T-615/17 Sacerdote católico no puede eludir ser jurado de votación para oficiar liturgia





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T-615/17 Sacerdote católico no puede eludir ser jurado de votación para oficiar liturgia


Bogotá D.C., 24 de mayo de 2018. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, resolvió, el caso de un sacerdote católico que pretendía ser excluido de su designación como jurado de votación en la jornada electoral del plebiscito, alegando que el cumplimiento de dicha función en un día domingo le impedía oficiar la liturgia en su parroquia y que, por lo mismo, se le vulneraba su derecho a la libertad de cultos, la Corte precisó: 1. Los jurados de votación son órganos esencialmente ciudadanos, independientemente del oficio, actividad o cargo que desempeñen los ciudadanos designados para integrarlos, con las únicas excepciones que establece la ley electoral -las cuales tienen por objeto garantizar la imparcialidad y el funcionamiento de instituciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales-. 2. El cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de las creencias religiosas. Tampoco resulta incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realización de otras actividades. 3. Subrayó la Corte que el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condición indispensable para el funcionamiento del sistema democrático, aspecto sobre el cual precisó que los procesos electorales son una serie continua y concatenada de procedimientos complejos y con efectos preclusivos, a través de los cuales los ciudadanos ejercen, mediante el voto, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Los procesos electorales y, por lo mismo, la función electoral que mediante ellos se ejerce, sólo son posibles si existe una organización electoral que los organice, que recepcione los votos depositados por los ciudadanos en las urnas y que los escrute -una vez concluida la jornada de votación-. Se trata de una condición de existencia de la democracia, pues esta deja de ser tal si no se desarrollan procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejerzan la función electoral, entendida, en los términos del artículo 3 de la Constitución, como una expresión de soberanía del pueblo de la cual emana el poder público. 4. La organización electoral, en consecuencia, tiene por objeto principal garantizar el ejercicio de la función electoral. Ahora bien, el funcionamiento de los jurados de votación como órganos encargados de las mesas de votación durante la jornada electoral -componente fundamental de la organización electoral-, requiere que los ciudadanos presten dicho servicio sin que, en principio, puedan alegar excusas distintas a las previstas en la ley electoral. 5. Precisó igualmente la Corte que si bien, en el presente caso, no existían razones suficientes para exonerar al sacerdote del deber de cumplir la función de jurado de votación, la Registraduría se limitó a señalar que dicha condición no configuraba ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 108 del Código Electoral, olvidando que la autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicación de las mismas conforme a la Constitución, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma -que es anterior a la Constitución de 1991-, y que podrían plantear problemas de colisión con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber. 6. Finalmente, La Corte hizo un llamado de atención a la Registraduría por no haber ofrecido al sacerdote las alternativas previstas en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 consistente en la alternancia entre jurados de votación principales y suplentes. De haberlo hecho, el actor posiblemente habría desistido de la reclamación de exoneración del deber de jurado de votación para las votaciones del Plebiscito del 2 de octubre de 2016, por cuanto se habría percatado de que la Ley 163 de 1994 le permitía desempeñar el cargo de jurado alternándose con los jurados principales. Ver sentencia:
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