"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 23 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Constitución Política,

DECRETA :


CAPITULO I
Artículo 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente Decreto.
Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; Sentencia C-131 de 1993.
Declarar EXEQUIBLES los numerales 2°,... del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; Sentencia C-131 de 1993.
Declarar EXEQUIBLES los numerales ...,3°,...del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y Sentencia C-131 de 1993. Declarar EXEQUIBLES los numerales ..., 4° ...del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Exequible, sentencia C-131 de 1993.
Declarar EXEQUIBLES los numerales ... 5° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda. Sentencia C-003 de 1993.
Declarar INEXEQUIBLE el inciso final del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Artículo 3o. Corresponde al Presidente de la Corte Constitucional repartir para su sustanciación, los asuntos de constitucionalidad de conformidad con el programa de trabajo y reparto que determine el Pleno de la misma.
La Corte podrá asignar a más de un magistrado la sustanciación de un mismo asunto.
Artículo 4o. En todo momento después de admitida la demanda, cualquier magistrado podrá solicitar por escrito que se reúna el Pleno de la Corte para que se lleve a cabo una deliberación preliminar sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control. El Presidente de la Corte convocará la correspondiente sesión dentro de la semana siguiente a la solicitud.
Artículo 5o. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo.
Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.
El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.
Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.
Artículo 7o. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.
A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.
Artículo 8o. De ordinario, vencido el término para que rinda concepto el Procurador, se iniciará el cómputo de 30 días para que el magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia a la Corte. Vencido el término para la presentación del proyecto, comenzarán a correr los 60 días de que dispone la Corte para adoptar su decisión.
Artículo 9o. El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.
Artículo 10. Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días.
La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.
Artículo 11. En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos.
La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de la República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.
CAPITULO II Artículo 12. Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir, que se convoque una audiencia para que quien hubiera dictado la norma o participado en su elaboración, por si o por Intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas.
La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiera participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos. El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto.
Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiera intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.
Artículo 13. El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el articulo anterior.
El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este decreto.
El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses.
Sentencia C-513 de 1992.
Declárase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

CAPITULO III
Artículo 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.
Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.
En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.
Parágrafo. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso. (Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Sentencia C-037 de 1996).
Artículo 15. Cuando no se reúna la mayoría necesaria, volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
Artículo 16. La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. (Art. 56, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996.).
La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión.
El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.
Artículo 17. Cuando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo.
Artículo 18. Las sentencias serán publicadas con los salvamentos y aclaraciones en la Gaceta de la Corte Constitucional, para lo cual se apropiará en el presupuesto la partida correspondiente. (Art. 47, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).
Artículo 19. Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia. Salvo los casos previstos en este decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta.

CAPITULO IV
Artículo 20. Las sentencias de la Corte Constitucional se pronunciarán "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución". (Art. 55, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996.
Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. (Art. 45, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).
Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución.
Sentencia C-113 de 1993.
Decláranse inexequibles las siguientes disposiciones, todas del Decreto 2067 de 1991:
a) El inciso segundo del artículo 21, que dice: "Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución".
La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.
Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto.
Sentencia C-113 de 1993.
Decláranse inexequibles las siguientes disposiciones, todas del Decreto 2067 de 1991:
b). El inciso cuarto del artículo 21, que dice: "Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto".
Artículo 22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21.
La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.
Artículo 23. La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia. (Art. 48, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).
Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explícitas en la sentencia.
Sentencia C-131 de 1993. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Sentencia C-217 de 1993.
Estarse a lo resuelto en la sentencia de la corte constitucional N° SC-131 del día 1° de abril de 1993, en la que se declaró inexequible el artículo 23 del decreto 2067 de 1991.
Artículo 24. La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de las particulares derivadas de ella.
Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta.
Sentencia C-113 de 1993.
Decláranse inexequibles las siguientes disposiciones, todas del Decreto 2067 de 1991:
c). El artículo 24.

CAPITULO V
Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.
Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.(Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).
Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.
Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.
Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.
Artículo 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.
Artículo 31. La Corte Constitucional procederá a designar siete conjueces, dentro de los diez días siguientes a su instalación. Cada año, la Corte designará los correspondientes conjueces, según el número de magistrados que la integren.

CAPITULO VI
Artículo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia, no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del vencimiento del término del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.
Sentencia C-534 de 2000.
Declarar EXEQUIBLE la frase "y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del término del Procurador para rendir concepto", contenida en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
Declarar EXEQUIBLE la frase "El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones", contenida en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
Declarar EXEQUIBLE la frase "La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador", contenida en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
Artículo 33. Sí la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Artículo 34. Recibido el proyecto, el presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes.
Artículo 35. La sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al presidente de la República sancionarlo.

CAPITULO VII
Artículo 36. El Gobierno Nacional enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos. Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos días de término y en subsidio actuará sobre el texto que hubiera sido publicado.
Artículo 37. Para la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio, 0el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.
Artículo 38. Expirado el término de fijación en lista, pasará el asunto al procurador para que dentro de los diez días siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del procurador, comenzará a correr el lapso de siete días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciará el de veinte días para que la Corte adopte su decisión.
Sentencia C-105 de 1993.
Decláranse EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constitución Política, las expresiones "el lapso de siete días", contenidas en el artículo 38 del Decreto Nº 2067 de 1991.

CAPITULO VIII
Artículo 39. El presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.
Artículo 40. El proyecto de ley estatutaria será revisado por la Corte de conformidad con el procedimiento ordinario.
Artículo 41. Si el proyecto fuera constitucional, el Presidente de la Corte lo enviará al Presidente de la República para su sanción. Si el proyecto fuera total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de origen con el correspondiente fallo. Si la inconstitucionalidad fuera parcial se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, siempre y cuando no haya terminado la legislatura correspondiente.
Artículo 42. Cuando la Corte deba decidir sobre la constitucionalidad por vicios de forma de una ley en que se convoque a un referendo para reformar la Constitución o se disponga que el pueblo decida sí convoca a una Asamblea Constituyente, se aplicará el procedimiento ordinario establecido en el presente decreto. No obstante, la Corte podrá reducir los términos aquí previstos cuando lo considere necesario para decidir con anterioridad al pronunciamiento popular.
En los procesos a que se refiere el artículo 241 numeral 3 de la Constitución se aplicará el procedimiento ordinario.
Artículo 43. La acción pública contra los actos de que tratan los artículos 379 y 242 numeral 3 de la Constitución, solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.
Artículo 44. En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de los leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias. Si la inexequibilidad fuera parcial, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

CAPITULO IX
Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.
Artículo 46. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Artículo 47. El Presidente de la Comisión Permanente de cualquiera de los Cámaras que insista en llamar a quien se hubiera excusado de asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de la Constitución, Informará inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e indicará el nombre del citado y el motivo de la citación.
La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír el citado y resolverá si la excusa fuere fundada, dentro de los seis días siguientes a la presentación del informe por el Presidente de la Comisión.
Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.
Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.
Artículo 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.
Artículo 51. El incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo previstos en este decreto será causal de mala conducta.
Artículo 52. Los juicios de constitucionalidad sobre los decretos a que se refiere el artículo transitorio 10 de la Constitución Política se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II,III, IV, V y IX del presente decreto.
Artículo 53. En los procesos de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de entrar en vigor este Decreto.
Artículo Transitorio. Las demandas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1º de junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y reparto y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1º de junio de 1992.
Artículo 54. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.


Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Gobierno, Luis Fernando Jaramillo Correa. El Ministro de Justicia, Fernando Carrillo Flórez.
--