REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 6 de 2010
(Actualizado el 21 de julio de 2010)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra el Municipio de María La Baja (Bolívar). Caso en que el demandante ocupó el primer puesto en el concurso de méritos para ocupar el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de ese lugar, sin embargo, fue nombrado quien ocupó el tercer puesto. Se decide inaplicar por inconstitucional en el caso concreto, la interpretación que del artículo 28 de la Ley 1122/07 hizo el municipio, a partir de la cual se comprendía que el nominador, esto es el Alcalde de dicho municipio, se encontraba facultado para escoger, de manera discrecional a quien habría de ocupar el cargo. Se confirma la sentencia en la que se concedió la protección tutelar de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, y se ordenó realizar su nombramiento y posesión. |
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Acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le vulneró sus derechos a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al acceso al ejercicio de cargos públicos. Procedibilidad de la acción de tutela. Libertad religiosa contempla el derecho a guardar el sabath, en razón a sus creencias, sin ser sometidos a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas constitucionalmente. Se viola la libertad de religión de una persona cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso - concurso para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea necesario. La demandada debe adoptar las medidas para garantizar al accionante su derecho a participar en el curso concurso libre de discriminación y su derecho a acceder al cargo de Juez de la República si, de acuerdo con las reglas del proceso de selección, así le corresponde. |
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Acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Se interpuso la tutela por considerar que el ente demandado había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos de los miembros de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria al haber revocado la Resolución por medio de la cual se adjudicó un contrato celebrado para el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional. Se concluyó por la Corte que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la mencionada resolución por cuanto i) existían acciones mediante las cuales se hubiera podido atacar ante la Jurisdicción contenciosa los actos controvertidos, ii) al momento de presentarse la tutela la acción contenciosa había caducado y iii) se pudo corroborar la ausencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante. La orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de instancia, en el sentido de celebrar el contrato, no tiene asidero en un plano constitucional, dado que dicha orden no está encaminada de manera directa a proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Ministerio. |
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Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Caso en que a la demandante, quien es madre cabeza de familia, se le negó la posibilidad de participar en el evento ferial Expofusa 2009 como vendedora de mazorcas asadas. Ha trabajado aproximadamente 25 años en todos los eventos que la Alcaldía ha realizado sin haber tenido ningún problema. Se analizan los siguientes temas: Derecho al trabajo. Debido proceso administrativo y principio de confianza legítima y se hace reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional a las madres cabeza de familia. Se concede el amparo a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Se ordena a la Alcaldía que permita la participación de la demandante en todos los eventos y ferias que realice la Alcaldía y, en lo sucesivo, facilitar esa participación brindando la información y el acompañamiento necesario para que el ejercicio de los derechos correspondientes sea posible sin desatender el interés general de la comunidad. |
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Acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Caso en que se pretende que se separe en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia. Se debe determinar si el desconocimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993 vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al no existir separación entre las internas que aún no han sido condenadas y las que ya lo están. A partir del test de igualdad se encontró que el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado y en otros establecimientos penitenciarios y carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el Ordenamiento Superior, ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta discriminatorio, por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. Se ordena al demandado, al Director el INPEC, al Ministro del Interior y de Justicia, que en el término de dos meses a partir de la notificación del fallo, inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para lograr la separación entre detenidas y condenadas en dicho establecimiento. También se ordena al Director del INPEC y al Ministro del Interior y de Justicia que en el término de dos meses a partir de la notificación del fallo, inicien las gestiones necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica. |
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Acción de tutela contra el municipio de Ibagué. Caso en que la demandante ha sido poseedora de una caseta, en la que desarrollaba la actividad comercial de venta de frutas y verduras, de la cual derivaba los ingresos económicos necesarios para atender sus necesidades y las de su núcleo familiar integrado por 2 hijas, quienes dependen de ella. Conflicto que se presenta entre la protección del espacio público, frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales. Reiteración de jurisprudencia. Le corresponde al Juez Constitucional, analizar las circunstancias de cada caso, para determinar si las actuaciones de la administración, en materia de recuperación del espacio público, han sido razonables, en cuanto han consultado los principios constitucionales, de tal forma que los derechos de las personas que pudieren ser vulnerados por esa razón, fueron protegidos. Principio de confianza legítima, que en determinadas circunstancias, cobija a los trabajadores informales que ocupan el espacio público. Se tutelan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y ordenará a la entidad demandada que en el término de cinco días, le ofrezca un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jurídico. En todo caso, se advierte que en un término máximo de 30 días, contados desde la notificación de la providencia, deberá haberla reubicado efectivamente, en condiciones idóneas para que pueda continuar trabajando. |
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Acción de tutela contra el Alcalde de Fusagasuga, Fusa T.V., Toca Estéreo y la Emisora Nueva Epoca. Caso en que se constituyó un Comité de revocatoria del mandato del Alcalde. Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Derecho a la libertad de expresión, libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. El principio democrático y la participación ciudadana. El poder - deber de los Jefes de la Administración local y sus límites constitucionales. La libertad y responsabilidad de los medios de comunicación, y las obligaciones del Estado en esta materia. Responsabilidad de los medios de comunicación. Se revocó la sentencia de segunda instancia y se confirmó la de primera instancia. Se ordenó al Alcalde demandado que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, ceda un espacio en cada uno de los medios de comunicación utilizados por él, para que los gestores del amparo, si así lo desean, expongan las razones por las cuales iniciaron el proceso de la revocatoria del mandato. Estos espacios institucionales son aquéllos en los que el Alcalde se refirió, en su programa “Gerencia al Día” al comité para la revocatoria de su mandato. |
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Acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, con vinculación oficiosa de Cajanal en liquidación. Los demandantes, todos pertenecientes a la tercera edad y jubilados como Magistrados de Altas Cortes, antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, promovieron acción de tutela con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección especial de la tercera edad y debido proceso. Acción de tutela contra providencias judiciales. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ex - magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Pretenden los demandantes que el Juez Constitucional declare sin valor ni efecto jurídico el aparte pertinente de las sentencias del Consejo de Estado, que ordenaron la reliquidación de las mesadas pensiónales hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por los congresistas en 1994. Dicha prestación fue adquirida por todos los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Solicitan que la reliquidación de la pensión de jubilación se efectúe siguiendo los lineamientos de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, y el Decreto 104 de 1994, es decir que el monto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio. Considera la Corte que las sentencias del Consejo de Estado reprochadas, no están incursas en una vía de hecho por defecto sustantivo. Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, no desconocen el precedente constitucional, ni el contencioso administrativo. La Corte mediante sentencia SU-975/03 concluyó que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los Magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992, respecto de aquéllos que accedan al mismo derecho - prestación con posterioridad a la promulgación de la misma normativa. En este contexto, para el intérprete constitucional la cuestión es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex magistrado pensionado antes de la promulgación de la Ley 4, el marco jurídico aplicable es el contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que haya variado la condición de ex magistrado como consecuencia de su reincorporación al servicio público y, siempre que ello implique, el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Se deniega el amparo constitucional solicitado. |
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Acción de tutela contra Comcel S.A. Caso en que la demandante manifiesta que la demandada instaló hace más de dos años una torre de telefonía móvil a 76 metros de su residencia. Desde febrero de 2009 ha venido sufriendo una enfermedad coronaria aguda, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades para implantarle un cardiodesfibrilador. Señala que como consecuencia de la alta radiación que emite la torre el dispositivo tan sólo duró un mes, por lo que su médico tratante indicó que debe vivir lejos de las torres de telecomunicaciones por peligro a sufrir descargas o descodificaciones del dispositivo. Derecho a la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. El servicio público de telecomunicaciones. Campos electromagnéticos. Estudios y recomendaciones internacionales relevantes, acerca de la exposición de las personas a campos electromagnéticos. En este expediente a falta de certeza científica, debe ser aplicado el principio de precaución. Se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo, y se confirmó la de segunda instancia que lo negó. Se exhortó al Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que: 1) Analicen las recomendaciones de la OMS y de otros organismos internacionales, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. Y, 2) en aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 5 de 2010
(Actualizado el 2 de junio de 2010)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra Empresa de Servicios Públicos de La Virginia - Risaralda. Caso en que el cargo de la demandante se suprimió, pero se argumentó que un tercero bajo la figura de contrato de prestación de servicios sería contratado para realizar las funciones asignadas al cargo. Condición de madre cabeza de familia le da a la accionante una prerrogativa especial de estabilidad reforzada. Su desconocimiento representa una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. Procesos de reestructuración de entidades públicas deben velar por la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en especial de sujetos de especial protección. Cuando los cargos los ocupan mujeres madres cabeza de familia se debe, en lo posible, reintegrarlas, y si ello no se puede, extender los mayores esfuerzos para reubicarlas. |
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Acción de tutela contra el ISS. Caso en que a las demandantes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, pero dicho reconocimiento no ha sido efectivo en el sentido que no ha procedido a hacer efectivo el pago de las mesadas y los retroactivos y tampoco se ha ordenado la inclusión en nómina de pensionados, sobre la base del incumplimiento, por parte de las beneficiarias, del requisito exigido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual se refiere a la acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales. No se tuvo en cuenta por el ISS que tal exigencia era inaplicable al caso concreto, por haber sido declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda. Al suspenderse el pago de las mesadas pensionales y de los retroactivos a que tienen derecho las accionantes, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital. |
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El acceso al agua potable como derecho fundamental. Deficiencias en el servicio de agua. Obligación principal de las empresas es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y racionamiento hasta donde los recursos económicos lo permitan. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, genera falla en la prestación del servicio. Se ordena a la empresa demandada optimizar la prestación del servicio de agua potable en el sector donde se encuentra la vivienda de la demandante. |
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Acción de tutela contra el ICFES. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un acto administrativo. Caso en que el ICFES publicó en mayo de 2008 en la página web un listado con los 100 mejores puntajes del examen a nivel nacional, ocupando el demandante el primer lugar en el departamento de Córdoba y el dieciséis a nivel nacional. Posteriormente, en noviembre se publicó en esa página una lista que contenía los 50 bachilleres más sobresalientes del país, en la que no fue incluido. Por intermedio de sus padres fue presentado ante el ICFES un escrito indicando su aspiración a acceder a una beca. Caso en que se da la ocurrencia de daño consumado frente a los hechos que originaron la interposición de la tutela. Participación en el programa “Bachilleres por Colombia” organizado por ECOPETROL ya se realizó el 1 de diciembre de 2008. Para proteger los efectos morales del reconocimiento ordenado por el referido despacho judicial de primera instancia, cumplido en su momento por la entidad demandada, será revocada la sentencia de segunda instancia y se ordenará al ICFES que proceda a incluir al demandante en el listado oficial que lo acredita como uno de los 50 bachilleres que obtuvieron el mejor puntaje. |
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Acción de tutela contra la Universidad del Atlántico. Caso en que se vulneraron los derechos de petición, a la educación y al debido proceso, como consecuencia de su decisión de “desactivar” la historia académica del demandante del sistema de información de la institución, por no haber cancelado los derechos académicos del primer periodo de 2009. Autonomía universitaria y subreglas para resolver los conflictos normativos que se presenten entre la eficacia del derecho a la educación y la aplicación de las normas del reglamento o estatuto estudiantil. Debido proceso en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima. La demandada frente a las dos solicitudes del demandante se limitó a guardar silencio, con lo que se incurrió en violación al derecho de petición. Principio de autonomía universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil para las partes de la comunidad académica. Se vulneró el debido proceso, pues la accionada generó en el estudiante una expectativa que después desconoció abruptamente. La Universidad desplegó conductas carentes de seriedad que lesionan la seguridad jurídica y afectan intereses iusfundamentales del peticionario. La decisión de la demandada de cancelar la matrícula, y después haberla permitido resulta inconsistente, y aún tratándose de una conducta que en otras condiciones sería legítima, no puede ser aceptada por resultar incompatible con la decisión previa, y porque no ocurrió ningún hecho objetivo entre la conducta inicial y la posterior, que dote de razonabilidad a la segunda. Caso que se enmarca en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de requisitos impuestos por el reglamento estudiantil. Se concede la tutela. |
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Acción de tutela contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Caso en que el ente demandado niega la matrícula y la tarjeta profesional de Administrador de Empresas al demandante, argumentando que sólo puede ejecutar aquéllas funciones que legalmente le fueron otorgadas y por tanto no es competente para expedirlas, hasta tanto el programa estudiado no se adecue a las exigencias señaladas en la Ley 20 de 1988. Reiteración de jurisprudencia sobre el tema autonomía universitaria. Principio de confianza legítima. La negativa del Consejo Profesional de Administración de Empresas lesiona el principio de confianza legítima, por contrariar la justa expectativa que, en desarrollo del principio de buena fe, asumió la universidad desde cuando el Estado le concedió los reconocimientos frente a su programa académico, y también ante el accionante, quien ingresó allí confiado en la aprobación oficial de la carrera elegida. Es desacertada la interpretación del CPAE. Resulta desatinado que éste le impida al accionante matricularse como el profesional que es. Se ordena matricularlo como profesional de Administración de Empresas y que se le expida la correspondiente tarjeta profesional. |
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Acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías. La demandante considera que se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital e igualdad , tanto de ella como de sus menores hijos, al haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y obligación de probar la existencia de un perjuicio irremediable. Se ha señalado que el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes. La Sala considera que se deben amparar los derechos de la demandante y de sus dos hijos que le están siendo vulnerados por la demandada al no reconocerle la sustitución de la pensión asignada a su difunto esposo. Se concede la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la demandante debe formular, o sino la instaura hasta que transcurran 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia. |
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Acción de tutela contra ECOPETROL S.A. Ante la Corte se plantea el caso de la demandante en el cual se involucran elementos que cuestionan la aplicación del principio de igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de dignidad. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación en razón del género. Acceso a las oportunidades laborales. Derechos fundamentales como parámetro y límite de las relaciones entre particulares. Prueba del hecho discriminatorio. Programa de responsabilidad social de ECOPETROL. La demandante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella en cuanto mujer no estaba en capacidad de realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara, esto es precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. Y ECOPETROL S.A. Se concede el amparo al derecho a la igualdad y al trabajo, y se ordena a la empresa demandada, que directamente, o a través de la empresa contratista realice la evaluación de la demandante para el cargo de vigilante o algún otro cargo que se desarrolle en condiciones similares. |
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 4 de 2010
(Actualizado el 11 de mayo de 2010)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho por defecto sustantivo. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991. |
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Acción de tutela contra Aguas y Aguas de Pereira. Los demandantes solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda digna, vulnerados por la empresa demandada. La acción popular no es el medio idóneo para la protección colectiva de los derechos vulnerados, toda vez que los accionantes están expuestos a una situación de riesgo hidrológico que se intensifica con el recrudecimiento de la temporada de lluvias y por el efecto que genera el curso del rio Otún sobre la zona afectada. Se ordena a la Alcaldía de Pereira y a la demandada, que si aún no han adelantado obra alguna en cumplimiento de los fallos de tutela, en el término de 30 días determinen cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, así como el tiempo en el cual tales obras deben ejecutarse, tiempo que no podrá ser superior a 10 meses. |
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Acción de tutela contra el ISS. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes al demandante. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional y como mecanismo definitivo. Mínimo vital. Seguridad social para ancianos. Tesis sobre la vida probable. Caso en que se incurrió en flagrante error en la valoración probatoria. No es legal exigir requisitos adicionales. |
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Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales. Para el caso del demandante se aplicará la interpretación del Decreto 2463/01 más favorable a su situación, en el entendido que tratándose de una incapacidad que excede los 180 días sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. ello hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades, o que se lleve a cabo una nueva evaluación de capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. Estabilidad laboral reforzada de persona que posee limitación física. La empresa debe garantizarle al demandante su permanencia en el empleo y continuar con el pago de aportes correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales. |
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Acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acción de tutela contra providencias judiciales. No se incurrió en un defecto orgánico en las providencias que establecieron la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al demandante. Fuero constitucional para el juzgamiento de altos funcionarios. No se vulneró el debido proceso del accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso en armonía con lo que establecen los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Tampoco se vulneró el debido proceso al mantener la competencia para el juzgamiento del excongresista por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ocurridos cuando gozaba de una licencia temporal, porque las normas constitucionales y legales que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de ese órgano de cierre de la jurisdicción penal, señalan que el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserven su investidura. Se deniega el amparo solicitado. |
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Acción de tutela contra ING Pensiones y Cesantías y el ISS. Caso en que el demandante, beneficiario del régimen de transición, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Nulidad de sentencia T- 168/09 decretada en Auto 9/10. Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100/93. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93. Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Decreto 3995/08, el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su cumplimiento. |
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Acción de tutela contra Seguros Bolívar. Caso en que se le suspendió la mesada pensional a la demandante con el argumento que la Ley 33 de 1973 no reconocía la sustitución pensional a la compañera permanente. Evolución normativa de la sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho. La demandada pretende que aún después de la Constitución de 1991 se continúe aplicando una disposición que discriminaba por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido formar una familia sin casarse. Esta postura pone en evidencia que la decisión de cancelar el pago de la pensión de sustitución supuso una vulneración al derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustitución pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge, por haber hecho vida marital con determinado hombre, y sólo por el hecho de no haberse casado. Dicha disposición hoy derogada, bajo ningún concepto podría producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como institución básica de la sociedad. Se utilizó una justificación discriminatoria para privarla de la mesada pensional que durante más de 29 años había recibido. Se ordena a la demandada que reconozca y pague la sustitución pensional a que tiene derecho la actora por haber sido la compañera permanente del causante. Igualmente, se ordena cancelarle las mesadas que dejo de percibir desde el momento de la suspensión del pago, ocurrida a partir del mes de enero de 2009. |
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Acción de tutela contra el Banco de Bogotá. Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias. Se vulneraron el derecho al buen nombre comercial, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración del principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los registros contables al titular del crédito cuando éste discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera. Pago de lo no debido. Se tutelan los derechos fundamentales vulnerados y se ordena a la parte demandada retirar cualquier reporte o referencia positiva o negativa a la obligación al encontrarla inexistente. Orden a las centrales de riesgo de eliminar de sus bases de datos cualquier reporte respecto de esa obligación y en cabeza de la demandante. Y finalmente, a la entidad demandada se le ordena restituir a la demandante la suma indebidamente pagada por ésta. |
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Caso en que la demandante suscribió un contrato de representación de modelos con la demandada con una vigencia de 3 años. Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Acción de tutela frente a controversias contractuales. Idoneidad de otros medios de defensa judicial. El contenido de ciertas estipulaciones contractuales, al igual que las circunstancias que se presentaron durante la ejecución del contrato, y sobre todo la decisión de la Agencia de prorrogar unilateralmente la vigencia del mismo, resulta una clara vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital y al ejercicio de una profesión u oficio. La acción de tutela es improcedente para resolver lo relacionado con los incumplimientos contractuales de los cuales las partes mutuamente se acusan, para lo que indudablemente existen otros medios judiciales idóneos. El amparo se restringe a ordenar a la Agencia dar por terminado el contrato suscrito con la demandante y a cancelar la prórroga del mismo. |
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 3 de 2010
(Actualizado el 12 de abril de 2010)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato por el supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela en firme, por parte del mismo juez que la profirió. Alcance de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela: si se desconoce se genera un defecto orgánico. Régimen de transición en pensiones. Artículo 36 Ley 100/93. Interpretación de los incisos segundo y tercero. Con autos posteriores el Juez de instancia modificó las órdenes proferidas en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, sobre la reliquidación de la pensión del demandante, decisión que se encontraba en firme y amparada por la cosa juzgada constitucional. La única autoridad judicial que puede modificar una decisión de tutela que se encuentra en firme es la Corte Constitucional cuando decide seleccionar un expediente para surtir el trámite de decisión. |
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Acción de tutela contra particulares. Indefensión de la demandante. Servicio doméstico y situación de vulnerabilidad. Derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Derecho constitucional a la seguridad social. Se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la integridad física de la demandante. Los demandados le deben pagar solidariamente, a partir de octubre de 2009 y dentro de los primeros 5 días de cada mes, sucesivamente, el valor de un salario legal mensual y la afiliarán al régimen de seguridad social en salud (POS). La suma indicada se concede a título de “pensión provisional”, con fundamento en que la accionante cuenta actualmente con 71 años de edad y 35 años de servicio a los demandados, es acreedora prima facie a la pensión de vejez, mientras la jurisdicción laboral ordinaria verifica el reconocimiento de este derecho. |
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Acción de tutela contra varios Ministerios. Caso en que se otorgó a una empresa minera la concesión para la exploración dentro de territorios que les corresponden a los actores, sin que mediara un debido proceso en la consulta, dado que no se informó y consultó a todas las comunidades directamente afectadas. Protección que debe el Estado a identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia sobre consulta previa. Exploración y explotación de recursos naturales dentro de los territorios de las comunidades nativas. |
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Acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A. caso en que se agencian los derechos de una joven de 23 años próxima a graduarse como economista de la Universidad Nacional, e iniciando sus actividades laborales, quien intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de su familia al ser arrollada por una buseta de servicio público ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 76.45%. Su señora madre solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir con las semanas mínimas de cotización. Se debe determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, y a la vida digna al negarse el reconocimiento de la pensión, toda vez que alcanzó a cotizar solamente 34 semanas y en la aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100/93 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860/03) se le exigen 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad. Protección especial a la juventud en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Se inaplica en este caso el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante. Se dan varias órdenes tendientes a protección de la joven, teniendo en cuenta el estado de debilidad física y mental en que se encuentra. |
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Acción de tutela contra el Gobernador del Cauca y el Alcalde de Popayán. Caso en que la demandante, quien lleva 20 años en silla de ruedas, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y locomoción. Obligación del Estado de brindar una protección especial a las personas discapacitadas. Alcances de la libertad de locomoción y de acceso en igualdad de condiciones a instalaciones y edificios abiertos al público. Sí es procedente la acción de tutela en este caso y no las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la CP. Por cuanto se trata de derechos fundamentales de la accionante, quien además actúa a título personal. Instalación de rampas en la Gobernación para facilitar el ingreso de los discapacitados, en un plazo razonable no mayor de 6 meses para que se ejecuten las obras contratadas y se tomen las medidas indicadas para la efectiva eliminación de las barreras arquitectónicas que provocan la violación al derecho de locomoción de la accionante. |
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Acción de tutela contra Colmédica E.P.S. Caso en que a las demandantes les informaron que habían sido desvinculadas a solicitud de los cónyuges cotizantes, por existir en cada caso, separación de bienes y de cuerpos. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Debido proceso para la desafiliación de Cónyuge dependiente. Se tutela el derecho fundamental a la salud de las demandantes. |
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Acción de tutela contra la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Derecho a la vivienda digna. Naturaleza, alcance y exigibilidad por tutela. Marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Se concede el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e integridad física de los demandantes. Se ordena ubicarlos en un albergue transitorio y luego reubicarlos definitivamente en una vivienda digna, en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia. |
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Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasuga. Caso en que se presentó la ocupación de viviendas de interés social por parte de familia desplazada. Decisión tomada por la Alcaldía Municipal de desalojar mediante querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, a los desplazados tutelantes. Vulnerabilidad extrema de la población desplazada y la obligación de otorgarle un trato preferencial. Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda en el caso de la población desplazada. El principio de progresividad y los derechos de los desplazados. Incidencia del desplazamiento violento en los derechos fundamentales de subgrupos de población desplazada: niños, mujeres y personas de la tercera edad. Estado de cosas inconstitucional en el caso de los desplazados. Desalojo forzoso en el caso de los desplazados. Responsabilidad del Estado y de autoridades públicas en la atención a la población desplazada. Garantía de nueve derechos mínimos de desplazados. Carta de derechos básicos de los desplazados. Se concede la tutela y se dan varias órdenes. |
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Acción de tutela contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Caso en que el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo que considera ha sido vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo por el término de un año. Derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares. Como la sanción impuesta al demandante por un año, finalizó durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, este hecho hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado. Se previene a la sociedad demandada para que en el futuro se abstenga de aplicar sanciones a los trabajadores del puerto con desconocimiento del procedimiento estipulado en su reglamento interno de seguridad. |
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Acción de tutela contra la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida. Protección especial a cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo. Se concede la tutela y se ordena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se evalúen de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del demandante y su núcleo familiar, para que se implementen cuanto antes las medidas de seguridad que su situación amerite. |
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 2 de 2010
(Actualizado el 8 de marzo de 2010)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra el Departamento de Atención al Pensionado del ISS. Pensión especial de vejez a madre trabajadora cuyo hijo padezca incapacidad física o mental consagrada en el inc 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Requisitos que deben cumplirse para que sea reconocida. Se concede la acción de tutela y se revocan las sentencias de instancia. En virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y dada la afiliación de la demandante al ISS en el momento de entrar en vigencia esa ley, tiene derecho a la aplicación de los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación dispuesto en los artículos 12, 13, y 20 del Decreto 758/90, disposiciones que constituyen el régimen pensional al cual se encontraba afiliada la actora antes de la expedición de la Ley 100/93. |
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Acción de tutela contra Empleamos S.A. Caso en que al demandante le fue terminado su contrato laboral cuando se encontraba incapacitado. Derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contrato de obra o labor determinada en cuanto a personas discapacitadas. Personas consideradas incapacitadas distintas a las mencionadas por la Ley 361 de 1997. La enfermedad diagnosticada al accionante le impidió seguir desarrollando su actividad debido a los graves síntomas que producen este tipo de aflicciones. La ley prohíbe despedir directamente a una persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una causal legal, puesto que es necesario solicitar la autorización del inspector de trabajo. |
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Acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera. Procedencia de la tutela por violación de los derechos del actor al debido proceso y a acceder a un cargo público. La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. La entidad demandada vulnera el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, al no efectuar los nombramientos, una vez expedida la lista de elegibles de carrera administrativa. Sólo la Corte Constitucional puede otorgar efectos“inter pares” o “inter comunes” a las sentencias de tutela, cuando revisten particularidades específicas. |
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Acción de tutela contra Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia. Caso en que es procedente la tutela en representación de un niño, teniendo en cuenta que el padre se encuentra en el exterior y la madre está recluida en un establecimiento carcelario lejos de la residencia de su hijo. Derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos. Línea jurisprudencial sobre la facultad de trasladar internos radica en el INPEC. Caso en que la reclusa es madre cabeza de familia, y tanto ella como las personas que cuidan de su niño de 10 años no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento desde Cali hasta Armenia, donde se encuentra recluida. El traslado de reclusos es una facultad discrecional del INPEC como responsable de la administración carcelaria. Sin embargo, en el Estado Social de Derecho no existen facultades absolutamente discrecionales y se da una clara diferenciación con la arbitrariedad. Con las pruebas allegadas al proceso se deduce que la decisión del INPEC en este caso no se encuentra plenamente justificada, y por el contrario, no se acompasa con los derechos fundamentales del niño. El Juez constitucional debe atender el interés superior del niño. Se ordena el traslado de la reclusa a un establecimiento penitenciario en Cali. |
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Acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora. Caso en que la demandante es madre cabeza de familia, quien tiene dos niños que dependen económicamente de ella. Tenía contrato a término indefinido celebrado con la EPS Salud Colombia, el cual le fue terminado como consecuencia de la intervención y liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Protección constitucional de las madres cabeza de familia. Acciones afirmativas. Protección laboral reforzada en el ámbito laboral de las madres cabeza de familia. Mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicable tanto en los procesos de renovación y modernización de la administración pública como en los de liquidación forzosa administrativa de carácter privado. Se ordena al Agente Liquidador que una vez reasuma la competencia del proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado en la EPS Salud Colombia, proceda a reintegrar a la demandante al mismo puesto o a uno equivalente donde pueda seguir devengando la misma asignación laboral que recibía al momento de su desvinculación. |
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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 1 de 2010
(Actualizado el 4 de febrero de 2010)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra Director del Penal de Acacías (Meta) por manejo inapropiado de perros guardianes, y la falta de entrenamiento de estos respecto a la conducta que deben tener frente a visitantes e internos. Los demandantes consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal, a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se considera que la requisa con perros representa amenaza al derecho fundamental de integridad personal que se invoca y que esa práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la integridad de quienes son objeto de la misma. Se tutela el derecho invocado y se previene para que se eviten situaciones como las descritas. |
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Acción de tutela contra Empresa de Medicina Prepagada por cuanto se negó la afiliación en el Plan Adicional de Salud de bebé que nació prematuro. La Corte considera procedente la intervención excepcional del Juez constitucional porque la controversia que se plantea trasciende del ámbito privado a la esfera del derecho constitucional por la posible afectación de los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección, a quien una entidad prestadora de servicios de medicina prepagada se niega a afiliarlo como usuario en calidad de beneficiario de su madre. La determinación de la demandada consistente en negar la afiliación del menor tiene la categoría suficiente para que de ella pueda predicarse la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el presente caso. Se negó el acceso al plan basándose únicamente en sus antecedentes de prematurez, sin una justificación objetiva y razonable, lo cual constituye una situación de discriminación que quebranta el derecho a la igualdad. Se concede la tutela amparando los derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del menor. |
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Acción de tutela contra Juzgado de Descongestión y Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la honra, el buen nombre, el mínimo vital y el trabajo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto fáctico. Defecto “error inducido” o “vía de hecho por consecuencia”. Extinción de dominio en el ordenamiento colombiano. Inexistencia de temeridad. Una censura por vía de tutela a un trámite de extinción de dominio, sólo se da si es capaz de generar una duda sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, que el debido proceso, y el fundamento probatorio, mínimo y necesario de la acción de extinción de dominio imponen al funcionario judicial, pues en este caso de no generarse esa duda la declaración judicial de extinción de dominio no podrá reclamarse mediante la acción de tutela. Incidencia del dictamen pericial en los fallos judiciales controvertidos. Principio de carga dinámica de la prueba. No puede declararse extinción de dominio en ausencia de prueba. Caso en que se presentó un defecto fáctico que llevó a los jueces a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente por lo que podrían afectar seriamente los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada del peticionario. Se revocan las sentencias proferidas en el trámite de extinción de dominio para que se reabra el debate probatorio. |
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Acción de tutela contra el Consejo de Mayores y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama. Caso de posesión de un inmueble y de no reincorporación al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de mujeres de la Comunidad. La demandante considera vulnerados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, al derecho de petición y a la estabilidad laboral reforzada. Situación actual del pueblo indígena Kankuamo. No corresponde a la Sala entrar a cuestionar el papel de la equidad dentro del derecho propio, salvo que la parte afectada exprese su inconformidad con su utilización, en el sentido de ser sorprendida por un mecanismo ajeno a la tradición cultural de la comunidad. Debido proceso sí se afectó al separarla del papel de Coordinadora del Grupo de Mujeres. |
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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 18 de 2009
(Actualizado el 16 de Diciembre de 2009)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra Juzgado, por considerar la demandante que se vulneró su derecho al debido proceso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepción de la limitación del derecho de defensa del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad de ser oído siempre que haya cancelado los cánones adeudados, por observarse serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Se considera que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la decisión estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del contrato, base de la demanda de restitución de inmueble arrendado, circunstancia que impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia. |
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Acción de tutela contra el ISS y la Nueva EPS. Caso en que la demandante, quien es curadora de su hermana interdicta, considera que al ser suspendido el pago de la parte de la pensión de sobrevivientes que devengaba desde el deceso de su padre, y al aumentarse la suspensión aún después de ser declarada interdicta por autoridad judicial, vulnera su derecho al mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto para reclamar el pago de mesadas pensionales, pues se usa como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se considera que se violó el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y su mínimo vital por haberle suspendido prolongadamente el pago de la parte de pensión de sobrevivientes, a la que ha tenido derecho desde la muerte de su padre, pues la dejó en situación de precariedad económica que pone en riesgo cierto e inminente la posibilidad de vivir dignamente. |
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Acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades. Funciones jurisdiccionales de las Superintendencias. Caso en que se tenía que definir si la decisión de la Superintendencia en el sentido de declarar en forma oficiosa la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre las partes presenta un defecto orgánico por aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, y/o procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el trámite del proceso verbal sumario. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y causales genéricas. Naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades. Carece de fundamento la decisión del Juez de Primera Instancia al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como un acto administrativo impugnable ante la Jurisdicción Contenciosa, para negar por improcedente la acción de tutela. Por el contrario, la naturaleza judicial radica en la atribución de las funciones descritas con base en las cuales la Superintendencia profirió la sentencia 480-000289 de 30 de septiembre de 2008, de conformidad con el procedimiento verbal sumario establecido en el C de P. C. La sentencia dictada en esa fecha presenta un defecto orgánico y otro sustancial. Se confirma la decisión de instancia que concedió la tutela. |
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Acción de tutela contra el Instituto Tecnológico Sistematizado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad. Caso en que la institución demandada se abstuvo de graduar a los alumnos pues se había ordenado el cierre de ésta, lo cual era de conocimiento del coordinador de la sede, y teniendo en cuenta que en su concepto, no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos para otorgar el título de bachiller ni puede constatar que los estudiantes se encuentren a paz y salvo con la institución. Alcance del derecho a la educación. Las medidas que comportan el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resultan desproporcionadas. La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. Se ordena al demandado que adopte dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el título de bachiller por parte de los estudiantes que cursaron el grado 11 en la sede de Condoto durante el segundo semestre de 2008, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos u otros recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar, sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier concepto. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los estudiantes deberá otorgar en las 48 horas siguientes el título correspondiente a los estudiantes. |
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Acción de tutela contra la Universidad del Rosario. Caso en que dos estudiantes que iniciaron su carrera en el año 2006, y cursaron satisfactoriamente los primeros 5 semestres, al momento de inscribir asignaturas para el sexto periodo académico no pudieron acceder al sistema de registro de la Universidad por no haber presentado el certificado o examen de suficiencia idiomática previsto en el reglamento estudiantil como requisito de grado, y posteriormente, establecido por el Reglamento de Idiomas como condición para la inscripción de materias una vez alcanzaran un número determinado de créditos académicos. Se revocaron los fallos de instancia que habían concedido la tutela, por considerarse que la exigencia de presentar un examen de inglés intermedio, tras dos años y medio de permanencia en la Universidad, no constituye un límite, restricción o vulneración al derecho fundamental a la educación, porque el requisito no es irrazonable, ni desproporcionado, y porque fue conocido por los estudiantes al momento de iniciar su carrera. Se hace énfasis en que el fallo tiene efectos a futuro, lo que implica permitir que los estudiantes terminen el semestre en el que actualmente se encuentren inscritos y que en consecuencia, el requisito de acreditación de conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2 del Decreto Rectoral 869 de 2005, sólo podrá ser exigido por la institución en el momento en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer periodo académico de 2010. |
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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 17 de 2009
(Actualizado el 10 de Diciembre de 2009
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul – CORPAUL-. Caso en que al demandante se le impuso, de conformidad con el Reglamento interno de Trabajo, una sanción disciplinaria consistente en 5 días de suspensión sin derecho a salario, debido a que en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral leyó un volante del sindicato y se lo pasó a una compañera de trabajo. Derecho de asociación sindical. Acción de tutela y su procedencia para la garantía del derecho de asociación sindical. Reglamento interno de trabajo. Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación no razonable del reglamento tanto por el alcance que se le dio a cláusulas indeterminadas, como por la falta de valoración de los elementos fácticos, que en criterio del empleador se subsumían en las previsiones disciplinarias del Reglamento. Esa interpretación resultó lesiva de la garantía del derecho de asociación sindical, pues restringió sin ofrecer alternativas la posibilidad de difusión de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una previa autorización del empleador. |
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Acción de tutela contra Fonvivienda y la Agencia Presidencial. Caso en que la accionante es desplazada y está inscrita en el RUPD junto con su núcleo familiar compuesto por cinco personas. Se postuló para acceder al subsidio nacional para adquisición de vivienda nueva o usada destinada a las familias en situación de desplazamiento forzado pero fue rechazada con el argumento que tiene propiedad en el sitio del cual fue desplazada. Derecho fundamental a una vivienda digna de la población desplazada. Marco constitucional y legal. Interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada. Fonvivienda aplicó de manera errónea las disposiciones normativas relativas a los requisitos mínimos que debe cumplir un hogar que se postula para ser beneficiario del subsidio de vivienda porque no consideró la naturaleza del derecho de la accionante sobre el bien inmueble, no contempló la modificación hecha a los decretos que consagran las causales de imposibilidad para postular, no tuvo en cuenta todos los elementos que componen dichas causales, y consideró como una restricción para el acceso al subsidio una norma cuya finalidad no era restringir. Se negó injustificadamente la solicitud, vulnerando los derechos al debido proceso y a la vida digna de la demandante. |
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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 16 de 2009
(Actualizado el 30 de noviembre de 2009
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. El demandante fue víctima de una mina antipersonal el 2 de mayo de 2002, lo que le produjo una disminución de capacidad laboral del 95.16%. El 2 de octubre de 2008 el Director de Personal del Ejército Nacional le comunicó la asignación de una beca de apoyo económico. El 10 de octubre de 2008 se ordenó su retiro del servicio activo en forma absoluta por invalidez. El 2 de diciembre de 2008 se le informó que los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tienen la calidad de miembros activos. Protección especial a las personas con discapacidad. Derecho a la educación de personas mayores de edad con discapacidad. Acceso a la educación superior. Se vulneran los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la educación. Se ordena adelantar los trámites para que el apoyo económico se haga efectivo. |
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Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia. Causal de aplazamiento por estar cursando estudios de bachillerato. La Sala dispone la desincorporación como soldado regular campesino del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciera falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, caso en que se aplicará lo previsto en la Ley 548/99. En el otro caso planteado a la Sala no se concede la tutela, por cuanto no fue probada la unión permanente en los términos previstos en la Ley 54/90, modificada por la Ley 979/ 05. |
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Acción de tutela contra el Fondo BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado y declarado muerto presunto no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la declaratoria de su muerte, pese a que cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Reconocimiento al cónyuge supérstite y a los hijos como beneficiarios. La Sala estima que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causado por la desaparición y posterior muerte de su esposo y padre respectivamente el día 3 de junio de 2002, ya que a partir de ese momento entró el mismo en incapacidad física y jurídica para continuar realizando los aportes al sistema General de Pensiones. Los argumentos dados por el Fondo demandado resultan contrarios a las normas aplicables al caso y a la amplia jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento del causante y en su lugar se tuvo en cuenta la fecha de la declaratoria de su muerte presunta. |
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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 15 de 2009
(Actualizado el 23 de noviembre de 2009
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. y otro. Manifiesta la demandante que reside en Malambo- Atlántico, y que el sector en que vive ha sufrido deterioro y colapso de la tubería del alcantarillado, debido al mal estado en que se encuentra. Se considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al no proporcionar en la zona urbana donde reside una tubería en buen estado por donde fluyan correctamente las aguas negras. Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos y el derecho al servicio de alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por tutela. Se da la orden al municipio de Malambo, representado por el señor Alcalde, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la esta sentencia, si aún no lo ha hecho, directa o indirectamente inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente o poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado que conecta la casa de la actora. |
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Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez. Por la edad, estado de salud y situación económica de la persona en cuyo nombre se interpone la tutela, el mecanismo judicial ordinario no aparece como adecuado y la tutela es procedente de forma definitiva. La comprobación de que el dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el ISS, mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de invalidez. Se deja sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, y se ordena a la misma expedir un nuevo dictamen con estricta observancia del debido proceso. |
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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS
Boletín No. 14 de 2009
(Actualizado el 17 de noviembre de 2009
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela interpuesta por empleado que sufrió accidente de trabajo. Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Reiteración jurisprudencial sobre el principio de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo y por obra o labor contratada. Al terminarse la relación laboral se cometió una infracción de las garantías ius fundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que tenía la empresa sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el demandante resolvió dar por terminado el contrato de trabajo. Se concede el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del demandante. |
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Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Caso en que el actor solicitó la indemnización sustitutiva en el año 1996, y le fue reconocida, pero cuatro meses después de la fecha en que le fue concedida manifestó que renunciaba y prefería seguir aportando, además, nunca reclamó el valor que le había liquidado la entidad demandada. Régimen de transición en pensiones. Principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima. El ISS al no tener en cuenta las semanas de cotización que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva concedida, vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al desconocer que éste actuó conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al renunciar a la prestación citada y manifestar su intención de seguir cotizando al sistema con el propósito de consolidar su derecho a la pensión de vejez. La Corte encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es el régimen aplicable a su caso y que, por esa razón consolidó su derecho a la pensión por vejez a cargo del ISS. |
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Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Caso en que se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, con base en la Ley 33 de 1985. Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales. Principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales. La figura del cómputo encarna, la posibilidad de que se adicione el tiempo de servicio laborado en el sector público al cotizado en Fondos privados o al ISS, a efectos de completar el requerido para el reconocimiento de la pensión. En virtud de ello las personas que hubiesen empezado a laborar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acumular ese tiempo al cotizado al nuevo sistema general de seguridad social. Caso en que el actor reúne las condiciones que lo hacen una persona susceptible de un amparo especial en razón de la enfermedad que padece y la edad que tiene, factores que entrañan una fragilidad evidente. Se concede la tutela de manera transitoria. |
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Acción de tutela contra la Gobernación del Chocó y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó. Traslado laboral de docente. Caso en que la demandante, quien se ha desempeñado en zonas rurales durante 18 años, padece una hernia discal y fue trasladada a un municipio al que debe ir por vía acuática durante 8 horas y por recomendación médica no puede permanecer tanto tiempo sentada. Además, es madre cabeza de familia con un hijo de 9 años que está bajo su cuidado y responsabilidad, por tanto requiere de su presencia. Su preocupación cosiste en la separación de su hijo, quien debe permanecer en Quibdó al cuidado de otra persona lejos de ella, y sólo puede visitarlo una vez al mes. Alcance y límites del “ius variandi”. Reiteración de jurisprudencia. Derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. El traslado se realizó sin el previo análisis de la situación de la docente y su familia, ni respecto de las dolencias que de tiempo atrás viene padeciendo. A pesar de que la Gobernación tiene la facultad de trasladar a sus docentes, debe ejercerla con la consideración y el respeto de las garantías fundamentales. Se concede la tutela como mecanismo transitorio y sólo en consideración al derecho a la salud de la docente, pues a pesar de existir el derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso que el menor de edad no pueda vivir con la demandante. |
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Acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Instituto Distrital de Tránsito. El demandante ha solicitado que sea corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia de conducción no coincide con el número de código que de su misma licencia aparece en la carta pantalla del Ministerio de Transporte. Esta situación le ha generado inconvenientes como la retención de la licencia por sospechosa de falsificación del documento y la inmovilización de su vehículo por parte de las autoridades de tránsito. Principio de eficacia de la administración pública y derechos correlativos de los ciudadanos. Reiteración de jurisprudencia. Debido proceso administrativo. Los derechos fundamentales del actor, derivados del principio de eficacia de la administración, así como el debido proceso, han sido vulnerados por las autoridades de tránsito. El demandante tiene derecho a reclamar de la administración de tránsito distrital, las medidas pertinentes para ajustar a las normas la licencia de conducción, y así legalizar su situación jurídica como conductor de vehículo, con arreglo al contenido del principio del debido proceso administrativo. Se hace referencia a un caso similar fallado en la T- 361/09. Se concede el amparo de los derechos al acceso efectivo a la administración pública y al debido proceso administrativo. |
Boletín No. 13 de 2009
Actualizado 21 de Octubre
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SENTENCIA
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TEMA |
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La Corte Constitucional hace un llamado al juzgado de instancia por haber concedido la tutela a una señora de 48 años, ordenando el tratamiento de infertilidad, a pesar de la existencia de conceptos médicos sobre su inconveniencia. Reitera la Corte, que el deber que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable alguna cuando está dirigido a posibilitar, mediante una acción positiva, el derecho a la maternidad, que bien podría subsanarse con la adopción No entiende la Sala, como el juzgado de instancia pasó por alto, no solo las observaciones médicas, sino además, no verificó la naturaleza de la prestación reclamada y las condiciones exigidas por el precedente jurisprudencial de la Corte para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud, que, evidentemente en este caso, no se cumplen, toda vez que se tornaba mas riesgoso conceder el amparo, pues de acuerdo con el concepto médico, reiterado en varias consultas médicas, realizadas por la paciente, nunca consideraron viable el tratamiento enfatizando la edad de la paciente y el altísimo riesgo gestacional Se presenta carencia actual de objeto, y ante un hecho imposible de retrotraerse se configura un hecho superado, toda vez que la EPS accionada realizó el procedimiento quirúrgico FERTILIZACIÓN IN VITRO, realizado con OVULO DONADO y a través del BANCO DE SEMEN, ya que la paciente no tenía pareja; según indicación del Jefe de Auditoría Clínica de la EPS, la actora presenta riesgo del 80 % de probabilidad de MALFORMACION CONGENITA
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Se refiere a un caso de solicitud de interrupción del embarazo de una joven a la cual los médicos habían recomendado dicho procedimiento debido a diagnóstico clínico de MALFORMACION OSEA y que la entidad prestadora de los servicios de salud se había negado a practicar exigiendo una orden judicial previa para proceder a realizar el mencionado procedimiento El Juez de primera instancia se declaró impedido y negó la tutela argumentando objeción de conciencia debido a su formación cristiana, impedimento al cual no se da curso en consideración a que las creencias religiosas del funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la misión encomendada por la Constitución y la ley” El juez de segunda instancia concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud de la actora, ordenando a la EPS realizar el procedimiento de interrupción del embarazo y ordenó practicar las pruebas diagnósticas sobre el feto y los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes, así como a suministrarle a la joven atención sicológica En el caso sub judice se presentó carencia actual de objeto por haberse realizado la interrupción del embarazo. No obstante dada la trascendencia y la relevancia constitucional que tiene el asunto bajo examen para el debido cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 y con el propósito de atender a los fines de unidad interpretativa que asisten a la Corte Constitucional, consideró indispensable realizar las precisiones desarrolladas en precedencia a las luz de las cuales queda claro que el juez a quo obró de manera incompatible con lo dispuesto en la normatividad vigente, primero al negarse a conocer del trámite de la tutela invocada por motivos de conciencia y luego al denegar el amparo sobre la base de los argumentos religiosos por entero inaceptables en un Estado social, democrático, participativo y pluralista de derecho como lo es el Estado Colombiano. La Corte ordenó al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de esos derechos y en tal sentido el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a dichas entidades para que hagan el debido seguimiento a tales campañas con el fin de poder constatar su nivel de impacto y eficacia; que las campañas se enfoquen en transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos Ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud tomar las medidas indispensables con el fin de que las EPS y las IPS, independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales cuenten con las personas profesionales de la medicina, así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006. Al igual que se abstengan de incurrir en exigencias adicionales a las establecidas en la mencionada sentencia lo que deberá suceder en todos los niveles territoriales con el fin de que se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006 Finalmente la Corte ordena comunicar la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento de su cumplimiento e informen del mismo a la Corte Constitucional
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La Corte Constitucional protege los derechos a la salud y a la vida digna de un niño con síndrome de down para la rehabilitación social integral al cual la EPS se negó a brindarle el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad con el argumento de que no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud y de que no fue prescrito por un médico adscrito a la mencionada entidad de salud La Corte reitera que el derecho a la salud es de rango fundamental y con mayor razón cuando vulnera o amenaza los derechos de un niño discapacitado merecedor de una especial protección constitucional De acuerdo con el principio de integralidad para la superación y rehabilitación de las contingencias derivadas de un problema de salud éste debe ser cumplido por las EPS y con mayor razón si se trata de un sujeto especial de protección constitucional. El derecho a la salud comprende no solo la ejecución de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que también contiene aquellas actividades que busquen restaurar la función física, psicológica o social a fin de que la persona afectada logre desempeñar en forma normal su individualidad en el campo social, laboral y familiar La Corte ordena a la EPS accionada garantizar el acceso a los servicios de salud del menor requeridos para su rehabilitación social integral para lo cual deberá integrar un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud para que lo evalúe y determine el tratamiento de rehabilitación que debe recibir con miras a lograr un máximo de mejoramiento de su calidad de vida y para que determine la institución más idónea y especializada para el tratamiento de síndrome de down, con el fin de lograr la educación y la terapia e integración social que el niño requiere
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La Corte protege los derechos fundamentales de un niño y un mayor con problemas de autismo y déficit cognitivo ordenando las terapias de equinoterapia, hidroterapia animalterapia y musicoterapia que la entidad de salud no autorizó por no encontrarse contemplados en el plan obligatorio de salud y no haber sido ordenadas por médicos adscritos a la EPS La Sala considera que la circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una persona por un médico tratante que no se encuentra adscrito a determinada EPS, no es por si misma una razón constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para su acceso. Sostiene que el concepto médico externo vincula a las EPS obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en las consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el caso concreto La Sala no acoge lo dicho por la entidad demandada en el sentido de que el trámite administrativo que debe surtirse por parte del médico tratante ante el Comité Técnico Científico debe entenderse como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto contraría lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 toda vez que el principio de subsidiaridad únicamente está referido a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales La Corte ordena a la EPS las terapias mencionadas y requeridas con necesidad, para lo cual deberá realizarse previamente una valoración por médicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse y que preferiblemente deberán ser realizadas donde están ubicadas las residencias de los demandantes
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La Corte Constitucional protege los derechos fundamentales de un niño nieto dependiente del cotizante, del sistema de salud de las Fuerzas Militares, cuando la madre del niño depende economicamente, igualmente del mismo cotizante. Señala que la ley no permite la inclusión al nieto del cotizante como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial en el que se encuentre afiliado, y que la custodia no significa una relación paterno filial, como si acontece en el evento de la adopción, que implique la consideración del custodiado como hijo del custodio y por ende su inclusión en esa calidad como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial La Sala se aparta de la sentencia T-907 de 2004 debido a que en ésta se ordenó la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de un niño como beneficiario de su abuela cotizante con base en que durante toda la vida el niño había estado bajo su cuidado, y ésta tenía la obligación, según acta del ICBF, de velar por la satisfacción de los derechos fundamentales del niño, esto es, tenía la custodia del menor Esa separación de la sentencia mencionada se sustenta en que, según la sentencia T-939 de 2001, la custodia y cuidado personal del menor no implica la adopción del mismo, pues “ las decisiones de custodia y cuidado personal no significan la pérdida de la patria potestad ni del vínculo familiar de sangre; ni tampoco eximen a los padres biológicos de sus obligaciones como tales” De allí que una nieta de una cotizante no pueda ser considerada, por el hecho de tener la custodia, como hija adoptiva de ésta, a efectos de ser incluida como beneficiaria dentro del Sistema General de Seguridad Social La Corte ordena a la Dirección General de Sanidad Militar la afiliación al nieto al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, afiliación que solo podrá variar cuando sean definidas por el órgano competente las condiciones para que una persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a los servicios de salud, esto es, hasta la regulación de los cotizantes dependientes o cuando los padres del niño modifiquen su calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993
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La Corte Constitucional protege los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital vulnerados por ECOPETROL a una persona de 77 años, por cuanto desde el año de 2004 se ha negado en repetidas ocasiones al reconocimiento de su derecho a la indexación del salario base para la liquidación de su primera mesada pensional, a pesar de que medió un tiempo sustancial entre el momento en que se desvinculó laboralmente de esa empresa y la fecha en que se reconoció su pensión Consideró la Corte que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada por cuanto el accionante y su cónyuge cuentan con 77 y 73 años, respectivamente y por que la tutela satisface los demás requisitos de procedibilidad y prosperidad definidos por la jurisprudencia para el efecto Aunque en la actualidad la mesada pensional devengada por el accionante es de 902.850 pesos, dicha suma de dinero no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, pues en virtud de una obligación crediticia, en la actualidad esa mesada corresponde a 459.750 pesos, cifra inferior al salario mínimo legal vigente, situación que demuestra la precaria situación económica del actor y refuerza la necesidad de conceder la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. La Corte Ordena a ECOPETROL el reconocimiento y actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el accionante dejó de trabajar en la empresa-30 de septiembre de 1976-, hasta el 16 de octubre de 1981, día en que se causó el derecho a la pensión. Además, ECOPETROL deberá pagarle los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción |
Adición al Boletín No. 12 de 2009
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A-279/09 Cumplimiento sentencia |
La Corte Constitucional mediante Sentencia T- 209 de 2008 concedió la protección invocada a una adolescente que fue víctima de acceso carnal violento y, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo, siendo además víctima de transmisión sexual y daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse. La Corte, en cuanto a la objeción de conciencia, determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud tienen el deber de atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, teniendo la obligación de remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento COOMEVA EPS se negó a practicarle la interrupción del embarazo autorizada por el Centro de Atención Integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su grupo de ginecólogos. Remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, éste presentó objeción de conciencia en relación con la práctica de IVE, en nombre de todos los ginecólogos de la entidad. Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se negaron a proteger los derechos fundamentales de la menor Mediante sentencia T-209 de 2008 la Corte Constitucional concedió la protección invocada. De un lado, desarrolló los postulados de la Sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna sobre la base de la regulación nacional e internacional; de otro, estudió la objeción de conciencia y determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, siendo su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que esté en condiciones de practicar dicho procedimiento La Corte condenó en abstracto a COOMEVA EPS, solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor por violación a sus derechos fundamentales, liquidación que estuvo a cargo del juez administrativo de Cúcuta y cuyo cumplimiento de la obligación correspondía a la entidad prestadora de los servicios de salud mencionada. Ordenó la Corte la vigilancia del trámite de la regulación de perjuicios por parte de la Procuraduría General de la Nación y ordenó a la Superintendencia de Salud para que en ejercicio de sus competencias investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que tomaran las determinaciones administrativas necesarias, a fin de dar cumplimiento en todo el territorio nacional a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. Ordena comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social para que en ejercicio de sus competencias investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que se tomaran las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpliera en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto Ordena a la Procuraduría General de la Nación que vigilara que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud cumpliera con lo ordenado y vigilara que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpliera lo señalado en el Decreto 444 de 2006. Ordena al Tribunal de Nacional de Etica Médica lo resuelto en la sentencia mencionada La Corte por parte de la Secretaría General del esta Corporación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia en esta tutela, al igual que a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de las actuaciones La Corte Constitucional en ciertas circunstancias particulares conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea por que a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes al mismo o por que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste En el presente caso las circunstancias en las cuales la Corte está habilitada para tomar decisiones que garanticen el cumplimiento de sus fallos se cumple por lo siguiente: a-Se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual se concedió la protección o el amparo solicitado b- En el cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y a pesar de ello existen importantes elementos de juicio que acreditan que la desobediencia persiste c-Por el anterior presupuesto, resulta indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados d-Para la Corte resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional por la relevancia del tema abordado en la sentencia T-209 de 2008, derivado del significativo precedente constitucional contenido en la sentencia C-355 de 2006 f-Por la naturaleza y la existencia de órdenes generales en la sentencia precitada T-209 de 2008, es necesario para su efectividad un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones ya que se trata de una situación que se prolonga en el tiempo, como ocurre en los casos de de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) argumento que corrobora la necesidad de la participación de la Corte en el efectivo cumplimiento de su providencia g-Es evidente que el tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) denota relevancia constitucional no solo para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino para el adecuado funcionamiento del Sistema de Salud en Colombia Para la época, después de un año y 7 meses de la fecha de reconocimiento del derecho a la menor de edad a una indemnización no ha recibido la reparación económica por los perjuicios causados, debido a un requisito formal relacionado con la identificación de la madre. La Corte ordenará hacer efectivo el pago por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta Con base en las denuncias hechas por la ONG interviniente, debido a las agresiones recibidas por la madre por parte de terceros, la Corte ordena que el acompañamiento sea más constante y no esporádico como lo dispuso la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta y así garantizar la protección efectiva de los derechos de la señora y su hija En cuanto a la eficacia de las órdenes generales dispuestas en la sentencia T-209 de 2008, la Corte, con el fin de salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional en el tema relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo ligado a la efectividad en el cumplimiento de sus providencias, ordena a la Superintendencia de Salud que investigue y sancione las posibles faltas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que se tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto La Superintendencia Nacional de Salud deberá proferir en el término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008 Ordena al Ministerio de Protección Social exponer y ampliar los argumentos por los cuales considera que no es competente para adelantar las investigaciones ordenadas en la sentencia T-209 de 2008 para así tomar la Corte Constitucional la decisión que corresponda Ordenará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social que profiera en un término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un informa analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008 Se ordena a la Procuraduría General de la Nación remita un informe analítico y un balance general, acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronogramas de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-209 de 2008 y el cumplimiento del Decreto 444 de 2006 a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud La Corte ordenará al Tribunal de Etica Medica de Norte de Santander que inicie las investigaciones correspondientes a los médicos que objetaron conciencia, ya sea de forma individual o colectiva para la práctica de la IVE de la adolescente identificada en la sentencia T-209 de 2008. Oficiará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo decidido para que en ejercicio de sus competencias y su potestad reglamentaria en el término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, estudie e informe a esta Corporación la posibilidad y la conveniencia de expedir los protocolos o las directrices complementarias que sean pertinentes para regular el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Etica Médica a la hora de verificar las conductas de los médicos que manifiesten objeción de conciencia en los casos de IVE, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y la normativa aplicable Por último y de acuerdo con la trascendencia del tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y con el fin de lograr la efectividad de las órdenes que aquí se han dispuesto y las que corresponda asumir en el futuro la Corte invitará a todas las instituciones educativas, organizaciones, fundaciones o personas que quieran participar en el seguimiento al trámite de cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 para que alleguen la información y opiniones pertinentes relacionadas con lo decidido por la Corte Constitucional en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE)
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Boletín No. 12 de 2009
Actualizado 30 de septiembre
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SENTENCIA
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TEMA |
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Caso en el cual la Corte Constitucional protege los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital a persona a la cual el Seguro Social, actuando en contravía del principio de confianza legítima, supuestamente la indujo en error para que solicitara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El Seguro Social negó la pensión de vejez a pesar de haber expedido certificación en enero de 1999 por intermedio del Departamento de Historia Laboral-Nómina de Pensionados del ISS, en donde hacía constar que la actora contaba con un total de 1.109 semanas de cotización. Por la confianza que la actora depositó en la administración respecto a la información suministrada por el Seguro Social en el sentido de que no tenía derecho a la pensión de vejez por que solo había cotizado 922 semanas, acudió a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez resultando por lo tanto vulnerados los derechos fundamentales, puesto que es el ISS el ente encargado de realizar el estudio, el análisis y la comprobación de los requisitos para el reconocimiento pensional correspondiente Considera la Corte, que en aras del respeto por el principio de buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio que debe regir el desarrollo de las relaciones entre los particulares y la administración, ésta debe adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que emanan de la Carta Política, de tal manera que infundan confianza en que no se van a alterar de un momento a otro esas relaciones y en que no van a proferir decisiones que contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los administrados La Corte ordena al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante teniendo en cuenta el tiempo trabajado por ella que inicialmente dejó de computarle y por haber sido inducida a error en cuanto a sus aportes obligándola por ese motivo a solicitar la indemnización sustitutiva
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Acción de tutela presentada por Angelino Garzón en contra de columnista y del periódico EL PAIS de Cali, por violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia, al negarse a adelantar la rectificación de la noticia emitida titulada “La Herencia de Angelino” presentada bajo el epíteto “Los horrores acontecidos en la administración de Angelino Garzón”. Sostiene el actor, que las acusaciones hechas no son ni imparciales ni ciertas. Para el periodista y para el periódico EL PAIS de Cali, se trató de una columna de opinión, que por su naturaleza, contrario al carácter de las informaciones, no se encuentra sujeta a rectificación alguna. La Corte se refiere a la existencia de una presunción a favor del periodista con respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión por cuanto el asunto debatido en la columna es indudablemente de interés público y no corresponde al fuero íntimo del accionante, puesto que tiene que ver con la gestión como Gobernador del Departamento del Valle y apunta a la fiscalización de las actividades realizadas por dicho funcionario, esto es, se ajusta a los fines constitucionales previstos para los medios de comunicación. El actor por ser una figura pública como ex ministro y exgobernador, debe soportar mayores restricciones a sus derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación que los exigidos a un ciudadano común y corriente por lo que puede ser sometido a un escrutinio mayor de criticas y opiniones de toda estirpe, incluso de aquellas que sean contrarias a su gestión, independientemente de que resulten incómodas para él. Obra a favor del periodista en atención a su libertad de opinión la presunción de buena fe con relación a la columna por él escrita, presunción que no obstante puede ser desvirtuada conforme a las pruebas aportadas La Corte en cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS por la afectación de los derechos fundamentales del actor, ratifica lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que la dirección de la publicación carece de ingerencia sobre los columnistas y sobre el contenido de las notas de opinión que éstos publiquen, entendiendo que la materia de las columnas y notas de opinión son responsabilidad del columnista Por cuanto el medio de comunicación accionado estuvo informado del trámite de la tutela pero voluntariamente se abstuvo de intervenir en el proceso, la nulidad procesal alegada se tiene por subsanada Se refiere a la procedencia de la tutela contra medios de comunicación siempre que el accionante haya solicitado al medio respectivo la rectificación de la información y éste no la haya realizado La acción de tutela es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya que la relación existente entre un medio masivo de comunicación y una persona que aduce afectación proveniente del mismo ha sido tipificada por la Corte Constitucional como estado de indefensión Para impartir una orden de tutela que permita obtener de un medio de comunicación o de un periodista rectificación en condiciones de equidad, es necesario como requisito de procedibilidad de la acción constitucional que se anexe a la tutela. transcripción de la información y la copia de la publicación y copia de “la rectificación solicitada previamente que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.En el presente caso el accionante no presentó solicitud de rectificación frente a la columna informativa del 23 de mayo de 2008 por lo tanto es improcedente el amparo constitucional razón por la cual se revocará la decisión del juez de segunda instancia y se denegará la solicitud de rectificación relacionada con esa nota periodística Respecto a lo que concierne a las columnas de opinión originalmente se planteó una diferencia conceptual entre la información y la opinión divulgada en los medios de comunicación para efectos de la rectificación..La primera como no susceptible de rectificación contrario a las informaciones. No obstante la jurisprudencia fue reconociendo la pertinencia de la solicitud de rectificación también frente a opiniones periodísticas cuando comprometan derechos fundamentales La Corte considera que las restricciones a la libertad de opinión cuando se trate de una opinión en sentido estricto no son conducentes en el estado de Derecho; al periodista le asiste su libertad de opinión, pero esta se ve restringida cuando dicha opinión se da sobre hechos sobre los que se soporta su juicio de valor debiendo cerciorarse sobre la veracidad de los mismos. Existe el deber legal de rectificación en el caso de coexistencia de hechos y opiniones en una determinada presentación noticiosa cuando constituye una información inexacta. Se aclara además, que no necesariamente debe existir o estar en curso un proceso judicial sobre los hechos, para poder presentarlos a la opinión pública, por cuanto se restringiría injustificadamente el tráfico de ideas dentro de la sociedad y la fiscalización y escrutinio que le corresponde a la prensa; se recordó que los personajes políticos deben someter sus actuaciones a la opinión pública, y a los medios de comunicación. Como resultado de la responsabilidad de los medios de comunicación ante la sociedad y el Estado, los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos erróneos o inexactos pueden significar en la practica un abuso de su libertad de información y la afectación de derechos fundamentales, exigible mediante el ejercicio del derecho de rectificación La acción de tutela fue concedida de manera parcial protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Angelino Garzón, solo en lo relacionado a la orden de rectificación dirigida contra el columnista en cuanto a la información inexacta y no veraz que divulgó en su columna esclareciendo la realidad de los hechos en los que soportó su opinión En cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS la Corte revocó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que había ordenado a éste la rectificación, sosteniendo que el mismo carece de injerencia sobre los columnistas, y sobre el contenido de las opiniones que éstos publiquen; le advirtió facilitar al periodista los medios necesarios para que pueda proceder a la rectificación de la columna de opinión en condiciones de “equidad” en virtud de su responsabilidad social
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Acción de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca. por cuanto un niño de tres años de edad, fue alejado de su familia por casi seis meses, pasando de una madre sustituta a otra, sin que su estado de abandono fuera probado. La Corte hace un análisis sobre el concepto de familia en la Constitución Política y sobre las dimensiones iusfundamental y prestacional de la preservación de la unidad familiar. Así mismo se refiere a la situación de abandono por cuanto el mismo amenaza el disfrute de los derechos fundamentales de los niños. Por último se refiere a los límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento de derechos La Corte concluye que las entidades accionadas incurrieron en diversas violaciones a la dimensión iusfundamental del derecho a la unidad familiar debido a que el defensor de familia, ingresó a la casa de la accionante, sustrajo al menor y lo ubicó en un hogar sustituto, por que según denuncias de los vecinos se encontraba en estado de abandono. La madre manifiesta que en ningún momento fue escuchada o se verificaron los hechos. Esta Corporación considera que las entidades accionadas impusieron a los padres del menor de manera desproporcionada y arbitraria una medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en un hogar sustituto, sin contar con pruebas objetivas que la respaldaran, en vista de que los informes de policía judicial no se pueden considerar como prueba. Señala que seis meses alejado de sus padres constituyen una medida exagerada. El hecho de considerar que el pelo largo en el niño es sinónimo de abandono carece de todo respaldo psicológico y es además discriminatorio Al momento de proferirse el fallo el menor ya había sido devuelto a su hogar, por lo tanto se declara improcedente el amparo por daño consumado.
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Acción de tutela contra particulares en situaciones urgentes, incluso frente a la idoneidad de otros medios de defensa, en donde la Corte ordena a la administración de un Conjunto residencial presentar informe sobre los resultados de obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del apartamento donde habita un niño de 4 años, quien debido a la humedad del apartamento tiene problemas de salud consistente en crisis asmáticas y problemas respiratorios que lo han tenido hospitalizado en varias oportunidades
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La Corte protege el derecho fundamental al mínimo vital de titular de asignación de retiro, la cual se asimila a mesada pensional, por cuanto considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no puede desconocer la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas pensionales superiores al 50% por cualquier concepto, así fueren los pensionados los que hubieren autorizado las deducciones
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La Corte ordena a CARACOL TELEVISION y a la REVISTA SEMANA como medida preventiva para evitar futuras violaciones a los derechos tutelados, que en las nuevas emisiones del documental COLOMBIA VIVE, 25 años de resistencia, se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante cuando ésta aparezca frente a las cámaras concediendo una entrevista al reportero Carlos Betancourt. Además, la Corte ordena CARACOL TELEVISION y a la REVISTA SEMANA la indemnización de los perjuicios y del daño emergente causados a la accionante y a su familia con el acto lesivo de sus derechos fundamentales. La Corte protegió los derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad, y a los derechos de los niños, vulnerados por la Cadena Caracol y Semana por haber emitido en un documental transmitido en el año 2008 una entrevista en la que la accionante, hace doce años, había solicitado ocultamiento de su rostro y distorsión de la voz, ocasionándole daños irreparables como la ruptura de su núcleo familiar por cuanto éste desconocía datos de su vida pasada. La Corte analiza el contenido del derecho a la libertad de información; la verdad y la imparcialidad como límites a la libertad de información y el tema del derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados incidentalmente en el caso de su madre La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos. El de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, a la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona, sobre de quien informa. Los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos en cuanto admiten restricciones. La Corte señaló que “ el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa”
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Boletín No. 11 de 2009
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Acción de tutela en contra de COOMEVA EPS por negarse a suministrar tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social a persona que padece de HEMOFILIA CLASE A-SEVERA, VIH y HEPATITIS B y C en la clínica Monserrat para farmacodependientes a opiáceos, argumentando que el mencionado tratamiento no se encuentra incluido en el POS; que dicha institución no hace parte de la red prestadora de los servicios de la entidad demandada y que el médico tratante que formuló el tratamiento no tiene ninguna vinculación ni relación contractual con COOMEVA EPS La Corte Constitucional concede el amparo invocado por cuanto considera que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para autorizar por vía de tutela la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. Advirtió al FOSYGA, que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el literal J del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 la cual fue objeto de una declaración de exequibilidad condicionada por la Corte, no puede pagar a COOMEVA EPS mas del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, por cuanto no convocó, debiendo hacerlo al CTC para estudiar la solicitud del servicio médico presentada por el actor y por su médico tratante
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Acción de tutela contra el Juzgado Penal Especializado de Tunja por violación del derecho al debido proceso, relacionada con la razonabilidad del plazo para proferir la decisión judicial que en derecho corresponda. La Sala Séptima de Revisión considera la no existencia de violación al debido proceso en consideración a la existencia de congestión judicial en lo que respecta a las competencias del despacho accionado, dada la carga laboral de asuntos tan complejos y delicados como los de competencia de un despacho de esa categoría, los cuales son asumidos por un solo funcionario judicial. Las causas se encuentran debidamente probadas y son objetivamente insuperables bajo los parámetros establecidos en las normas procesales penales, descartándose por tanto una falta de diligencia dentro de las actuaciones judiciales
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Pensión de invalidez- Acción de tutela para solicitud de reconocimiento de la prestación económica en la que pese a haber laborado durante el año anterior a la estructuración de la invalidez, el actor no tiene registrados aportes durante dicho período y no es posible vincular al empleador para demostrar el incumplimiento y así declararlo responsable por la falta de reconocimiento de la pensión. La vulneración de los derechos fundamentales depende del desempeño de terceros Vacío normativo, en tanto no existe norma que describa alguna consecuencia jurídica, cuando no es posible aplicar el régimen jurídico específico de sanciones y acciones de cobro, en casos en los cuales de la relación laboral no se deriva la garantía de los aportes en pensiones, como lo ordena la ley La Corte señala varias alternativas de las cuales la más adecuada para la protección de los derechos fundamentales del actor sería el reconocimiento de que el legislador ha establecido un nuevo diseño para los requisitos del acceso a la pensión de invalidez y tomarlos como referencia para solucionar un caso para el que en principio se debía aplicar otra disposición. La Corte considera que como no existe una norma aplicable para el caso particular, resulta constitucional la verificación de que el actor cumpla con los requisitos de la legislación vigente para acceder a la pensión de invalidez.: Pérdida de capacidad laboral del 63% de origen común y cincuenta (50) semanas de aportes dentro de los tres (3 ) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, la Corte ordena a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS disponer los trámite pertinentes para pagar las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez del actor
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Acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales por violación al debido proceso dentro de proceso ejecutivo en contrato de arrendamiento, del que se derivan obligaciones bilaterales de carácter sinalagmático por las partes involucradas, en donde el incumplimiento simultáneo recae sobre las dos partes y no únicamente en una de ellas El actor afirma que se violaron sus derechos fundamentales por desconocimiento de las pruebas recaudadas y por reconocimiento de situaciones de hecho, con apreciaciones subjetivas que no corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal existente, en donde la parte demandante no actuó de buena fe, ni durante el desarrollo de la relación contractual, ni al momento de exigir el pago de los cánones de arrendamiento posteriores La Corte se refiere al principio de buena fe como elemento esencial en las relaciones entre particulares, donde la obligación surgida de un contrato, no solamente incluye lo pactado por las partes, sino todo lo que surge de la naturaleza de la obligación, de la ley y de la costumbre o la equidad natural Dicho principio no significa la quiebra de la seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre particulares, ni el reemplazo de las cláusulas contractuales y las disposiciones legales por apreciaciones subjetivas del juez al momento de resolver las controversias contractuales. El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso. El principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque si debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual El principio de buena fe obliga a las partes, además de lo estipulado en el contrato y exigido expresamente por el ordenamiento, asumir comportamientos que relacionados con los deberes que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de la finalidad por ellas buscada al realizar el contrato lo cual puede conducir a un resultado diferente del obtenido de una interpretación literal simplista y superficial, pero que sin duda alguna será acorde con los postulados de un estado social de derecho inspirados en principios de justicia material y privilegio de lo sustancial sobre lo formal Plantea la sentencia la excepción de contrato no cumplido-non adepleti contractus-y su aplicación en el derecho contractual colombiano con el cual se hace referencia a que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley reflejando los mas elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales Ante el incumplimiento mutuo de las partes del contrato surgen consecuencias para las obligaciones derivadas del contrato, pues en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, no puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviviente. La Corte concede la tutela considerando que se vulneró el derecho al debido proceso del actor por cuanto en desarrollo de la segunda instancia del proceso ejecutivo, el funcionario judicial se abstuvo de valorar adecuadamente las pruebas y en consecuencia, declarar probada la excepción de contrato no cumplido a favor del actor
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Acción de tutela en contra de CAJANAL por haber negado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a adulto mayor por que los períodos de cotización argumentados en la pretensión del accionante ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 señalando que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo La Sala considera que las entidades responsables del reconocimiento de la mencionada prestación no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes antes de la ley 100 de 1993 como argumento para rechazar dicha prestación por que habría un desconocimiento del carácter de orden público de las disposiciones consagradas en la mencionada ley razón por la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentran en curso La Corte ordena el reconocimiento de la indemnización sustitutiva |
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Acción de tutela en contra de Empresas Públicas por suspensión del agua potable a familia conformada por sujetos de especial protección constitucional, cuando la tutelante ha hecho uso de una vía ilegal de reconexión del agua. La Corte si bien entiende la apremiante necesidad que debió haber sentido la actora al verse privada del liquido vital y posiblemente sin dinero para pagar la deuda que tenia con la empresa de servicios públicos, no entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela. Ambas vias-la de hecho y la judicial-no pueden ejercerse concomitantemente, por que la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales La Corte encuentra que fue violado el derecho fundamental al agua potable, a la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la tutelante, razón por la cual en casos similares al presente le corresponde a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios garantizar una protección real y efectiva de los mismos mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuraos de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo de agua potable en procura de la consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores. Pero,si aún de este modo el usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces que fije la ley ,y ello se debe a una imposibilidad comprobada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente seria suspender la forma de prestar el servicio público de modo que se les garantice cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable para vivir sana y dignamente La corte se vio imposibilitada para proteger los derechos fundamentales por cuanto la casa de la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, pues estaría materialmente convalidando una acción contraria a la Carta, la Ley y los intereses de los demás usuarios de servicios públicos |
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Acción de tutela interpuesta por Mauricio Pimiento Barrera en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando la protección al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia condenatoria de única instancia en calidad del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y como determinador de constreñimiento al sufragante según el actor, con base en pruebas inexistentes, desconocimiento del precedente sobre el contenido del derecho al debido proceso y vulneración directa de la Constitución Considera la Corte que no se aprecia la estructuración de un error fáctico que por su evidencia y magnitud tome en irrazonable o arbitraria la decisión judicial por cuanto ésta se soporta en una serie de medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente la determinan. El demandante no demuestra en concreto una omisión probatoria que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la determinación y no se aprecia una valoración que pueda ser calificada como irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiera dado a los medios de prueba El caudal probatorio sobre el cual se sustenta la decisión cuestionada fue producto de un proceso de construcción y decantación en el cual participó de manera activa la defensa. Respecto a la aducción al proceso de la interceptación telefónica transcrita en el fallo como medio concurrente con otros para acreditar la existencia de un patrón de actuación del denominado bloque norte de las autodefensas en relación con la estrategia de penetración de las instituciones democráticamente conformadas fue puesto en consideración de los intervinientes , prueba sometida a contradicción El peso que el juez le asigne a los medios de prueba con que cuenta para estructurar su decisión forma parte del ejercicio legítimo de la autonomía judicial De otro lado en lo que tiene que ver con las pruebas indiciarias, éstas constituyen un medio de prueba autónomo y legítimo que aplicado técnicamente de conformidad con su estructura lógica puede tener una eficacia demostrativa concluyente En cuanto al elemento del contexto, como criterio de interpretación cuando el acto delictivo individual se inserta en el contexto de una política o plan de acción, aquel se torna más peligroso. La comisión individual de un delito en un contexto de delincuencia organizada, no solo genera el reproche que atrae la conducta individual, sino el que se deriva de la circunstancia de que con ella se coopera al establecimiento de una atmósfera propicia para los crímenes de otros La sentencia toma en cuenta elementos cronológicos. geográficos así como el plan de acción que desplegó la organización paramilitar en amplias regiones del país para efectuar el juicio de responsabilidad. No obstante la evidente notoriedad de este fenómeno la sentencia acredita probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba testimonial y lo relaciona con los otros elementos de prueba a partir de los cuales infiere un respaldo al mencionado grupo ilegal En cuanto a la presunta violación al precedente constitucional tendiente al desconocimiento del alcance de la Corte al derecho fundamental al debido proceso no prospera por que no se acoge a los presupuestos metodológicos, ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación que deben acompañar una cesura de esa naturaleza En cuanto al cargo de presunta violación de la Constitución el demandante no demuestra un desconocimiento flagrante o la aplicación indebida o irrazonable de un postulado constitucional .La fundamentación del cargo entraña una discusión de índole probatorio y de interpretación del derecho legislado a la manera de una nueva constancia que se orienta a provocar un juicio de corrección sobre la sentencia cuestionada el cual es completamente ajeno a los propósitos y a la dogmática que orientan la acción de tutela contra decisión judicial En consecuencia, la Corte confirmó los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negaron la acción de tutela al actor contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |
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Acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante al hacer la valoración de las pruebas sobre las cuales se edificó la condena proferida en su contra por el delito de cohecho impropio El actor solicita la protección al derecho fundamental al debido proceso, alegando que fue condenado por el delito de cohecho impropio, decisión que fue proferida en el mismo sentido tanto en primera como en segunda instancia y posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de justicia La Corte hace referencia a la posibilidad de que un organismo distinto de la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos cuando dicha corporación se abstiene de avocar el conocimiento. Hace referencia al Auto 004 de 2004 Señala que el accionante puede presentar una solicitud de amparo ante una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional para que se imparta el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela con la finalidad de que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión Específicamente, la condición de servidor público que se debe acreditar en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del tipo penal de cohecho impropio, no exige por expresa consagración legal un determinado medio de prueba, lo que conlleva a que el juez pueda formar su opinión recurriendo a diversos elementos de juicio En esos tipos penales no es necesario que se acredite el nombramiento o investidura formal del cargo pues el ordenamiento penal está llamado a proteger la función pública con independencia de las consecuencias de otro orden que la falta de calidades del agente pueda originar, pues como lo señala la doctrina, la mencionada irregularidad puede tener importancia en el campo del derecho administrativo, mas no en la esfera del derecho penal, ya que para éste es suficiente que exista una irregularidad en el efectivo desempeño de la función pública con independencia de las anomalías existentes frente a un determinado nombramiento La Sala revoca el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual tuteló los derechos del actor y dejó sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia
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Boletín No. 10 de 2009
(Actualizado el 24 de agosto de 2009)
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SENTENCIA
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TEMA |
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Acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén. Caso en que se declaró la infracción al régimen urbanístico y de obras por construcción en la “Floresta de la Sabana”. Publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas como componente central del derecho al debido proceso. Los procedimientos policivos deben contar con instrumentos idóneos para la publicidad de los actos administrativos. 1) Obligación de la autoridad de notificar la existencia del trámite y sus distintas diligencias a los terceros interesados, como son los propietarios y residentes de los inmuebles afectados y 2) permitir la participación en el proceso de los mismos, cuando éstos requieran a la autoridad para ese efecto. En el asunto de la referencia no existe sustento que acredite la violación del derecho al debido proceso |
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Pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social. Posibilidad de conciliación extrajudicial en los casos de discusión de la pensión de sobrevivientes. En nuestro ordenamiento se encuentran vedadas interpretaciones absolutas que excluyan cualquier tipo de disposición por parte de los titulares de los derechos fundamentales que en ejercicio de su libertad de acción y de decisión, realicen consecuencias para sus derechos. Caso en que la compañera y la cónyuge acordaron repartir la pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50%. Se otorga eficacia al acuerdo conciliatorio y se concede la tutela como mecanismo transitorio. |
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Acción de tutela contra el municipio de Buenaventura y firma de ingenieros. Derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida y la salud. Daños ocasionados a la vivienda de la demandante por la canalización de una quebrada. De las circunstancias expuestas por la actora y de las pruebas se establece que existe una situación que aunque ya lejana en el tiempo, sigue siendo actual, por lo que implica peligro para la vida de la accionante y de su familia y que afecta el derecho a la vivienda digna. Se ordena al municipio realizar los estudios técnicos necesarios cuáles son las causas del hundimiento de la vivienda de la actora y adoptar las medidas necesarias y además, se le deberá brindar una alternativa de reubicación. |
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Acción de tutela contra la Alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Departamental y la Concentración Escolar José Antonio Galán. Derecho a la educación de menor de edad con leve retardo. Caso en que se clausuró el salón de personas especiales, atendiendo a que por disposición legal en establecimientos educativos no especializados no es posible la conformación de un grupo destinado exclusivamente a la atención de estas personas ya que la dinámica normativa está diseñada hacia la integración de este tipo de personas. En este caso el proceso de integración del menor no se efectuó de manera pacífica, debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la Secretaría de Educación. Se ordena iniciar las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación de personas con algún tipo de discapacidad, y en el caso específico, verificar las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor. |
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Acción de tutela contra providencias judiciales. Caso en que se declaró inhibición para decidir de fondo la controversia, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Naturaleza y finalidad de la sustitución pensional. Protección constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional. Derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional es imprescriptible. Silencio administrativo negativo permite el agotamiento opcional de la vía gubernativa. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos que aprueban o niegan prestaciones periódicas. Las providencias del Juzgado y del Tribunal incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por lo que se presentó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará al Juzgado proferir una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el acto ficto negativo y el derecho a la sustitución pensional de la accionante como presunta compañera permanente del causante. |
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Boletín No. 9 de 2009 (Actualizado el 27 de julio de 2009)
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín No. 8 de 2009 (Actualizado el 17 de junio de 2009)
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín No. 7 de 2009 (Actualizado el 27 de mayo de 2009)
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín No. 6 de 2009 (Actualizado el 11 de mayo de 2009)
SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín No. 5 de 2009 (Actualizado el 28 de abril de 2009
Boletín No. 4 de 2009
Actualizado el 20 de abril de 2009 SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín No. 3 de 2009
Actualizado el 14 de abril de 2009. SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín 2 de 2009
Actualizado el 1 de abril de 2009. SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Boletín No. 1 de 2009
Actualizado el 9 de marzo de 2009.
Actualizado a 8 de febrero 2009 |
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