Conozca cuándo las EPS deben entregar sillas de ruedas a sus afiliados.





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Conozca cuándo las EPS deben entregar sillas de ruedas a sus afiliados.


Sentencia T-485 de 2019 La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a aquellas ayudas técnicas, que como en el caso de las sillas de ruedas, pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Reiteró que las EPS deben suministrar las sillas de ruedas cuando se evidencia: “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.” En el caso concreto, estudiado por la Sala Novena de Revisión, la Corte concluyó que Compensar EPS vulneró los derechos a la salud y a la dignidad humana de una paciente de 59 años que padece paraparesia espástica tropical, incontinencia urinaria, metaplasia intestinal severa y artritis rematoidea, al negar el suministro de la silla de ruedas a pesar de cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para acceder a dicha ayuda técnica. El 11 de octubre de 2018 el médico tratante de la agenciada ordenó el suministro de silla de ruedas con características especiales. Ese mismo día, mediante Junta de Medicina Física y Rehabilitación adelantada por 3 médicos adscritos a la EPS Compensar, se avaló la prescripción de la silla de ruedas. El 8 de noviembre de 2018 la agenciada solicitó a la EPS el suministro de la silla de ruedas. Sin embargo, la EPS negó la solicitud bajo el argumento de que, al no tratarse de un insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y en efecto no puede financiarse con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC. Además, agregó que el aplicativo en línea creado por el Ministerio de Salud y Protección Social MIPRES (mi prescripción) no se encuentra habilitado el acceso para formulación de sillas de ruedas y por lo tanto esta no puede ser autorizada. A través de agente oficioso, la afiliada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana con el fin de la EPS autorizara el suministro de la silla de ruedas. En primera y en segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, los jueces consideraron innecesaria la intervención del juez constitucional ante la ausencia de la posible consumación de un perjuicio irremediable. Sobre la negativa expuesta por la EPS, la Corte señaló que la silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sobre ella se anota en la Resolución 5269 de 2017 es que su financiamiento no proviene de la UPC, por lo cual, la EPS, en este caso Compensar, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -Adres- reconozca los gastos en que pueda incurrir. En este sentido precisó que, según lo dispone la Resolución 1885 de 2018 (i) en ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios (artículo 30 parágrafo 1). Bajo este supuesto, se entiende que las fallas que presenta la prescripción de estas tecnologías a través del aplicativo MIPRES no pueden constituir una excusa para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por su médico tratante); (ii) las EPS están en la obligación de suministrar tales servicios sin trámites adicionales (artículo 31 inciso 1º); (iii) no podrán negar sin justa causa el suministro efectivo de los mismos (artículo 31 inciso 3°), menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobación a dicha prescripción (Artículo 31 inciso 3°). Reiteró que, si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la enfermedad, garantiza una mejor calidad de vida de la persona que además de no poder movilizarse por sí misma, padece otras enfermedades que se harían más gravosas si no contara con tal ayuda técnica. Adicionalmente la Sala Novena de Revisión de la Corte encontró acreditados los requisitos jurisprudenciales para acceder al suministro de una silla de ruedas, toda vez que: (i) existe orden médica prescrita en este caso por galeno tratante adscrito a la EPS; (ii) no se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización de la agenciada; (iii) la silla de ruedas constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados por la paraparesia espástica tropical y la incontinencia urinaria que padece, pues además de poder movilizarse con mayor facilidad, puede procurarse una higiene adecuada ante la imposibilidad de controlar sus esfínteres; (iv) resultaría desproporcionado concluir que la agenciada y su núcleo familiar pueden costear la silla de ruedas, se trata de un insumo o ayuda técnica de alto costo para un grupo familiar que en su mayoría percibe la suma de un salario mínimo mensual. Bajo el panorama expuesto, la Corte revocó las decisiones proferidas por los jueces de instancia, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada y ordenó a Compensar EPS, que, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación, autorice y entregue la silla de ruedas prescrita por su médico tratante. Además, advirtió a Compensar EPS que, en adelante, aplique los parámetros jurisprudenciales reiterados en la sentencia relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados.
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