REGLAMENTO INTERNO
Adoptado
por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y
recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y
modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01
de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de
2008.
Para
su lectura y mejor compresión, la Relatoría ha insertado en los artículos
correspondientes del Acuerdo 05 de 1992 las adiciones y modificaciones vigentes
de que tratan los Acuerdos antes enunciados.
ACUERDO
05 DE 1992
(15
de octubre)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política y habiendo dado
cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 77 (numeración anterior)
del Reglamento adoptado por el Acuerdo número 01 de 1992 y adicionado por los
Acuerdos números 03 y 04 de 1992,
ACUERDA:
Artículo
1°. Unifícase en un solo texto, el Reglamento de la Corte Constitucional
aprobado por el Acuerdo 01 de 1992 y adicionado mediante los Acuerdos 03 y 04 de
1992, cuyas disposiciones y numeración de artículos serán las
siguientes:
CAPITULO
I
DE
LA SALA PLENA
Artículo
1°. Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados
forma la Sala Plena de la Corte.
Será
Secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la
Corte.
Artículo
2°. Quórum. Constituye quórum para deliberar y para decidir la mayoría absoluta
de los miembros de la Corporación.
Artículo
3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para
determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.
Se
entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la
mitad del número de Magistrados que integran la Corte.
Con
todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida
por consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente
para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de
la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales
así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general
sobre mayorías.
Artículo
4°. Presidencia. Las sesiones de la Sala Plena serán presididas por el
Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de éstos, por el
Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de
apellidos.
Artículo
5°. Funciones. Son funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional las
siguientes:
a.
Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de
la Constitución, excepto lo dispuesto en su numeral 9°, que se regirá por lo que
establezca la ley;
b.
Integrar la Sala de Selección de las acciones de tutela que ha de revisar la
Corte;
c. Integrar la Sala de Revisión de las acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 50 de este Reglamento;
d. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución;
e. Absolver las consultas de los jueces sobre los fallos de la Corte Constitucional de que trata el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991;
f.
Modificado por Acuerdo 01 del 14 de noviembre de 2007, quedando este literal
así: “f) Elegir por la mayoría de los votos de los magistrados, al Presidente y
Vicepresidente de la Corporación, para períodos anuales que se contabilizarán a
partir del diez (10) de febrero de cada año.”
g.
Elegir los empleados de la Corte, excepto los de los Despachos de cada
Magistrado;
h.
Adoptar el manual de funciones de los empleados de la Corte y fijar sus
obligaciones y deberes, así como el manual de métodos y procedimientos de
control interno;
i.
Elegir el Magistrado para el Consejo Superior de la Judicatura;
j.
Investigar las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo
conocimiento le corresponda e imponer las sanciones respectivas;
k.
Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados y
de los Conjueces, según lo previsto en el artículo 80 de este Reglamento y los
que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 137 de la Constitución;
l.
Designar cada año los correspondientes Conjueces, según el número de Magistrados
que integran la Corte Constitucional y los Conjueces ad hoc si fuere el caso;
ll)
Confirmar el nombramiento o la elección de los empleados de la Corporación,
respecto de los cuales la ley exija tal requisito;
m.
Conceder licencia no remunerada a los Magistrados Titulares y Auxiliares y a los
empleados que hayan sido nombrados por la Corte, en los términos de la ley;
n. Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo y del presupuesto de la Corporación, presentados por el Presidente y elaborados con el apoyo de la Dirección Administrativa;
ñ. Adoptar las reglas para el reparto de los negocios de su competencia y elaborar los programas de trabajo de la Corporación, en los términos previstos en este Reglamento.
o. Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de negocios de ponencias de un mismo asunto a cargo de varios Magistrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento;
p. Decidir sobre la convocatoria a audiencias y fijar su fecha, hora y lugar.
q. Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar la Corte Constitucional en materias relacionadas con sus funciones, según el artículo 156 de la Constitución;
r. Resolver sobre las proposiciones que se sometan a su consideración;
s. Adoptar, interpretar y modificar el Reglamento;
t)
Las demás funciones que la Constitución o la ley le
atribuyan.
Artículo
6°. Sede y sesiones especiales. Las reuniones de la Sala Plena de la Corte se
harán en el lugar de su sede oficial de la capital de la
República.
Por
razones de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la
ciudad o del territorio nacional que señale el Presidente de la Corte o que
acuerde la mayoría de sus miembros.
Así
mismo, podrá la Sala Plena de la Corte sesionar excepcionalmente en días no
laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por decisión de ella
misma.
Artículo
7°. Inasistencia. La inasistencia de los Magistrados a las sesiones y su retiro
de ellas antes que el Presidente las dé por terminadas, no serán excusables sino
por justa causa.
CAPITULO
II
DEL
PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA CORTE
Artículo
8°. Del Presidente. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la
representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades
del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones
que se señalan en la ley y en este Reglamento.
Artículo
9°. Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente:
a. Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento;
b. Convocar a sesiones a la Corte;
c. Servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena;
d. Poner en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba;
e. Presentar, a la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto y de plan de desarrollo de la Corte, para su aprobación;
f. Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en el Vicepresidente y demás Magistrados;
g. Manejar los dineros que correspondan a la caja menor asignada a la Presidencia de la Corporación, de acuerdo con las prescripciones legales;
h. Servir de ordenador del gasto, en la forma que lo determinen la ley y el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.
i. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden, para lo cual inclusive, ejercerá funciones de jefe de policía en la sede de la Corporación y decidir las cuestiones que se susciten en estos asuntos;
j. Cuidar de que los Magistrados Auxiliares, el Secretario General, el Relator, el Bibliotecólogo, el Director Administrativo y los demás empleados que dependan de la Corte, desempeñen cumplidamente sus funciones, llamar la atención a los que se muestren remisos a ello y poner en conocimiento de la Corte, de oficio o a petición de algún Magistrado, las faltas de los subalternos, cuando considere que necesitan correctivo disciplinario;
k. Conceder permiso a los Magistrados en los términos previstos en la ley y a los empleados, previo visto bueno del Magistrado respectivo o del superior correspondiente, según el caso;
l. Nombrar escrutadores de los votos que se emitan en las elecciones que efectúe la Corporación;
ll. Hacer el reparto de los negocios que corresponda resolver a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento;
m. Informar a la Corporación sobre la existencia de los negocios que por sus características requieran acumulación o aconsejan ponencia múltiple;
n. Integrar el Comité Consultivo de la Rama Judicial;
ñ. Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene la Corporación;
o. Seleccionar, vincular y distribuir, los Auxiliares Judiciales ad honorem de que trata el Decreto 1862 de 1989, entre las dependencias de la Corporación, de acuerdo con las necesidades del servicio;
p. Dar posesión a los empleados de la Corporación;
q. Servir de depositario de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios y empleados de la Corte;
r.
Las demás que le señalen la Constitución y la ley.
Artículo
10. Vicepresidente. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las
mismas atribuciones.
Artículo
11. Intervenciones del Presidente. Cuando el Presidente tome parte en las
discusiones de la Sala, la sesión la presidirá el Vicepresidente y en defecto de
éste, el Magistrado a quien corresponda por orden alfabético de apellidos.
Artículo
12. Falta del Presidente. La falta absoluta del Presidente o del Vicepresidente
dará lugar a nueva elección para su respectivo reemplazo por el resto del
período.
CAPITULO III
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 13. Magistrados. La Corte Constitucional se
compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley.
CAPITULO IV
DE LOS MAGISTRADOS AUXILIARES
Artículo 14. Nombramiento. Los Magistrados Auxiliares son
empleados de libre nombramiento y remoción del respectivo Magistrado. Su
confirmación en el cargo corresponderá a la Sala de la Corporación.
Artículo 15. Requisitos. Para ser Magistrado Auxiliar se
requiere cumplir las calidades y requisitos que exijan la Constitución y la
ley.
Artículo 16. Funciones de los Magistrados Auxiliares.
Corresponde a los Magistrados Auxiliares:
a. Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos;
b. Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho;
c. Preparar relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo;
d. Rendir informe de jurisprudencia, legislación y doctrina sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia;
e. Colaborar con los Magistrados en la elaboración de anteproyectos de providencias;
f. Practicar pruebas por delegación que haga el Magistrado;
g. Las demás que le señale el
Magistrado correspondiente.
CAPITULO V
DE LA SECRETARIA GENERAL
Artículo 17. Funciones del Secretario General. Son
funciones del Secretario General, que ejercerá conforme a las instrucciones del
Presidente de la Corte, las siguientes:
a. Redactar las actas de las sesiones;
b. Asistir al Presidente en el reparto de los negocios;
c. Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan oportuna y eficientemente;
d. Dar cuenta oportuna al Presidente de los negocios que lleguen a la Secretaría;
e. Informar al Presidente de inmediato sobre los negocios que ameriten acumulación o ponencia múltiple;
f. Dirigir la informática de gestión y coordinar con el Relator la informática documental;
g. Mantener en perfecto arreglo el archivo de la Secretaría;
h. Redactar la correspondencia y los documentos que las Salas de la Corte o el Presidente le ordenen;
i. Citar a los Magistrados y Conjueces a las sesiones cuando lo ordene el Presidente;
j. Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los empleados de la misma;
k. Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Corte y velar porque los subalternos también cumplan con esta obligación. La inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales;
l. Notificar las providencias de la Corte, comunicar la iniciación de procesos constitucionales al Presidente de la República, al Congreso Nacional y a las demás entidades del Estado que participaron en la expedición de la norma, de conformidad con la Constitución y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991;
ll. Enviar copias de las sentencias a la Presidencia de la República, al Congreso Nacional y a las entidades y organismos que tengan que ver con la decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991;
m. Expedir las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley;
n. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la
ley, por el reglamento y por la Sala Plena de la Corte o por el Presidente.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA
Artículo 18. Dirección Administrativa. Corresponde a la
Dirección Administrativa proveer todo lo necesario al normal y eficaz
funcionamiento de la Corte, desde el punto de vista de administración de
personal, de suministros, de presupuesto, de control interno, de capacitación y
demás aspectos de gestión administrativa.
Esta Dirección estará a cargo del Director
Administrativo.
Artículo 19. Del Director Administrativo. Corresponde al
Director Administrativo, bajo la dirección del Presidente de la Corte y
siguiendo las directrices de la Sala Plena:
a. Servir de Jefe de Personal de la Corte;
b. Preparar el anteproyecto de presupuesto y de plan de desarrollo de la Corte, con destino a la Dirección Nacional de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura;
c. Coordinar con la Dirección Nacional de Administración de Justicia todo lo relativo a la ejecución del presupuesto de la Corte y ejecutar aquellas partidas que se le asignen de conformidad con la ley;
d. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Corte y responder por su correcta aplicación o utilización;
e. Responder por el manejo y legalización de los recursos que se asignen a la Corte para ser ejecutados directamente por ella;
f. Llevar el inventario de elementos de dotación de la Corte y distribuirlos a los funcionarios y empleados de la misma;
g. Ejercer el control interno de la gestión administrativa de la Corte, de conformidad con los métodos y procedimientos que establezca la misma en reglamentos;
h. Diseñar los planes de capacitación y adiestramiento del personal de la Corte;
i. Vigilar especialmente el cumplimiento y aplicación de las normas administrativas relacionadas con la Corporación;
j. Cumplir y hacer cumplir a los subalternos las órdenes que se reciban de la Sala Plena de la Corte, del Presidente o de los Magistrados;
k. Las demás que le atribuya la
Sala Plena.
Acuerdo 969 de 22 de noviembre de 2000, de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. "Artículo 1. Crea la
Coordinación administrativa de la Corte Constitucional. Artículo 2. Establece
las funciones. Artículo 3. Establece la estructura y planta de personal.
Artículo 4. Provisión de la estructura. Artículo 5. Funciones de los cargos.
Artículo 6. Supresión de cargos..".
CAPITULO VII
DE LA RELATORIA
Artículo 20. De la Información. La Relatoría tendrá una
sección de información al servicio de los Magistrados, de sus empleados y del
público.
Los libros y documentos sólo podrán consultarse dentro de
las oficinas de la Relatoría, pero los Magistrados podrán retirarlos, siempre
que dejen recibo firmado por ellos o por los Magistrados Auxiliares. El recibo
se cancelará cuando el libro o documento sea devuelto.
Artículo 21. Sistemas y base de datos. Se diseñará y pondrá
en funcionamiento un sistema de información y una base de datos por computador,
compatibles con las normas técnicas oficiales.
Artículo 22. Del Relator. Son funciones del Relator, que
ejercerá bajo la dirección del Presidente:
a. Elaborar tesauros que contenga, además de las providencias de la Corte Constitucional, las providencias y conceptos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre temas constitucionales, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y la doctrina nacional y extranjera referente a temas de derecho constitucional;
b. Hacer fichas con contenido
literal según clasificación por temas;
c. Preparar trimestralmente el material para la elaboración de la Gaceta de la Corte Constitucional y enviar los disquetes a la imprenta. Ello incluye la elaboración de índices alfabéticos y un índice general. Así mismo, alimentar con esta información la base de datos ISIS;
d. Publicar en la Gaceta de la
Corte Constitucional todas las providencias de la Corporación y atender a su
distribución;
e. Elaborar y publicar el índice contentivo de las disposiciones declaradas exequibles o inexequibles, así como de las providencias de tutela y de aclaración de fallos;
f. Le corresponde al Relator, respecto del manejo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
1. Recibir, relacionar y clasificar
las providencias proferidas por la Corte.
2. Analizar las distintas providencias antes indicadas, determinar el problema jurídico, la tesis respectiva y titularlas en debida forma. Para el efecto se tendrá en cuenta la metodología de elaboración de bancos de datos jurídicos.
3. Editar periódicamente el boletín
en relación con las decisiones sobre la acción de tutela, para su distribución
interna entre los Magistrados.
4. Numerar internamente las providencias con el fin de facilitar su consulta en los tomos copiadores de la Relatoría;
5. Elaborar trimestralmente índices
alfabéticos para consulta interna;
g- Realizar la sistematización de la jurisprudencia en
coordinación con el plan de trabajo del ingeniero de sistemas de la Relatoría.
En este sentido deberá:
1. Grabar la información en Word Perfect y otro programa para facilitar la elaboración de las respectivas publicaciones.
2. Implantar la base de datos
ISIS.
3. Poner a disposición de los Magistrados la información almacenada en el computador de la Relatoría a través de terminales de computador situadas en cada despacho;
h- Atender a todos los usuarios que, con el fin de consultar las distintas decisiones de la Corte Constitucional, frecuenten la oficina de la Relatoría;
i- Las demás que le asigne la Sala Plena.
CAPITULO VIII
DE LA BIBLIOTECA
Artículo 23. De la Biblioteca. Corresponde a la biblioteca,
bajo la dirección de la Presidencia, guardar, conservar y clasificar toda la
información bibliográfica, por cualquier medio técnico de comunicación y obtener
la información y documentación que no se encuentre en la Biblioteca, a solicitud
de los Magistrados, directamente o por conducto de los Magistrados Auxiliares.
Deberá además colaborar con el Relator en la elaboración e
implementación de tesauros.
La Biblioteca y el archivo de la Corte, del cual hacen
parte los archivos de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión
Especial Legislativa, estarán a cargo del Bibliotecólogo.
El Bibliotecólogo tendrá además las funciones que le asigne
la Sala Plena.
Acuerdo 1717 de 12 de febrero de 2003. "Por el cual se crea
la Biblioteca Enrique Low Murtra y se adscribe al Centro de Documentación
Socio-jurídica de la Rama Judicial-Cendoj- de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.".
CAPITULO IX
DE LAS SESIONES
Artículo 24. Convocatoria de las sesiones. Las sesiones
requieren convocación. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las
primeras se efectuarán preferencialmente los días jueves de cada semana, a las
nueve de la mañana o en el día que para el efecto decida la Sala Plena. La
convocación para las segundas la hará el Presidente por su iniciativa o a
instancia del Vicepresidente o por éste en ausencia de aquél, o cuando lo
soliciten por lo menos dos Magistrados, siempre que, en este caso, se indique el
objeto de la sesión.
Esta convocación se hará por escrito en el que se
mencionará lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la
citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará testimonio en el acta.
No serán válidas las determinaciones que se adopten en
sesión para la que no hayan sido debidamente convocados los Magistrados, salvo
que, hallándose todos presentes, acuerden sesionar.
Artículo 25. Orden del día. Entiéndese por orden del día la
serie de asuntos que se someten en cada sesión al conocimiento y discusión de la
Sala Plena de la Corte. El orden del día será enviado previamente a los
Magistrados.
Artículo 26. Fijación del orden del día. El orden del día
será fijado por el Presidente de la Corte observando las siguientes reglas:
1a. Figurará en él, en primer lugar, la lectura del acta de
la sesión anterior, copia de la cual se entregará previamente a los
Magistrados.
2a. Luego se abordará el estudio de los asuntos
constitucionales en el mismo orden establecido en el artículo 41 de este
Reglamento.
3a. Vendrán luego los temas jurisdiccionales de competencia
de la Sala Plena, los negocios administrativos que deban ser conocidos o
decididos por la Corte y en seguida la elección de los funcionarios y empleados,
para la cual se hubiere convocado con la antelación señalada en el
Reglamento.
4a. Se incluirán seguidamente los informes de comisiones
especiales designadas por el Presidente.
5a. Lo que propongan los Magistrados.
Artículo 27. Modificación del orden del día. El orden del
día no podrá ser alterado sino por proposición que reciba el voto de la mayoría
de los Magistrados asistentes. Decidido el punto objeto de la alteración, se
volverá al orden primitivo.
Parágrafo. Cuando la naturaleza del asunto que deba
tratarse así lo requiera, el Presidente de la Corte podrá adicionar o alterar el
orden del día, sin sujeción a lo establecido en este artículo.
Artículo 28. Continuidad. Cuando en una sesión no se
hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el de la siguiente,
después de la consideración del acta de la anterior, figurarán en primer término
los negocios que quedaron pendientes.
Artículo 29. Inicio y duración. Se abrirá la sesión tan
pronto como haya quórum. Leído el orden del día, se considerará el acta de la
sesión anterior. Las sesiones no se prolongarán más de cuatro horas, salvo que
la Sala Plena decida declararse en sesión permanente.
Artículo 30. Intervenciones. En las deliberaciones el
Presidente concederá la mayor amplitud a quienes deseen intervenir. Empero, si
fuere indispensable por razones de evidente urgencia, el número de
intervenciones podrá limitarse a dos para cada Magistrado y a veinte minutos
cada una.
Artículo 31. Copias. Copias del texto de los proyectos de
sentencia y demás providencias y del respectivo expediente, se entregarán a cada
uno de los Magistrados de la respectiva Sala con anticipación a la fecha de la
correspondiente sesión.
Esta tarea corresponde al Secretario, a quien el ponente
entregará un ejemplar para que reproduzca las copias correspondientes.
Artículo 32. Conceptos. Los Magistrados podrán hacer llegar
al ponente sus conceptos sobre el asunto objeto de estudio, para que éste los
evalúe y, si lo considera pertinente, los tenga en cuenta para la elaboración
del proyecto de sentencia. Para tales fines, el Magistrado que lo estime a bien,
podrá solicitar copia de cualquier documento que repose en el expediente.
Entre la presentación del proyecto de fallo y la
deliberación de la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo
cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de
urgencia nacional.
Lo mismo se hará en relación con los informes especiales de
comisión y demás documentos que deban ser considerados.
Artículo 33. Observaciones a los proyectos. Antes de la
discusión, los Magistrados titulares tendrán un plazo de diez días calendario
contado a partir de la entrega de copia del proyecto de fallo, para formular
observaciones por escrito en formato que para el efecto elaborará la Secretaría,
el cual se entregará a los despachos junto con el proyecto respectivo.
Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en
Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas:
1a. El autor del proyecto por discutirse lo leerá y, si lo
desea, hará además explicación oral de su contenido.
2a. Si hubiere varios estudios o informes, se dará luego
lectura a los demás en orden alfabético de apellidos de sus autores.
3a. Los comentadores expondrán oralmente o leerán las
razones de su opinión.
4a. El Presidente concederá la palabra por turno riguroso a
quienes deseen presentar sus observaciones.
5a. Antes del cierre del debate y en cuanto los términos lo
permitan, cualquier Magistrado podrá solicitar en rotación el proceso en
estudio, por un lapso no mayor de ocho días, durante los cuales, se suspenderá
la discusión.
Se entenderá agotado el debate cuando, oídos los que
quisieron intervenir y, anunciado por el Presidente que va a cerrarse la
discusión, ningún Magistrado pida la palabra para continuarla. Entonces el
Presidente la declarará cerrada.
6a. Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre
la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del
informe.
La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría
absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por
mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se
requerirá mayoría absoluta.
7a. Cuando en materia constitucional haya varios estudios
en discusión, cerrada ésta, se votará en primer lugar el del ponente y si fuere
negado se abrirá la votación sobre el o los que le siguen, en el orden indicado
en la regla segunda.
8a. Si se pide que se decida sobre suficiente ilustración,
así se hará, salvo que alguno de los Magistrados solicite plazo para estudiar el
asunto con más amplitud, caso en el cual, la Sala podrá concederle uno
prudencial, si así lo permite el término constitucional para decidir.
9a. Modificado por el Acuerdo 01 de 19 de julio de 1995,
"Por el cual se modifica un término en el Reglamento de la
Corporación...Acuerda: Artículo primero. Modifícase el inciso tercero de la
regla 9ª del artículo 34, el cual quedará así: “Artículo 34. Reglas de las
deliberaciones...9. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los
votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disientes se
concederá el plazo fijado en el Decreto 2067 de 1991 para aclarar o salvar su
voto.
Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo
de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de los
magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga
la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo.
El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En
este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones haya de efectuar
ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá del plazo de diez
(10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo, copia del cual
hará llegar a los magistrados disientes, con el objeto de que presenten dentro
de los cinco (5) días siguientes, el correspondiente escrito de salvamento o
aclaración de voto...".
10a. Cuando las discrepancias no se refieran al fondo sino
a la forma de la providencia, también podrán expresarse por escrito, los motivos
de la salvedad o aclaración dentro de un plazo de cinco días, con el fin de que
se agreguen al texto de la decisión principal.
Artículo 35. Votaciones. Las votaciones serán ordinarias,
nominales y secretas.
Las votaciones ordinarias se efectúan con cualquier
manifestación externa inequívoca que indique asentimiento o negación por parte
de los Magistrados, a la proposición interrogativa presentada por el Presidente.
Esta indicará en cada caso la forma de dicha manifestación.
En las votaciones nominales el secretario llamará a lista y
cada Magistrado, al ser nombrado, expresará su voto diciendo únicamente sí o no,
según sea su voluntad. El resultado se publicará en el acta. Estas votaciones
sólo se llevarán a cabo cuando lo solicite algún Magistrado.
Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán
lugar únicamente en caso de elecciones.
Abierta la votación de cualquier clase, le está prohibido a
los Magistrados abandonar el salón de sesiones, salvo autorización de la
Sala.
Solamente podrán depositar su voto los Magistrados que
estén presentes al momento de realizarse dicho acto.
Artículo 36. Actas. De todo lo acontecido en la sesión se
dejará resumen en el acta. De las exposiciones de los Magistrados se hará otro
tanto, si éstos lo exigen y las presentan por escrito.
Artículo 37. Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena
serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067
de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que
se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los
Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley.
CAPITULO X
DEL PROGRAMA DE TRABAJO Y REPARTO
Artículo 38. Programas de Trabajo y Reparto. La Corte
aprobará los primeros jueves de cada mes, en Sala Plena, el programa de trabajo
y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su consideración, el
cual tendrá vigencia durante el mes respectivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3° del Decreto 2067 de 1991.
Artículo 39. Preparación del Programa de Trabajo y Reparto.
Los asuntos de constitucionalidad que se reciban después de haberse aprobado el
programa de trabajo y reparto, permanecerán en la Secretaría de la Corte para
ser clasificados conforme a lo dispuesto en este artículo, a fin de incluirlos
en el programa que corresponda.
El Presidente de la Corte designará dos de sus Magistrados,
rotados cada mes en orden alfabético de apellidos, quienes tendrán a su cargo la
clasificación previa de dichos asuntos y deberán presentar a la Sala Plena, un
proyecto de programa de trabajo y reparto elaborado de acuerdo con los criterios
señalados en este Reglamento.
La comisión aquí contemplada deberá reunirse con el
Presidente de la Corte, previamente a la sesión de Sala Plena en que deba
considerarse y aprobarse el respectivo programa.
Artículo 40. Contenido del Programa. El programa mensual de
trabajo y reparto contendrá, con indicación de fechas de reparto, la enumeración
de los asuntos que deban someterse a su trámite. Los repartos correspondientes
se efectuarán durante las reuniones ordinarias de Sala Plena que tengan lugar en
el respectivo período.
Artículo 41. Criterios para elaborar los Programas. Por
regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de
trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte.
Se exceptúan de lo anterior:
1. En primer lugar, en forma concurrente y excluyendo los negocios ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos:
a. Los indicados en los
numerales 1, 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 241 de la Constitución;
b. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta.
2 En segundo lugar, las consultas sobre el alcance de los
fallos de constitucionalidad previstas en el artículo 24 del Decreto 2067 de
1991, las cuales deberán tener prioridad sobre los asuntos ordinarios
contemplados en el inciso primero de este artículo, pero no desplazarán los
casos indicados en el numeral primero del mismo.
Artículo 42. Criterios para reparto equitativo. La Sala
Plena adoptará criterios y procedimientos para que en la práctica concreta, el
reparto de negocios entre los Magistrados sea equitativo. Para tal efecto, se
tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:
1. Número de normas demandadas,
complejidad del asunto o ambos factores.
2. Número de temas que ameriten investigación, complejidad de los mismos o ambos factores.
3. Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida y de los recursos existentes.
4. Necesidad de pruebas.
5. Inadmisiones o rechazos
previsibles.
6. Especialidad de los asuntos.
7. Eventuales ventajas
comparativas.
8.
Urgencia de su tratamiento.
9. Posibilidad de ponencia
múltiple.
Artículo 43. Modificación del Programa. El programa de
trabajo y reparto podrá ser modificado por la Sala Plena de la Corte por razones
de urgencia, calificada por la mayoría absoluta.
Artículo 44. Publicidad. El programa de trabajo y reparto
debidamente actualizado permanecerá en la Secretaría General para consulta de
los ciudadanos.
CAPITULO XI
DE LA ADICION DE LA DEMANDA Y ACUMULACION DE
PROCESOS
Artículo 45. Oportunidad. El Magistrado sustanciador sólo
considerará las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el
expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la
Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre las adiciones que sean
presentadas oportunamente.
Artículo 46. Trámite. En desarrollo del artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991 y al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el
despacho del Magistrado sustanciador podrá ordenar al actor que integre la
adición en un solo escrito, para los efectos de la corrección de la demanda.
Artículo 47. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos
procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto,
siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del
artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al
referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.
No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la
Sala Plena sobre acumulación de procesos.
CAPITULO XII
DEL RECURSO DE SUPLICA
Artículo 48. Trámite de los recursos de súplica. Los
recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los
Magistrados se someterán al siguiente trámite:
1. El recurso de súplica deberá
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
providencia objeto de él.
2. Recibido el recurso en la
Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden
alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia
dentro de los diez días siguientes.
3. Elaborada la ponencia, se
efectuará su registro en la Secretaría General y esta lo comunicará al
Presidente de la Corte, quien indicará la fecha en la cual será conocida por la
Sala Plena.
4. El Magistrado autor de la
providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala
Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión
correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en
exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.
5. Se entenderá aprobada la
ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se
sorteará un conjuez para dirimirlo.
6. En caso de que la ponencia no
fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría,
aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su
trámite a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este mismo
artículo.
7. Decidido el recurso por la
Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si
fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción
del Magistrado sustanciador inicial.
CAPITULO XIII
DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. El inciso
primero del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fue
modificado mediante Acuerdo 02 de 15 de noviembre de 2007, en tanto los demás
incisos mantienen la redacción prevista en el Acuerdo 01 de 2004 que modificó el
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En estas condiciones este
artículo queda así: “Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala
Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para
conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para
agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.
La secretaría general informará de inmediato a los
Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que
deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña
esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la
identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente
vulnerado.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán
repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden
alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas
Salas de Revisión.
Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad
de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela
que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de
personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por
el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la
Sala de Selección.
De la misma manera, se procederá en caso de petición de
insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión,
la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte
Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de
1991".
Decreto 262 de 22 de febrero de 2000. ARTICULO 7º.
Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes
funciones:...12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de
tutela, cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el
patrimonio publico o de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se
repartan los negocios de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una
por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente
recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en
orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá
salvar o aclarar su voto.
Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de
29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los
treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por
el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o
directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá
insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los
quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto
de la Sala de Selección".
Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la
solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y
por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y
dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al
solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de
selección no procederá recurso alguno.
Artículo 53. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de
jurisprudencia, la Sala de Revisión tomará las medidas necesarias para que la
Sala Plena disponga de un término razonable para tomar su decisión.
Los estudios y propuestas que sobre el tema realice un
Magistrado, deberán ser sometidos junto con las ponencias respectivas, a
consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual
registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito
sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito
de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate.
A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de
cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una
audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y
extranjeras convocadas para tal fin.
Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de
jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos.
Artículo 54. Comunicación de las sentencias de tutela.
Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas
inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.
Copia de ellas será suministrada a los demás Magistrados de la Corporación y a
la Presidencia de la República.
Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado
mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes
términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala
Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un
fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su
estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente
sea proferida por la Sala Plena.
Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas
vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección
competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por
el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual
determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea
presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.
En tal evento, el magistrado ponente registrará en la
Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo
trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el
cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.”
Artículo 55. Publicación de providencias. En la publicación
de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su
caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a
las partes.
CAPITULO XIV
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS
Artículo 56. Pruebas en revisión de decretos legislativos.
Cuando a juicio del Magistrado sustanciador, sea menester decretar pruebas en el
proceso de revisión regulado por el Capítulo VII del Decreto 2067 de 1991, se
ordenará que la fijación en lista del negocio, se haga una vez vencido el
término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas.
Artículo 57. Pruebas en revisión de Tutelas. Con miras a la
protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar
al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado
sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la
Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando
ello fuere necesario.
Artículo 58. Práctica de pruebas. Bajo los apremios
legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador
podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.
Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de
las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en
conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para
que se adopten las medidas pertinentes.
Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado
sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el
lugar.
CAPITULO XV
DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS Y CONCEPTOS
Artículo 59. Conducción de las audiencias. Las audiencias a
que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, serán presididas
por el Magistrado sustanciador, de conformidad con las reglas contenidas en los
artículos siguientes.
Artículo 60. Convocación a audiencia. La Sala Plena de la
Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y
teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento
constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a
audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la
ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la
organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador.
Artículo 61. Apertura de audiencia e intervenciones. El
Magistrado sustanciador anunciará que se abre la audiencia y a continuación dará
la palabra por una vez a las personas citadas. Podrá accederse a dos
intervenciones si así pareciere conveniente para mejor dilucidación del
asunto.
Es potestativo del Magistrado limitar en cada caso el
tiempo de que pueden disponer los intervinientes para discurrir, habida
consideración de la naturaleza y número de los puntos que deben ser objeto del
debate, el número de intervinientes y el grado de ilustración que la Sala Plena
tenga sobre el asunto.
Artículo 62. Continuación de la audiencia. Cuando la
audiencia no alcanzare a terminarse en una sola sesión, el Magistrado
sustanciador señalará día y hora para continuarla.
Artículo 63. Terminación de la audiencia. Concluidas las
intervenciones, el Magistrado sustanciador levantará la audiencia manifestándolo
de viva voz.
Artículo 64. Grabación. De las disertaciones se hará
grabación que el Secretario General utilizará como guía para la redacción del
acta. La grabación se conservará como testimonio de lo ocurrido.
Artículo 65. Escritos. En todo caso, dentro de los tres
días siguientes a la terminación de la audiencia, quienes en ella hayan
intervenido, deberán presentar resumen escrito de su exposición, el que, junto
con el acta, se agregará al expediente.
Artículo 66. Conceptos sobre puntos relevantes. El
Magistrado sustanciador que invite a las personas relacionadas en el artículo 13
del Decreto 2067 de 1991, las ilustrará mediante copia de la demanda y de otros
documentos que el Magistrado considere pertinentes. Además informará al respecto
a los otros Magistrados, con la debida anticipación.
CAPITULO XVI
DE LOS FALLOS
Artículo 67. Vicios subsanables antes del fallo. Cuando la
Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad
de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables,
ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un
plazo máximo de treinta días, contados a partir del momento en que aquella esté
en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible.
Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la
constitucionalidad del acto.
Si es el Magistrado sustanciador quien advierte el vicio,
en cualquier estado de proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del
Presidente, quien la convocará para los fines del estudio correspondiente. En
caso de verificarse la existencia del vicio subsanable, se seguirá el
procedimiento del inciso anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al
respectivo Magistrado para que continúe el trámite.
Mientras se surte el procedimiento previsto en este
artículo se suspenderán los términos.
Artículo 68. Cosa juzgada relativa. Si el fallo de la
Corte, al resolver sobre las demandas de constitucionalidad, señalare de manera
expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican solo respecto de las
disposiciones constitucionales consideradas en aquél, el demandante tendrá diez
días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para solicitar a la
Corte cualquier aclaración, de conformidad con el inciso final del artículo 21
del Decreto 2067 de 1991.
En caso de que el demandante hiciere uso oportuno de este
derecho, el escrito correspondiente se repartirá al Magistrado ponente del
fallo, quien, dentro de los diez días siguientes, elaborará el proyecto de
sentencia y lo registrará para su estudio en Sala Plena. Esta resolverá sobre el
mismo y, si lo hallare pertinente, proferirá la sentencia aclaratoria por
mayoría absoluta de votos.
Artículo 69. Aclaración de fallo. Recibido el negocio del
juez para los fines del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente lo
repartirá en orden alfabético de apellidos y a la suerte, de acuerdo con el
programa de trabajo y reparto, en la forma dispuesta por el artículo 41 de este
Reglamento.
El Magistrado sustanciador registrará el proyecto de
decisión dentro de un término de diez días, al cabo de los cuales, la Sala Plena
tendrá diez días para decidir.
CAPITULO XVII
DE LAS DECISIONES SOBRE EXCUSAS PARA COMPARECER AL
CONGRESO
Artículo 70. Reparto. El asunto que llegue a la Corte, para
resolver sobre comparecencia de personas naturales o jurídicas ante las
Comisiones permanentes del Congreso de la República de que trata el artículo 137
de la Constitución Nacional, se someterá al trámite ordinario de reparto de
negocios, en orden alfabético de apellidos de los Magistrados y al azar.
Artículo 71. Citación y derecho de defensa. El Magistrado
sustanciador dentro de los cinco días siguientes al reparto, citará a las
personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas que
se excusaren de asistir a la respectiva Comisión Permanente, para que den a la
Sala Plena las explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa y
puedan aportar las pruebas que sustenten su posición.
Artículo 72. Convocatoria a audiencia privada. El
Presidente convocará a Sala Plena para oír a las mencionadas personas, el día
que el Magistrado sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión. Este
deberá informar al Presidente al respecto con la debida antelación.
Artículo 73. Proyecto de providencia. El Magistrado ponente
registrará el proyecto de providencia dentro de los cinco días siguientes a la
terminación de la audiencia, previa su distribución a los demás Magistrados.
Artículo 74. Decisión. La Sala Plena resolverá en un plazo
de diez días contados a partir del día siguiente al registro del proyecto de
providencia, bajo estricta reserva.
Artículo 75. Comunicación. Copia de la decisión que adopte
la Sala Plena sobre el particular, se enviará por la Secretaría General al
Presidente de la respectiva Comisión Permanente del Congreso.
CAPITULO XVIII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 76. Citación. Toda elección en propiedad o en
interinidad, requerirá señalamiento de la fecha con no menos de tres días de
anticipación.
Cuando la elección sea en interinidad y además la provisión
del cargo sea de carácter urgente, podrá omitirse la citación previa.
Artículo 77. Votación. La votación estará sujeta a las
siguientes reglas:
1a. Toda elección se hará mediante voto secreto.
2a. Para una elección se requiere el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Magistrados.
3a. Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que
se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos
Magistrados escrutadores.
4a. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el
elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita.
5a. El voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El
voto en blanco no se agregará a ningún candidato.
Parágrafo. Cuando al votarse no se obtenga la mayoría
requerida, la votación se repetirá; pero si hubieren sido más de dos los
candidatos, ésta se contraerá a los dos que hubieren obtenido el mayor número de
votos. También se repetirá la votación cuando, siendo uno o dos los candidatos,
ninguno obtuviere dicha mayoría. La Corte, previo un receso de cinco minutos,
decidirá por mayoría de los asistentes, si se hace una tercera, exclusivamente
sobre los nombres que hayan figurado en la anterior, efectuada la cual, si
ningún candidato obtuviere la mayoría señalada, se prescindirá de los nombres de
todos los candidatos anteriores y la siguiente votación se hará, en la misma
sesión o en otra, con nuevos nombres, salvo que se anuncie un acuerdo con
mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado en el debate o
sobre uno distinto.
Artículo 78. Del elegido. La designación la comunicará el
Secretario General de la Corte por escrito a la persona elegida, la cual deberá
aceptar el cargo, solicitar su confirmación si fuere del caso y posesionarse,
todo según las condiciones y los términos que exige la ley.
A los elegidos podrá ampliarse el plazo para posesionarse,
de acuerdo con la ley, cuando así lo soliciten por motivos razonables. Mientras
tanto, si fuere del caso, se elegirá un interino.
CAPITULO XIX
DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos
los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se
someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al
trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo
pertinente.
Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de
acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento
serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá
declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y
disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el
resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el
caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el
artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán
en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar
la persona renuente y el Procurador.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 81. Deberes de los empleados. Todos los
funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, están obligados a observar
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, en los términos consagrados en la Constitución y la
ley.
También deberán guardar la reserva de cuanto ocurra en la
Corte, especialmente en lo que hace a los trámites y deliberaciones de la Sala
Plena y a las providencias que estén en proyecto o que no hayan sido dadas a la
publicidad legalmente. La inobservancia de estos deberes será sancionada
conforme a la ley.
Así mismo deberán cumplir las reglas de cortesía para con
sus superiores, con sus iguales y con los particulares.
Ningún funcionario ni empleado podrá asumir funciones que
no le correspondan según la Constitución, la ley y este Reglamento.
Artículo 82. Horario de atención al público. El horario de
atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y
dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura fue establecido
mediante Acuerdo No. PSAA07-4063 de mayo 31 de 2007 de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “ARTICULO
PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007),
en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias
administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de
atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de
2:00 p.m. a 5:00 p.m. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán
cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y
empleados de estas Corporaciones…”
Artículo 83. Llamadas de atención. Los Magistrados, el
Secretario General, el Relator, el Bibliotecólogo y el Director Administrativo
llamarán la atención a los respectivos subalternos de la Corporación, por el
comportamiento que observen en el desempeño de su cargo e informarán al
Presidente, si fuere del caso, a fin de que se tomen las medidas que se
consideren convenientes, salvo que se trate de faltas disciplinarias, cuya
investigación y sanción se someterán a la ley.
Artículo 84. Prohibiciones a los Magistrados. Es prohibido
a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que
cursan en la Corte.
Artículo 85. Prohibición de participación en política. Los
funcionarios y empleados de la Corte Constitucional tienen prohibición
constitucional de tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en
las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
Artículo 86. Proposiciones. Toda proposición de duelo o de
honores deberá presentarse por escrito.
Artículo 87. Vehículos. Los vehículos de los Magistrados
son para su uso personal.
Artículo 88. Disminución de negocios del Presidente. Al
Magistrado elegido para la Presidencia de la Corte se le disminuirá, mientras la
ejerza, el reparto de los negocios en un porcentaje razonable según las
circunstancias del caso a juicio del mismo funcionario.
Artículo 89. Días hábiles. Cuando en este Reglamento se
hable de días, se entenderá que son los hábiles en los términos de la ley.
Artículo 90. Reforma del Reglamento. Este Reglamento no
podrá ser reformado sino por acuerdo de la Corte, a proposición de cualquiera de
los Magistrados, aprobado en dos debates en sesiones celebradas en días
distintos y con los votos de la mayoría absoluta de los Magistrados.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio. Las demandas de
inconstitucionalidad presentadas con posterioridad al 1° de junio de 1991 ante
la Corte Suprema de Justicia, se repartirán en forma gradual y sucesiva en
programas especiales de trabajo y reparto, teniendo en cuenta las fechas de su
presentación y aplicando, cuando fuere el caso, las normas sobre ponentes
múltiples y acumulación de procesos. Se dará prioridad a los asuntos especiales
de que trata el artículo 41, numeral primero de este Reglamento.
Estos programas corresponderán a los dos primeros meses de
trabajo de la Corte, contados a partir del momento de su instalación formal.
La instalación formal de la Corte Constitucional se llevará
a cabo en la fecha en que así lo declare, previa la posesión de todos sus
miembros. El acta de instalación formal será debidamente publicada en el Diario
Oficial y comunicada a las ramas, órganos y autoridades del Poder Público.
Acuerdo 02 de 17 de febrero de 1992 por el cual se instala la Corte
Constitucional.
Repartidos los negocios de estos programas especiales de
trabajo y reparto, se procederá a elaborar los sucesivos programas mensuales, en
relación con los demás asuntos de constitucionalidad a que se refiere este
Reglamento.
Artículo segundo transitorio. Una vez instalada formalmente
la Corte Constitucional, la Sala Plena integrará la Sala de Selección de
Tutelas, la cual asumirá el estudio y clasificación de las acciones de tutela
que, a la fecha de su instalación, reposen en la Corte Constitucional o
provengan de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2°. El presente Acuerdo regirá a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente,
Simón Rodríguez Rodríguez
La Secretaria General,
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
Acuerdo 05 de 1992. Diario oficial número 40.633 de 21 de
octubre de 1992.
Composición
(Artículo 239 de la Constitución Política).
La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley (Conforme al artículo 44 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.)
Elección y Período.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.( Artículo 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996.)
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Competencia
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. ( Artículo 241 de la Constitución Política.)
Efectos de las Sentencias
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. ( Artículo 243 de la Constitución Política.)