Corte Constitucional de Colombia

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 2 de 2012

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-403/11

Caso en que el demandante considera que el trato que se le da a sus hijastras por parte del Ejército Nacional y la Dirección General de los Liceos del Ejército, es discriminatorio y vulnera sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Igualdad de trato entre los distintos tipos de familia. Se genera una clara discriminación en el acto administrativo expedido por el ente demandado, al otorgar un beneficio a la educación sólo a las personas que la ley ha señalado como sujetos de derecho en razón de la filiación, el cual desconoce la igualdad a la educación que debe haber entre los hijos y los hijastros de los miembros de esa institución, matriculados en los liceos a su cargo. Se concede la tutela.  

T-531/10

Acción de tutela contra Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Caso en que la demandante considera vulnerado su derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que fue instaurado en su contra, se avaluó un inmueble de su propiedad en la suma de $7.641.000.oo, que a su juicio dista mucho del valor real que le corresponde. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Se considera por la Sala que la cuestión planteada puede ser ventilada con base en el denominado defecto procedimental. que tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Prevalencia del derecho sustancial y las facultades oficiosas del Juez. Actuación de los Jueces en el proceso ejecutivo hipotecario. Exceso ritual manifiesto y algunos ejemplos tomados de la jurisprudencia constitucional. Se incurrió por parte de los jueces en un exceso de ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora, al derecho a que su acceso a la administración de justicia estuviera orientado por la prevalencia del derecho sustancial y a su derecho a la igualdad procesal. Se concede la tutela.

T-1021/10

Acción de tutela contra Juzgado Promiscuo Municipal de Chía y Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. El objetivo y el supuesto de aplicación de la Ley 173/94 por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. El principio de celeridad como parte esencial en el carácter fundamental del derecho al debido proceso y el trámite establecido en la legislación colombiana para la restitución internacional de menores. El interés superior del menor en los procesos de restitución internacional de menores. Efectos del acuerdo conciliatorio en el marco de los procesos judiciales de restitución internacional de menores.

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 1 de 2012

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-684A/11

Caso en que el ICBF se niega a implementar una acción afirmativa en un proceso público de adjudicación. Derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad. El Estado está en la obligación de realizar todas las acciones posibles que permitan igualar las condiciones de acceso laboral de dichas personas. Protección a la población con discapacidad en el bloque de constitucionalidad. Interpretación del artículo 24 de la Ley 361/97. Implementación del numeral a) de esa norma en procesos de adjudicación. Se concede la tutela. 

T-714/11

Acción de tutela contra el ISS y la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. Régimen de transición y aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049/90. Obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador. Violación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la exigencia de requisitos extralegales  para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Ni la Constitución, ni las normas que regulan la materia disponen que las semanas cotizadas por un trabajador independiente al Sistema de Pensiones no sean tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando dicho trabajador no ha efectuado aportes al Sistema de Salud durante el mismo período, la exigencia en ese sentido impuesta por el ISS es contraria al principio de la legalidad y, por tanto, al derecho fundamental al debido proceso. Se concede la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

T-894/11

Acción de tutela contra Juzgado. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Caso en que la demandante fue desvinculada del cargo de secretaria de ese Juzgado, que venía desempeñando en provisionalidad, aún cuando había informado su estado de embarazo el mismo día en que le fue notificado el nombramiento de empleado de carrera que entraría a ocupar en propiedad la vacante. Protección constitucional e internacional a la maternidad. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela. Ingreso y retiro de funcionarios de carrera y estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo que ocupan dichos cargos. Se concede la tutela y se ordena el reconocimiento de las prestaciones derivadas del fuero de maternidad.

 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 12 de 2011

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-578A/11

Caso en que el demandante considera que se le han vulnerado sus derechos a la vida digna y al mínimo vital por cuanto se le ordenó la restitución del espacio público en el cual había vivido y trabajado por más de 25 años, con el conocimiento de las autoridades, sin haber desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda. Se considera que dado que el actor obtenía su sustento diario de operar un montallantas en su casa de habitación en el predio ejido del cual fue desalojado, la afectación de los derechos fundamentales del accionante continúa hasta la fecha, puesto que la medida lo despojó de su vivienda y del medio del cual obtenía los recursos para sobrevivir.  Protección constitucional del espacio público. Principio de confianza legítima. Conflictos que surgen entre la administración y la ocupación indebida del espacio público por parte de particulares. Se concede la tutela. 

T-601/11

Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Riosucio – Caldas. Derechos fundamentales a la autonomía o libre determinación, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad territorial y a la consulta previa de la comunidad indígena Embera Chamí. Caso en que se vulneraron por el apoyo dado para la renovación inconsulta de juntas de acción comunal dentro del territorio del resguardo indígena de San Lorenzo. Se concede la tutela y se suspende el funcionamiento de las juntas de acción comunal, las cuales solamente podrán desarrollar sus actividades, siempre y cuando sea agotado el proceso de consulta previa en los términos que se fijan.

T-694/11

Acción de tutela contra la Gobernación de Caldas y la Secretaría de educación de Caldas. Caso en que la menor hija de la demandante presenta una discapacidad auditiva neurosensorial profunda y requiere un servicio educativo acorde, teniendo en cuenta que en la actualidad recibe educación en una Corporación de Servicio Integral al discapacitado en el municipio de Chinchiná, pero tal establecimiento está dirigido a la enseñanza de niños que presentan síndrome de Down y no la discapacidad que aqueja a la menor. Derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas. Se concede la tutela por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

T-696/11

Acción de tutela contra la Policía Nacional. Caso en que el demandante fue retirado del servicio por presentar disminución de su capacidad psicofísica equivalente al 74.53%, en razón de las lesiones sufridas en ejercicio de sus funciones. Derecho a una nueva valoración médica por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Régimen jurídico aplicable en materia de calificación de la disminución psicofísica  y la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Interpretación restrictiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional hecha por el Juez de de tutela en única instancia. El presente es un caso de aquéllos, en los términos de la jurisprudencia constitucional, en que el Estado no puede ser indiferente al agente que prestó un servicio a su nombre, en desarrollo del cual todo el tiempo está en riesgo la salud y la vida. Se concede el amparo solicitado.

 

 

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 11 de 2011

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-530/11

Caso en que los demandantes consideran que las entidades demandadas les han vulnerado sus derechos a la vivienda digna y a la vida. Contenido del derecho fundamental a la vivienda digna o adecuada. Especial referencia a la habitabilidad y a la asequibilidad. Protección del derecho a la vivienda digna mediante la acción de tutela. Política pública respecto de las zonas proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares. Se concede la tutela.  

T-584/11

Acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social. Caso en que la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Relevancia constitucional de este derecho. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Requisito de inmediatez en la acción de tutela. Se ha señalado que en aquéllos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. En este caso los jueces han debido aceptar la procedencia de la acción en razón a la situación excepcional en que se encuentra la accionante. El ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada. Se concede el amparo de los derechos fundamentales, y se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se reconozca a la demandante la pensión de sobrevivientes.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 10 de 2011

(Actualizado el 5 de agosto de 2011)

  

SENTENCIA

 

TEMA

T-213/11

Acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el INPEC y el establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Caso en que correspondió a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes de libertad, trabajo y debido proceso al abstenerse de incluirlos en programas de redención de pena y al trasladarlos dentro del establecimiento. Derechos fundamentales de los internos. Finalidad del tratamiento penitenciario. Educación y enseñanza en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Configuración de un hecho superado, en algunos de los casos, por carencia actual de objeto.

T-306/11

Caso en que la demandante, solicita que se tutele el derecho a la educación de su menor hijo y su sobrina, por cuanto la Secretaría de Educación de Bogotá, le asignó a esta menor un cupo escolar en una institución diferente a la que asisten sus hijos, y en otra localidad, lo que trae dificultades para ella que tiene a su cargo el cuidado de su sobrina, es madre cabeza de familia, persona de escasos recursos, y además trabaja por días en confecciones.  Agencia oficiosa en la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela. Contenido del derecho fundamental a la educación y las obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Al asignar el cupo escolar se dejó de lado la accesibilidad, que es característica esencial del derecho a la educación. Se ordena a la entidad demandada asignar un cupo a la menor, sobrina de la demandante, en el mismo establecimiento educativo en el que se encuentran adelantando sus estudios sus primos, a fin de garantizar el verdadero acceso de la niña a los estudios.

T-315/11

Acción de tutela contra el ISS. Caso en que se omite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, quien tiene 84 años, la que reclama por el fallecimiento de su hija, bajo el argumento de haber prescrito el derecho, en razón a que la única persona que reclamó esa pensión, y a la cual le fue reconocida fue a su cónyuge, con quien convivía y que también falleció. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional. Imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensión de sobrevivientes. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a uno de los padres no anula el derecho al otro a acceder en cualquier momento a ella, en razón a su imprescriptibilidad, máxime cuando la persona que la solicita es un sujeto de especial protección constitucional, y sin posibilidad de procurarse su propio sustento para acceder a una vida en condiciones de dignidad humana.

T-429/11

Acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. Caso en que el demandante considera que fue vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en su contenido de realización del principio constitucional de justicia material, por cuanto no fue incluido en la parte resolutiva de un fallo su nombre, como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional, pese a que en la parte motiva se determinó que debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, causales genéricas y específicas. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las normas procedimentales. Reiteración de jurisprudencia. En este caso no existe la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. El defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. La irregularidad fue alegada de acuerdo con las circunstancias del caso específico. Se presentó una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se ordena a la Sección Tercera del Consejo de Estado que adicione la parte resolutiva del fallo proferido, en un plazo máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia, con el nombre del demandante ahora en tutela, como una de las personas que La Nación, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional debe indemnizar por los perjuicios morales ocasionados, como consecuencia de las acciones militares desplegadas, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que se ordena adicionar, en la cual se analizó su caso y se concluyó que debía ser indemnizado.

T-431/11

Acción de tutela contra CAJANAL- Patrimonio Autónomo BUEN FUTURO. Caso en que la demandada vulneró los derechos fundamentales de la actora cuando negó su solicitud de sustitución pensional, con base en la existencia de un vínculo matrimonial anterior del causante, y sin que haya prueba judicial de la separación de cuerpos, según los requisitos de ley para que surja la conformación de la sociedad de hecho. Incidencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la situación de CAJANAL. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Derecho a la seguridad social para los ancianos, teniendo en cuenta el tema de la vida probable y su relación con el mínimo vital. Relevancia constitucional del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Requisitos establecidos en el artículo 13 de la de la Ley 797/03 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la sentencia C -1094/03. Se concede la tutela para proteger los derechos fundamentales, como persona de la tercera edad objeto de especial protección. Al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna y al mínimo vital. Se ordena a la demandada, que dentro de un término de 30 días calendario, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la demandante a recibir la pensión. 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 9 de 2011

(Actualizado el 15 de junio de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-058/11

Acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital El Tunal ESE. Caso en que no le permitían salir del hospital a la esposa del demandante, quien padecía de una enfermedad catastrófica, por no estar en capacidad de pagar la cuota de recuperación. Se considera que el proceder del hospital configura indiscutiblemente una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en salud, consagrado en el artículo 48 de la CP, porque conforme a la jurisprudencia ella estaba exenta del pago de cuotas de recuperación, moderadoras o copago, en su condición de participante vinculada, pues padecía cáncer avanzado, que es una enfermedad catastrófica o ruinosa, según los artículos 16 y 17 de la Resolución 5261/94, expedida por el Ministerio de Salud, por la cual recibió tratamiento de radioterapia y estuvo en cuidados intensivos, de acuerdo con la historia clínica. La conducta de las autoridades administrativas del Hospital demandado, después de la muerte de la señora, continúa afectando el derecho fundamental al mínimo vital del cónyuge superstite y de sus tres menores hijos sobrevivientes pues carecen de recursos económicos no sólo para cancelar el pagaré por valor de $1.345.000, sino para su propio sustento.

T-110/11

Acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa. Caso en que la demandante considera que fueron vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento que la norma pensional a ella aplicable, no incluía dentro de sus beneficiarios a la compañera permanente. Carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y tutela, y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas. Aplicación retrospectiva de la CP. y los criterios a emplear al momento de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la de 1991. Seguridad social como bien jurídico constitucionalmente tutelado y su connotación como servicio público y derecho fundamental. Naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes, la protección constitucional de la familia, el principio de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución pensional, y la situación jurídica en que se encuentran aquellas personas que iniciaron la configuración de su derecho prestacional en vigencia de la Constitución Política de 1886, y las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Se concede la tutela por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante. Se ordena que se proceda a reconocer a la accionante la sustitución pensional a la que tiene derecho, teniendo en cuenta la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación, los artículos 116, 118 y 119 del decreto 2247 de 1984, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

T-249/11

Acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos. Caso en que el demandante, en su calidad de Representante Legal de la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda., considera que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada al bloquear el código SICOM, sin previo trámite administrativo, impidiendo de esta forma el ejercicio de la actividad comercial para la cual se constituyó la sociedad. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la administración. Aspectos relevantes de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Normatividad que regula el código SICOM. Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al bloquear el código SICOM a pesar que presentó toda la documentación requerida por parte de la entidad accionada. Asimismo al exigir a la sociedad que representa el actor, el cumplimiento de las circulares Nos. 1 y 2 de 2010, pese a que no se configura ninguna de las situaciones descritas en los mencionados actos administrativos. Si bien es cierto que la demandada tiene la facultad de desactivar el Código SICOM cuando observe que falta información en el sistema, asimismo debe proceder a deshabilitar el bloqueo cuando se cumpla con la obligación de reportar la información solicitada, tal y como lo realizó el accionante. La accionada no puede exigir el cumplimiento de unas circulares que no se pueden aplicar, ya que los documentos que obran en el expediente, desvirtúan el uso de las seis hipótesis de la circular No. 1 y por ende, no debe persistir en el bloqueo del Código SICOM. Se ordena restablecer el uso del Código.

T-286/11

Acción de tutela contra el Director y Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña, de Ibagué. Caso en que el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y/o estudio carcelario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad, al no permitirle desarrollar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que dicha labor tendría el carácter de voluntaria en razón a la calidad de procesado que ostenta en dicha institución y porque en su caso prima la presunción de inocencia; sin tomar en consideración que el accionante se encuentra condenado por otro delito y en una de las investigaciones que cursan en su contra, y que dio origen a la privación de su libertad en la actualidad,  ya se acogió a sentencia anticipada. Sistema de tratamiento penitenciario. Actividades de trabajo y estudio para efecto de redención de la pena. Posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, pueda desarrollar una labor con el fin de reducir la pena. No es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio. Se concede la tutela y se ordena, que si aún no lo hubieren hecho, se incluya al actor en un programa de trabajo y/o estudio.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 8 de 2011

(Actualizado el 8 de junio de 2011)

  

SENTENCIA

 

TEMA

T-056/11

Acción de tutela contra la Universidad Manuela Beltrán. Caso en que el demandante no ha podido obtener el título de ingeniero ambiental. Se le exigen requisitos de un nuevo programa académico, bajo el argumento que ha perdido la calidad de estudiante, y por tanto debe vincularse mediante reintegro a pesar de haber permitido adelantar un curso de idioma extranjero en ese establecimiento. Se considera lo siguiente: Procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa de naturaleza privada cuando se solicita la protección del derecho a la educación y conexos. Derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Principio de autonomía universitaria y el reglamento académico. Autonomía universitaria y exigencia de requisitos de grado. La conducta desplegada por la Universidad demandada, en el sentido de exigir al accionante cursar, bajo la modalidad de reintegro, varias asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingresó a la universidad, impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la propia institución educativa el actor no ha perdido la condición de alumno, se le deberán exigir los requisitos de grado conforme al pensum académico con el que se matriculó originalmente.

T-200/11

Acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Protección. Caso en que la demandante de 32 años, madre cabeza de familia, sufrió un accidente cerebro vascular, y como consecuencia de este, padece varias dolencias. Sin embargo, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en el 64.05%, argumentando que no completa el número de semanas cotizadas requeridas, ni el porcentaje de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Acción de tutela temeraria y elementos que  deben concurrir para que se configure. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estudio de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860/03. Pensión de invalidez como componente de la seguridad social. Protección constitucional especial para las personas en circunstancia de discapacidad. Respecto de la acreditación de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizará dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino desde la fecha del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, abril 14 de 2009 momento para el cual la actora acredita 67 semanas, debido a que la empresa, a pesar de la imposibilidad de la demandante de continuar sus labores, de manera diligente, prosiguió pagando los aportes al régimen; de tal manera se han de tomar en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las realizadas, con anterioridad a la declaración de la misma. Se concederá la tutela y se ordenará a la demandada, que si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión a la demandante, debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde abril 14 de 2009, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

T-282/11

Caso en que los demandantes consideran que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protección de las personas desplazadas y los derechos derivados de la diversidad étnica de los peticionarios como personas indígenas, en el trámite policivo adelantado en su contra por la ocupación de un bien fiscal en el barrio Alto Nápoles de Cali. Comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales. La condición de sujetos colectivos de especial protección constitucional de estos mismos grupos. Facetas del derecho fundamental al territorio colectivo para los pueblos aborígenes.  Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Derechos de la población desplazada en materia de desalojo forzoso. Hechos se deben subsumir en las subreglas constitucionales que ordenan: (i) conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios mediante la disposición de un albergue en condiciones dignas; y (ii) activar el sistema de atención a la población desplazada, así como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de Acción Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, siendo procedente, por lo tanto conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y la especial protección a la población desplazada, de los peticionarios. En el caso concreto debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los demandantes, de encontrar condiciones mínimas de vivienda y de iniciar un proceso de reconstrucción de tradiciones ancestrales de manera autónoma, sobre el interés también legítimo de la autoridad de policía accionada de recuperar el patrimonio público. Se ordena a la Inspección de Policía suspender el desalojo y a las autoridades municipales demandadas, a través de la Secretaría de Vivienda, preservar el predio de Alto Nápoles, como albergue temporal de las 120 familias que actualmente lo ocupan, garantizando que sus condiciones sean acordes con la dignidad humana. Se notifica además a Acción Social para que inicie los trámites de su competencia destinados a asegurar la atención de la población desplazada; y a la Alcaldía de Cali para que inicie los trámites pertinentes para la inclusión de las 120 familias indígenas ubicadas en ese predio en los planes de atención a la población vulnerable que adelanta el municipio.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 7 de 2011

(Actualizado el 3 de junio de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-023/11

Acción de tutela contra Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A. y otros. Caso en que el demandante considera que se están vulnerando sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna y al mínimo vital. Se considera que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, que permita la protección de sus derechos fundamentales en tanto dada su condición de discapacidad requiere que se garantice el ingreso peatonal y vehicular a su predio de manera inmediata, así sea temporalmente, a fin de salvaguardar esos derechos. Resulta claro que la Concesión demandada deberá garantizar las condiciones de acceso al inmueble del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada, cuyo sustento y el de su familia depende de la actividad agrícola realizada en su propiedad así como la comercialización de los productos que cultiva.

T-045/11

Acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Caso en que el accionante considera que fue vulnerado su derecho fundamental al acceso y ejercicio de cargos públicos, porque fue excluido de una convocatoria para proveer cargos de dragoneantes del INPEC, en la etapa de realización de los exámenes médicos, donde fue calificado como no apto por padecer de desviación septal superior a 30%. Considera que dicha razón resulta discriminatoria, pues su padecimiento no obstaculiza el desarrollo de las funciones que son propias al cargo. Procedencia excepcional de acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan. Se considera que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del peticionario por excluirlo de la Convocatoria con fundamento en un requisito que no es necesario para el adecuado desempeño de las funciones del cargo a proveer. Si el Juez Constitucional encuentra que un aspirante es excluido de un concurso de méritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado, pues no existe relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer, la entidad accionada tiene la carga de demostrar lo contrario y superar la presunción de discriminación que existe a favor del actor. Se vulneró el derecho fundamental del actor al acceso y ejercicio de cargos públicos, al excluirlo de la Convocatoria, por no cumplir un requisito de aptitud física que resulta desproporcionado.

T-051/11

Acción de tutela contra Alcaldía de Montería. Caso en que el demandante manifiesta que es una persona sordomuda que requiere un profesor intérprete. Derecho fundamental a la educación y a su goce efectivo. Especial protección constitucional del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad. Derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Deficiencias de la política actual de educación inclusiva que tornan insuficiente la garantía del derecho a la educación y perpetúan la exclusión de las personas con discapacidad auditiva severa. Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de personas en situación de discapacidad. Se concede el amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva, y a su goce efectivo. Se inaplica el numeral 3 del artículo 9 del Dec 366/09. Se ordena al municipio demandado que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas presupuestales, de planeación, programación y organización de la oferta institucional que garanticen al accionante y a los otros estudiantes sordos del municipio el acceso efectivo a la educación y a las ayudas previstas en el Dec 366/09, para que en adelante tengan acceso a los apoyos requeridos para asegurar su inclusión. Para cumplir lo anterior, podrá implementar medidas relativas a que los familiares cofinancien parcialmente los programas de apoyo y ayudas para estudiantes con discapacidades, siempre y cuando su mínimo vital no sea puesto en riesgo. Excepcionalmente, la Corte hace extensivos los efectos del fallo de tutela a los no accionantes, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y la supremacía de los derechos fundamentales.

T-055/11

Acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín. Caso en que los demandantes consideran vulnerados los derechos fundamentales de los niños, así como los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud de los accionantes, al exigir para la instalación del servicio público de acueducto a un inmueble, el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos legalmente para la disposición final de las aguas negras. Deberes del propietario en el contrato de arrendamiento. El suministro de los servicios públicos bajo la garantía de su disposición por el Estado. Servicios públicos domiciliarios. El acceso al servicio de acueducto. Agua potable como derecho fundamental. Evolución jurisprudencial. Derecho al medio ambiente como garantía constitucional. Responsabilidades y derechos de las partes involucradas en este caso respecto de los servicios públicos que debe tener una vivienda digna y las condiciones en que esos servicios han de ser provistos. El predio de propiedad del arrendador, quien también es demandante en el proceso, no cumple con los requerimientos mínimos para ser considerado como una vivienda digna, básicamente porque carece de varios de los servicios públicos esenciales para hacerlo humanamente ocupable. Se confirma la sentencia que negó el amparo solicitado, y se adoptan varias medidas para asegurar que el inmueble se adecue a las condiciones mínimas de una vivienda digna.

T-116/11

Acción de tutela contra el Departamento del Cauca. Caso en que la Gobernadora del Resguardo Indígena Páez de la Gaitana interpone acción de tutela en nombre de su resguardo, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa de las decisiones que lo afecten directamente, y a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados. Se excluyó, sin consulta previa, a la Institución educativa Promoción Social de Guanacas y sus respectivas sedes, del Decreto 0591/09 que determinó los establecimientos educativos oficiales, con sus respectivas sedes, que se encuentran ubicados en territorios indígenas y atienden población indígena, lo cual descarta la aplicación de una política etnoeducativa en la referida entidad. Comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela. Derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela. Derecho fundamental de las comunidades étnicas y sus integrantes a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. El demandado vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de la Gaitana, del Consejo Regional Indígena del Cauca y del Cabildo de Guambia y con ello transgredió también su derecho fundamental a la identidad cultural. Se configuró también una violación del derecho fundamental de la Comunidad Indígena Páez de la Gaitana y sus miembros a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Se concede la tutela.

T-159/11

Acción de tutela contra el INCODER. Caso en que la entidad demandada no dio al demandante una respuesta clara y concisa respecto de la solicitud en la que pide la autorización para la venta del inmueble adjudicado y abandonado por desplazamiento forzado, o permitir la reubicación en otro de iguales o superiores condiciones. Acción de tutela frente a los derechos vulnerados a la población desplazada por hechos de violencia. Deber de información clara y concreta de las entidades estatales vinculadas  a los proyectos de asistencia y protección a la población desplazada. Derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia. Derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia. Las actuaciones de la entidad demandada vulneraron los derechos del actor. Se evidencia la falta de orientación e información y respuesta adecuada por la entidad demandada a la solicitud de venta del inmueble o reubicación elevada por el actor con el propósito de restablecer los derechos vulnerados a causa de las amenazas y presiones que lo obligaron a salir de su tierra y dejar todo lo que tenia, que por el contrario lo sometió al cumplimiento de procedimientos administrativos que no eran consecuentes con su situación actual, por lo que se puede concluir que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural vulnero sus derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. Se concede la tutela y se ordena a la entidad demandada que dentro de los 6 meses siguientes a la comunicación de la sentencia se reubique y restituya al demandante en un predio de iguales o superiores condiciones al entregado, respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad con el fin de asegurar la plena participación de los afectados.

T-202/11

Acción de tutela contra ARP Sura. Caso en que a la demandante se le negó por la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que la muerte del causante es de origen común y no profesional. Excepciones a la acción de tutela para reclamar pensiones. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la pensión de sobrevivientes en el sistema de riesgos profesionales. Controversias suscitadas entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados. Se encuentra probado que la demandante era la compañera permanente del causante, y que de esa unión nacieron dos hijas que son menores de edad. También, que las tres dependían económicamente de él. Ni la AFP Porvenir, ni la ARP Sura pueden negar o dilatar el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, como lo han venido haciendo, tratándose de trámites que no pueden trasladarse ni convertirse en carga para los derechohabientes. Se vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora y de sus hijas. Se ordena a la ARP Sura que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes, y proceda a liquidarla y empezar a pagarla debiendo cubrir también lo causado y no pagado desde la fecha del deceso.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 6 de 2011

(Actualizado el 1 de junio de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-260/10

Acción de tutela contra RCN Televisión. Caso en que se debe establecer si con ocasión de la emisión del programa “El Cazanoticias” emitido el 22 de abril de 2009, las personas accionadas actuaron en ejercicio legítimo de su derecho de información y de opinión o el contenido del programa transgredió los límites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios. Acción de tutela contra medios de comunicación. Contenido del derecho a la libertad de información. La verdad y la imparcialidad como límites a la libertad de información. Derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad. Caso en que no procede la tutela por no presentarse vulneración de derechos fundamentales. Se insta al Consejo Superior de la Judicatura a publicar en los Despachos Judiciales del país las normas atinentes al cobro de sumas de dinero por la realización de gestiones administrativas en los despachos judiciales, y destacar que las restantes diligencias no deben generar costos para los solicitantes.

T-907/10

Acción de tutela contra Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Caso en que el demandante considera vulnerados sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, quien es miembro activo de la Policía Nacional, por el hecho de no haberle otorgado un subsidio de vivienda, con el argumento que no tiene la calidad de afiliado a la Caja por el hecho de haber retirado sus cuotas de ahorro mensual obligatorias en el año 1997. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Marco normativo que regula el régimen de subsidios de vivienda que otorga la entidad demandada. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 973/05 adquirió el status de afiliado forzoso. En ese sentido, hasta tanto no se configure cualquiera de las causales de pérdida de la calidad de afiliado enumeradas en el artículo 17 del Dec 353/94, modificado por el artículo 10 de la Ley 973/05, el actor sigue siendo un afiliado forzoso de la entidad, y por consiguiente, debe recibir el trato que por dicha condición merece, permitiendo que se postule para efectos de obtener un subsidio de vivienda.

T-1060/10

Acción de tutela contra Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia - Amazonas. Caso en que se debe determinar si existió por parte de la entidad demandada la violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educación de la demandante, por habérsele negado la expedición de la Cédula de Ciudadanía, por no haber allegado la prueba del domicilio de sus padres, de nacionalidad peruana, en el territorio nacional, al momento de su nacimiento, no obstante haberle expedido dos años atrás la tarjeta de identidad sin haberle solicitado dicho requisito. Se considera que conforme a las pruebas recaudadas la actora no cumple con los requisitos para ser nacional colombiana por nacimiento, pues según informe del DAS y del Ministerio de Relaciones Exteriores, los padres de la demandante, nunca han estado domiciliados en territorio nacional, presupuesto indispensable para ser beneficiaria de este derecho. No es viable entonces que adquiera la Cédula de Ciudadanía, sin antes haber obtenido la nacionalidad colombiana. Tampoco se encuentra que haya alcanzado la nacionalidad colombiana por adopción, pues no existe prueba que acredite que haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiana o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo. Se concluye que la demandante puede: i) solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; ii) acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o iii) solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 5 de 2011

(Actualizado el 28 de marzo de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-109/10

Acción de tutela contra el ISS. Caso en que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge superstite del demandante, pero el ISS la negó por cuanto el afiliado no tenía derecho a la pensión de invalidez, y por tanto, su cónyuge tampoco podía sustituirlo en una pensión que no debió ser reconocida. Vulneración del derecho al mínimo vital. La demandante acreditó en el expediente que desde hace un tiempo se encuentra en una situación de desamparo y precariedad, y que la única esperanza real que tiene de sobrevivir, dignamente, es que se le reconozca de manera urgente su derecho a la pensión de sobrevivientes. Tutela como mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Pese a que el acto administrativo que origina la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante puede considerarse “antiguo en el tiempo”, luego del acto inicial, la entidad accionada continúo amenazando los derechos fundamentales con el incumplimiento de la carga asumida de adelantar el proceso judicial para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo y así poder reconocer la indemnización sustitutiva. El ISS vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la actora, al no reconocer los efectos jurídicos de un acto administrativo que se presume legal y está vigente y debe producir efectos jurídicos concretos, entre ellos el de crear en cabeza de la cónyuge del pensionado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de derechos pensionales es imprescriptible. Carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social.

T-421/10

Acciones de tutela contra Cajanal en liquidación. Caso de docente  que solicita reconocimiento de pensión de jubilación establecida en Ley 42 de 1933, a pesar de que tiene mas de 70 años, y prestó sus servicios como docente por mas de 15 años para establecimientos educativos públicos y privados. En este caso se le negó a la tutelante su pensión con actos no motivados en debida forma y, prima facie, contrarios a la ley. Por tanto, se le conculcó su derecho al debido proceso, y además, se le violó su derecho al mínimo vital. La administración tiene el deber de hacer públicas las razones que la conducen a adoptar una decisión, especialmente cuando tiene la virtualidad de frenar un interés de los gobernados. Si una persona reclama el reconocimiento y pago de una prestación como la indemnización sustitutiva o la pensión de vejez, y ella se niega por razones jurídicas insuficientes, que además inciden en sus derechos fundamentales, se viola la Constitución. La tutelante tiene en la actualidad más de 75 años, y acreditó mediante declaraciones juramentadas ante Notario de tres antiguos alumnos suyos, el tiempo restante de servicios, para computar los 15 años exigidos. Además, aportó como prueba de su estado de pobreza, un acta de inspección ocular realizada por el Personero Municipal de Ocaña, en la cual se menciona el estado de dependencia económica en el cual se encuentra en su vejez y acreditó más de 15 años en el Magisterio. Además. Teniendo en cuenta la edad de la tutelante, la falta de independencia en la cual se encuentra actualmente debido a la carencia de ingresos propios, la concurrencia de la prueba sumaria  de los años de servicio restantes, y la finalidad del amparo, la Corte  Constitucional tutelará transitoriamente el derecho al mínimo vital y al debido proceso de la demandante.

T-589/10

Acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Proceso por responsabilidad civil extracontractual. Caso en que la demandante llevó su vehículo a un taller de mecánica para sincronización, y este resultó incinerado. La sentencia en el proceso civil denegó las pretensiones de la demandante, y al ser apelada fue confirmada en segunda instancia. En la tutela interpuesta la actora considera que el Juzgado demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso en ese fallo, y señala tres defectos. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Falta de motivación de la decisión judicial amerita la prosperidad del amparo. Violación del derecho al debido proceso. No hay desconocimiento del precedente vertical vinculante cuando el Juez distingue de un modo aceptable el caso a decidir de la clase de casos resuelta por el precedente. El defecto fáctico amerita la prosperidad del amparo cuando, corregido, tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. La falta de apreciación de las pruebas supuso una violación al debido proceso de la demandante. Confesión ficta. Se concede la tutela del derecho al debido proceso. Se deja sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado. Se ordena que en el término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, adopte un nuevo fallo dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sentencia que deberá ajustarse a las directrices señaladas por la Corte Constitucional.

T-851/10

Acción de tutela interpuesta por la Presidenta y Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Ciudad Metropolitana del Municipio de Barbosa contra la Alcaldía Municipal de Barbosa. Solicitud de protección del derecho fundamental al medio ambiente sano, que considera vulnerado por la Alcaldía demandada al no ejercer la debida inspección, vigilancia y control del servicio de manejo de aguas residuales y pluviales de los barrios circundantes, permitiendo la indebida utilización del sistema de alcantarillado, causando así el empozamiento de aguas negras y con ello malos olores y la proliferación de una gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes enfermedades. La Sala considera que la vulneración del derecho al medio ambiente no es causada por las razones aducidas por la actora en el escrito de tutela, sino por el incumplimiento de las órdenes proferidas en diferentes oportunidades por la Corporación Autónoma Regional de Santander con el objetivo de hacer cesar la contaminación producida por el vertimiento de aguas residuales, por parte de los habitantes de la vereda, por ello, de acuerdo con el principio iura novit curia, el cual permite al Juez hacer caso omiso de las normas aducidas por las partes para decidir de acuerdo con el derecho aplicable, se analiza la conducta bajo el marco del derecho al debido proceso administrativo. Derecho al ambiente y su relación con otros derechos. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. El principio iura novit curia. Si la administración municipal hubiera cumplido con las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander, se habría dado solución al problema de contaminación y con ello hubiera cesado la vulneración al derecho al ambiente, a la salud de los moradores del referido barrio y al derecho a la vivienda. Se concede la tutela y se ordena al municipio de Barbosa que cumpla las resoluciones 249 y 354/09, para solucionar la contaminación ambiental producida en el barrio aludido.

T-957/10

Acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Caso en que la demandante interpone acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos y los de sus menores hijos, a la vida digna, al trabajo de su compañero y padre, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. En el fallo de primera instancia del proceso ordinario se absolvió al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca de todas y cada una de las súplicas de la demanda. En la segunda instancia, se confirmó. Al interponerse el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema casó el fallo de segunda instancia por considerar que la norma aplicable era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y no el artículo 1 de la ley 33 de 1985. Se ofició al ISS para que remitiera copia de la historia laboral del trabajador fallecido, y se profirió sentencia en la que se concluyó que no era acreedor a la pensión por cuanto el tiempo total servido fue de 19 años, 9 meses y 22 días, por lo que se confirmó el fallo absolutorio del A quo. Contra esta decisión fue que se interpuso la tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social. Indemnización sustitutiva y devolución de saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral. En relación con el trámite dado a la acción de tutela por parte del Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la Sala encuentra que se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la accionante, por cuanto la acción de tutela por ella interpuesta no recibió el trámite previsto por el Dec 2591/91, no obstante cumplir con las reglas de reparto establecidas en el Dec 1382/00. Aplicación del Auto 100/08. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente en materia de reconocimiento de indemnización sustitutiva. El no devolver los aportes realizados durante la vida laboral de un servidor público que no alcanzó a obtener su derecho a pensión, va en contra de la interpretación constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el artículo 37 de la Ley 100/93 y del artículo 1 del Decreto 4640/05. La decisión tomada en sede de casación por parte de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la acccionante, pues ignoró el precedente que resultaba vinculante para el caso resuelto. También desconoció el derecho a la seguridad social. Se concede el amparo y se ordena al Fondo de Pensiones Públicas del departamento de Cundinamarca o a la autoridad competente para hacerlo que se reconozca a la accionante  y al resto del núcleo familiar la indemnización sustitutiva  calculada con base en los aportes por éste realizados, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a esta prestación por parte del núcleo familiar del causante, en los precisos y estrictos términos de esta providencia.

T-998/10

Acción de tutela contra AIRES S.A.Caso en que el demandante, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351/65, solicita dejar sin efecto la medida del despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales, por parte de la empresa demandada. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la vulneración de los derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relación laboral. Derecho fundamental a la asociación sindical. Fuero sindical. Terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. La conducta de la empresa accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesión a la organización sindical, que no sólo recayó en cabeza del mismo sino frente a todos aquéllos que se vincularon al sindicato, hasta el punto, que posterior a este despido, los demás afiliados no tuvieron otra opción que retirarse de la asociación. Se concede el amparo definitivo a las garantías ius fundamentales infringidas, con lo cual ordenará a la empresa demandada el reintegro inmediato del accionante sin solución de continuidad y exhortará a la compañía a no incurrir en conductas de discriminación en contra de los trabajadores, entre los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que hagan parte de la organización sindical. Artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo 90 de la Ley 50 de 1990. Se revocan las decisiones judiciales de instancia y se concede el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.

T-1037/10

Acción de tutela contra la Alcaldía de Montenegro (Quindío). Caso en que los accionantes consideran vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida. Se prohibió el perifoneo por megáfono de una campaña de revocatoria de mandato, sobre la base de argumentos de seguridad y alteración del orden público. Protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo. Reiteración de jurisprudencia. Límites del derecho a la libertad de expresión, con especial referencia a la seguridad y al orden público. El principio democrático, la participación ciudadana y la revocatoria del mandato. Reitera la Corte que no es suficiente que la limitación constituya una medida adecuada, sino que esta debe ser necesaria en estricto sentido. Sobre este punto una vez analizados por la sala los argumentos expuestos por el ente territorial para prohibir el uso del megáfono, no se advierte que resulte indispensable la determinación adoptada. La medida tomada por el municipio resulta desproporcionada, ya que el beneficio buscado sacrifica en alto grado valores y principios constitucionales sin que medie razón suficiente para hacerlo. No es preciso, puesto que el beneficio buscado con la decisión de proteger a los accionantes y a las eventuales personas que pudieren entrar en conflicto, aunque es adecuada sacrifica definitivamente los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al pluralismo informativo, ya que impide el ejercicio efectivo de la campaña para revocatoria del mandato, contemplada en la Constitución. Se concede el amparo del derecho fundamental a la libertad de expresión y conexos de los demandantes. Se ordena al municipio que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia autorice y permita el uso del megáfono. Se advierte a la Alcaldesa y a su Secretario de Gobierno que en lo sucesivo de abstengan de restringir o impedir el ejercicio democrático de la revocatoria del mandato. Se hace una advertencia a la Fiscalía General de la Nación y se dan órdenes a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

 

 

 

 

 

Boletín No. 4 de 2011

(Actualizado el 25 de febrero de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-367/10

Acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Oficina Presidencial para la Acción Social. Representante legal de la ONG GIDH, que actúa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nombre de las víctimas y sus familiares por las Masacres de La Granja y El Aro ocurridas en el municipio de Ituango (Antioquia) interpuso acción de tutela con el propósito de que a los desplazados de este municipio beneficiarios de la sentencia de julio 1 de 2006, de esa Corte se les proteja el derecho a la vida digna y el derecho a la justicia mediante la inscripción en el Sistema de Información de Población Desplazada, para el reconocimiento y otorgamiento de todos los beneficios legales a que tienen derecho. Legitimación por activa. Legitimación por pasiva. Requisito de inmediatez. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Calidad de desplazado. Alcance de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1 de julio de 2006. En cuanto a la inmediatez, pese a que los hechos ocurrieron en los años 1996 y 1997, la vulneración de los derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acción de tutela, han permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable de los accionantes es actual. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. Calidad de desplazado se adquiere de facto. Medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no sólo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuáles cumple y cuáles no; realizar equivalencias entre medidas, por ejemplo cambiar la asignación de vivienda por un subsidio para vivienda, o la asistencia médica especializada que deben recibir en razón de su particular situación de indefensión, por una general que haga caso omiso de tal condición, y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus familiares, a sus representantes o a todos ellos. El RUPD en este caso se ha constituido en un obstáculo insalvable que ha perpetuado la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados. En ningún caso el registro puede convertirse en una barrera de acceso a las prestaciones que con él se pretenden garantizar. La Corte ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 1 de julio de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin más dilaciones. Se conmina al Ministerio de Relaciones Exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva en la que se ilustre de manera adecuada y oportuna a las diferentes entidades del Estado responsables de la atención de la población desplazada por la violencia, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales, pero sobre todo de las implicaciones que tiene para una población especialmente vulnerable por su situación de indefensión, el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para el goce y garantía efectiva de sus derechos.

T-487/10

Acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Casos en que los demandantes fueron retirados del servicio sin que les hubiera sido reconocida la pensión de jubilación. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de los servidores públicos. Reintegro de servidores públicos. Pensión de jubilación y declaratoria de insubsistencia. La Corte Constitucional ha sostenido que la desvinculación de los funcionarios por el advenimiento de la edad de retiro forzoso cumple con ciertos fines constitucionales: El derecho al trabajo de quienes aspiran a servir al Estado, el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos o el principio de intervención del Estado en la economía. Pero también ha establecido que, al igual que acontece con las demás instituciones del Estado Social de Derecho, esta tiene límites. Su aplicación debe ser razonable, motivo por el cual debe responder a las características peculiares tanto fácticas como jurídicas de los trabajadores en cada caso concreto, porque estos son sujetos de la tercera edad y por tanto son titulares de una protección especial.  

T-644/10

Acción de tutela contra Cosmitet Ltda IPS. Caso en que la demandante  considera que la demandada con sus actuaciones vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, a la familia y a sus derechos sexuales y reproductivos. Negativa de la entidad de salud a autorizar un tratamiento de fecundación in vitro que en oportunidad anterior ya le había sido ordenado, y que busca superar el problema de infertilidad secundaria que padece la actora. Régimen de Seguridad Social en Salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El derecho fundamental a la salud, sus limitaciones, y el alcance excepcional de la acción de tutela con relación a los tratamientos de fertilidad. Subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad. Aplicación analógica al Plan de atención en salud que se brinda a los docentes estatales. En este caso se considera que se presentan los elementos necesarios para ordenar que se continúe con el tratamiento iniciado y requerido por la accionante. Se concede el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y se ordenará a la IPS que autorice y continúe el tratamiento denominado fertilización in vitro con óvulo donado, incluyendo los exámenes diagnósticos y los medicamentos necesarios que el médico particular determine. El tratamiento se autorizará por una sola vez más, dado que la accionante tiene 42 años de edad y la fertilización no puede concederse de forma indefinida hasta tanto se obtenga como resultado un embarazo 100% viable. La anterior aclaración se hace por cuanto la pérdida acaecida en el primer tratamiento, fue imputable a la entidad accionada.

T-713/10

Acción de tutela contra el Colegio La Presentación de Girardot. Caso en que los padres del menor interponen la acción por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de la decisión de la Directora de imponer matrícula condicional a su hijo. Grupo de facebook creado en contra de la Rectora del Colegio demandado. Jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en los trámites disciplinarios en el contexto educativo. Normatividad propia del Colegio La Presentación. Retos educativos que supone la participación en el contexto de las nuevas tecnologías de la información. Redes Sociales. Las sanciones que se impongan por mas justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso. No se violaron los derechos al debido proceso del estudiante en el contexto de un trámite disciplinario escolar, por cuanto nunca se le impuso sanción. Sin embargo, los hechos narrados permiten advertir una duda razonable con relación a la posibilidad de que la eventual sanción se haya empleado como un medio de coacción ilegítima. Todo parece indicar que el colegio no sólo advirtió al estudiante cuáles eran las posibles sanciones que se le impondrían, sino que llegó a elaborar documentos. Ciberacoso. La Sala tutela el derecho a la educación y adopta dos medidas de protección: Primero: Declara que el hijo de los accionantes tiene derecho a continuar y finalizar sus estudios en el Colegio demandado, si tal fuera su decisión, y segundo: Se advertirá al Colegio que deberá abstenerse de utilizar las investigaciones y las acciones disciplinarias como medios de coacción a los estudiantes. Hay un aspecto del Manual de Convivencia del Colegio que es abiertamente inconstitucional, el relacionado con la causal quinta de terminación o no renovación del contrato de matrícula “los casos decididos en el Consejo Disciplinario, aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio...”. Se declara que no se puede aplicar esa causal, y exhorta al Colegio para que, dentro del espíritu de respeto que ha tenido hacia la CP, ajuste su Manual de Convivencia al orden constitucional vigente.

T-845/10

Acción de tutela contra el Icetex. Caso en que la demandante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto la entidad demandada no aprobó su solicitud debido a que la Institución de Educación Superior en que se encuentra matriculada “no presenta contrato vigente con el Icetex”. Derecho a la educación superior. Principio de buena fe en sus dimensiones de respeto al acto propio y confianza legítima. La Sala se aparta de la decisión tomada en la sentencia             T-208/08 en cambio, la línea más amplia sobre el respeto debido al principio de confianza legítima. La Sala considera que el Icetex vulneró el debido proceso de la peticionaria al rechazar su crédito, con base en un requisito desconocido por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por la parte accionada. Si bien la Sala no puede ordenar que se estudie la solicitud de crédito para periodos académicos vencidos, sí considera pertinente dictar una orden de prevención para que el ICETEX no incurra en el futuro en este tipo de actuaciones incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso. La decisión proferida por el Comité de Créditos del Icetex constituye una restricción injustificada al derecho al acceso al crédito educativo y una amenaza al derecho a escoger libremente profesión u oficio. Si bien se produjo en un instante específico, y con relación a una solicitud de crédito concreta para el pago de un periodo académico que ya finalizó, es claro que la amenaza persistirá mientras el Comité mantenga esa política de evaluación de créditos. Se ordena que la solicitud de la peticionaria sea nuevamente estudiada, siempre que ella aún lo estime necesario.

 

Boletín No. 3 de 2011

(Actualizado el 7 de febrero de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-110/10

Acción de tutela contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el ICETEX.  Cupos especiales para estudiantes indígenas. Caso en que la Universidad suprimió los cupos especiales de acceso, que había dispuesto para los miembros de las comunidades indígenas, con el argumento que no respetaba el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. La Constitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Su constitucionalidad depende de si la configuración es proporcional o no. Cuando las Universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente. Caso en que la UIS derogó los cupos especiales para miembros de grupos indígenas sin implementar ninguna otra acción afirmativa en su lugar, con lo cual interfirió en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo indígena. La UIS contravino sus actuaciones precedentes, en tanto derogó un sistema de cupos especiales que favorecía a los miembros de comunidades indígenas, para no poner ningún modelo funcionalmente semejante en su lugar, interfirió en el derecho al respeto de sus expectativas legítimas. Si la Corte decide que la los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la UIS haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minorías indígenas, sino porque lo hizo con una justificación constitucionalmente insuficiente. Se concede la tutela.

T-614/10

Acción de tutela contra Alcaldía Municipal de La Tebaida, Quindío y la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. E.S.P. Caso en que la demandante, quien es madre cabeza de familia, debido a su precaria situación económica, no ha podido cancelar el servicio público de acueducto del inmueble en que habita, razón por la cual le fue suspendido el servicio de agua potable. Naturaleza jurídica del derecho al agua potable. Derecho a la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios cuando sus usuarios son sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. Las empresas de Servicios Públicos deben abstenerse de suspender un servicio público esencial cuando i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional, ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios, iii) esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio y iv) se constate que el accionante no realizó conexiones fraudulentas a las redes de suministro. En todo caso, el Juez de Tutela ordenará adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin de cumplir con la obligación contraída con la empresa de servicios públicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexión  del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebración de dichos acuerdos. Se concede la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el medio ambiente.

T-654/10

Acción de tutela contra Coomeva E.P.S. Caso en que el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social por la negativa de la EPS de suministrar el tratamiento de medicina alternativa formulado por el médico tratante ante la ineficacia del tratamiento previsto en el POS. Fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran. Alcances y límites del POS en relación con la medicina alternativa. Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que no se encuentran incluidos en los planes de beneficios. Obligaciones legales de las EPS y de los Comités Técnicos Científicos en relación con el derecho fundamental a la salud. La demandada desconoció este derecho del demandante al incumplir los parámetros NO - POS requeridos por el médico tratante, ratificados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia              C-316/08 al abstenerse de brindarle alternativas diferentes para su tratamiento, transgrediendo abiertamente los principios que regulan el sistema de salud, especialmente el de integridad, el de continuidad y las garantías de acceso a los servicios. Se concede el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Entre varias órdenes que se dan, se ordena a la EPS demandada que adecue el funcionamiento de los CTC para evitar que desconozcan la sentencia        C-316/08 para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, presente un informe de los ajustes realizados ante la Sala Especial de Seguimiento en Salud de esta Corporación, en virtud  de los dispuesto en la orden vigésima tercera de la sentencia        T-760/08.   

T-728/10

Acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Caso en que los demandantes en su condición de miembros de una fundación, manifiestan que en su actividad a favor de las víctimas del conflicto armado, les ha acarreado amenazas de muerte proferidas por vía telefónica en las cuales se les señala como objetivo militar. Seguridad personal como derecho constitucional fundamental. Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado. Regulación legal de los mecanismos de protección de personas en situación de riesgo. Se concede la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal. Orden al ente demandado de implementar, en uno de los casos, las medidas de protección aprobadas y efectuar su revisión y actualización del riesgo antes de la culminación del período por el cual fueron aprobadas. Se previene al Ministerio demandado para que en el futuro se abstenga de imponer una carga probatoria excesiva y dispendiosa a las personas amenazadas que acuden al programa de protección, puesto que tal práctica puede hacer nugatorio el deber de protección que le compete al Estado.    

T-847/10

Acción de tutela contra Davivienda. Se vinculó durante el trámite de la tutela a la compañía Refinancia S.A. Caso en que la demandante considera que la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data al remitir información negativa a las centrales de riesgo, sin verificar la exactitud y veracidad de la información crediticia en mora y sin contar con la autorización expresa, específica y escrita de aquélla. Acción de tutela contra entidades bancarias y particulares. Reiteración de jurisprudencia. Derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales. Derecho al hábeas data financiero respecto de las informaciones que suministran las fuentes sobre datos bancarios y crediticios a las centrales de riesgo. Se concede el amparo a los derechos fundamentales vulnerados.

T-1018/10

Acción de tutela contra Bancolombia S.A. Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le está vulnerando derechos fundamentales, al negar la condonación de una deuda, a la cual habría lugar con base en el contrato de seguro tomado para amparar su crédito entre esa institución financiera y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida. El derecho del actor al mínimo vital fue quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no obstante estar cubierto con un seguro de vida grupo deudores, siendo una persona anciana pensionada con menos de un millón de pesos de mesada, y calificado con un 58.12% de pérdida de capacidad laboral. Se declara la carencia actual de objeto por superación del hecho que condujo a que fuera incoada.  

 

 

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 2 de 2011

(Actualizado el 19 de enero de 2011)

 

 

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-548/10

Acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Tunja. Caso en que la demandante fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, faltándole dos años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos. Procedencia de la tutela para debatir actos administrativos de carácter particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro al cargo. Protección constitucional al mínimo vital y a la seguridad social de los adultos mayores. En el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo por vía de tutela, ya que recibe un ingreso por concepto del arrendamiento de un local comercial de su propiedad y además, cuenta con activos, los cuales permiten concluir que no se encuentra en situación de vulnerabilidad digna del amparo que reclama.  

T-691/10

Acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Caso en que las demandantes consideran vulnerado su derecho a la propiedad privada. Son herederas de un inmueble ubicado en Bogotá sobre el cual se adelantó el trámite de sucesión notarial, sin embargo la escritura no pudo ser inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debido a que en el folio de matrícula inmobiliaria constan dos medidas cautelares que corresponden a los años 1956 y 1959 impartidas por el Juzgado Municipal de Zipaquirá. Sin embargo, no ha sido posible conseguir información acerca del Juzgado que decretó los embargos con el propósito de solicitar el levantamiento de los mismos y la cancelación de los registros. Contenido y alcance del derecho de petición. Derecho de acceso a la información. Estándares internacionales sobre la materia. Reglas elaboradas por la Jurisprudencia constitucional. En el caso concreto la información que requieren las demandantes no reposa en ninguna dependencia estatal, pese a que es claro que existe una obligación estatal de mantener la información sobre los procesos judiciales disponible y en buen estado para que puedan ser consultados por los ciudadanos. La ausencia de la información les impide a su vez acceder a la administración de justicia para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. A su vez, la imposibilidad de cancelar los registros que constan en el folio de matrícula inmobiliaria impide la inscripción de la escritura pública correspondiente a la liquidación, partición y adjudicación del bien, convirtiéndose en obstáculo para el ejercicio del derecho de propiedad. Se concede la tutela y se ordena al Registrador de Instrumentos Públicos de la Oficina Zona Sur de Bogotá que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la sentencia, cancele las anotaciones de embargo del inmueble.

T-726/10

Acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación - Patrimonio Autónomo de Fiduprevisora-. Caso en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto en sus decisiones no consideraron la condición de desplazado por la violencia del demandante como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligación. Procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía de la forma de vida de la cual fue sustraído el deudor. Como consecuencia del acaecimiento de la circunstancia del desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor, de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condición de desplazamiento en que se halla el deudor. Se le exige reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona víctima del desplazamiento forzado no posee capacidad económica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste. La obligación adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los parámetros expuestos en las providencias reseñadas. Los Jueces de instancia ignoraron el precedente de la Corte Constitucional en el tema y vulneraron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del accionante. El Juez debió suspender el proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situación alegada por el deudor y reestructurara la deuda, para que una vez ello aconteciera, finalizara el proceso ejecutivo. Se dejan sin efecto las sentencias de los Juzgados demandados, y se ordena dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos, que se resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en liquidación contra el demandante.

SU.917/10

Acciones de tutela en casos en que los demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, y fueron desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados por sus nominadores. Hay dos grupos de casos: Tutela contra las providencias judiciales que negaron la nulidad de los actos de desvinculación, y tutela contra las entidades que declararon la insubsistencia sin motivación del acto. Motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a esta problemática en particular. Alcance de la acción de tutela para controvertir los actos de retiro en provisionalidad cuando no han sido motivados. La jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta incompatibilidad con la Constitución y con la jurisprudencia de la Corte sobre la motivación de los actos de insubsistencia de cargos en provisionalidad. Alcance de la acción de tutela para controvertir los actos de retiro en provisionalidad cuando no han sido motivados. Análisis de los casos. Se profieren órdenes concretas en cada uno de los expedientes.

 

 

 

 

Boletín No. 1 de 2011

(Actualizado el 14 de enero de 2011)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-418/10

Acción de tutela contra la Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional. Derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a los servicios públicos domiciliarios de las personas que piden se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la prestación del servicio público domiciliario de agua potable. El agua como derecho fundamental puede ser objeto de protección mediante acción de tutela. Problemas jurídicos a la luz de los principios y reglas que rigen el derecho al agua. Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas e indicación de las órdenes específicas a impartir en el presente caso. Se tutelan los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los demandantes.  

T-850/10

Acción de tutela contra Universidad Distrital. Caso en que el demandante considera que la demandada, al negarle la asignación de jurados para sustentar el trabajo de grado y excluirlo del programa de maestría, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y los principios constitucionales de la buena fe y el respeto de los actos propios. Derecho fundamental a la educación. Autonomía universitaria. Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso. Se concede la tutela y se ordena disponer lo necesario para incluir en la maestría al demandante, y consecuencialmente permitirle que su trabajo de grado o investigación se someta a sustentación y evaluación por parte de los jurados calificadores y de las instancias que corresponda y además, que acredite los otros requisitos para el grado, dentro de los tiempos establecidos en los Acuerdos 001/94 y 001/02.

T-895/10

Acción de tutela contra Alcaldía de Cartagena. Caso en que el demandante considera vulnerados los derechos al debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital en conexidad con la vida, la salud e integridad física. Procedencia de la acción de tutela, cuando sea requerida como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial. Conflicto de derechos entre la protección del espacio público y el derecho al trabajo, de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales. Reiteración de jurisprudencia. Si bien la administración debe preservar el respeto por el espacio público, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que por sus condiciones económicas se han visto obligadas a ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. La decisión adoptada por la demandada desconoce el principio de confianza legítima del demandante. Previamente a las diligencias de desalojo debió planificar la demandada las posibilidades de reubicación del peticionario a través de diversos programas, entendidos estos no sólo como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice la subsistencia del afectado, sino también como la posibilidad de continuidad de la actividad comercial desarrollada, con el fin de hacerle menos traumática la decisión tomada. Se concede la tutela.

 

Boletín No. 16 de 2010

(Actualizado el 6 de Diciembre de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-329/10

Acción de tutela contra la Gobernación del Huila y el Municipio de Suaza. Caso en que se solicita construcción de establecimiento educativo. Fundamentalidad del derecho a la educación de los niños y la accesibilidad como componente básico. Derecho al medio ambiente sano y las reservas forestales. Ponderación y deber de armonización entre el derecho al acceso a la educación y el derecho al medio ambiente sano. Se tuteló el derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones dignas de 25 menores, procurando al mismo tiempo la protección del medio ambiente. Se ordena a los demandados que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se inicien las labores para adecuar en un término no mayor a un mes, un lugar en que los menores puedan recibir sus clases en condiciones dignas, asegurándose por lo menos la presencia de un docente y las dotaciones requeridas. Ordena al Alcalde municipal de Suaza, y al Representante legal de la Corporación Autónoma Regional Alto Magdalena que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, se realice un estudio técnico para determinar si son irregulares o no los asentamientos de la vereda Campo Hermoso, sector alto, de esa vecindad.

T-781/10

Acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Educación de Santander. Caso en que se solicita la protección del derecho a la educación de los niños que habitan vereda, puesto que se considera vulnerado por la demandada al no realizar el nombramiento de un profesor para la Escuela. Derecho fundamental a la educación. Contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa  de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo en lo relativo al derecho a la educación. La reubicación en la escuela localizada en una vereda aledaña adolece de un elemento indispensable para ser viable: que es la accesibilidad material. La aplicación del artículo 11 del Dec 3020/02 realizada por la entidad demandada deviene en inconstitucional debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado. Se inaplica la disposición en cuestión por ser contraria a los mandatos establecidos en la Constitución, y aplicar directamente el artículo 67 de la Carta, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la educación de los menores que habitan en la vereda Montecristi., y por consiguiente la Corte ordenará proveer de un docente para la Escuela en mención.

T-791/10

Acción de tutela contra el municipio de Tunja. Caso de solicitud de traslado laboral de docente por razones de salud. Procedencia excepcional de la tutela frente a la solicitud de traslado de docentes. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Se considera que la peticionaria se encuentra en una situación especial, que justifica de manera razonable un tratamiento diferencial positivo por parte del Estado.

 

Boletín No. 15 de 2010

(Actualizado el 17 de Noviembre de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-672/10

Acción de tutela contra providencias judiciales. Caso en que se analiza si fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna invocados, al reliquidar el crédito unilateralmente sin el consentimiento de los demandantes ahora, y expedir los extractos donde les indicaron que el saldo era de cero pesos, no obstante lo cual posteriormente fueron demandados ejecutivamente. Tutela contra providencias judiciales. Principio de respeto por el acto propio. Vivienda digna como derecho fundamental dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios. Derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera. La Sala considera que el Juzgado en la providencia vulneró el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que debió detenerse más tiempo en el debate probatorio y valorar con mayor cuidado los extractos  bancarios aportados. El error en el extracto bancario hacía que la mora no fuera imputable a los demandantes. Se concedió la tutela y se ordenó al Juzgado que decretara la nulidad del proceso ejecutivo cursado en su despacho, desde la presentación de la demanda.

T-696/10

Acción de tutela instaurada por INVIAS contra Tribunal Superior. La Sala analiza si se edifica un defecto orgánico capaz de vulnerar el derecho al debido proceso del actor, en razón a que las controversias derivadas de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para la ejecución de trabajos públicos por parte de entidades estatales, sin que haya mediado negociación directa o proceso de expropiación, se ventilen ante la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria o reivindicatoria agraria, si se tiene en cuenta la competencia que el ordenamiento legal asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de reparación directa, para reconocer los perjuicios derivados de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, teniendo en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la posesión material de los bienes ocupados en razón a que éstos quedan afectados al uso público, al interés público o al servicio público. Se debe establecer si se registra un defecto fáctico en los procesos reivindicatorios agrarios que se estudian por vía de tutela, al no quedar probada la supuesta posesión que INVIAS ejerce sobre los bienes objeto de reivindicación. Procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. Regulación normativa aplicable en caso de ocupación permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos. Se considera que al acceder a la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales –hoy en liquidación- para el trazado de vías en el Departamento de Sucre, se configuró, sin lugar a dudas, un defecto orgánico en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por vía de tutela. Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trató de burlar el término de caducidad de dos años previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acción de reparación directa como vía de indemnización por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable más aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupación en aras de eludir además, cualquier prescripción de la acción civil en caso de ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por vía del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspondían a valores exorbitantes. La actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. Razón que autoriza a la Sala a dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en cada uno de los treinta y siete procesos identificados en el numeral 3.8 de esta providencia, sin perjuicio del defecto fáctico que se hace evidente en cada uno de ellos, al no probarse la fecha en que se produjo la ocupación de predios privados que dio lugar a las citadas acciones reivindicatorias. La Sala no se pronunciará sobre el posible defecto fáctico planteado por el actor en su escrito de tutela, al constatar que el defecto orgánico anotado resulta suficiente para tutelar el derecho al debido proceso del solicitante.

T-698/10

Acciones de tutela instauradas en representación de niños que tienen beca de estudios, contra Secretaría de Educación. Se debe determinar si la demandada vulnera el derecho a la permanencia en la educación de los niños al disponer su retiro de los colegios CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga, respectivamente, para que continúen los estudios en instituciones oficiales, en obedecimiento de la Directiva Ministerial N° 24 del 18 de Noviembre de 2009. Derecho a la educación. Derecho a permanecer en el sistema educativo. Derecho a la educación también constituye deber para el educando. Principio de progresividad y no regresividad son de estricta observancia en las decisiones de ampliación de la cobertura del sistema educativo. Actuación del Estado tiene un límite en la confianza legítima de los administrados. Este principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Efecto excepcional “inter comunis” de los fallos de tutela. La Sala concederá la acción de tutela para proteger el derecho de los niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando, hasta que la Secretaría de Educación pueda modificar la situación particular de los niños; en primer lugar, sin vulnerar los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, y en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el derecho al debido proceso, lo cual incluye también, respetar los tiempos de antelación establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, según la cual la planeación contractual debe ser previa a la iniciación del calendario académico.

T-784/10

Acción de tutela contra empresa de petróleo. Caso en que la demandada vulneró el derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes del sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993. La interpretación acorde a la Constitución ordena que el período trabajado por parte de aquéllas personas que se encuentran vinculadas a la industria del petróleo, deben ser tenidas en cuenta, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores. Se concede de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del demandante.

 

Boletín No. 14 de 2010

(Actualizado el 8 de Noviembre de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-603/10

Acción de tutela contra Salud Total E.P.S. Caso en que la demandada dispuso el cambio de la IPS, que venía suministrando a los accionantes tratamiento integral para el padecimiento de la esclerosis múltiple, el cual implicó el cambio de médico tratante y, en algunos casos, la modificación del diagnóstico, afectó sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud. Alcance del derecho a la libre escogencia de la IPS por parte del usuario del sistema general de seguridad social en salud y el derecho de las EPS a escoger con qué IPS contratar. Se concede la tutela. Se ordena a la demandada que en el término de 72 horas contados a partir de la notificación de la providencia, se “continúe prestando todos los servicios neurológicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el instituto Neuropedagógico I.C.N. LTDA I.P.S.”. Se dan otras órdenes.

T-690/10

Acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Caso en relación con las condiciones higienico sanitarias del penal. Vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos. La relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Régimen de restricciones de los derechos fundamentales de los reclusos. Obligación del Estado de garantizar ciertas condiciones materiales de existencia a la población reclusa. Se concede el amparo porque resulta evidente que las entidades demandadas, en virtud de su obligación de garantizar condiciones materiales de existencia dignas para los reclusos, han debido acatar las recomendaciones de higiene y sanidad  hechas por la Secretaría de Salud Departamental desde el 2009, pero después de un año no lo han hecho en su integridad .

T-721/10

Acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los demandantes, quienes se encuentran privados de la libertad, consideran vulnerado su “derecho fundamental a la identificación”. Los derechos de los reclusos en el marco de la relación especial de sujeción. Expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Dada la trascendencia jurídica de la Cédula de Ciudadanía, es deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución. La controversia se presenta porque la demandada considera que no existe vulneración de derechos, ya que los actores no acreditaron encontrarse en los casos estipulados en la Resolución No. 38 de marzo 14 de 2008 para ser exonerados del costo del documento de identidad. Debido a la especial relación de sujeción que tienen los demandantes con el Estado, éste debe asumir frente a ellos una serie de responsabilidades y tomar diversas iniciativas especiales para contribuir al goce efectivo de aquéllos derechos que bajo ninguna circunstancia se les puede restringir como en este caso la personalidad jurídica, sin perjuicio de lo atinente a la suspensión de los derechos políticos. Los actores requieren el duplicado de sus respectivas cédulas. Es claro que los actores que están vinculados al Sisben se encuentran exentos de cobro para obtenerlo, y cumplidos los demás requisitos les debe ser expedido y entregado por la entidad accionada.

T-722/10

Acción de tutela contra el Comandante del Distrito No. 23 de San Juan de Pasto. Caso en que el demandante considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales a su hijo, al no resolver de fondo el derecho de petición interpuesto solicitando la disminución de la cuota de compensación militar. Legitimación por activa por cuanto el accionante es el único proveedor económico de su núcleo familiar, constituído entre otros, por su hijo. Por lo tanto es indiscutible que es el actor quien debe asumir el pago de la cuota de compensación militar, circunstancia que puede ver afectados sus derechos fundamentales. Elementos del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. Trámite para definir la situación militar. Cuota de compensación militar. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Debido proceso administrativo. Caso en que se omitió la aplicación del artículo 6 de la Ley 1184/08, en virtud del cual el hijo del accionante se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota  de compensación militar, toda vez que está incluido en el nivel 2 del Sisben, configurándose una violación al derecho al debido proceso administrativo en la expedición del referido acto administrativo. Se concede la tutela.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 13 de 2010

(Actualizado el 28 de Octubre de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-493/10

Acción de tutela contra el ICFES. Caso en que los padres de menor de edad consideran que se vulnera el derecho fundamental a la libertad de cultos  y a la igualdad, por cuanto pertenece a la Iglesia Evangélica libre de Quibdo en la cual se estableció entre sus dogmas que el domingo es el día del Señor. Se plantea si el ICFES, al no permitirle presentar un día distinto del domingo el examen de Estado vulneró sus derechos fundamentales. Derecho fundamental a la libertad de cultos y principio de igualdad. Reiteración de jurisprudencia. Test de propocionalidad. Se considera por la Sala que la entidad demandada al no programar para el accionante un día distinto al domingo la presentación del examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior vulneró su derecho fundamental a la libertad de cultos.   

T-555/10

Acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Caso en que los demandantes fueron excluidos del listado final de beneficiarios  de los apoyos directos que les otorgó el Gobierno Nacional. Derecho al debido proceso administrativo  y la garantía del principio de  publicidad. La Sala concluye que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de los accionantes por parte de la entidad demandada en el curso de la actuación administrativa adelantada para la adjudicación de los apoyos destinados a los damnificados con la ola invernal, en tanto que no encuentra válida, justificada, ni razonada la actuación administrativa con la cual fueron excluidos los accionantes del beneficio previsto para los damnificados. Se tutelan los derechos vulnerados. Se ordena al Ministerio demandado, en coordinación con la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Manatí. Iniciar el trámite para la adjudicación de los apoyos directos, de acuerdo con lo establecido en la resolución y en el reglamento Técnico, siempre que las actuaciones administrativas que sean necesarias adelantar garanticen el debido proceso, el principio de publicidad y la aplicación de medios idóneos de notificación. En todo caso para la determinación de la adjudicación de los apoyos se verificará predio a predio el número de hectáreas que posee el accionante.  

T-580/10

Acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculación del ISS. Caso en que la demandante para poder obtener la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, el ISS le exige fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de él, pero la entidad demandada manifiesta que sólo se la expide por orden de autoridad competente, en virtud de que existe reserva legal. Derecho de acceso a información pública y reserva legal de la misma. Racionalización de trámites y procedimientos administrativos. Pensión de sobrevivientes: finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a ella. Presunción de veracidad como instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular. La Registraduría no le está vulnerando ningún derecho a la demandante. No resulta razonable en cambio, que el ISS exija a la actora copia de esa cédula, ya que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 no se exige copia de la Cédula de Ciudadanía  del afiliado o pensionado fallecido para acreditar los requisitos de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando quien la solicita es el cónyuge superstite. Además, si el señor en el momento de su muerte estaba afiliado a pensiones o ya le había sido reconocida la pensión por el ISS, necesariamente esa entidad debió identificarlo en cualquiera de esas dos hipótesis por medio de la copia de la Cédula. Volver a exigir ese documento para el trámite de la pensión de sobrevivientes resulta totalmente injustificado. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso de la demandante vulnerado por el ISS. Se ordena a esta entidad que se abstenga de exigirle esa fotocopia para el trámite de la pensión de sobrevivientes.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 12 de 2010

(Actualizado el 25 de Octubre de 2010)

  

SENTENCIA

 

TEMA

T-210/10

Acción de tutela contra Alcaldía Municipal e Inspección de Policía. Caso en que el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima, como consecuencia de que las autoridades accionadas ordenaron en el marco de un proceso policivo de restitución de bien de uso público, la restitución y desalojo de un inmueble ocupado por él. Procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en procesos policivos de restitución de bienes públicos. Recuperación del espacio público. Debido proceso administrativo y principio de confianza legítima. Reiteración de jurisprudencia. Importancia de la notificación de actos administrativos de carácter particular. El actor es una persona de escasos recursos y un sujeto de especial protección constitucional por tener 68 años de edad y encontrarse a cargo de 2 hijos menores de edad. Se ha dedicado por más de 15 años a explotar económicamente el bien ocupado y su trabajo ha consistido en vender en la plaza de mercado los frutos de los 377 árboles que ha venido sembrando desde el año 1992 en el inmueble. Las entidades demandadas incumplieron con el deber de estudiar cuidadosamente las condiciones personales del actor para poder ofrecerle una alternativa viable  para adaptarse al desalojo del bien que le ha permitido en los últimos diez y siete años, sostener a su familia. Aunque el peticionario haya iniciado la posesión de un bien inmueble que era de propiedad privada y haya creído ejercer actos de señor y dueño sobre el mismo por más de 17 años, no tiene derecho a adquirir el predio mediante el modo prescripción adquisitiva en virtud del artículo 42 de la Ley 153 de 1887. Se concede el amparo a los derechos al trabajo y al mínimo vital  vulnerados al actor. Se ordena a la Alcaldía que antes de proceder al desalojo llegue a un acuerdo con el peticionario, en el que, en todo caso se le reconozcan las mejoras que éste hubiere hecho sobre el inmueble con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Esta decisión tendrá efectosinter comunis por lo que se hará extensiva a todos aquéllos ocupantes del bien de uso público, objeto del proceso policivo de restitución que se encuentren en una situación similar a la del demandante, en la medida en que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotación económica del predio y/o tengan su vivienda en dicho terreno.

T-270/10

Tutela contra ISS y AFP Horizonte S.A. La demandante instauró demanda contra las entidades mencionadas porque ambas consideran no estar obligadas a pagarle la prestación pensional reclamada por ella en vista de que cumple la edad para pensionarse, pero no el monto o las semanas de cotización. Caso en que se violaron los derechos de la tutelante al mínimo vital y a la seguridad social, porque entre todas las entidades intervinientes hay consenso en que una de ellas está obligada a pagarle la prestación pensional, de acuerdo con la ley, pero ni aún así la tutelante ha recibido la prestación solicitada. Se previene a los fondos de pensiones para que no retrasen el reconocimiento de los derechos pensionales por controversias, cuando exista el riesgo de producirle a una persona un perjuicio irremediable. Si bien la controversia fue dirimida mediante un mecanismo propio de las entidades, lo cierto es que la discusión entre ambas dilató el proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devolución de saldos. Esta clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida adopción de una decisión depende la garantía de un derecho fundamental y el evitar un perjuicio irremediable.

T-508/10

Acción de tutela contra Transmilenio S.A. Caso en que el accionante pretende que le permitan el ingreso a Transmilenio  con su “canastito de rueditas”, donde transporta sus libros, utensilios de trabajo y alimentación. Límites de la libertad de locomoción y el acceso al transporte público de Transmilenio. Artículo 98 Código de Policía de Bogotá. Existen limitaciones legales válidas para hacer uso del derecho a la libre locomoción, las cuales, en este caso, van dirigidas a que la prestación del servicio del Sistema Transmilenio se enmarque en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana. En conclusión, se trata de una persona que, (i) no demostró contar con una discapacidad  (ii) que no ha sido marginado o excluido del acceso al servicio básico de transporte urbano puesto que la prohibición de ingresar el “carro metálico con filo” está claramente prohibida en el Manual de Usuarios, y no corresponde a una decisión arbitraria de la accionada, (iii) que cuenta con una forma alternativa para movilizarse, pues puede caminar y buscar una manera mas cómoda para llevar consigo lo que usualmente lleva en el “carrito” sin llegar a incomodar al resto de pasajeros y (iv) que en razón a todo ello no se ven severamente limitadas sus oportunidades para gozar efectiva mente de otros derechos constitucionales.

T-636/10

Acción de tutela contra Empresa de Transporte Integrado de Manizales y otras. Caso en que se debe determinar si los derechos a la salud y a la vida digna del joven, quien padece parálisis cerebral, en cuyo nombre se interpone la tutela están siendo amenazados o han sido conculcados, aunque el servicio público de transporte urbano continúa prestándosele, de manera provisional por parte de Expreso Sideral S.A. con el fin de que él y su progenitora puedan movilizarse en procura de la atención que requiera la salud del menor de edad. Protección a los niños, en especial a los discapacitados. Reiteración de jurisprudencia. Derecho fundamental a la salud del menor. Cobertura del servicio de transporte por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud. Se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales. Se concede la tutela sólo contra Caprecom EPS-S, en protección de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del joven, ordenándole a dicha empresa, por conducto de su representante legal en Manizales o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice el valor del transporte urbano en dicha ciudad, o lo suministre, a favor del mencionado joven y un acompañante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la institución que le corresponda, para recibir el servicio médico requerido y la entrega de los medicamentos necesarios, de acuerdo a la severa discapacidad que le afecta.

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 11 de 2010

(Actualizado el 8 de Octubre de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-213/10

Tutela contra Tribunal Administrativo de Nariño. Procedencia de la acción de tutela, por cuanto la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado al Departamento de Nariño por la sentencia del Tribunal al disponer que la rentas obtenidas del monopolio de licores se destinen única y exclusivamente  a salud y educación hasta tanto se suplan las necesidades insatisfechas en estos ámbitos, lo que configura según la entidad accionante, un defecto sustantivo de la providencia, pues desconoce la aplicación del inc 5 del artículo 336 de la CP, el Dec 4692/05 y la Ley 14/83. También se considera que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad accionada desconoció el Acuerdo de reestructuración de pasivos que compromete al departamento de Nariño hasta el año 2016. Acción de tutela contra decisiones adoptadas en una acción popular. Alcance que le ha dado la jurisprudencia al inc 5 del artículo 336 de la CP. Régimen propio del ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de los licores pertenecen a los departamentos y en desarrollo del Dec 4692/05 - que hace parte de ese régimen propio- se establece un porcentaje mínimo de destinación de estas rentas a la salud y a la educación. Igualmente se concluye que dicha norma se encuentra vigente y sobre ella pesa la presunción de legalidad  y de constitucionalidad que ostenta toda norma jurídica promulgada en un Estado de Derecho. El alcance de la expresión preferentemente contenida en el inc 5 del artículo 336 de la CP, no implica una destinación única y exclusiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores al sector de la salud y al educación, sino que dicha acepción lo que pretende es evitar la rigidez en las inversiones de las entidades  territoriales en torno a su autonomía, sin desconocer que la prioridad se centra en los servicios de salud y educación. El Tribunal desconoció el régimen propio que regula el ejercicio del monopolio de licores como quiera que su providencia no mencionó el Dec 4692/05 el cual regula precisamente el alcance de la excepción preferentemente. La Sala concluye respecto de la actuación del Tribunal que incurrió en un defecto sustantivo por lo que se tutela el debido proceso del Departamento de Nariño.

T-427/10

Acción de tutela contra Porvenir S.A, y el ISS. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que atañe con el derecho a la libre escogencia del régimen pensional. Finalidad de impedir el traslado del régimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Reiteración jurisprudencial. Mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el régimen pensional para resolver trámites administrativos en materia pensional no es una carga que deba soportar el afiliado. Como la negligencia del ISS no está justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, la Sala considera que la demora del ISS en dar respuesta a la solicitud no es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los 15 días que tiene la entidad para resolver a fin de determinar si tenía o no derecho al traslado.. La demandante tiene el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna.

T-479/10

Acción de tutela contra el INPEC. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y violación del derecho de petición en el caso concreto. Violación de otros derechos fundamentales por la falta de recibo del derecho de petición y la falta de notificación de las providencias al tutelante. Con la vulneración del derecho de petición al tutelante por la omisión en la entrega del derecho de petición a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista, se le violó concomitantemente la posibilidad de redimir la pena  y así poder obtener el derecho de libertad condicional de manera más expedita. También se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que no se le había notificado el Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se le informaba el tiempo que descontaba y la posibilidad de pedir el beneficio de la libertad condicional para el día 31 de diciembre de 2010. La notificación se dio a raíz de la llamada que se le hizo al INPEC de Bellavista por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador con miras a pedir pruebas. Hecho superado por carencia actual de objeto con relación al derecho de petición vulnerado.   

T-629/10

Acción de tutela instaurada contra Bar - Discoteca. Reiteración sobre igualdad en la Constitución, como pieza clave para la interpretación y aplicación de derechos fundamentales. Análisis de la forma en que se ordena el fenómeno de la prostitución por el derecho. Análisis respecto a si la prostitución puede ser considerada o no como una actividad lícita, y si en caso afirmativo puede ser ejercida por cuenta ajena y bajo la forma de contrato de trabajo. Respeto laboral a trabajadoras sexuales. Fuero de maternidad. No se debe discriminar a los y a las trabajadoras sexuales, pues tienen los mismos derechos de las personas que cumplen cualquier otra labor. Se ordena como forma de reparar los derechos fundamentales conculcados y de proteger su derecho a la igualdad,  la indemnización equivalente a 60 días de salarios y las 12 semanas de salario como descanso remunerado a que tiene derecho. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 236 del CST. Estas obligaciones dinerarias se deben calcular sobre la base del salario mínimo mensual vigente al momento en que la peticionaria fue despedida.

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 10 de 2010

(Actualizado el 23 de septiembre de 2010)

 

 

SENTENCIA

TEMA

T-429/10

Tutela contra Director de Penitenciaría. Pago por su labor como distribuidor de alimentos dentro del pabellón carcelario. Trabajo penitenciario en la doctrina y en la jurisprudencia. El trabajo penitenciario cumple una finalidad distinta a aquélla que procura el trabajo libre, pues además de cumplir un fin resocializador y ser un elemento dignificante, permite al condenado redimir su pena. Aún cuando sea legítimo imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jurídicamente aceptable la privación de la correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir, pues ello además de ir en contra de la valía con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y contraría la Constitución. Entidad demandada deberá cancelarle por cada hora trabajada el equivalente que le pagó a los demás reclusos que desempeñaron actividades bajo la modalidad de administración directa durante ese término. Se ordena efectuar los pagos por los días laborados con los mismos montos que se le asignaron a los demás reclusos que trabajaron durante ese tiempo y que recibieron la mencionada bonificación.

T-618/10

Acción de tutela contra el ISS e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Traslado de régimen pensional de ahorro individual al de prima media. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Concepto 7116 de 26 de octubre de 2006 proferido por el Ministerio de la Protección Social carece de soporte jurídico al prohibir los traslados pensionales cuando se supera la edad mínima de pensión, desconoce abiertamente los mandatos constitucionales y los lineamientos que esta Corporación estableció en las sentencias   C-789/02                       C-1024/04, razón por la cual no resulta vinculante. La accionante conserva su derecho adquirido a estar o a permanecer en el régimen de transición y, puede retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más beneficiosas.  

 

 

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 9 de 2010

(Actualizado el 20 de septiembre de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-312/10

Tutela contra Bancamía. Caso en que el demandante adquirió un crédito con la entidad demandada en el año 2008. Sin embargo, manifiesta que en el año 2009 tuvo que desplazarse del municipio en donde residía, debido a las amenazas de muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos paramilitares. En dicho lugar se dedicaba al comercio y tuvo que cerrar el negocio del cual derivaba el sustento suyo y de su familia. Se encuentra inscrito en el RUPD junto con su familia. Pagó las primeras cuotas del crédito adquirido, pero a partir de allí la condición de desplazado no le permitió continuar cumpliendo su obligación crediticia. Presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. Principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del desplazamiento. Debe lograrse la armonía entre los derechos en cabeza de Bancamía como acreedor de la deuda y los derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante. Deber de solidaridad por parte de la demandada. Exigibilidad de la deuda, aún conociendo la situación de vulnerabilidad e indefensión por parte del accionante debido a su condición de desplazado, vulnera el principio constitucional de solidaridad. Se concede la protección de los derechos a la vida digna y al mínimo vital del accionante.

T-465/10

Acción de tutela contra Universidad Antonio Nariño. Caso en que no ha sido concedido el grado de sicóloga. El hermano de la demandante actuó como agente oficioso, no como apoderado por no ser abogado. Derecho fundamental a la educación. Principio de autonomía universitaria y el reglamento estudiantil. Reiteración de jurisprudencia. Ya había sido expedida una certificación que  la estudiante se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la Universidad. Expedición de título universitario cuando se llenan todos los requisitos para tal fin. Existencia de una inconsistencia de la Universidad demandada mediante la cual se desconoce sin la más mínima justificación un acto propio como es la certificación de paz y salvo. Condena en abstracto por los daños que dicha negativa le ocasionó a la estudiante frente a la posibilidad de continuar en el sistema educativo a nivel de posgrado, ya que contaba con la posibilidad real de cursar estudios en la Universidad extranjera referida.

T-466/10

Acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Solicitud de información catastral. Ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos. Existencia de mecanismo judicial de defensa para hacerlo efectivo. Artículo 21 Ley 57 de 1985. Recurso de insistencia ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Se declara improcedente la acción de tutela.

T-495/10

Acción de tutela contra particular. Caso en que se solicita ordenar a la accionada efectuar las reparaciones locativas que requiere su vivienda y que le están causando graves perjuicios a su grupo familiar, compuesto por sujetos de especial protección. Derecho al ambiente sano. Derechos a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud. Caso objeto de revisión trasciende de un conflicto entre vecinos y se ubica como un asunto de importancia constitucional en el que están en juego derechos fundamentales. Orden a la demandada para que en un plazo improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia, arregle el daño del sistema de alcantarillado que se presenta en su hogar y que origina una humedad en la vivienda de la accionante. 

T-507/10

Acción de tutela contra Alcaldía Municipal de Sincelejo. Caso de etnoeducadora. Concursos públicos de méritos. Reiteración jurisprudencial. Se considera que cuando la demandada se abstiene de nombrar a la demandante en carrera administrativa, sin concurso público no vulnera sus derechos fundamentales, por lo que no procede el amparo constitucional en las circunstancias en que lo solicita.

T-511/10

Acción de tutela contra la Policía Nacional. Caso en que se presentó una petición a la demandada solicitando una  información. Se ampara el derecho de acceso a la información. Orden para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la demandada suministre la información solicitada. También se ordena a la Secretaría General de la Corte Constitucional expedir a las demandantes copia de los documentos aportados a este proceso por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, y de los documentos aportados por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Número Dos.

T-578/10

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a casos de homonimia o suplantación de personas. Reiteración de jurisprudencia. La reseña probatoria muestra evidencia en el sentido que el demandante es una persona distinta al individuo conocido públicamente como “Mono Jojoy” respecto de quien existen múltiples investigaciones penales, requerimientos, órdenes de captura, sentencias condenatorias en ausencia, y aún una circular roja de la INTERPOL, originadas en hechos que se le atribuyen en su condición de jefe militar e las FARC. Resulta claro que el demandante fue víctima de una suplantación de identidad, por parte de quien aparece investigado, acusado o sentenciado en contumacia, en un cúmulo de procesos penales. Se aprecia claramente una omisión de las autoridades judiciales en su deber de individualización de la persona que es objeto de las medidas restrictivas adoptadas en esos procesos. Los registros que figuran en varias bases de datos  manejadas por agencias estatales conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales del accionante. Se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática. Se afecta así mismo su honra y su buen nombre. Se ven lesionados su derecho a la tranquilidad y a la libertad de locomoción. Se vulnera su derecho a la personalidad jurídica y todos aquéllos que se derivan de tal atributo. Su derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se originaron en una usurpación de identidad.

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 8 de 2010

(Actualizado el 25 de agosto de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-934/09

Tutela contra Tribunal Administrativo. Caso en que los demandantes consideran que en su calidad de hermanos de la víctima, tienen derecho al reconocimiento de perjuicios morales y que al haberse denegado sus pretensiones, el Tribunal les desconoció el derecho al debido proceso, pues no valoró las pruebas mediante las cuales buscaron demostrar la existencia de lazos de afecto con el fallecido, y que a su vez se violó el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme al cual basta la demostración del parentesco para  que se concluya el daño. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tesis adoptada en la sentencia cuestionada mediante acción de tutela desconoció la jurisprudencia vigente, pues sólo ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del soldado profesional fallecido, más no a favor de sus hermanos, a quienes descartó por ser mayores de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la víctima. Se concede la tutela del derecho fundamental a la igualdad, se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo y se ordena a éste que decida sobre los perjuicios morales de los demandantes.

T-143/10

Acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena El Turpial - La Victoria, contra el Alcalde del municipio de Puerto López y el Gobernador del Meta. Caso en que los pueblos indígenas Achagua y Piapoco quedaron desprovistos de agua potable. Derecho fundamental al agua potable cuando su destino final es el consumo humano. Facetas prestacionales y no prestacionales. Acuerdo hecho con el Alcalde en virtud del cual se comprometió a buscar una solución definitiva a mediano y largo plazo para los problemas de desabastecimiento. El cumplimiento fue apenas parcial, por lo que debe considerarse que les deparó a los titulares de los derechos fundamentales una protección insuficiente desde el punto de vista constitucional. Se violaron los derechos fundamentales al consumo de agua potable y el de las Comunidades indígenas en cuanto tales a la integridad cultural. Una ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes y a sus políticas porque su voluntad autónoma e independiente, podría ser constreñida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano. Se concede la tutela.

T-170/10

Acción de tutela contra la Nueva EPS interpuesta por el defensor del Pueblo Regional Cundinamarca. Caso en que se considera que se vulneraron los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y la atención integral de los menores con labio leporino, paladar hendido y malformaciones craneofaciales, con la conducta de la Nueva EPS de suspender abruptamente los procedimientos médicos especializados y los tratamientos interdisciplinarios que venían recibiendo  estos pacientes desde cuando estaban afiliados a la EPS del ISS. Derecho a la salud de los niños como fundamental, autónomo y prevalente. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud y la necesidad de un tratamiento integral. Continuidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. Orientación y apoyo a las madres y al grupo familiar de menores con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.

T-176/10

Acción de tutela contra el ISS - Pensiones. Caso de pensión especial de vejez de madre trabajadora con hijo discapacitado. Pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Vía de hecho por desconocimiento del régimen de transición. Principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia. Aunque en principio la accionante cuenta con las acciones judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en criterio de la Sala esos medios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. La Corte Constitucional ha fijado una regla según la cual la acción de tutela orientada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en virtud de los beneficios del régimen de transición, es procedente para enjuiciar la posibilidad de la ocurrencia de una vía de hecho, y por ese camino, de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. Si el objetivo de la pensión especial de vejez es anticipar el momento en que una persona sale del mercado laboral para que pase a brindar los especiales cuidados que requiere su hijo discapacitado y apoye su proceso de rehabilitación cuando ya ha reunido el número de semanas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez, es sensato mantener el mismo criterio en el caso de quien igualmente, por virtud del régimen de transición, ya ha alcanzado el requisito de semanas de cotización para tener derecho a su pensión de vejez. Al omitir dar trámite a la interpretación más beneficiosa, el ISS infringió el principio constitucional de favorabilidad laboral, incurriendo con ello en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria, pues la interpretación más garantista permite reconocerle el derecho a la pensión especial de vejez de madre de hijo discapacitado.  

T-197/10

Acción de tutela contra Coltabaco S.A. Caso en que la demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, al haberle negado la pensión de sobrevivientes  de su cónyuge, argumentando que no convivió con el pensionado hasta su muerte. Requisito legal para el reconocimiento a la cónyuge superstite del derecho a la pensión de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitación bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique. En este caso los cónyuges no dormían bajo un mismo techo porque ambos requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero durante el día sí estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad. Cuando la aparente separación de cuerpos está justificada, la cónyuge superstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento. Se reconoce en forma definitiva el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, y se ordena a la empresa demandada pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de notificación de la sentencia, y continuar pagándolas oportunamente mes a mes.

T-424/10

Acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Luruaco - Atlántico. Debido proceso administrativo en el caso del retiro del servicio por la configuración de la causal de declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo. Garantía del fuero sindical en el caso de los empleados públicos. Vulneración de los derechos al debido proceso y de asociación sindical. Se concede la tutela como mecanismo transitorio de protección. Se ordena reintegrar a la peticionaria al cargo de Secretaria General de la Comisaría de Familia del municipio.

T-458/10

Acción de tutela interpuesta contra Acción Social. Derecho a la reparación integral de de los familiares de una víctima  de un grupo armado al margen de la ley, debido a que la entidad demandada no adelantó el trámite para obtener la reparación por vía administrativa. Procedimiento para acceder a la reparación por vía administrativa. Obligaciones del Estado en la materia. Indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela. Sólo puede concederse cuando el Juez Constitucional verifica que se cumplen ciertos requisitos que exceden la mera constatación de que una persona ha sido víctima de un daño. Debe determinarse también si la medida es indispensable para que la acción de tutela cumpla con la finalidad para la cual fue creada, y si existen suficientes elementos dentro del expediente para establecer la obligación de indemnizar. Caso en que Acción Social confundió sus funciones y entendió equivocadamente que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes. Esa asimilación vulnera el derecho a la reparación integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo. Se confirma el fallo de instancia que tuteló el derecho a la reparación integral de las víctimas.

 

 

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 7 de 2010

(Actualizado el 5 de agosto de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-105/10

Tutela contra providencias judiciales. Derecho de defensa al interior del proceso penal. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal en la Ley 600/00. Carácter obligatorio de la notificación personal. Derecho al habeas data de personas privadas de la libertad en contra de quienes se adelantan distintas causas penales. Vía de hecho por consecuencia.

T-174/10

Acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Caso en que la entidad accionada se niega a expedirle la Cédula de Ciudadanía con el argumento que el nacimiento se registró en dos ocasiones, en Notarías de distintas ciudades, con nombres y fechas diferentes. Vulneración de los derechos fundamentales por la no expedición de la Cédula de Ciudadanía. Reiteración de jurisprudencia.

T-218/10

Acción de tutela contra la Sexta Zona de Reclutamiento, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, de las Fuerzas Militares de Colombia. Se interpuso la tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurrió la demandada, al reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, cuando la modalidad en la que debió ser incorporado al servicio corresponde a la de soldado bachiller. Se tutela el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. Se ordena a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas, a fin de que se modifique la calidad en que fue incorporado el demandante al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como el desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar.

T-278/10

Acción de tutela contra el Concejo Municipal de Riohacha. Caso en que el ente demandado aprobó una moción de censura en contra de la demandante como Secretaria de Salud de Riohacha. Moción de censura y su implementación en los sistemas políticos presidencialistas. Moción de censura en la CP de 1991. Trámite. Moción de censura en Asambleas departamentales. Moción de censura en Concejos municipales. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

T-340/10

Acción de tutela contra la Gobernación del Cesar, Secretaría de Deporte y Recreación. Caso en que la entidad territorial vulneró el derecho fundamental a la igualdad cuando contempló estímulos de orden económico para deportistas que ganaron medallas en los Juegos Deportivos Nacionales, y no para los que participaron en los Juegos Paralímpicos Nacionales. Principio de igualdad y su dimensión de no discriminación. Personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. El ente demandado consideró pertinente establecer un trato diferencial entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad, criterio sospechoso y en principio prohibido por la Constitución Política. No se presentó por la Gobernación una justificación adecuada de su decisión, es decir una motivación que permita considerar que existió un motivo adicional, serio y razonable para establecer ese trato diferente. Entre las órdenes que se dan está la de  emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de estímulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medallería en los Juegos Paralímpicos Nacionales 2008, que garantice el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en relación con los estímulos contemplados para aquéllos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medallería en los Juegos Deportivos Nacionales 2008.   

T-395/10

Acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia. Tutela contra providencia judicial y defecto fáctico como causal específica de procedencia. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Requisitos para la configuración de la violación de la defensa técnica, y cuándo ésta es susceptible de convertirse en un defecto procedimental. Caracterización de la “Decisión sin motivación” como causal específica de procedibilidad. El perjuicio que en este caso se ocasionó al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento abierto de las garantías constitucionales y al derecho de defensa, conducen inevitablemente a la prosperidad de la acción de tutela incoada por el accionante, quien por lo demás, ha visto vulnerados sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al buen nombre. Se ordena dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela desde la vinculación del accionante y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad del autor del delito de homicidio. Se ordena también al Juzgado demandado, disponer dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la copia de esta providencia, lo conducente en relación con la libertad del capturado, por haberse incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 6 de 2010

(Actualizado el 21 de julio de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-715/09

Acción de tutela contra el Municipio de María La Baja (Bolívar). Caso en que el demandante ocupó el primer puesto en el concurso de méritos para ocupar el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de ese lugar, sin embargo, fue nombrado quien ocupó el tercer puesto. Se decide inaplicar por inconstitucional en el caso concreto, la interpretación que del artículo 28 de la Ley 1122/07 hizo el municipio, a partir de la cual se comprendía que el nominador, esto es el Alcalde de dicho municipio, se encontraba facultado para escoger, de manera discrecional a quien habría de ocupar el cargo. Se confirma la sentencia en la que se concedió la protección tutelar de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, y se ordenó realizar su nombramiento y posesión.

T-839/09

Acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le vulneró sus derechos a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al acceso al ejercicio de cargos públicos. Procedibilidad de la acción de tutela. Libertad religiosa contempla el derecho a guardar el sabath, en razón a sus creencias, sin ser sometidos a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas constitucionalmente. Se viola la libertad de religión de una persona cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso - concurso para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea necesario. La demandada debe adoptar las medidas para garantizar al accionante su derecho a participar en el curso concurso libre de discriminación y su derecho a acceder al cargo de Juez de la República si, de acuerdo con las reglas del proceso de selección, así le corresponde.

T-841/09

Acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Se interpuso la tutela por considerar que el ente demandado había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos de los miembros de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria al haber revocado la Resolución por medio de la cual se adjudicó un contrato celebrado para el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional. Se concluyó por la Corte que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la mencionada resolución por cuanto i) existían acciones mediante las cuales se hubiera podido atacar ante la Jurisdicción contenciosa los actos controvertidos, ii) al momento de presentarse la tutela la acción contenciosa había caducado y iii) se pudo corroborar la ausencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante. La orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de instancia, en el sentido de celebrar el contrato, no tiene asidero en un plano constitucional, dado que dicha orden no está encaminada de manera directa a proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales  supuestamente vulnerados por el Ministerio.

T-881/09

Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Caso en que a la demandante, quien es madre cabeza de familia, se le negó la posibilidad de participar en el evento ferial Expofusa 2009 como vendedora de mazorcas asadas. Ha trabajado aproximadamente 25 años en todos los eventos que la Alcaldía ha realizado sin haber tenido ningún problema. Se analizan los siguientes temas: Derecho al trabajo. Debido proceso administrativo y principio de confianza legítima y se hace reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional a las madres cabeza de familia. Se concede el amparo a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Se ordena a la Alcaldía que permita la participación de la demandante en todos los eventos y ferias que realice la Alcaldía y, en lo sucesivo, facilitar esa participación brindando la información y el acompañamiento necesario para que el ejercicio de los derechos correspondientes sea posible sin desatender el interés general de la comunidad.

T-971/09

Acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Caso en que se pretende que se separe en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia. Se debe determinar si el desconocimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993 vulnera el derecho fundamental  a la igualdad, al no existir separación entre las internas que aún no han sido condenadas y las que ya lo están. A partir del test de igualdad se encontró que el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado y en otros establecimientos penitenciarios y carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el Ordenamiento Superior, ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta discriminatorio, por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. Se ordena al demandado, al Director el INPEC, al Ministro del Interior  y de Justicia, que en el término de dos meses a partir de la notificación del fallo, inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para lograr la separación entre detenidas y condenadas en dicho establecimiento. También se ordena al Director del INPEC y al Ministro del Interior y de Justicia que en el término de dos meses a partir de la notificación del fallo, inicien las gestiones necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica.

T-135/10

Acción de tutela contra el municipio de Ibagué. Caso en que la demandante ha sido poseedora de una caseta, en la que desarrollaba la actividad comercial de venta de frutas y verduras, de la cual derivaba los ingresos económicos necesarios para atender sus necesidades y las de su núcleo familiar integrado por 2 hijas, quienes dependen de ella. Conflicto que se presenta entre la protección del espacio público, frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales. Reiteración de jurisprudencia. Le corresponde al Juez Constitucional, analizar las circunstancias de cada caso, para determinar si las actuaciones de la administración, en materia de recuperación del espacio público, han sido razonables, en cuanto han consultado los principios constitucionales, de tal forma que los derechos de las personas que pudieren ser vulnerados por esa razón, fueron protegidos. Principio de confianza legítima, que en determinadas circunstancias, cobija  a los trabajadores informales que ocupan el espacio público. Se tutelan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y ordenará a la entidad demandada que en el término de cinco días, le ofrezca un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer  una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jurídico. En todo caso, se advierte que en un término máximo de 30 días, contados desde la notificación de la providencia, deberá haberla reubicado efectivamente, en condiciones idóneas para que pueda continuar trabajando.

T-263/10

Acción de tutela contra el Alcalde de Fusagasuga, Fusa T.V., Toca Estéreo y la Emisora Nueva Epoca. Caso en que se constituyó un Comité de revocatoria del mandato del Alcalde. Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Derecho a la libertad de expresión, libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. El principio democrático y la participación ciudadana. El poder - deber de los Jefes de la Administración local y sus límites constitucionales. La libertad y responsabilidad de los medios de comunicación, y las obligaciones del Estado en esta materia. Responsabilidad de los medios de comunicación. Se revocó la sentencia de segunda instancia y se confirmó la de primera instancia. Se ordenó al Alcalde demandado que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, ceda un espacio en cada uno de los medios de comunicación utilizados por él, para que los gestores del amparo, si así lo desean, expongan las razones por las cuales iniciaron el proceso de la revocatoria del mandato. Estos espacios institucionales son aquéllos en los que el Alcalde se refirió, en su programa “Gerencia al Día” al comité para la revocatoria de su mandato.

T-267/10

Acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, con vinculación oficiosa de Cajanal en liquidación. Los demandantes, todos pertenecientes a la tercera edad y jubilados como Magistrados de Altas Cortes, antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, promovieron acción de tutela con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección especial de la tercera edad y debido proceso. Acción de tutela contra providencias judiciales. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ex - magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Pretenden los demandantes que el Juez Constitucional declare sin valor ni efecto jurídico el aparte pertinente de las sentencias del Consejo de Estado, que ordenaron la reliquidación de las mesadas pensiónales  hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por los congresistas en 1994. Dicha prestación fue adquirida por todos los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Solicitan que la reliquidación de la pensión de jubilación se efectúe siguiendo los lineamientos de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, y el Decreto 104 de 1994, es decir que el monto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio. Considera la Corte que las sentencias del Consejo de Estado reprochadas, no están incursas en una vía de hecho por defecto sustantivo. Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, no desconocen el precedente constitucional, ni el contencioso administrativo. La Corte mediante sentencia SU-975/03 concluyó que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los Magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992, respecto de aquéllos que accedan al mismo derecho - prestación con posterioridad a la promulgación de la misma normativa. En este contexto, para el intérprete constitucional la cuestión es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex magistrado pensionado antes de la promulgación de la Ley 4, el marco jurídico aplicable es el contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que haya variado la condición de ex magistrado como consecuencia de su reincorporación al servicio público y, siempre que ello implique, el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Se deniega el amparo constitucional solicitado.

T-360/10

Acción de tutela contra Comcel S.A. Caso en que la demandante manifiesta que la demandada instaló hace más de dos años una torre de telefonía móvil  a 76 metros de su residencia. Desde febrero de 2009 ha venido sufriendo una enfermedad coronaria aguda, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades para implantarle un cardiodesfibrilador. Señala que como consecuencia de la alta radiación que emite la torre el dispositivo tan sólo duró un mes, por lo que su médico tratante indicó que debe vivir lejos de las torres de telecomunicaciones por peligro a sufrir descargas o descodificaciones del dispositivo. Derecho a la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. El servicio público de telecomunicaciones. Campos electromagnéticos. Estudios y recomendaciones internacionales relevantes, acerca de la exposición de las personas a campos electromagnéticos.  En este expediente a falta de certeza científica, debe ser aplicado el principio de precaución. Se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo, y se confirmó la de segunda instancia que lo negó. Se exhortó al Ministerio de Tecnologías de la  información y las comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que: 1) Analicen las recomendaciones de la OMS y de otros organismos internacionales, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. Y, 2) en aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.  

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 5 de 2010

(Actualizado el 2 de junio de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-833/09

Acción de tutela contra Empresa de Servicios Públicos de La Virginia - Risaralda. Caso en que el cargo de la demandante se suprimió, pero se argumentó que un tercero bajo la figura de contrato de prestación de servicios sería contratado para realizar las funciones asignadas al cargo. Condición de madre cabeza de familia le da a la accionante una prerrogativa especial de estabilidad reforzada. Su desconocimiento representa una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. Procesos de reestructuración de entidades públicas deben velar por la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en especial de sujetos de especial protección. Cuando los cargos los ocupan mujeres madres cabeza de familia se debe, en lo posible, reintegrarlas, y si ello no se puede, extender los mayores esfuerzos para reubicarlas.

T-917/09

Acción de tutela contra el ISS. Caso en que a las demandantes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, pero dicho reconocimiento no ha sido efectivo en el sentido que no ha procedido a hacer efectivo el pago de las mesadas y los retroactivos y tampoco se ha ordenado la inclusión  en nómina de pensionados, sobre la base del incumplimiento, por parte de las beneficiarias, del requisito exigido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual se refiere a la acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales. No se tuvo en cuenta por el ISS que tal exigencia era inaplicable al caso concreto, por haber sido declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda. Al suspenderse el pago de las mesadas pensionales y de los retroactivos a que tienen derecho las accionantes, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital.

T-091/10

El acceso al agua potable como derecho fundamental. Deficiencias en el servicio de agua. Obligación principal de las empresas es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y racionamiento hasta donde los recursos económicos lo permitan. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, genera falla en la prestación del servicio. Se ordena a la empresa demandada optimizar la prestación del servicio de agua potable en el sector donde se encuentra la vivienda de la demandante.

T-132/10

Acción de tutela contra el ICFES. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un acto administrativo. Caso en que el ICFES publicó en mayo de 2008 en la página web un listado con los 100 mejores puntajes del examen a nivel nacional, ocupando el demandante el primer lugar en el departamento de Córdoba y el dieciséis a nivel nacional. Posteriormente, en noviembre se publicó en esa página una lista que contenía los 50 bachilleres más sobresalientes del país, en la que no fue incluido. Por intermedio de sus padres fue presentado ante el ICFES un escrito indicando su aspiración a acceder a una beca. Caso en que se da la ocurrencia de daño consumado frente a los hechos que originaron la interposición de la tutela. Participación en el programa “Bachilleres por Colombia” organizado por ECOPETROL ya se realizó el 1 de diciembre de 2008. Para proteger los efectos morales del reconocimiento ordenado por el referido despacho judicial de primera instancia, cumplido en su momento por la entidad demandada, será revocada la sentencia de segunda instancia y se ordenará al ICFES que proceda a incluir al demandante en el listado oficial que lo acredita como uno de los 50 bachilleres que obtuvieron el mejor puntaje.

T-180A/10

Acción de tutela contra la Universidad del Atlántico. Caso en que se vulneraron los derechos de petición, a la educación y al debido proceso, como consecuencia de su decisión de “desactivar” la historia académica del demandante del sistema de información de la institución, por no haber cancelado los derechos académicos del primer periodo de 2009. Autonomía universitaria y subreglas para resolver los conflictos normativos que se presenten entre la eficacia del derecho a la educación y la aplicación de las normas del reglamento o estatuto estudiantil. Debido proceso en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima. La demandada frente a las dos solicitudes del demandante se limitó a guardar silencio, con lo que se incurrió en violación al derecho de petición. Principio de autonomía universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil para las partes de la comunidad académica. Se vulneró el debido proceso, pues la accionada generó en el estudiante una expectativa que después desconoció abruptamente. La Universidad desplegó conductas carentes de seriedad que lesionan la seguridad jurídica  y afectan intereses iusfundamentales del peticionario. La decisión de la demandada de cancelar la matrícula, y después haberla permitido resulta inconsistente, y aún tratándose de una conducta que en otras condiciones sería legítima, no puede ser aceptada por resultar incompatible con la decisión previa, y porque no ocurrió ningún hecho objetivo entre la conducta inicial y la posterior, que dote de razonabilidad a la segunda. Caso que se enmarca en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de requisitos impuestos por el reglamento estudiantil. Se concede la tutela.

T-207/10

Acción de tutela contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Caso en que el ente demandado niega la matrícula y la tarjeta profesional de Administrador de Empresas al demandante, argumentando que sólo puede ejecutar aquéllas funciones que legalmente le fueron otorgadas y por tanto no es competente para expedirlas, hasta tanto el programa estudiado no se adecue a las exigencias señaladas en la Ley 20 de 1988. Reiteración de jurisprudencia sobre el tema autonomía universitaria. Principio de confianza legítima. La negativa del Consejo Profesional de Administración de Empresas lesiona el principio de confianza legítima, por contrariar la justa expectativa que, en desarrollo del principio de buena fe, asumió la universidad desde cuando el Estado le concedió los reconocimientos frente a su programa académico, y también ante el accionante, quien ingresó allí confiado en la aprobación oficial de la carrera elegida. Es desacertada la interpretación del CPAE. Resulta desatinado que éste le impida al accionante matricularse como el profesional que es. Se ordena matricularlo como profesional de Administración de Empresas y que se le expida la correspondiente tarjeta profesional.  

T-243/10

Acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías. La demandante considera que se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital e igualdad , tanto de ella como de sus menores hijos, al haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y obligación de probar la existencia de un perjuicio irremediable. Se ha señalado que el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes. La Sala considera que se deben amparar los derechos de la demandante y de sus dos hijos que le están siendo vulnerados por la demandada al no reconocerle la sustitución de la pensión asignada a su difunto esposo. Se concede la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la demandante debe formular, o sino la instaura hasta que transcurran 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

T-247/10

Acción de tutela contra ECOPETROL S.A. Ante la Corte se plantea el caso de la demandante en el cual se involucran elementos que cuestionan la aplicación del principio de igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de dignidad. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación en razón del género. Acceso a las oportunidades laborales. Derechos fundamentales como parámetro y límite de las relaciones entre particulares. Prueba del hecho discriminatorio. Programa de responsabilidad social de ECOPETROL. La demandante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella en cuanto mujer no estaba en capacidad de realizar la labor  de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara, esto es precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. Y ECOPETROL S.A. Se concede el amparo al derecho a la igualdad y al trabajo, y se ordena a la empresa demandada, que directamente, o a través de la empresa contratista realice la evaluación de la demandante para el cargo de vigilante o algún otro cargo que se desarrolle en condiciones similares.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 4 de 2010

(Actualizado el 11 de mayo de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-693/09

Acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho por defecto sustantivo. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991.

T-790/09

Acción de tutela contra Aguas y Aguas de Pereira. Los demandantes solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda digna, vulnerados por la empresa demandada. La acción popular no es el medio idóneo para la protección colectiva de los derechos vulnerados, toda vez que los accionantes están expuestos  a una situación de riesgo hidrológico que se intensifica con el recrudecimiento de la temporada de lluvias y por el efecto que genera el curso del rio Otún sobre la zona afectada. Se ordena a la Alcaldía de Pereira y a la demandada, que si aún no han adelantado obra alguna en cumplimiento de los fallos de tutela, en el término de 30 días determinen cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, así como el tiempo en el cual tales obras deben ejecutarse, tiempo que no podrá ser superior a 10 meses.

T-849/09

Acción de tutela contra el ISS. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes al demandante. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos  en materia pensional y como mecanismo definitivo. Mínimo vital. Seguridad social para ancianos. Tesis sobre la vida probable. Caso en que se incurrió en flagrante error en la valoración probatoria. No es legal exigir requisitos adicionales.

T-920/09

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales. Para el caso del demandante se aplicará la interpretación del Decreto 2463/01 más favorable a su situación, en el entendido que tratándose de una incapacidad que excede los 180 días sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. ello hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades, o que se lleve a cabo una nueva evaluación de capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. Estabilidad laboral reforzada de persona que posee limitación física. La empresa debe garantizarle al demandante su permanencia en el empleo y continuar con el pago de aportes correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales.

T-965/09

Acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acción de tutela contra providencias judiciales. No se incurrió en un defecto orgánico en las providencias que establecieron la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al demandante. Fuero constitucional para el juzgamiento de altos funcionarios. No se vulneró el debido proceso del accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso en armonía con lo que establecen los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Tampoco se vulneró el debido proceso al mantener la competencia para el juzgamiento del excongresista por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ocurridos cuando gozaba de una licencia temporal, porque las normas constitucionales y legales que rigen la materia  y la jurisprudencia reiterada de ese órgano de cierre de la jurisdicción penal, señalan que el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserven su investidura. Se deniega el amparo solicitado.

SU.062/10

Acción de tutela contra ING Pensiones y Cesantías y el ISS. Caso en que el demandante, beneficiario del régimen de transición, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Nulidad de sentencia T- 168/09 decretada en Auto 9/10. Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100/93. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93. Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Decreto 3995/08, el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su cumplimiento.

T-098/10

Acción de tutela contra Seguros Bolívar. Caso en que se le suspendió la mesada pensional a la demandante con el argumento que la Ley 33 de 1973 no reconocía la sustitución pensional a la compañera permanente. Evolución normativa de la sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho. La demandada pretende que aún después de la Constitución de 1991 se continúe aplicando una disposición que discriminaba por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido formar una familia sin casarse. Esta postura pone en evidencia que la decisión de cancelar el pago de la pensión de sustitución supuso una vulneración al derecho a la igualdad, ya que excluye  a una persona de la sustitución pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge, por haber hecho vida marital con determinado hombre, y sólo por el hecho de no haberse casado. Dicha disposición hoy derogada, bajo ningún concepto podría producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional  vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como institución básica de la sociedad. Se utilizó una justificación discriminatoria para privarla de la mesada pensional que durante más de 29 años había recibido. Se ordena a la demandada que reconozca y pague la sustitución pensional a que tiene derecho  la actora por haber sido la compañera permanente del causante. Igualmente, se ordena cancelarle las mesadas que dejo de percibir desde el momento de la suspensión del pago, ocurrida a partir del mes de enero de 2009.

T-129/10

Acción de tutela contra el Banco de Bogotá. Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias. Se vulneraron el derecho al buen nombre comercial, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración del principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los registros contables al titular del crédito cuando éste discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera. Pago de lo no debido. Se tutelan los derechos fundamentales vulnerados y se ordena a la parte demandada retirar cualquier reporte o referencia positiva o negativa  a la obligación al encontrarla inexistente. Orden a las centrales de riesgo de eliminar de sus bases de datos cualquier reporte respecto de esa obligación y en cabeza de la demandante. Y finalmente, a la entidad demandada se le ordena restituir a la demandante la suma indebidamente pagada por ésta.

T-160/10

Caso en que la demandante suscribió un contrato de representación de modelos con la demandada con una vigencia de 3 años. Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Acción de tutela frente a controversias contractuales. Idoneidad de otros medios de defensa judicial. El contenido de ciertas estipulaciones contractuales, al igual que las circunstancias que se presentaron durante la ejecución del contrato, y sobre todo la decisión de la Agencia de prorrogar unilateralmente la vigencia del mismo, resulta una clara vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital y al ejercicio de una profesión u oficio. La acción de tutela es improcedente para resolver lo relacionado con los incumplimientos contractuales de los cuales las partes mutuamente se acusan, para lo que indudablemente  existen otros medios judiciales idóneos. El amparo se restringe a ordenar a la Agencia dar por terminado el contrato suscrito con la demandante y a cancelar la prórroga del mismo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 3 de 2010

(Actualizado el 12 de abril de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-583/09

Acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato por el supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela en firme, por parte del mismo juez que la profirió. Alcance de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela: si se desconoce se genera un defecto orgánico. Régimen de transición en pensiones. Artículo 36 Ley 100/93. Interpretación de los incisos segundo y tercero. Con autos posteriores el Juez de instancia modificó las órdenes proferidas  en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, sobre la reliquidación de la pensión del demandante, decisión que se encontraba en firme y amparada por la cosa juzgada constitucional. La única autoridad judicial que puede modificar una decisión de tutela que se encuentra en firme es la Corte Constitucional cuando decide seleccionar un expediente para surtir el trámite de decisión.

T-704/09

Acción de tutela contra particulares. Indefensión de la demandante. Servicio doméstico y situación de vulnerabilidad. Derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Derecho constitucional a la seguridad social. Se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la integridad física de la demandante. Los demandados le deben pagar solidariamente, a partir de octubre de 2009 y dentro de los primeros 5 días de cada mes, sucesivamente, el valor de un salario legal mensual y la afiliarán al régimen de seguridad social en salud (POS). La suma indicada se concede a título de “pensión provisional”, con fundamento en que la accionante cuenta actualmente con 71 años de edad y 35 años de servicio a los demandados, es acreedora  prima facie a la pensión de vejez, mientras la jurisdicción laboral ordinaria verifica el reconocimiento de este derecho.

T-769/09

Acción de tutela contra varios Ministerios. Caso en que se otorgó a una empresa minera la concesión para la exploración dentro de territorios que les corresponden a los actores, sin que mediara un debido proceso en la consulta, dado que no se informó y consultó a todas las comunidades directamente afectadas. Protección que debe el Estado a identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia sobre consulta previa. Exploración y explotación de recursos naturales dentro de los territorios de las comunidades nativas. 

T-777/09

Acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A. caso en que se agencian los derechos de una joven de 23 años próxima a graduarse como economista de la Universidad Nacional, e iniciando sus actividades laborales, quien intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de su familia al ser arrollada por una buseta de servicio público ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 76.45%. Su señora madre solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir con las semanas mínimas de cotización. Se debe determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, y a la  vida digna al negarse el reconocimiento de la pensión, toda vez que alcanzó a cotizar solamente 34 semanas y en la aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100/93 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860/03) se le exigen 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad. Protección especial a la juventud en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Se inaplica en este caso el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante. Se dan varias órdenes tendientes a protección de la joven, teniendo en cuenta el estado de debilidad física y mental en que se encuentra.

T-030/10

Acción de tutela contra el Gobernador del Cauca y el Alcalde de Popayán. Caso en que la demandante, quien lleva 20 años en silla de ruedas, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y locomoción. Obligación del Estado de brindar una protección especial a las personas discapacitadas. Alcances de la libertad de locomoción y de acceso en igualdad de condiciones a instalaciones y edificios abiertos al público. Sí es procedente la acción de tutela en este caso y no las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la CP. Por cuanto se trata de derechos fundamentales de la accionante, quien además actúa a título personal. Instalación de rampas en la Gobernación para facilitar el ingreso de los discapacitados, en un plazo razonable no mayor de 6 meses para que se ejecuten las obras contratadas y se tomen las medidas indicadas para la efectiva eliminación de las barreras arquitectónicas que provocan la violación al derecho de locomoción de la accionante.

T-035/10

Acción de tutela contra Colmédica E.P.S. Caso en que a las demandantes les informaron que habían sido desvinculadas a solicitud de los cónyuges cotizantes, por existir en cada caso, separación de bienes y de cuerpos. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Debido proceso para la desafiliación de Cónyuge dependiente. Se tutela el derecho fundamental a la salud de las demandantes.

T-036/10

Acción de tutela contra la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Derecho a la vivienda digna. Naturaleza, alcance y exigibilidad por tutela. Marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Se concede el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e integridad física de los demandantes. Se ordena ubicarlos en un albergue transitorio y luego reubicarlos definitivamente en una vivienda digna, en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

T-068/10

Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasuga. Caso en que se presentó la ocupación de viviendas de interés social por parte de familia desplazada. Decisión tomada por la Alcaldía Municipal de desalojar mediante querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, a los desplazados tutelantes. Vulnerabilidad extrema de la población desplazada y la obligación de otorgarle un trato preferencial. Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda en el caso de la población desplazada. El principio de progresividad y los derechos de los desplazados. Incidencia del desplazamiento violento en los derechos fundamentales de subgrupos de población desplazada: niños, mujeres y personas de la tercera edad. Estado de cosas inconstitucional en el caso de los desplazados. Desalojo forzoso en el caso de los desplazados. Responsabilidad del Estado y de autoridades públicas en la atención a la población desplazada. Garantía de nueve derechos mínimos de desplazados. Carta de derechos básicos de los desplazados. Se concede la tutela y se dan varias órdenes.

T-083/10

Acción de tutela contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Caso en que el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo que considera ha sido vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo por el término de un año. Derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares. Como la sanción impuesta al demandante por un año, finalizó durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, este hecho hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado. Se previene a la sociedad demandada para que en el futuro se abstenga de aplicar sanciones a los trabajadores del puerto con desconocimiento del procedimiento estipulado en su reglamento interno de seguridad.

T-134/10

Acción de tutela contra la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida. Protección especial a cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo. Se concede la tutela y se ordena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se evalúen de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del demandante y su núcleo familiar, para que se implementen cuanto antes las medidas de seguridad que su situación amerite.

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 2 de 2010

(Actualizado el 8 de marzo de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-651/09

Acción de tutela contra el Departamento de Atención al Pensionado del ISS. Pensión especial de vejez a madre trabajadora cuyo hijo padezca incapacidad física o mental consagrada en el inc 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Requisitos que deben cumplirse para que sea reconocida. Se concede la acción de tutela y se revocan las sentencias de instancia. En virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y dada la afiliación de la demandante  al ISS en el momento de entrar en vigencia esa ley, tiene derecho a la aplicación de los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación dispuesto en los artículos 12, 13, y 20 del Decreto 758/90, disposiciones que constituyen el régimen pensional al cual se encontraba afiliada la actora antes de la expedición de la Ley 100/93.

T-669/09

Acción de tutela contra Empleamos S.A. Caso en que al demandante le fue terminado su contrato laboral cuando se encontraba incapacitado. Derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contrato de obra o labor determinada en cuanto a personas discapacitadas. Personas consideradas incapacitadas distintas a las mencionadas por la Ley 361 de 1997. La enfermedad diagnosticada al accionante le impidió seguir desarrollando su actividad debido a los graves síntomas que producen este tipo de aflicciones. La ley prohíbe despedir directamente a una persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una causal legal, puesto que es necesario solicitar la autorización del inspector de trabajo.

T-843/09

Acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera. Procedencia de la tutela por violación de los derechos del actor al debido proceso y a acceder a un cargo público. La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas  para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y  a las cuales deben someterse los participantes. La entidad demandada vulnera el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, al no efectuar los nombramientos, una vez expedida la lista de elegibles de carrera administrativa. Sólo la Corte Constitucional puede otorgar efectos“inter pares” o “inter comunes” a las sentencias de tutela, cuando revisten particularidades específicas.

T-844/09

Acción de tutela contra Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia. Caso en que es procedente la tutela en representación de un niño, teniendo en cuenta que el padre se encuentra en el exterior y la madre está recluida en un establecimiento carcelario lejos de la residencia de su hijo. Derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos. Línea jurisprudencial sobre la facultad de trasladar internos radica en el INPEC. Caso en que la reclusa es madre cabeza de familia, y tanto ella como las personas que cuidan de su niño de 10 años no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento desde Cali hasta Armenia, donde se encuentra recluida. El traslado de reclusos es una facultad discrecional del INPEC como responsable de la administración carcelaria. Sin embargo, en el Estado Social de Derecho no existen facultades absolutamente discrecionales  y se da una clara diferenciación con la arbitrariedad. Con las pruebas allegadas al proceso se deduce que la decisión del INPEC en este caso no se encuentra plenamente justificada,  y por el contrario, no se acompasa con los derechos fundamentales del niño. El Juez constitucional debe atender el interés superior del niño. Se ordena el traslado de la reclusa a un establecimiento penitenciario en Cali.

T-926/09

Acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora. Caso en que la demandante es madre cabeza de familia, quien tiene dos niños que dependen económicamente de ella. Tenía contrato a término indefinido celebrado con la EPS Salud Colombia, el cual le fue terminado como consecuencia de la intervención y liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Protección constitucional de las madres cabeza de familia. Acciones afirmativas. Protección laboral reforzada en el ámbito laboral de las madres cabeza de familia. Mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicable tanto en los procesos de renovación y modernización de la administración pública como en los de liquidación forzosa administrativa de carácter privado. Se ordena al Agente Liquidador que una vez reasuma la competencia del proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado en la EPS Salud Colombia, proceda a reintegrar a la demandante al mismo puesto o a uno equivalente donde pueda seguir devengando la misma asignación laboral que recibía al momento de su desvinculación. 

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 1 de 2010

(Actualizado el 4 de febrero de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-462/09

Acción de tutela contra Director del Penal de Acacías (Meta) por manejo inapropiado de perros guardianes, y la falta de entrenamiento de estos respecto a la conducta que deben tener frente a visitantes e internos. Los demandantes consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal, a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se considera que la requisa con perros representa amenaza al derecho fundamental de integridad personal que se invoca y que esa práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la integridad de quienes son objeto de la misma. Se tutela el derecho invocado y se previene para que se eviten situaciones como las descritas.

T-563/09

Acción de tutela contra Empresa de Medicina Prepagada por cuanto se negó la afiliación en el Plan Adicional de Salud de bebé que nació prematuro. La Corte considera procedente la intervención excepcional del Juez constitucional porque la controversia que se plantea trasciende del ámbito privado a la esfera del derecho constitucional por la posible afectación de los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección, a quien una entidad prestadora de servicios de medicina prepagada se niega a afiliarlo como usuario en calidad de beneficiario de su madre. La determinación de la demandada consistente en negar la afiliación del menor tiene la categoría suficiente para que de ella pueda predicarse la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el presente caso. Se negó el acceso al plan basándose únicamente en sus antecedentes de prematurez, sin una justificación objetiva y razonable, lo cual constituye una situación de discriminación que quebranta el derecho a la igualdad. Se concede la tutela amparando los derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del menor.

T-590/09

Acción de tutela contra Juzgado de Descongestión y Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la honra, el buen nombre, el mínimo vital y el trabajo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto fáctico. Defecto “error inducido” o “vía de hecho por consecuencia”. Extinción de dominio en el ordenamiento colombiano. Inexistencia de temeridad. Una censura por vía de tutela a un trámite de extinción de dominio, sólo se da si es capaz de generar una duda sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, que el debido proceso, y el fundamento probatorio, mínimo y necesario de la acción de extinción de dominio imponen al funcionario judicial, pues en este caso de no generarse esa duda la declaración judicial de extinción de dominio no podrá reclamarse mediante la acción de tutela. Incidencia del dictamen pericial en los fallos judiciales controvertidos. Principio de carga dinámica de la prueba. No puede declararse extinción de dominio en ausencia de prueba. Caso en que se presentó un defecto fáctico que llevó a los jueces a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente por lo que podrían afectar seriamente los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada del peticionario. Se revocan las sentencias proferidas en el trámite de extinción de dominio para que se reabra el debate probatorio.

T-903/09

Acción de tutela contra el Consejo de Mayores y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama. Caso de posesión de un inmueble y de no reincorporación al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de mujeres de la Comunidad. La demandante considera vulnerados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, al derecho de petición y a la estabilidad laboral reforzada. Situación actual del pueblo indígena Kankuamo. No corresponde a la Sala entrar a cuestionar el papel de la equidad dentro del derecho propio, salvo que la parte afectada exprese su inconformidad con su utilización, en el sentido de ser sorprendida por un mecanismo ajeno a la tradición cultural de la comunidad. Debido proceso sí se afectó al separarla del papel de Coordinadora del Grupo de Mujeres.

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 18 de 2009

(Actualizado el 16 de Diciembre de 2009)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-808/09

Acción de tutela contra Juzgado, por considerar la demandante que se vulneró su derecho al debido proceso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepción de la limitación del derecho de defensa del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad de ser oído siempre que haya cancelado los cánones adeudados, por observarse serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Se considera que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la decisión estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del contrato, base de la demanda de restitución de inmueble arrendado, circunstancia que impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia.

T-832/09

Acción de tutela contra el ISS y la Nueva EPS. Caso en que la demandante, quien es curadora de su hermana interdicta, considera que al ser suspendido el pago de la parte de la pensión de sobrevivientes que devengaba desde el deceso de su padre, y al aumentarse la suspensión aún después de ser declarada interdicta por autoridad judicial, vulnera su derecho al mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto para reclamar el pago de mesadas pensionales, pues se usa como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se considera que se violó el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y su mínimo vital por haberle suspendido prolongadamente el pago de la parte de pensión de sobrevivientes, a la que ha tenido derecho desde la muerte de su padre, pues la dejó en situación de precariedad económica que pone en riesgo cierto e inminente la posibilidad de vivir dignamente.  

T-757/09

Acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades. Funciones jurisdiccionales de las Superintendencias. Caso en que se tenía que definir si la decisión de la Superintendencia en el sentido de declarar en forma oficiosa la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre las partes presenta un defecto orgánico por aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, y/o procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el trámite del proceso verbal sumario. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y causales genéricas. Naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades. Carece de fundamento la decisión del Juez de Primera Instancia al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como un acto administrativo impugnable  ante la Jurisdicción Contenciosa, para negar por improcedente la acción de tutela. Por el contrario, la naturaleza judicial radica en la atribución de las funciones descritas con base en las cuales la Superintendencia profirió la sentencia 480-000289 de 30 de septiembre de 2008, de conformidad con el procedimiento verbal sumario establecido en el C de P. C. La sentencia dictada en esa fecha presenta un defecto orgánico y otro sustancial. Se confirma la decisión de instancia que concedió la tutela.

T-720/09

Acción de tutela contra el Instituto Tecnológico Sistematizado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad. Caso en que la institución demandada se abstuvo de graduar a los alumnos pues se había ordenado el cierre de ésta, lo cual era de conocimiento del coordinador de la sede, y teniendo en cuenta que en su concepto, no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos para otorgar el título de bachiller ni puede constatar que los estudiantes se encuentren a paz y salvo con la institución. Alcance del derecho a la educación. Las medidas que comportan el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resultan desproporcionadas. La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. Se ordena al demandado que adopte dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el título de bachiller por parte de los estudiantes que cursaron el grado 11 en la sede de Condoto durante el segundo semestre de 2008, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos  u otros recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar, sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier concepto. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los estudiantes deberá otorgar en las 48 horas siguientes el título correspondiente a los estudiantes.

T-689/09

Acción de tutela contra la Universidad del Rosario. Caso en que dos estudiantes que iniciaron su carrera en el año 2006, y cursaron satisfactoriamente los primeros 5 semestres, al momento de inscribir asignaturas para el sexto periodo académico no pudieron acceder al sistema de registro de la Universidad por no haber presentado el certificado o examen de suficiencia idiomática previsto en el reglamento estudiantil como requisito de grado, y posteriormente, establecido por el Reglamento de Idiomas como condición para la inscripción de materias una vez alcanzaran un número determinado de créditos académicos. Se revocaron los fallos de instancia que habían concedido la tutela, por considerarse que la exigencia de presentar un examen de inglés intermedio, tras dos años y medio de permanencia en la Universidad, no constituye un límite, restricción o vulneración al derecho fundamental a la educación, porque el requisito no es irrazonable, ni desproporcionado, y porque fue conocido por los estudiantes al momento de iniciar su carrera. Se hace énfasis en que el fallo tiene efectos a futuro, lo que implica permitir que los estudiantes terminen el semestre en el que actualmente se encuentren inscritos y que en consecuencia, el requisito de acreditación de conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2 del Decreto Rectoral 869 de 2005, sólo podrá ser exigido por la institución en el momento en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer periodo académico de 2010.

 

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 17 de 2009

(Actualizado el 10 de Diciembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-657/09

Acción de tutela contra Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul – CORPAUL-. Caso en que al demandante se le impuso, de conformidad con el Reglamento interno de Trabajo, una sanción disciplinaria consistente en 5 días de suspensión sin derecho a salario, debido a que en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral leyó un volante del sindicato y se lo pasó a una compañera de trabajo. Derecho de asociación sindical. Acción de tutela y su procedencia para la garantía del derecho de asociación sindical. Reglamento interno de trabajo. Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación no razonable del reglamento tanto por el alcance que se le dio a cláusulas indeterminadas, como por la falta de valoración de los elementos fácticos, que en criterio del empleador se subsumían en las previsiones disciplinarias del Reglamento. Esa interpretación resultó lesiva de la garantía del derecho de asociación sindical, pues restringió sin ofrecer alternativas la posibilidad de difusión de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una previa autorización del empleador.  

T-742/09

Acción de tutela contra Fonvivienda y la Agencia Presidencial. Caso en que la accionante es desplazada y está inscrita en el RUPD junto con su núcleo familiar compuesto por cinco personas. Se postuló para acceder al subsidio nacional para adquisición de vivienda nueva o usada destinada a las familias en situación de desplazamiento forzado pero fue rechazada con el argumento que tiene propiedad en el sitio del cual fue desplazada. Derecho fundamental a una vivienda digna de la población desplazada. Marco constitucional y legal. Interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada. Fonvivienda aplicó de manera errónea las disposiciones normativas relativas a los requisitos mínimos que debe cumplir un hogar que se postula para ser beneficiario del subsidio de vivienda porque no consideró la naturaleza del derecho de la accionante sobre el bien inmueble, no contempló la modificación hecha  a los decretos que consagran las causales de imposibilidad para postular, no tuvo en cuenta todos los elementos que componen dichas causales, y consideró como una restricción para el acceso al subsidio una norma cuya finalidad no era restringir. Se negó injustificadamente la solicitud, vulnerando los derechos al debido proceso y a la vida digna de la demandante.

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 16 de 2009

(Actualizado el 30 de noviembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-515/09

Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. El demandante fue víctima de una mina antipersonal el 2 de mayo de 2002, lo que le produjo una disminución de capacidad laboral del 95.16%. El 2 de octubre de 2008 el Director de Personal del Ejército Nacional le comunicó la asignación de una beca de apoyo económico. El 10 de octubre de 2008 se ordenó su retiro del servicio activo en forma absoluta por invalidez. El 2 de diciembre de 2008 se le informó que los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tienen la calidad de miembros activos. Protección especial a las personas con discapacidad. Derecho a la educación de personas mayores de edad con discapacidad. Acceso a la educación superior. Se vulneran los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la educación. Se ordena adelantar los trámites para que el apoyo económico se haga efectivo.

T-699/09

Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia. Causal de aplazamiento por estar cursando estudios de bachillerato. La Sala dispone la desincorporación como soldado regular campesino del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciera falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, caso en que se aplicará lo previsto en la Ley 548/99. En el otro caso planteado a la Sala no se concede la tutela, por cuanto no fue probada la unión permanente en los términos previstos en la Ley 54/90, modificada por la Ley 979/ 05.

T-776/09

Acción de tutela contra el Fondo BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado y declarado muerto presunto no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la declaratoria de su muerte, pese a que cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Reconocimiento al cónyuge supérstite y a los hijos como beneficiarios. La Sala estima que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causado por la desaparición y posterior muerte de su esposo y padre respectivamente el día 3 de junio de 2002, ya que a partir de ese momento entró el mismo en incapacidad física y jurídica para continuar realizando los aportes al sistema General de Pensiones. Los argumentos dados por el Fondo demandado resultan contrarios a las normas aplicables al caso y a la amplia jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento del causante y en su lugar se tuvo en cuenta la fecha de la declaratoria de su muerte presunta.     

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 15 de 2009

(Actualizado el 23 de noviembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-734/09

Acción de tutela contra Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. y otro. Manifiesta la demandante que reside en Malambo- Atlántico, y que el sector en que vive ha sufrido deterioro y colapso de la tubería del alcantarillado, debido al mal estado en que se encuentra. Se considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al no proporcionar en la zona urbana donde reside una tubería en buen estado por donde fluyan correctamente las aguas negras. Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos y el derecho al servicio de alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por tutela. Se da la orden al municipio de Malambo, representado por el señor Alcalde, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la esta sentencia, si aún no lo ha hecho, directa o indirectamente inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente o poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado que conecta la casa de la actora.

T-773/09

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez. Por la edad, estado de salud y situación económica de la persona en cuyo nombre se interpone la tutela, el mecanismo judicial ordinario no aparece como adecuado y la tutela es procedente de forma definitiva. La comprobación de que el dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el ISS, mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de invalidez. Se deja sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, y se ordena a la misma expedir un nuevo dictamen con estricta observancia del debido proceso.

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 14 de 2009

(Actualizado el 17 de noviembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-484/09

Acción de tutela interpuesta por empleado que sufrió accidente de trabajo. Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Reiteración jurisprudencial sobre el principio de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo y por obra o labor contratada. Al terminarse la relación laboral se cometió una infracción de las garantías ius fundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que tenía la empresa sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el demandante resolvió dar por terminado el contrato de trabajo. Se concede el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del demandante.  

T-566/09

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Caso en que el actor solicitó la indemnización sustitutiva en el año 1996, y le fue reconocida, pero cuatro meses después de la fecha en que le fue concedida manifestó que renunciaba y prefería seguir aportando, además, nunca reclamó el valor que le había liquidado la entidad demandada. Régimen de transición en pensiones. Principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima. El ISS al no tener en cuenta las semanas de cotización que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva concedida, vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al desconocer que éste actuó conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al renunciar a la prestación citada y manifestar su intención de seguir cotizando al sistema con el propósito de consolidar su derecho a la pensión de vejez. La Corte encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es el régimen aplicable a su caso y que, por esa razón consolidó su derecho a la pensión por vejez a cargo del ISS.

T-702/09

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Caso en que se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, con base en la Ley 33 de 1985. Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales. Principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales. La figura del cómputo encarna, la posibilidad de que se adicione el tiempo de servicio laborado en el sector público al cotizado en Fondos privados o al ISS, a efectos de completar el requerido para el reconocimiento de la pensión. En virtud de ello las personas que hubiesen empezado a laborar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acumular ese tiempo al cotizado al nuevo sistema general de seguridad social. Caso en que el actor reúne las condiciones que lo hacen una persona susceptible de un amparo especial en razón de la enfermedad que padece y la edad que tiene, factores que entrañan una fragilidad evidente. Se concede la tutela de manera transitoria.

T-543/09

Acción de tutela contra la Gobernación del Chocó y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó. Traslado laboral de docente. Caso en que la demandante, quien se ha desempeñado en zonas rurales durante 18 años, padece una hernia discal y fue trasladada a un municipio al que debe ir por vía acuática durante 8 horas y por recomendación médica no puede permanecer tanto tiempo sentada. Además, es madre cabeza de familia con un hijo de 9 años que está bajo su cuidado y responsabilidad, por tanto requiere de su presencia. Su preocupación cosiste en la separación de su hijo, quien debe permanecer en Quibdó al cuidado de otra persona lejos de ella, y sólo puede visitarlo una vez al mes. Alcance y límites del “ius variandi”. Reiteración de jurisprudencia. Derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. El traslado se realizó sin el previo análisis de la situación de la docente y su familia, ni respecto de las dolencias que de tiempo atrás viene padeciendo. A pesar de que la Gobernación tiene la facultad de trasladar a sus docentes, debe ejercerla con la consideración y el respeto de las garantías fundamentales. Se concede la tutela como mecanismo transitorio y sólo en consideración al derecho a la salud de la docente, pues a pesar de existir el derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso que el menor de edad no pueda vivir con la demandante.  

T-733/09

Acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Instituto Distrital  de Tránsito. El demandante ha solicitado que sea corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia de conducción no coincide con el número de código que de su misma licencia aparece en la carta pantalla del Ministerio de Transporte. Esta situación le ha generado inconvenientes como la retención de la licencia por sospechosa de falsificación del documento y la inmovilización de su vehículo por parte de las autoridades de tránsito. Principio de eficacia de la administración pública y derechos correlativos de los ciudadanos. Reiteración de jurisprudencia. Debido proceso administrativo. Los derechos fundamentales del actor, derivados del principio de eficacia de la administración, así como el debido proceso, han sido vulnerados por las autoridades de tránsito. El demandante tiene derecho a reclamar de la administración de tránsito distrital, las medidas pertinentes para ajustar a las normas la licencia de conducción, y así legalizar su situación jurídica como conductor de vehículo, con arreglo al contenido del principio del debido proceso administrativo. Se hace referencia a un caso similar fallado en la T- 361/09. Se concede el amparo de los derechos al acceso efectivo a la administración pública y al debido proceso administrativo. 

 

Boletín No. 13 de 2009

Actualizado  21 de Octubre

SENTENCIA

 

TEMA

T-424/09

La Corte Constitucional hace un llamado al juzgado de instancia por haber concedido la tutela a una señora de 48 años, ordenando el tratamiento de infertilidad, a pesar de  la existencia de conceptos médicos sobre su inconveniencia.

Reitera la Corte,  que el deber que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable alguna cuando está dirigido a posibilitar, mediante una acción positiva, el derecho a la maternidad, que bien podría subsanarse con la adopción

No entiende la Sala, como el juzgado de instancia pasó por alto, no solo las observaciones médicas, sino además, no verificó la naturaleza de la prestación reclamada y las condiciones exigidas por el precedente jurisprudencial de la Corte para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud, que, evidentemente en este caso, no se cumplen, toda vez que se tornaba mas riesgoso conceder el amparo, pues de acuerdo con el concepto médico, reiterado en varias consultas médicas, realizadas por la paciente, nunca consideraron viable el tratamiento enfatizando la edad de la paciente y el altísimo riesgo gestacional

Se presenta carencia actual de objeto, y ante un hecho  imposible de retrotraerse se configura un hecho superado, toda vez que la EPS accionada realizó el procedimiento quirúrgico FERTILIZACIÓN IN VITRO, realizado con OVULO DONADO y a través del BANCO DE SEMEN, ya que la paciente no tenía pareja; según indicación del Jefe de Auditoría Clínica  de la EPS,  la actora presenta riesgo del 80 % de probabilidad de MALFORMACION CONGENITA

 

T-388/09

Se refiere a un caso de solicitud de interrupción del embarazo de una joven a la cual los médicos habían recomendado dicho procedimiento debido a diagnóstico clínico de MALFORMACION OSEA y que la entidad prestadora de los servicios de salud se había negado a practicar exigiendo una orden judicial previa para proceder a realizar el mencionado procedimiento

El Juez de primera instancia se declaró impedido y negó la tutela argumentando objeción de conciencia debido a su formación cristiana, impedimento al cual no se da curso en consideración a que las creencias religiosas del funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la misión encomendada por la Constitución y la ley”

El juez de segunda instancia concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud de la actora, ordenando a la EPS realizar el procedimiento de interrupción del embarazo y ordenó practicar las pruebas diagnósticas sobre el feto y  los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes, así como a suministrarle a la joven atención sicológica

En el caso sub judice se presentó carencia actual de objeto por haberse realizado la interrupción del embarazo.

No obstante dada la trascendencia y la relevancia constitucional que tiene el asunto bajo examen para el debido cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 y con el propósito de atender a los fines de unidad interpretativa que asisten a la Corte Constitucional, consideró indispensable realizar las precisiones desarrolladas en precedencia a las luz de las cuales queda claro que el juez a quo obró de manera incompatible con lo dispuesto en la normatividad vigente, primero al negarse a conocer del trámite de la tutela invocada por motivos de conciencia y luego al denegar el amparo sobre la base de los argumentos religiosos por entero inaceptables en un Estado social, democrático, participativo y pluralista de derecho como lo es el Estado Colombiano.

La Corte ordenó al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de esos derechos y en tal sentido el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y lo desarrollado en la presente providencia y URGIR  a dichas entidades para que hagan el debido seguimiento a tales campañas con el fin de poder constatar su nivel de impacto y eficacia; que las campañas se enfoquen en transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos

Ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud tomar las medidas indispensables con el fin de que las EPS y las IPS, independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales cuenten con las personas profesionales de la medicina,  así como el personal idóneo y suficiente para  atender el servicio de interrupción del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006. Al igual que se abstengan de incurrir en exigencias adicionales a las establecidas en la mencionada sentencia lo que deberá suceder en todos los niveles territoriales con el fin de que se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006

Finalmente la Corte  ordena comunicar la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento de su cumplimiento e informen del mismo a la Corte Constitucional

                                           

T-626/09

La Corte Constitucional protege los derechos a la salud y a la vida digna de un niño con síndrome de down para la rehabilitación social integral al cual la EPS se negó a brindarle el tratamiento integral para  el manejo de la enfermedad con el argumento de que no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud y de que no fue prescrito por un médico adscrito a la mencionada entidad de salud

La Corte reitera que el derecho a la salud es de rango fundamental y con mayor razón cuando vulnera o amenaza los derechos de un niño discapacitado merecedor de una especial protección constitucional

De acuerdo con el principio de integralidad para la superación y rehabilitación de las contingencias derivadas de un problema de salud éste debe ser cumplido por las EPS y con mayor razón si se trata de un sujeto especial de protección constitucional. El derecho a la salud  comprende no solo la ejecución de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que también contiene aquellas actividades que busquen restaurar la función física, psicológica o social a fin de que la persona afectada logre desempeñar en forma normal su individualidad en el campo social, laboral y familiar

La Corte ordena a la EPS accionada garantizar el acceso a los servicios de salud del menor requeridos para su rehabilitación social integral para lo cual deberá integrar un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud para que lo evalúe y determine el tratamiento de rehabilitación que debe recibir con miras a lograr un máximo de mejoramiento de su calidad de vida y para que determine la institución más idónea y especializada para el tratamiento de síndrome de down, con el fin de lograr la educación y la terapia e integración social que el niño requiere

 

T-650/09

La Corte protege  los derechos fundamentales  de un niño y  un mayor con problemas de autismo y déficit cognitivo ordenando las terapias de equinoterapia, hidroterapia animalterapia y musicoterapia que la entidad de salud no autorizó por no encontrarse contemplados en el  plan obligatorio de salud y no haber sido ordenadas por médicos adscritos a la EPS

La Sala considera que la circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una persona por un médico tratante que no se encuentra adscrito a determinada EPS, no es por si  misma una razón constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para su acceso.

Sostiene que el concepto médico externo vincula  a las EPS obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en las consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el caso concreto

La Sala no acoge lo dicho por la entidad demandada en el sentido de que el trámite administrativo que debe surtirse por parte del médico tratante ante el Comité Técnico Científico debe entenderse como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto contraría lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 toda vez que el principio de subsidiaridad únicamente está referido a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales

La Corte ordena a la EPS las terapias mencionadas y requeridas con necesidad, para lo cual deberá realizarse previamente una valoración por médicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse y que preferiblemente deberán ser realizadas donde están ubicadas las residencias de los demandantes

 

T-625/09

La Corte Constitucional protege los derechos fundamentales de un niño  nieto dependiente del cotizante, del sistema de salud de las Fuerzas Militares, cuando la madre del niño depende economicamente, igualmente del mismo cotizante.

Señala que la ley no permite la inclusión al nieto del cotizante como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial en el que se encuentre afiliado, y que la custodia no significa una relación paterno filial, como si acontece en el evento de la adopción, que implique la consideración del custodiado como hijo del custodio y por ende su inclusión en esa calidad como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial

La Sala se  aparta de la sentencia T-907 de 2004 debido a que en ésta se ordenó la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de un niño como beneficiario de su abuela cotizante con base en que durante toda la vida el niño había estado bajo su cuidado, y ésta tenía la obligación, según acta del ICBF, de velar por la satisfacción de los derechos fundamentales del niño, esto es, tenía la custodia del menor

Esa separación de la sentencia mencionada se sustenta en que, según la sentencia T-939 de 2001, la custodia y cuidado personal del menor no implica la adopción del mismo, pues “ las decisiones de custodia y cuidado personal no significan la pérdida de la patria potestad ni del vínculo familiar de sangre; ni tampoco eximen a los padres biológicos de sus obligaciones como tales” De allí que una nieta de una cotizante no pueda ser considerada, por el hecho de tener la custodia, como hija adoptiva de ésta, a efectos de ser incluida como beneficiaria dentro del Sistema General de Seguridad Social

La Corte ordena a la Dirección General de Sanidad Militar la afiliación al nieto al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, afiliación que solo podrá variar cuando sean definidas por el órgano competente las condiciones para que una persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a los servicios de salud, esto es, hasta la regulación de los cotizantes dependientes o cuando los padres del niño modifiquen su calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de cotizante  a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993

 

T-457/09

La Corte Constitucional protege los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital vulnerados por ECOPETROL a una persona de 77 años, por cuanto desde el año de 2004 se ha negado en repetidas ocasiones al reconocimiento de su derecho a la indexación del salario base para la liquidación de su primera mesada pensional, a pesar de que medió un tiempo sustancial entre el momento en que se desvinculó laboralmente de esa empresa y la fecha en que se reconoció su pensión

Consideró la Corte que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada por cuanto el accionante y su cónyuge cuentan con 77 y 73 años, respectivamente y por que la tutela satisface los demás requisitos de procedibilidad y prosperidad definidos por la jurisprudencia para el efecto

Aunque en la actualidad la mesada pensional devengada por el accionante es de 902.850 pesos, dicha suma de dinero no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, pues en virtud de una obligación crediticia, en la actualidad esa mesada corresponde a 459.750 pesos, cifra inferior al salario mínimo legal vigente, situación que demuestra la precaria situación económica del actor y refuerza la necesidad  de conceder la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Ordena a ECOPETROL el reconocimiento y actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el accionante dejó de trabajar en la empresa-30 de septiembre de 1976-, hasta el 16 de octubre de 1981, día en que se causó el derecho a la pensión.

Además, ECOPETROL deberá pagarle los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción

 

Adición al Boletín No. 12 de 2009

A-279/09

Cumplimiento sentencia

T-209/08

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia T- 209 de 2008 concedió la protección invocada a una adolescente que fue víctima de acceso carnal violento y, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo, siendo además víctima de transmisión sexual y daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse.

La Corte, en cuanto a la objeción de conciencia, determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud tienen el deber de atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia  C-355 de 2006, teniendo la obligación de remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento

COOMEVA EPS se negó a practicarle la interrupción del embarazo autorizada por el Centro de Atención Integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su grupo de ginecólogos. Remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta,   éste presentó objeción de conciencia en relación con  la práctica de IVE, en nombre de todos los ginecólogos de la entidad.

 Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se negaron a proteger los derechos fundamentales de la menor

Mediante sentencia T-209 de 2008 la Corte Constitucional concedió la protección invocada.

De un lado, desarrolló los postulados de la Sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna sobre la base de la regulación nacional e internacional; de otro, estudió la objeción de conciencia y determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, siendo su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que esté en condiciones de practicar dicho procedimiento

La Corte condenó en abstracto a COOMEVA EPS, solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor por violación a sus derechos fundamentales, liquidación que estuvo a cargo del juez administrativo de Cúcuta y cuyo cumplimiento de la obligación correspondía a la entidad prestadora de los servicios de salud mencionada.

 Ordenó la Corte la vigilancia del trámite de la regulación de perjuicios por parte de la Procuraduría General de la Nación y ordenó a la Superintendencia de Salud para que en ejercicio de sus competencias investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que tomaran las determinaciones administrativas necesarias, a fin de dar cumplimiento en todo el territorio nacional a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto.

Ordena comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social para que en ejercicio de sus competencias investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las  IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que se tomaran las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpliera en todo el territorio  nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto

Ordena a la Procuraduría General de la Nación que vigilara que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud cumpliera con lo ordenado y vigilara que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpliera lo señalado en el Decreto 444 de 2006.

Ordena al Tribunal de Nacional de Etica Médica lo resuelto en la sentencia mencionada

La Corte por parte de la Secretaría General del esta Corporación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia en esta tutela, al igual que a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de las actuaciones

La Corte Constitucional en ciertas circunstancias particulares conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea por que a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes al mismo o por que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste

En el presente caso las circunstancias en las cuales la Corte está habilitada para tomar decisiones que garanticen el cumplimiento de sus fallos se cumple por lo siguiente:

a-Se trata del incumplimiento  de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual se concedió la protección o el amparo solicitado

b- En el cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y a pesar de ello existen importantes elementos de juicio que acreditan que la desobediencia persiste

c-Por el anterior presupuesto, resulta indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados

d-Para la Corte resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional por la relevancia del tema abordado en la sentencia T-209 de 2008, derivado del significativo precedente constitucional contenido en la sentencia C-355 de 2006

f-Por la naturaleza y la existencia de órdenes generales en la sentencia precitada T-209 de 2008, es necesario para su efectividad un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones ya que se trata de una situación que se prolonga en el tiempo, como ocurre en los casos de de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) argumento que corrobora la necesidad de la participación de la Corte en el efectivo cumplimiento de su providencia

g-Es evidente que el tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) denota relevancia constitucional no solo para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino para el adecuado funcionamiento del Sistema de Salud en Colombia

Para la época, después de un año y 7 meses de la fecha de reconocimiento del derecho a la menor de edad a una indemnización no ha recibido la reparación económica por los perjuicios causados, debido a un requisito formal relacionado con la identificación de la madre.

La Corte ordenará hacer efectivo el pago por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta

Con base en las denuncias hechas por la ONG interviniente, debido a las agresiones recibidas por la madre por parte de terceros, la Corte ordena que el acompañamiento sea más constante y no esporádico como lo dispuso la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta y así garantizar la protección efectiva de los derechos de la señora y su hija

En cuanto a la eficacia de las órdenes generales dispuestas en la sentencia T-209 de 2008, la Corte,  con el fin de salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional en el tema relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo ligado a la efectividad en el cumplimiento de sus providencias, ordena a la Superintendencia de Salud que investigue y sancione las posibles faltas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por las disposiciones previstas en  el Decreto 444 de 2007 y para que se tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto

La Superintendencia Nacional de Salud deberá proferir en el término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008

Ordena al Ministerio de Protección Social exponer y ampliar los argumentos por los cuales considera que no es competente para adelantar las investigaciones ordenadas en la sentencia T-209 de 2008 para así tomar la Corte Constitucional la decisión que corresponda

Ordenará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social que profiera en un término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un informa analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008

Se ordena a la Procuraduría General de la Nación remita un informe analítico y un balance general, acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronogramas de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-209 de 2008  y el cumplimiento del Decreto 444 de 2006 a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud

La Corte ordenará al Tribunal de Etica Medica de Norte de Santander que inicie las investigaciones correspondientes a los médicos que objetaron conciencia, ya sea de forma individual o colectiva para la práctica de la IVE de la adolescente identificada en la sentencia T-209 de 2008. Oficiará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo decidido para que en ejercicio de sus competencias y su potestad reglamentaria en el término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, estudie e informe a esta Corporación la posibilidad y la conveniencia de expedir los protocolos o las directrices complementarias que sean pertinentes para regular el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Etica Médica a la hora de verificar las conductas de los médicos que manifiesten objeción de conciencia en los casos de IVE, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y la normativa aplicable

Por último y de acuerdo con la trascendencia del tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y con el fin de lograr la efectividad de las órdenes que aquí se han dispuesto y las que corresponda asumir en el futuro la Corte invitará a todas las instituciones educativas, organizaciones, fundaciones o personas que quieran participar en el seguimiento al trámite de cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 para que alleguen la información y opiniones pertinentes relacionadas con lo decidido por la Corte Constitucional en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE)

 

 

Boletín No. 12 de 2009

Actualizado 30 de septiembre

SENTENCIA

 

TEMA

T-268/09

Caso en el cual la Corte Constitucional protege los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital a persona a la cual el Seguro Social,  actuando en contravía del principio de confianza legítima, supuestamente la indujo en error para que solicitara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El Seguro Social negó la pensión de vejez a pesar de  haber expedido certificación en enero de 1999 por intermedio del Departamento de Historia Laboral-Nómina de Pensionados del ISS, en donde hacía constar que la actora contaba con un total de 1.109 semanas de cotización.

Por la confianza que la actora depositó en la administración respecto a la información suministrada por el Seguro Social en el sentido de que no tenía derecho a la pensión de vejez por que solo había cotizado 922 semanas, acudió a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez resultando por lo tanto vulnerados los derechos fundamentales, puesto que es el ISS el ente encargado de realizar el estudio, el análisis y la comprobación de los requisitos para el reconocimiento pensional correspondiente

Considera la Corte, que en aras del respeto por el principio de buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio que debe regir el desarrollo de las relaciones entre los particulares y la administración, ésta debe adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que emanan de la Carta Política, de tal manera que infundan confianza en que no se van a alterar de un momento a otro esas relaciones y en que no van a proferir decisiones que contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los administrados

La Corte ordena al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante teniendo en cuenta el tiempo trabajado por ella que inicialmente dejó de computarle y  por haber sido inducida a error en cuanto a sus aportes obligándola por ese motivo a solicitar la indemnización sustitutiva

 

T-218/09

Acción de tutela presentada por Angelino Garzón en contra de  columnista y del periódico EL PAIS de Cali, por violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia,  al negarse a adelantar la rectificación  de la noticia emitida  titulada “La Herencia de Angelino” presentada bajo el epíteto “Los horrores acontecidos en la administración de Angelino Garzón”. Sostiene el actor, que las acusaciones hechas no son ni imparciales ni ciertas.

Para el periodista y para el periódico EL PAIS de Cali, se trató de una columna de opinión, que por su naturaleza, contrario al carácter de las informaciones, no se encuentra sujeta a rectificación alguna.

La Corte se refiere a la existencia de una presunción a favor del periodista con respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión por cuanto el asunto debatido en la columna es indudablemente de interés público y no corresponde al fuero íntimo del accionante, puesto que tiene que ver con la gestión  como Gobernador del Departamento del Valle y apunta a la fiscalización de las actividades realizadas por dicho funcionario, esto es, se ajusta a los fines constitucionales previstos para los medios de comunicación. El actor por ser una figura pública como ex ministro y exgobernador,  debe soportar mayores restricciones a sus derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación que los exigidos a un ciudadano común y corriente por lo que puede ser sometido a un escrutinio mayor de criticas y opiniones de toda estirpe, incluso de aquellas que sean contrarias a su gestión, independientemente de que resulten incómodas para él. Obra a favor del periodista en atención a su libertad de opinión  la presunción de buena fe con relación a la columna por él escrita, presunción que no obstante puede ser desvirtuada conforme a las pruebas aportadas

La Corte en cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS por la afectación de los derechos fundamentales del actor, ratifica lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que la dirección de la publicación carece de ingerencia sobre los columnistas y sobre el contenido de las notas de opinión que éstos publiquen, entendiendo que la materia de las columnas y notas de opinión son responsabilidad del columnista  

Por cuanto el medio de comunicación accionado estuvo informado del trámite de la tutela pero voluntariamente se abstuvo de  intervenir en el proceso, la nulidad  procesal alegada se tiene por subsanada

Se refiere a la procedencia de la tutela contra medios de comunicación siempre que el accionante haya solicitado al medio respectivo la rectificación de la información y éste no la haya realizado

La acción de tutela es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya que la relación existente entre un medio masivo de comunicación y una persona que aduce afectación proveniente del mismo ha sido tipificada por la Corte Constitucional como estado de indefensión

Para impartir una orden de tutela que permita obtener de un medio de comunicación o de un periodista rectificación en condiciones de equidad, es necesario como requisito de procedibilidad de la acción constitucional que se anexe a la tutela. transcripción de la información y la copia de la publicación y copia de “la rectificación solicitada previamente que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.En el presente caso el accionante no presentó solicitud de rectificación frente a la columna informativa del 23 de mayo de 2008 por lo tanto es improcedente el amparo constitucional razón por la cual se revocará la decisión del juez de segunda instancia y se denegará la solicitud de rectificación relacionada con esa nota periodística

Respecto a lo que concierne a las columnas de opinión originalmente se planteó una diferencia conceptual entre la información y la opinión divulgada en los medios de comunicación para efectos de la rectificación..La primera como no susceptible de rectificación contrario a las informaciones. No obstante la jurisprudencia  fue reconociendo la pertinencia de la solicitud de rectificación también frente a opiniones periodísticas cuando comprometan derechos fundamentales

La Corte considera que las restricciones a la libertad de opinión cuando se trate de una opinión en sentido estricto no son conducentes en el estado de Derecho; al periodista le asiste su libertad de opinión, pero esta se ve restringida cuando dicha opinión se da sobre hechos sobre los que se soporta su juicio de valor debiendo cerciorarse sobre la veracidad de los mismos. Existe el deber legal de rectificación en el caso de coexistencia de hechos y opiniones en una determinada presentación noticiosa cuando constituye una información inexacta. Se aclara además, que no necesariamente debe existir o estar en curso un proceso judicial sobre los hechos, para poder presentarlos a la opinión pública, por cuanto se restringiría injustificadamente el tráfico de ideas dentro de la sociedad y la fiscalización y escrutinio que le corresponde a la prensa; se recordó que los personajes políticos deben someter sus actuaciones a la opinión pública, y a los medios de comunicación.

Como resultado de la responsabilidad de los medios de comunicación ante la sociedad y el Estado, los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos erróneos o inexactos pueden  significar en la practica un abuso de su libertad de información y la afectación de derechos fundamentales, exigible mediante el ejercicio del derecho de rectificación  

La acción de tutela fue concedida de manera parcial protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Angelino Garzón, solo en lo relacionado a la orden de rectificación dirigida contra el columnista  en cuanto a la información inexacta y no veraz que divulgó en su columna esclareciendo la realidad de los hechos en los que soportó su opinión

En cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS la Corte revocó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que había ordenado a éste la rectificación, sosteniendo que el mismo carece de injerencia sobre los columnistas, y sobre el contenido de las opiniones que éstos publiquen; le advirtió facilitar al periodista los medios necesarios para que pueda proceder a la rectificación de la columna de opinión en condiciones de “equidad” en virtud de su responsabilidad social

                                              

T-572/09

Acción de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca. por cuanto un niño de tres años de edad, fue alejado de su familia por casi seis meses, pasando de una madre sustituta a otra, sin que su estado de abandono fuera probado.

La Corte hace un análisis sobre el concepto de familia en la Constitución Política y sobre las dimensiones iusfundamental y prestacional de la preservación de la unidad familiar. Así mismo se refiere a la situación de abandono por cuanto el mismo amenaza el disfrute de los derechos fundamentales de los niños.

Por último se refiere a los límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento de derechos

 La Corte concluye que las entidades accionadas incurrieron en diversas violaciones a la dimensión iusfundamental del derecho a la unidad familiar debido a que el defensor de familia, ingresó a la casa de la accionante, sustrajo al menor y lo ubicó en un hogar sustituto, por que según denuncias de los vecinos se encontraba en estado de abandono. La madre manifiesta que en ningún momento fue escuchada o se verificaron los hechos.

Esta Corporación considera que las entidades accionadas impusieron a los padres del menor de manera desproporcionada y arbitraria una medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en un hogar sustituto, sin contar con pruebas objetivas que la respaldaran, en vista de que los informes de policía judicial no se pueden considerar como  prueba.

Señala que seis meses alejado de sus padres constituyen una medida exagerada.

El hecho de considerar que el pelo largo en el niño es sinónimo de abandono carece de todo respaldo psicológico y es además  discriminatorio

Al momento de proferirse el fallo el menor ya había sido devuelto a su hogar, por lo tanto se declara improcedente el amparo por daño consumado. 

 

T-612/09

Acción de tutela contra particulares en situaciones urgentes, incluso frente a la idoneidad de otros medios de defensa, en donde la Corte ordena a la administración de un Conjunto residencial presentar informe sobre los resultados de obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del apartamento donde  habita un niño de 4 años, quien debido a la humedad del apartamento  tiene problemas  de salud consistente en crisis asmáticas y problemas respiratorios que lo han tenido hospitalizado en varias oportunidades

 

T-512/09

La Corte protege el derecho fundamental al mínimo vital de titular de asignación de retiro, la cual se asimila a mesada pensional, por cuanto considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no puede desconocer la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas pensionales superiores al 50% por cualquier concepto, así  fueren los pensionados los que hubieren autorizado las deducciones

 

T-439/09

La Corte ordena a CARACOL TELEVISION y a la REVISTA SEMANA como medida preventiva para evitar futuras violaciones a los derechos tutelados, que en las nuevas emisiones del documental COLOMBIA VIVE, 25 años de resistencia, se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accion