Acción de tutela contra el Departamento de Atención al
Pensionado del ISS. Pensión especial de vejez a madre trabajadora cuyo hijo
padezca incapacidad física o mental consagrada en el inc 2 del parágrafo 4
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Requisitos que deben cumplirse para
que sea reconocida. Se concede la acción de tutela y se revocan las
sentencias de instancia. En virtud del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100/93 y dada la afiliación de la demandante al ISS en
el momento de entrar en vigencia esa ley, tiene derecho a la aplicación de
los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio y el monto de la prestación dispuesto en los artículos 12,
13, y 20 del Decreto 758/90, disposiciones que constituyen el régimen
pensional al cual se encontraba afiliada la actora antes de la expedición de
la Ley 100/93.
Acción de tutela contra
Empleamos S.A. Caso en que al demandante le fue terminado su contrato laboral
cuando se encontraba incapacitado. Derecho a la estabilidad laboral reforzada
en el contrato de obra o labor determinada en cuanto a personas
discapacitadas. Personas consideradas incapacitadas distintas a las
mencionadas por la Ley 361 de 1997. La enfermedad diagnosticada al accionante
le impidió seguir desarrollando su actividad debido a los graves síntomas que
producen este tipo de aflicciones. La ley prohíbe despedir directamente a una
persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una causal legal,
puesto que es necesario solicitar la autorización del inspector de trabajo.
Acción
de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de
Administración de Carrera. Procedencia de la tutela por violación de los
derechos del actor al debido proceso y a acceder a un cargo público. La
entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger
a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe
respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben
someterse los participantes. La entidad demandada vulnera el derecho de
acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, al no efectuar los
nombramientos, una vez expedida la lista de elegibles de carrera
administrativa. Sólo la Corte Constitucional puede otorgar efectos “inter
pares” o “inter comunes” a las sentencias de tutela, cuando revisten
particularidades específicas.
Acción
de tutela contra Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia.
Caso en que es procedente la tutela en representación de un niño, teniendo en
cuenta que el padre se encuentra en el exterior y la madre está recluida en
un establecimiento carcelario lejos de la residencia de su hijo. Derechos
fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella.
Alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos.
Línea jurisprudencial sobre la facultad de trasladar internos radica en el
INPEC. Caso en que la reclusa es madre cabeza de familia, y tanto ella como
las personas que cuidan de su niño de 10 años no cuentan con los recursos
necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento desde Cali hasta
Armenia, donde se encuentra recluida. El traslado de reclusos es una facultad
discrecional del INPEC como responsable de la administración carcelaria. Sin
embargo, en el Estado Social de Derecho no existen facultades absolutamente
discrecionales y se da una clara diferenciación con la arbitrariedad. Con
las pruebas allegadas al proceso se deduce que la decisión del INPEC en este
caso no se encuentra plenamente justificada, y por el contrario, no se acompasa
con los derechos fundamentales del niño. El Juez constitucional debe atender
el interés superior del niño. Se ordena el traslado de la reclusa a un
establecimiento penitenciario en Cali.
Acción
de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La
Previsora. Caso en que la demandante es madre cabeza de familia, quien tiene
dos niños que dependen económicamente de ella. Tenía contrato a término
indefinido celebrado con la EPS Salud Colombia, el cual le fue terminado como
consecuencia de la intervención y liquidación forzosa administrativa ordenada
por la Superintendencia Nacional de Salud. Protección constitucional de las
madres cabeza de familia. Acciones afirmativas. Protección laboral reforzada
en el ámbito laboral de las madres cabeza de familia. Mecanismos de amparo a
favor de las madres cabeza de familia aplicable tanto en los procesos de
renovación y modernización de la administración pública como en los de
liquidación forzosa administrativa de carácter privado. Se ordena al Agente
Liquidador que una vez reasuma la competencia del proceso de liquidación
forzosa administrativa adelantado en la EPS Salud Colombia, proceda a
reintegrar a la demandante al mismo puesto o a uno equivalente donde pueda
seguir devengando la misma asignación laboral que recibía al momento de su
desvinculación.
Acción de tutela contra Director del Penal de Acacías (Meta) por
manejo inapropiado de perros guardianes, y la falta de entrenamiento de estos
respecto a la conducta que deben tener frente a visitantes e internos. Los
demandantes consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, a la
intimidad personal, a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Se considera que la requisa con perros
representa amenaza al derecho fundamental de integridad personal que se
invoca y que esa práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la
integridad de quienes son objeto de la misma. Se tutela el derecho invocado y
se previene para que se eviten situaciones como las descritas.
Acción
de tutela contra Empresa de Medicina Prepagada por cuanto se negó la
afiliación en el Plan Adicional de Salud de bebé que nació prematuro. La
Corte considera procedente la intervención excepcional del Juez
constitucional porque la controversia que se plantea trasciende del ámbito
privado a la esfera del derecho constitucional por la posible afectación de
los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección, a quien una
entidad prestadora de servicios de medicina prepagada se niega a afiliarlo
como usuario en calidad de beneficiario de su madre. La determinación de la
demandada consistente en negar la afiliación del menor tiene la categoría
suficiente para que de ella pueda predicarse la vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales alegados en el presente caso. Se negó el
acceso al plan basándose únicamente en sus antecedentes de prematurez, sin una
justificación objetiva y razonable, lo cual constituye una situación de
discriminación que quebranta el derecho a la igualdad. Se concede la tutela
amparando los derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del
menor.
Acción
de tutela contra Juzgado de Descongestión y Sala Penal de Descongestión de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes
consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos
al debido proceso, a la propiedad privada, a la honra, el buen nombre, el
mínimo vital y el trabajo. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Defecto fáctico. Defecto “error inducido” o “vía
de hecho por consecuencia”. Extinción de dominio en el ordenamiento
colombiano. Inexistencia de temeridad. Una censura por vía de tutela a un
trámite de extinción de dominio, sólo se da si es capaz de generar una duda
sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, que el debido
proceso, y el fundamento probatorio, mínimo y necesario de la acción de
extinción de dominio imponen al funcionario judicial, pues en este caso de no
generarse esa duda la declaración judicial de extinción de dominio no podrá
reclamarse mediante la acción de tutela. Incidencia del dictamen pericial en
los fallos judiciales controvertidos. Principio de carga dinámica de la
prueba. No puede declararse extinción de dominio en ausencia de prueba. Caso
en que se presentó un defecto fáctico que llevó a los jueces a conclusiones
que carecen de un sustento probatorio suficiente por lo que podrían afectar
seriamente los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad
privada del peticionario. Se revocan las sentencias proferidas en el trámite
de extinción de dominio para que se reabra el debate probatorio.
Acción
de tutela contra el Consejo de Mayores y el Cabildo Gobernador de la
Organización Indígena Kankuama. Caso de posesión de un inmueble y de no
reincorporación al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de
mujeres de la Comunidad. La demandante considera vulnerados sus derechos a la
propiedad, al debido proceso, al derecho de petición y a la estabilidad
laboral reforzada. Situación actual del pueblo indígena Kankuamo. No corresponde
a la Sala entrar a cuestionar el papel de la equidad dentro del derecho
propio, salvo que la parte afectada exprese su inconformidad con su
utilización, en el sentido de ser sorprendida por un mecanismo ajeno a la
tradición cultural de la comunidad. Debido proceso sí se afectó al separarla
del papel de Coordinadora del Grupo de Mujeres.
Acción de tutela contra
Juzgado, por considerar la demandante que se vulneró su derecho al debido
proceso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Excepción de la limitación del derecho de defensa del demandado dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad
de ser oído siempre que haya cancelado los cánones adeudados, por observarse
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Se considera
que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la decisión
estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la
existencia del contrato, base de la demanda de restitución de inmueble
arrendado, circunstancia que impedía la aplicación del supuesto legal que
sirvió de fundamento a la providencia.
Acción de tutela contra el ISS
y la Nueva EPS. Caso en que la demandante, quien es curadora de su hermana
interdicta, considera que al ser suspendido el pago de la parte de la pensión
de sobrevivientes que devengaba desde el deceso de su padre, y al aumentarse
la suspensión aún después de ser declarada interdicta por autoridad judicial,
vulnera su derecho al mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de
tutela en el caso concreto para reclamar el pago de mesadas pensionales, pues
se usa como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se
considera que se violó el derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud y su mínimo vital por haberle suspendido prolongadamente el
pago de la parte de pensión de sobrevivientes, a la que ha tenido derecho
desde la muerte de su padre, pues la dejó en situación de precariedad
económica que pone en riesgo cierto e inminente la posibilidad de vivir
dignamente.
Acción de tutela instaurada
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia
de Sociedades. Funciones jurisdiccionales de las Superintendencias. Caso en
que se tenía que definir si la decisión de la Superintendencia en el sentido
de declarar en forma oficiosa la nulidad absoluta de la dación en pago
celebrada entre las partes presenta un defecto orgánico por aplicación
errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, o un
defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, y/o
procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad
accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el
trámite del proceso verbal sumario. Procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales y causales genéricas. Naturaleza de las
decisiones de la Superintendencia de Sociedades. Carece de fundamento la
decisión del Juez de Primera Instancia al calificar el pronunciamiento de la
Superintendencia de Sociedades como un acto administrativo impugnable
ante la Jurisdicción Contenciosa, para negar por improcedente la acción de
tutela. Por el contrario, la naturaleza judicial radica en la atribución de
las funciones descritas con base en las cuales la Superintendencia profirió
la sentencia 480-000289 de 30 de septiembre de 2008, de conformidad con el
procedimiento verbal sumario establecido en el C de P. C. La sentencia
dictada en esa fecha presenta un defecto orgánico y otro sustancial. Se
confirma la decisión de instancia que concedió la tutela.
Acción de tutela contra el
Instituto Tecnológico Sistematizado, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad. Caso en que
la institución demandada se abstuvo de graduar a los alumnos pues se había
ordenado el cierre de ésta, lo cual era de conocimiento del coordinador de la
sede, y teniendo en cuenta que en su concepto, no puede acreditar el
cumplimiento de los requisitos académicos para otorgar el título de bachiller
ni puede constatar que los estudiantes se encuentren a paz y salvo con la
institución. Alcance del derecho a la educación. Las medidas que comportan el
sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un
interés económico, resultan desproporcionadas. La graduación de quien cumplió
los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. Se
ordena al demandado que adopte dentro del mes siguiente a la notificación de
la sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos
legales para obtener el título de bachiller por parte de los estudiantes que
cursaron el grado 11 en la sede de Condoto durante el segundo semestre de
2008, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos u otros
recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar,
sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier
concepto. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales por
parte de los estudiantes deberá otorgar en las 48 horas siguientes el título
correspondiente a los estudiantes.
Acción de tutela contra la Universidad
del Rosario. Caso en que dos estudiantes que iniciaron su carrera en el año
2006, y cursaron satisfactoriamente los primeros 5 semestres, al momento de
inscribir asignaturas para el sexto periodo académico no pudieron acceder al
sistema de registro de la Universidad por no haber presentado el certificado
o examen de suficiencia idiomática previsto en el reglamento estudiantil como
requisito de grado, y posteriormente, establecido por el Reglamento de
Idiomas como condición para la inscripción de materias una vez alcanzaran un
número determinado de créditos académicos. Se revocaron los fallos de
instancia que habían concedido la tutela, por considerarse que la exigencia
de presentar un examen de inglés intermedio, tras dos años y medio de permanencia
en la Universidad, no constituye un límite, restricción o vulneración al
derecho fundamental a la educación, porque el requisito no es irrazonable, ni
desproporcionado, y porque fue conocido por los estudiantes al momento de
iniciar su carrera. Se hace énfasis en que el fallo tiene efectos a futuro,
lo que implica permitir que los estudiantes terminen el semestre en el que
actualmente se encuentren inscritos y que en consecuencia, el requisito de
acreditación de conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2
del Decreto Rectoral 869 de 2005, sólo podrá ser exigido por la institución
en el momento en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el
primer periodo académico de 2010.
Acción de tutela contra Corporación
de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul – CORPAUL-. Caso en
que al demandante se le impuso, de conformidad con el Reglamento interno de
Trabajo, una sanción disciplinaria consistente en 5 días de suspensión sin
derecho a salario, debido a que en el lugar de trabajo y dentro de la jornada
laboral leyó un volante del sindicato y se lo pasó a una compañera de
trabajo. Derecho de asociación sindical. Acción de tutela y su procedencia
para la garantía del derecho de asociación sindical. Reglamento interno de
trabajo. Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación
no razonable del reglamento tanto por el alcance que se le dio a cláusulas
indeterminadas, como por la falta de valoración de los elementos fácticos, que
en criterio del empleador se subsumían en las previsiones disciplinarias del
Reglamento. Esa interpretación resultó lesiva de la garantía del derecho de
asociación sindical, pues restringió sin ofrecer alternativas la posibilidad
de difusión de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una
previa autorización del empleador.
Acción de tutela contra
Fonvivienda y la Agencia Presidencial. Caso en que la accionante es
desplazada y está inscrita en el RUPD junto con su núcleo familiar compuesto
por cinco personas. Se postuló para acceder al subsidio nacional para
adquisición de vivienda nueva o usada destinada a las familias en situación
de desplazamiento forzado pero fue rechazada con el argumento que tiene
propiedad en el sitio del cual fue desplazada. Derecho fundamental a una
vivienda digna de la población desplazada. Marco constitucional y legal.
Interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada.
Fonvivienda aplicó de manera errónea las disposiciones normativas relativas a
los requisitos mínimos que debe cumplir un hogar que se postula para ser
beneficiario del subsidio de vivienda porque no consideró la naturaleza del derecho
de la accionante sobre el bien inmueble, no contempló la modificación
hecha a los decretos que consagran las causales de imposibilidad para
postular, no tuvo en cuenta todos los elementos que componen dichas causales,
y consideró como una restricción para el acceso al subsidio una norma cuya
finalidad no era restringir. Se negó injustificadamente la solicitud,
vulnerando los derechos al debido proceso y a la vida digna de la demandante.
Acción de tutela contra el Ministerio
de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. El demandante fue víctima de una
mina antipersonal el 2 de mayo de 2002, lo que le produjo una disminución de
capacidad laboral del 95.16%. El 2 de octubre de 2008 el Director de Personal
del Ejército Nacional le comunicó la asignación de una beca de apoyo
económico. El 10 de octubre de 2008 se ordenó su retiro del servicio activo
en forma absoluta por invalidez. El 2 de diciembre de 2008 se le informó que
los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes
tienen la calidad de miembros activos. Protección especial a las personas con
discapacidad. Derecho a la educación de personas mayores de edad con
discapacidad. Acceso a la educación superior. Se vulneran los derechos
fundamentales del demandante al debido proceso y a la educación. Se ordena
adelantar los trámites para que el apoyo económico se haga efectivo.
Marco normativo y jurisprudencial
del servicio militar obligatorio en Colombia. Causal de aplazamiento por
estar cursando estudios de bachillerato. La Sala dispone la desincorporación
como soldado regular campesino del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una
vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el
deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo
que le hiciera falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o
admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior,
caso en que se aplicará lo previsto en la Ley 548/99. En el otro caso
planteado a la Sala no se concede la tutela, por cuanto no fue probada la
unión permanente en los términos previstos en la Ley 54/90, modificada por la
Ley 979/ 05.
Acción de tutela contra el
Fondo BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, por cuanto negó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de
que el afiliado y declarado muerto presunto no había cotizado 50 semanas en
los últimos tres años anteriores a la fecha de la declaratoria de su muerte,
pese a que cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de
sobrevivientes. Reconocimiento al cónyuge supérstite y a los hijos como
beneficiarios. La Sala estima que les asiste el derecho a la pensión de
sobrevivientes causado por la desaparición y posterior muerte de su esposo y
padre respectivamente el día 3 de junio de 2002, ya que a partir de ese
momento entró el mismo en incapacidad física y jurídica para continuar
realizando los aportes al sistema General de Pensiones. Los argumentos dados
por el Fondo demandado resultan contrarios a las normas aplicables al caso y
a la amplia jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Suprema de
Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante
los últimos 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento del causante y
en su lugar se tuvo en cuenta la fecha de la declaratoria de su muerte
presunta.
Acción de tutela contra Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P.
y otro. Manifiesta la demandante que reside en Malambo- Atlántico, y que el
sector en que vive ha sufrido deterioro y colapso de la tubería del
alcantarillado, debido al mal estado en que se encuentra. Se considera que se
han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al no proporcionar
en la zona urbana donde reside una tubería en buen estado por donde fluyan
correctamente las aguas negras. Se reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos colectivos y el derecho al servicio de
alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por tutela. Se da
la orden al municipio de Malambo, representado por el señor Alcalde, que a
partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, directa o indirectamente inicie los trabajos necesarios
para arreglar definitivamente o poner en buen funcionamiento la red de
alcantarillado que conecta la casa de la actora.
Acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de
invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Principio de subsidiariedad de la acción
de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la
capacidad laboral. Debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de
calificación de invalidez. Por la edad, estado de salud y situación económica
de la persona en cuyo nombre se interpone la tutela, el mecanismo judicial
ordinario no aparece como adecuado y la tutela es procedente de forma
definitiva. La comprobación de que el dictamen de pérdida de capacidad es
violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una vía de hecho
por consecuencia en las resoluciones expedidas por el ISS, mediante las
cuales se negó el derecho a la pensión de invalidez. Se deja sin efectos el
dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo relativo a la fecha de
estructuración de la invalidez, y se ordena a la misma expedir un nuevo
dictamen con estricta observancia del debido proceso.
Acción de tutela interpuesta por empleado que sufrió accidente de
trabajo. Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los
trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales. Reiteración jurisprudencial sobre el principio de la
estabilidad laboral en los contratos a término fijo y por obra o labor
contratada. Al terminarse la relación laboral se cometió una infracción de
las garantías ius fundamentales del accionante toda vez que, a
pesar del conocimiento que tenía la empresa sobre la ocurrencia del accidente
de trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se
encontraba el demandante resolvió dar por terminado el contrato de trabajo.
Se concede el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al trabajo del demandante.
Acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales. Caso en que el actor solicitó la indemnización
sustitutiva en el año 1996, y le fue reconocida, pero cuatro meses después de
la fecha en que le fue concedida manifestó que renunciaba y prefería seguir
aportando, además, nunca reclamó el valor que le había liquidado la entidad
demandada. Régimen de transición en pensiones. Principio de buena fe en su
dimensión de confianza legítima. El ISS al no tener en cuenta las semanas de
cotización que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva
concedida, vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso,
al desconocer que éste actuó conforme a lo establecido en el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993 al renunciar a la prestación citada y manifestar su
intención de seguir cotizando al sistema con el propósito de consolidar su
derecho a la pensión de vejez. La Corte encuentra que el demandante es
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, previstos
en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es el régimen aplicable a su
caso y que, por esa razón consolidó su derecho a la pensión por vejez a cargo
del ISS.
Acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales. Caso en que se le negó al accionante el
reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de
transición, con base en la Ley 33 de 1985. Reiteración jurisprudencial sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones laborales. Principio de favorabilidad en la interpretación de
normas laborales. La figura del cómputo encarna, la posibilidad de que se
adicione el tiempo de servicio laborado en el sector público al cotizado en
Fondos privados o al ISS, a efectos de completar el requerido para el reconocimiento
de la pensión. En virtud de ello las personas que hubiesen empezado a laborar
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acumular ese tiempo al
cotizado al nuevo sistema general de seguridad social. Caso en que el actor
reúne las condiciones que lo hacen una persona susceptible de un amparo
especial en razón de la enfermedad que padece y la edad que tiene, factores
que entrañan una fragilidad evidente. Se concede la tutela de manera
transitoria.
Acción de tutela contra la
Gobernación del Chocó y la Secretaría de Educación del departamento del
Chocó. Traslado laboral de docente. Caso en que la demandante, quien se ha
desempeñado en zonas rurales durante 18 años, padece una hernia discal y fue
trasladada a un municipio al que debe ir por vía acuática durante 8 horas y
por recomendación médica no puede permanecer tanto tiempo sentada. Además, es
madre cabeza de familia con un hijo de 9 años que está bajo su cuidado y
responsabilidad, por tanto requiere de su presencia. Su preocupación cosiste
en la separación de su hijo, quien debe permanecer en Quibdó al cuidado de
otra persona lejos de ella, y sólo puede visitarlo una vez al mes. Alcance y
límites del “ius variandi”. Reiteración de jurisprudencia. Derecho del
menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. El traslado se
realizó sin el previo análisis de la situación de la docente y su familia, ni
respecto de las dolencias que de tiempo atrás viene padeciendo. A pesar de
que la Gobernación tiene la facultad de trasladar a sus docentes, debe
ejercerla con la consideración y el respeto de las garantías fundamentales.
Se concede la tutela como mecanismo transitorio y sólo en consideración al
derecho a la salud de la docente, pues a pesar de existir el derecho a la
unidad familiar, no se prueba en el proceso que el menor de edad no pueda
vivir con la demandante.
Acción de tutela contra la
Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Instituto Distrital de Tránsito.
El demandante ha solicitado que sea corregido el error consistente en que el
código de registro de su licencia de conducción no coincide con el número de
código que de su misma licencia aparece en la carta pantalla del Ministerio
de Transporte. Esta situación le ha generado inconvenientes como la retención
de la licencia por sospechosa de falsificación del documento y la
inmovilización de su vehículo por parte de las autoridades de tránsito.
Principio de eficacia de la administración pública y derechos correlativos de
los ciudadanos. Reiteración de jurisprudencia. Debido proceso administrativo.
Los derechos fundamentales del actor, derivados del principio de eficacia de
la administración, así como el debido proceso, han sido vulnerados por las
autoridades de tránsito. El demandante tiene derecho a reclamar de la
administración de tránsito distrital, las medidas pertinentes para ajustar a
las normas la licencia de conducción, y así legalizar su situación jurídica
como conductor de vehículo, con arreglo al contenido del principio del debido
proceso administrativo. Se hace referencia a un caso similar fallado en la T-
361/09. Se concede el amparo de los derechos al acceso efectivo a la
administración pública y al debido proceso administrativo.
La Corte Constitucional hace un llamado al juzgado de instancia
por haber concedido la tutela a una señora de 48 años, ordenando el tratamiento
de infertilidad, a pesar de la existencia de conceptos médicos sobre su
inconveniencia.
Reitera la Corte, que el deber que vincula
constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación
razonable alguna cuando está dirigido a posibilitar, mediante una acción
positiva, el derecho a la maternidad, que bien podría subsanarse con la
adopción
No entiende la Sala, como el juzgado de instancia pasó por alto,
no solo las observaciones médicas, sino además, no verificó la naturaleza de
la prestación reclamada y las condiciones exigidas por el precedente
jurisprudencial de la Corte para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de
Salud, que, evidentemente en este caso, no se cumplen, toda vez que se
tornaba mas riesgoso conceder el amparo, pues de acuerdo con el concepto
médico, reiterado en varias consultas médicas, realizadas por la paciente,
nunca consideraron viable el tratamiento enfatizando la edad de la paciente y
el altísimo riesgo gestacional
Se presenta carencia actual de objeto, y ante un hecho
imposible de retrotraerse se configura un hecho superado, toda vez que la EPS
accionada realizó el procedimiento quirúrgico FERTILIZACIÓN IN VITRO,
realizado con OVULO DONADO y a través del BANCO DE SEMEN, ya que la paciente
no tenía pareja; según indicación del Jefe de Auditoría Clínica de la
EPS, la actora presenta riesgo del 80 % de probabilidad de MALFORMACION
CONGENITA
Se
refiere a un caso de solicitud de interrupción del embarazo de una joven a la
cual los médicos habían recomendado dicho procedimiento debido a diagnóstico
clínico de MALFORMACION OSEA y que la entidad prestadora de los servicios de
salud se había negado a practicar exigiendo una orden judicial previa para
proceder a realizar el mencionado procedimiento
El Juez
de primera instancia se declaró impedido y negó la tutela argumentando
objeción de conciencia debido a su formación cristiana, impedimento al cual
no se da curso en consideración a que las creencias religiosas del
funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la misión
encomendada por la Constitución y la ley”
El juez
de segunda instancia concedió el amparo de los derechos constitucionales
fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a
la vida y a la salud de la actora, ordenando a la EPS realizar el
procedimiento de interrupción del embarazo y ordenó practicar las pruebas
diagnósticas sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los
médicos tratantes, así como a suministrarle a la joven atención sicológica
En el
caso sub judice se presentó carencia actual de objeto por haberse realizado
la interrupción del embarazo.
No
obstante dada la trascendencia y la relevancia constitucional que tiene el
asunto bajo examen para el debido cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006
y con el propósito de atender a los fines de unidad interpretativa que
asisten a la Corte Constitucional, consideró indispensable realizar las
precisiones desarrolladas en precedencia a las luz de las cuales queda claro
que el juez a quo obró de manera incompatible con lo dispuesto en la
normatividad vigente, primero al negarse a conocer del trámite de la tutela
invocada por motivos de conciencia y luego al denegar el amparo sobre la base
de los argumentos religiosos por entero inaceptables en un Estado social,
democrático, participativo y pluralista de derecho como lo es el Estado
Colombiano.
La
Corte ordenó al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Educación
Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo
para que de manera pronta constante e insistente diseñen y pongan en
movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y
reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio
nacional el libre y efectivo ejercicio de esos derechos y en tal sentido el
conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y lo desarrollado
en la presente providencia y URGIR a dichas entidades para que hagan el
debido seguimiento a tales campañas con el fin de poder constatar su nivel de
impacto y eficacia; que las campañas se enfoquen en transmitir información
completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente
ilustrativos
Ordenó
a la Superintendencia Nacional de Salud tomar las medidas indispensables con
el fin de que las EPS y las IPS, independientemente de si son públicas o
privadas, laicas o confesionales cuenten con las personas profesionales de la
medicina, así como el personal idóneo y suficiente para atender
el servicio de interrupción del embarazo bajo los supuestos previstos en la
sentencia C-355 de 2006. Al igual que se abstengan de incurrir en exigencias
adicionales a las establecidas en la mencionada sentencia lo que deberá
suceder en todos los niveles territoriales con el fin de que se garantice el
servicio de interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con lo
establecido en la sentencia C-355 de 2006
Finalmente
la Corte ordena comunicar la presente decisión a la Superintendencia
Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que dentro de
la órbita de sus competencias, hagan seguimiento de su cumplimiento e
informen del mismo a la Corte Constitucional
La Corte Constitucional
protege los derechos a la salud y a la vida digna de un niño con síndrome de down
para la rehabilitación social integral al cual la EPS se negó a brindarle el
tratamiento integral para el manejo de la enfermedad con el argumento
de que no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud y de que no fue prescrito por
un médico adscrito a la mencionada entidad de salud
La Corte reitera que el
derecho a la salud es de rango fundamental y con mayor razón cuando vulnera o
amenaza los derechos de un niño discapacitado merecedor de una especial
protección constitucional
De acuerdo con el principio de
integralidad para la superación y rehabilitación de las contingencias
derivadas de un problema de salud éste debe ser cumplido por las EPS y con
mayor razón si se trata de un sujeto especial de protección constitucional.
El derecho a la salud comprende no solo la ejecución de actividades
tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad,
sino que también contiene aquellas actividades que busquen restaurar la
función física, psicológica o social a fin de que la persona afectada logre
desempeñar en forma normal su individualidad en el campo social, laboral y
familiar
La Corte ordena a la EPS
accionada garantizar el acceso a los servicios de salud del menor requeridos
para su rehabilitación social integral para lo cual deberá integrar un grupo
interdisciplinario de profesionales de la salud para que lo evalúe y
determine el tratamiento de rehabilitación que debe recibir con miras a
lograr un máximo de mejoramiento de su calidad de vida y para que determine
la institución más idónea y especializada para el tratamiento de síndrome de
down, con el fin de lograr la educación y la terapia e integración social que
el niño requiere
La Corte protege los
derechos fundamentales de un niño y un mayor con problemas de
autismo y déficit cognitivo ordenando las terapias de equinoterapia,
hidroterapia animalterapia y musicoterapia que la entidad de salud no
autorizó por no encontrarse contemplados en el plan obligatorio de
salud y no haber sido ordenadas por médicos adscritos a la EPS
La Sala considera que la
circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una
persona por un médico tratante que no se encuentra adscrito a determinada
EPS, no es por si misma una razón constitucionalmente suficiente para
negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para
su acceso.
Sostiene que el concepto
médico externo vincula a las EPS obligándola a confirmarlo, descartarlo
o modificarlo con base en las consideraciones de carácter técnico, adoptadas
en el caso concreto
La Sala no acoge lo dicho por
la entidad demandada en el sentido de que el trámite administrativo que debe
surtirse por parte del médico tratante ante el Comité Técnico Científico debe
entenderse como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en
tanto contraría lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 toda
vez que el principio de subsidiaridad únicamente está referido a la
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales
La Corte ordena a la EPS las
terapias mencionadas y requeridas con necesidad, para lo cual deberá
realizarse previamente una valoración por médicos adscritos a dicha entidad
con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento
concreto que debe realizarse y que preferiblemente deberán ser realizadas
donde están ubicadas las residencias de los demandantes
La Corte Constitucional
protege los derechos fundamentales de un niño nieto dependiente del
cotizante, del sistema de salud de las Fuerzas Militares, cuando la madre del
niño depende economicamente, igualmente del mismo cotizante.
Señala que la ley no permite
la inclusión al nieto del cotizante como su beneficiario en el sistema de
seguridad social en salud, general o especial en el que se encuentre
afiliado, y que la custodia no significa una relación paterno filial, como si
acontece en el evento de la adopción, que implique la consideración del
custodiado como hijo del custodio y por ende su inclusión en esa calidad como
beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial
La Sala se aparta de la
sentencia T-907 de 2004 debido a que en ésta se ordenó la afiliación al
sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de un niño
como beneficiario de su abuela cotizante con base en que durante toda la
vida el niño había estado bajo su cuidado, y ésta tenía la obligación,
según acta del ICBF, de velar por la satisfacción de los derechos
fundamentales del niño, esto es, tenía la custodia del menor
Esa separación de la sentencia
mencionada se sustenta en que, según la sentencia T-939 de 2001, la custodia
y cuidado personal del menor no implica la adopción del mismo, pues “ las
decisiones de custodia y cuidado personal no significan la pérdida de la
patria potestad ni del vínculo familiar de sangre; ni tampoco eximen a los
padres biológicos de sus obligaciones como tales” De allí que una nieta
de una cotizante no pueda ser considerada, por el hecho de tener la custodia,
como hija adoptiva de ésta, a efectos de ser incluida como beneficiaria
dentro del Sistema General de Seguridad Social
La Corte ordena a la Dirección
General de Sanidad Militar la afiliación al nieto al sistema de salud de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional, afiliación que solo podrá variar
cuando sean definidas por el órgano competente las condiciones para que una
persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a
los servicios de salud, esto es, hasta la regulación de los cotizantes
dependientes o cuando los padres del niño modifiquen su calidad de
beneficiarios del sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema
general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o
alguno esté afiliado en calidad de cotizante a algún sistema
excepcional avalado por la Ley 100 de 1993
La Corte Constitucional
protege los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso
y mínimo vital vulnerados por ECOPETROL a una persona de 77 años, por cuanto
desde el año de 2004 se ha negado en repetidas ocasiones al reconocimiento de
su derecho a la indexación del salario base para la liquidación de su primera
mesada pensional, a pesar de que medió un tiempo sustancial entre el momento
en que se desvinculó laboralmente de esa empresa y la fecha en que se
reconoció su pensión
Consideró la Corte que los
medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección
constitucional invocada por cuanto el accionante y su cónyuge cuentan con 77
y 73 años, respectivamente y por que la tutela satisface los demás requisitos
de procedibilidad y prosperidad definidos por la jurisprudencia para el
efecto
Aunque en la actualidad la
mesada pensional devengada por el accionante es de 902.850 pesos, dicha suma
de dinero no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, pues en
virtud de una obligación crediticia, en la actualidad esa mesada corresponde
a 459.750 pesos, cifra inferior al salario mínimo legal vigente, situación
que demuestra la precaria situación económica del actor y refuerza la
necesidad de conceder la protección de su derecho fundamental al mínimo
vital.
La Corte Ordena a ECOPETROL el
reconocimiento y actualización del salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor,
desde la fecha en que el accionante dejó de trabajar en la empresa-30 de
septiembre de 1976-, hasta el 16 de octubre de 1981, día en que se causó el
derecho a la pensión.
Además, ECOPETROL deberá
pagarle los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya
operado la prescripción
La Corte Constitucional mediante Sentencia T- 209 de 2008
concedió la protección invocada a una adolescente que fue víctima de acceso
carnal violento y, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de
embarazo, siendo además víctima de transmisión sexual y daños sicológicos que
la llevaron incluso a pretender suicidarse.
La Corte, en cuanto a la objeción de conciencia, determinó que no
es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud tienen el deber
de atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de
conformidad con la sentencia C-355 de 2006, teniendo la obligación de
remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que
pueda practicar dicho procedimiento
COOMEVA EPS se negó a practicarle la interrupción del embarazo
autorizada por el Centro de Atención Integral a víctimas de agresión sexual
de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su grupo de
ginecólogos. Remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta,
éste presentó objeción de conciencia en relación con la práctica
de IVE, en nombre de todos los ginecólogos de la entidad.
Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,
como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad se negaron a proteger los derechos fundamentales de la menor
Mediante sentencia T-209 de 2008 la Corte Constitucional
concedió la protección invocada.
De un lado, desarrolló los postulados de la Sentencia C-355 de
2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo
deba ser atendida en forma oportuna sobre la base de la regulación nacional e
internacional; de otro, estudió la objeción de conciencia y determinó que no
es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud deben atender
las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad
con la sentencia C-355 de 2006, siendo su obligación remitir inmediatamente a
la mujer embarazada a un profesional de la salud que esté en condiciones de
practicar dicho procedimiento
La Corte condenó en abstracto a COOMEVA EPS, solidariamente a
las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y
no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios
causados a la menor por violación a sus derechos fundamentales, liquidación
que estuvo a cargo del juez administrativo de Cúcuta y cuyo cumplimiento de
la obligación correspondía a la entidad prestadora de los servicios de salud
mencionada.
Ordenó la Corte la vigilancia del trámite de la regulación
de perjuicios por parte de la Procuraduría General de la Nación y ordenó a la
Superintendencia de Salud para que en ejercicio de sus competencias
investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo
incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario
Erasmo Meoz de Cúcuta por el incumplimiento de las disposiciones previstas en
el Decreto 444 de 2007 y para que tomaran las determinaciones administrativas
necesarias, a fin de dar cumplimiento en todo el territorio nacional a lo
dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto.
Ordena comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud
del Ministerio de Protección Social para que en ejercicio de sus competencias
investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo
incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital
Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por el incumplimiento de las
disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que se tomaran las
determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpliera en todo
el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en
el citado decreto
Ordena a la Procuraduría General de la Nación que vigilara que
la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección
Social y la Superintendencia Nacional de Salud cumpliera con lo ordenado y
vigilara que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpliera lo
señalado en el Decreto 444 de 2006.
Ordena al Tribunal de Nacional de Etica Médica lo resuelto en la
sentencia mencionada
La Corte por parte de la Secretaría General del esta Corporación
con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander para que investigue las posibles faltas disciplinarias en
que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Y
a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los
funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia en esta tutela, al
igual que a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite
de las actuaciones
La Corte Constitucional en ciertas circunstancias particulares
conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada
para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea por
que a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes al mismo o
por que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la
desobediencia persiste
En el presente caso las circunstancias en las cuales la Corte
está habilitada para tomar decisiones que garanticen el cumplimiento de sus
fallos se cumple por lo siguiente:
a-Se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por
la Corte Constitucional en virtud de la cual se concedió la protección o el
amparo solicitado
b- En el cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 el juez de
primera instancia ha ejercido su competencia y a pesar de ello existen
importantes elementos de juicio que acreditan que la desobediencia persiste
c-Por el anterior presupuesto, resulta indispensable la
intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados
d-Para la Corte resulta imperioso salvaguardar la supremacía e
integridad del ordenamiento constitucional por la relevancia del tema
abordado en la sentencia T-209 de 2008, derivado del significativo precedente
constitucional contenido en la sentencia C-355 de 2006
f-Por la naturaleza y la existencia de órdenes generales en la
sentencia precitada T-209 de 2008, es necesario para su efectividad un
permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones ya que se trata
de una situación que se prolonga en el tiempo, como ocurre en los casos de de
interrupción voluntaria del embarazo (IVE) argumento que corrobora la
necesidad de la participación de la Corte en el efectivo cumplimiento de su
providencia
g-Es evidente que el tema de la interrupción voluntaria del
embarazo (IVE) denota relevancia constitucional no solo para la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino para el adecuado
funcionamiento del Sistema de Salud en Colombia
Para la época, después de un año y 7 meses de la fecha de
reconocimiento del derecho a la menor de edad a una indemnización no ha
recibido la reparación económica por los perjuicios causados, debido a un
requisito formal relacionado con la identificación de la madre.
La Corte ordenará hacer efectivo el pago por parte del Juzgado
Administrativo del Circuito de Cúcuta
Con base en las denuncias hechas por la ONG interviniente,
debido a las agresiones recibidas por la madre por parte de terceros, la
Corte ordena que el acompañamiento sea más constante y no esporádico como lo
dispuso la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta y así garantizar la protección
efectiva de los derechos de la señora y su hija
En cuanto a la eficacia de las órdenes generales dispuestas en
la sentencia T-209 de 2008, la Corte, con el fin de salvaguardar la
supremacía e integridad del ordenamiento constitucional en el tema
relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo ligado a la
efectividad en el cumplimiento de sus providencias, ordena a la Superintendencia
de Salud que investigue y sancione las posibles faltas en que pudo incurrir
COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo
Meoz de Cúcuta por las disposiciones previstas en el Decreto 444 de
2007 y para que se tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin
de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia
C-355 de 2006 y en el citado decreto
La Superintendencia Nacional de Salud deberá proferir en el
término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un
informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances,
obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las
acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008
Ordena al Ministerio de Protección Social exponer y ampliar los
argumentos por los cuales considera que no es competente para adelantar las
investigaciones ordenadas en la sentencia T-209 de 2008 para así tomar la
Corte Constitucional la decisión que corresponda
Ordenará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del
Ministerio de Protección Social que profiera en un término de dos meses
siguientes a la comunicación de esta providencia un informa analítico y un
balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y
cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto,
mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia T-209 de 2008
Se ordena a la Procuraduría General de la Nación remita un
informe analítico y un balance general, acerca de los diferentes avances,
obstáculos identificados y cronogramas de actividades con cada una de las
acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo
cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-209 de 2008 y el
cumplimiento del Decreto 444 de 2006 a la Dirección Nacional del Sistema de
Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional
de Salud
La Corte ordenará al Tribunal de Etica Medica de Norte de
Santander que inicie las investigaciones correspondientes a los médicos que
objetaron conciencia, ya sea de forma individual o colectiva para la práctica
de la IVE de la adolescente identificada en la sentencia T-209 de 2008.
Oficiará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la
Protección Social lo decidido para que en ejercicio de sus competencias y su
potestad reglamentaria en el término de dos meses siguientes a la
comunicación de esta providencia, estudie e informe a esta Corporación la
posibilidad y la conveniencia de expedir los protocolos o las directrices
complementarias que sean pertinentes para regular el procedimiento que deben
seguir los Tribunales de Etica Médica a la hora de verificar las conductas de
los médicos que manifiesten objeción de conciencia en los casos de IVE,
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y la normativa aplicable
Por último y de acuerdo con la trascendencia del tema de la
interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y con el fin de lograr la
efectividad de las órdenes que aquí se han dispuesto y las que corresponda
asumir en el futuro la Corte invitará a todas las instituciones educativas,
organizaciones, fundaciones o personas que quieran participar en el
seguimiento al trámite de cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 para que
alleguen la información y opiniones pertinentes relacionadas con lo decidido
por la Corte Constitucional en materia de interrupción voluntaria del
embarazo (IVE)
Caso en el cual la Corte Constitucional protege los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital a
persona a la cual el Seguro Social, actuando en contravía del principio
de confianza legítima, supuestamente la indujo en error para que solicitara
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El Seguro Social negó la pensión de vejez a pesar de haber
expedido certificación en enero de 1999 por intermedio del Departamento de Historia
Laboral-Nómina de Pensionados del ISS, en donde hacía constar que la actora
contaba con un total de 1.109 semanas de cotización.
Por la confianza que la actora depositó en la administración
respecto a la información suministrada por el Seguro Social en el sentido de
que no tenía derecho a la pensión de vejez por que solo había cotizado 922
semanas, acudió a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez resultando por lo tanto vulnerados los derechos fundamentales, puesto
que es el ISS el ente encargado de realizar el estudio, el análisis y la
comprobación de los requisitos para el reconocimiento pensional
correspondiente
Considera la Corte, que en aras del respeto por el principio de
buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto
propio que debe regir el desarrollo de las relaciones entre los particulares
y la administración, ésta debe adecuar sus manifestaciones a los imperativos
de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que emanan de la Carta
Política, de tal manera que infundan confianza en que no se van a alterar de
un momento a otro esas relaciones y en que no van a proferir decisiones que
contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con
los administrados
La Corte ordena al Seguro Social el reconocimiento de la pensión
de vejez a la accionante teniendo en cuenta el tiempo trabajado por ella que
inicialmente dejó de computarle y por haber sido inducida a error en
cuanto a sus aportes obligándola por ese motivo a solicitar la indemnización
sustitutiva
Acción
de tutela presentada por Angelino Garzón en contra de columnista y del
periódico EL PAIS de Cali, por violación de los derechos fundamentales a la
intimidad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia, al
negarse a adelantar la rectificación de la noticia emitida
titulada “La Herencia de Angelino” presentada bajo el epíteto “Los horrores
acontecidos en la administración de Angelino Garzón”. Sostiene el actor, que
las acusaciones hechas no son ni imparciales ni ciertas.
Para el
periodista y para el periódico EL PAIS de Cali, se trató de una columna de
opinión, que por su naturaleza, contrario al carácter de las informaciones,
no se encuentra sujeta a rectificación alguna.
La
Corte se refiere a la existencia de una presunción a favor del periodista con
respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión por cuanto el
asunto debatido en la columna es indudablemente de interés público y no
corresponde al fuero íntimo del accionante, puesto que tiene que ver con la
gestión como Gobernador del Departamento del Valle y apunta a la
fiscalización de las actividades realizadas por dicho funcionario, esto es,
se ajusta a los fines constitucionales previstos para los medios de
comunicación. El actor por ser una figura pública como ex ministro y
exgobernador, debe soportar mayores restricciones a sus derechos
fundamentales en relación con los medios de comunicación que los exigidos a
un ciudadano común y corriente por lo que puede ser sometido a un escrutinio
mayor de criticas y opiniones de toda estirpe, incluso de aquellas que sean
contrarias a su gestión, independientemente de que resulten incómodas para
él. Obra a favor del periodista en atención a su libertad de opinión la
presunción de buena fe con relación a la columna por él escrita, presunción
que no obstante puede ser desvirtuada conforme a las pruebas aportadas
La
Corte en cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS por la afectación de
los derechos fundamentales del actor, ratifica lo señalado por esta
Corporación, en cuanto a que la dirección de la publicación carece de
ingerencia sobre los columnistas y sobre el contenido de las notas de opinión
que éstos publiquen, entendiendo que la materia de las columnas y notas de
opinión son responsabilidad del columnista
Por
cuanto el medio de comunicación accionado estuvo informado del trámite de la
tutela pero voluntariamente se abstuvo de intervenir en el proceso, la
nulidad procesal alegada se tiene por subsanada
Se
refiere a la procedencia de la tutela contra medios de comunicación siempre
que el accionante haya solicitado al medio respectivo la rectificación de la
información y éste no la haya realizado
La
acción de tutela es procedente para la protección de un derecho fundamental,
ya que la relación existente entre un medio masivo de comunicación y una
persona que aduce afectación proveniente del mismo ha sido tipificada por la
Corte Constitucional como estado de indefensión
Para
impartir una orden de tutela que permita obtener de un medio de comunicación
o de un periodista rectificación en condiciones de equidad, es necesario como
requisito de procedibilidad de la acción constitucional que se anexe a la
tutela. transcripción de la información y la copia de la publicación y copia
de “la rectificación solicitada previamente que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.En el presente caso el
accionante no presentó solicitud de rectificación frente a la columna
informativa del 23 de mayo de 2008 por lo tanto es improcedente el amparo
constitucional razón por la cual se revocará la decisión del juez de segunda
instancia y se denegará la solicitud de rectificación relacionada con esa
nota periodística
Respecto
a lo que concierne a las columnas de opinión originalmente se planteó una
diferencia conceptual entre la información y la opinión divulgada en los
medios de comunicación para efectos de la rectificación..La primera como no
susceptible de rectificación contrario a las informaciones. No obstante la
jurisprudencia fue reconociendo la pertinencia de la solicitud de
rectificación también frente a opiniones periodísticas cuando comprometan
derechos fundamentales
La
Corte considera que las restricciones a la libertad de opinión cuando se
trate de una opinión en sentido estricto no son conducentes en el estado de
Derecho; al periodista le asiste su libertad de opinión, pero esta se ve
restringida cuando dicha opinión se da sobre hechos sobre los que se soporta
su juicio de valor debiendo cerciorarse sobre la veracidad de los mismos.
Existe el deber legal de rectificación en el caso de coexistencia de hechos y
opiniones en una determinada presentación noticiosa cuando constituye una
información inexacta. Se aclara además, que no necesariamente debe existir o
estar en curso un proceso judicial sobre los hechos, para poder presentarlos
a la opinión pública, por cuanto se restringiría injustificadamente el
tráfico de ideas dentro de la sociedad y la fiscalización y escrutinio que le
corresponde a la prensa; se recordó que los personajes políticos deben
someter sus actuaciones a la opinión pública, y a los medios de comunicación.
Como resultado
de la responsabilidad de los medios de comunicación ante la sociedad y el
Estado, los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con
fines indebidos, falsos, calumniosos erróneos o inexactos pueden
significar en la practica un abuso de su libertad de información y la
afectación de derechos fundamentales, exigible mediante el ejercicio del
derecho de rectificación
La
acción de tutela fue concedida de manera parcial protegiendo los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Angelino Garzón, solo en
lo relacionado a la orden de rectificación dirigida contra el columnista
en cuanto a la información inexacta y no veraz que divulgó en su
columna esclareciendo la realidad de los hechos en los que soportó su opinión
En
cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS la Corte revocó la decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que había ordenado a éste
la rectificación, sosteniendo que el mismo carece de injerencia sobre los
columnistas, y sobre el contenido de las opiniones que éstos publiquen; le
advirtió facilitar al periodista los medios necesarios para que pueda
proceder a la rectificación de la columna de opinión en condiciones de
“equidad” en virtud de su responsabilidad social
Acción
de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía
Municipal, todas ellas de Floridablanca. por cuanto un niño de tres años de
edad, fue alejado de su familia por casi seis meses, pasando de una madre
sustituta a otra, sin que su estado de abandono fuera probado.
La
Corte hace un análisis sobre el concepto de familia en la Constitución
Política y sobre las dimensiones iusfundamental y prestacional de la
preservación de la unidad familiar. Así mismose refiere a la
situación de abandono por cuanto el mismo amenaza el disfrute de los derechos
fundamentales de los niños.
Por último
se refiere a los límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de
restablecimiento de derechos
La
Corte concluye que las entidades accionadas incurrieron en diversas
violaciones a la dimensión iusfundamental del derecho a la unidad familiar
debido a que el defensor de familia, ingresó a la casa de la
accionante, sustrajo al menor y lo ubicó en un hogar sustituto, por que según
denuncias de los vecinos se encontraba en estado de abandono. La madre
manifiesta que en ningún momento fue escuchada o se verificaron los hechos.
Esta Corporación considera que
las entidades accionadas impusieron a los padres del menor de manera
desproporcionada y arbitraria una medida de restablecimiento de derechos
consistente en ubicación en un hogar sustituto, sin contar con pruebas
objetivas que la respaldaran, en vista de que los informes de policía
judicial no se pueden considerar como prueba.
Señala que seis meses alejado
de sus padres constituyen una medida exagerada.
El hecho de considerar que el
pelo largo en el niño es sinónimo de abandono carece de todo respaldo
psicológico y es además discriminatorio
Al momento de proferirse el
fallo el menor ya había sido devuelto a su hogar, por lo tanto se declara
improcedente el amparo por daño consumado.
Acción de tutela contra
particulares en situaciones urgentes, incluso frente a la idoneidad de otros
medios de defensa, en donde la Corte ordena a la administración de un
Conjunto residencial presentar informe sobre los resultados de obra de
impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las
paredes, techos y pisos del apartamento donde habita un niño de 4 años,
quien debido a la humedad del apartamento tiene problemas de
salud consistente en crisis asmáticas y problemas respiratorios que lo han
tenido hospitalizado en varias oportunidades
La Corte protege el derecho
fundamental al mínimo vital de titular de asignación de retiro, la cual se
asimila a mesada pensional, por cuanto considera que la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares no puede desconocer la previsión legal de acuerdo con la cual
las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las
mesadas pensionales superiores al 50% por cualquier concepto, así
fueren los pensionados los que hubieren autorizado las deducciones
La Corte ordena a CARACOL
TELEVISION y a la REVISTA SEMANA como medida preventiva para evitar futuras
violaciones a los derechos tutelados, que en las nuevas emisiones del documental
COLOMBIA VIVE, 25 años de resistencia, se aseguren de cubrir la imagen y
distorsionar la voz de la accionante cuando ésta aparezca frente a las
cámaras concediendo una entrevista al reportero Carlos Betancourt.
Además, la Corte ordena
CARACOL TELEVISION y a la REVISTA SEMANA la indemnización de los perjuicios y
del daño emergente causados a la accionante y a su familia con el acto lesivo
de sus derechos fundamentales.
La Corte protegió los derechos
fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, y a los derechos de
los niños, vulnerados por la Cadena Caracol y Semana por haber emitido en un
documental transmitido en el año 2008 una entrevista en la que la accionante,
hace doce años, había solicitado ocultamiento de su rostro y distorsión de la
voz, ocasionándole daños irreparables como la ruptura de su núcleo familiar
por cuanto éste desconocía datos de su vida pasada.
La Corte analiza el contenido
del derecho a la libertad de información; la verdad y la imparcialidad como
límites a la libertad de información y el tema del derecho a la
intimidad de los menores de edad involucrados incidentalmente en el caso de
su madre
La responsabilidad social de
los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al
manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio
pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los
sujetos de la misma. Se trata por lo tanto, de la coexistencia entre sus
derechos. El de informar, de recibir información y el del respeto a la
intimidad, a la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona, sobre de
quien informa. Los derechos a informar, a recibir información y la libertad
de opinión no son absolutos en cuanto admiten restricciones.
La Corte señaló que “ el
derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser
utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen
nombre de las personas; la información, en los términos del ordenamiento
superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no
existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa”
Acción de tutela en contra de COOMEVA EPS por negarse a
suministrar tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración
social a persona que padece de HEMOFILIA CLASE A-SEVERA, VIH y HEPATITIS B y
C en la clínica Monserrat para farmacodependientes a opiáceos, argumentando
que el mencionado tratamiento no se encuentra incluido en el POS; que dicha
institución no hace parte de la red prestadora de los servicios de la entidad
demandada y que el médico tratante que formuló el tratamiento no tiene
ninguna vinculación ni relación contractual con COOMEVA EPS
La Corte Constitucional concede el amparo invocado por cuanto
considera que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para autorizar por vía de tutela la prestación de servicios de
salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.
Advirtió al FOSYGA, que en virtud de la regla de recobro parcial
fijada en el literal J del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 la cual fue
objeto de una declaración de exequibilidad condicionada por la Corte, no
puede pagar a COOMEVA EPS mas del 50% del monto que ésta tenga derecho a
repetir, por cuanto no convocó, debiendo hacerlo al CTC para estudiar la
solicitud del servicio médico presentada por el actor y por su médico
tratante
Acción de tutela contra el Juzgado Penal Especializado de Tunja por
violación del derecho al debido proceso, relacionada con la razonabilidad del
plazo para proferir la decisión judicial que en derecho corresponda.
La Sala Séptima de Revisión considera la no existencia de
violación al debido proceso en consideración a la existencia de congestión
judicial en lo que respecta a las competencias del despacho accionado, dada
la carga laboral de asuntos tan complejos y delicados como los de competencia
de un despacho de esa categoría, los cuales son asumidos por un solo funcionario
judicial.
Las causas se encuentran debidamente probadas y son
objetivamente insuperables bajo los parámetros establecidos en las normas
procesales penales, descartándose por tanto una falta de diligencia dentro de
las actuaciones judiciales
Pensión de invalidez- Acción
de tutela para solicitud de reconocimiento de la prestación económica en la que
pese a haber laborado durante el año anterior a la estructuración de la
invalidez, el actor no tiene registrados aportes durante dicho período y no
es posible vincular al empleador para demostrar el incumplimiento y así
declararlo responsable por la falta de reconocimiento de la pensión. La
vulneración de los derechos fundamentales depende del desempeño de terceros
Vacío normativo, en tanto no
existe norma que describa alguna consecuencia jurídica, cuando no es posible
aplicar el régimen jurídico específico de sanciones y acciones de cobro, en
casos en los cuales de la relación laboral no se deriva la garantía de los
aportes en pensiones, como lo ordena la ley
La Corte señala varias
alternativas de las cuales la más adecuada para la protección de los derechos
fundamentales del actor sería el reconocimiento de que el legislador ha
establecido un nuevo diseño para los requisitos del acceso a la pensión de
invalidez y tomarlos como referencia para solucionar un caso para el que en
principio se debía aplicar otra disposición.
La Corte considera que como no
existe una norma aplicable para el caso particular, resulta constitucional la
verificación de que el actor cumpla con los requisitos de la legislación
vigente para acceder a la pensión de invalidez.: Pérdida de capacidad laboral
del 63% de origen común y cincuenta (50) semanas de aportes dentro de los
tres (3 ) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
En consecuencia, la Corte
ordena a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS disponer los trámite
pertinentes para pagar las mesadas pensionales correspondientes a la pensión
de invalidez del actor
Acción de tutela interpuesta
contra providencias judiciales por violación al debido proceso dentro de
proceso ejecutivo en contrato de arrendamiento, del que se derivan
obligaciones bilaterales de carácter sinalagmático por las partes
involucradas, en donde el incumplimiento simultáneo recae sobre las dos
partes y no únicamente en una de ellas
El actor afirma que se
violaron sus derechos fundamentales por desconocimiento de las pruebas
recaudadas y por reconocimiento de situaciones de hecho, con apreciaciones
subjetivas que no corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal
existente, en donde la parte demandante no actuó de buena fe, ni durante el
desarrollo de la relación contractual, ni al momento de exigir el pago de los
cánones de arrendamiento posteriores
La Corte se refiere al
principio de buena fe como elemento esencial en las relaciones entre
particulares, donde la obligación surgida de un contrato, no solamente
incluye lo pactado por las partes, sino todo lo que surge de la naturaleza de
la obligación, de la ley y de la costumbre o la equidad natural
Dicho principio no significa
la quiebra de la seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre
particulares, ni el reemplazo de las cláusulas contractuales y las
disposiciones legales por apreciaciones subjetivas del juez al momento de
resolver las controversias contractuales. El juez debe siempre tener como
fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso. El
principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque si
debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo,
puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y
colaboración entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual
El principio de buena fe
obliga a las partes, además de lo estipulado en el contrato y exigido
expresamente por el ordenamiento, asumir comportamientos que relacionados con
los deberes que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de
la finalidad por ellas buscada al realizar el contrato lo cual puede conducir
a un resultado diferente del obtenido de una interpretación literal simplista
y superficial, pero que sin duda alguna será acorde con los postulados de un
estado social de derecho inspirados en principios de justicia material y privilegio
de lo sustancial sobre lo formal
Plantea la sentencia la
excepción de contrato no cumplido-non adepleti contractus-y su aplicación en
el derecho contractual colombiano con el cual se hace referencia a que en los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes estará en mora de cumplir
lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el
tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley reflejando los mas
elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser
entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales
bilaterales
Ante el incumplimiento mutuo
de las partes del contrato surgen consecuencias para las obligaciones
derivadas del contrato, pues en los contratos bilaterales, si ambos
contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, no
puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las
consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviviente.
La Corte concede la tutela
considerando que se vulneró el derecho al debido proceso del actor por cuanto
en desarrollo de la segunda instancia del proceso ejecutivo, el funcionario
judicial se abstuvo de valorar adecuadamente las pruebas y en consecuencia,
declarar probada la excepción de contrato no cumplido a favor del actor
Acción de tutela en contra de CAJANAL
por haber negado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a adulto
mayor por que los períodos de cotización argumentados en la pretensión del
accionante ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 señalando que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto
retroactivo
La Sala considera que las
entidades responsables del reconocimiento de la mencionada prestación no
pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los
aportes correspondientes antes de la ley 100 de 1993 como argumento para
rechazar dicha prestación por que habría un desconocimiento del carácter de
orden público de las disposiciones consagradas en la mencionada ley razón por
la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y por ende, han de ser
aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentran en curso
La Corte ordena el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva
Acción de tutela en contra de
Empresas Públicas por suspensión del agua potable a familia conformada por
sujetos de especial protección constitucional, cuando la tutelante ha hecho
uso de una vía ilegal de reconexión del agua.
La Corte si bien entiende la
apremiante necesidad que debió haber sentido la actora al verse privada del
liquido vital y posiblemente sin dinero para pagar la deuda que tenia con la
empresa de servicios públicos, no entiende la razón por la cual interpuso
concomitantemente una acción de tutela. Ambas vias-la de hecho y la
judicial-no pueden ejercerse concomitantemente, por que la prosperidad de la
tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por
la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales
La Corte encuentra que fue
violado el derecho fundamental al agua potable, a la vida y a la salud de los
niños que habitan en la casa de la tutelante, razón por la cual en casos
similares al presente le corresponde a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios
garantizar una protección real y efectiva de los mismos mediante la
celebración de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les
permitan a los usuraos de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos
de la población la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo
de agua potable en procura de la consecución de un desarrollo pleno y
armónico de los menores.
Pero,si aún de este modo el
usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones legítimamente contraídas,
en el número consecutivo de veces que fije la ley ,y ello se debe a una
imposibilidad comprobada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse
totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven niños,
pues en ese caso lo procedente seria suspender la forma de prestar el
servicio público de modo que se les garantice cantidades mínimas básicas e
indispensables de agua potable para vivir sana y dignamente
La corte se vio imposibilitada
para proteger los derechos fundamentales por cuanto la casa de la tutelante
fue reconectada ilegalmente al acueducto, pues estaría materialmente
convalidando una acción contraria a la Carta, la Ley y los intereses de los
demás usuarios de servicios públicos
Acción de tutela interpuesta por Mauricio Pimiento Barrera en
contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando
la protección al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia
condenatoria de única instancia en calidad del delito de concierto para
promover grupos armados al margen de la ley y como determinador de
constreñimiento al sufragante según el actor, con base en pruebas
inexistentes, desconocimiento del precedente sobre el contenido del derecho
al debido proceso y vulneración directa de la Constitución
Considera la Corte que no se aprecia la estructuración de un
error fáctico que por su evidencia y magnitud tome en irrazonable o
arbitraria la decisión judicial por cuanto ésta se soporta en una serie de
medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente
la determinan. El demandante no demuestra en concreto una omisión probatoria
que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la
determinación y no se aprecia una valoración que pueda ser calificada como
irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiera dado a
los medios de prueba
El caudal probatorio sobre el cual se sustenta la decisión
cuestionada fue producto de un proceso de construcción y decantación en el
cual participó de manera activa la defensa. Respecto a la aducción al proceso
de la interceptación telefónica transcrita en el fallo como medio concurrente
con otros para acreditar la existencia de un patrón de actuación del
denominado bloque norte de las autodefensas en relación con la estrategia
de penetración de las instituciones democráticamente conformadas fue puesto
en consideración de los intervinientes , prueba sometida a contradicción
El peso que el juez le asigne a los medios de prueba con que
cuenta para estructurar su decisión forma parte del ejercicio legítimo de la
autonomía judicial
De otro lado en lo que tiene que ver con las pruebas indiciarias,
éstas constituyen un medio de prueba autónomo y legítimo que aplicado
técnicamente de conformidad con su estructura lógica puede tener una eficacia
demostrativa concluyente
En cuanto al elemento del contexto, como criterio de
interpretación
cuando el acto delictivo individual se inserta en el contexto de
una política o plan de acción, aquel se torna más peligroso. La comisión
individual de un delito en un contexto de delincuencia organizada, no solo
genera el reproche que atrae la conducta individual, sino el que se deriva de
la circunstancia de que con ella se coopera al establecimiento de una
atmósfera propicia para los crímenes de otros
La sentencia toma en cuenta elementos cronológicos. geográficos
así como el plan de acción que desplegó la organización paramilitar en
amplias regiones del país para efectuar el juicio de responsabilidad. No
obstante la evidente notoriedad de este fenómeno la sentencia acredita
probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba
testimonial y lo relaciona con los otros elementos de prueba a partir de los
cuales infiere un respaldo al mencionado grupo ilegal
En cuanto a la presunta violación al precedente constitucional
tendiente al desconocimiento del alcance de la Corte al derecho fundamental
al debido proceso no prospera por que no se acoge a los presupuestos
metodológicos, ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación que
deben acompañar una cesura de esa naturaleza
En cuanto al cargo de presunta violación de la Constitución el
demandante no demuestra un desconocimiento flagrante o la aplicación indebida
o irrazonable de un postulado constitucional .La fundamentación del cargo
entraña una discusión de índole probatorio y de interpretación del derecho
legislado a la manera de una nueva constancia que se orienta a provocar un
juicio de corrección sobre la sentencia cuestionada el cual es
completamente ajeno a los propósitos y a la dogmática que orientan la acción
de tutela contra decisión judicial
En consecuencia, la Corte confirmó los fallos proferidos por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura que negaron la acción de tutela al actor contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
defensa del accionante al hacer la valoración de las pruebas sobre las cuales
se edificó la condena proferida en su contra por el delito de cohecho
impropio
El actor solicita la protección al derecho fundamental al debido
proceso, alegando que fue condenado por el delito de cohecho impropio,
decisión que fue proferida en el mismo sentido tanto en primera como en
segunda instancia y posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de
justicia
La Corte hace referencia a la posibilidad de que un organismo
distinto de la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones
de tutela impetradas en contra de sus fallos cuando dicha corporación se abstiene
de avocar el conocimiento. Hace referencia al Auto 004 de 2004
Señala que el accionante puede presentar una solicitud de amparo
ante una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación
ante la Corte Constitucional para que se imparta el trámite fijado para el
proceso de selección de los fallos de tutela con la finalidad de que la Sala
de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una
decisión sobre su selección para revisión
Específicamente, la condición de servidor público que se debe
acreditar en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del
tipo penal de cohecho impropio, no exige por expresa consagración legal un
determinado medio de prueba, lo que conlleva a que el juez pueda formar su
opinión recurriendo a diversos elementos de juicio
En esos tipos penales no es necesario que se acredite el
nombramiento o investidura formal del cargo pues el ordenamiento penal está
llamado a proteger la función pública con independencia de las consecuencias
de otro orden que la falta de calidades del agente pueda originar, pues como
lo señala la doctrina, la mencionada irregularidad puede tener importancia en
el campo del derecho administrativo, mas no en la esfera del derecho penal,
ya que para éste es suficiente que exista una irregularidad en el efectivo
desempeño de la función pública con independencia de las anomalías existentes
frente a un determinado nombramiento
La Sala revoca el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual
tuteló los derechos del actor y dejó sin efectos la sentencia de casación
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia
Acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría
de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén. Caso en que se declaró la
infracción al régimen urbanístico y de obras por construcción en la “Floresta
de la Sabana”. Publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas
como componente central del derecho al debido proceso. Los procedimientos
policivos deben contar con instrumentos idóneos para la publicidad de los
actos administrativos. 1) Obligación de la autoridad de notificar la
existencia del trámite y sus distintas diligencias a los terceros
interesados, como son los propietarios y residentes de los inmuebles
afectados y 2) permitir la participación en el proceso de los mismos, cuando
éstos requieran a la autoridad para ese efecto. En el asunto de la referencia
no existe sustento que acredite la violación del derecho al debido
proceso
Pensión de sobrevivientes como
parte del derecho a la seguridad social. Posibilidad de conciliación extrajudicial
en los casos de discusión de la pensión de sobrevivientes. En nuestro
ordenamiento se encuentran vedadas interpretaciones absolutas que excluyan
cualquier tipo de disposición por parte de los titulares de los derechos
fundamentales que en ejercicio de su libertad de acción y de decisión,
realicen consecuencias para sus derechos. Caso en que la compañera y la
cónyuge acordaron repartir la pensión de sobrevivientes en porcentajes del
50%. Se otorga eficacia al acuerdo conciliatorio y se concede la tutela como
mecanismo transitorio.
Acción de tutela contra el
municipio de Buenaventura y firma de ingenieros. Derecho a la vivienda digna
en conexidad con la vida y la salud. Daños ocasionados a la vivienda de la
demandante por la canalización de una quebrada. De las circunstancias
expuestas por la actora y de las pruebas se establece que existe una
situación que aunque ya lejana en el tiempo, sigue siendo actual, por lo que
implica peligro para la vida de la accionante y de su familia y que afecta el
derecho a la vivienda digna. Se ordena al municipio realizar los estudios
técnicos necesarios cuáles son las causas del hundimiento de la vivienda de
la actora y adoptar las medidas necesarias y además, se le deberá brindar una
alternativa de reubicación.
Acción de tutela contra la Alcaldía
de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Departamental y la
Concentración Escolar José Antonio Galán. Derecho a la educación de menor de
edad con leve retardo. Caso en que se clausuró el salón de personas
especiales, atendiendo a que por disposición legal en establecimientos
educativos no especializados no es posible la conformación de un grupo
destinado exclusivamente a la atención de estas personas ya que la dinámica
normativa está diseñada hacia la integración de este tipo de personas. En este
caso el proceso de integración del menor no se efectuó de manera pacífica,
debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la Secretaría
de Educación. Se ordena iniciar las gestiones necesarias para preparar y
capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación
de personas con algún tipo de discapacidad, y en el caso específico,
verificar las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del
menor.
Acción de tutela contra
providencias judiciales. Caso en que se declaró inhibición para decidir de
fondo la controversia, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Naturaleza y finalidad de
la sustitución pensional. Protección constitucional de la familia y el
derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia
prestacional. Derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional es
imprescriptible. Silencio administrativo negativo permite el agotamiento
opcional de la vía gubernativa. Caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho respecto de actos que aprueban o niegan
prestaciones periódicas. Las providencias del Juzgado y del Tribunal
incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por lo que se
presentó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por lo que se ordenará al Juzgado proferir una
nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el acto ficto negativo y el
derecho a la sustitución pensional de la accionante como presunta compañera
permanente del causante.
Acción de tutela contra CAJANAL. Derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no
consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a
circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones
con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley. Es viable
conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas,
aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el
sector público o privado. El hecho de que el actor se hubiere
retirado del servicio el 15 de septiembre de 1993, habiéndose efectuado los
aportes al sistema con antelación a la vigencia del actual régimen general
de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situación pensional sea
definida en aplicación de las normas vigentes.
Acción de tutela contra la
Alcaldía de Cali. Desalojo de persona de la tercera edad de corredor férreo
o carrilera, a la que deben ofrecérsele soluciones alternativas para su
reubicación o inclusión en programas de vivienda de interés social. En la
recuperación del espacio público las autoridades deben velar por minimizar
el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes
de desalojo.
Acción de tutela contra
Secretaría de Salud de Cundinamarca. Tutela a favor de menor de edad con
capacidades o talentos excepcionales. Se concede la tutela y se dan órdenes
al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, y a la Defensoría del Pueblo para que se le haga el
seguimiento a las órdenes dadas en la sentencia.
Línea jurisprudencial sobre
el derecho de los miembros de comunidades religiosas al “SABATH”.
Libertad de conciencia y libertad de cultos. Conflicto entre libertad
religiosa y algunos derechos patronales. Derecho a que se tome en
consideración la santidad del “SABATH”. Se ordena a la entidad
demandada reintegrar al demandante a un cargo igual o similar al que
desempeñaba.
Derecho fundamental al agua potable.
En este caso concreto, del estudio de las pruebas allegadas se llegó a la
certeza en cuanto a que las fuentes de agua que existían en los predios
mencionados en la demanda antes de la construcción del túnel del Sumapaz se
vieron seriamente afectadas por efectos de la referida obra. Se concede la
tutela y se dan diferentes órdenes para solucionar la situación que afecta
a los demandantes residentes en los predios, y que se les asegure el
suministro del agua potable.
Acción de tutela contra la
Alcaldía de Barranquilla en que es demandante la sociedad Métodos y
Sistemas, que alega que la demandada incurrió en violación del derecho
fundamental al debido proceso administrativo, al expedir los actos
administrativos mediante los cuales se dio por terminado un contrato de
consultoría que los vinculaba. Para la Corte sólo de manera excepcional
procede la acción de tutela para controvertir actos administrativos adoptados
con ocasión de la celebración, ejecución o terminación de un contrato
estatal. Se debe demostrar la ineficacia de la vía judicial ordinaria o la
existencia de un perjuicio irremediable. Con las pruebas que obran en el
proceso no se demuestra la concurrencia de tales presupuestos de
procedencia del amparo.
Acción de tutela contra el
ISS. Liquidación y reliquidación de pensiones. Aplicación de la
normatividad y la jurisprudencia relativas a pensiones de Ex – Congresistas
en relación con los Ex – Magistrados de Altas Cortes. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia
pensional. Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad
social y al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.
Medida de aislamiento en establecimiento
penitenciario a interna, quien es hija de la demandante en este proceso.
Caso en que la medida tenía por objeto proteger la vida. Medidas que
adopten los establecimientos penitenciarios y carcelarios en ejercicio de
sus facultades deben ser razonables y proporcionadas, más si fueron
adoptadas desconociendo el debido proceso. Aislamiento en calabozo.
Solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad entre
establecimientos penitenciarios y carcelarios no puede conllevar un impacto
irrazonable y desproporcionado sobre los derechos fundamentales, como la
unidad familiar, la salud o el debido proceso. Se concede la tutela dando
varias órdenes al INPEC.
Acción de tutela contra el
ISS, Seccional Valle. Procedencia de la tutela para proteger el derecho
fundamental a la seguridad social cuando su afectación se deriva del
reconocimiento de una pensión. Vía de hecho por desconocimiento del régimen
de transición Principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.
Detención domiciliaria de padre de menor autista. Evolución
jurisprudencial del concepto de padre cabeza de familia. Extensión del
beneficio de detención domiciliaria al hombre cabeza de familia. Se tutelan
los derechos al debido proceso, los derechos fundamentales de los niños, en
especial a tener una familia, a no ser separados de ella, a ser protegidos
contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses.
Acción de tutela contra
particulares. Derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.
Derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales. Conflictos
entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad. Iglesia cristiana
que sobrepasa los niveles de ruido permitidos en zona residencial. Las
congregaciones religiosas deben garantizar el respeto por las normas
sanitarias, de salud, y aquéllas relacionadas con el uso del suelo. Se
concede la tutela ordenando a la iglesia accionada que en el ejercicio de
su culto se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido, que
vulneren los derechos fundamentales de la demandante y de los suyos.
Acción de tutela contra
Clínica privada, EPS y Ministerio de la Protección Social. Caso en que la
señora Madre del demandante se sometió a una cirugía de levantamiento de
párpados y quedó en estado de coma. Si alguien se encuentra en estado en
estado de invalidez o postración, deben procurársele los medios que
le posibiliten sobrellevar tal situación, junto con sus
familiares, con dignidad y mitigación del dolor, hasta donde sea posible,
independientemente de las causas que hayan originado el infortunio. Se
protegen los derechos a la salud, la vida y la dignidad, y en consecuencia
se ordena a la EPS que empiece a suministrar la atención médica permanente.
Acciones de tutela
interpuestas por personas que se dedican al reciclaje en el basurero de
Navarro en Cali desde hace 30 años, quienes afirman que se les han
vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida digna y a la igualdad por el
cierre de este lugar. Deberes de las autoridades en torno al derecho a la
igualdad de grupos marginados. Políticas públicas como expresión del Estado
Social de Derecho. Los recicladotes de Navarro como grupo marginado y
discriminado, requiere especial protección constitucional. El marco
normativo relativo al servicio público de aseo, el manejo y aprovechamiento
de residuos sólidos y su impacto frente a los recicladores informales. El
cerramiento del basurero es una decisión que compromete el mínimo vital de
los actores, por lo cual ha debido estar acompañada de medidas
complementarias para mitigar los efectos negativos de esta decisión.
Violación del derecho a la igualdad, a la libertad económica y a la libre
empresa, por la exclusión de los recicladotes de un mercado rentable, sin
que tal exclusión esté amparada por condiciones de razonabilidad y
proporcionalidad. Se dan órdenes puntuales para garantizar los derechos de
los accionantes, y órdenes complejas para garantizar el proceso de
inclusión de los recicladores de de Navarro y de los llamados
recicladores de la calle de la ciudad de Cali.
Acción de tutela contra la
Alcaldía Mayor de Bogotá. Traslado laboral de docente. Se vulneran los
derechos prevalentes del menor hijo del docente con enfermedad mental
grave. Todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres. La separación
de los hijos de sus padres es una excepción a la regla general. No ignora
la Corte que la protección de los derechos del menor y el traslado laboral
del padre a Bogotá para que continúe sus labores como docente y al mismo
tiempo pueda estar presente de manera continua en el tratamiento
psiquiátrico de su hijo, implica una colisión entre los derechos de un niño
con especiales condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de asegurar la
protección de los derechos de los docentes amenazados y de los profesores
que por concurso de méritos ganaron el derecho a laborar en Bogotá. No
obstante, considera la Corte que la solicitud de traslado del accionante
debe recibir un tratamiento prioritario similar al que se da en los casos
de amenaza contra la vida de docentes. Se ordena a la Alcaldía que adelante
los trámites administrativos necesarios para trasladar al demandante a la
ciudad de Bogotá.
Acción de tutela contra la
Sexta Brigada Distrito Militar de Reclutamiento Ibagué y el
Comandante del Batallón Jaime Rooke. Casos en que fueron reclutados los
compañeros permanentes de las demandantes. Sólo en uno de los expedientes
se concede la tutela, en virtud del literal g) del artículo 28 de la Ley 48
de 1993 y de las circunstancias personales y familiares expuestas y
probadas, por lo que resulta beneficiario de la causal de exención
prevista, por lo cual procede el desacuartelamiento, el cual se ordena.
Acción de tutela contra el
Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín,
por cuanto el demandante considera que estas entidades han vulnerado sus
derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y
libertad de profesión u oficio, por negarse a incluir en la página web del
Ministerio de Transporte, la información necesaria para la renovación de
las licencias de conducción que le fueran expedidas. La Corte considera que
se han desconocido los derechos fundamentales al habeas data, de petición,
trabajo e igualdad, por no resolver de fondo su petición de reportar al
Ministerio de Transporte los datos relacionados con las licencias de
conducción para ser incluido en el Registro Nacional de Conductores,
impidiendo así la renovación de las licencias. En criterio de la Sala, las
controversias surgidas en torno a la entidad responsable de hacer el
reporte o la oportunidad para hacerlo, no son de responsabilidad del
accionante, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación
legal del organismo de tránsito.
Acción de tutela contra
EDIMUSICA. Fallecimiento del actor, Rafael Escalona Martínez, estando en
curso el proceso. Derechos patrimoniales de autor y seguridad social de adultos
mayores. Los derechos patrimoniales de autor a pesar de no ostentar el
carácter de fundamentales gozan de protección constitucional. La propiedad
intelectual es susceptible de ser protegida, en la medida que con la cesión
de los derechos patrimoniales de autor se afecta la seguridad social del
artista, especialmente si se tiene en cuenta que los autores no suelen
tener un marco de protección a la seguridad social, particularmente en lo
referente a la pensión, ya que no es extraño que su única fuente de
ingresos provenga de la promoción y publicación de sus obras. Se concluye
que en aquéllos asuntos relacionados con derechos de autor, el Juez de
tutela cuenta con la facultad de intervención, únicamente en cuanto exista
una relación directa con su dimensión ius fundamental.
Acción
de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
–Ministerio de Educación Nacional. Caso en que la entidad demandada que dispuso efectuar los pagos de la pensión post mortem
a los menores de edad, sólo durante cinco años y suspenderlos una vez
cumplido ese lapso, incurrió en evidente vía de hecho por defecto
sustantivo, porque, de conformidad con lo visto, tomó una decisión
basándose en disposiciones derogadas e hizo caso omiso de la jurisprudencia
del Consejo de Estado y de esta Corte que ha puesto de manifiesto esa
derogación y, adicionalmente, ha indicado que los límites temporales se han
ampliado, tanto para el cónyuge o compañero supérstite como para los
menores de edad, en cuyo caso las condiciones que autorizan el pago han
sido destacadas. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación
relativa a la adopción de la interpretación más favorable al trabajador y a
la aplicación del régimen general de seguridad social cuando es más
favorable que los regímenes especiales y hace énfasis en que la suspensión
de pago de la pensión vulnera los derechos de los menores que perdieron a
sus padres, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación que
tienen el carácter fundamental que, de manera directa, les asigna el
artículo 44 de la Constitución. Se ordenará a la entidad demandada pagar
las mesadas pensionales desde la fecha en que fueron suspendidas y, de
conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión
de sobrevivientes, continuar pagándolas hasta el momento en que los menores
lleguen a la mayoría de edad y después de esa fecha siempre que sigan
estudiando y, en tal caso, “hasta los 25 años”. Igualmente se ordenará que
la demandada inicie los trámites para dar cumplimiento a lo dispuesto
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, a fin de que a la mayor brevedad posible reinicie el
pago de la pensión.
Derecho a la salud de menor
de edad que sufre de obesidad mórbida.Seconcedeel
amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la
demandante. Se ordena a la EPS que, previamente a la realización de la
intervención quirúrgica de bypass gástrico por laparoscopia que le fue
prescrita a la menor, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de
especialistas, que le suministren a ella y a sus padres la
información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios,
riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su
organismo y especialmente para una menor en pleno desarrollo la cirugía de
bypass gástrico por laparoscopia, para que la menor y sus padres
manifiesten de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo.
Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente y de sus
padres, la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica, la cual
deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término,
de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo
multidisciplinario de especialistas de la EPS.
Acción de tutela contra
Fondo de Pensiones por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
a los padres del afiliado fallecido. En la sentencia C-111/06se
declararon inexequibles las palabras “en forma total y absoluta” que
contenía el literal d del artículo 13 de la Ley 797/03. Desde ese entendido
y ante la aplicación por el Fondo demandado de un texto declarado
inexequible, se analiza si existía dependencia de los padres frente al
hijo, para concluir que sí, y que la muerte trajo como consecuencia
desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos
ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre, lo
que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad. Se concede el amparo
al derecho fundamental al mínimo vital. Se ordena al Fondo demandado que
como amparo transitorio pague la pensión de sobrevivientes. La demandante
deberá instaurar la acción ordinaria en un lapso no superior a cuatro
meses.
Acción de tutela interpuesta
por persona condenada en proceso penal por el delito de aprovechamiento de
error ajeno o caso fortuito. Se estima por la Corte que la acción de tutela
es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva el demandante,
pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido y respecto
del cual, ni durante la etapa de investigación, ni durante la fase de
juzgamiento, presentó oportunamente solicitud de nulidad por violación al
debido proceso, ni tampoco el recurso extraordinario de casación para
alegar la supuesta violación a ese derecho y los supuestos errores en la
valoración probatoria.
Acción de tutela contra Fondo
de Pensiones y el ISS. Régimen de transición en pensiones del artículo 36
de la Ley 100/93. Jurisprudencia sobre el traslado del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición. Caso en que se ordena al Fondo de Pensiones y
Cesantías, que proceda a autorizar, previa verificación de los requisitos,
el traspaso del demandante al régimen de prima media administrado por el
Seguro Social. Igualmente, que inicie los trámites pertinentes para trasladar
la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con
solidaridad por el accionante, al Seguro Social.
Acción de tutela contra
providencias judiciales. Caso en que Tribunal Administrativo omitió hacer
referencia a la controversia sobre la caducidad planteada por el demandante
ante el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado y las consecuencias
que esto generó en las partes de los procesos adelantados contra el ISS. Se
configuró defecto sustantivo por interpretación violatoria de los derechos
fundamentales de la demandante, como son el debido proceso y el de acceso a
la justicia.
Acción de tutela contra
empresa que vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad
social y a la salud del accionante, en razón a que la decisión de dar
por terminado el vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado
de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo.
Se ordena reintegro y cancelación de la indemnización.
Acción de tutela contra
empresa de servicios temporales y EPS. Caso de empleada con cáncer de seno.
Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión.
Principio de continuidad en la prestación de servicios médicos. Se ordena
el reintegro y a la EPS que suministre el tratamiento médico requerido por
la accionante.
Acción de tutela instaurada
contra Tribunal Superior. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. Relevancia constitucional de las pruebas de oficio
en el proceso civil. El Tribunal actuó en contra de su papel de Director
del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la
garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba
imprescindible para fallar. La autonomía del Juez tiene límites.
Acción de tutela contra
Institución Educativa. Protección constitucional al derecho a la educación
de los niños con discapacidad. Caso en que menor padece una discapacidad
motora que le dificulta el traslado y el desplazamiento a tiempo a los
salones de clase durante la jornada escolar. El método de acceso a las
aulas que rige en la entidad demandada en sí mismo no viola los derechos de
los educandos, pero en la práctica no está diseñado para contingencias como
las de un alumno discapacitado o con dificultades de movilización. Es un
modelo educativo que no consulta la población discapacitada, sino que está
inspirado en otro tipo de intereses como son el cuidado de los pupitres y
de los útiles del colegio. Proyecto de aulas itinerantes no fue concebido
para menores con dificultad para desplazarse. Violación del derecho a la
educación de la menor. Se concede la tutela y se ordena al colegio tomar
todas las medidas para remover todos los obstáculos que impidan a la menor
ejercer su derecho.
Acción de tutela contra la empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Se solicitó cambio en la red donde
existe una filtración de aguas negras. Procedencia excepcional de la tutela
y así procurar la protección de los derechos invocados. Así el saneamiento
ambiental sea un derecho colectivo amparable mediante acción popular, está
claro en la medida en que sean quebrantados derechos personales que se hace
viable su demanda por tutela. Se concede la tutela para que en el término
de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el representante
de la empresa demandada disponga la realización inmediata de estudios
técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar
definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración
de aguas negras.
Acción de tutela contra el
ISS. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener la
reliquidación o reconocimiento de la pensión. Concepto de mínimo vital que
tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien
viva de acuerdo al status adquirido durante su vida. Entre mayor sea éste,
es más difícil que variaciones socioeconómicas afecten el mínimo vital y,
por ende, la vida digna. Se consideró por la Corte que la diferencia
existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el
ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan pequeña, que no comporta
una real afectación del mínimo vital, y por tanto, la existencia de un
perjuicio irremediable.
Acción de tutela instaurada
contra el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Saravena. Criterios
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Deber de actuar con diligencia mínima en el proceso. No se
reúnen los requisitos para censurar la fijación judicial de la obligación
alimentaria a cargo del abuelo. Acceder a las pretensiones del actor
desborda la naturaleza constitucional del amparo, sino que también
constituiría una afrenta en contra de los derechos del niño acreedor de la
prestación. Existen otros medios de defensa judicial. Obligación
alimentaria en cabeza de los abuelos.
Acción de tutela contra
institución educativa. Acceso y permanencia en el sistema educativo.
Análisis de la jurisprudencia constitucional acerca de la retención de documentos
por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del
contrato de prestación de servicios educativos. La institución no puede
retirar al estudiante durante el año lectivo u obstaculizar su asistencia a
clases, no obstante con el fin de asegurar la viabilidad económica del
colegio, éste sí puede abstenerse de renovar la matrícula. Si bien es
cierto que la conducta de la demandante y las condiciones específicas del
retiro fueron un tanto confusas, según el principio pro infants, la
duda debió ser atendida de la manera más favorable a los intereses del
menor, procurando, en lo posible, garantizar su permanencia en el sistema
educativo. La entidad demandada debe acceder, sino lo ha hecho todavía, y
si la actora y el representado así lo desean, a su reingreso dentro de los
diez días siguientes a la notificación del fallo para el presente o el
siguiente periodo lectivo. Se dan varias órdenes al instituto demandado,
entre ellas que se publique en un lugar visible el texto completo de
esta sentencia.
Caso en que el demandante
sufrió un accidente de trabajo que le causó quemaduras en sus pies. Al cabo
del tiempo, encontrándose incapacitado, su contrato de trabajo fue
terminado unilateralmente por la empresa demandada, por lo que considera
que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para ordenar transitoriamente el reintegro del
trabajador. Este deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de
los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo. Violación del
derecho a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida. Ni las
ARP ni las EPS pueden eximirse de responsabilidad, pues de conformidad con
la ley frente a un accidente de trabajo tienen deberes. La EPS está en la
obligación de continuar con el tratamiento médico del actor, y la ARP está
en la obligación de asumir los costos de los servicios que se presten en
relación con el accidente de trabajo.
Acción de tutela contra Secretaría
de Educación de Bogotá. La entidad demandada retiró al demandante del
servicio por haber cumplido la edad de 65 años, pero aún no le había sido
reconocida su pensión, a pesar de haberla solicitado. Manifestó que su
situación económica es difícil, pues desde su retiro no recibe ningún
ingreso, razón por la cual no cuenta con ingresos para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, entre ellos dos hijos menores de edad. Se
considera que en este caso se está vulnerando el derecho fundamental al
mínimo vital. Procede la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre
la edad de retiro forzoso. Se ordena el reintegro al cargo que venía
desempeñando o a uno equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo y de manera
definitiva con respecto a la solicitud de pensión presentada en el año
2007.
Acción de tutela contra el
ISS – Pensiones. Caso en que se negó el reajuste de la pensión de
invalidez, el que se aplica cuando el pensionado demuestre tener cónyuge o
compañera permanente. Vía de hecho. Configuración de defecto sustantivo por
haber dejado de aplicar la disposición que corresponde. La entidad
demandada dio un trato diferente e injustificado al actor frente a otras
personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con su decisión en un
trato discriminatorio, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad. Se
vulneraron los derechos a la vida digna y a la seguridad social. Se ordena
pagarle el reajuste pensional.
Acción de tutela contra
Acción Social. Procedencia de la Acción de Tutela para obtener la
reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento
forzado. Víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial
protección constitucional. Derecho fundamental a la reparación de las
víctimas del desplazamiento forzado. La justa indemnización es uno de los
componentes del derecho a la reparación. Se condena en abstracto a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Acción Social, a pagar los perjuicios causados a los accionantes por el
desplazamiento forzado, de conformidad con el monto que fijará la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela contra el
Tribunal Superior de Boyacá y la Caja Agraria en liquidación. Derecho a la
indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de los argumentos
que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. En sentencia C-862/06se
consideró que en los supuestos en donde la acción de tutela se dirigía a
conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la
indexación de la primera mesada pensional, no cabía hacer ningún trato
diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. No puede alegarse
inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha
prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho. Se considera que
el demandante interpuso oportunamente la tutela, por cuanto en esta materia
la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera
mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado
reconocimiento. En este caso se incurrió en una causal de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto se dio
aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
desconociendo el precedente sentado por la C-862/06.
Acción de tutela contra providencias
judiciales. Falta de motivación de la sentencia es causal de específica
procedencia. Defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes
establecidos por la Corte Constitucional. Indexación de la primera mesada
pensional.
Acción de tutela contra el
Ejército Nacional interpuesta por la señora Madre de Indígena, que solicita
que se le exonere de seguir prestando el servicio militar, por cuanto es su
único hijo varón, y su esposo falleció hace algunos años. Procedibilidad de
la acción de tutela presentada por familiares. Derecho colectivo
fundamental a la identidad cultural indígena es una garantía de la
comunidad y de cada uno de sus miembros, para poder actuar según su
cosmovisión, dentro y fuera del territorio tradicional. Excepción por
diversidad etnocultural respecto del servicio militar obligatorio. Diversos
mecanismos que pueden ser aplicados para establecer la condición de
indígena de una persona. Comunidades indígenas tienen derecho a participar
en las decisiones que las afecten. Un joven indígena tiene el derecho a
incorporarse al Ejército Nacional a prestar servicio militar “voluntario”
y, por tanto, a desincorporarse cuando voluntariamente así lo decida. El
consentimiento que otorgue debe ser libre e informado. Reclutamiento de
indígenas debe adecuarse a la Constitución y a la Ley.
Acción de tutela contra
CORPOGUAJIRA. Protección que debe el Estado a la identidad e integridad
étnica, cultural social y económica de las Comunidades indígenas. La
consulta previa es un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las
autoridades respectivas de los grupos étnicos y a las comunidades
implicadas, directamente, la participación y el acceso a la información
sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio buscando
que participativamente sean identificados los impactos positivos o
negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la
integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y
tribales que habitan en el país. Principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela. Construcción de la presa del cercado
y el distrito de riego del río Ranchería. Sí se efectuaron consultas con
buena parte de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa
Marta, por lo que no se justifica que sólo dos años después se acuda a una
medida de protección inmediata.
Acción de tutela contra EPS
por no autorizar traslado del grupo familiar a otra EPS. Son dos
expedientes acumulados pero las circunstancias son similares. Derecho a la
libre elección entre Empresas Promotoras de Salud. En el primer caso la
actuación de la EPS demostró haber comprometido de manera reiterada los
derechos de los peticionarios, por cuanto denegó el traslado de los
usuarios sin fundamento legal para ello. Para la Corte es incomprensible
que dicha entidad, a pesar de no prestar ya sus servicios en Antioquia siga
recibiendo los aportes del peticionario y su familia al POS, a través del
FOPEP, por más de dos años, sin que ante un hecho semejante no indague
sobre las situaciones de los peticionarios, absteniéndose hasta la fecha de
dar una solución a esta situación. Se concede la tutela ordenando que en el
término de 48 horas se acepte el traslado solicitado por los accionantes.
En el segundo caso se consideró que si bien la limitación impuesta por el
ISS en su momento a la movilidad de los usuarios, implicó una restricción
concreta a la libre escogencia, no supuso por si misma un límite
arbitrario, al estar amparada en preceptos legales que justificaban su
actuación. Actualmente esa situación se ha visto superada porque se ha
habilitado el traslado de los usuarios a la nueva EPS. Se considera que se
expuso al actor a una vulneración de su derecho a la libre escogencia de
EPS, y al acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se da un
plazo de 48 horas para que se autorice el traslado del peticionario a la
EPS por él seleccionada.
Acción de tutela interpuesta
por persona que desde el año 1982 fue contratado para ejercer labor de
jardinería y cuidado del parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. Tutela
frente a particulares y como mecanismo subsidiario de defensa judicial.
Comunidades de vecinos: Naturaleza, vigilancia y sus facultades sobre el
espacio público. Sujetos de especial protección constitucional. En este
caso existe prueba del contrato entre la comunidad y el actor y un
comprobante de pago del salario por parte de la entidad accionada del 2006.
El accionante afirma haber trabajado por más de 25 años en el parque,
consideración que no ha sido refutada y sostiene seguir trabajando allí. La
Corte considera, sin embargo, que con las pruebas aportadas le es imposible
ordenar a los accionados que reconozcan los derechos pensionales del actor
por vía de tutela, pues no hay certeza absoluta sobre las cargas laborales
que existen al respecto en términos temporales, a pesar de la primacía de
la realidad sobre las formas. Debe lograr el reconocimiento efectivo de sus
derechos laborales a través de la Jurisdicción ordinaria Laboral. Se oficia
a la Secretaría de Gestión Social del Distrito de Barranquilla a fin de que
establezca si existen recursos disponibles para la atención y manutención
del actor dentro de los programas de cuidado al adulto mayor, con el
propósito que si éste decide retirarse de su trabajo, no se vea abocado a
la indigencia.
Acción de tutela contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil. El derecho a la igualdad frente a la estatura
como criterio de selección para acceder a un cargo público. Razonabilidad
de los requisitos para el cargo de Dragoneantes del INPEC, considerando la
naturaleza de las funciones que desempeñan. Al no probarse la necesidad del
requisito de estatura, o la injerencia de la escoliosis en el cargo
señalado, el fundamento de la discriminación de que fueron objeto queda sin
demostrarse, y por tanto, las decisiones que declararon a las actoras no
aptas para aspirar a los cargos mencionados han vulnerado sus derechos a la
igualdad y acceso a cargos públicos. Las decisiones adoptadas,
excluyentes de las accionantes al proceso de selección, quedan sin efecto.
Acción de tutela instaurada
por Madre cabeza de grupo familiar, desplazada por la violencia, contra su
ex esposo y varias entidades oficiales, por cuanto éste hizo uso inadecuado
de la vivienda adquirida mediante el subsidio familiar que le fue asignado por
el Fondo Nacional de Vivienda para ser aplicado en la modalidad de
adquisición de vivienda. Es inexistente, dada la ilicitud de su objeto, el
contrato de arrendamiento celebrado por el demandado con un tercero, por lo
que se ordena que dentro del mes siguiente a la notificación de la
sentencia de tutela sea desalojado el inmueble arrendado, pues éste será
adjudicado a la accionante y a sus menores hijos, de manera definitiva y
con exclusión del demandado.
Acción de tutela contra
Tribunal Administrativo. Legitimación en la causa por activa en acción de
reparación directa. Tutela contra providencias judiciales. En este caso se
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues
independientemente de que la prueba de la calidad de heredero la da el
certificado de defunción, en este caso del propietario del bien, y el
registro civil, donde aparece que una persona es hija de otra, y como
descendiente se encuentra en el primer orden hereditario, se dejó de
aplicar el artículo 86 del CCA. La autoridad judicial demandada debe
resolver de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa, con
el fin de establecer, si con ocasión de la obra pública se generó algún
tipo de daño antijurídico, imputable al municipio, que derive
responsabilidad patrimonial, lo cual redunda en garantizar el acceso
efectivo a la administración de justicia y por ende, al debido proceso.
Acción de tutela contra Secretaría
de Educación de Bogotá por considerar que la entidad violó los derechos
fundamentales del demandante al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la
seguridad social al desvincularlo por haber llegado a la edad de retiro
forzoso. Se ordena el reintegro al cargo en el que se desempeñaba el actor
o en uno equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo con respecto a la solicitud
de pensión de jubilación.
Acción de tutela contra ISS.
Caso en que se solicita al Juez de Tutela que ordene reconocer, liquidar y
pagar la pensión de vejez solicitada de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 546/71. El ISS incurrió en una vía de hecho administrativa que
afectó los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad y
la igualdad. La demandante tenía un derecho laboral adquirido, cuyo
desconocimiento contraviene la Constitución y la Ley.
Acción de tutela contra la
Universidad de Pamplona por cuanto la Universidad se niega a otorgarle el
título profesional porque presenta deudas financieras con la Institución.
Sin embargo, la demandante ha enviado en diversas oportunidades copia de
los recibos de caja y consignaciones hechas, que acreditan que se encuentra
a paz y salvo con la Universidad. Señala que ella no puede asumir la carga
de la negligencia de la Universidad que permitió que durante varios
semestres que personas que la representaban recibieran esos dineros que
ella pagó. La Corte considera, reiterando jurisprudencia, que no es posible
posponer indefinidamente el grado de un estudiante que cumplió las exigencias
académicas, por razones económicas. No se está fomentando la cultura del no
pago, sino salvaguardar los derechos fundamentales del estudiante, como
quiera que la Universidad cuenta con los mecanismos ordinarios para exigir
el pago de la deuda a la cual cree tener derecho.
Acción de tutela instaurada
por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal
de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de
Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial
Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y
el Ministerio de Comunicaciones, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.Se concedió la tutela del derecho fundamental al debido
proceso y se declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de
noviembre de 2007.
El accionante basa su demanda
en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le
permitió concurrir al proceso penal adelantado contra la Excongresista
Yidis Medina Padilla para ser oído, presentar pruebas y ejercer el derecho
de contradicción. Sin embargo, en la sentencia anticipada en que se le
condenó se consignaron imputaciones en su contra, desconociendo que la
competencia para ser investigado por posibles conductas delictivas
radica en el Fiscal General de la Nación dada su calidad de Ministro de
la Protección Social, con lo cual la autoridad accionada le vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción
de inocencia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la
administración de Justicia. La Corte Constitucional en este caso reitera la
regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de
la cual resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa
judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente
conculcados. Consideró la Corte que “ la orden dada por el Ad quem, en
el sentido de dejar sin efecto y valor jurídico del texto de la sentencia
dictada el 26 de junio de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, algunos apartes y, además, todos aquellos que tengan unidad
inescindible con referencia al demandante, sin perjuicio de la validez de
la decisión en lo que respecta a la persona allí condenada,
resquebraja la estructura de la sentencia judicial, concebida, como se explicó,
como un proceso para la adopción de una decisión, y, efectivamente, afecta
su validez, así formalmente se indique allí mismo que no la afecta. En este
sentido se debe destacar que, con una lógica jurídica elemental, la
eliminación de las menciones a los copartícipes, por el aspecto activo, en
la comisión del delito de cohecho, priva a éste de uno de sus dos pilares,
de tal suerte que con ello no podría afirmarse válidamente su
comisión y literalmente se aniquilaría, dando lugar inexorablemente a
una situación de impunidad.
En estas condiciones,
en relación con lo antes expuesto, esta Sala encuentra que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos al
debido proceso incluidos sus componentes del derecho de defensa y la garantía
de la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia,
ni al buen nombre y honra …”
ACCIONANTE HABÍA
SOLICITADO A LA REGISTRADURÍA EL CAMBIO DE NOMBRE A FEMENINO, AHORA
SOLICITA SE LE CAMBIE A SU NOMBRE ORIGINAL – LA SALA CONSIDERA NECESARIO
TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL ACCIONANTE Y, EN
CONSECUENCIA, INAPLICAR EN EL CASO CONCRETO EL ARTÍCULO 94 DEL DECRETO 1260
DE 1970 CON EL FIN DE PERMITIRLE MODIFICAR EL NOMBRE FEMENINO QUE LO
IDENTIFICA POR EL NOMBRE MASCULINO ORIGINALMENTE REGISTRADO
La respuesta negativa que
ofreció la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la
solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo soportada en el
artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente, señala lo
siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez,
mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su
identidad personal”. (Subraya fuera de texto)
No obstante que el
accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para
modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio
haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no
puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la
aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de
una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de
determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión
apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no
puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad
sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la
pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad.
Conforme a lo anterior, la
Sala considera necesario tutelar los derechos fundamentales al
reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la
personalidad del accionante y, en consecuencia, inaplicar en el caso
concreto el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 con el fin de permitirle
modificar el nombre femenino que lo identifica por el nombre masculino
originalmente registrado, de suerte que pueda fijar su identidad, hacer
coincidir su orientación sexual con su signo distintivo en sociedad y
desarrollar plenamente su proyecto de vida en condiciones dignas, libres e
igualitarias.
SE PROTEGEN LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERIODISTA QUE HA SUFRIDO AMENAZAS Y
HOSTIGAMIENTO Y QUIEN SOLICITA MEDIDAS DE SEGURIDAD - LAS LABORES DE
PROTECCIÓN NO SON LABORES DE INTELIGENCIA -PROHIBICIÓN DE LLEVAR A CABO
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS
PROTEGIDAS – OBLIGACIÓN DE RESPETAR
EN EXTREMO LA SITUACIÓN DE PERSONAS QUE SIENTEN, CON RAZONES OBJETIVAS, QUE
SU VIDA O SU INTEGRIDAD SE ENCUENTRA AMENAZADA, CON INDEPENDENCIA DE SU
POSICIÓN FRENTE AL GOBIERNO O DE LA OPINIÓN QUE PROFESEN SOBRE LAS
DISTINTAS AGENCIAS DEL ESTADO
La Corte Constitucional
ordena al Ministerio del Interior y de Justicia implementar de manera efectiva
las medidas de seguridad aprobadas originalmente a la actora, que incluyen
el uso de un carro blindado, con nivel alto de
seguridad, que cuente con un presupuesto mensual de mantenimiento y
gasolina; un conductor de confianza de la actora; Avanteles que permitan la
fluida comunicación entre el conductor, la periodista y entre éstos y las
autoridades. Deberá adicionalmente realizarse una reunión entre la actora y
las autoridades competentes para definir posibles adecuaciones al sistema
de protección que le permitan la protección y garantía integral de los
derechos fundamentales comprometidos en este caso
.
Igualmente, ordena al
Ministro del Interior y de Justicia:
* Que formule una declaración dirigida a la actora, en la que de forma
clara y sin inducir a error, dudas o contradicciones, ponga de presente la
situación de riesgo en que ella se encuentra, según lo establecen los
estudios de riesgo existentes. Sin embargo, si tiene alguna prueba sobre la
falsedad de dichos estudios, debe ponerla de presente y adelantar las
actuaciones correspondientes.
* Que instruya a sus funcionarios y asesores sobre la
importancia de respetar en extremo la situación de personas que sienten,
con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra amenazada,
con independencia de su posición frente al gobierno o de la opinión que
profesen sobre las distintas agencias del Estado.
La Corte Constitucional
exhorta a la Dirección del DAS y al Director de la Policía Nacional para
que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de
protección no son labores de inteligencia, y sobre la prohibición de llevar
a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las
personas protegidas.
A la Dirección del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Corte Constitucional le
ordena que permita a la actora el acceso a la información que sobre
ella repose en la entidad, con la única excepción de aquella que haga parte
de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una
investigación judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de
acceso.
PORVENIR S.A. VULNERÓ
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL DEL ACCIONANTE, TODA VEZ QUE OMITIÓ
DAR CUMPLIMIENTO A SU DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE INCREMENTAR
ANUALMENTE SU PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON LA VARIACIÓN PORCENTUAL
DEL IPC
La Corte Constitucional
revoca decisión del Juzgado, y en su lugar, concede el amparo invocado.
La omisión de Porvenir S.A.
de incrementar la pensión de vejez de conformidad con la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, afecta el derecho
fundamental al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para otorgar la protección invocada.
Porvenir S.A. aceptó que las
pensiones de vejez reconocidas por esa Entidad en el marco de la modalidad
de retiro programado -como en el caso del actor-, no se incrementan
anualmente de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios
al Consumidor, IPC.
De hecho, de acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente de tutela, está demostrado que a pesar
de que en el año 2004 Porvenir reconoció al actor una mesada pensional de
$1.110.150, cuatro años después ésta sólo se ha incrementado en $49.250,
esto es, $1.159.400; monto que de ninguna manera guarda relación con las
variaciones porcentuales del IPC desde el año 2004, pues en aplicación de
la información disponible por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, independientemente de los rendimientos de su cuenta de ahorro
individual, en la actualidad el actor debería devengar como mínimo una
mesada pensional de $1.356.031 aproximadamente.
Dado lo anterior, es claro
que Porvenir S.A. no ha tenido en cuenta que a la luz de las normas que
regulan la materia, en el marco del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de
vejez, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le
permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo
legal mensual vigente, “reajustado anualmente según la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”
Igualmente, que en
cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen de Prima Media con
Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad- con el objeto de
que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser
reajustadas cada año, así: si lamesada es superior al salario
mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año
inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual
vigente, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que
se incremente dicho salario por el gobierno.
Entonces, la decisión de
Porvenir S.A. de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensión de vejez
reconocida a favor del actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital
pues, como se dijo en los enunciados normativos de esta sentencia, el
reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización
constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa
prestación económica.
De ahí que si la pensión del
accionante no es reajustada en las condiciones previstas en la ley,
necesariamente, en términos reales, se seguirá viendo reducida o congelada
debido a que progresivamente perderá su poder adquisitivo. Por esto, dado
que el incremento anual de esa pensión busca garantizar que su valor no se
deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere
para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que cada
año sus posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más
limitada.
En este orden, es necesario
recordar a Porvenir S.A. que el grado de rentabilidad de la cuenta de
ahorro individual del accionante no puede afectar el incremento anual de su
pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC,
porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su
derecho fundamental al mínimo vital.
Así mismo, porque, como lo
expresó la Corte en la sentencia C-530 de 2006 -citada en los fundamentos
de esta sentencia-, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los
conceptos de rentabilidad y de mantenimiento del poder adquisitivo
constante de la moneda frente a la inflación de la economía son distintos y
pueden coincidir o no.En tal sentido, es importante tener claro
que, como lo dijo esta Corporación, la rentabilidad en uno de los posibles
medios para garantizar que las pensiones no pierdan poder adquisitivo. En
efecto, en esa oportunidad, esta Corporación concluyó que “la
consagración de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en
las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema
General de Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado
financiero no genera por sí misma el mantenimiento del poder adquisitivo
constante de aquellas. En este orden de ideas, así como dicha rentabilidad
puede ser inferior a este último, también puede ser igual o superior al
mismo, (…). Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garantía de
rentabilidad mínima es uno de los posibles medios, aunque no el único, que
consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para
que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior, los cuales
son razonables e idóneos.” (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, es deber reiterar
que la Corte advirtió que “si en el futuro este medio o estos medios
utilizados para dar cumplimiento al fin perseguido, esto es, al mandato del
Art. 48 de la Constitución para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante, no logran el objetivo, deben ser
reemplazados por otro u otros medios idóneos para ello.”
De cualquier modo, se
reitera a Porvenir S.A. que en el marco del Sistema General de Pensiones,
su funcionamiento y organización encuentra límites en las normas y
principios constitucionales, particularmente, en el deber de solidaridad y
en los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social, y que tiene el deber de garantizar, incluso con su
patrimonio, una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administra.
En consecuencia, se ordena
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del término de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a favor
del actor el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales
de la pensión de vejez dejados de cancelar por Porvenir S.A., según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE para cada año inmediatamente anterior al reajuste respectivo, desde el
año siguiente al reconocimiento de la pensión.
En segundo lugar, se ordena
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en lo sucesivo,
incremente anualmente la pensión de vejez del actor de conformidad con la
variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año
inmediatamente anterior al reajuste.
Por último, se advierte que
el accionante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el
pago de otras sumas de dinero, como los intereses causados sobre las sumas
de dinero dejadas de pagar por Porvenir S.A.
LA SENTENCIA ACUSADA
MEDIANTE LA PRESENTE TUTELA, RENUNCIA CONSCIENTEMENTE A LA VERDAD PROBADA ,
A SABER, QUE SE REALIZÓ UNA SIMULACIÓN PARA ENGAÑAR Y LESIONAR LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL HIJO DE LA ACCIONANTE, COMO HEREDERO DE SU
PADRE FALLECIDO.
El Juez acusado sabía que el
daño que implicaba la aplicación rigurosa de la regla procesal, consistía
en permitir que el padre, de común acuerdo con los demás miembros de la
primera familia que conformó en su vida, adoptaran medidas para desconocer
la parte que sobre los bienes del padre fallecido le corresponde por
derecho al hijo de la accionante, hijo de su segunda familia. Se trató de
maniobras fraudulentas orientadas a dar un tratamiento discriminatorio a un
niño frente a sus hermanos, en razón a su origen familiar. Se trata pues,
de un trato discriminatorio expresamente proscrito por la Constitución
Política (art. 13, CP).
En lo que respecta a la
simulación, el Juez acusado desconoce en la sentencia una gran cantidad de
normas aplicables al caso, las cuáles no son tenidas en cuenta. Con
respecto a la Constitución, deja de tener en cuenta la prevalencia de los
derechos de los niños (art. 44, CP), la especial prohibición de
discriminación a niños, por razón de su origen familiar (art. 13, CP), así
como el deber judicial de que prevalezca en toda actuación judicial el
derecho sustancial (art. 228, CP). Con relación a las reglas sustantivas
civiles, se deja de tener en cuenta que el Código Civil contempla normas
expresas, en relación con los contratos. Del
Código de Infancia y adolescencia, los artículos 5, 9, 11 y 26; en
especial, el primero de éstos artículos, el cual establece que ‘las
normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este
código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y
reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones
contenidas en otras leyes.’
Finalmente, el juez acusado
renuncia a la verdad probada y a las consecuencias jurídicas que se derivan
de la aplicación de las normas de derecho sustantivo pertinentes, por
excesivo rigor en la aplicación de una norma procesal, conlleva en este
caso, además, el desconocimiento de derechos fundamentales.
El primer hecho que tienen
en cuenta la sentencia de la Juez Tercero Promiscuo Municipal de
Piedecuesta Santander y la del Juez Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga es que estaban en juego los derechos de un niño nacido de una
unión marital de hecho y que mediante maniobras fraudulentas se estaba
dando un tratamiento discriminatorio a este niño frente a sus hermanos, en
razón a su origen familiar. Se trata pues, de un trato discriminatorio
expresamente proscrito por la Constitución Política (art. 13, CP).
Concluye entonces la Sala
que la sentencia acusada en el presente proceso de acción de tutela
desconoció una violación probada a un derecho constitucional, por aplicar
una regla procesal con excesivo rigor, lo cual constituye una violación al
derecho constitucional del debido proceso, en especial si se trata de una
discriminación contra un sujeto constitucional de especial protección.
LA ACCIONANTE, EN SU
CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA SOMETIDA A
LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LO CUAL PARA QUE
PROCEDE LA CESACIÓN DEFINITIVA DE SUS FUNCIONES, EN DESARROLLO DE LA CAUSAL
DE RETIRO POR DERECHO A PENSIÓN, DEBÍA MEDIAR SU CONSENTIMIENTO
Se declaran sin valor
ni efecto alguno la Resolución de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. por medio de la cual se retira del servicio a un
servidor vinculado por el régimen de carrera judicial” pues ese acto
administrativo es contrario a la Carta Política , por haberse fundamentado
en una norma que no resulta aplicable a la actora, en su calidad de
funcionaria de la rama judicial.
Si bien el Consejo de Estado
ha establecido que la causal de terminación de la relación de trabajo
consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 difiere de aquélla
consagrada en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, de manera que se trata
de causales concurrentes que pueden ser aplicadas a los funcionarios de la
rama judicial, la Corte Constitucional discrepa de tal aserto. Habida
cuenta que tanto el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como el artículo 149
de la Ley 270 de 1996 consagran una causal análoga de retiro del servicio,
fuerza concluir que tales normas resultan incompatibles y excluyentes.
De esta forma, para el caso
de los funcionarios de la rama judicial, no es posible aplicar la causal de
retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión, consagrada en el Régimen General de Seguridad Social porque, dado
que hace parte de una ley ordinaria, no tiene el alcance de modificar
aquélla consagrada en una ley estatutaria.
La Sala considera que la
ejecutoria del acto administrativo de retiro del servicio de la accionante
amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, afectación
que se traduce en (i) la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo que
legítimamente ha desempeñado conforme a los requisitos para el ingreso y la
permanencia en la carrera judicial, (ii) la ilegítima intromisión en un
asunto inherente a su esfera personal, cual es la decisión de continuar
laborando no obstante tener cumplidos los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, alternativa de que dispone merced al condicionamiento
introducido por la Corte Constitucional a la exequibilidad del numeral 6º
del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y (iii) la reducción sustancial de
los ingresos necesarios para atender su mínimo vital, en atención a que no
ha sido resuelta la solicitud de reliquidación de su mesada pensional, que
en la actualidad resulta muy inferior respecto de su asignación salarial,
por lo que es posible derivar una afectación significativa de sus
posibilidades de satisfacer sus necesidades congruas.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
AL MÍNIMO VITAL, LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA DIGNIDAD HUMANA
suspensión abrupta del porcentaje que venía recibiendo la actora y su
desafiliación al sistema de salud de la fuerza pública por parte del
ministerio demandado
LA SUSPENSIÓN DE LA
ATENCIÓN EN SALUD A LA ACTORA NO TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL, TODA
VEZ QUE AL INICIARSE UN TRATAMIENTO MÉDICO, EL MISMO NO PUEDE SUSPENDERSE
BAJO EL ARGUMENTO QUE ELLO OBEDECIÓ POR LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS QUE ASÍ LO CONSAGRAN, PUES LA PRIVÓ DE LA ATENCIÓN MÉDICA
QUE REQUIERE Y QUE EN SU CASO ES NECESARIA, MÁXIME CUANDO COBRA ESPECIAL
IMPORTANCIA LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA LA
ACCIONANTE XX, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, AL PADECER
VIH-SIDA, QUIEN ADEMÁS SE ESTÁ EN UNA SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y
SIN RECURSOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGAR UN TRATAMIENTO MÉDICO - RESULTARON
AFECTADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA INTEGRIDAD
PERSONAL Y LA DIGNIDAD HUMANA, POR LA SUSPENSIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA
QUE LA DEMANDANTE RECIBÍA POR PARTE DEL SEÑOR YY CUANDO ÉSTE SE ENCONTRABA
EN VIDA, LA CUAL FUE DECRETADA EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL SOBRE DEL
VEINTE POR CIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE DISFRUTABA Y LA
AFILIACIÓN, COMO BENEFICIARIA, AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICÍA.
Procede excepcionalmente la
acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales
de la demandante ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de
defensa judiciales ordinarios para solicitar el cumplimiento de la cuota
alimentaria reconocida mediante fallos judiciales. La situación fáctica del
presente asunto denota la grave situación por la que atraviesa la actora,
que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no
contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja
en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad.
Así, toma este caso
relevancia constitucional y amerita la procedencia excepcional de la acción
de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la
actora ante la carencia deeficacia e inmediatezde los
medios de defensa judicial ordinario. Se consideran las circunstancias de
debilidad manifiesta en las que se encuentra la demandante, y su condición
de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 47de la
Constitución).
Los derechos fundamentales
al mínimo vital, la integridad personal y la dignidad humana de la accionante
fueron vulnerados por la suspensión de la cuota alimentaria que recibía por
parte del señor YY cuando éste se encontraba en vida, la cual fue decretada
en virtud de sentencia judicial sobre del veinte por ciento de la pensión
de invalidez que disfrutaba y la afiliación, como beneficiaria, al
subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía.
Con esas decisiones, el
Ministerio de Defensa cuestionó una decisión judicial, que recogió tales
derechos al encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico.
La suspensión de la atención
en salud que prestó la entidad demandada a la actora no tiene justificación
constitucional, toda vez que al iniciarse un tratamiento médico, el mismo
no puede suspenderse bajo el argumento que ello obedeció por las
disposiciones legales y reglamentarias que así lo consagran, pues la privó
de la atención médica que requiere y que en su caso es necesaria, máxime
cuando cobra especial importancia la gravedad de la situación en la que se
encuentra la accionante XX, sujeto de especial protección constitucional,
al padecer VIH-Sida, quien además se está en una situación de debilidad
manifiesta y sin recursos económicos para sufragar un tratamiento médico
Resulta claro que la actora
y el señor YY acordaron divorciarse e igualmente, pactaron que el señor YY
le continuaría suministrando el 20% de la pensión de invalidez según los
parámetros del fallo del Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, y la
reconocería como beneficiaria del sistema de las fuerzas armadas y militares.
Acuerdo que, al encontrarse acorde a derecho, fue recogido mediante
sentencia de fecha agosto 18 de 2005.
Se recuerdan que en la
sentencia en la que se decreta el divorcio queda disuelto el vínculo
matrimonial pero subsisten los derechos alimentarios entre los cónyuges,
que para el caso que nos ocupa, subsistió a favor de la actora, para
reclamar al señor YY alimentos, aún después del divorcio, teniendo en
cuenta, precisamente, la enfermedad incurable que padece y las condiciones
de vulnerabilidad en las que se encuentra. En atención a ello, las partes
acordaron el monto de la pensión alimentaria que el señor YY debía a la
accionante (inciso 3° del art. 423, modificado por el art. 24 de la ley 1°
de 1976).
Cabe recordar que el
artículo 422 del Código Civil, en su inciso 1°, establece que los alimentos
que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron su demanda. Así
pues, los alimentos son exigibles, mientras se mantenga la capacidad
económica del alimentante y la permanencia del estado de necesidad del
alimentario, que no cuente con recursos que le permitan proveerse una digna
subsistencia.
En sentencia de agosto 18 de
2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, resolvió que se continuara la
vigencia de un fallo judicial anterior que reconoció alimentos a la
demandante, que lo estimó ajustado. Por consiguiente, se puede concluir que
las circunstancias de debilidad en las que se encontraba la actora
permanecían para dicho momento.
Así, la Sala encuentran
afectados los derechos fundamentales de la accionante por el
desconocimientoabruptode la cuota alimentaria que pesaba
sobre la pensión del señor YY, reconocidos en virtud de (i) la sentencia
del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, de fecha febrero 15 de 2005, que
ordenó al señor YY entregarle, como cuota alimentaria, el 20% de la pensión
de invalidez que en vida recibía; y, (ii) la sentencia de fecha agosto 18
de 2005, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en la cual ella
y el señor YY acordaron divorciarse, y además señalaron que el señor YY
continuaría suministrando el 20% de su pensión y la afiliación al sistema
de salud de las fuerzas armadas.
Se destaca que la accionante
es un sujeto de especial protección constitucional, debido a la grave y
mortal enfermedad que la aqueja, su ausencia de recursos económicos y la
dificultad que encuentra para emplearse, circunstancias que fueron las que,
precisamente, tuvo en cuenta el juzgado 16 de familia para condenar al
señor YY a alimentos, cuyo fallo, posteriormente fue recogido en
sentencia proferida por el juzgado 13 de familia.
A partir de la suspensión
abrupta del porcentaje que venía recibiendo la actora y su desafiliación al
sistema de salud de la fuerza pública por parte del ministerio demandado,
que fueron el monto reconocido para solicitar al señor YY alimentos, se
cuestionó una decisión judicial, que recogió tales derechos al encontrarlos
ajustados al ordenamiento jurídico.
Así pues, los derechos reconocidos
en decisiones judiciales no pueden ser, ahora, desconocidos o cuestionados,
máxime cuando su cumplimiento está relacionado con la satisfacción de
garantías de índole iusfundamental de la accionante.
Ciertamente, las
especialísimas circunstancias que rodean el presente asunto hacen necesario
la extensión del principio de solidaridad, y por ende son exigibles los
derechos reconocidos mediante decisiones judiciales, las cuales si bien no
hacen tránsito a cosa juzgada material, no pueden quebrantar la seguridad
jurídica propia de los fallos judiciales, cuyo cumplimiento deviene en
garantía institucional por parte del Estado.
Por ende, los derechos
reconocidos en sentencia no pueden ser desconocidos o modificados por parte
de la entidad accionada, mas aún cuando los mismos, tal y como se precisó,
están relacionados con el cumplimiento de garantías de estirpe fundamental,
pues las difíciles circunstancias que legitimaron el reconocimiento de
alimentos a la actora, aún persisten en el tiempo, toda vez que el
cumplimiento de dichas obligaciones en el presente asunto se encuentran
aparejadas para asegurar los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida en condiciones dignas y a la protección de quienes se
encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
Así las cosas, la Sala
estima que los derechos alimentarios que se establecieron mediante
sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida
tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha
prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos
reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que
legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello
signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la
sustitución pensional del señor YY.
En efecto, al disponerse en
un fallo judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensión de
invalidez del señor YY, los mismos permean la sustitución de dicha prestación,
la cual debe continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir
alimentos, recogido mediante decisiones judiciales.
En consecuencia de lo
anterior, la Sala orden que se continúe con el cumplimiento de manera
integral y efectiva del fallo de agosto 18 de 2005, el Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, con el objeto de garantizar los derechos en ella
reconocidos. Por consiguiente, ordenará al Ministerio accionado que
continúe suministrando la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 20%
de la sustitución pensional del señor YY, y su afiliación al subsistema de
salud de las Fuerzas Militares (SSMP).
De todos modos, es necesario
aclarar que, en el caso particular, el amparo no se encuentra dirigido al
reconocimiento de la actora como beneficiaria del señor YY para reclamar su
sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que
le otorgó el derecho de percibir alimentos, que puede ser garantizado con
dicha prestación atendiendo las especiales circunstancias del presente
asunto.
Asimismo, no sobra advertir
que con el amparo de los derechos fundamentales de la actora no se afectan
derechos de igual índole en cabeza de la señora ZZ, vinculada a la presente
acción, y de su hijo menor. En efecto, es necesario tener en cuenta
que cuando nació su hijo (mayo 06 de 2005), el señor YY ya venía
suministrando, como alimentos a la demandante, el 20% de la pensión de
invalidez que disfrutó en vida, pues en febrero 15 de 2005 fue condenado a
la contribución de ellos por parte del Juzgado 16 de Familia de Bogotá.
Precisamente, en dicho fallo se estableció que el derecho a recibir
alimentos de la actora, debía ser reconocido en coexistencia con los
recursos que el señor YY debía suministrar para atender sus compromisos “en
forma especial si es padre de una criatura (…). Es el caso del demandado
que tiene a su nueva compañera en estado de embarazo y debe por tanto velar
por ella y por quien está por nacer.”
NEGACIÓN DE CUPO EN LA
UNIVERSIDAD A BACHILLER INDÍGENA VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
Un establecimiento
universitario desconoce los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento
y debida protección de la diversidad étnica y cultural; a la educación así
como el derecho a recibir un amparo especial por causa de padecer
desplazamiento forzado, al negarse a conferir el cupo especial a una
bachiller que es miembro activa de una Comunidad Indígena, fue desplazada
por la violencia y obtuvo un puntaje que la habilita para obtener dicho
cupo.
Inaceptable el argumento de
que no terminó su bachillerato en un colegio de la región a la que
pertenece el Resguardo.
En el asunto sub judice
la peticionaria forma parte activa del la Comunidad Indígena de San
Antonio, Morales, Cauca. La actora y los demás integrantes de su familia,
en tanto víctimas del conflicto armado interno que padece el país, fueron
obligados a desplazarse de la jurisdicción de Morales, Cauca, por acción de
fuerzas al margen de la ley. La actora cursó sus estudios hasta el grado
once en la Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca.
Por motivo del desplazamiento forzado, fue obligada a trasladarse al
Instituto Politécnico de la ciudad de Cali, departamento del Valle, donde
recibió el título de bachiller académico el día 19 de julio de 2001.
La Universidad del Cauca se
abstuvo de concederle a la peticionaria el cupo especial para bachilleres indígenas
con el argumento de conformidad con el cual, la ciudadana había acreditado,
en efecto, su pertenencia a la Comunidad Indígena de San Antonio, Cauca,
pero no había cumplido con un requisito adicional introducido por el
artículo 3º del Acuerdo 059 de 29 de agosto de 2007 que modificó el Acuerdo
068 de 2006 atinente a los cupos especiales de ingreso a la Universidad del
Cauca y proferido por el Consejo Superior Universitario, esto es, que
tendrían prelación para acceder al cupo los/las estudiantes indígenas que
hubiesen terminado su bachillerato en un colegio de la región a la que
pertenece el resguardo. Por ello, la Universidad no otorgó el cupo a la
peticionaria sino se lo confirió a otro bachiller indígena quien había
obtenido un puntaje menor que la ciudadana demandante.
Con esa conducta, la
Universidad del Cauca desconoció el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de la
población indígena así como el derecho a la educación y el derecho a
recibir una atención especial y diferenciada al haber sido la peticionaria
víctima de desplazamiento forzado, lo que la colocó en una situación
especial de indefensión.
Las Universidades gozan en
virtud de lo dispuesto por el artículo 69 superior de autonomía para
regular asuntos concernientes con los criterios para seleccionar a sus
estudiantes, tales cánones deben respetar las fronteras sentadas por la
Constitución Nacional y, en tal sentido, han de ejercerse dentro de los
límites que impone el bien común, el interés general, y el respeto por los
derechos constitucionales fundamentales.
Las Universidades pueden en
desarrollo de su autonomía imponer el cumplimiento de ciertas cargas y determinados
requisitos siempre y cuando estas armonicen con lo dispuesto en la
Constitución Nacional así como en la normatividad vigente y se ubiquen
dentro del margen de lo razonable y de lo proporcionado. En varias
ocasiones ha recordado la Corte Constitucional cómo los altos objetivos
perseguidos por “la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a
los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional,
vulneren el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, “el control de los actos
de las instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos
constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción
de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan
posiciones de preeminencia¡Error! Referencia de
hipervínculo no válida..”
En la presente oportunidad
es preciso destacar el papel que respecto del ingreso de las comunidades
indígenas a la educación juegan las acciones afirmativas descritas en
precedencia así como la urgencia de proteger los derechos constitucionales
fundamentales de la población indígena víctima de desplazamiento forzado
teniendo en cuenta un enfoque diferencial en los términos indicados con
antelación. Se dijo en otro lugar y se repite ahora, que el artículo 13
constitucional prevé una especial protección y promoción de sectores que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de
las comunidades indígenas, quienes históricamente han sido objeto de actos
de discriminación en los distintos órdenes, razón por la cual se hace
necesaria la adopción de “acciones afirmativas”, válidas por su finalidad
compensadora.
El caso sub examine
no sólo exige aplicar de manera rigurosa estas mediadas compensadoras sino
que en una situación de víctima de desplazamiento forzado como la que
padece la peticionaria, las acciones afirmativas y el enfoque diferencial
revisten una urgencia vital dado el compendio de derechos fundamentales que
pueden verse o aparecen conculcados. Las circunstancias de marginación
social que suelen padecer las minorías étnicas sumadas a las consecuencias
que se derivan del desplazamiento forzado y que se proyectan de modo
negativo e injusto en todos los aspectos del desarrollo social, económico,
psíquico, físico y emocional de las personas que lo padecen, exigen
examinar con todo detalle el caso concreto y reaccionar de manera pronta
aplicando los correctivos y las compensaciones indispensables.
LAS DEMANDANTES
SÍ CUMPLÍAN LOS REQUISITOS PARA SER INCLUIDA EN LA CATEGORÍA DE
“PREPENSIONADA” DEL “RETÉN SOCIAL” Y POR ELLO, LA NEGATIVA DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS DE RECONOCERLES DICHO ESTATUS ES VIOLATORIA DE SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO - LAS
DEMANDANTES SI CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, ES DECIR, ENCONTRARSE
A TRES (3) AÑOS O MENOS DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ, TENIENDO
EN CUENTA QUE EL REQUISITO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO
PARA HACERLO, CONSISTÍA, EN EL CASO DE LAS MUJERES, EN CUMPLIR CINCUENTA
(50) AÑOS DE EDAD Y ACREDITAR POR LO MENOS VEINTE (20) AÑOS COMO SERVIDOR
PÚBLICO- LA SALA REITERA LA JURISPRUDENCIA DE ESTA CORTE EN MATERIA (I) DEL
LÍMITE TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL RETÉN SOCIAL PARA LOS PREPENSIONADOS Y
(II) REITERA LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA VARIACIÓN DE RÉGIMEN LABORAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS Y SUS EFECTOS EN LOS DERECHOS LABORALES EN LA ESCISIÓN
DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La Sala consideró que:
1) Pese a que la liquidación
de la ESE demandada no se dio dentro del marco del programa de renovación
de la Administración Pública previsto en la Ley 790 de 2002 ni la Ley
812 de 2003, el “retén social” debe ser aplicado en la E.S.E Luís Carlos
Galán Sarmiento, en los términos de la citada ley 790 de 2002, y de lo
previsto en esta materia en la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las
declaraciones que al respecto hizo la sentencia C-991 de 2004, dictada por
la Corte Constitucional y cuyos alcances fueron aclarados en jurisprudencia
reciente.
2) Como consecuencia de lo
anterior, para establecer si un empleado público puede catalogarse en la
categoría de “prepensionado” con el objeto de ser incluido en el “retén
social” debía estar a tres (3) años o menos de adquirir el derecho a la
pensión de jubilación o de vejez, contados a partir del momento en el que
se ordenó la liquidación de la entidad.
3) En contra de lo afirmado por
las demandadas en los procesos de tutela, el cambio de la naturaleza
de la relación laboral –esto es, la variación de la condición de
trabajadores oficiales a la de empleados públicos- dispuesta en el decreto
1750 de 2003, no implica que los antiguos trabajadores del ISS quedaran
excluidos de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de dicha
entidad.
4) Así pues, como
consecuencia de lo anterior, a las personas que, el 24 de agosto de 2007,
fecha en la que se decidió la liquidación de la entidad, se encontraban a
tres (3) años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez
prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo,
debió cobijárseles con la protección del llamado “retén social”
5) Dicha protección, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 consiste
en la conservación de sus puestos de trabajo y, como lo ha expresado
claramente la jurisprudencia de esta Corte, se extiende hasta “…que se
le reconociera la pensión o se diera la liquidación definitiva de la
entidad”¡Error! Referencia de hipervínculo no
válida.. Es necesario señalar con total claridad, que la
jurisprudencia de esta Corte en materia de “retén social” nunca ha impedido
la liquidación definitiva de una entidad, por lo que dicha protección se
extiende hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando
la persona cobijada por ella se pensione, lo que ocurra primero.
Finalmente la Sala estableció que las demandantes si cumplían con los
requisitos señalados, es decir, encontrarse a tres (3) años o menos de
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, teniendo en cuenta que el
requisito previsto en la Convención Colectiva del Trabajo para hacerlo,
consistía, en el caso de las mujeres, en cumplir cincuenta (50) años de
edad y acreditar por lo menos veinte (20) años como servidor público.
La Sala reitera la
jurisprudencia de esta Corte en materia (i) del límite temporal de la
aplicación del retén social para los prepensionados y (ii) reitera la
jurisprudencia sobre la variación de régimen laboral de los servidores
públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del
Instituto de Seguros Sociales.
En
conclusión, la Sala encuentra suficientemente probado que las demandantes
sí cumplían los requisitos para ser incluida en la categoría de
“prepensionada” del “retén social” y por ello, la negativa de las entidades
demandadas de reconocerles dicho estatus es violatoria de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
ENTIDADES PROMOTORAS
DE SALUD DEBEN PROPORCIONAR LA RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS CUANDO
SE ENCAMI NA A RESTABLECER EL ESTADO NORMAL DE LA PACIENTE ASÍ COMO A
GARANTIZARLE UNA VIDA DE CALIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y NO PERSIGUE FINES
DE EMBELLECIMIENTO O SUNTUARIOS – EL PROCEDIMIENTO PRESCRITO POR EL
MÉDICO TRATANTE NO TIENE FINES SUNTUARIOS, COSMÉTICOS O DE EMBELLECIMIENTO
Y ESTÁ, POR CONSIGUIENTE, INCLUIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
En el caso concreto, a la
actora le fue diagnosticado cáncer de mama motivo por el cual se le
practicó una MASTECTOMÍA BILATERAL. A partir de las pruebas que constan en el
expediente, es factible inferir que el médico tratante le ordenó
RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS. La entidad demandada se abstuvo de
autorizar la intervención prescrita por el médico tratante alegando que
este procedimiento no está previsto en el Plan Obligatorio de Salud.
La orden del médico tratante
en el presente caso no puede equipararse a un procedimiento con fines
meramente suntuarios o de embellecimiento. Consiste en una cirugía de reconstrucción
mamaria con prótesis indispensable para restablecer la salud de la
peticionaria; su integridad física, funcional, psíquica, emocional y social
tanto como su apariencia normal y necesaria para llevar una vida en
condiciones de calidad y de dignidad.
En otras palabras, la
urgencia de practicar el procedimiento prescrito por el médico tratante no
requiere mayor justificación. No se trata de un procedimiento cosmético o
superfluo pues - como se deriva de las pruebas allegadas al expediente – se
endereza más bien a restablecer la apariencia normal de la peticionaria y a
ponerla en condiciones que le permitan llevar una vida digna y de calidad.
El médico tratante no recomendó la cirugía para que la actora luciera más
bella sino para que recuperara su apariencia normal.
La jurisprudencia
constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud
y ha puesto énfasis en que éste debe interpretarse en un sentido amplio.
Abarca no sólo el aspecto funcional o físico de la persona sino también sus
condiciones psíquicas, emocionales y sociales. En ese orden de ideas, ha
afirmado la Corporación que la salud ha de definirse desde una perspectiva
integral, sin dejar de lado, ninguna de las facetas mencionadas con
antelación.
La salud no equivale
únicamente a disponer de un estado de bienestar físico o funcional. Debe a
un mismo tiempo garantizarse el bienestar psíquico, emocional y social pues
todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en
condiciones de dignidad y calidad. Tanto el Estado como los particulares
que intervienen en la prestación del servicio público de salud desconocen
el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo
afecta el bienestar físico o funcional de las personas sino que se proyecta
de modo negativo en su bienestar psíquico, social y emocional.
Concluye la Sala que el
procedimiento ordenado a la accionante por su médico tratante no es
suntuario. No se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una
intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y
relacionada con la posibilidad de superar problemas originados por la
intervención a la que se sometió para curar el cáncer que padeció. Una
cirugía, en suma, vinculada con posibilidad de que la actora recupere su
apariencia normal, restablezca de manera integral su salud y pueda llevar
una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
Asi, no acceder a la
autorización del procedimiento recomendado por el médico tratante
afecta de manera directa el derecho constitucional fundamental a la
salud de la peticionaria. En consecuencia, la Sala en armonía con la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y que se reitera en esta
providencia,
concede el amparo solicitado
y, por consiguiente, ordena a la EPS Salud Total que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la sentencia realice todos
los trámites necesarios para efectos de autorizar la RECONSTRUCCIÓN MAMARIA
CON PRÓTESIS prescrita por el médico tratante y que requiere la demandante
para restablecer su salud y su integridad física, funcional, psíquica,
emocional y social tanto como su apariencia normal y necesaria para llevar
una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
LAS MUJERES TIENEN
DERECHO AL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD AUN CUANDO NO CUMPLAN TODOS
LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA REGULACIÓN, SIEMPRE QUE ESTÉN DEMOSTRADAS
CIERTAS CONDICIONES ESPECÍFICAS - PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD EN
CASOS DE COTIZACIÓN INCOMPLETA DEL PERÍODO DE GESTACIÓN, PAGO EXTEMPORÁNEO
DE COTIZACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS - SE PRESUME LA AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL DE UNA MADRE GESTANTE
O LACTANTE Y DE SU HIJO RECIÉN NACIDO, POR EL NO PAGO DE LA LICENCIA DE
MATERNIDAD, CUANDO DEVENGA UN SALARIO MÍNIMO, O CUANDO EL SALARIO ES SU
ÚNICA FUENTE DE INGRESO Y NO HA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DESDE EL
NACIMIENTO DEL MENOR. CORRESPONDE A LA EPS O AL EMPLEADOR DESVIRTUAR DICHA
PRESUNCIÓN – LA CORTE ADVIERTE FALLAS DE REGULACION Y ORDENA AL MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y AL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,
O A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD SI ASUME ANTES SUS FUNCIONES, QUE EN
EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA
PRESENTE SENTENCIA, ADOPTE MEDIDAS PARA CORREGIR LA FALLA EN LA REGULACIÓN
CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE UN MECANISMO QUE PERMITA A LAS MUJERES
RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SUSCITE LA SOLICITUD DE PAGO DE SU LICENCIA DE
MATERNIDAD.
En esta sentencia la Corte
Constitu cional protege los derechos fundamentales de tutelantes que
(1)
interpusieron la acción de tutela antes de que hubiera transcurrido un año desde
el nacimiento de su hijo.
(2)
su mínimo vital se encuentra amenazado ya que su ingreso mensual es de un
salario mínimo.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que las mujeres tienen
derecho al pago de la licencia de maternidad aun cuando no cumplan todos
los requisitos establecidos en la regulación, siempre que estén demostradas
ciertas condiciones específicas.
* En el caso de cotización
incompleta del período de gestación se tuvo en cuenta si las mujeres habían
dejado de cotizar hasta diez (10) semanas o si habían dejado de cotizar más
de diez (10) semanas, para efectos de ordenar el pago completo o
proporcional de la licencia,
* En los casos en que la
accionante cotizó durante todo el período de gestación pero algunos de los
pagos fueron efectuados de manera extemporánea sin que las EPS los
rechazara, se entiende que la entidad accionada se allanó a la mora del
empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra
obligada a pagar la licencia de maternidad de la mujer,
* En el caso de
responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para
acceder al pago de la licencia de maternidad, el servicio occidental de
salud podrá repetir por el valor de la licencia de maternidad contra la
Asociación Mutual Integral ASMIN, entidad que tiene la obligación de
financiar dicha prestación por haber incumplido sus obligaciones como
empleador.
ESTAS TUTELAS VIENEN
CRECIENDO POR FALLAS DE REGULACION - LA CORTE CONSTITUCIONAL IMPARTE ORDENES
PARA CORREGIR LA FALLA EN LA REGULACIÓN CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE UN
MECANISMO QUE PERMITA A LAS MUJERES RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SUSCITE LA
SOLICITUD DE PAGO DE SU LICENCIA DE MATERNIDAD
La Corte advierte que estas
tutelas vienen creciendo. Actualmente representan un porcentaje
considerable de la carga de reiteración de la Corte Constitucional. El
escenario de la regulación actual, genera las condiciones para que estas
tutelas sólo sigan aumentando ya que es el único mecanismo mediante el cual
una mujer puede solicitar la autorización del pago de la licencian de
maternidad y la EPS puede pagarla y obtener la financiación
que establece la Ley.
Específicamente la necesidad
de interponer acciones de tutela surge de la ausencia de un mecanismo
mediante el cual una mujer pueda solicitar el pago de la licencia de
maternidad en su caso concreto y resolver los conflictos que suscita la
aplicación de los requisitos previstos por la regulación. Según indicó en
el Ministerio de Protección Social en una intervención efectuada en el
presente proceso, transcrita antes, si una EPS autoriza el pago de una
licencia de maternidad bajo las condiciones establecidas en la
jurisprudencia el Fosyga no reembolsa la suma pagada.
La Corte adopta decisiones
con miras a reducir en el futuro el número de acciones de tutela
interpuestas por esta causa, evitando que las mujeres tengan que acudir a
los jueces para obtener el pago de la licencia a la que tienen derecho
Así, además de resolver los
casos concretos, la Corte Constitucional ordena al Ministerio de la
Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o a
la Comisión de Regulación en Salud si asume antes sus funciones, que en el
término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, adopte medidas para corregir la falla en la regulación
consistente en la ausencia de un mecanismo que permita a las mujeres
resolver los conflictos que suscite la solicitud de pago de su licencia de
maternidad.
Específicamente, dichas
medidas se orientarán a definir un procedimiento que permita solucionar (i)
los conflictos provenientes de la solicitud de pago de su licencia de
maternidad y (ii) las controversias generadas por el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la regulación. Así mismo las medidas
referidas deberán garantizar que los requisitos para acceder al pago de la
licencia de maternidad protegen los derechos fundamentales de las mujeres.
Adicionalmente, de acuerdo
con lo señalado anteriormente en esta sentencia, estas medidas deberán: (a)
tener en cuenta especialmente a las mujeres más vulnerables del país, (b)
respetar los límites mínimos de protección establecidos en la
jurisprudencia constitucional, (c) tener en cuenta el tiempo real que
dura la gestación, frente al tiempo que se exige cotizar al sistema de
salud, en vista de lo señalado en el apartado 4.3 de la presente
providencia y (d) orientarse a reducir efectivamente la interposición de
acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad.
Mientras estas medidas son
adoptadas, se reiterarán las reglas establecidas en la jurisprudencia
constitucional.
Si vencido el término
indicado de cuatro meses, el regulador no ha adoptado ninguna medida para impedir
que las mujeres sigan viéndose obligadas a interponer acciones de tutela
para obtener el pago de la licencia de maternidad, el Administrador
Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social deberán
compensar las licencias de maternidad que hayan sido pagadas por las
entidades promotoras de salud a las mujeres, de acuerdo con las reglas de
compensación establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera
una orden judicial que lo autorice. Esta compensación opera en las siguientes
situaciones:
(1)
Mujeres pobres que pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de
la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un
salario mínimo y durante el período de gestación ella o su empleador han
efectuado, algún pago de la cotización extemporáneo y la EPS ha recibido el
pago y se ha allanado en consecuencia, a la mora. En este caso, procede el
pago completo de la licencia.
(2)
Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago
de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a
un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este
caso, la compensación opera de la siguiente manera:
(a)
si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago
completo de la licencia.
(b)
si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago
proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en
relación con la duración del período de gestación.
En ninguno de estos casos
puede haber trascurrido más de un año entre el nacimiento y la solicitud
del pago de la licencia.
En aquellas situaciones en
las que la mora en el pago, o el no pago, resulte imputable al empleador,
la financiación corresponderá a éste.
Para garantizar la
efectividad de estas órdenes en la parte resolutiva de esta providencia
también se ordena al Ministerio de Protección Social que envíe una
comunicación a todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el
país en la que se incluyan los numerales vigésimo primero y vigésimo
segundo de la parte resolutiva de esta providencia.