inc. 2 expresión, 19 e inc. 3 expresión, 20 salvo expresión, 22, 23, 24, 25 salvo incs. 1 aparte y 2, 26, 27, 29 incs. 4 expresiones y 5, 31, 32, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 (52-2), 56, 57, 58, 59, 71 y total. |
1. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319 de 2006, en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”, supuestamente por no haberse tramitado como ley estatutaria. 2. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”, supuestamente por no haberse tramitado como una ley de concesión de amnistía o indulto general. 3. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 donde se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 4. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en donde se declaró: a) exequible el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; b) inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” y exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo y c) inexequible el artículo 31 de la Ley 975 de 2005. 5. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 donde se declaró: a) exequible por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar inexequibles las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto; b) exequible, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto 207 del Código de Procedimiento Penal; c) exequible el artículo 18, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara inexequible; d) exequible el artículo 19, por los cargos examinados y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente; e) exequible el artículo 20, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara inexequible; f) exequible, por los cargos examinados, el artículo 25, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley, que se declaran inexequibles. 6. Inhibirse para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 (52-2), 56, 57, 58 y 59 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda. |
SPV JAR |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. |
D-5964 |
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Mayo 18/06 |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ |
Artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 nums. 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70, 71 y total. |
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-319 de 2006, que declaró EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general. Tercero.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso final del artículo 2º de la Ley 975 de 2005. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Sexto.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 975 de 2005. Séptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y de la expresión “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo. Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y exequible el numeral 10.6 del mismo artículo en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, y EXEQUIBLE la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral. Décimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 975 de 2005. Décimo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16 de la Ley 975 de 2005. Décimo segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz, e INEXEQUIBLE la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar INEXEQUIBLES las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto. Décimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Décimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente. Décimo sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara INEXEQUIBLE. Décimo séptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 975 de 2005. Décimo octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, por los cargos analizados. Décimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”, que se declaran INEXEQUIBLES. Vigésimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y declararse INHIBIDA respecto del resto de la disposición. Vigésimo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. Vigésimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario. Vigésimo cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 31 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y en el marco de la ley” del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 975 de 2005, e INEXEQUIBLE la expresión “presente” de la misma disposición. Vigésimo sexto.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, y EXEQUIBLE la expresión “durante el juicio” del numeral 38.7 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo séptimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo octavo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Trigésimo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 y “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Trigésimo primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. Trigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55 de la Ley 975 de 2005, y declarar INEXEQUIBLE la expresión “dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1 del mismo artículo. Trigésimo tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo cuarto.- Declararse INHIBIDA respecto del artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo quinto.- Declararse INHIBIDA respecto del artículo 69 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. Trigésimo séptimo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. |
SV Y AEV JAR SV ABS SV HASP |
DERECHOS A LA PAZ, JUSTICIA, VERDAD, REPARACION Y NO REPETICION DE CONDUCTAS LESIVAS A LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. PAUTAS QUE HA DE SEGUIR EL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA PONDERAR LA RELACION ENTRE LA PAZ, LA JUSTICIA Y LOS DEMAS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSTITUTIVAS DE DELITO. INDULTO. AMNISTIA. ALTERNATIVIDAD PENAL. COLABORACION CON LA JUSTICIA Y GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS DE LAS. VICTIMAS. CONFESION INTEGRAL. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACION COLECTIVA. BENEFICIOS PENALES. ACUMULACION DE PROCESOS Y PENAS. GARANTIAS DE NO REPETICION DE LAS CONDUCTAS LESIVAS DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS. TERMINOS DE INVESTIGACION. DEBER DE INVESTIGAR. RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. FACULTADES PROCESALES DE LAS VICTIMAS Y SUPRESION DEL RECURSO DE CASACION. RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE LOS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. RESPONSABILIDAD COLECTIVA PARA EFECTOS DE LA REPARACION. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. |
D-6032 |
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Agosto 9/06 |
ALVARO TAFUR GALVIS |
Artículos 2, 5, 25, 26, 29, 32, 33, 45 y 46. |
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006, en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la acusación formulada en contra del segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005. Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa”, contenidas en el primer inciso del artículo 25 de la Ley 975 de 2005. Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda. Cuarto.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Quinto.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias. |
Sv JAR Sv HASP |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. |
D-6029 |
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Febrero 22/06 |
ALVARO TAFUR GALVIS |
Artículos 3, 29, 31 Y 61 (Ps.).
Esta Corporación se ha reiterado en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Análisis de constitucionalidad sobre condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situación especifica y espacialísima. |
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de los artículos 3, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
SV JAR SV ABS SV HASP |
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA EN FORMA. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE. NORMAS INTERNACIONALES Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. |
D-5966 |
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Junio 7/06 |
JAIME ARAUJO RENTERIA |
Artículo 5 (P.).
Corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República. |
PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006, que declaró exequibles los incisos segundo y quinto del Artículo 5° de la ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. |
AV JAR AV ABS |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. |
D-6079 |
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Julio 12/06 |
MARCO GERARDO M ONROY CABRA |
Artículos 5 incs. 2, 4 y 5; 6, 7, 8, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 inc. final, 32, 33, 37, 39, 40, 48, 59, 71 y total. |
Primero.- Declarar exequible la Ley 975 de 2005, por el cargo analizado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Respecto de la totalidad de la Ley 975 de 2005, estarse a lo resuelto en las sentencias C-319 y C-370 de 2006, en relación con los cargos por vicios de forma reseñados en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia. Tercero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006, en relación con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005: a) En relación con declaratoria de exequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, porque la misma no consagran un indulto a favor de los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. b) En relación con la declaratoria de inexequibilidad del 71 de la Ley 975 de 2005, por los cargos por vicios de fondo formulados contra la norma. c) En relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre la exigencia de que la versión libre sea completa y veraz, así como en relación con la brevedad de los términos. d) En relación con la declaratoria de exequibilidad de los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre definición del concepto de víctima. e) En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo. f) En relación con la declaratoria de inexequibilidad –parcial- del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, respecto del reproche vinculado con la necesidad de que delitos no confesados puedan beneficiarse con la pena alternativa. g) En relación con la declaratoria de exequibilidad –e inexequibilidad parcial- del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, respecto de los beneficios obtenidos por la alternatividad. Cuarto.- De conformidad con las consideraciones de esta providencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos que se relacionan a continuación, por ineptitud sustantiva en la formulación del reproche de inconstitucionalidad. a) Los cargos dirigidos contra los artículos 5, 6, 7, 8 y 37 de la Ley 975 de 2005, así como contra todo el texto de la ley, por desconocimiento de los derechos de las víctimas. b) El cargo dirigido contra el artículo 48 de la Ley 975 de 2005, por desconocimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos. c) El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque no establece cuáles son los mecanismos que las víctimas deben utilizar para obtener la reparación de sus derechos. d) Los cargos dirigidos contra los artículos 5, 6, 7, 8, 17, 18, 19, 20 y 37 de la Ley 975 de 2005, relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. e) El cargo dirigido contra el inciso cuarto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, porque incluye a los miembros de la fuerza pública en la definición de víctimas. f) El cargo dirigido contra el artículo 40 de la Ley 975 de 2005, porque beneficia a personas que no aparecen comprometidas con los hechos investigados ni pertenezcan o hubiesen pertenecido a grupos armados al margen de la ley. g) Los cargos dirigidos contra el inciso final del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, porque no precisan la forma en que la pena sea purgada en el exterior y porque no encuentra justificación en el trámite legislativo. h) El cargo formulado en contra de los artículos 39 y 59 de la Ley 975 de 2005 porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal. i) El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque crea un vacío legal en relación con la posibilidad de exigir responsabilidad jurídica a los funcionarios del Estado, en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones. j) El cargo dirigido contra los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. |
SV JAR SPV HASP |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. TRÁMITE LEGISLATIVO. DECLARATORIA DE SESION PERMANENTE. |
D-6028 |
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Agosto 16/06 |
RODRIGO ESCOBAR GIL |
Artículo 15, 103 y 274.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. |
Primero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 10, 11, 13, 18, 13 y 47 de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 12, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. |
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INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. |
D-6201 |
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Mayo 24/06 |
ALFREDO BELTRAN SIERRA
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Artículo 70 (P.).
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política. |
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, que declaró inexequible, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. |
SV JAR AV ABS |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. |
D-6181 |
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Junio 14/06 |
ALVARO TAFUR GALVIS |
Artículo 70 expresión “ejecutoriadas”.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición de la que hace parte la expresión demandada se encuentra en una Ley de la República. |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” por vicios de procedimiento en su formación. |
AV JAR |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. |
D-6081 |
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Mayo 31/06
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HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
Artículo 71.
Corresponde a esta Corporación entrar a decidir sobre la exequibilidad de la disposición acusada. |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. |
AV JAR |
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. |
D-5935 |
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RODRIGO ESCOBAR GIL |
Artículos 2, 3, 4, 5.6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 1, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71.
La Corte se ocupará, en primer término, de fijar el alcance que pueda tener la cosa juzgada constitucional en la presente causa; en segundo término y en relación con las disposiciones sobre las cuales no haya recaído el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, examinará la idoneidad de los cargos para dar lugar al juicio de constitucionalidad y, finalmente, determinará si quedan acusaciones que ameriten el pronunciamiento de la Corporación y, en caso afirmativo, procederá a realizar el pertinente estudio. |
Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-575 de 2006 en relación con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y artículos que hacen parte de la Ley 975 de 2006: -La expresión “deberá promover” contenida en el artículo 4. -El inciso cuarto del artículo 5 que dice “Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley”. -La expresión “deben promover” y la expresión “e informar a sus familiares lo pertinente” contenidas en el inciso segundo del artículo 7. -El inciso octavo del artículo 8 que dice “La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática”. -El parágrafo del artículo 10 que dice “Los miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. -La expresión “sobre los hechos objeto de investigación” contenida en el primer inciso del artículo 15. -El inciso final del artículo 16 que dice “No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial”. -La expresión “por los cuales se acogen a la presente ley” contenida en el inciso segundo del artículo 17. -La expresión “y dentro de los sesenta (60) días siguientes” contenida en el inciso tercero del artículo 18. -El artículo 22. -Los incisos primero y tercero, así como los apartes demandados del inciso cuarto del artículo 23. -La expresión “las obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el inciso primero del artículo 24. -La expresión “admitidos” contenida en el artículo 27. -Los incisos segundo y tercero, así como los apartes acusados del inciso cuarto del artículo 29. -El artículo 30. -La expresión “ejecutoriados” contenida en el inciso segundo del artículo 3 -La expresión “asistirá” contenida en el inciso segundo del artículo 34. -El artículo 36. -La expresión “cuando quiera que resulten amenazadas” contenida en el numeral 38.2 del artículo 37. -La expresión “a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 del artículo 37. -La expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37. -La expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 del artículo 37. -La expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37. -El artículo 41. -La expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44. -La expresión “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” contenida en el artículo 49. -La expresión “y de sus parientes” contenida en el artículo 58. -El artículo 64. Segundo.- INHIBIRSE, por ineptitud sustancial de la demanda, para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y artículos de la Ley 975 de 2005: -Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, por el cargo consistente en regular instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio y en vulnerar el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002. -El inciso primero del artículo 5. -El artículo 9. -Los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10. -La expresión “No” contenida en el parágrafo 2 del artículo 23. -El segmento demandado del artículo 11. -El parágrafo primero del artículo 26. -El artículo 30 por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución. -Las expresiones “restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” contenidas en el primer inciso del artículo 44. -La expresión “Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” contenida en el artículo 45. -El numeral 52.2 del artículo 51. |
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COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA |
D-6389 |
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NILSON ELIAS PINILLA PINILLA |
Artículos 2, 4, 47, 48, 49 y 72 (PS.).
Le corresponde a la Corte resolver (i) si procede un pronunciamiento de fondo respecto de la supuesta inconstitucionalidad de ciertas interpretaciones del concepto de “reconciliación nacional” incluido en los artículos 2º, 4º y 48 de la Ley 975 de 2005 ; (ii) si hay lugar a una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de cierta interpretación relativa al momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, prevista en el artículo 72 de esta ley; (iii) Si hay lugar a un pronunciamiento de fondo en relación con la posible inconstitucionalidad de ciertas interpretaciones que puedan hacerse de la expresión “deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva”, contenida en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005; (iv) si la inclusión de los servicios sociales ofrecidos por el Gobierno a las víctimas dentro de los conceptos de reparación y rehabilitación, recorta el derecho de las víctimas a la reparación integral. |
Primero: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos primero y cuarto de la demanda, relacionados con el riesgo de que se realicen interpretaciones que pudieren resultar inconstitucionales, de los textos demandados de los artículos 2°, 4°, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005. Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005. Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresión “rige a partir de la fecha de su promulgación”, contenida en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que el derecho a los beneficios se obtiene a partir del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes de dicha ley, de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 y demás sentencias sobre tales disposiciones. Cuarto: Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. |
SPV JAR |
RECONCILIACIÓN NACIONAL. SERVICIOS SOCIALES BRINDADOS POR EL GOBIERNO A LAS VÍCTIMAS HACEN PARTE DE LA REPARACIÓN Y REHABILITACIÓN. JUSTICIA TRANSICIONAL. IMPLEMENTACION PROGRAMA INSTITUCIONAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y DERECHO A LA PAZ. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. BENEFICIOS DE CARÁCTER PENAL, NO BASTA LA COMPROBACIÓN DE SU VIGENCIA TEMPORAL PARA SU INVOCACIÓN Y APLICACIÓN. COMPORTAMIENTO DE LOS INDIVIDUOS INTERESADOS EN HACERSE ACREEDORES A BENEFICIOS COMO LA COLABORACIÓN EFICAZ EN EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, LA ENTREGA DE BIENES PARA LA REPARACIÓN, EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. BENEFICIOS APLICABLES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA PROPIA LEY. DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD. VIGENCIA DE LA LEY. AUTONOMIA LEGISLATIVA. |
D-6992 |
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RODRIGO ESCOBAR GIL |
Artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58.
La definición de víctima prevista en el artículo 5 se refería a los compañeros y compañeras permanentes, pero no cubría a las parejas del mismo sexo. El artículo 7, señalaba el deber de informar sobre los hechos a los compañeros y compañeras permanentes, pero no incluía a los miembros de una pareja del mismo sexo. Así mismo, las medidas de rehabilitación previstas en el artículo 47 de la ley en mención sólo se preveían a favor de los parientes de las parejas heterosexuales, como también las medidas de satisfacción y garantía de no repetición establecidas en el artículo 48. De la Ley 971 de 2005, se demandaron el artículo 14, que establece el derecho a la entrega del cadáver cuando la persona objeto de la búsqueda urgente se halle sin vida, que no cobijaba a las parejas del mismo sexo y el artículo 15, que consagra el derecho a conocer de las diligencias practicadas para la búsqueda de la persona desaparecida, que tampoco contemplaba a las parejas homosexuales. Ley 387 de 1997, el derecho a la reunificación familiar de los desplazados, no comprendía a las parejas del mismo sexo. |
Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen. Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen. Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo. Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo. Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007. Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1 del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1 del artículo 104, el numeral 4 del artículo 170, los numerales 1 y 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo.[1] Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo. Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal. Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo.[2] Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos. Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.[3] Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2 de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.[4] Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo. Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000. Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda. Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes. Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de la Ley 1152 de 2007, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la ley 1152 de 2007. Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.[5] Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. |
SPV NEPP AV REG AV JAR |
DERECHO A FIJAR RESIDENCIA. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES. FAMILIA-NUCLEO FUNDAMENTAL Y ESENCIAL DE LA SOCIEDAD. PATRIMONIO INEMBARGABLE DE FAMILIA Y AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR DE COMPAÑEROS PERMANENTES. FAMILIA-PROTECCION CONSTITUCIONAL. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA. OBLIGACIÓN CIVIL DE PRESTAR ALIMENTOS. IGUALDAD DE TRATO A INTEGRANTES DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE PAREJA HOMOSEXUAL. DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS MIEMBROS DE UNA FAMILIA Y SUBSISTENCIA DE BENEFICIARIOS. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE INTEGRANTES DE PAREJA HETEROSEXUAL Y HOMOSEXUAL. DERECHOS POLÍTICOS DE CARÁCTER MIGRATORIO PARA PAREJAS HETEROSEXUALES CON EXCLUSIÓN DE LAS HOMOSEXUALES. BENEFICIO DE REDUCCION DEL TIEMPO PARA ACCEDER A LA NACIONALIDAD POR ADOPCIÓN A FAVOR DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES. COSA JUZGADA RELATIVA. TEST DE PROPORCIONALIDAD. DERECHO DE RESIDENCIA. AUTONOMÍA PERSONAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA LIBERTAD PARA FIJAR RESIDENCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL. NORMAS SANCIONATORIAS Y PREVENTIVAS DE DELITOS Y FALTAS QUE EXCLUYEN A PAREJAS HOMOSEXUALES DE GARANTÍAS Y CARGAS ALLÍ CONSAGRADAS. GARANTÍA DE NO INCRIMINACIÓN EN MATERIA PENAL, PENAL MILITAR Y DISCIPLINARIA. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION O INCRIMINACION DE FAMILIARES. NORMAS PENALES Y PREVENTIVAS DE DELITOS RESPECTO DE LOS CUALES LA VÍCTIMA ES EL COMPAÑERO(A) PERMANENTE. BENEFICIO DE PRESCINDIR DE LA SANCIÓN PENAL. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. UNIDAD NORMATIVA. NORMAS PENALES Y PREVENTIVAS SOBRE DELITOS QUE TIENEN POR SUJETO PASIVO AL COMPAÑERO(A) PERMANENTE. INASISTENCIA ALIMENTARIA ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-TÉRMINO DE DOS AÑOS DE CONVIVENCIA. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES FAMILIARES. |
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