Corte Constitucional de Colombia



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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 6 de 2010

(Actualizado el 21 de julio de 2010)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-715/09

Acción de tutela contra el Municipio de María La Baja (Bolívar). Caso en que el demandante ocupó el primer puesto en el concurso de méritos para ocupar el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de ese lugar, sin embargo, fue nombrado quien ocupó el tercer puesto. Se decide inaplicar por inconstitucional en el caso concreto, la interpretación que del artículo 28 de la Ley 1122/07 hizo el municipio, a partir de la cual se comprendía que el nominador, esto es el Alcalde de dicho municipio, se encontraba facultado para escoger, de manera discrecional a quien habría de ocupar el cargo. Se confirma la sentencia en la que se concedió la protección tutelar de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, y se ordenó realizar su nombramiento y posesión.

T-839/09

Acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Caso en que el demandante considera que la entidad demandada le vulneró sus derechos a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al acceso al ejercicio de cargos públicos. Procedibilidad de la acción de tutela. Libertad religiosa contempla el derecho a guardar el sabath, en razón a sus creencias, sin ser sometidos a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas constitucionalmente. Se viola la libertad de religión de una persona cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso - concurso para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea necesario. La demandada debe adoptar las medidas para garantizar al accionante su derecho a participar en el curso concurso libre de discriminación y su derecho a acceder al cargo de Juez de la República si, de acuerdo con las reglas del proceso de selección, así le corresponde.

T-841/09

Acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia. Se interpuso la tutela por considerar que el ente demandado había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos de los miembros de la Unión Temporal Seguridad Carcelaria al haber revocado la Resolución por medio de la cual se adjudicó un contrato celebrado para el ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional. Se concluyó por la Corte que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la mencionada resolución por cuanto i) existían acciones mediante las cuales se hubiera podido atacar ante la Jurisdicción contenciosa los actos controvertidos, ii) al momento de presentarse la tutela la acción contenciosa había caducado y iii) se pudo corroborar la ausencia de un perjuicio irremediable constitucionalmente relevante. La orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de instancia, en el sentido de celebrar el contrato, no tiene asidero en un plano constitucional, dado que dicha orden no está encaminada de manera directa a proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales  supuestamente vulnerados por el Ministerio.

T-881/09

Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Caso en que a la demandante, quien es madre cabeza de familia, se le negó la posibilidad de participar en el evento ferial Expofusa 2009 como vendedora de mazorcas asadas. Ha trabajado aproximadamente 25 años en todos los eventos que la Alcaldía ha realizado sin haber tenido ningún problema. Se analizan los siguientes temas: Derecho al trabajo. Debido proceso administrativo y principio de confianza legítima y se hace reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional a las madres cabeza de familia. Se concede el amparo a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso. Se ordena a la Alcaldía que permita la participación de la demandante en todos los eventos y ferias que realice la Alcaldía y, en lo sucesivo, facilitar esa participación brindando la información y el acompañamiento necesario para que el ejercicio de los derechos correspondientes sea posible sin desatender el interés general de la comunidad.

T-971/09

Acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Caso en que se pretende que se separe en pabellones diferentes a las sindicadas de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia. Se debe determinar si el desconocimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993 vulnera el derecho fundamental  a la igualdad, al no existir separación entre las internas que aún no han sido condenadas y las que ya lo están. A partir del test de igualdad se encontró que el trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento demandado y en otros establecimientos penitenciarios y carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el Ordenamiento Superior, ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta discriminatorio, por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. Se ordena al demandado, al Director el INPEC, al Ministro del Interior  y de Justicia, que en el término de dos meses a partir de la notificación del fallo, inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para lograr la separación entre detenidas y condenadas en dicho establecimiento. También se ordena al Director del INPEC y al Ministro del Interior y de Justicia que en el término de dos meses a partir de la notificación del fallo, inicien las gestiones necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica.

T-135/10

Acción de tutela contra el municipio de Ibagué. Caso en que la demandante ha sido poseedora de una caseta, en la que desarrollaba la actividad comercial de venta de frutas y verduras, de la cual derivaba los ingresos económicos necesarios para atender sus necesidades y las de su núcleo familiar integrado por 2 hijas, quienes dependen de ella. Conflicto que se presenta entre la protección del espacio público, frente al derecho al trabajo de quienes lo ocupan indebidamente ejerciendo actividades comerciales informales. Reiteración de jurisprudencia. Le corresponde al Juez Constitucional, analizar las circunstancias de cada caso, para determinar si las actuaciones de la administración, en materia de recuperación del espacio público, han sido razonables, en cuanto han consultado los principios constitucionales, de tal forma que los derechos de las personas que pudieren ser vulnerados por esa razón, fueron protegidos. Principio de confianza legítima, que en determinadas circunstancias, cobija  a los trabajadores informales que ocupan el espacio público. Se tutelan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y ordenará a la entidad demandada que en el término de cinco días, le ofrezca un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarla en un lugar en el que pueda ejercer  una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jurídico. En todo caso, se advierte que en un término máximo de 30 días, contados desde la notificación de la providencia, deberá haberla reubicado efectivamente, en condiciones idóneas para que pueda continuar trabajando.

T-263/10

Acción de tutela contra el Alcalde de Fusagasuga, Fusa T.V., Toca Estéreo y la Emisora Nueva Epoca. Caso en que se constituyó un Comité de revocatoria del mandato del Alcalde. Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Derecho a la libertad de expresión, libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. El principio democrático y la participación ciudadana. El poder - deber de los Jefes de la Administración local y sus límites constitucionales. La libertad y responsabilidad de los medios de comunicación, y las obligaciones del Estado en esta materia. Responsabilidad de los medios de comunicación. Se revocó la sentencia de segunda instancia y se confirmó la de primera instancia. Se ordenó al Alcalde demandado que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, ceda un espacio en cada uno de los medios de comunicación utilizados por él, para que los gestores del amparo, si así lo desean, expongan las razones por las cuales iniciaron el proceso de la revocatoria del mandato. Estos espacios institucionales son aquéllos en los que el Alcalde se refirió, en su programa “Gerencia al Día” al comité para la revocatoria de su mandato.

T-267/10

Acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, con vinculación oficiosa de Cajanal en liquidación. Los demandantes, todos pertenecientes a la tercera edad y jubilados como Magistrados de Altas Cortes, antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, promovieron acción de tutela con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección especial de la tercera edad y debido proceso. Acción de tutela contra providencias judiciales. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ex - magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Pretenden los demandantes que el Juez Constitucional declare sin valor ni efecto jurídico el aparte pertinente de las sentencias del Consejo de Estado, que ordenaron la reliquidación de las mesadas pensiónales  hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por los congresistas en 1994. Dicha prestación fue adquirida por todos los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Solicitan que la reliquidación de la pensión de jubilación se efectúe siguiendo los lineamientos de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, y el Decreto 104 de 1994, es decir que el monto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio. Considera la Corte que las sentencias del Consejo de Estado reprochadas, no están incursas en una vía de hecho por defecto sustantivo. Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, no desconocen el precedente constitucional, ni el contencioso administrativo. La Corte mediante sentencia SU-975/03 concluyó que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los Magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992, respecto de aquéllos que accedan al mismo derecho - prestación con posterioridad a la promulgación de la misma normativa. En este contexto, para el intérprete constitucional la cuestión es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex magistrado pensionado antes de la promulgación de la Ley 4, el marco jurídico aplicable es el contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que haya variado la condición de ex magistrado como consecuencia de su reincorporación al servicio público y, siempre que ello implique, el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Se deniega el amparo constitucional solicitado.

T-360/10

Acción de tutela contra Comcel S.A. Caso en que la demandante manifiesta que la demandada instaló hace más de dos años una torre de telefonía móvil  a 76 metros de su residencia. Desde febrero de 2009 ha venido sufriendo una enfermedad coronaria aguda, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades para implantarle un cardiodesfibrilador. Señala que como consecuencia de la alta radiación que emite la torre el dispositivo tan sólo duró un mes, por lo que su médico tratante indicó que debe vivir lejos de las torres de telecomunicaciones por peligro a sufrir descargas o descodificaciones del dispositivo. Derecho a la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. El servicio público de telecomunicaciones. Campos electromagnéticos. Estudios y recomendaciones internacionales relevantes, acerca de la exposición de las personas a campos electromagnéticos.  En este expediente a falta de certeza científica, debe ser aplicado el principio de precaución. Se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo, y se confirmó la de segunda instancia que lo negó. Se exhortó al Ministerio de Tecnologías de la  información y las comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que: 1) Analicen las recomendaciones de la OMS y de otros organismos internacionales, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. Y, 2) en aplicación del principio de precaución, diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.  

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 5 de 2010

(Actualizado el 2 de junio de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-833/09

Acción de tutela contra Empresa de Servicios Públicos de La Virginia - Risaralda. Caso en que el cargo de la demandante se suprimió, pero se argumentó que un tercero bajo la figura de contrato de prestación de servicios sería contratado para realizar las funciones asignadas al cargo. Condición de madre cabeza de familia le da a la accionante una prerrogativa especial de estabilidad reforzada. Su desconocimiento representa una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital. Procesos de reestructuración de entidades públicas deben velar por la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en especial de sujetos de especial protección. Cuando los cargos los ocupan mujeres madres cabeza de familia se debe, en lo posible, reintegrarlas, y si ello no se puede, extender los mayores esfuerzos para reubicarlas.

T-917/09

Acción de tutela contra el ISS. Caso en que a las demandantes se les reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, pero dicho reconocimiento no ha sido efectivo en el sentido que no ha procedido a hacer efectivo el pago de las mesadas y los retroactivos y tampoco se ha ordenado la inclusión  en nómina de pensionados, sobre la base del incumplimiento, por parte de las beneficiarias, del requisito exigido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual se refiere a la acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales. No se tuvo en cuenta por el ISS que tal exigencia era inaplicable al caso concreto, por haber sido declarada nula por el Consejo de Estado – Sección Segunda. Al suspenderse el pago de las mesadas pensionales y de los retroactivos a que tienen derecho las accionantes, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital.

T-091/10

El acceso al agua potable como derecho fundamental. Deficiencias en el servicio de agua. Obligación principal de las empresas es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y racionamiento hasta donde los recursos económicos lo permitan. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, genera falla en la prestación del servicio. Se ordena a la empresa demandada optimizar la prestación del servicio de agua potable en el sector donde se encuentra la vivienda de la demandante.

T-132/10

Acción de tutela contra el ICFES. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a un acto administrativo. Caso en que el ICFES publicó en mayo de 2008 en la página web un listado con los 100 mejores puntajes del examen a nivel nacional, ocupando el demandante el primer lugar en el departamento de Córdoba y el dieciséis a nivel nacional. Posteriormente, en noviembre se publicó en esa página una lista que contenía los 50 bachilleres más sobresalientes del país, en la que no fue incluido. Por intermedio de sus padres fue presentado ante el ICFES un escrito indicando su aspiración a acceder a una beca. Caso en que se da la ocurrencia de daño consumado frente a los hechos que originaron la interposición de la tutela. Participación en el programa “Bachilleres por Colombia” organizado por ECOPETROL ya se realizó el 1 de diciembre de 2008. Para proteger los efectos morales del reconocimiento ordenado por el referido despacho judicial de primera instancia, cumplido en su momento por la entidad demandada, será revocada la sentencia de segunda instancia y se ordenará al ICFES que proceda a incluir al demandante en el listado oficial que lo acredita como uno de los 50 bachilleres que obtuvieron el mejor puntaje.

T-180A/10

Acción de tutela contra la Universidad del Atlántico. Caso en que se vulneraron los derechos de petición, a la educación y al debido proceso, como consecuencia de su decisión de “desactivar” la historia académica del demandante del sistema de información de la institución, por no haber cancelado los derechos académicos del primer periodo de 2009. Autonomía universitaria y subreglas para resolver los conflictos normativos que se presenten entre la eficacia del derecho a la educación y la aplicación de las normas del reglamento o estatuto estudiantil. Debido proceso en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima. La demandada frente a las dos solicitudes del demandante se limitó a guardar silencio, con lo que se incurrió en violación al derecho de petición. Principio de autonomía universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil para las partes de la comunidad académica. Se vulneró el debido proceso, pues la accionada generó en el estudiante una expectativa que después desconoció abruptamente. La Universidad desplegó conductas carentes de seriedad que lesionan la seguridad jurídica  y afectan intereses iusfundamentales del peticionario. La decisión de la demandada de cancelar la matrícula, y después haberla permitido resulta inconsistente, y aún tratándose de una conducta que en otras condiciones sería legítima, no puede ser aceptada por resultar incompatible con la decisión previa, y porque no ocurrió ningún hecho objetivo entre la conducta inicial y la posterior, que dote de razonabilidad a la segunda. Caso que se enmarca en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de requisitos impuestos por el reglamento estudiantil. Se concede la tutela.

T-207/10

Acción de tutela contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Caso en que el ente demandado niega la matrícula y la tarjeta profesional de Administrador de Empresas al demandante, argumentando que sólo puede ejecutar aquéllas funciones que legalmente le fueron otorgadas y por tanto no es competente para expedirlas, hasta tanto el programa estudiado no se adecue a las exigencias señaladas en la Ley 20 de 1988. Reiteración de jurisprudencia sobre el tema autonomía universitaria. Principio de confianza legítima. La negativa del Consejo Profesional de Administración de Empresas lesiona el principio de confianza legítima, por contrariar la justa expectativa que, en desarrollo del principio de buena fe, asumió la universidad desde cuando el Estado le concedió los reconocimientos frente a su programa académico, y también ante el accionante, quien ingresó allí confiado en la aprobación oficial de la carrera elegida. Es desacertada la interpretación del CPAE. Resulta desatinado que éste le impida al accionante matricularse como el profesional que es. Se ordena matricularlo como profesional de Administración de Empresas y que se le expida la correspondiente tarjeta profesional.  

T-243/10

Acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías. La demandante considera que se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital e igualdad , tanto de ella como de sus menores hijos, al haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y obligación de probar la existencia de un perjuicio irremediable. Se ha señalado que el pago extemporáneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes. La Sala considera que se deben amparar los derechos de la demandante y de sus dos hijos que le están siendo vulnerados por la demandada al no reconocerle la sustitución de la pensión asignada a su difunto esposo. Se concede la tutela como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que la demandante debe formular, o sino la instaura hasta que transcurran 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

T-247/10

Acción de tutela contra ECOPETROL S.A. Ante la Corte se plantea el caso de la demandante en el cual se involucran elementos que cuestionan la aplicación del principio de igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de dignidad. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación en razón del género. Acceso a las oportunidades laborales. Derechos fundamentales como parámetro y límite de las relaciones entre particulares. Prueba del hecho discriminatorio. Programa de responsabilidad social de ECOPETROL. La demandante fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella en cuanto mujer no estaba en capacidad de realizar la labor  de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara, esto es precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. Y ECOPETROL S.A. Se concede el amparo al derecho a la igualdad y al trabajo, y se ordena a la empresa demandada, que directamente, o a través de la empresa contratista realice la evaluación de la demandante para el cargo de vigilante o algún otro cargo que se desarrolle en condiciones similares.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 4 de 2010

(Actualizado el 11 de mayo de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-693/09

Acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho por defecto sustantivo. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991.

T-790/09

Acción de tutela contra Aguas y Aguas de Pereira. Los demandantes solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda digna, vulnerados por la empresa demandada. La acción popular no es el medio idóneo para la protección colectiva de los derechos vulnerados, toda vez que los accionantes están expuestos  a una situación de riesgo hidrológico que se intensifica con el recrudecimiento de la temporada de lluvias y por el efecto que genera el curso del rio Otún sobre la zona afectada. Se ordena a la Alcaldía de Pereira y a la demandada, que si aún no han adelantado obra alguna en cumplimiento de los fallos de tutela, en el término de 30 días determinen cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, así como el tiempo en el cual tales obras deben ejecutarse, tiempo que no podrá ser superior a 10 meses.

T-849/09

Acción de tutela contra el ISS. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes al demandante. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos  en materia pensional y como mecanismo definitivo. Mínimo vital. Seguridad social para ancianos. Tesis sobre la vida probable. Caso en que se incurrió en flagrante error en la valoración probatoria. No es legal exigir requisitos adicionales.

T-920/09

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales. Para el caso del demandante se aplicará la interpretación del Decreto 2463/01 más favorable a su situación, en el entendido que tratándose de una incapacidad que excede los 180 días sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. Protección S.A. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. ello hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades, o que se lleve a cabo una nueva evaluación de capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. Estabilidad laboral reforzada de persona que posee limitación física. La empresa debe garantizarle al demandante su permanencia en el empleo y continuar con el pago de aportes correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales.

T-965/09

Acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acción de tutela contra providencias judiciales. No se incurrió en un defecto orgánico en las providencias que establecieron la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al demandante. Fuero constitucional para el juzgamiento de altos funcionarios. No se vulneró el debido proceso del accionante al ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, porque el juzgamiento de altos funcionarios por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso en armonía con lo que establecen los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Tampoco se vulneró el debido proceso al mantener la competencia para el juzgamiento del excongresista por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ocurridos cuando gozaba de una licencia temporal, porque las normas constitucionales y legales que rigen la materia  y la jurisprudencia reiterada de ese órgano de cierre de la jurisdicción penal, señalan que el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones se mantiene mientras conserven su investidura. Se deniega el amparo solicitado.

SU.062/10

Acción de tutela contra ING Pensiones y Cesantías y el ISS. Caso en que el demandante, beneficiario del régimen de transición, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Nulidad de sentencia T- 168/09 decretada en Auto 9/10. Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100/93. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93. Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Decreto 3995/08, el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su cumplimiento.

T-098/10

Acción de tutela contra Seguros Bolívar. Caso en que se le suspendió la mesada pensional a la demandante con el argumento que la Ley 33 de 1973 no reconocía la sustitución pensional a la compañera permanente. Evolución normativa de la sustitución pensional para las hoy denominadas uniones maritales de hecho. La demandada pretende que aún después de la Constitución de 1991 se continúe aplicando una disposición que discriminaba por razones morales, a las mujeres que libremente habían decidido formar una familia sin casarse. Esta postura pone en evidencia que la decisión de cancelar el pago de la pensión de sustitución supuso una vulneración al derecho a la igualdad, ya que excluye  a una persona de la sustitución pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una cónyuge, por haber hecho vida marital con determinado hombre, y sólo por el hecho de no haberse casado. Dicha disposición hoy derogada, bajo ningún concepto podría producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional  vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como institución básica de la sociedad. Se utilizó una justificación discriminatoria para privarla de la mesada pensional que durante más de 29 años había recibido. Se ordena a la demandada que reconozca y pague la sustitución pensional a que tiene derecho  la actora por haber sido la compañera permanente del causante. Igualmente, se ordena cancelarle las mesadas que dejo de percibir desde el momento de la suspensión del pago, ocurrida a partir del mes de enero de 2009.

T-129/10

Acción de tutela contra el Banco de Bogotá. Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias. Se vulneraron el derecho al buen nombre comercial, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración del principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los registros contables al titular del crédito cuando éste discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera. Pago de lo no debido. Se tutelan los derechos fundamentales vulnerados y se ordena a la parte demandada retirar cualquier reporte o referencia positiva o negativa  a la obligación al encontrarla inexistente. Orden a las centrales de riesgo de eliminar de sus bases de datos cualquier reporte respecto de esa obligación y en cabeza de la demandante. Y finalmente, a la entidad demandada se le ordena restituir a la demandante la suma indebidamente pagada por ésta.

T-160/10

Caso en que la demandante suscribió un contrato de representación de modelos con la demandada con una vigencia de 3 años. Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Acción de tutela frente a controversias contractuales. Idoneidad de otros medios de defensa judicial. El contenido de ciertas estipulaciones contractuales, al igual que las circunstancias que se presentaron durante la ejecución del contrato, y sobre todo la decisión de la Agencia de prorrogar unilateralmente la vigencia del mismo, resulta una clara vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital y al ejercicio de una profesión u oficio. La acción de tutela es improcedente para resolver lo relacionado con los incumplimientos contractuales de los cuales las partes mutuamente se acusan, para lo que indudablemente  existen otros medios judiciales idóneos. El amparo se restringe a ordenar a la Agencia dar por terminado el contrato suscrito con la demandante y a cancelar la prórroga del mismo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 3 de 2010

(Actualizado el 12 de abril de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-583/09

Acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato por el supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela en firme, por parte del mismo juez que la profirió. Alcance de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela: si se desconoce se genera un defecto orgánico. Régimen de transición en pensiones. Artículo 36 Ley 100/93. Interpretación de los incisos segundo y tercero. Con autos posteriores el Juez de instancia modificó las órdenes proferidas  en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, sobre la reliquidación de la pensión del demandante, decisión que se encontraba en firme y amparada por la cosa juzgada constitucional. La única autoridad judicial que puede modificar una decisión de tutela que se encuentra en firme es la Corte Constitucional cuando decide seleccionar un expediente para surtir el trámite de decisión.

T-704/09

Acción de tutela contra particulares. Indefensión de la demandante. Servicio doméstico y situación de vulnerabilidad. Derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Derecho constitucional a la seguridad social. Se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la integridad física de la demandante. Los demandados le deben pagar solidariamente, a partir de octubre de 2009 y dentro de los primeros 5 días de cada mes, sucesivamente, el valor de un salario legal mensual y la afiliarán al régimen de seguridad social en salud (POS). La suma indicada se concede a título de “pensión provisional”, con fundamento en que la accionante cuenta actualmente con 71 años de edad y 35 años de servicio a los demandados, es acreedora  prima facie a la pensión de vejez, mientras la jurisdicción laboral ordinaria verifica el reconocimiento de este derecho.

T-769/09

Acción de tutela contra varios Ministerios. Caso en que se otorgó a una empresa minera la concesión para la exploración dentro de territorios que les corresponden a los actores, sin que mediara un debido proceso en la consulta, dado que no se informó y consultó a todas las comunidades directamente afectadas. Protección que debe el Estado a identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia sobre consulta previa. Exploración y explotación de recursos naturales dentro de los territorios de las comunidades nativas. 

T-777/09

Acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A. caso en que se agencian los derechos de una joven de 23 años próxima a graduarse como economista de la Universidad Nacional, e iniciando sus actividades laborales, quien intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de su familia al ser arrollada por una buseta de servicio público ocasionándole una pérdida de capacidad laboral del 76.45%. Su señora madre solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no cumplir con las semanas mínimas de cotización. Se debe determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, y a la  vida digna al negarse el reconocimiento de la pensión, toda vez que alcanzó a cotizar solamente 34 semanas y en la aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100/93 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860/03) se le exigen 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad. Protección especial a la juventud en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Se inaplica en este caso el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante. Se dan varias órdenes tendientes a protección de la joven, teniendo en cuenta el estado de debilidad física y mental en que se encuentra.

T-030/10

Acción de tutela contra el Gobernador del Cauca y el Alcalde de Popayán. Caso en que la demandante, quien lleva 20 años en silla de ruedas, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y locomoción. Obligación del Estado de brindar una protección especial a las personas discapacitadas. Alcances de la libertad de locomoción y de acceso en igualdad de condiciones a instalaciones y edificios abiertos al público. Sí es procedente la acción de tutela en este caso y no las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la CP. Por cuanto se trata de derechos fundamentales de la accionante, quien además actúa a título personal. Instalación de rampas en la Gobernación para facilitar el ingreso de los discapacitados, en un plazo razonable no mayor de 6 meses para que se ejecuten las obras contratadas y se tomen las medidas indicadas para la efectiva eliminación de las barreras arquitectónicas que provocan la violación al derecho de locomoción de la accionante.

T-035/10

Acción de tutela contra Colmédica E.P.S. Caso en que a las demandantes les informaron que habían sido desvinculadas a solicitud de los cónyuges cotizantes, por existir en cada caso, separación de bienes y de cuerpos. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Debido proceso para la desafiliación de Cónyuge dependiente. Se tutela el derecho fundamental a la salud de las demandantes.

T-036/10

Acción de tutela contra la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Derecho a la vivienda digna. Naturaleza, alcance y exigibilidad por tutela. Marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Se concede el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e integridad física de los demandantes. Se ordena ubicarlos en un albergue transitorio y luego reubicarlos definitivamente en una vivienda digna, en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

T-068/10

Acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasuga. Caso en que se presentó la ocupación de viviendas de interés social por parte de familia desplazada. Decisión tomada por la Alcaldía Municipal de desalojar mediante querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, a los desplazados tutelantes. Vulnerabilidad extrema de la población desplazada y la obligación de otorgarle un trato preferencial. Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda en el caso de la población desplazada. El principio de progresividad y los derechos de los desplazados. Incidencia del desplazamiento violento en los derechos fundamentales de subgrupos de población desplazada: niños, mujeres y personas de la tercera edad. Estado de cosas inconstitucional en el caso de los desplazados. Desalojo forzoso en el caso de los desplazados. Responsabilidad del Estado y de autoridades públicas en la atención a la población desplazada. Garantía de nueve derechos mínimos de desplazados. Carta de derechos básicos de los desplazados. Se concede la tutela y se dan varias órdenes.

T-083/10

Acción de tutela contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Caso en que el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo que considera ha sido vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo por el término de un año. Derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares. Como la sanción impuesta al demandante por un año, finalizó durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, este hecho hace concluir que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado. Se previene a la sociedad demandada para que en el futuro se abstenga de aplicar sanciones a los trabajadores del puerto con desconocimiento del procedimiento estipulado en su reglamento interno de seguridad.

T-134/10

Acción de tutela contra la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida. Protección especial a cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo. Se concede la tutela y se ordena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se evalúen de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del demandante y su núcleo familiar, para que se implementen cuanto antes las medidas de seguridad que su situación amerite.

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 2 de 2010

(Actualizado el 8 de marzo de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-651/09

Acción de tutela contra el Departamento de Atención al Pensionado del ISS. Pensión especial de vejez a madre trabajadora cuyo hijo padezca incapacidad física o mental consagrada en el inc 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Requisitos que deben cumplirse para que sea reconocida. Se concede la acción de tutela y se revocan las sentencias de instancia. En virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y dada la afiliación de la demandante  al ISS en el momento de entrar en vigencia esa ley, tiene derecho a la aplicación de los requisitos relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación dispuesto en los artículos 12, 13, y 20 del Decreto 758/90, disposiciones que constituyen el régimen pensional al cual se encontraba afiliada la actora antes de la expedición de la Ley 100/93.

T-669/09

Acción de tutela contra Empleamos S.A. Caso en que al demandante le fue terminado su contrato laboral cuando se encontraba incapacitado. Derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contrato de obra o labor determinada en cuanto a personas discapacitadas. Personas consideradas incapacitadas distintas a las mencionadas por la Ley 361 de 1997. La enfermedad diagnosticada al accionante le impidió seguir desarrollando su actividad debido a los graves síntomas que producen este tipo de aflicciones. La ley prohíbe despedir directamente a una persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una causal legal, puesto que es necesario solicitar la autorización del inspector de trabajo.

T-843/09

Acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera. Procedencia de la tutela por violación de los derechos del actor al debido proceso y a acceder a un cargo público. La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas  para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y  a las cuales deben someterse los participantes. La entidad demandada vulnera el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, al no efectuar los nombramientos, una vez expedida la lista de elegibles de carrera administrativa. Sólo la Corte Constitucional puede otorgar efectos“inter pares” o “inter comunes” a las sentencias de tutela, cuando revisten particularidades específicas.

T-844/09

Acción de tutela contra Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de Armenia. Caso en que es procedente la tutela en representación de un niño, teniendo en cuenta que el padre se encuentra en el exterior y la madre está recluida en un establecimiento carcelario lejos de la residencia de su hijo. Derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos. Línea jurisprudencial sobre la facultad de trasladar internos radica en el INPEC. Caso en que la reclusa es madre cabeza de familia, y tanto ella como las personas que cuidan de su niño de 10 años no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento desde Cali hasta Armenia, donde se encuentra recluida. El traslado de reclusos es una facultad discrecional del INPEC como responsable de la administración carcelaria. Sin embargo, en el Estado Social de Derecho no existen facultades absolutamente discrecionales  y se da una clara diferenciación con la arbitrariedad. Con las pruebas allegadas al proceso se deduce que la decisión del INPEC en este caso no se encuentra plenamente justificada,  y por el contrario, no se acompasa con los derechos fundamentales del niño. El Juez constitucional debe atender el interés superior del niño. Se ordena el traslado de la reclusa a un establecimiento penitenciario en Cali.

T-926/09

Acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora. Caso en que la demandante es madre cabeza de familia, quien tiene dos niños que dependen económicamente de ella. Tenía contrato a término indefinido celebrado con la EPS Salud Colombia, el cual le fue terminado como consecuencia de la intervención y liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Protección constitucional de las madres cabeza de familia. Acciones afirmativas. Protección laboral reforzada en el ámbito laboral de las madres cabeza de familia. Mecanismos de amparo a favor de las madres cabeza de familia aplicable tanto en los procesos de renovación y modernización de la administración pública como en los de liquidación forzosa administrativa de carácter privado. Se ordena al Agente Liquidador que una vez reasuma la competencia del proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado en la EPS Salud Colombia, proceda a reintegrar a la demandante al mismo puesto o a uno equivalente donde pueda seguir devengando la misma asignación laboral que recibía al momento de su desvinculación. 

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 1 de 2010

(Actualizado el 4 de febrero de 2010)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-462/09

Acción de tutela contra Director del Penal de Acacías (Meta) por manejo inapropiado de perros guardianes, y la falta de entrenamiento de estos respecto a la conducta que deben tener frente a visitantes e internos. Los demandantes consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal, a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se considera que la requisa con perros representa amenaza al derecho fundamental de integridad personal que se invoca y que esa práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la integridad de quienes son objeto de la misma. Se tutela el derecho invocado y se previene para que se eviten situaciones como las descritas.

T-563/09

Acción de tutela contra Empresa de Medicina Prepagada por cuanto se negó la afiliación en el Plan Adicional de Salud de bebé que nació prematuro. La Corte considera procedente la intervención excepcional del Juez constitucional porque la controversia que se plantea trasciende del ámbito privado a la esfera del derecho constitucional por la posible afectación de los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección, a quien una entidad prestadora de servicios de medicina prepagada se niega a afiliarlo como usuario en calidad de beneficiario de su madre. La determinación de la demandada consistente en negar la afiliación del menor tiene la categoría suficiente para que de ella pueda predicarse la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados en el presente caso. Se negó el acceso al plan basándose únicamente en sus antecedentes de prematurez, sin una justificación objetiva y razonable, lo cual constituye una situación de discriminación que quebranta el derecho a la igualdad. Se concede la tutela amparando los derechos a la igualdad, a la salud y a la seguridad social del menor.

T-590/09

Acción de tutela contra Juzgado de Descongestión y Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la honra, el buen nombre, el mínimo vital y el trabajo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto fáctico. Defecto “error inducido” o “vía de hecho por consecuencia”. Extinción de dominio en el ordenamiento colombiano. Inexistencia de temeridad. Una censura por vía de tutela a un trámite de extinción de dominio, sólo se da si es capaz de generar una duda sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales, que el debido proceso, y el fundamento probatorio, mínimo y necesario de la acción de extinción de dominio imponen al funcionario judicial, pues en este caso de no generarse esa duda la declaración judicial de extinción de dominio no podrá reclamarse mediante la acción de tutela. Incidencia del dictamen pericial en los fallos judiciales controvertidos. Principio de carga dinámica de la prueba. No puede declararse extinción de dominio en ausencia de prueba. Caso en que se presentó un defecto fáctico que llevó a los jueces a conclusiones que carecen de un sustento probatorio suficiente por lo que podrían afectar seriamente los derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad privada del peticionario. Se revocan las sentencias proferidas en el trámite de extinción de dominio para que se reabra el debate probatorio.

T-903/09

Acción de tutela contra el Consejo de Mayores y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama. Caso de posesión de un inmueble y de no reincorporación al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de mujeres de la Comunidad. La demandante considera vulnerados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, al derecho de petición y a la estabilidad laboral reforzada. Situación actual del pueblo indígena Kankuamo. No corresponde a la Sala entrar a cuestionar el papel de la equidad dentro del derecho propio, salvo que la parte afectada exprese su inconformidad con su utilización, en el sentido de ser sorprendida por un mecanismo ajeno a la tradición cultural de la comunidad. Debido proceso sí se afectó al separarla del papel de Coordinadora del Grupo de Mujeres.

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 18 de 2009

(Actualizado el 16 de Diciembre de 2009)

 

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-808/09

Acción de tutela contra Juzgado, por considerar la demandante que se vulneró su derecho al debido proceso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepción de la limitación del derecho de defensa del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, relacionada con la posibilidad de ser oído siempre que haya cancelado los cánones adeudados, por observarse serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Se considera que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la decisión estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del contrato, base de la demanda de restitución de inmueble arrendado, circunstancia que impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia.

T-832/09

Acción de tutela contra el ISS y la Nueva EPS. Caso en que la demandante, quien es curadora de su hermana interdicta, considera que al ser suspendido el pago de la parte de la pensión de sobrevivientes que devengaba desde el deceso de su padre, y al aumentarse la suspensión aún después de ser declarada interdicta por autoridad judicial, vulnera su derecho al mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto para reclamar el pago de mesadas pensionales, pues se usa como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se considera que se violó el derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud y su mínimo vital por haberle suspendido prolongadamente el pago de la parte de pensión de sobrevivientes, a la que ha tenido derecho desde la muerte de su padre, pues la dejó en situación de precariedad económica que pone en riesgo cierto e inminente la posibilidad de vivir dignamente.  

T-757/09

Acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Superintendencia de Sociedades. Funciones jurisdiccionales de las Superintendencias. Caso en que se tenía que definir si la decisión de la Superintendencia en el sentido de declarar en forma oficiosa la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre las partes presenta un defecto orgánico por aplicación errónea del numeral tercero del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, y/o procedimental por desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionante pues la sentencia se refirió a una materia no debatida en el trámite del proceso verbal sumario. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y causales genéricas. Naturaleza de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades. Carece de fundamento la decisión del Juez de Primera Instancia al calificar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como un acto administrativo impugnable  ante la Jurisdicción Contenciosa, para negar por improcedente la acción de tutela. Por el contrario, la naturaleza judicial radica en la atribución de las funciones descritas con base en las cuales la Superintendencia profirió la sentencia 480-000289 de 30 de septiembre de 2008, de conformidad con el procedimiento verbal sumario establecido en el C de P. C. La sentencia dictada en esa fecha presenta un defecto orgánico y otro sustancial. Se confirma la decisión de instancia que concedió la tutela.

T-720/09

Acción de tutela contra el Instituto Tecnológico Sistematizado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la igualdad. Caso en que la institución demandada se abstuvo de graduar a los alumnos pues se había ordenado el cierre de ésta, lo cual era de conocimiento del coordinador de la sede, y teniendo en cuenta que en su concepto, no puede acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos para otorgar el título de bachiller ni puede constatar que los estudiantes se encuentren a paz y salvo con la institución. Alcance del derecho a la educación. Las medidas que comportan el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resultan desproporcionadas. La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. Se ordena al demandado que adopte dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el título de bachiller por parte de los estudiantes que cursaron el grado 11 en la sede de Condoto durante el segundo semestre de 2008, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos  u otros recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar, sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier concepto. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los estudiantes deberá otorgar en las 48 horas siguientes el título correspondiente a los estudiantes.

T-689/09

Acción de tutela contra la Universidad del Rosario. Caso en que dos estudiantes que iniciaron su carrera en el año 2006, y cursaron satisfactoriamente los primeros 5 semestres, al momento de inscribir asignaturas para el sexto periodo académico no pudieron acceder al sistema de registro de la Universidad por no haber presentado el certificado o examen de suficiencia idiomática previsto en el reglamento estudiantil como requisito de grado, y posteriormente, establecido por el Reglamento de Idiomas como condición para la inscripción de materias una vez alcanzaran un número determinado de créditos académicos. Se revocaron los fallos de instancia que habían concedido la tutela, por considerarse que la exigencia de presentar un examen de inglés intermedio, tras dos años y medio de permanencia en la Universidad, no constituye un límite, restricción o vulneración al derecho fundamental a la educación, porque el requisito no es irrazonable, ni desproporcionado, y porque fue conocido por los estudiantes al momento de iniciar su carrera. Se hace énfasis en que el fallo tiene efectos a futuro, lo que implica permitir que los estudiantes terminen el semestre en el que actualmente se encuentren inscritos y que en consecuencia, el requisito de acreditación de conocimientos en segunda lengua, previsto por el artículo 2 del Decreto Rectoral 869 de 2005, sólo podrá ser exigido por la institución en el momento en que los peticionarios deseen inscribir asignaturas para el primer periodo académico de 2010.

 

 

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SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 17 de 2009

(Actualizado el 10 de Diciembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-657/09

Acción de tutela contra Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul – CORPAUL-. Caso en que al demandante se le impuso, de conformidad con el Reglamento interno de Trabajo, una sanción disciplinaria consistente en 5 días de suspensión sin derecho a salario, debido a que en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral leyó un volante del sindicato y se lo pasó a una compañera de trabajo. Derecho de asociación sindical. Acción de tutela y su procedencia para la garantía del derecho de asociación sindical. Reglamento interno de trabajo. Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación no razonable del reglamento tanto por el alcance que se le dio a cláusulas indeterminadas, como por la falta de valoración de los elementos fácticos, que en criterio del empleador se subsumían en las previsiones disciplinarias del Reglamento. Esa interpretación resultó lesiva de la garantía del derecho de asociación sindical, pues restringió sin ofrecer alternativas la posibilidad de difusión de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una previa autorización del empleador.  

T-742/09

Acción de tutela contra Fonvivienda y la Agencia Presidencial. Caso en que la accionante es desplazada y está inscrita en el RUPD junto con su núcleo familiar compuesto por cinco personas. Se postuló para acceder al subsidio nacional para adquisición de vivienda nueva o usada destinada a las familias en situación de desplazamiento forzado pero fue rechazada con el argumento que tiene propiedad en el sitio del cual fue desplazada. Derecho fundamental a una vivienda digna de la población desplazada. Marco constitucional y legal. Interpretación favorable de las normas aplicables a la población desplazada. Fonvivienda aplicó de manera errónea las disposiciones normativas relativas a los requisitos mínimos que debe cumplir un hogar que se postula para ser beneficiario del subsidio de vivienda porque no consideró la naturaleza del derecho de la accionante sobre el bien inmueble, no contempló la modificación hecha  a los decretos que consagran las causales de imposibilidad para postular, no tuvo en cuenta todos los elementos que componen dichas causales, y consideró como una restricción para el acceso al subsidio una norma cuya finalidad no era restringir. Se negó injustificadamente la solicitud, vulnerando los derechos al debido proceso y a la vida digna de la demandante.

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 16 de 2009

(Actualizado el 30 de noviembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-515/09

Acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. El demandante fue víctima de una mina antipersonal el 2 de mayo de 2002, lo que le produjo una disminución de capacidad laboral del 95.16%. El 2 de octubre de 2008 el Director de Personal del Ejército Nacional le comunicó la asignación de una beca de apoyo económico. El 10 de octubre de 2008 se ordenó su retiro del servicio activo en forma absoluta por invalidez. El 2 de diciembre de 2008 se le informó que los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tienen la calidad de miembros activos. Protección especial a las personas con discapacidad. Derecho a la educación de personas mayores de edad con discapacidad. Acceso a la educación superior. Se vulneran los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la educación. Se ordena adelantar los trámites para que el apoyo económico se haga efectivo.

T-699/09

Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia. Causal de aplazamiento por estar cursando estudios de bachillerato. La Sala dispone la desincorporación como soldado regular campesino del Ejército Nacional, lo cual no lo exime una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciera falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, caso en que se aplicará lo previsto en la Ley 548/99. En el otro caso planteado a la Sala no se concede la tutela, por cuanto no fue probada la unión permanente en los términos previstos en la Ley 54/90, modificada por la Ley 979/ 05.

T-776/09

Acción de tutela contra el Fondo BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el afiliado y declarado muerto presunto no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la declaratoria de su muerte, pese a que cumplía con el requisito de fidelidad al sistema. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Reconocimiento al cónyuge supérstite y a los hijos como beneficiarios. La Sala estima que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causado por la desaparición y posterior muerte de su esposo y padre respectivamente el día 3 de junio de 2002, ya que a partir de ese momento entró el mismo en incapacidad física y jurídica para continuar realizando los aportes al sistema General de Pensiones. Los argumentos dados por el Fondo demandado resultan contrarios a las normas aplicables al caso y a la amplia jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento del causante y en su lugar se tuvo en cuenta la fecha de la declaratoria de su muerte presunta.     

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 15 de 2009

(Actualizado el 23 de noviembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-734/09

Acción de tutela contra Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. y otro. Manifiesta la demandante que reside en Malambo- Atlántico, y que el sector en que vive ha sufrido deterioro y colapso de la tubería del alcantarillado, debido al mal estado en que se encuentra. Se considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al no proporcionar en la zona urbana donde reside una tubería en buen estado por donde fluyan correctamente las aguas negras. Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos y el derecho al servicio de alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por tutela. Se da la orden al municipio de Malambo, representado por el señor Alcalde, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la esta sentencia, si aún no lo ha hecho, directa o indirectamente inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente o poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado que conecta la casa de la actora.

T-773/09

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez. Por la edad, estado de salud y situación económica de la persona en cuyo nombre se interpone la tutela, el mecanismo judicial ordinario no aparece como adecuado y la tutela es procedente de forma definitiva. La comprobación de que el dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el ISS, mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de invalidez. Se deja sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, y se ordena a la misma expedir un nuevo dictamen con estricta observancia del debido proceso.

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 14 de 2009

(Actualizado el 17 de noviembre de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-484/09

Acción de tutela interpuesta por empleado que sufrió accidente de trabajo. Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Reiteración jurisprudencial sobre el principio de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo y por obra o labor contratada. Al terminarse la relación laboral se cometió una infracción de las garantías ius fundamentales del accionante toda vez que, a pesar del conocimiento que tenía la empresa sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el demandante resolvió dar por terminado el contrato de trabajo. Se concede el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del demandante.  

T-566/09

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Caso en que el actor solicitó la indemnización sustitutiva en el año 1996, y le fue reconocida, pero cuatro meses después de la fecha en que le fue concedida manifestó que renunciaba y prefería seguir aportando, además, nunca reclamó el valor que le había liquidado la entidad demandada. Régimen de transición en pensiones. Principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima. El ISS al no tener en cuenta las semanas de cotización que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva concedida, vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al desconocer que éste actuó conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al renunciar a la prestación citada y manifestar su intención de seguir cotizando al sistema con el propósito de consolidar su derecho a la pensión de vejez. La Corte encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es el régimen aplicable a su caso y que, por esa razón consolidó su derecho a la pensión por vejez a cargo del ISS.

T-702/09

Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Caso en que se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, con base en la Ley 33 de 1985. Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales. Principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales. La figura del cómputo encarna, la posibilidad de que se adicione el tiempo de servicio laborado en el sector público al cotizado en Fondos privados o al ISS, a efectos de completar el requerido para el reconocimiento de la pensión. En virtud de ello las personas que hubiesen empezado a laborar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden acumular ese tiempo al cotizado al nuevo sistema general de seguridad social. Caso en que el actor reúne las condiciones que lo hacen una persona susceptible de un amparo especial en razón de la enfermedad que padece y la edad que tiene, factores que entrañan una fragilidad evidente. Se concede la tutela de manera transitoria.

T-543/09

Acción de tutela contra la Gobernación del Chocó y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó. Traslado laboral de docente. Caso en que la demandante, quien se ha desempeñado en zonas rurales durante 18 años, padece una hernia discal y fue trasladada a un municipio al que debe ir por vía acuática durante 8 horas y por recomendación médica no puede permanecer tanto tiempo sentada. Además, es madre cabeza de familia con un hijo de 9 años que está bajo su cuidado y responsabilidad, por tanto requiere de su presencia. Su preocupación cosiste en la separación de su hijo, quien debe permanecer en Quibdó al cuidado de otra persona lejos de ella, y sólo puede visitarlo una vez al mes. Alcance y límites del “ius variandi”. Reiteración de jurisprudencia. Derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. El traslado se realizó sin el previo análisis de la situación de la docente y su familia, ni respecto de las dolencias que de tiempo atrás viene padeciendo. A pesar de que la Gobernación tiene la facultad de trasladar a sus docentes, debe ejercerla con la consideración y el respeto de las garantías fundamentales. Se concede la tutela como mecanismo transitorio y sólo en consideración al derecho a la salud de la docente, pues a pesar de existir el derecho a la unidad familiar, no se prueba en el proceso que el menor de edad no pueda vivir con la demandante.  

T-733/09

Acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Instituto Distrital  de Tránsito. El demandante ha solicitado que sea corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia de conducción no coincide con el número de código que de su misma licencia aparece en la carta pantalla del Ministerio de Transporte. Esta situación le ha generado inconvenientes como la retención de la licencia por sospechosa de falsificación del documento y la inmovilización de su vehículo por parte de las autoridades de tránsito. Principio de eficacia de la administración pública y derechos correlativos de los ciudadanos. Reiteración de jurisprudencia. Debido proceso administrativo. Los derechos fundamentales del actor, derivados del principio de eficacia de la administración, así como el debido proceso, han sido vulnerados por las autoridades de tránsito. El demandante tiene derecho a reclamar de la administración de tránsito distrital, las medidas pertinentes para ajustar a las normas la licencia de conducción, y así legalizar su situación jurídica como conductor de vehículo, con arreglo al contenido del principio del debido proceso administrativo. Se hace referencia a un caso similar fallado en la T- 361/09. Se concede el amparo de los derechos al acceso efectivo a la administración pública y al debido proceso administrativo. 

 

Boletín No. 13 de 2009

Actualizado  21 de Octubre

SENTENCIA

 

TEMA

T-424/09

La Corte Constitucional hace un llamado al juzgado de instancia por haber concedido la tutela a una señora de 48 años, ordenando el tratamiento de infertilidad, a pesar de  la existencia de conceptos médicos sobre su inconveniencia.

Reitera la Corte,  que el deber que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable alguna cuando está dirigido a posibilitar, mediante una acción positiva, el derecho a la maternidad, que bien podría subsanarse con la adopción

No entiende la Sala, como el juzgado de instancia pasó por alto, no solo las observaciones médicas, sino además, no verificó la naturaleza de la prestación reclamada y las condiciones exigidas por el precedente jurisprudencial de la Corte para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud, que, evidentemente en este caso, no se cumplen, toda vez que se tornaba mas riesgoso conceder el amparo, pues de acuerdo con el concepto médico, reiterado en varias consultas médicas, realizadas por la paciente, nunca consideraron viable el tratamiento enfatizando la edad de la paciente y el altísimo riesgo gestacional

Se presenta carencia actual de objeto, y ante un hecho  imposible de retrotraerse se configura un hecho superado, toda vez que la EPS accionada realizó el procedimiento quirúrgico FERTILIZACIÓN IN VITRO, realizado con OVULO DONADO y a través del BANCO DE SEMEN, ya que la paciente no tenía pareja; según indicación del Jefe de Auditoría Clínica  de la EPS,  la actora presenta riesgo del 80 % de probabilidad de MALFORMACION CONGENITA

 

T-388/09

Se refiere a un caso de solicitud de interrupción del embarazo de una joven a la cual los médicos habían recomendado dicho procedimiento debido a diagnóstico clínico de MALFORMACION OSEA y que la entidad prestadora de los servicios de salud se había negado a practicar exigiendo una orden judicial previa para proceder a realizar el mencionado procedimiento

El Juez de primera instancia se declaró impedido y negó la tutela argumentando objeción de conciencia debido a su formación cristiana, impedimento al cual no se da curso en consideración a que las creencias religiosas del funcionario judicial no lo “deben despojar para cumplir con la misión encomendada por la Constitución y la ley”

El juez de segunda instancia concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud de la actora, ordenando a la EPS realizar el procedimiento de interrupción del embarazo y ordenó practicar las pruebas diagnósticas sobre el feto y  los padres conforme lo recomendaron los médicos tratantes, así como a suministrarle a la joven atención sicológica

En el caso sub judice se presentó carencia actual de objeto por haberse realizado la interrupción del embarazo.

No obstante dada la trascendencia y la relevancia constitucional que tiene el asunto bajo examen para el debido cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 y con el propósito de atender a los fines de unidad interpretativa que asisten a la Corte Constitucional, consideró indispensable realizar las precisiones desarrolladas en precedencia a las luz de las cuales queda claro que el juez a quo obró de manera incompatible con lo dispuesto en la normatividad vigente, primero al negarse a conocer del trámite de la tutela invocada por motivos de conciencia y luego al denegar el amparo sobre la base de los argumentos religiosos por entero inaceptables en un Estado social, democrático, participativo y pluralista de derecho como lo es el Estado Colombiano.

La Corte ordenó al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de esos derechos y en tal sentido el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y lo desarrollado en la presente providencia y URGIR  a dichas entidades para que hagan el debido seguimiento a tales campañas con el fin de poder constatar su nivel de impacto y eficacia; que las campañas se enfoquen en transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos

Ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud tomar las medidas indispensables con el fin de que las EPS y las IPS, independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales cuenten con las personas profesionales de la medicina,  así como el personal idóneo y suficiente para  atender el servicio de interrupción del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006. Al igual que se abstengan de incurrir en exigencias adicionales a las establecidas en la mencionada sentencia lo que deberá suceder en todos los niveles territoriales con el fin de que se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006

Finalmente la Corte  ordena comunicar la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento de su cumplimiento e informen del mismo a la Corte Constitucional

                                           

T-626/09

La Corte Constitucional protege los derechos a la salud y a la vida digna de un niño con síndrome de down para la rehabilitación social integral al cual la EPS se negó a brindarle el tratamiento integral para  el manejo de la enfermedad con el argumento de que no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud y de que no fue prescrito por un médico adscrito a la mencionada entidad de salud

La Corte reitera que el derecho a la salud es de rango fundamental y con mayor razón cuando vulnera o amenaza los derechos de un niño discapacitado merecedor de una especial protección constitucional

De acuerdo con el principio de integralidad para la superación y rehabilitación de las contingencias derivadas de un problema de salud éste debe ser cumplido por las EPS y con mayor razón si se trata de un sujeto especial de protección constitucional. El derecho a la salud  comprende no solo la ejecución de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que también contiene aquellas actividades que busquen restaurar la función física, psicológica o social a fin de que la persona afectada logre desempeñar en forma normal su individualidad en el campo social, laboral y familiar

La Corte ordena a la EPS accionada garantizar el acceso a los servicios de salud del menor requeridos para su rehabilitación social integral para lo cual deberá integrar un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud para que lo evalúe y determine el tratamiento de rehabilitación que debe recibir con miras a lograr un máximo de mejoramiento de su calidad de vida y para que determine la institución más idónea y especializada para el tratamiento de síndrome de down, con el fin de lograr la educación y la terapia e integración social que el niño requiere

 

T-650/09

La Corte protege  los derechos fundamentales  de un niño y  un mayor con problemas de autismo y déficit cognitivo ordenando las terapias de equinoterapia, hidroterapia animalterapia y musicoterapia que la entidad de salud no autorizó por no encontrarse contemplados en el  plan obligatorio de salud y no haber sido ordenadas por médicos adscritos a la EPS

La Sala considera que la circunstancia de que un medicamento, procedimiento o tratamiento ordenado a una persona por un médico tratante que no se encuentra adscrito a determinada EPS, no es por si  misma una razón constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud por cuanto puede convertirse en una barrera para su acceso.

Sostiene que el concepto médico externo vincula  a las EPS obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en las consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el caso concreto

La Sala no acoge lo dicho por la entidad demandada en el sentido de que el trámite administrativo que debe surtirse por parte del médico tratante ante el Comité Técnico Científico debe entenderse como un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto contraría lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991 toda vez que el principio de subsidiaridad únicamente está referido a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales

La Corte ordena a la EPS las terapias mencionadas y requeridas con necesidad, para lo cual deberá realizarse previamente una valoración por médicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse y que preferiblemente deberán ser realizadas donde están ubicadas las residencias de los demandantes

 

T-625/09

La Corte Constitucional protege los derechos fundamentales de un niño  nieto dependiente del cotizante, del sistema de salud de las Fuerzas Militares, cuando la madre del niño depende economicamente, igualmente del mismo cotizante.

Señala que la ley no permite la inclusión al nieto del cotizante como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial en el que se encuentre afiliado, y que la custodia no significa una relación paterno filial, como si acontece en el evento de la adopción, que implique la consideración del custodiado como hijo del custodio y por ende su inclusión en esa calidad como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, general o especial

La Sala se  aparta de la sentencia T-907 de 2004 debido a que en ésta se ordenó la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de un niño como beneficiario de su abuela cotizante con base en que durante toda la vida el niño había estado bajo su cuidado, y ésta tenía la obligación, según acta del ICBF, de velar por la satisfacción de los derechos fundamentales del niño, esto es, tenía la custodia del menor

Esa separación de la sentencia mencionada se sustenta en que, según la sentencia T-939 de 2001, la custodia y cuidado personal del menor no implica la adopción del mismo, pues “ las decisiones de custodia y cuidado personal no significan la pérdida de la patria potestad ni del vínculo familiar de sangre; ni tampoco eximen a los padres biológicos de sus obligaciones como tales” De allí que una nieta de una cotizante no pueda ser considerada, por el hecho de tener la custodia, como hija adoptiva de ésta, a efectos de ser incluida como beneficiaria dentro del Sistema General de Seguridad Social

La Corte ordena a la Dirección General de Sanidad Militar la afiliación al nieto al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, afiliación que solo podrá variar cuando sean definidas por el órgano competente las condiciones para que una persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a los servicios de salud, esto es, hasta la regulación de los cotizantes dependientes o cuando los padres del niño modifiquen su calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de cotizante  a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993

 

T-457/09

La Corte Constitucional protege los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital vulnerados por ECOPETROL a una persona de 77 años, por cuanto desde el año de 2004 se ha negado en repetidas ocasiones al reconocimiento de su derecho a la indexación del salario base para la liquidación de su primera mesada pensional, a pesar de que medió un tiempo sustancial entre el momento en que se desvinculó laboralmente de esa empresa y la fecha en que se reconoció su pensión

Consideró la Corte que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada por cuanto el accionante y su cónyuge cuentan con 77 y 73 años, respectivamente y por que la tutela satisface los demás requisitos de procedibilidad y prosperidad definidos por la jurisprudencia para el efecto

Aunque en la actualidad la mesada pensional devengada por el accionante es de 902.850 pesos, dicha suma de dinero no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, pues en virtud de una obligación crediticia, en la actualidad esa mesada corresponde a 459.750 pesos, cifra inferior al salario mínimo legal vigente, situación que demuestra la precaria situación económica del actor y refuerza la necesidad  de conceder la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Ordena a ECOPETROL el reconocimiento y actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el accionante dejó de trabajar en la empresa-30 de septiembre de 1976-, hasta el 16 de octubre de 1981, día en que se causó el derecho a la pensión.

Además, ECOPETROL deberá pagarle los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción

 

Adición al Boletín No. 12 de 2009

A-279/09

Cumplimiento sentencia

T-209/08

 

La Corte Constitucional mediante Sentencia T- 209 de 2008 concedió la protección invocada a una adolescente que fue víctima de acceso carnal violento y, como consecuencia de tal agresión, quedó en estado de embarazo, siendo además víctima de transmisión sexual y daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse.

La Corte, en cuanto a la objeción de conciencia, determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud tienen el deber de atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia  C-355 de 2006, teniendo la obligación de remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento

COOMEVA EPS se negó a practicarle la interrupción del embarazo autorizada por el Centro de Atención Integral a víctimas de agresión sexual de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su grupo de ginecólogos. Remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta,   éste presentó objeción de conciencia en relación con  la práctica de IVE, en nombre de todos los ginecólogos de la entidad.

 Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se negaron a proteger los derechos fundamentales de la menor

Mediante sentencia T-209 de 2008 la Corte Constitucional concedió la protección invocada.

De un lado, desarrolló los postulados de la Sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupción de embarazo deba ser atendida en forma oportuna sobre la base de la regulación nacional e internacional; de otro, estudió la objeción de conciencia y determinó que no es un derecho absoluto, ya que los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupción del embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006, siendo su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que esté en condiciones de practicar dicho procedimiento

La Corte condenó en abstracto a COOMEVA EPS, solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor por violación a sus derechos fundamentales, liquidación que estuvo a cargo del juez administrativo de Cúcuta y cuyo cumplimiento de la obligación correspondía a la entidad prestadora de los servicios de salud mencionada.

 Ordenó la Corte la vigilancia del trámite de la regulación de perjuicios por parte de la Procuraduría General de la Nación y ordenó a la Superintendencia de Salud para que en ejercicio de sus competencias investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que tomaran las determinaciones administrativas necesarias, a fin de dar cumplimiento en todo el territorio nacional a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto.

Ordena comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social para que en ejercicio de sus competencias investigara y si era del caso sancionara las posibles causas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las  IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 2007 y para que se tomaran las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpliera en todo el territorio  nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto

Ordena a la Procuraduría General de la Nación que vigilara que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud cumpliera con lo ordenado y vigilara que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpliera lo señalado en el Decreto 444 de 2006.

Ordena al Tribunal de Nacional de Etica Médica lo resuelto en la sentencia mencionada

La Corte por parte de la Secretaría General del esta Corporación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia en esta tutela, al igual que a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el trámite de las actuaciones

La Corte Constitucional en ciertas circunstancias particulares conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea por que a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes al mismo o por que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste

En el presente caso las circunstancias en las cuales la Corte está habilitada para tomar decisiones que garanticen el cumplimiento de sus fallos se cumple por lo siguiente:

a-Se trata del incumplimiento  de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual se concedió la protección o el amparo solicitado

b- En el cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y a pesar de ello existen importantes elementos de juicio que acreditan que la desobediencia persiste

c-Por el anterior presupuesto, resulta indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados

d-Para la Corte resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional por la relevancia del tema abordado en la sentencia T-209 de 2008, derivado del significativo precedente constitucional contenido en la sentencia C-355 de 2006

f-Por la naturaleza y la existencia de órdenes generales en la sentencia precitada T-209 de 2008, es necesario para su efectividad un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones ya que se trata de una situación que se prolonga en el tiempo, como ocurre en los casos de de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) argumento que corrobora la necesidad de la participación de la Corte en el efectivo cumplimiento de su providencia

g-Es evidente que el tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) denota relevancia constitucional no solo para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino para el adecuado funcionamiento del Sistema de Salud en Colombia

Para la época, después de un año y 7 meses de la fecha de reconocimiento del derecho a la menor de edad a una indemnización no ha recibido la reparación económica por los perjuicios causados, debido a un requisito formal relacionado con la identificación de la madre.

La Corte ordenará hacer efectivo el pago por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta

Con base en las denuncias hechas por la ONG interviniente, debido a las agresiones recibidas por la madre por parte de terceros, la Corte ordena que el acompañamiento sea más constante y no esporádico como lo dispuso la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta y así garantizar la protección efectiva de los derechos de la señora y su hija

En cuanto a la eficacia de las órdenes generales dispuestas en la sentencia T-209 de 2008, la Corte,  con el fin de salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional en el tema relacionado con la interrupción voluntaria del embarazo ligado a la efectividad en el cumplimiento de sus providencias, ordena a la Superintendencia de Salud que investigue y sancione las posibles faltas en que pudo incurrir COOMEVA EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por las disposiciones previstas en  el Decreto 444 de 2007 y para que se tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto

La Superintendencia Nacional de Salud deberá proferir en el término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008

Ordena al Ministerio de Protección Social exponer y ampliar los argumentos por los cuales considera que no es competente para adelantar las investigaciones ordenadas en la sentencia T-209 de 2008 para así tomar la Corte Constitucional la decisión que corresponda

Ordenará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de Protección Social que profiera en un término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia un informa analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-209 de 2008

Se ordena a la Procuraduría General de la Nación remita un informe analítico y un balance general, acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados y cronogramas de actividades con cada una de las acciones proyectadas a corto, mediano y largo plazo para lograr el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-209 de 2008  y el cumplimiento del Decreto 444 de 2006 a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud

La Corte ordenará al Tribunal de Etica Medica de Norte de Santander que inicie las investigaciones correspondientes a los médicos que objetaron conciencia, ya sea de forma individual o colectiva para la práctica de la IVE de la adolescente identificada en la sentencia T-209 de 2008. Oficiará a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo decidido para que en ejercicio de sus competencias y su potestad reglamentaria en el término de dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia, estudie e informe a esta Corporación la posibilidad y la conveniencia de expedir los protocolos o las directrices complementarias que sean pertinentes para regular el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Etica Médica a la hora de verificar las conductas de los médicos que manifiesten objeción de conciencia en los casos de IVE, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y la normativa aplicable

Por último y de acuerdo con la trascendencia del tema de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y con el fin de lograr la efectividad de las órdenes que aquí se han dispuesto y las que corresponda asumir en el futuro la Corte invitará a todas las instituciones educativas, organizaciones, fundaciones o personas que quieran participar en el seguimiento al trámite de cumplimiento de la sentencia T-209 de 2008 para que alleguen la información y opiniones pertinentes relacionadas con lo decidido por la Corte Constitucional en materia de interrupción voluntaria del embarazo (IVE)

 

 

Boletín No. 12 de 2009

Actualizado 30 de septiembre

SENTENCIA

 

TEMA

T-268/09

Caso en el cual la Corte Constitucional protege los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital a persona a la cual el Seguro Social,  actuando en contravía del principio de confianza legítima, supuestamente la indujo en error para que solicitara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El Seguro Social negó la pensión de vejez a pesar de  haber expedido certificación en enero de 1999 por intermedio del Departamento de Historia Laboral-Nómina de Pensionados del ISS, en donde hacía constar que la actora contaba con un total de 1.109 semanas de cotización.

Por la confianza que la actora depositó en la administración respecto a la información suministrada por el Seguro Social en el sentido de que no tenía derecho a la pensión de vejez por que solo había cotizado 922 semanas, acudió a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez resultando por lo tanto vulnerados los derechos fundamentales, puesto que es el ISS el ente encargado de realizar el estudio, el análisis y la comprobación de los requisitos para el reconocimiento pensional correspondiente

Considera la Corte, que en aras del respeto por el principio de buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio que debe regir el desarrollo de las relaciones entre los particulares y la administración, ésta debe adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que emanan de la Carta Política, de tal manera que infundan confianza en que no se van a alterar de un momento a otro esas relaciones y en que no van a proferir decisiones que contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los administrados

La Corte ordena al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante teniendo en cuenta el tiempo trabajado por ella que inicialmente dejó de computarle y  por haber sido inducida a error en cuanto a sus aportes obligándola por ese motivo a solicitar la indemnización sustitutiva

 

T-218/09

Acción de tutela presentada por Angelino Garzón en contra de  columnista y del periódico EL PAIS de Cali, por violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia,  al negarse a adelantar la rectificación  de la noticia emitida  titulada “La Herencia de Angelino” presentada bajo el epíteto “Los horrores acontecidos en la administración de Angelino Garzón”. Sostiene el actor, que las acusaciones hechas no son ni imparciales ni ciertas.

Para el periodista y para el periódico EL PAIS de Cali, se trató de una columna de opinión, que por su naturaleza, contrario al carácter de las informaciones, no se encuentra sujeta a rectificación alguna.

La Corte se refiere a la existencia de una presunción a favor del periodista con respecto a la protección de su derecho a la libertad de opinión por cuanto el asunto debatido en la columna es indudablemente de interés público y no corresponde al fuero íntimo del accionante, puesto que tiene que ver con la gestión  como Gobernador del Departamento del Valle y apunta a la fiscalización de las actividades realizadas por dicho funcionario, esto es, se ajusta a los fines constitucionales previstos para los medios de comunicación. El actor por ser una figura pública como ex ministro y exgobernador,  debe soportar mayores restricciones a sus derechos fundamentales en relación con los medios de comunicación que los exigidos a un ciudadano común y corriente por lo que puede ser sometido a un escrutinio mayor de criticas y opiniones de toda estirpe, incluso de aquellas que sean contrarias a su gestión, independientemente de que resulten incómodas para él. Obra a favor del periodista en atención a su libertad de opinión  la presunción de buena fe con relación a la columna por él escrita, presunción que no obstante puede ser desvirtuada conforme a las pruebas aportadas

La Corte en cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS por la afectación de los derechos fundamentales del actor, ratifica lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que la dirección de la publicación carece de ingerencia sobre los columnistas y sobre el contenido de las notas de opinión que éstos publiquen, entendiendo que la materia de las columnas y notas de opinión son responsabilidad del columnista  

Por cuanto el medio de comunicación accionado estuvo informado del trámite de la tutela pero voluntariamente se abstuvo de  intervenir en el proceso, la nulidad  procesal alegada se tiene por subsanada

Se refiere a la procedencia de la tutela contra medios de comunicación siempre que el accionante haya solicitado al medio respectivo la rectificación de la información y éste no la haya realizado

La acción de tutela es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya que la relación existente entre un medio masivo de comunicación y una persona que aduce afectación proveniente del mismo ha sido tipificada por la Corte Constitucional como estado de indefensión

Para impartir una orden de tutela que permita obtener de un medio de comunicación o de un periodista rectificación en condiciones de equidad, es necesario como requisito de procedibilidad de la acción constitucional que se anexe a la tutela. transcripción de la información y la copia de la publicación y copia de “la rectificación solicitada previamente que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.En el presente caso el accionante no presentó solicitud de rectificación frente a la columna informativa del 23 de mayo de 2008 por lo tanto es improcedente el amparo constitucional razón por la cual se revocará la decisión del juez de segunda instancia y se denegará la solicitud de rectificación relacionada con esa nota periodística

Respecto a lo que concierne a las columnas de opinión originalmente se planteó una diferencia conceptual entre la información y la opinión divulgada en los medios de comunicación para efectos de la rectificación..La primera como no susceptible de rectificación contrario a las informaciones. No obstante la jurisprudencia  fue reconociendo la pertinencia de la solicitud de rectificación también frente a opiniones periodísticas cuando comprometan derechos fundamentales

La Corte considera que las restricciones a la libertad de opinión cuando se trate de una opinión en sentido estricto no son conducentes en el estado de Derecho; al periodista le asiste su libertad de opinión, pero esta se ve restringida cuando dicha opinión se da sobre hechos sobre los que se soporta su juicio de valor debiendo cerciorarse sobre la veracidad de los mismos. Existe el deber legal de rectificación en el caso de coexistencia de hechos y opiniones en una determinada presentación noticiosa cuando constituye una información inexacta. Se aclara además, que no necesariamente debe existir o estar en curso un proceso judicial sobre los hechos, para poder presentarlos a la opinión pública, por cuanto se restringiría injustificadamente el tráfico de ideas dentro de la sociedad y la fiscalización y escrutinio que le corresponde a la prensa; se recordó que los personajes políticos deben someter sus actuaciones a la opinión pública, y a los medios de comunicación.

Como resultado de la responsabilidad de los medios de comunicación ante la sociedad y el Estado, los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos erróneos o inexactos pueden  significar en la practica un abuso de su libertad de información y la afectación de derechos fundamentales, exigible mediante el ejercicio del derecho de rectificación  

La acción de tutela fue concedida de manera parcial protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Angelino Garzón, solo en lo relacionado a la orden de rectificación dirigida contra el columnista  en cuanto a la información inexacta y no veraz que divulgó en su columna esclareciendo la realidad de los hechos en los que soportó su opinión

En cuanto a la responsabilidad del diario EL PAIS la Corte revocó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que había ordenado a éste la rectificación, sosteniendo que el mismo carece de injerencia sobre los columnistas, y sobre el contenido de las opiniones que éstos publiquen; le advirtió facilitar al periodista los medios necesarios para que pueda proceder a la rectificación de la columna de opinión en condiciones de “equidad” en virtud de su responsabilidad social

                                              

T-572/09

Acción de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca. por cuanto un niño de tres años de edad, fue alejado de su familia por casi seis meses, pasando de una madre sustituta a otra, sin que su estado de abandono fuera probado.

La Corte hace un análisis sobre el concepto de familia en la Constitución Política y sobre las dimensiones iusfundamental y prestacional de la preservación de la unidad familiar. Así mismo se refiere a la situación de abandono por cuanto el mismo amenaza el disfrute de los derechos fundamentales de los niños.

Por último se refiere a los límites constitucionales al decreto y práctica de medidas de restablecimiento de derechos

 La Corte concluye que las entidades accionadas incurrieron en diversas violaciones a la dimensión iusfundamental del derecho a la unidad familiar debido a que el defensor de familia, ingresó a la casa de la accionante, sustrajo al menor y lo ubicó en un hogar sustituto, por que según denuncias de los vecinos se encontraba en estado de abandono. La madre manifiesta que en ningún momento fue escuchada o se verificaron los hechos.

Esta Corporación considera que las entidades accionadas impusieron a los padres del menor de manera desproporcionada y arbitraria una medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación en un hogar sustituto, sin contar con pruebas objetivas que la respaldaran, en vista de que los informes de policía judicial no se pueden considerar como  prueba.

Señala que seis meses alejado de sus padres constituyen una medida exagerada.

El hecho de considerar que el pelo largo en el niño es sinónimo de abandono carece de todo respaldo psicológico y es además  discriminatorio

Al momento de proferirse el fallo el menor ya había sido devuelto a su hogar, por lo tanto se declara improcedente el amparo por daño consumado. 

 

T-612/09

Acción de tutela contra particulares en situaciones urgentes, incluso frente a la idoneidad de otros medios de defensa, en donde la Corte ordena a la administración de un Conjunto residencial presentar informe sobre los resultados de obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del apartamento donde  habita un niño de 4 años, quien debido a la humedad del apartamento  tiene problemas  de salud consistente en crisis asmáticas y problemas respiratorios que lo han tenido hospitalizado en varias oportunidades

 

T-512/09

La Corte protege el derecho fundamental al mínimo vital de titular de asignación de retiro, la cual se asimila a mesada pensional, por cuanto considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no puede desconocer la previsión legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas pensionales superiores al 50% por cualquier concepto, así  fueren los pensionados los que hubieren autorizado las deducciones

 

T-439/09

La Corte ordena a CARACOL TELEVISION y a la REVISTA SEMANA como medida preventiva para evitar futuras violaciones a los derechos tutelados, que en las nuevas emisiones del documental COLOMBIA VIVE, 25 años de resistencia, se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante cuando ésta aparezca frente a las cámaras concediendo una entrevista al reportero Carlos Betancourt.

Además, la Corte  ordena CARACOL TELEVISION y a la REVISTA SEMANA la indemnización de los perjuicios y del daño emergente causados a la accionante y a su familia con el acto lesivo de sus derechos fundamentales.

La Corte protegió los derechos fundamentales a  la propia imagen, a la intimidad, y a los derechos de los niños, vulnerados por la Cadena Caracol y Semana por haber emitido en un documental transmitido en el año 2008 una entrevista en la que la accionante, hace doce años, había solicitado ocultamiento de su rostro y distorsión de la voz, ocasionándole daños irreparables como la ruptura de su núcleo familiar por cuanto éste desconocía datos de su  vida pasada.

La Corte analiza el contenido del derecho a la libertad de información; la verdad y la imparcialidad como límites a la libertad de información y  el tema del derecho a la intimidad de los menores de edad involucrados incidentalmente en el caso de su madre

La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos. El de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, a la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona, sobre de quien informa. Los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos en cuanto admiten restricciones.

La Corte señaló que “ el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa”

 

 

Boletín No. 11 de 2009

SENTENCIA

 

TEMA

 

t-438/09

Acción de tutela en contra de COOMEVA EPS por negarse a suministrar tratamiento de desintoxicación, deshabituación y reintegración social a persona que padece de HEMOFILIA CLASE A-SEVERA, VIH y HEPATITIS B y C en la clínica Monserrat para farmacodependientes a opiáceos, argumentando que el mencionado tratamiento no se encuentra incluido en el POS; que dicha institución no hace parte de la red prestadora de los servicios de la entidad demandada y que el médico tratante que formuló el tratamiento no tiene ninguna vinculación ni relación contractual con COOMEVA EPS

La Corte Constitucional concede el amparo invocado por cuanto considera que concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para autorizar por vía de tutela la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.

Advirtió al FOSYGA, que en virtud de la regla de recobro parcial fijada en el literal J del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 la cual fue objeto de una declaración de exequibilidad condicionada por la Corte, no puede pagar a COOMEVA EPS mas del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, por cuanto no convocó, debiendo hacerlo al CTC para estudiar la solicitud del servicio médico presentada por el actor y por su médico tratante

 

 

T-527/09

Acción de tutela contra el Juzgado Penal Especializado de Tunja por violación del derecho al debido proceso, relacionada con la razonabilidad del plazo para proferir la decisión judicial que en derecho corresponda.

La Sala Séptima de Revisión considera la no existencia de violación al debido proceso en consideración a la existencia de congestión judicial en lo que respecta a las competencias del despacho accionado, dada la carga laboral de asuntos tan complejos y delicados como los de competencia de un despacho de esa categoría, los cuales son asumidos por un solo funcionario judicial.

Las causas se encuentran debidamente probadas y son objetivamente insuperables bajo los parámetros establecidos en las normas procesales penales, descartándose por tanto una falta de diligencia dentro de las actuaciones judiciales

 

 

T-532/09

Pensión de invalidez- Acción de tutela para solicitud de reconocimiento de la prestación económica en la que pese a haber laborado durante el año anterior a la estructuración de la invalidez, el actor no tiene registrados aportes durante dicho período y no es posible vincular al empleador para demostrar el incumplimiento y así declararlo responsable por la falta de reconocimiento de la pensión. La vulneración de los derechos fundamentales depende del desempeño de terceros

Vacío normativo, en tanto no existe norma que describa alguna consecuencia jurídica, cuando no es posible aplicar el régimen jurídico específico de sanciones y acciones de cobro, en casos en los cuales de la relación laboral no se deriva la garantía de los aportes en pensiones, como lo ordena la ley

La Corte señala varias alternativas de las cuales la más adecuada para la protección de los derechos fundamentales del actor sería el reconocimiento de que el legislador ha establecido un nuevo diseño para los requisitos del acceso a la pensión de invalidez y tomarlos como referencia para solucionar un caso para el que en principio se debía aplicar otra disposición.

La Corte considera que como no existe una norma aplicable para el caso particular, resulta constitucional la verificación de que el actor cumpla con los requisitos de la legislación vigente para acceder a la pensión de invalidez.: Pérdida de capacidad laboral del 63% de origen común y cincuenta (50) semanas de aportes dentro de los tres (3 ) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En consecuencia, la Corte ordena a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS disponer los trámite pertinentes para pagar las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez del actor

 

 

T-537/09

Acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales por violación al debido proceso dentro de proceso ejecutivo en contrato de arrendamiento, del que se derivan obligaciones bilaterales de carácter sinalagmático por las partes involucradas, en donde el incumplimiento simultáneo recae sobre las dos partes y no únicamente en una de ellas

El actor afirma que se violaron sus derechos fundamentales por desconocimiento de las pruebas recaudadas y por reconocimiento de situaciones de hecho, con apreciaciones subjetivas que no corresponden a la realidad procesal y al ordenamiento legal existente, en donde la parte demandante no actuó de buena fe, ni durante el desarrollo de la relación contractual, ni al momento de exigir el pago de los cánones de arrendamiento posteriores

La Corte se refiere al principio de buena fe como elemento esencial en las relaciones entre particulares, donde la obligación surgida de un contrato, no solamente incluye lo pactado por las partes, sino todo lo que surge de la naturaleza de la obligación, de la ley y de la costumbre o la equidad natural

Dicho principio no significa la quiebra de la seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre particulares, ni el reemplazo de las cláusulas contractuales y las disposiciones legales por apreciaciones subjetivas del juez al momento de resolver las controversias contractuales. El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso. El principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable, aunque si debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual

El principio de buena fe obliga a las partes, además de lo estipulado en el contrato y exigido expresamente por el ordenamiento, asumir comportamientos que relacionados con los deberes que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de la finalidad por ellas buscada al realizar el contrato lo cual puede conducir a un resultado diferente del obtenido de una interpretación literal simplista y superficial, pero que sin duda alguna será acorde con los postulados de un estado social de derecho inspirados en principios de justicia material y privilegio de lo sustancial sobre lo formal

Plantea la sentencia la excepción de contrato no cumplido-non adepleti contractus-y su aplicación en el derecho contractual colombiano con el cual se hace referencia a que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley reflejando los mas elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales

Ante el incumplimiento mutuo de las partes del contrato surgen consecuencias para las obligaciones derivadas del contrato, pues en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, no puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviviente.

La Corte concede la tutela considerando que se vulneró el derecho al debido proceso del actor por cuanto en desarrollo de la segunda instancia del proceso ejecutivo, el funcionario judicial se abstuvo de valorar adecuadamente las pruebas y en consecuencia, declarar probada la excepción de contrato no cumplido a favor del actor

 

 

T-539/09

Acción de tutela en contra de CAJANAL por haber negado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a adulto mayor por que los períodos de cotización argumentados en la pretensión del accionante ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 señalando que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo

La Sala considera que las entidades responsables del reconocimiento de la mencionada prestación no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes correspondientes antes de la ley 100 de 1993 como argumento para rechazar dicha prestación por que habría un desconocimiento del carácter de orden público de las disposiciones consagradas en la mencionada ley razón por la que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y por ende, han de ser aplicadas a situaciones no consolidadas que se encuentran en curso

La Corte ordena el reconocimiento de la indemnización sustitutiva

 

T-546/09

Acción de tutela en contra de Empresas Públicas por suspensión del agua potable a familia conformada por sujetos de especial protección constitucional, cuando la tutelante ha hecho uso de una vía ilegal de reconexión del agua.

La Corte si bien entiende la apremiante necesidad que debió haber sentido la actora al verse privada del liquido vital y posiblemente sin dinero para pagar la deuda que tenia con la empresa de servicios públicos, no entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela. Ambas vias-la de hecho y la judicial-no pueden ejercerse concomitantemente, por que la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales

La Corte encuentra que fue violado el derecho fundamental al agua potable, a la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la tutelante, razón por la cual en casos similares al presente le corresponde a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios garantizar una protección real y efectiva de los mismos mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan a los usuraos de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo de agua potable en procura de la consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores.

Pero,si aún de este modo el usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces que fije la ley ,y ello se debe a una imposibilidad comprobada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente seria suspender la forma de prestar el servicio público de modo que se les garantice cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable para vivir sana y dignamente

La corte se vio imposibilitada para proteger los derechos fundamentales por cuanto la casa de la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, pues estaría materialmente convalidando una acción contraria a la Carta, la Ley y los intereses de los demás usuarios de servicios públicos

 

t-555/09

Acción de tutela interpuesta por Mauricio Pimiento Barrera en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia invocando la protección al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia condenatoria de única instancia en calidad del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y como determinador de constreñimiento al sufragante según el actor, con base en pruebas inexistentes, desconocimiento del precedente sobre el contenido del derecho al debido proceso y vulneración directa de la Constitución

Considera la Corte que no se aprecia la estructuración de un error fáctico que por su evidencia y magnitud tome en irrazonable o arbitraria la decisión judicial por cuanto ésta se soporta en una serie de medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente la determinan. El demandante no demuestra en concreto una omisión probatoria que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la determinación y no se aprecia una valoración que pueda ser calificada como irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiera dado a los medios de prueba

El caudal probatorio sobre el cual se sustenta la decisión cuestionada fue producto de un proceso de construcción y decantación en el cual participó de manera activa la defensa. Respecto a la aducción al proceso de la interceptación telefónica transcrita en el fallo como medio concurrente con otros para acreditar la existencia de un patrón de actuación del denominado bloque norte de las autodefensas en relación con la estrategia de penetración de las instituciones democráticamente conformadas fue puesto en consideración de los intervinientes , prueba sometida a contradicción

El peso que el juez le asigne a los medios de prueba con que cuenta para estructurar su decisión forma parte del ejercicio legítimo de la autonomía judicial

De otro lado en lo que tiene que ver con las pruebas indiciarias, éstas constituyen un medio de prueba autónomo y legítimo que aplicado técnicamente de conformidad con su estructura lógica puede tener una eficacia demostrativa concluyente

En cuanto al elemento del contexto, como criterio de interpretación

cuando el acto delictivo individual se inserta en el contexto de una política o plan de acción, aquel se torna más peligroso. La comisión individual de un delito en un contexto de delincuencia organizada, no solo genera el reproche que atrae la conducta individual, sino el que se deriva de la circunstancia de que con ella se coopera al establecimiento de una atmósfera propicia para los crímenes de otros

La sentencia toma en cuenta elementos cronológicos. geográficos así como el plan de acción que desplegó la organización paramilitar en amplias regiones del país para efectuar el juicio de responsabilidad. No obstante la evidente notoriedad de este fenómeno la sentencia acredita probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba testimonial y lo relaciona con los otros elementos de prueba a partir de los cuales infiere un respaldo al mencionado grupo ilegal

En cuanto a la presunta violación al precedente constitucional tendiente al desconocimiento del alcance de la Corte al derecho fundamental al debido proceso no prospera por que no se acoge a los presupuestos metodológicos, ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación que deben acompañar una cesura de esa naturaleza

En cuanto al cargo de presunta violación de la Constitución el demandante no demuestra un desconocimiento flagrante o la aplicación indebida o irrazonable de un postulado constitucional .La fundamentación del cargo entraña una discusión de índole probatorio y de interpretación del derecho legislado a la manera de una nueva constancia que se orienta a provocar un juicio de corrección sobre la sentencia cuestionada el cual es completamente ajeno a los propósitos y a la dogmática que orientan la acción de tutela contra decisión judicial

En consecuencia, la Corte confirmó los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negaron la acción de tutela al actor contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

T-594/09

Acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante al hacer la valoración de las pruebas sobre las cuales se edificó la condena proferida en su contra por el delito de cohecho impropio

El actor solicita la protección al derecho fundamental al debido proceso, alegando que fue condenado por el delito de cohecho impropio, decisión que fue proferida en el mismo sentido tanto en primera como en segunda instancia y posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de justicia

La Corte hace referencia a la posibilidad de que un organismo distinto de la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos cuando dicha corporación se abstiene de avocar el conocimiento. Hace referencia al Auto 004 de 2004

Señala que el accionante puede presentar una solicitud de amparo ante una corporación judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte Constitucional para que se imparta el trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela con la finalidad de que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión

Específicamente, la condición de servidor público que se debe acreditar en los delitos de sujeto activo calificado, como es el caso del tipo penal de cohecho impropio, no exige por expresa consagración legal un determinado medio de prueba, lo que conlleva a que el juez pueda formar su opinión recurriendo a diversos elementos de juicio

En esos tipos penales no es necesario que se acredite el nombramiento o investidura formal del cargo pues el ordenamiento penal está llamado a proteger la función pública con independencia de las consecuencias de otro orden que la falta de calidades del agente pueda originar, pues como lo señala la doctrina, la mencionada irregularidad puede tener importancia en el campo del derecho administrativo, mas no en la esfera del derecho penal, ya que para éste es suficiente que exista una irregularidad en el efectivo desempeño de la función pública con independencia de las anomalías existentes frente a un determinado nombramiento

La Sala revoca el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual tuteló los derechos del actor y dejó sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia

 

 

Boletín No. 10 de 2009

(Actualizado el 24 de agosto de 2009)

SENTENCIA

 

TEMA

T-395/09

Acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén. Caso en que se declaró la infracción al régimen urbanístico y de obras por construcción en la “Floresta de la Sabana”. Publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas como componente central del derecho al debido proceso. Los procedimientos policivos deben contar con instrumentos idóneos para la publicidad de los actos administrativos. 1) Obligación de la autoridad de notificar la existencia del trámite y sus distintas diligencias  a los terceros interesados, como son los propietarios y residentes de los inmuebles afectados y 2) permitir la participación en el proceso de los mismos, cuando éstos requieran a la autoridad para ese efecto. En el asunto de la referencia no existe sustento que acredite la violación del derecho al debido proceso 

T-404/09

Pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social. Posibilidad de conciliación extrajudicial en los casos de discusión de la pensión de sobrevivientes. En nuestro ordenamiento se encuentran vedadas interpretaciones absolutas que excluyan cualquier tipo de disposición por parte de los titulares de los derechos fundamentales que en ejercicio de su libertad de acción y de decisión, realicen consecuencias para sus derechos. Caso en que la compañera y la cónyuge acordaron repartir la pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50%. Se otorga eficacia al acuerdo conciliatorio y se concede la tutela como mecanismo transitorio.

T-432/09

Acción de tutela contra el municipio de Buenaventura y firma de ingenieros. Derecho a la vivienda digna en conexidad con la vida y la salud. Daños ocasionados a la vivienda de la demandante por la canalización de una quebrada. De las circunstancias expuestas por la actora y de las pruebas se establece que existe una situación que aunque ya lejana en el tiempo, sigue siendo actual, por lo que implica peligro para la vida de la accionante y de su familia y que afecta el derecho a la vivienda digna. Se ordena al municipio realizar los estudios técnicos necesarios cuáles son las causas del hundimiento de la vivienda de la actora y adoptar las medidas necesarias y además, se le deberá brindar una alternativa de reubicación.

T-473/09

Acción de tutela contra la Alcaldía de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Departamental y la Concentración Escolar José Antonio Galán. Derecho a la educación de menor de edad con leve retardo. Caso en que se clausuró el salón de personas especiales, atendiendo a que por disposición legal en establecimientos educativos no especializados no es posible la conformación de un grupo destinado exclusivamente a la atención de estas personas ya que la dinámica normativa está diseñada hacia la integración de este tipo de personas. En este caso el proceso de integración del menor no se efectuó de manera pacífica, debido a que no existió un adecuado acompañamiento por parte de la Secretaría de Educación. Se ordena iniciar las gestiones necesarias para preparar y capacitar a toda la comunidad educativa en materia de integración y formación de personas con algún tipo de discapacidad, y en el caso específico, verificar las condiciones en que se está adelantando el proceso educativo del menor.

T-479/09

Acción de tutela contra providencias judiciales. Caso en que se declaró inhibición para decidir de fondo la controversia, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Naturaleza y finalidad de la sustitución pensional. Protección constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional. Derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional es imprescriptible. Silencio administrativo negativo permite el agotamiento opcional de la vía gubernativa. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos que aprueban o niegan prestaciones periódicas. Las providencias del Juzgado y del Tribunal incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por lo que se presentó la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se ordenará al Juzgado proferir una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el acto ficto negativo y el derecho a la sustitución pensional de la accionante como presunta compañera permanente del causante.

 

Boletín No. 9 de 2009

(Actualizado el 27 de julio de 2009)

SENTENCIA

 

TEMA

T-180/09

Acción de tutela contra CAJANAL. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley. Es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas, aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado. El hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio el 15 de septiembre de 1993, habiéndose efectuado los aportes al sistema con antelación a la vigencia del actual régimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situación pensional sea definida en aplicación de las normas vigentes.

T-200/09

Acción de tutela contra la Alcaldía de Cali. Desalojo de persona de la tercera edad de corredor férreo o carrilera, a la que deben ofrecérsele soluciones alternativas para su reubicación o inclusión en programas de vivienda de interés social. En la recuperación del espacio público las autoridades deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo.

T-294/09

Acción de tutela contra Secretaría de Salud de Cundinamarca. Tutela a favor de menor de edad con capacidades o talentos excepcionales. Se concede la tutela y se dan órdenes al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y a la Defensoría del Pueblo para que se le haga el seguimiento a las órdenes dadas en la sentencia.

T-327/09

Línea jurisprudencial sobre el derecho de los miembros de comunidades religiosas al “SABATH”. Libertad de conciencia y libertad de cultos. Conflicto entre libertad religiosa y algunos derechos patronales. Derecho a que se tome en consideración la santidad del “SABATH”. Se ordena a la entidad demandada reintegrar al demandante a un cargo igual o similar al que desempeñaba.

T-381/09

Derecho fundamental al agua potable. En este caso concreto, del estudio de las pruebas allegadas se llegó a la certeza en cuanto a que las fuentes de agua que existían en los predios mencionados en la demanda antes de la construcción del túnel del Sumapaz se vieron seriamente afectadas por efectos de la referida obra. Se concede la tutela y se dan diferentes órdenes para solucionar la situación que afecta a los demandantes residentes en los predios, y que se les asegure el suministro del agua potable.

T-387/09

Acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla en que es demandante la sociedad Métodos y Sistemas, que alega que la demandada incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al expedir los actos administrativos mediante los cuales se dio por terminado un contrato de consultoría que los vinculaba. Para la Corte sólo de manera excepcional procede la acción de tutela para controvertir actos administrativos adoptados con ocasión de la celebración, ejecución o terminación de un contrato estatal. Se debe demostrar la ineficacia de la vía judicial ordinaria o la existencia de un perjuicio irremediable. Con las pruebas que obran en el proceso no se demuestra la concurrencia de tales presupuestos de procedencia del amparo.

T-390/09

Acción de tutela contra el ISS. Liquidación y reliquidación de pensiones. Aplicación de la normatividad y la jurisprudencia relativas a pensiones de Ex – Congresistas en relación con los Ex – Magistrados de Altas Cortes. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional. Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.

T-412/09

Medida de aislamiento en establecimiento penitenciario a interna, quien es hija de la demandante en este proceso. Caso en que la medida tenía por objeto proteger la vida. Medidas que adopten los establecimientos penitenciarios y carcelarios en ejercicio de sus facultades deben ser razonables y proporcionadas, más si fueron adoptadas desconociendo el debido proceso. Aislamiento en calabozo. Solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad entre establecimientos penitenciarios y carcelarios no puede conllevar un impacto irrazonable y desproporcionado sobre los derechos fundamentales, como la unidad familiar, la salud o el debido proceso. Se concede la tutela dando varias órdenes al INPEC.

T-414/09

Acción de tutela contra el ISS, Seccional Valle. Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se deriva del reconocimiento de una pensión. Vía de hecho por desconocimiento del régimen de transición Principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 8 de 2009

(Actualizado el 17 de junio de 2009)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-093/09

Detención domiciliaria de padre de menor autista. Evolución jurisprudencial del concepto de padre cabeza de familia. Extensión del beneficio de detención domiciliaria al hombre cabeza de familia. Se tutelan los derechos al debido proceso, los derechos fundamentales de los niños, en especial a tener una familia, a no ser separados de ella, a ser protegidos contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses.

T-166/09

Acción de tutela contra particulares. Derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal. Derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales. Conflictos entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad. Iglesia cristiana que sobrepasa los niveles de ruido permitidos en zona residencial. Las congregaciones religiosas deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud, y aquéllas relacionadas con el uso del suelo. Se concede la tutela ordenando a la iglesia accionada que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido, que vulneren los derechos fundamentales de la demandante  y de los suyos.

T-278/09

Acción de tutela contra Clínica privada, EPS y Ministerio de la Protección Social. Caso en que la señora Madre del demandante se sometió a una cirugía de levantamiento de párpados y quedó en estado de coma. Si alguien se encuentra en estado en estado de invalidez o postración, deben procurársele los medios que le  posibiliten sobrellevar  tal situación, junto con sus familiares, con dignidad y mitigación del dolor, hasta donde sea posible, independientemente de las causas que hayan originado el infortunio. Se protegen los derechos a la salud, la vida y la dignidad, y en consecuencia se ordena a la EPS que empiece a suministrar la atención médica permanente.

T-291/09

Acciones de tutela interpuestas por personas que se dedican al reciclaje en el basurero de Navarro en Cali desde hace 30 años, quienes afirman que se les han vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida digna y a la igualdad por el cierre de este lugar. Deberes de las autoridades en torno al derecho a la igualdad de grupos marginados. Políticas públicas como expresión del Estado Social de Derecho. Los recicladotes de Navarro como grupo marginado y discriminado, requiere especial protección constitucional. El marco normativo relativo al servicio público de aseo, el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos y su impacto frente a los recicladores informales. El cerramiento del basurero es una decisión que compromete el mínimo vital de los actores, por lo cual ha debido estar acompañada de medidas complementarias para mitigar los efectos negativos de esta decisión. Violación del derecho a la igualdad, a la libertad económica y a la libre empresa, por la exclusión de los recicladotes de un mercado rentable, sin que tal exclusión esté amparada por condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. Se dan órdenes puntuales para garantizar los derechos de los accionantes, y órdenes complejas para garantizar el proceso de inclusión de los recicladores de  de Navarro y de los llamados recicladores de la calle de la ciudad de Cali.

T-293/09

Acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá. Traslado laboral de docente. Se vulneran los derechos prevalentes del menor  hijo del docente con enfermedad mental grave. Todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres. La separación de los hijos de sus padres es una excepción a la regla general. No ignora la Corte que la protección de los derechos del menor y el traslado laboral del padre a Bogotá para que continúe sus labores como docente y al mismo tiempo pueda estar presente de manera continua en el tratamiento psiquiátrico de su hijo, implica una colisión entre los derechos de un niño con especiales condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los docentes amenazados y de los profesores que por concurso de méritos ganaron el derecho a laborar en Bogotá. No obstante, considera la Corte que la solicitud de traslado del accionante debe recibir un tratamiento prioritario similar al que se da en los casos de amenaza contra la vida de docentes. Se ordena a la Alcaldía que adelante los trámites administrativos necesarios para trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá.

 

T-342/09

Acción de tutela contra la Sexta Brigada Distrito Militar de Reclutamiento  Ibagué y el Comandante del Batallón Jaime Rooke. Casos en que fueron reclutados los compañeros permanentes de las demandantes. Sólo en uno de los expedientes se concede la tutela, en virtud del literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y de las circunstancias personales y familiares expuestas y probadas, por lo que resulta beneficiario de la causal de exención prevista, por lo cual procede el desacuartelamiento, el cual se ordena.

T-361/09

Acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, por cuanto el demandante considera que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio, por negarse a incluir en la página web del Ministerio de Transporte, la información necesaria para la renovación de las licencias de conducción que le fueran expedidas. La Corte considera que se han desconocido los derechos fundamentales al habeas data, de petición, trabajo e igualdad, por no resolver de fondo su petición de reportar al Ministerio de Transporte los datos relacionados con las licencias de conducción para ser incluido en el Registro Nacional de Conductores, impidiendo así la renovación de las licencias. En criterio de la Sala, las controversias surgidas en torno a la entidad responsable de hacer el reporte  o la oportunidad para hacerlo, no son de responsabilidad del accionante, toda vez que el adelantamiento del trámite es una obligación legal del organismo de tránsito.

T-367/09

Acción de tutela contra EDIMUSICA. Fallecimiento del actor, Rafael Escalona Martínez, estando en curso el proceso. Derechos patrimoniales de autor y seguridad social de adultos mayores. Los derechos patrimoniales de autor a pesar de no ostentar el carácter de fundamentales gozan de protección constitucional. La propiedad intelectual es susceptible de ser protegida, en la medida que con la cesión de los derechos patrimoniales de autor se afecta la seguridad social del artista, especialmente si se tiene en cuenta que los autores no suelen tener un marco de protección a la seguridad social, particularmente en lo referente a la pensión, ya que no es extraño que su única fuente de ingresos provenga de la promoción y publicación de sus obras. Se concluye que en aquéllos asuntos relacionados con derechos de autor, el Juez de tutela cuenta con la facultad de intervención, únicamente en cuanto exista una relación directa con su dimensión ius fundamental.

 

 SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 7 de 2009

(Actualizado el 27 de mayo de 2009)

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-021/09

Acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Ministerio de Educación Nacional. Caso en que la entidad demandada que dispuso efectuar los pagos de la pensión post mortem a los menores de edad, sólo durante cinco años y suspenderlos una vez cumplido ese lapso, incurrió en evidente vía de hecho por defecto sustantivo, porque, de conformidad con lo visto, tomó una decisión basándose en disposiciones derogadas e hizo caso omiso de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte que ha puesto de manifiesto esa derogación y, adicionalmente, ha indicado que los límites temporales se han ampliado, tanto para el cónyuge o compañero supérstite como para los menores de edad, en cuyo caso las condiciones que autorizan el pago han sido destacadas. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corporación relativa a la adopción de la interpretación más favorable al trabajador y a la aplicación del régimen general de seguridad social cuando es más favorable que los regímenes especiales y hace énfasis en que la suspensión de pago de la pensión vulnera los derechos de los menores que perdieron a sus padres, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación que tienen el carácter fundamental que, de manera directa, les asigna el artículo 44 de la Constitución. Se ordenará a la entidad demandada pagar las mesadas pensionales desde la fecha en que fueron suspendidas y, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, continuar pagándolas hasta el momento en que los menores lleguen a la mayoría de edad y después de esa fecha siempre que sigan estudiando y, en tal caso, “hasta los 25 años”. Igualmente se ordenará que la demandada inicie los trámites para dar cumplimiento a lo dispuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de que a la mayor brevedad posible reinicie el pago de la pensión.

T-055/09

Derecho a la salud de menor de edad que sufre de obesidad mórbida. Se  concede el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la demandante. Se ordena a la EPS que, previamente a la realización de la intervención quirúrgica de bypass gástrico por laparoscopia que le fue prescrita a la menor, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas,  que le suministren a ella y a sus padres la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo y especialmente para una menor en pleno desarrollo la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para que la menor y sus padres manifiesten de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente y de sus padres, la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la EPS.

T-198/09

Acción de tutela contra Fondo de Pensiones por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado fallecido. En la sentencia   C-111/06se declararon inexequibles las palabras “en forma total y absoluta” que contenía el literal d del artículo 13 de la Ley 797/03. Desde ese entendido y ante la aplicación por el Fondo demandado de un texto declarado inexequible, se analiza si existía dependencia de los padres frente al hijo, para concluir que sí, y que la muerte trajo como consecuencia desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre, lo que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad. Se concede el amparo al derecho fundamental al mínimo vital. Se ordena al Fondo demandado que como amparo transitorio pague la pensión de sobrevivientes. La demandante deberá instaurar la acción ordinaria en un lapso no superior a cuatro meses.

T-266/09

Acción de tutela interpuesta por persona condenada en proceso penal por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Se estima por la Corte que la acción de tutela es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva el demandante, pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido y respecto del cual, ni durante la etapa de investigación, ni durante la fase de juzgamiento, presentó oportunamente solicitud de nulidad por violación al debido proceso, ni tampoco el recurso extraordinario de casación para alegar la supuesta violación a ese derecho y los supuestos errores en la valoración probatoria.

T-168/09

Acción de tutela contra Fondo de Pensiones y el ISS. Régimen de transición en pensiones del artículo 36 de la Ley 100/93. Jurisprudencia sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. Caso en que se ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías, que proceda a autorizar, previa verificación de los requisitos, el traspaso del demandante al régimen de prima media administrado por el Seguro Social. Igualmente, que inicie los trámites pertinentes para trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el accionante, al Seguro Social.

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 6 de 2009

(Actualizado el 11 de mayo de 2009)

  

SENTENCIA

 

TEMA

T-156/09

Acción de tutela contra providencias judiciales. Caso en que Tribunal Administrativo omitió hacer referencia a la controversia sobre la caducidad planteada por el demandante ante el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado y las consecuencias que esto generó en las partes de los procesos adelantados contra el ISS. Se configuró defecto sustantivo por interpretación violatoria de los derechos fundamentales de la demandante, como son el debido proceso y el de acceso a la justicia.

T-216/09

Acción de tutela contra empresa que vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante, en razón a que  la decisión de dar por terminado el vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo. Se ordena reintegro y cancelación de la indemnización.

T-263/09

Acción de tutela contra empresa de servicios temporales y EPS. Caso de empleada con cáncer de seno. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión. Principio de continuidad en la prestación de servicios médicos. Se ordena el reintegro y a la EPS que suministre el tratamiento médico requerido por la accionante.

T-264/09

Acción de tutela instaurada contra Tribunal Superior. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil. El Tribunal actuó en contra de su papel de Director del proceso  y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar. La autonomía del Juez tiene límites.

 

 

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 5 de 2009

(Actualizado el 28 de abril de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-022/09

Acción de tutela contra Institución Educativa. Protección constitucional al derecho a la educación de los niños con discapacidad. Caso en que menor padece una discapacidad motora que le dificulta el traslado y el desplazamiento a tiempo a los salones de clase durante la jornada escolar. El método de acceso a las aulas que rige en la entidad demandada en sí mismo no viola los derechos de los educandos, pero en la práctica no está diseñado para contingencias como las de un alumno discapacitado o con dificultades de movilización. Es un modelo educativo que no consulta la población discapacitada, sino que está inspirado en otro tipo de intereses como son el cuidado de los pupitres y de los útiles del colegio. Proyecto de aulas itinerantes no fue concebido para menores con dificultad para desplazarse. Violación del derecho a la educación de la menor. Se concede la tutela y se ordena al colegio tomar todas las medidas para remover todos los obstáculos que impidan a la menor ejercer su derecho.

T-045/09

Acción de tutela contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Se solicitó cambio en la red donde existe una filtración de aguas negras. Procedencia excepcional de la tutela y así procurar la protección de los derechos invocados. Así el saneamiento ambiental sea un derecho colectivo amparable mediante acción popular, está claro en la medida en que sean quebrantados derechos personales que se hace viable su demanda por tutela. Se concede la tutela para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el representante de la empresa demandada disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración de aguas negras.

T-184/09

Acción de tutela contra el ISS. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Concepto de mínimo vital que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al status adquirido durante su vida. Entre mayor sea éste, es más difícil que variaciones socioeconómicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna. Se consideró por la Corte que la diferencia existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso total de ambas mesadas pensionales es tan pequeña, que no comporta una real afectación del mínimo vital, y por tanto, la existencia de un perjuicio irremediable.

T-202/09

Acción de tutela instaurada contra el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Saravena. Criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Deber de actuar con diligencia mínima en el proceso. No se reúnen los requisitos para censurar la fijación judicial de la obligación alimentaria a cargo del abuelo. Acceder a las pretensiones del actor desborda la naturaleza constitucional del amparo, sino que también constituiría una afrenta en contra de los derechos del niño acreedor de la prestación. Existen otros medios de defensa judicial. Obligación alimentaria en cabeza de los abuelos.

T-203/09

Acción de tutela contra institución educativa. Acceso y permanencia en el sistema educativo. Análisis de la jurisprudencia constitucional acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. La institución no puede retirar al estudiante durante el año lectivo u obstaculizar su asistencia a clases, no obstante con el fin de asegurar la viabilidad económica del colegio, éste sí puede abstenerse de renovar la matrícula. Si bien es cierto que la conducta de la demandante y las condiciones específicas del retiro fueron un tanto confusas, según el principio pro infants, la duda debió ser atendida de la manera más favorable a los intereses del menor, procurando, en lo posible, garantizar su permanencia en el sistema educativo. La entidad demandada debe acceder, sino lo ha hecho todavía, y si la actora y el representado así lo desean, a su reingreso dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo para el presente o el siguiente periodo lectivo. Se dan varias órdenes al instituto demandado, entre ellas que se publique en un  lugar visible el texto completo de esta sentencia.

T-237/09

Caso en que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le causó quemaduras en sus pies. Al cabo del tiempo, encontrándose incapacitado, su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empresa demandada, por lo que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar transitoriamente el reintegro del trabajador. Este deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo. Violación del derecho a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida. Ni las ARP ni las EPS pueden eximirse de responsabilidad, pues de conformidad con la ley frente a un accidente de trabajo tienen deberes. La EPS está en la obligación de continuar con el tratamiento médico del actor, y la ARP está en la obligación de asumir los costos de los servicios que se presten en relación con el accidente de trabajo.

 

Boletín No. 4 de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-012/09

Acción de tutela contra Secretaría de Educación de Bogotá. La entidad demandada retiró al demandante del servicio por haber cumplido la edad de 65 años, pero aún no le había sido reconocida su pensión, a pesar de haberla solicitado. Manifestó que su situación económica es difícil, pues desde su retiro no recibe ningún ingreso, razón por la cual no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su familia, entre ellos dos hijos menores de edad. Se considera que en este caso se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital. Procede la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la edad de retiro forzoso. Se ordena el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo y de manera definitiva con respecto a la solicitud de pensión presentada en el año 2007.  

T-066/09

Acción de tutela contra el ISS – Pensiones. Caso en que se negó el reajuste de la pensión de invalidez, el que se aplica cuando el pensionado demuestre tener cónyuge o compañera permanente. Vía de hecho. Configuración de defecto sustantivo por haber dejado de aplicar la disposición que corresponde. La entidad demandada dio un trato diferente e injustificado al actor frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con su decisión en un trato discriminatorio, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad. Se vulneraron los derechos a la vida digna y a la seguridad social. Se ordena pagarle el reajuste pensional.

T-085/09

Acción de tutela contra Acción Social. Procedencia de la Acción de Tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado. Víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional. Derecho fundamental a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado. La justa indemnización es uno de los componentes del derecho a la reparación. Se condena en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, a pagar los perjuicios causados a los accionantes por el desplazamiento forzado, de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 

T-130/09

Acción de tutela contra el Tribunal Superior de Boyacá y la Caja Agraria en liquidación. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia   C-862/06se consideró que en los supuestos en donde la acción de tutela se dirigía a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabía hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho. Se considera que el demandante interpuso oportunamente la tutela, por cuanto en esta materia la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento. En este caso se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto se dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la   C-862/06.

 

Actualizado el 20 de abril de 2009

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 3 de 2009

 

SENTENCIA

 

TEMA

T-107/09

Acción de tutela contra providencias judiciales. Falta de motivación de la sentencia es causal de específica procedencia. Defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional. Indexación de la primera mesada pensional.

T-113/09

Acción de tutela contra el Ejército Nacional interpuesta por la señora Madre de Indígena, que solicita que se le exonere de seguir prestando el servicio militar, por cuanto es su único hijo varón, y su esposo falleció hace algunos años. Procedibilidad de la acción de tutela presentada por familiares. Derecho colectivo fundamental a la identidad cultural indígena es una garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros, para poder actuar según su cosmovisión, dentro y fuera del territorio tradicional. Excepción por diversidad etnocultural respecto del servicio militar obligatorio. Diversos mecanismos que pueden ser aplicados para establecer la condición de indígena de una persona. Comunidades indígenas tienen derecho a participar en las decisiones que las afecten. Un joven indígena tiene el derecho a incorporarse al Ejército Nacional a prestar servicio militar “voluntario” y, por tanto, a desincorporarse cuando voluntariamente así lo decida. El consentimiento que otorgue debe ser libre e informado. Reclutamiento de indígenas debe adecuarse a la Constitución y a la Ley.

T-154/09

Acción de tutela contra CORPOGUAJIRA. Protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural social y económica de las Comunidades indígenas. La consulta previa es un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas de los grupos étnicos y a las comunidades implicadas, directamente, la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en el país. Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Construcción de la presa del cercado y el distrito de riego del río Ranchería. Sí se efectuaron consultas con buena parte de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por lo que no se justifica que sólo dos años después se acuda a una medida de protección inmediata.

 

Actualizado el 14 de abril de 2009.

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín 2 de 2009

 

SENTENCIA

TEMA

T-1229/08

Acción de tutela contra EPS por no autorizar traslado del grupo familiar a otra EPS. Son dos expedientes acumulados pero las circunstancias son similares. Derecho a la libre elección entre Empresas Promotoras de Salud. En el primer caso la actuación de la EPS demostró haber comprometido de manera reiterada los derechos de los peticionarios, por cuanto denegó el traslado de los usuarios sin fundamento legal para ello. Para la Corte es incomprensible que dicha entidad, a pesar de no prestar ya sus servicios en Antioquia siga recibiendo los aportes del peticionario y su familia al POS, a través del FOPEP, por más de dos años, sin que ante un hecho semejante no indague sobre las situaciones de los peticionarios, absteniéndose hasta la fecha de dar una solución a esta situación. Se concede la tutela ordenando que en el término de 48 horas se acepte el traslado solicitado por los accionantes. En el segundo caso se consideró que si bien la limitación impuesta por el ISS en su momento a la movilidad de los usuarios, implicó una restricción concreta a la libre escogencia, no supuso por si misma  un límite arbitrario, al estar amparada en preceptos legales que justificaban su actuación. Actualmente esa situación se ha visto superada porque se ha habilitado el traslado de los usuarios a la nueva EPS. Se considera que se expuso al actor a una vulneración de su derecho a la libre escogencia de EPS, y al acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se da un plazo de 48 horas para que se autorice el traslado del peticionario a la EPS por él seleccionada.

T-1264/08

Acción de tutela interpuesta por persona que desde el año 1982 fue contratado para ejercer labor de jardinería y cuidado del parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. Tutela frente a particulares y como mecanismo subsidiario de defensa judicial. Comunidades de vecinos: Naturaleza, vigilancia y sus facultades sobre el espacio público. Sujetos de especial protección constitucional. En este caso existe prueba del contrato entre la comunidad y el actor y un comprobante de pago del salario por parte de la entidad accionada del 2006. El accionante afirma haber trabajado por más de 25 años en el parque, consideración que no ha sido refutada y sostiene seguir trabajando allí. La Corte considera, sin embargo, que con las pruebas aportadas le es imposible ordenar a los accionados que reconozcan los derechos pensionales del actor por vía de tutela, pues no hay certeza absoluta sobre las cargas laborales que existen al respecto en términos temporales, a pesar de la primacía de la realidad sobre las formas. Debe lograr el reconocimiento efectivo de sus derechos laborales a través de la Jurisdicción ordinaria Laboral. Se oficia a la Secretaría de Gestión Social del Distrito de Barranquilla a fin de que establezca si existen recursos disponibles para la atención y manutención del actor dentro de los programas de cuidado al adulto mayor, con el propósito que si éste decide retirarse de su trabajo, no se vea abocado a la indigencia.

T-1266/08

Acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. El derecho a la igualdad frente a la estatura como criterio de selección para acceder a un cargo público. Razonabilidad de los requisitos para el cargo de Dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan. Al no probarse la necesidad del requisito de estatura, o la injerencia de la escoliosis en el cargo señalado, el fundamento de la discriminación de que fueron objeto queda sin demostrarse, y por tanto, las decisiones que declararon a las actoras no aptas para aspirar a los cargos mencionados han vulnerado sus derechos a la igualdad y  acceso a cargos públicos. Las decisiones adoptadas, excluyentes de las accionantes al proceso de selección, quedan sin efecto.

T-064/09

Acción de tutela instaurada por Madre cabeza de grupo familiar, desplazada por la violencia, contra su ex esposo y varias entidades oficiales, por cuanto éste hizo uso inadecuado de la vivienda adquirida mediante el subsidio familiar que le fue asignado por el Fondo Nacional de Vivienda  para ser aplicado en la modalidad de adquisición de vivienda. Es inexistente, dada la ilicitud de su objeto, el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado con un tercero, por lo que se ordena que dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia de tutela sea desalojado el inmueble arrendado, pues éste será adjudicado a la accionante y a sus menores hijos, de manera definitiva y con exclusión del demandado.

T-097/09

Acción de tutela contra Tribunal Administrativo. Legitimación en la causa por activa en acción de reparación directa. Tutela contra providencias judiciales. En este caso se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues independientemente de que la prueba de la calidad de heredero la da el certificado de defunción, en este caso del propietario del bien, y el registro civil, donde aparece que una persona es hija de otra, y como descendiente se encuentra en el primer orden hereditario, se dejó de aplicar el artículo 86 del CCA. La autoridad judicial demandada debe resolver de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa, con el fin de establecer, si con ocasión de la obra pública se generó algún tipo de daño antijurídico, imputable al municipio, que derive responsabilidad patrimonial, lo cual redunda en garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y por ende, al debido proceso.

 

Actualizado el 1 de abril de 2009.

SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS

Boletín No. 1 de 2009

 

SENTENCIA

TEMA

T-012/09

Acción de tutela contra Secretaría de Educación de Bogotá por considerar que la entidad violó los derechos fundamentales del demandante al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social al desvincularlo por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Se ordena el reintegro al cargo en el que se desempeñaba el actor o en uno equivalente, hasta tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de fondo con respecto a la solicitud de pensión de jubilación.

T-019/09

Acción de tutela contra ISS. Caso en que se solicita al Juez de Tutela que ordene reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546/71. El ISS incurrió en una vía de hecho administrativa que afectó los derechos fundamentales  al debido proceso, la seguridad y la igualdad. La demandante tenía un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución y la Ley.

T-041/09

Acción de tutela contra la Universidad de Pamplona por cuanto la Universidad se niega a otorgarle el título profesional porque presenta deudas financieras con la Institución. Sin embargo, la demandante ha enviado en diversas oportunidades copia de los recibos de caja y consignaciones hechas, que acreditan que se encuentra a paz y salvo con la Universidad. Señala que ella no puede asumir la carga de la negligencia de la Universidad que permitió que durante varios semestres que personas que la representaban recibieran esos dineros que ella pagó. La Corte considera, reiterando jurisprudencia, que no es posible posponer indefinidamente el grado de un estudiante que cumplió las exigencias académicas, por razones económicas. No se está fomentando la cultura del no pago, sino salvaguardar los derechos fundamentales del estudiante, como quiera que la Universidad cuenta con los mecanismos ordinarios para exigir el pago de la deuda a la cual cree tener derecho.

T-058/09

Acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso y se declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007.

T-059/09

El accionante basa su demanda en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le permitió concurrir al proceso penal adelantado contra la Excongresista Yidis Medina Padilla para ser oído, presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción. Sin embargo, en la sentencia anticipada en que se le condenó se consignaron imputaciones en su contra, desconociendo que la competencia para ser investigado por posibles conductas delictivas  radica en el Fiscal General de la Nación dada su calidad de Ministro de la  Protección Social, con lo cual la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de Justicia. La Corte Constitucional en este caso reitera la regla general de subsidiariedad de la  acción de tutela, en virtud de la cual resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Consideró la Corte que “ la orden dada por el Ad quem, en el sentido de dejar sin efecto y valor jurídico del texto de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, algunos apartes y, además, todos aquellos que tengan unidad inescindible con referencia al demandante, sin perjuicio de la validez de la decisión en lo que respecta a la persona allí condenada,  resquebraja la estructura de la sentencia judicial, concebida, como se explicó, como un proceso para la adopción de una decisión, y, efectivamente, afecta su validez, así formalmente se indique allí mismo que no la afecta. En este sentido se debe destacar que, con una lógica jurídica elemental, la eliminación de las menciones a los copartícipes, por el aspecto activo, en la comisión del delito de cohecho, priva a éste de uno de sus dos pilares, de tal suerte que con ello no podría afirmarse válidamente su comisión  y literalmente se aniquilaría, dando lugar inexorablemente a una situación de impunidad.

En estas condiciones, en relación con lo antes expuesto, esta Sala encuentra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos al debido proceso incluidos sus componentes del derecho de defensa y la garantía de la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, ni al buen nombre y honra …”

 

Actualizado el 9 de marzo de 2009.

 

 

Boletín de Tutelas de Interés No. 11

T-1033/08

ACCIONANTE HABÍA SOLICITADO A LA REGISTRADURÍA EL CAMBIO DE NOMBRE A FEMENINO, AHORA SOLICITA SE LE CAMBIE A SU NOMBRE ORIGINAL –  LA SALA CONSIDERA NECESARIO TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL ACCIONANTE Y, EN CONSECUENCIA, INAPLICAR EN EL CASO CONCRETO EL ARTÍCULO 94 DEL DECRETO 1260 DE 1970 CON EL FIN DE PERMITIRLE MODIFICAR EL NOMBRE FEMENINO QUE LO IDENTIFICA POR EL NOMBRE MASCULINO ORIGINALMENTE REGISTRADO

La respuesta negativa que ofreció la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo soportada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente, señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. (Subraya fuera de texto)

No obstante que el accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad.

Conforme a lo anterior, la Sala considera necesario tutelar los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad del accionante y, en consecuencia, inaplicar en el caso concreto el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 con el fin de permitirle modificar el nombre femenino que lo identifica por el nombre masculino originalmente registrado, de suerte que pueda fijar su identidad, hacer coincidir su orientación sexual con su signo distintivo en sociedad y desarrollar plenamente su proyecto de vida en condiciones dignas, libres e igualitarias.

 

T-1037/08

SE PROTEGEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERIODISTA QUE HA SUFRIDO AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO Y QUIEN SOLICITA MEDIDAS DE SEGURIDAD  - LAS LABORES DE PROTECCIÓN NO SON LABORES DE INTELIGENCIA -PROHIBICIÓN DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA RESPECTO DE LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS – OBLIGACIÓN DE RESPETAR EN EXTREMO LA SITUACIÓN DE PERSONAS QUE SIENTEN, CON RAZONES OBJETIVAS, QUE SU VIDA O SU INTEGRIDAD SE ENCUENTRA AMENAZADA, CON INDEPENDENCIA DE SU POSICIÓN FRENTE AL GOBIERNO O DE LA OPINIÓN QUE PROFESEN SOBRE LAS DISTINTAS AGENCIAS DEL ESTADO

La Corte Constitucional ordena al Ministerio del Interior y de Justicia implementar de manera efectiva las medidas de seguridad aprobadas originalmente a la actora, que incluyen el uso de un carro blindado, con nivel alto de seguridad, que cuente con un presupuesto mensual de mantenimiento y gasolina; un conductor de confianza de la actora; Avanteles que permitan la fluida comunicación entre el conductor, la periodista y entre éstos y las autoridades. Deberá adicionalmente realizarse una reunión entre la actora y las autoridades competentes para definir posibles adecuaciones al sistema de protección que le permitan la protección y garantía integral de los derechos fundamentales comprometidos en este caso

.

Igualmente, ordena al Ministro del Interior y de Justicia:

* Que formule una declaración dirigida a la actora, en la que de forma clara y sin inducir a error, dudas o contradicciones, ponga de presente la situación de riesgo en que ella se encuentra, según lo establecen los estudios de riesgo existentes. Sin embargo, si tiene alguna prueba sobre la falsedad de dichos estudios, debe ponerla de presente y adelantar las actuaciones correspondientes.

* Que instruya a  sus funcionarios y asesores sobre la importancia de respetar en extremo la situación de personas que sienten, con razones objetivas, que su vida o su integridad se encuentra amenazada, con independencia de su posición frente al gobierno o de la opinión que profesen sobre las distintas agencias del Estado.

La Corte Constitucional exhorta a la Dirección del DAS y al Director de la Policía Nacional para que instruyan por escrito a sus agentes en el sentido que las labores de protección no son labores de inteligencia, y sobre la prohibición de llevar a cabo actividades de inteligencia respecto de las actuaciones de las personas protegidas.

A la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Corte Constitucional le ordena que permita a la actora el acceso a  la información que sobre ella repose en la entidad, con la única excepción de aquella que haga parte de una investigación sometida a la reserva del sumario, por tratarse de una investigación judicial a la que la actora no tenga legalmente derecho de acceso.

T-1052/08

PORVENIR S.A. VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL DEL ACCIONANTE, TODA VEZ QUE OMITIÓ DAR CUMPLIMIENTO A SU DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE INCREMENTAR ANUALMENTE SU PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL IPC

La Corte Constitucional revoca decisión del Juzgado, y en su lugar, concede el amparo invocado.

La omisión de Porvenir S.A. de incrementar la pensión de vejez de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para otorgar la protección invocada.

Porvenir S.A. aceptó que las pensiones de vejez reconocidas por esa Entidad en el marco de la modalidad de retiro programado -como en el caso del actor-, no se incrementan anualmente de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC.

De hecho, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, está demostrado que a pesar de que en el año 2004 Porvenir reconoció al actor una mesada pensional de $1.110.150, cuatro años después ésta sólo se ha incrementado en $49.250, esto es, $1.159.400; monto que de ninguna manera guarda relación con las variaciones porcentuales del IPC desde el año 2004, pues en aplicación de la información disponible por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, independientemente de los rendimientos de su cuenta de ahorro individual, en la actualidad el actor debería devengar como mínimo una mesada pensional de $1.356.031 aproximadamente.

Dado lo anterior, es claro que Porvenir S.A. no ha tenido en cuenta que a la luz de las normas que regulan la materia, en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, “reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”

Igualmente, que en cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad- con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año, así: si la mesada es superior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.

Entonces, la decisión de Porvenir S.A. de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensión de vejez reconocida a favor del actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital pues, como se dijo en los enunciados normativos de esta sentencia, el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica.

De ahí que si la pensión del accionante no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirá viendo reducida o congelada debido a que progresivamente perderá su poder adquisitivo. Por esto, dado que el incremento anual de esa pensión busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que cada año sus posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada.

En este orden, es necesario recordar a Porvenir S.A. que el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no puede afectar el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC, porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su derecho fundamental al mínimo vital.

Así mismo, porque, como lo expresó la Corte en la sentencia C-530 de 2006 -citada en los fundamentos de esta sentencia-, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los conceptos de rentabilidad y de mantenimiento del poder adquisitivo constante de la moneda frente a la inflación de la economía son distintos y pueden coincidir o no. En tal sentido, es importante tener claro que, como lo dijo esta Corporación, la rentabilidad en uno de los posibles medios para garantizar que las pensiones no pierdan poder adquisitivo. En efecto, en esa oportunidad, esta Corporación concluyó que “la consagración de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero no genera por sí misma el mantenimiento del poder adquisitivo constante de aquellas. En este orden de ideas, así como dicha rentabilidad puede ser inferior a este último, también puede ser igual o superior al mismo, (…). Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garantía de rentabilidad mínima es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder  adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior, los cuales son razonables e idóneos.” (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, es deber reiterar que la Corte advirtió que “si en el futuro este medio o estos medios utilizados para dar cumplimiento al fin perseguido, esto es, al mandato del Art. 48 de la Constitución para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, no logran el objetivo, deben ser reemplazados por otro u otros medios idóneos para ello.”

De cualquier modo, se reitera a Porvenir S.A. que en el marco del Sistema General de Pensiones, su funcionamiento y organización encuentra límites en las normas y principios constitucionales, particularmente, en el deber de solidaridad y en los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y que tiene el deber de garantizar, incluso con su patrimonio, una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administra.

En consecuencia, se ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a favor del actor el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensión de vejez dejados de cancelar por Porvenir S.A., según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada año inmediatamente anterior al reajuste respectivo, desde el año siguiente al reconocimiento de la pensión.

En segundo lugar, se ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en lo sucesivo, incremente anualmente la pensión de vejez del actor de conformidad con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior al reajuste.

Por último, se advierte que el accionante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de otras sumas de dinero, como los intereses causados sobre las sumas de dinero dejadas de pagar por Porvenir S.A.

T-1091/08

LA SENTENCIA ACUSADA MEDIANTE LA PRESENTE TUTELA, RENUNCIA CONSCIENTEMENTE A LA VERDAD PROBADA , A SABER, QUE SE REALIZÓ UNA SIMULACIÓN PARA ENGAÑAR Y LESIONAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL HIJO DE LA ACCIONANTE, COMO HEREDERO DE SU PADRE FALLECIDO.

El Juez acusado sabía que el daño que implicaba la aplicación rigurosa de la regla procesal, consistía en permitir que el padre, de común acuerdo con los demás miembros de la primera familia que conformó en su vida, adoptaran medidas para desconocer la parte que sobre los bienes del padre fallecido le corresponde por derecho al hijo de la accionante, hijo de su segunda familia. Se trató de maniobras fraudulentas orientadas a dar un tratamiento discriminatorio a un niño frente a sus hermanos, en razón a su origen familiar. Se trata pues, de un trato discriminatorio expresamente proscrito por la Constitución Política (art. 13, CP).

En lo que respecta a la simulación, el Juez acusado desconoce en la sentencia una gran cantidad de normas aplicables al caso, las cuáles no son tenidas en cuenta. Con respecto a la Constitución, deja de tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44, CP), la especial prohibición de discriminación a niños, por razón de su origen familiar (art. 13, CP), así como el deber judicial de que prevalezca en toda actuación judicial el derecho sustancial (art. 228, CP). Con relación a las reglas sustantivas civiles, se deja de tener en cuenta que el Código Civil contempla normas expresas, en relación con los contratos.  Del Código de Infancia y adolescencia, los artículos 5, 9, 11 y 26; en especial, el primero de éstos artículos, el cual establece que ‘las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.’

Finalmente, el juez acusado renuncia a la verdad probada y a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de las normas de derecho sustantivo pertinentes, por excesivo rigor en la aplicación de una norma procesal, conlleva en este caso, además, el desconocimiento de derechos fundamentales.

El primer hecho que tienen en cuenta la sentencia de la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander y la del Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga es que estaban en juego los derechos de un niño nacido de una unión marital de hecho y que mediante maniobras fraudulentas se estaba dando un tratamiento discriminatorio a este niño frente a sus hermanos, en razón a su origen familiar. Se trata pues, de un trato discriminatorio expresamente proscrito por la Constitución Política (art. 13, CP).

Concluye entonces la Sala que la sentencia acusada en el presente proceso de acción de tutela desconoció una violación probada a un derecho constitucional, por aplicar una regla procesal con excesivo rigor, lo cual constituye una violación al derecho constitucional del debido proceso, en especial si se trata de una discriminación contra un sujeto constitucional de especial protección.

T-1092/08

LA ACCIONANTE, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA SOMETIDA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LO CUAL PARA QUE PROCEDE LA CESACIÓN DEFINITIVA DE SUS FUNCIONES, EN DESARROLLO DE LA CAUSAL DE RETIRO POR DERECHO A PENSIÓN, DEBÍA MEDIAR SU CONSENTIMIENTO

Se declaran sin valor ni efecto alguno la Resolución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. por medio de la cual se retira del servicio a un servidor vinculado por el régimen de carrera judicial” pues ese  acto administrativo es contrario a la Carta Política , por haberse fundamentado en una norma que no resulta aplicable a la actora, en su calidad de funcionaria de la rama judicial.

Si bien el Consejo de Estado ha establecido que la causal de terminación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 difiere de aquélla consagrada en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, de manera que se trata de causales concurrentes que pueden ser aplicadas a los funcionarios de la rama judicial, la Corte Constitucional discrepa de tal aserto. Habida cuenta que tanto el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 consagran una causal análoga de retiro del servicio, fuerza concluir que tales normas resultan incompatibles y excluyentes.

De esta forma, para el caso de los funcionarios de la rama judicial, no es posible aplicar la causal de retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, consagrada en el Régimen General de Seguridad Social porque, dado que hace parte de una ley ordinaria, no tiene el alcance de modificar aquélla consagrada en una ley estatutaria.

La Sala considera que la ejecutoria del acto administrativo de retiro del servicio de la accionante amenaza sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, afectación que se traduce en (i) la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo que legítimamente ha desempeñado conforme a los requisitos para el ingreso y la permanencia en la carrera judicial, (ii) la ilegítima intromisión en un asunto inherente a su esfera personal, cual es la decisión de continuar laborando no obstante tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, alternativa de que dispone merced al condicionamiento introducido por la Corte Constitucional a la exequibilidad del numeral 6º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, y (iii) la reducción sustancial de los ingresos necesarios para atender su mínimo vital, en atención a que no ha sido resuelta la solicitud de reliquidación de su mesada pensional, que en la actualidad resulta muy inferior respecto de su asignación salarial, por lo que es posible derivar una afectación significativa de sus posibilidades de satisfacer sus necesidades congruas.

T-1096/08

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA DIGNIDAD HUMANA suspensión abrupta del porcentaje que venía recibiendo la actora y su desafiliación al sistema de salud de la fuerza pública por parte del ministerio demandado

 

LA SUSPENSIÓN DE LA ATENCIÓN EN SALUD A LA ACTORA NO TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE AL INICIARSE UN TRATAMIENTO MÉDICO, EL MISMO NO PUEDE SUSPENDERSE BAJO EL ARGUMENTO QUE ELLO OBEDECIÓ POR LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE ASÍ LO CONSAGRAN, PUES LA PRIVÓ DE LA ATENCIÓN MÉDICA QUE REQUIERE Y QUE EN SU CASO ES NECESARIA, MÁXIME CUANDO COBRA ESPECIAL IMPORTANCIA LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA LA ACCIONANTE XX, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, AL PADECER VIH-SIDA, QUIEN ADEMÁS SE ESTÁ EN UNA SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SIN RECURSOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGAR UN TRATAMIENTO MÉDICO - RESULTARON AFECTADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA DIGNIDAD HUMANA, POR LA SUSPENSIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA QUE LA DEMANDANTE RECIBÍA POR PARTE DEL SEÑOR YY CUANDO ÉSTE SE ENCONTRABA EN VIDA, LA CUAL FUE DECRETADA EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL SOBRE DEL VEINTE POR CIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE DISFRUTABA Y LA AFILIACIÓN, COMO BENEFICIARIA, AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA.

Procede excepcionalmente la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la demandante ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judiciales ordinarios para solicitar el cumplimiento de la cuota alimentaria reconocida mediante fallos judiciales. La situación fáctica del presente asunto denota la grave situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad.

Así, toma este caso relevancia constitucional y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario. Se consideran las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la demandante, y su condición de sujeto de especial protección constitucional (arts. 13 y 47de la Constitución).

Los derechos fundamentales al mínimo vital, la integridad personal y la dignidad humana de la accionante fueron vulnerados por la suspensión de la cuota alimentaria que recibía por parte del señor YY cuando éste se encontraba en vida, la cual fue decretada en virtud de sentencia judicial sobre del veinte por ciento de la pensión de invalidez que disfrutaba y la afiliación, como beneficiaria, al subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía.

Con esas decisiones, el Ministerio de Defensa cuestionó una decisión judicial, que recogió tales derechos al encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

La suspensión de la atención en salud que prestó la entidad demandada a la actora no tiene justificación constitucional, toda vez que al iniciarse un tratamiento médico, el mismo no puede suspenderse bajo el argumento que ello obedeció por las disposiciones legales y reglamentarias que así lo consagran, pues la privó de la atención médica que requiere y que en su caso es necesaria, máxime cuando cobra especial importancia la gravedad de la situación en la que se encuentra la accionante XX, sujeto de especial protección constitucional, al padecer VIH-Sida, quien además se está en una situación de debilidad manifiesta y sin recursos económicos para sufragar un tratamiento médico

Resulta claro que la actora y el señor YY acordaron divorciarse e igualmente, pactaron que el señor YY le continuaría suministrando el 20% de la pensión de invalidez según los parámetros del fallo del Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, y la reconocería como beneficiaria del sistema de las fuerzas armadas y militares. Acuerdo que, al encontrarse acorde a derecho, fue recogido mediante sentencia de fecha  agosto 18 de 2005.

Se recuerdan que en la sentencia en la que se decreta el divorcio queda disuelto el vínculo matrimonial pero subsisten los derechos alimentarios entre los cónyuges, que para el caso que nos ocupa, subsistió a favor de la actora, para reclamar al señor YY alimentos, aún después del divorcio, teniendo en cuenta, precisamente, la enfermedad incurable que padece y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. En atención a ello, las partes acordaron el monto de la pensión alimentaria que el señor YY debía a la accionante (inciso 3° del art. 423, modificado por el art. 24 de la ley 1° de 1976).

Cabe recordar que el artículo 422 del Código Civil, en su inciso 1°, establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron su demanda. Así pues, los alimentos son exigibles, mientras se mantenga la capacidad económica del alimentante y la permanencia del estado de necesidad del alimentario, que no cuente con recursos que le permitan proveerse una digna subsistencia.

En sentencia de agosto 18 de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, resolvió que se continuara la vigencia de un fallo judicial anterior que reconoció alimentos a la demandante, que lo estimó ajustado. Por consiguiente, se puede concluir que las circunstancias de debilidad en las que se encontraba la actora permanecían para dicho momento.

Así, la Sala encuentran afectados los derechos fundamentales de la accionante por el desconocimiento abrupto de la cuota alimentaria que pesaba sobre la pensión del señor YY, reconocidos en virtud de (i) la sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, de fecha febrero 15 de 2005, que ordenó al señor YY entregarle, como cuota alimentaria, el 20% de la pensión de invalidez que en vida recibía; y, (ii) la sentencia de fecha agosto 18 de 2005, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en la cual ella y el señor YY acordaron divorciarse, y además señalaron que el señor YY continuaría suministrando el 20% de su pensión y la afiliación al sistema de salud de las fuerzas armadas.

Se destaca que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido a la grave y mortal enfermedad que la aqueja, su ausencia de recursos económicos y la dificultad que encuentra para emplearse, circunstancias que fueron las que, precisamente, tuvo en cuenta el juzgado 16 de familia para condenar al señor YY a alimentos, cuyo fallo,  posteriormente fue recogido en sentencia proferida por el juzgado 13 de familia.

A partir de la suspensión abrupta del porcentaje que venía recibiendo la actora y su desafiliación al sistema de salud de la fuerza pública por parte del ministerio demandado, que fueron el monto reconocido para solicitar al señor YY alimentos, se cuestionó una decisión judicial, que recogió tales derechos al encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

Así pues, los derechos reconocidos en decisiones judiciales no pueden ser, ahora, desconocidos o cuestionados, máxime cuando su cumplimiento está relacionado con la satisfacción de garantías de índole iusfundamental  de la accionante.

Ciertamente, las especialísimas circunstancias que rodean el presente asunto hacen necesario la extensión del principio de solidaridad, y por ende son exigibles los derechos reconocidos mediante decisiones judiciales, las cuales si bien no hacen tránsito a cosa juzgada material, no pueden quebrantar la seguridad jurídica propia de los fallos judiciales, cuyo cumplimiento deviene en garantía institucional por parte del Estado.

Por ende, los derechos reconocidos en sentencia no pueden ser desconocidos o modificados por parte de la entidad accionada, mas aún cuando los mismos, tal y como se precisó, están relacionados con el cumplimiento de garantías de estirpe fundamental, pues las difíciles circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora, aún persisten en el tiempo, toda vez que el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente asunto se encuentran aparejadas para asegurar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la  vida en condiciones dignas y a la protección de quienes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

Así las cosas, la Sala estima que los derechos alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY.

En efecto, al disponerse en un fallo judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensión de invalidez del señor YY, los mismos permean la sustitución de dicha prestación, la cual debe continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir alimentos, recogido mediante decisiones judiciales.

En consecuencia de lo anterior, la Sala orden que se continúe con el cumplimiento de manera integral y efectiva del fallo de agosto 18 de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, con el objeto de garantizar los derechos en ella reconocidos. Por consiguiente, ordenará al Ministerio accionado que continúe suministrando la cuota alimentaria a favor de la actora sobre el 20% de la sustitución pensional del señor YY, y su afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (SSMP).

De todos modos, es necesario aclarar que, en el caso particular, el amparo no se encuentra dirigido al reconocimiento de la actora como beneficiaria del señor YY para reclamar su sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, que puede ser garantizado con dicha prestación atendiendo las especiales circunstancias del presente asunto.

Asimismo, no sobra advertir que con el amparo de los derechos fundamentales de la actora no se afectan derechos de igual índole en cabeza de la señora ZZ, vinculada a la presente acción, y de su hijo menor.  En efecto, es necesario tener en cuenta que cuando nació su hijo (mayo 06 de 2005), el señor YY ya venía suministrando, como alimentos a la demandante, el 20% de la pensión de invalidez que disfrutó en vida, pues en febrero 15 de 2005 fue condenado a la contribución de ellos por parte del Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Precisamente, en dicho fallo se estableció que el derecho a recibir alimentos de la actora, debía ser reconocido en coexistencia con los recursos que el señor YY debía suministrar para atender sus compromisos “en forma especial si es padre de una criatura (…). Es el caso del demandado que tiene a su nueva compañera en estado de embarazo y debe por tanto velar por ella y por quien está por nacer.”

T-1105/08

NEGACIÓN DE CUPO EN LA UNIVERSIDAD A BACHILLER INDÍGENA VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

Un establecimiento universitario desconoce los derechos constitucionales fundamentales al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural; a la educación así como el derecho a recibir un amparo especial por causa de padecer desplazamiento forzado, al negarse a conferir el cupo especial a una bachiller que es miembro activa de una Comunidad Indígena, fue desplazada por la violencia y obtuvo un puntaje que la habilita para obtener dicho cupo.

Inaceptable el argumento de que no terminó su bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el Resguardo.

En el asunto sub judice la peticionaria forma parte activa del la Comunidad Indígena de San Antonio, Morales, Cauca. La actora y los demás integrantes de su familia, en tanto víctimas del conflicto armado interno que padece el país, fueron obligados a desplazarse de la jurisdicción de Morales, Cauca, por acción de fuerzas al margen de la ley. La actora cursó sus estudios hasta el grado once en la Institución Educativa Francisco Antonio Rada de Morales, Cauca. Por motivo del desplazamiento forzado, fue obligada a trasladarse al Instituto Politécnico de la ciudad de Cali, departamento del Valle, donde recibió el título de bachiller académico el día 19 de julio de 2001.

La Universidad del Cauca se abstuvo de concederle a la peticionaria el cupo especial para bachilleres indígenas con el argumento de conformidad con el cual, la ciudadana había acreditado, en efecto, su pertenencia a la Comunidad Indígena de San Antonio, Cauca, pero no había cumplido con un requisito adicional introducido por el artículo 3º del Acuerdo 059 de 29 de agosto de 2007 que modificó el Acuerdo 068 de 2006 atinente a los cupos especiales de ingreso a la Universidad del Cauca y proferido por el Consejo Superior Universitario, esto es, que tendrían prelación para acceder al cupo los/las estudiantes indígenas que hubiesen terminado su bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo. Por ello, la Universidad no otorgó el cupo a la peticionaria sino se lo confirió a otro bachiller indígena quien había obtenido un puntaje menor que la ciudadana demandante.

Con esa conducta, la Universidad del Cauca desconoció el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de la población indígena así como el derecho a la educación y el derecho a recibir una atención especial y diferenciada al haber sido la peticionaria víctima de desplazamiento forzado, lo que la colocó en una situación especial de indefensión.

Las Universidades gozan en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 superior de autonomía para regular asuntos concernientes con los criterios para seleccionar a sus estudiantes, tales cánones deben respetar las fronteras sentadas por la Constitución Nacional y, en tal sentido, han de ejercerse dentro de los límites que impone el bien común, el interés general, y el respeto por los derechos constitucionales fundamentales.

Las Universidades pueden en desarrollo de su autonomía imponer el cumplimiento de ciertas cargas y determinados requisitos siempre y cuando estas armonicen con lo dispuesto en la Constitución Nacional así como en la normatividad vigente y se ubiquen dentro del margen de lo razonable y de lo proporcionado. En varias ocasiones ha recordado la Corte Constitucional cómo los altos objetivos perseguidos por “la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, “el control de los actos de las instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de preeminencia¡Error! Referencia de hipervínculo no válida..”

En la presente oportunidad es preciso destacar el papel que respecto del ingreso de las comunidades indígenas a la educación juegan las acciones afirmativas descritas en precedencia así como la urgencia de proteger los derechos constitucionales fundamentales de la población indígena víctima de desplazamiento forzado teniendo en cuenta un enfoque diferencial en los términos indicados con antelación. Se dijo en otro lugar y se repite ahora, que el artículo 13 constitucional prevé una especial protección y promoción de sectores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de las comunidades indígenas, quienes históricamente han sido objeto de actos de discriminación en los distintos órdenes, razón por la cual se hace necesaria la adopción de “acciones afirmativas”, válidas por su finalidad compensadora.

El caso sub examine no sólo exige aplicar de manera rigurosa estas mediadas compensadoras sino que en una situación de víctima de desplazamiento forzado como la que padece la peticionaria, las acciones afirmativas y el enfoque diferencial revisten una urgencia vital dado el compendio de derechos fundamentales que pueden verse o aparecen conculcados. Las circunstancias de marginación social que suelen padecer las minorías étnicas sumadas a las consecuencias que se derivan del desplazamiento forzado y que se proyectan de modo negativo e injusto en todos los aspectos del desarrollo social, económico, psíquico, físico y emocional de las personas que lo padecen, exigen examinar con todo detalle el caso concreto y reaccionar de manera pronta aplicando los correctivos y las compensaciones indispensables.

T-1166/08

LAS DEMANDANTES SÍ CUMPLÍAN LOS REQUISITOS PARA SER INCLUIDA EN LA CATEGORÍA DE “PREPENSIONADA” DEL “RETÉN SOCIAL” Y POR ELLO, LA NEGATIVA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS DE RECONOCERLES DICHO ESTATUS ES VIOLATORIA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO - LAS DEMANDANTES SI CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, ES DECIR, ENCONTRARSE A TRES (3) AÑOS O MENOS DE ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ, TENIENDO EN CUENTA QUE EL REQUISITO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO PARA HACERLO, CONSISTÍA, EN EL CASO DE LAS MUJERES, EN CUMPLIR CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD Y ACREDITAR POR LO MENOS VEINTE (20) AÑOS COMO SERVIDOR PÚBLICO- LA SALA REITERA LA JURISPRUDENCIA DE ESTA CORTE EN MATERIA (I) DEL LÍMITE TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL RETÉN SOCIAL PARA LOS PREPENSIONADOS Y (II) REITERA LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA VARIACIÓN DE RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SUS EFECTOS EN LOS DERECHOS LABORALES EN LA ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

La Sala consideró que:

1) Pese a que la liquidación de la ESE demandada no se dio dentro del marco del programa de renovación de la Administración Pública previsto en la Ley  790 de 2002 ni la Ley 812 de 2003, el “retén social” debe ser aplicado en la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en los términos de la citada ley 790 de 2002, y de lo previsto en esta materia en la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las declaraciones que al respecto hizo la sentencia C-991 de 2004, dictada por la Corte Constitucional y cuyos alcances fueron aclarados en jurisprudencia reciente.

2) Como consecuencia de lo anterior, para establecer si un empleado público puede catalogarse en la categoría de “prepensionado” con el objeto de ser incluido en el “retén social” debía estar a tres (3) años o menos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, contados a partir del momento en el que se ordenó la liquidación de la entidad.

3) En contra de lo afirmado por las demandadas en los procesos de tutela, el cambio de la naturaleza  de la relación laboral –esto es, la variación de la condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos- dispuesta en el decreto 1750 de 2003, no implica que los antiguos trabajadores del ISS quedaran excluidos de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de dicha entidad.

4) Así pues, como consecuencia de lo anterior, a las personas que, el 24 de agosto de 2007, fecha en la que se decidió la liquidación de la entidad, se encontraban a tres (3) años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, debió cobijárseles con la protección del llamado “retén social”

5) Dicha protección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 consiste en la conservación de sus puestos de trabajo y, como lo ha expresado claramente la jurisprudencia de esta Corte, se extiende hasta “…que se le reconociera  la pensión o se diera la liquidación definitiva de la entidad”.. Es necesario señalar con total claridad, que la jurisprudencia de esta Corte en materia de “retén social” nunca ha impedido la liquidación definitiva de una entidad, por lo que dicha protección se extiende hasta el último acto de liquidación de la empresa o hasta cuando la persona cobijada por ella se pensione, lo que ocurra primero.


Finalmente la Sala estableció que las demandantes si cumplían con los requisitos señalados, es decir, encontrarse a tres (3) años o menos de acceder a la pensión de jubilación o de vejez, teniendo en cuenta que el requisito previsto en la Convención Colectiva del Trabajo para hacerlo, consistía, en el caso de las mujeres, en cumplir cincuenta (50) años de edad y acreditar por lo menos veinte (20) años como servidor público.

La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corte en materia (i) del límite temporal de la aplicación del retén social para los prepensionados y (ii) reitera la jurisprudencia sobre la variación de régimen laboral de los servidores públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

En conclusión, la Sala encuentra suficientemente probado que las demandantes sí cumplían los requisitos para ser incluida en la categoría de “prepensionada” del “retén social” y por ello, la negativa de las entidades demandadas de reconocerles dicho estatus es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

En este mismo sentido se pueden consultar las sentencias   T-1238/08  T-1239/08.

T-1176/08

 

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DEBEN PROPORCIONAR LA RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS CUANDO SE ENCAMI NA A RESTABLECER EL ESTADO NORMAL DE LA PACIENTE ASÍ COMO A GARANTIZARLE UNA VIDA DE CALIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y NO PERSIGUE FINES DE EMBELLECIMIENTO O SUNTUARIOS –  EL PROCEDIMIENTO PRESCRITO POR EL MÉDICO TRATANTE NO TIENE FINES SUNTUARIOS, COSMÉTICOS O DE EMBELLECIMIENTO Y ESTÁ, POR CONSIGUIENTE, INCLUIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

En el caso concreto, a la actora le fue diagnosticado cáncer de mama motivo por el cual se le practicó una MASTECTOMÍA BILATERAL. A partir de las pruebas que constan en el expediente, es factible inferir que el médico tratante le ordenó RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS. La entidad demandada se abstuvo de autorizar la intervención prescrita por el médico tratante alegando que este procedimiento no está previsto en el Plan Obligatorio de Salud.

La orden del médico tratante en el presente caso no puede equipararse a un procedimiento con fines meramente suntuarios o de embellecimiento. Consiste en una cirugía de reconstrucción mamaria con prótesis indispensable para restablecer la salud de la peticionaria; su integridad física, funcional, psíquica, emocional y social tanto como su apariencia normal y necesaria para llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.

En otras palabras, la urgencia de practicar el procedimiento prescrito por el médico tratante no requiere mayor justificación. No se trata de un procedimiento cosmético o superfluo pues - como se deriva de las pruebas allegadas al expediente – se endereza más bien a restablecer la apariencia normal de la peticionaria y a ponerla en condiciones que le permitan llevar una vida digna y de calidad. El médico tratante no recomendó la cirugía para que la actora luciera más bella sino para que recuperara su apariencia normal.

La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha puesto énfasis en que éste debe interpretarse en un sentido amplio. Abarca no sólo el aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales. En ese orden de ideas, ha afirmado la Corporación que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral, sin dejar de lado, ninguna de las facetas mencionadas con antelación.

La salud no equivale únicamente a disponer de un estado de bienestar físico o funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar psíquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la prestación del servicio público de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar físico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar psíquico, social y emocional.

Concluye la Sala que el procedimiento ordenado a la accionante por su médico tratante no es suntuario. No se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas originados por la intervención a la que se sometió para curar el cáncer que padeció. Una cirugía, en suma, vinculada con posibilidad de que la actora recupere su apariencia normal, restablezca de manera integral su salud y pueda llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.

Asi, no acceder a la autorización del procedimiento recomendado por el médico tratante afecta  de manera directa el derecho constitucional fundamental a la salud de la peticionaria. En consecuencia, la Sala en armonía con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y que se reitera en esta providencia,

concede el amparo solicitado y, por consiguiente, ordena a la EPS Salud Total que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia realice todos los trámites necesarios para efectos de autorizar la RECONSTRUCCIÓN MAMARIA CON PRÓTESIS prescrita por el médico tratante y que requiere la demandante para restablecer su salud y su integridad física, funcional, psíquica, emocional y social tanto como su apariencia normal y necesaria para llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad.

T-1223/08

LAS MUJERES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD AUN CUANDO NO CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA REGULACIÓN, SIEMPRE QUE ESTÉN DEMOSTRADAS CIERTAS CONDICIONES ESPECÍFICAS - PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD EN CASOS DE COTIZACIÓN INCOMPLETA DEL PERÍODO DE GESTACIÓN, PAGO EXTEMPORÁNEO DE COTIZACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS - SE PRESUME LA AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL DE UNA MADRE GESTANTE O LACTANTE Y DE SU HIJO RECIÉN NACIDO, POR EL NO PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD, CUANDO DEVENGA UN SALARIO MÍNIMO, O CUANDO EL SALARIO ES SU ÚNICA FUENTE DE INGRESO Y NO HA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DESDE EL NACIMIENTO DEL MENOR. CORRESPONDE A LA EPS O AL EMPLEADOR DESVIRTUAR DICHA PRESUNCIÓN – LA CORTE ADVIERTE FALLAS DE REGULACION Y ORDENA AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y AL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, O A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD SI ASUME ANTES SUS FUNCIONES, QUE EN EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, ADOPTE MEDIDAS PARA CORREGIR LA FALLA EN LA REGULACIÓN CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE UN MECANISMO QUE PERMITA A LAS MUJERES RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SUSCITE LA SOLICITUD DE PAGO DE SU LICENCIA DE MATERNIDAD.

En esta sentencia la Corte Constitu cional  protege los derechos fundamentales de tutelantes que

(1)        interpusieron la acción de tutela antes de que hubiera transcurrido un año desde el nacimiento de su hijo.

(2)        su mínimo vital se encuentra amenazado ya que su ingreso mensual es de un salario mínimo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que las mujeres tienen derecho al pago de la licencia de maternidad aun cuando no cumplan todos los requisitos establecidos en la regulación, siempre que estén demostradas ciertas condiciones específicas.

* En el caso de cotización incompleta del período de gestación se tuvo en cuenta si las mujeres habían dejado de cotizar hasta diez (10) semanas o si habían dejado de cotizar más de diez (10) semanas, para efectos de ordenar el pago completo o proporcional de la licencia,

* En los casos en que la accionante cotizó durante todo el período de gestación pero algunos de los pagos fueron efectuados de manera extemporánea sin que las EPS los rechazara, se entiende que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la mujer,

* En el caso de responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad, el servicio occidental de salud podrá repetir por el valor de la licencia de maternidad contra la Asociación Mutual Integral ASMIN, entidad que tiene la obligación de financiar dicha prestación por haber incumplido sus obligaciones como empleador.

ESTAS TUTELAS VIENEN CRECIENDO POR FALLAS DE REGULACION  - LA CORTE CONSTITUCIONAL IMPARTE ORDENES PARA CORREGIR LA FALLA EN LA REGULACIÓN CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE UN MECANISMO QUE PERMITA A LAS MUJERES RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SUSCITE LA SOLICITUD DE PAGO DE SU LICENCIA DE MATERNIDAD

La Corte advierte que estas tutelas vienen creciendo. Actualmente representan un porcentaje considerable de la carga de reiteración de la Corte Constitucional. El escenario de la regulación actual, genera las condiciones para que estas tutelas sólo sigan aumentando ya que es el único mecanismo mediante el cual una mujer puede solicitar la autorización del pago de la licencian de maternidad y la EPS puede pagarla y obtener la financiación que establece la Ley.

Específicamente la necesidad de interponer acciones de tutela surge de la ausencia de un mecanismo mediante el cual una mujer pueda solicitar el pago de la licencia de maternidad en su caso concreto y resolver los conflictos que suscita la aplicación de los requisitos previstos por la regulación. Según indicó en el Ministerio de Protección Social en una intervención efectuada en el presente proceso, transcrita antes, si una EPS autoriza el pago de una licencia de maternidad bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia el Fosyga no reembolsa la suma pagada.

La Corte adopta decisiones con miras a reducir en el futuro el número de acciones de tutela interpuestas por esta causa, evitando que las mujeres tengan que acudir a los jueces para obtener el pago de la licencia a la que tienen derecho

Así, además de resolver los casos concretos, la Corte Constitucional ordena al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o a la Comisión de Regulación en Salud si asume antes sus funciones, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte medidas para corregir la falla en la regulación consistente en la ausencia de un mecanismo que permita a las mujeres resolver los conflictos que suscite la solicitud de pago de su licencia de maternidad.

Específicamente, dichas medidas se orientarán a definir un procedimiento que permita solucionar (i) los conflictos provenientes de la solicitud de pago de su licencia de maternidad y (ii) las controversias generadas por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación.  Así mismo las medidas referidas deberán garantizar que los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad protegen los derechos fundamentales de las mujeres.

Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado anteriormente en esta sentencia, estas medidas deberán: (a) tener en cuenta especialmente a las mujeres más vulnerables del país, (b) respetar los límites mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia constitucional, (c) tener en cuenta el tiempo real que dura la gestación, frente al tiempo que se exige cotizar al sistema de salud, en vista de lo señalado en el apartado 4.3 de la presente providencia y (d) orientarse a reducir efectivamente la interposición de acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad.

Mientras estas medidas son adoptadas, se reiterarán las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional.

Si vencido el término indicado de cuatro meses, el regulador no ha adoptado ninguna medida para impedir que las mujeres sigan viéndose obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, el Administrador Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social deberán compensar las licencias de maternidad que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud a las mujeres, de acuerdo con las reglas de compensación establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial que lo autorice. Esta compensación opera en las siguientes situaciones:

(1) Mujeres pobres que pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y durante el período de gestación ella o su empleador han efectuado, algún pago de la cotización extemporáneo y la EPS ha recibido el pago y se ha allanado en consecuencia, a la mora. En este caso, procede el pago completo de la licencia.

(2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación.  En este caso, la compensación opera de la siguiente manera:

(a)     si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia.

(b)     si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación.

En ninguno de estos casos puede haber trascurrido más de un año entre el nacimiento y la solicitud del pago de la licencia.

En aquellas situaciones en las que la mora en el pago, o el no pago, resulte imputable al empleador, la financiación corresponderá a éste.

Para garantizar la efectividad de estas órdenes en la parte resolutiva de esta providencia también se ordena al Ministerio de Protección Social que envíe una comunicación a todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país en la que se incluyan los numerales vigésimo primero y vigésimo segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

 

Actualizado a 8 de febrero 2009