Corte declara improcedente acción de tutela de Brigadier General en retiro a quien le fue reconocido el beneficio de libertad y que pretendía el levantamiento de la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas.
T-341 de 2019
Bogotá, 30 de julio de 2019
El actor, en su condición de miembro retirado de la Fuerza Pública, presentó acción de tutela, como mecanismo de amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018, habida consideración de la existencia de una pena accesoria de suspensión de derechos políticos y funciones públicas por parte de la justicia penal ordinaria.
La Sala Tercera de Revisión, luego de advertir que debía pronunciarse en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz desde el 15 de enero de 2018, arribó a la conclusión de que el demandante, al haberse acogido en condición de miembro retirado de la Fuerza Pública al sistema normativo de la JEP, adquirió la calidad de persona compareciente y, en función de esa cualificación procesal, podía acudir ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de solicitarle, en el marco del trámite de definición de su situación jurídica, que se pronunciara sobre la pretensión de suspensión del componente sancionatorio correspondiente a la interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso como pena accesoria, habida cuenta de la comisión por omisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con secuestro agravado.
Esta comprensión, a juicio de la Sala, resulta acorde con la garantía del juez natural como componente esencial del derecho al debido proceso y revalida el fuero de atracción o factor de competencia obligatoria y prevalente del modelo de justicia transicional previsto en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime, cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio grave e irreparable en el caso concreto, sobre todo y fundamentalmente, porque, a pesar de haberle sido otorgado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada desde el 5 de mayo de 2017, el interesado, hasta el momento, no ha presentado ningún tipo de solicitud relacionada con lo pretendido vía tutela ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
En este orden de ideas, se revocó la sentencia de primera y única instancia que había denegado el amparo constitucional invocado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela entablada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó voto. En su criterio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para decidir sobre inhabilidades, porque el Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el cual se reguló íntegramente el régimen de inhabilidades como tratamiento especial de justicia aplicable a quienes se someten a la JEP, no contempla la suspensión de las condenas ni de las penas accesorias a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública que se someten a la jurisdicción especial. Adicionalmente, porque la libertad transitoria, condicionada y anticipada que se le otorgó al demandante con fundamento en la Ley 1820 de 2016, no implica la suspensión de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Las inhabilidades impuestas o derivadas de la condena penal sólo cesarán cuando la misma sea revisada por la jurisdicción especial, con excepción de las habilitaciones expresamente señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2017.
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