C-545-92


Sentencia No

Sentencia No. C-545/92

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia

 

CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONAL-Improcedencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia/SENTENCIA INHIBITORIA

 

La Corte Constitucional, a partir de un análisis razonable del caso sub-júdice, concluye que en este negocio la Corporación es incompetente, por lo cual debe proferir fallo inhibitorio.

 

REF: Expediente Nº D-011

 

Norma acusada: Constitución Política de Colombia.

 

Actor: José Galat Noumer.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En la demanda instaurada por el ciudadano José Galat Noumer, en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el Nº D-011.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. La promulgación de la nueva Constitución

 

En 1991 la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la nueva Carta Política de los colombianos, en virtud de un proceso de convocatoria por parte del constituyente primario, el cual contó con el aval constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano a la sazón encargado del control de constitucionalidad de la norma que autorizó consultar al pueblo.

 

2. La demanda

 

Algunos ciudadanos, en ejercicio legítimo del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 40.6 de la Constitución, demandaron la nueva Constitución Nacional.

 

Tal fue el caso del ciudadano José Galat Noumer, quien demandó la integridad de la Constitución, por considerar, según sus palabras, que "con la no promulgación de la Constitución de 1991, el día 4 de julio del mismo año, se ha violado el acto plebiscitario del pueblo colombiano, realizado conforme a lo contenido en el artículo (sic) 2° del Decreto 1926 de agosto 24 de 1990...", el cual ordenaba, por disposición del constituyente primario, que la Asamblea Nacional Constituyente "sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991". Luego si el pueblo señaló, dice el actor, la fecha límite del 4 de julio de 1991 para "sesionar", acto que incluye, dice él, el de promulgar la nueva Carta, y ésta fue efectivamente promulgada el día 8 de julio de aquel mismo año, es evidente, concluye, que hubo una promulgación extemporánea y en consecuencia está viciada de inconstitucionalidad la nueva Carta Política.

 

3. El trámite de la demanda

 

Inicialmente esta demanda D-011 se acumuló con el negocio  D-012, por decisión de Sala Plena.

 

El Magistrado Sustanciador rechazó en su oportunidad ambas demandas. Contra dicho auto se interpuso  recurso de súplica por parte de los actores.

 

Tramitado el recurso, la Sala Plena de la Corporación, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, revocó dicho auto y ordenó inadmitir las demandas D-011 y d-012, con el fin de que los actores procediesen a su oportuna corrección.

 

Sólo la demanda D-011 fue oportunamente corregida por parte del actor y en consecuencia fue admitida. La demanda D-012, no habiendo sido corregida, fue rechazada y archivada.

 

Es por esto que en la actualidad el proceso sólo cursa respecto de la demanda D-011.

 

4. El concepto del Procurador General de la Nación

 

El Procurador General de la Nación "solicita a la H. Corte Constitucional proferir fallo INHIBITORIO, donde declare que no es competente para conocer de la acción intentada contra la Constitución Política de 1991, en el aspecto de su promulgación."

 

Los argumentos de la vista fiscal para solicitar el pronunciamiento inhibitorio consisten en la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 59 transitorio de la Constitución.

 

En prueba de sus argumentos el Ministerio Público afirma que "resulta del caso traer a colación lo expresado por el Magistrado que conduce esta acción en auto de marzo 3 de 1992 [el Auto revocado]... El anterior raciocinio permite concluír que la Constitución Política, ora per se, ora el acto de su promulgación, no son susceptibles de ataque ante jurisdicción alguna..."

 

5. La Sentencia de la Corte Constitucional en el proceso   acumulado N° D-017, D-051 y D-11.

 

Dijo la Corte Constitucional en dicho proceso:

 

"23. De conformidad con los argumentos expuestos, la Corte Constitucional no es competente para conocer de las demandas acumuladas de la referencia. De hacerlo incurriría en un abuso del poder, ya que ejercería funciones que el constituyente primario no le ha atribuído. Es por ello que proferirá sentencia inhibitoria.

 

No es posible, pues, atacar judicialmente la Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgación.

 

De esta manera se recoge la voluntad del Constituyente y se establece un principio de seguridad jurídica indispensable para el orden normativo de la República.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, RESUELVE: declararse inhibida..."

 

 

Agotados, como están, los trámites procesales, entra la Corte Constitucional a estudiar las consideraciones de fondo en el negocio de la referencia.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

La Corte Constitucional en materia de constitucionalidad debe empezar por analizar el tema de la competencia, esto es, debe establecer si ella es o no competente para conocer de un negocio determinado.

 

En este sentido el artículo 2º del Decreto 2067, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", establece lo siguiente:

 

"Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:

 

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales..."

 

Y el artículo 6o. de este mismo Decreto afirma en su inciso final:

 

"Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetentes. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia" (negrillas no originales).

 

 

 

Se examinó entonces la demandas presentada por el ciudadano Galat Noumer con el fin de establecer si ella reunía dichas exigencias.

 

La Corte Constitucional, a partir de un análisis razonable del caso sub-júdice, concluye que en este negocio la Corporación es incompetente, por lo cual debe proferir fallo inhibitorio.

 

Mediante sentencia reciente de esta Corporación, la Corte Constitucional sostuvo que ella carecía de competencia para conocer de demandas contra la Carta Política.

 

Si bien en aquella oportunidad se demandaron sólo unos pocos artículos de la Constitución, se advierte que si ello es válido para unas pocas disposiciones, lo es, con mayor razón todavía, para un ataque frente a toda la Constitución.

 

Luego ante tal claridad, y sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Corte se declarará inhibida para conocer de la demanda de la referencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE:

 

 

Primero: Declararse INHIBIDA en el proceso de la referencia.

 

Segundo: Cúmplase, cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día primero (1°) del mes de octubre mil novecientos noventa y dos (1.992).

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

 

CIRO ANGARITA BARON                   EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

         Magistrado                                   Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO       ALEJANDRO MARTINEZ                                                        CABALLERO

                  Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

FABIO  MORON  DIAZ                JAIME SANIN GREFFEINSTEIN

         Magistrado                             Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General