Corte Constitucional protege derecho fundamental de una menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella, y ordena a Gobernadora Indígena entregar custodia compartida a padre y abuelos maternos de la menor de edad
Sentencia T-443 de 2018
El accionante interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor de edad contra el Cabildo Indígena Nasa Central Kwe`sx Yu Kiwe, al considerar vulnerado su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior, en la medida en que la Gobernadora de dicha comunidad decidió que la custodia de su hija estaría a cargo de sus abuelos maternos, pese a que él expresó sus deseos de tenerla consigo y manifestó encontrarse en una situación económica estable y tener un hogar constituido.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concedió el amparo y ordenó a la Gobernadora Indígena proferir una nueva decisión, en la cual debe tenerse en cuenta el ejercicio de la custodia y del cuidado personal de la menor de edad, desde el modelo de custodia compartida, aceptado por los usos y costumbres de la comunidad Nasa Kwe`sx Yu Kiwe. Al respecto, la Sala estableció que la autonomía de los pueblos indígenas aunque encuentra plena protección y reconocimiento constitucional, puede ser excepcionalmente limitada cuando las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los derechos de los niños indígenas. Lo anterior, por cuanto la Constitución protege de manera especial el interés superior del menor de edad indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica.
En esa medida, la Sala señaló que entregar la custodia exclusivamente a los abuelos maternos vulneraba los derechos fundamentales del accionante y de la niña a tener una familia y no ser separado de ella, así como su interés superior, por cuanto los niños tienen derecho a estar bajo el cuidado de su progenitores y, por tanto, sólo pueden ser separados de ellos en virtud de su ineptitud para asegurar el bienestar del niño o controlar riesgos reales y concretos en su contra, los cuales deben ser probados por la persona que alega esta circunstancia y con las garantías propias del debido proceso. En el asunto concreto, se observó que el accionante contaba con los medios económicos y afectivos para brindarle estabilidad y un hogar constituido a su hija. Asimismo, no se evidenció que el padre tuviese alguna condición particular que le restara idoneidad para el ejercicio del rol paterno o que pusiera en riesgo los derechos de la menor de edad.
Adicionalmente, la Sala aprovechó la oportunidad para hacer un llamado a los abuelos maternos y al padre de la menor de edad con el fin de que dejaran de lado sus conflictos personales y construyeran una fórmula de convivencia que estuviese exclusivamente basada en el bienestar de la niña y la opinión que ella había manifestado durante el proceso de revisión de querer compartir con ambas partes.
Ver enlace