No existieron actos de persecución sindical por parte de Avianca en la terminación del contrato de integrante de la Junta Directiva de Acdac





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No existieron actos de persecución sindical por parte de Avianca en la terminación del contrato de integrante de la Junta Directiva de Acdac


T-509 de 2019 Bogotá 30 de octubre de 2019 El 21 de junio de 2018 quedó en firme la terminación del contrato entre Diana María Martínez Rubio, piloto de Avianca e integrante de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Acdac-. La decisión fue tomada por la aerolínea luego de surtirse un proceso disciplinario por los cargos de (i) la participación activa por promover, liderar y orientar, las actividades que configuraron el cese ilegal de actividades; y (ii) el incumplimiento de obligaciones laborales, al no presentarse a las asignaciones de vuelo fijadas para los días 5 y 6 de noviembre de 2017, en la medida que, la capitán no contaba con permisos para ausentarse en dichas fechas de su lugar de trabajo. La aerolínea tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declarar ilegal el cese de actividades por Acdac y de revocar la prevención de despidos. Al momento del despido la accionante se encontraba desempeñando funciones en tierra, pues con la disposición de recursos limitados en el proceso de reincorporación y normalización de las actividades de la empresa, se presentó, también, la obligación legal de satisfacer las exigencias técnicas para los pilotos que transcurren más de 90 días sin volar (entendiendo por esto decolajes y aterrizajes). Durante el proceso disciplinario, la accionante aseguró que “goza de permiso sindical permanente por lo cual cualquier asignación de vuelo, simulador, escuela, deberá ser debidamente notificada por nota o telefónicamente”. Alegó que sus asignaciones, en razón de su permiso sindical permanente, se coordinan “de común acuerdo (…) para no afectar su agenda internacional”. La accionante completó sus descargos en el proceso disciplinario, alegando que: (i) Avianca desbordó su facultad disciplinaria, entorpeciendo el debido proceso de los pilotos sindicalizados, al citar a procesos disciplinarios simultáneos; (ii) en el cese de actividades se efectuó de buena fe, pues los trabajadores afiliados al sindicatos creían actuar en ejercicio de su derecho a la huelga; (iii) el Ministerio del Trabajo no verificó las circunstancias individuales de tiempo, modo y lugar en las que la accionante participó en el cese de actividades; (iv) estimó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que calificó como ilegal el cese de actividades, incurre en vías de hecho y por esa razón, “no atan a las partes y sus efectos son ineficaces”; y finalmente (v) sostuvo que el sindicado, obrando de buena fe, incumplió las mayoría legales exigidas para tomar la decisión de huelga. Los argumentos presentados por la piloto fueron desvirtuados por la aerolínea en el proceso disciplinario. La capitán presentó acción de tutela, el 25 de octubre de 2018, un juzgado administrativo amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la condición de madre cabeza de familia de la accionante y ordenó reintegrar a la piloto al cargo que venía desempeñando al momento del despido. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia al considerar que no cumple el requisito de subsidiaridad. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en una decisión unánime, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo confirmó parcialmente la decisión del Tribunal, pues declaró improcedente la tutela presentada por la señora Diana María Martínez Rubio contra el Ministerio del Trabajo y Avianca respecto de los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y el mínimo vital, y negó las pretensiones relativas al derecho fundamental a la libertad de asociación sindical. La Sala concluyó que la vía ordinaria laboral era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante encaminadas a debatir la legalidad del despido. Lo anterior, por cuanto, a falta de un perjuicio irremediable, la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar el contrato de trabajo es una competencia propia del juez laboral. Para la Sala, en la decisión de improcedencia, no existió un perjuicio irremediable que justificará un amparo transitorio, pues el derecho al mínimo vital no se afectó y tampoco logró probar los requisitos jurisprudenciales y legales para ser considerada como madre cabeza de familia. Ahora bien, con relación a la decisión de negar adoptada, la Sala, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical en su dimensión individual y con base en el uso legítimo de la potestad subordinante del empleador encontró que no existieron actos de persecución sindical por parte de la empresa accionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en aplicación del RAC, la autonomía de vuelo es una responsabilidad del titular de la licencia de vuelo, como documento intuito personae, y, por ende, los deberes relacionados con su vigencia no son imputables a la aerolínea. Adicionalmente, la asignación de labores de tierra, como asignaciones determinantes para la operación exitosa de Avianca, fue una manifestación legítima del ius variandi funcional teniendo en cuenta las condiciones de recursos limitados frente a múltiples pilotos que se reincorporaron a Avianca con posterioridad al cese ilegal y que también tenían su autonomía de vuelo vencida; situación, entonces, de la que no se evidenció un trato diferenciado. Con respecto al Ministerio del Trabajo la Sala concluyó que no vulneró el derecho a la asociación sindical, pues, de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede intervenir en asuntos cuya competencia le corresponde a los jueces (como definir la legalidad de un despido). Con base en estos elementos objetivos, la Sala concluyó que Avianca y el Ministerio del Trabajo no vulneraron el derecho de asociación sindical en su dimensión individual, pues no se probó que las facultades legales del empleador fueran utilizadas como instrumento de persecución sindical y tampoco se acreditó la omisión en cabeza del Ministerio
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