Un juez puede ordenar, de manera excepcional, el servicio de cuidador en casa.





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Un juez puede ordenar, de manera excepcional, el servicio de cuidador en casa.


T-423 de 2019 Bogotá, septiembre 24 de 2019 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, examinó el caso de una mujer quien actuando como agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de su progenitora, quien padece insuficiencia renal crónica en fase terminal, hipertensión, diabetes Mellitus, retinopatía mixta en ambos ojos y cataratas, una condición que le generó ceguera bilateral, con el fin de que se ordenara a la respectiva EPS brindar el servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas. La accionante y su progenitora están afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, su ingreso es de 450.000 pesos mensuales y tiene tres hijos que se encuentran estudiando. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) en única instancia, negó la tutela al no existir un concepto técnico y especializado del médico tratante, que ordenara el servicio de enfermería domiciliaria. La Corte Constitucional, en sede de revisión, planteó el siguiente problema jurídico: ¿si las entidades accionadas habían vulnerado los derechos de la peticionaria al negarle el servicio de enfermería domiciliaria a la paciente con ocasión a la carencia de orden médica, a pesar de que la madre de la accionante es una persona de la tercera edad en condición de discapacidad que requiere cuidados permanentes y cuya familia alega un impacto grave de esta situación en la manutención del entorno familiar? Para dar solución al caso, la Sala reiteró que el servicio de enfermería domiciliaria o “es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar , en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos”. Por lo anterior, esta Corporación concluye que en efecto, ante la inexistencia de prueba que permita inferir que la accionante requiere el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas, dicho servicio no puede ser ordenado por el juez constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta de la accionante, su estado terminal de salud, la presión sobre su familia conformada por su hija, madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y un estudiante universitario, la Corte estimó necesario evaluar la posibilidad de otorgar otro servicio como el de “cuidador” que pueda ser prestado a la demandante para asegurar las condiciones de dignidad de la madre y la viabilidad económica y emocional del grupo familiar. Al respecto, la Sala determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe . De las pruebas aportadas por la accionante se destaca que, aunque se trata de cuidados que no requieren ser prestados necesariamente por un profesional en salud, sí son parte de la ayuda que puede brindar el denominado “cuidador”; que esta Corporación ha reconocido como servicio no incluido en el PBS, que constituye una obligación que debe ser asumida por el Estado cuando los familiares de un paciente que requiere cuidados permanentes no tienen la capacidad física ni económica para brindarlos. En el caso particular, la Sala comprobó que la accionante y su grupo familiar carecen de recursos económicos para sufragar el costo de contratar el servicio de enfermería, toda vez que la accionante y su núcleo familiar se encuentran calificados en el nivel 1 del SISBEN con un puntaje de 31,97, esto es, aquel en el que se encuentran las personas en condiciones económicas más precarias, sus ingresos mensuales son inferiores a un salario mensual legal vigente y los hermanos de la agente oficiosa son personas de escasos recursos que residen en otras ciudades y no aportan económicamente para la manutención de su progenitora. En consecuencia, la Corte ordenó a la EPS que autorice y suministre en favor de la demandante el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan.
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