HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Doctor en Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid. Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Externado de Colombia. Investigador del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Autor de diversas publicaciones en el área de justicia constitucional, fuentes de derecho y derecho parlamentario. Abogado litigante ante el Consejo de Estado, asesor en asuntos legislativos de la Cámara de Representantes y Procurador Delegado para la Función Pública.
Es Magistrado de la Corte Constitucional desde septiembre de 2004. Ejerció la presidencia de la corporación del 10 de febrero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009.
Composición
(Artículo 239 de la Constitución Política).
La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley (Conforme al artículo 44 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.)
Elección y Período.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.( Artículo 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996.)
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Competencia
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. ( Artículo 241 de la Constitución Política.)
Efectos de las Sentencias
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. ( Artículo 243 de la Constitución Política.)