C-574-92


Sentencia No

Sentencia No. C-574/92

 

TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad/TRANSITO CONSTITUCIONAL/PACTA SUNT SERVANDA/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

 

Pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del tránsito constitucional, estos constituyen verdaderos tratados en vías de formación, pues con respecto a ellos aún no se ha producido su perfeccionamiento, toda vez que con anterioridad a su revisión por  la Corte el ejecutivo no había manifestado el consentimiento en obligarse por ellos en el ámbito internacional.  Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta. El control previo, automático e integral garantiza por un lado el cumpli­miento de los compromisos internacionales que es corolario de  ineludible observancia por haber adherido Colombia a las normas de convi­vencia entre las naciones civilizadas una de las cuales  precisamente es la conocida como Pacta Sunt Servanda. Por otro, asegura el respeto y la observancia del Estatuto Fundamental por sus autoridades inclusive cuando desarrollan funciones en el plano internacional, pues no se remite a duda que la suprema­cía de la Constitución que se consagra en el Artículo 4 de la misma no admite sino las excepciones que la propia Carta establece.

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/IUS COGENS/CONVENIO DE GINEBRA

 

Los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario. En consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el  ius cogens. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente, la  expresión formal y por escrito, esto es, la codificación de los principios ya existentes en el derecho internacional consuetudinario. Por tanto, la ratificación produce la importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho internacional humanitario. 

 

SOBERANIA NACIONAL

 

La idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad.  La paz mundial y la subsistencia planetaria están en juego.

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

 

Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de ser normas dotadas de valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la constitución, pero puede, en ciertos casos necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial. La diferencia entre principios y reglas o normas constitucionales no proviene de su obligatoriedad jurídica sino de su forma de aplicación: mientras los primeros requieren de una mediatización fáctica o normativa para su aplicación, las segundas son aplicables directamente. Más aún, el establecimiento de principios obedece, en el Estado social de derecho, a la voluntad constituyente de otorgar una mayor protección a los valores constitucionales. Esta mayor protección tiene lugar por el hecho de que el principio se irradia a toda la organización político‑jurídica y, en consecuencia, está garantizado en la aplicación de todas las reglas de aplicación directa. Los valores y principios incluidos en el texto constitucional cumplen la función de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución. Aquí se refleja la voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios considerados como universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va más allá de las contingencias propias del ordenamiento jurídico nacional.

 

CONSTITUCION POLITICA/DERECHO INTERNACIONAL-Obligatoriedad

 

La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos. Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar. Ella reconoce también plenos efectos jurídicos a las reglas del derecho internacional humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción.  Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional. Lo cual significa, ni mas ni menos, que las reglas del derecho internacional humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se  sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria.  Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta. Por virtud del texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona humana.

 

 

 

RADICACION  AC - TI - 06

 

Revisión oficiosa del Protocolo Adicional a los Convenios  de Ginebra del 12  de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales  (Protocolo I)

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. CIRO ANGARITA BARON

 

 

Sentencia aprobada mediante Acta No.  en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte copia certificada del texto correspondiente al Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949  relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)1 ,  así como copia del texto que de este instrumento no improbó la Comisión Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 1991, certificada por quien fuera su Secretario General[1]  y acompañada de constancia  expedida el 26 de Noviembre de 1991 por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República sobre su aprobación en primero y segundo debates por la Honorable Cámara de Representantes[2].

 

Con base en el estudio que el suscrito Magistrado efectuó  por encargo de la Sala Plena sobre la naturaleza, contenido y alcance del control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias en las Constituciones de 1886  y 1991, la Corte Constitucional en sesión de abril 2 de 1992 definió el alcance del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, al considerar aplicable el control previo y oficioso que en el se prevé a los siete instrumentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores por estimar que el "trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del tránsito constitucional"  no desvirtúa en nada su naturaleza  de "verdaderos tratados en vías de formación". 

 

En tal virtud, y previa aplicación del artículo 39 del Reglamento Interno, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión efectuada el pasado 2 de abril, resolvió darles prelación. Los citados instrumentos fueron incluidos en el Programa de Trabajo y Reparto que esta aprobó para el mes de abril, correspondiendo al suscrito el que es materia de revisión en el presente proceso.

 

Con el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991 que sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el suscrito Magistrado Ponente, mediante providencia de abril 24 del cursante año, ordenó la fijación en lista  del negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C. N. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado. 

 

Así también dispuso que se surtieran  las comunicaciones  de rigor al  señor presidente de la República, al señor presidente del Congreso y a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos del concepto de su competencia.

 

Cumplidos como están los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

 

II.  TEXTO

 

El texto del instrumento internacional objeto de revisión, se adjunta a continuación y corresponde a la copia certificada que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

PROTOCOLO ADICIONAL  A LOS  CONVENIOS DE  GINEBRA DEL  12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

 

PREAMBULO

 

Las Altas Partes contratantes,

 

Proclamando su  deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,

 

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo  Estado tiene el deber de abstenerse en  sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra  forma incompatible con los propósitos de las  Naciones Unidas,

 

Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,

 

Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,

 

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin  distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,

 

Convienen en lo siguiente:

 

TITULO I

                                                                     

DISPOSICIONES GENERALES

                                                                     

Artículo 1 - Principios generales y ámbito de aplicación

 

1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.

 

2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos  internacionales, las  personas civiles y los combatientes quedan  bajo la  protección y el imperio de los  principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de  los dictados de la conciencia pública.

 

3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de   Ginebra del  12 de  agosto de 1949 para la protección de las víctimas de  la guerra, se puede aplicar en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.

 

4. Las  situaciones a  que se  refiere el párrafo precedente comprenden los  conflictos armados en que los pueblos luchan contra la  dominación colonial  y la  ocupación extranjera y contra los regímenes racistas,  en el ejercicio del derecho  de los  pueblos a  la libre  determinación, consagrado en la Carta de  las Naciones  Unidas y en la Declaración sobre los principios  de derecho  internacional   referentes  a  las relaciones de  amistad y  a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

 

Artículo 2 - Definiciones

 

Para los efectos del presente Protocolo:

 

a) se  entiende por  "I Convenio  ¯, "II  Convenio  ¯,  "III Convenio y  "IV Convenio,  respectivamente, el Convenio de Ginebra para  aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas  armadas en  campaña, del l 2 de agosto de 1949;el Convenio  de Ginebra  para aliviar la  suerte  de  los heridos, enfermos  y  náufragos  de las fuerzas armadas en el  mar, del  12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato  a los  prisioneros de  guerra, del 12 de agosto de 1949; y  el Convenio  de  Ginebra  sobre  la  protección  de   personas civiles  en tiempo  de guerra,  del 12 de agosto de  1949; se  entiende por  "los Convenios los cuatro Convenios  de Ginebra  del 12  de agosto  de 1949 para la protección de  las víctimas de la guerra; b)se   entiende  por   "normas  de  derecho  internacional  aplicables en  los conflictos armados las contenidas en los acuerdos internacionales  de los que son Parte las Partes en conflicto, así  como los  principios y  normas  generalmente reconocidos  de  derecho  internacional  aplicables  en  los  conflictos armados; c) se entiende por potencia protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado  por una Parte en el conflicto y aceptado por la Parte  adversa, esté‚ dispuesto a desempeñar las funciones  asignadas a  la Potencia  protectora por los Convenios y por  el presente Protocolo; d)  se   entiende  por   sustituto  una  organización  que reemplaza a  la Potencia  protectora de  conformidad con  lo  dispuesto en el artículo 5.

 

Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación

Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  en  todo  momento: a) los  Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo  de cualquiera  de  las  situaciones  a  que  se  refiere el artículo 1 del presente Protocolo; b) la  aplicación de  los Convenios y del presente Protocolo  cesar , en  el territorio  de las  Partes en  conflicto,  al término general  de las  operaciones militares y, en el caso  de  territorios   ocupados,  al término  de  la  ocupación, excepto, en  ambas circunstancias,  para las  personas cuya liberación definitiva,  repatriación o  reasentamiento tenga lugar    posteriormente.    Tales    personas  continuarán beneficiándose  de  las  disposiciones  pertinentes  de  los Convenios y  del  presente  Protocolo  hasta  su  liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

 

Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto

La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la  celebración de  los acuerdos  previstos  en  estos  instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto.  La ocupación de un territorio y la aplicación  de los  Convenios y  del presente  Protocolo no afectarán al  estatuto jurídico del mismo.

 

Artículo 5  - Designación  de las Potencias protectoras y de su sustituto

 

1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de ‚éste,  asegurar   la  supervisión  y  la  ejecución  de  los  Convenios y  del presente  Protocolo mediante  la aplicación   del sistema  de Potencias  protectoras, que  incluye,  entre  otras  cosas,   la  designación  y  la  aceptación de  esas Potencias,  conforme   a  lo   dispuesto  en   los  párrafos siguientes. Las  Potencias protectoras estarán  encargadas de  salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

 

2. Desde  el comienzo  de una  de las  situaciones a  que se  refiere el  artículo 1,  cada una de las Partes en conflicto designar   sin   demora  una   Potencia  protectora  con  la finalidad de  aplicar los Convenios y el presente Protocolo,   y autorizar ,  también sin  demora y con la misma finalidad,la actividad  de una  Potencia protectora que, designada por   la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

 

3. Si  no ha  habido designación  o aceptación  de  Potencia protectora desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Internacional de la Cruz   Roja,  sin   perjuicio  del   derecho  de   cualquier   otra organización humanitaria  imparcial  a  hacerlo  igualmente, ofrecer  sus  buenos oficios  a las  Partes en conflicto con miras a la designación sin demora de una Potencia protectora  que tenga el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá , inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables  para actuar en su nombre como Potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas  que le  remita una  lista de  por lo  menos cinco Estados  que esté  dispuesta a aceptar para desempeñar la función  de Potencia  protectora de  la otra Parte; tales listas serán  remitidas al    Comité dentro de las dos semanas siguientes al  recibo de la petición; el Comité las cotejar  y solicitar  el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

                                                                     

                                                                      

4. Si,  a pesar  de lo  que  precede,  no  hubiere  Potencia protectora, las  Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que  pueda hacer  el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier  otra organización que presente todas las garantías  de  imparcialidad  y  eficacia, previas  las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de  esas consultas,  para actuar  en  calidad  de sustituto. El  ejercicio de  sus funciones por tal sustituto estar   subordinado  al  consentimiento  de  las  Partes  en conflicto; las Partes en conflicto pondrán n todo su empeño en facilitar la  labor del  sustituto en  el cumplimiento de su misión conforme a los Convenios y al presente Protocolo.

                                                                     

5. De  conformidad con  el artículo  4, la  designación y la aceptación de  Potencias protectoras  con  la  finalidad  de aplicar los  Convenios y  el presente Protocolo no afectarán al estatuto  jurídico de  las Partes  en conflicto  ni al de          ningún territorio, incluido un territorio ocupado.

                                                                      

6. El  mantenimiento de  relaciones diplomáticas  entre  las Partes en conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado  la protección  de los  intereses de  una Parte  y los de sus   nacionales conforme  a las  normas de  derecho internacional   relativas a  las relaciones  diplomáticas, no ser  obstáculo   para  la   designación  de   Potencias  protectoras  con  la  finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.

                                                                      

7. Toda  mención que  en adelante  se haga  en  el  presente Protocolo de una Potencia protectora designar  igualmente al sustituto.                                                         

                                                                      

Artículo 6 - Personal calificado                                   

                                                                     

1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de  paz, con  la asistencia  de las  Sociedades nacionales de la Cruz Roja  (Media Luna  Roja,  León  y  Sol  Rojos),  formar personal calificado  para facilitar  la  aplicación  de  los Convenios y  del presente  Protocolo  y,  en  especial,  las actividades de las Potencias protectoras.                          

                                                                     

2. El  reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia nacional.                                           

                                                                      

El  Comité  Internacional  de  la  Cruz  Roja  tendrá  a  disposición de  las Altas  Partes contratantes las listas de las personas  así formadas que las Altas Partes contratantes  hubieren preparado y le hubieren comunicado al efecto.             

                                                                     

  4. Las  condiciones para  la utilización de los servicios de ese personal  fuera del  territorio nacional  serán, en cada caso,  objeto   de  acuerdos  especiales  entre  las  Partes  interesadas.                                                       

                                                                     

Artículo 7 - Reuniones                                              

                                                                     

                                                                     

El depositario  del presente  Protocolo, a petición de una o varias Altas  Partes contratantes  y con la aprobación de la  mayoría de  ellas, convocar  une reunión de las Altas Partes contrantes para estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.

                                                                      

TITULO II                                                          

                                                                     

HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS                                      

                                                                      

SECCION I - PROTECCION GENERAL                                     

                                                                     

Artículo 8 - Terminología                                          

                                                                     

Para los efectos del presente Protocolo:                           

                                                                    

a) se entiende por heridos y enfermos las personas, sean militares o  civiles,  que  debido  a  un  traumatismo,  una enfermedad u  otros  trastornos  o  incapacidades  de  orden   físico o  mental, tengan  necesidad de asistencia o cuidados    médicos y  que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son  también aplicables  a las  parturientas, a los recién,  nacidos  y  a   otras  personas  que  puedan  estar  necesitadas de  asistencia o  cuidados médicos inmediatos, como  los  inválidos  y  las  mujeres  encintas,  y  que  se  abstengan de todo acto de hostilidad; b) se entiende por náufragos¯ las personas. sean militares  o civiles,  que se  encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte  o   que  afecte  a  la  nave  o  aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de hostilidad.

Estas personas  siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad,  continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que   adquieran  otro  estatuto  de conformidad con los Convenios o con el presente Protocolo; c)  se   entiende  por " personal  sanitario"  las  personas  destinadas por  una Parte  en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios  enumerados en  el  apartado  e),  o  a  la administración   de    las   unidades sanitarias   o   al funcionamiento o  administración de los medios de transporte sanitarios.  El   destino  a  tales  servicios  podrá   tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende:            

                                                                      

i) el  personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,  incluido el  mencionado en  los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil; ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja  (Media Luna  Roja, León  y  Sol  Rojos)  y  otras sociedades nacionales  voluntarias  de  socorro  debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto; iii) el  personal sanitario  de las unidades o los medios de transporte sanitarios  mencionados  en  el  párrafo  2  del artículo 9; d) se  entiende por  "personal religioso" las personas, sean militares o  civiles, tales  como los  capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:

i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, ii) a  las unidades  sanitarias o  los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto, iii) a  las  unidades  o  medios  de  transporte  sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o iv) a  los organismos  de protección  civil de  una Parte en conflicto.  

                                                                     

La adscripción  del personal  religioso puede tener  carácter permanente o  temporal, y  son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del apartado k) :  e)   se    entiende   por    "unidades    sanitarias"   los  establecimientos y  otras formaciones  militares o  civiles,  organizados con  fines sanitarios,  a  saber:  la  búsqueda,  recogida, transporte,  diagnóstico o  tratamiento (incluidos    los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y  náufragos,    así como  la prevención  de las  enfermedades. La  expresión   comprende, entre  otros, los  hospitales  y  otras  unidades   similares, los centros de transfusión de sangre, los centros    e institutos  de medicina  preventiva  y  los  depósitos  de   material sanitario,  así  como  los  almacenes  de  material   sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las  unidades sanitarias  pueden ser fijas o móviles, permanentes  o temporales;                                                                      

  f) se  entiende por "transporte sanitario" el transporte por   tierra, por  agua o  por aire  de los  heridos,  enfermos  y   náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y   material sanitarios  protegidos por  los Convenios  y por el   presente Protocolo;                    

                                                                     

  g) se  entiende por " medio de  transporte  sanitario" todo    medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal,     destinado exclusivamente  al transporte  sanitario, bajo  la   dirección de  una  autoridad  competente  de  una  Parte  en   conflicto;   h) se  entiende  por "vehículo  sanitario " todo  medio  de   transporte sanitario por tierra;    i) se  entiende por "buque y  embarcación sanitarios"  todo   medio de transporte sanitario por agua;  j) se  entiende  por  "aeronave  sanitaria"¯  todo  medio  de transporte sanitario por aire;   k) son  "permanentes" el  personal sanitario,  las  unidadades  sanitarias y  los medios  de transporte  sanitarios  que  se   destinan exclusivamente  a fines  sanitarios por  un período   indeterminado. Son "temporales" el  personal sanitario, las   unidades sanitarias  y los  medios de  transporte sanitarios  que  se   dedican  exclusivamente  a  fines  sanitarios  por   períodos  limitados   y  durante   la  totalidad  de  dichos   períodos.  Mientras   no  se   especifique  otra  cosa,  las   expresiones "personal   sanitario",  "unidad  sanitaria"  y    " medio  de  transporte  sanitario"abarcan el personal,las unidades y los mediso de transporte sanaitarios  tanto  permanentes como temporales;    l) se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media   luna roja  o el  león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando  se utilicen  para la  protección de  unidades  y  medios  de    transporte sanitarios  y del personal sanitario y religioso, su equipo y material;   m)  se   entiende  por  "señal  distintiva"  todo  medio  de    señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del   presente  Protocolo   y  destinado   exclusivamente   a   la    identificación de las unidades y de los medios de transporte  sanitarios. 

Artículo 9 - Ambito de aplicación     1. El  presente Título,  cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna  distinción  de  carácter desfavorable por  motivos  de  raza,  color,  sexo,  idioma,   religión o  creencia, opiniones  políticas o de otra índole,   origen  nacional   o  social,  fortuna,  nacimiento  u  otra   condición o cualquier otro criterio análogo .

2. Las  disposiciones pertinentes  de los  artículos 27 y 32  del I  Convenio se  aplicarán a  las unidades sanitarias y a   los medios  de transporte  sanitarios permanentes (salvo los  buques hospitales, a los que se aplica el artículo 25 del II  Convenio), así  como al  personal de esas unidades o de esos   medios de  transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:                                  

                                                                      

a) por  un Estado  neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; b) por  una sociedad  de socorro  reconocida y autorizada de tal Estado; c) por una organización internacional humanitaria imparcial.       

 

 Artículo 10 - Protección y asistencia             

                                                                     

1. Todos  los heridos,  enfermos y náufragos, cualquiera que sea  la   Parte  a   que pertenezcan,  serán  respetados  y     protegidos.                                                         

                                                                     

2.  En  toda  circunstancia  serán  tratados  humanamente  y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más   breve, los  cuidados  médicos que exija su estado. No se hará  entre  ellos  ninguna  distinción  que  no  esté  basada  en  criterios médicos.                                                 

                                                                     

Artículo 11 - Protección de la persona

    

1. No  se pondrán  en peligro,  mediante  ninguna  acción  u  omisión injustificada  la salud  ni la integridad física  o   mental de  las personas  en poder  de la Parte adversa o que sean internadas,  detenidas  o  privadas  de  libertad  en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el   artículo 1.  Por consiguiente,  se  prohíbe  someter  a  las   personas a  que se  refiere el presente artículo a cualquier acto médico  que no  esté indicado  por su estado de salud y  que no  esté de  acuerdo con las normas médicas generalmente  reconocidas que  se aplicarían  en  análogas  circunstancias  médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.                                               

                                                                     

2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:                                                               

a) las mutilaciones físicas; b) los experimentos médicos o científicos; c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si  estos actos  están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.                                         

                                                                     

3.  Sólo   podrán  exceptuarse   de  la   aplicación  de  la prohibición prevista  en el  apartado c)  del párrafo  2 las donaciones de  sangre para  transfusiones  o  de  piel  para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin coacción  o   presión  alguna,   y  únicamente   para  fines terapeuticos en  condiciones que  correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas  y   a   los   controles  realizados en beneficio tanto del donante como del receptor.       

                                                                     

 4. Constituirá  infracción grave del presente Protocolo toda acción u  omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud  o la integridad física o mental de toda persona en   poder de  una Parte  distinta de  aquella de la que depende, sea que  viole cualquiera  de las prohibiciones señaladas en  los párrafos  1 y  2,  sea  que  no  cumpla  las  exigencias prescritas en el párrafo 3.                                        

                                                                     

5. Las personas a que se refiere el  párrafo 1 tienen derecho  a rechazar cualquier intervención quirúrgica. En caso de que  sea rechazada,  el personal  sanitario procurará  obtener una declaración escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente.                                                        

                                                                     

6. Toda Parte en conflicto llevará  un registro médico de las donaciones de  sangre para  transfusiones  o  de  piel  para injertos, hechas  por las  personas  a  que  se  refiere  el   párrafo  1,   si  dichas  donaciones  se  efectúan  bajo  la  responsabilidad de  aquella Parte.  Además, toda  Parte  en   conflicto procurará   llevar un  registro de todo acto médico realizado respecto  a personas  internadas, detenidas  o  en  cualquier otra  forma privadas  de libertad  a causa  de una   situación prevista  en el  artículo 1. Los citados registros  estarán  en  todo  momento  a  disposición  de  la  Potencia   protectora para su inspección.                                      

                                                                                                                                     

                                                                     

  Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias                

                                                                     

  1. Las  unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en  todo momento y no serán objeto de ataque.                          

                                                                      

  2. El  párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que cumplan una de las condiciones siguientes:             

                                                                     

a) pertenecer a una de las Partes en conflicto; b)  estar   reconocidas  y   autorizadas  por  la  autoridad competente de una de las Partes en conflicto; c) estar  autorizadas de  conformidad con  el párrafo  2 del artículo 9  del presente  Protocolo o  el artículo 27 del I Convenio.                                                          

                                                                     

3. Las   Partes  en   conflicto  pueden  notificarse el emplazamiento de  sus unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal  notificación no  eximirá  a  ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.                             

                                                                     

4. Las  unidades sanitarias  no serán   utilizadas en ninguna  circunstancia para  tratar de  poner objetivos  militares  a cubierto de los ataques. Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades sanitarias no estén situadas  de manera  que los  ataques contra objetivos militares las pongan en peligro.                                   

                                                                     

Artículo 13  - Cesación  de la  protección de  las  unidades sanitarias civiles                                                  

                                                                     

1. La  protección debida  a las  unidades sanitarias civiles solamente podrá  cesar cuando se haga uso de ellas, al margen  de sus  fines humanitarios,  con objeto  de  realizar  actos  perjudiciales para  el enemigo.  Sin embargo,  la protección cesar á únicamente después de  una intimación que, habiendo   fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

                                                                       

2. No se consideran  actos perjudiciales para el enemigo:   

                                                                     

a) el  hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras  individuales para  su defensa  propia o la de los heridos y enfermos a su cargo; b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una escolta; c) el  hecho  de  que  en  la  unidad  se  encuentren armas portátiles y  municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio competente; d) la  presencia en  tal unidad,  por  razones médicas,  de miembros de las fuerzas armadas u otros combatientes.              

                                                                     

Artículo  14   -  Limitaciones  a  la  requisa  de  unidades sanitarias civiles

 

1. La  Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que  las  necesidades   médicas  de  la  población  civil  en  el territorio ocupado sigan siendo satisfechas. 

                                                                     

2. La  Potencia ocupante  no podrá ,  por tanto, requisar las unidades sanitarias  civiles, su equipo, su  material y los servicios de  su personal,  en tanto que estos recursos sean  necesarios para prestar los servicios médicos requeridos por la población  civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.              

                                                                     

3. La  Potencia  ocupante  podrá  requisar  los  mencionados recursos siempre  que continúe  observando la  regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las condiciones particulares siguientes:  

                                                                     

a) que  los recursos  sean necesarios  para  el  tratamiento médico inmediato  y apropiado  de los  heridos y enfermos de las fuerzas  armadas  de  la  Potencia  ocupante  o  de  los prisioneros de guerra; b) que  la requisa  se mantenga  únicamente mientras  exista dicha necesidad; y  c) que  se adopten  disposiciones  inmediatas  para  que  se continúe atendiendo  las necesidades médicas de la población  civil,  así   como  las  de  los  heridos  y  enfermos  bajo tratamiento, afectados por la requisa.                             

                                                                     

Artículo 15  - Protección del personal sanitario y religioso civil

 

1. El personal sanitario civil ser  respetado y protegido.

2. En  caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se  encuentren  desorganizados por razón de la actividad bélica.

                                                                     

3.  En   los  territorios  ocupados,  la  Potencia  ocupante proporcionará  al  personal sanitario  civil  toda  clase  de ayuda para  que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera.  La Potencia  ocupante no podrá exigir que, en  el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden  médico. No  se le  obligará a  realizar tareas  que no  sean compatibles con su misión humanitaria.

                                                                     

4. El  personal sanitario  civil  podrá   trasladarse  a  los lugares  donde   sus  servicios sean  indispensables,  sin perjuicio de las medidas de control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.

 

5. El  personal religioso civil será  respetado y protegido.Son aplicables  a estas  personas las disposiciones de  los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección  y a la identificación del personal sanitario.                      

                                                                                                                                          

Artículo 16 - Protección general de la misión médica

1. No  se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme  con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

                                                                     

2. No  se podrá obligar a  las  personas  que  ejerzan  una  actividad médica  a realizar  actos ni  a efectuar  trabajos  contrarios  a   la  deontología   u  otras   normas  médicas   destinadas a  proteger a  los heridos  y a los enfermos, o a   las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo,  ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas   o disposiciones.

                                                                      

3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su  propia Parte,  salvo lo  que disponga  la ley  de esta última Parte,  información alguna  sobre los  heridos y  los enfermos que  estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando,  en   su  opinión,  dicha  información  pudiera  ser perjudicial para  los interesados  o para sus familiares. No obstante,  deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.

                                                                     

Artículo 17  - Cometido  de la  población  civil  y  de  las sociedades de socorro

1. La  población civil  respetará  a  los heridos, enfermos y  náufragos, aunque  pertenezcan a  la  Parte  adversa,  y  no   ejercerá   ningún   acto  de   violencia  contra   ellos.  Se  autorizará  a  la población  civil  y  a  las  sociedades  de socorro, tales  como las  Sociedades nacionales  de la  Cruz Roja (Media  Luna Roja,  León  y  Sol  Rojos), incluso  por iniciativa propia,  a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones invadidas  u  ocupadas.  No  se  molestar á, procesará , condenará ni castigará a nadie por tales actos humanitarios.

                                                                     

2. Las  Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo  1 para recoger y prestar cuidados a los heridos,  enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y comunicar dónde se  encuentran; dichas Partes concederán la protección  y las  facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si  la Parte  adversa adquiere  o  recupera  el control de la región seguirá  otorgando esta protección y las  facilidades mencionadas mientras sean necesarias.

                                                                     

Artículo 18 - Identificación

1. Cada  Parte en  conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario  y religioso  como  las  unidades  y  los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.

                                                                     

2. Cada  Parte en  conflicto  procurar   también  adoptar  y aplicar métodos  y procedimientos que permitan identificar las unidades y los  medios  de  transporte  sanitarios  que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.                

                                                                      

3.  En   territorio  ocupado  y  en  zonas  en  las  que  se  desarrollan o  es probable  que se  desarrollen combates, el personal sanitario  civil y personal  religioso civil se   darán a  conocer, por  regla general,  por medio  del  signo distintivo y  de una  tarjeta de identidad que certifique su condición.                                                         

                                                                     

4. Las  unidades y los medios de transporte sanitarios serán  señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el  signo distintivo.  Los buques y embarcaciones a que se  refiere el  artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.                                                                      

                                                                     

 5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el  Capítulo III  del Anexo I del presente Protocolo, una Parte  en  conflicto  podrá   autorizar  el  uso  de  señales distintivas para  identificar las  unidades y  los medios de transporte sanitarios.  A título  excepcional, en  los casos particulares previstos  en el  Capítulo III  del Anexo,  los medios de  transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.                       

                                                                     

6. La  ejecución de  las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las  señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para  el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte  sanitarios, sólo  se  utilizarán salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de las unidades  y de  los medios de transporte sanitarios allí especificados.                                                     

                                                                     

7. Este  artículo no  autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de  paz, un  uso más  amplio que  el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.                                        

                                                                     

8.  Las  disposiciones  de  los  Convenios  y  del  presente Protocolo relativas  al control del uso del signo distintivo y a  la  prevención  y  represión  de  su  uso  abusivo  son aplicables a las señales distintivas.                              

                                                                      

Artículo 19  - Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto:

 

Los Estados  neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto  observarán las  disposiciones pertinentes  del presente Protocolo  respecto de  las personas protegidas por este Título  que pudieran  ser recibidas o internadas en sus territorios, así  como de  los  muertos de las Partes en conflicto que recogieren.                                           

                                                                     

Artículo 20 - Prohibición de las represalias: se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.                                  

                                                                     

SECCION II - TRANSPORTES SANITARIOS                                

                                                                     

Artículo 21 - Vehículos sanitarios:                                 

                                                                     

Los vehículos  sanitarios serán  respetados y protegidos del modo previsto  en los Convenios y el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.

                                                                     

Artículo 22  - Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento

 

1. Las disposiciones de los Convenios relativas:                                                                                        

                                                                     

a) a  los buques  descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio, b) a sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones, c) a su personal y sus tripulaciones, y  d) a  los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo,  se aplicaron también en  los  casos  en  que  esos  buques, lanchas o  embarcaciones  transporten  heridos,  enfermos  y náufragos civiles  que  no  pertenezcan  a  ninguna  de  las categorías mencionadas  en el  artículo 13  del II Convenio.

Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.

                                                                     

2. La  protección prevista  en los Convenios para los buques descritos en  el artículo 25 del II Convenio se extenderá  a los buques-hospitales puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:                                  

                                                                     

a) por  un Estado  neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o b) por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se  cumplan en  ambos  casos  los  requisitos establecidos en el citado artículo.                                 

                                                                     

3. Las embarcaciones descritas en el  artículo 27 del II Convenio serán  protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente  toda información que facilite identificación y el reconocimiento de tales embarcaciones.                                                                                                                                                                                           

                                                                     

Artículo 23 - Otros buques y embarcaciones sanitarios :

1. Los  buques y  embarcaciones sanitarios  distintos de los mencionados en el artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo previsto en los  Convenios  y  en  el  presente Protocolo  para  las unidades sanitarias  móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como buques y  embarcaciones sanitarios,  tales  buques  deberían llevar el  signo distintivo  y, en  la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo dispuesto en  el segundo párrafo del artículo 43 del II Convenio.                                       

                                                                     

2. Los  buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra  que   navegue  en   la  superficie  y  que  esté  en condiciones de  hacer cumplir inmediatamente su orden, podrá ordenarles que  se detengan,  que se  alejen o que tomen una   determinada ruta,  y toda  orden de  esta índole  deberá ser obedecida.  Esos   buques  y  embarcaciones  no  podrán  ser desviados  de  ningún  otro  modo  de  su  misión  sanitaria mientras  sean  necesarios para  los  heridos,  enfermos  y  náufragos que se encuentren a bordo.                               

                                                                     

3. La  protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará  en las  condiciones establecidas  en los  artículos 34  y 35  del II Convenio. Toda negativa inequívoca a obedecer una orden dada  con arreglo a lo  dispuesto en  el párrafo 2 constituirá un acto perjudicial  para el enemigo a los efectos del artículo 34 del II Convenio.                                                

                                                                      

4.Toda Parte en conflicto podrá  notificar a cualquier Parte adversa, con  la mayor anticipación posible antes del viaje,   el nombre,  la descripción,  la hora  prevista de salida, la ruta  y  la velocidad  estimada  del  buque  o  embarcación sanitarios, en  particular en  el caso  de buques  de mas de 2.000 toneladas  brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que facilite su identificación y reconocimiento.La Parte adversa acusará recibo de tal información.

5.  Las disposiciones del artículo 37 de II convenio serán aplicadbles a los heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se  encuentren a  bordo de  esos buques  y embarcaciones sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no  pertenezcan a  las categorías  mencionadas en el artículo 13 del II  Convenio, no  podrán ser entregados, si se hallan en  el mar,  a una  Parte que  no sea  la propia  ni obligados a  abandonar tales  buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en  poder de  una Parte  en conflicto  que no  sea la  propia, estarán amparados por  el IV Convenio y el presente  Protocolo.

                                                                      

Artículo 24 - Protección de las aeronaves sanitarias: Las aeronaves  sanitarias serán respetadas y  protegidas de conformidad con las disposiciones del presente Título.             

                                                                      

Artículo 25 - Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa: En las  zonas terrestres  dominadas  de  hecho  por  fuerzas amigas o  en las  marítimas no  dominadas de  hecho por  una Parte adversa, así como en su espacio aéreo, el respeto y la  protección de  las aeronaves sanitarias  de  una  Parte  en conflicto no  dependerán de  acuerdo  alguno  con  la  Parte adversa. No  obstante, para  mayor seguridad,  la  Parte  en conflicto que  utilice sus  aeronaves  sanitarias  en  tales zonas podrá  dar a  cualquier Parte  adversa la notificación prevista  en  el  artículo 29,  especialmente  cuando  esas  aeronaves efectúen vuelos que  las pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.             

                                                                     

Artículo 26  - Aeronaves  sanitarias en  zonas de contacto o similares:

1. En  las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho  por fuerzas  amigas y  en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente establecido‚ así como en su esoaceio aéreo, la  protección de las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente  eficaz si  media un acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a  lo previsto  en el  artículo 29.  Las  aeronaves sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta  y riesgo,  deberán no  obstante ser  respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.                                        

                                                                     

2.  Se  entiende  por  "zona  de  contacto"  cualquier  zona terrestre en  que los  elementos avanzados  de  las  fuerzas opuestas estén en contacto  unos con  otros, en  particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.                

                                                                     

Artículo 27 - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa:

1. Las  aeronaves  sanitarias  de  una  Parte  en  conflicto continuarán protegidas  mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de  hecho por  una Parte  adversa, a condición  de  que  para  tales  vuelos  se  haya  obtenido previamente el  acuerdo de  la autoridad competente de dicha Parte adversa.                                                     

                                                                     

2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de  hecho por  la Parte  adversa sin el acuerdo  previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia que comprometa la seguridad  del vuelo, deberá  hacer  todo lo posible para identificarse e  informar a  la Parte  adversa acerca de las  circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará  todo lo razonablemente posible  para dar  la orden  de  aterrizar  o amarar a  que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras  disposiciones con  objeto de salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.

                                                                      

Artículo  28   -  Restricciones  relativas  al  uso  de  las aeronaves sanitarias:                                               

                                                                     

1. Se  prohibe  a  las  Partes  en  conflicto  utilizar  sus aeronaves sanitarias  para tratar  de  obtener  una  ventaja militar sobre  una Parte  adversa. La presencia de aeronaves sanitarias  no   podrá   utilizarse   para  tratar  de  poner objetivos militares a cubierto de un ataque.                        

                                                                     

2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir información  militar y  no  transportarán  equipo alguno destinado  a esos  fines. Se  les prohibe transportar personas o  cargamento  no  comprendidos  en  la  definición contenida  en   el  apartado  f)  del  artículo  8.  No  se considerará  prohibido  el transporte  a bordo de los efectos personales  de   los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las comunicaciones  o la identificación.                                               

                                                                     

3.  Las  aeronaves  sanitarias  no  transportarán  armamento alguno salvo las armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas  a los  heridos, enfermos  y náufragos que se hallen a  bordo y  que  aún  no  hayan  sido  entregadas  al servicio competente,  y las  armas ligeras  individuales que sean necesarias  para que el personal sanitario que se halle a bordo  pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su cargo.                                  

                                                                     

4. Salvo  acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no  podrán utilizarse,  al efectuar  los Vuelos a que se  refieren los artículos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.                                              

                                                                      

Artículo 29  - Notificaciones  y acuerdos  relativos  a  las aeronaves sanitarias:                                               

                                                                      

1. Las  notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de  acuerdo previo  mencionadas en los artículos  26, 27,  28, párrafo  4, y  31, deberán  indicar  el  número previsto de  aeronaves sanitarias,  sus planes  de  vuelo  y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se interpreterán en    el  sentido  de  que  los  vuelos  se efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28.

                                                                     

2. La  Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25 acusará  recibo de ella sin demora.                     

                                                                     

3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud  de lo  previsto en  los artículos  26,  27,  28, párrafo 4, o 31, notificará  tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:                           

                                                                      

a) la aceptación de la solicitud; b) la denegación de la solicitud; o c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá  también proponer  una prohibición  o  restricción  de  otros vuelos en  la zona  de  que  se  trate  durante  el  período considerado. Si  la Parte  que ha  presentado  la  solicitud acepta esas  contrapropuestas, notificar  su aceptación a la otra Parte.

                                                                     

4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse  esas  notificaciones  y  acuerdos  sin  pérdida  de tiempo.                                                            

                                                                     

5. Las  Partes tomarán  también  las  medidas necesarias para que lo  esencial  de  tales  notificaciones  y  acuerdos  se difunda   rápidamente  entre las    unidades   militares  interesadas, las  que serán  informadas sobre  los medios de identificación que  utilizarán las  aeronaves sanitarias  de que se trate.                                                      

                                                                     

Artículo  30   -  Aterrizaje   e  inspección   de  aeronaves sanitarias:                                                          

                                                                     

1. Las  aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho  por la  Parte adversa o zonas cuyo dominio no este claramente establecido  podrán ser  intimadas a aterrizar o, en su caso, a  amarar,  a  fin  de  que  se  proceda  a  la inspección  prevista   en  los  párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.                    

                                                                      

2. Si una de tales aeronaves aterriza o amarra, obedeciendo a una intimación  o por  cualquier otra  circunstancia,  sólo podrá  ser objeto de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección  será  iniciada sin demora y efectuada rápidamente.        La Parte  que proceda  a la  inspección no  exigirá  que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello  sea indispensable para la inspección. En todo caso esa Parte cuidará  de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.                        

                                                                     

3. Si la inspección revela que la aeronave:                         

                                                                     

a) es  una aeronave  sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b) no  contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y c) no  ha  efectuado  el  vuelo  sin  acuerdo  previo  o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera. La aeronave  y los  ocupantes de  la misma que pertenezcan a una Parte  adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en  el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.

                                                                     

4. Si la inspección revela que la aeronave:

                                                                     

a) no  es una  aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o c) ha  efectuado el  vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá  ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a  las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente  Protocolo. Toda  aeronave  apresada  que  haya estado destinada  a servir  de aeronave sanitaria permanente sólo podrá  ser  utilizada  en  lo  sucesivo  como  aeronave sanitaria.                                                         

                                                                     

Artículo 31  - Estados neutrales u otros Estados que no sean partes en conflicto:                                               

                                                                     

1.  Las   aeronaves  sanitarias   no  podrán  sobrevolar  el territorio de  un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo.  Sin  embargo,  de  mediar  tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda  intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.                                                

                                                                     

2.  La   aeronave  sanitaria   que,  sin  acuerdo  previo  o apartándose de  lo estipulado  en un acuerdo, sobrevuele el territorio de  un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará  todo  lo posible  para notificar  su  vuelo  y  hacerse identificar. Tan pronto como  dicho Estado  haya reconocido tal aeronave  sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar  la orden  de aterrizar o amarar a que se refiere el  párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos,  dar a  la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.                                           

                                                                      

3. Si  una aeronave  sanitaria, con  acuerdo previo o en las circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el  territorio de  un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una intimación o por  cualquier   otra  circunstancia,   quedará  sujeta a inspección para  determinar si  se  trata  de  una  aeronave sanitaria.  La inspección  será    iniciada  sin  demora  y efectuada rápidamente.  La Parte que proceda a la inspección no exigirá  que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos  que dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos  que ello  sea indispensable  para la inspección. En todo caso,  esa  Parte  cuidará   de  que  tal  inspección  o desembarque no  agrave el  estado de los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave  con sus  ocupantes, salvo los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional  aplicables en los conflictos armados, será   autorizada  a  proseguir  su  vuelo,  y  recibir   las facilidades apropiadas para ello.  Si la  inspección revela   que esa  aeronave no  es una aeronave sanitaria, la aeronave ser  apresada  y sus  ocupantes serán  tratados conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.                                         

                                                                     

4.  Con   excepción   de   los   que   sean   desembarcados temporalmente,   los    heridos,   enfermos    y   náufragos desembarcados de  una aeronave sanitaria con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral o de  otro Estado  que no  sea Parte  en conflicto  deberán, salvo que  este Estado  y las  Partes en  conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de dicha autoridad cuando las  normas  de  derecho  internacional  aplicables  en  los conflictos armados  así lo  exijan, de  forma que  no puedan volver a participar en  las  hostilidades.  Los  gastos  de  hospitalización y  de internamiento  correrán  a  cargo  del Estado a que pertenezcan tales personas. 

                                                                     

  5. Los  Estados neutrales u Otros Estados que no sean Partes en conflicto  aplicarán por  igual a  todas  las  Partes  en conflicto  las   condiciones  y   restricciones   eventuales respecto  al  sobrevuelo  de  su  territorio  por  aeronaves  sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.                   

                                                                      

SECCION III - PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS                  

                                                                     

Artículo 32 - Principio general:

En la  aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas  Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de   las    organizaciones   humanitarias    internacionales  mencionadas en  los Convenios  y en  el  presente  Protocolo deberán estar  motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

 

Artículo 33 - Desaparecidos:                                       

                                                                     

1. Tan  pronto como  las circunstancias  lo permitan, y a más tardar desde  el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto  buscará  las  personas cuya  desaparición  haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa  Parte   adversa  comunicará    todas  las  informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.                    

                                                                     

2. Con  objeto de  facilitar la  obtención de información de conformidad con  lo dispuesto  en el  párrafo anterior, cada Parte en  conflicto deberá ,  con respecto a las personas que no se  beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:                            

                                                                      

a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio  la   información  sobre   tales  personas,  cuando hubieran  sido   detenidas,  encarceladas  o  mantenidas  en cualquier otra  forma  de  cautiverio  durante más  de  dos semanas como  consecuencia  de  las  hostilidades  o  de  la ocupación  o   hubieran  fallecido  durante  un  período  de detención; b) en  toda la  medida de  lo posible,  facilitar  y,  de ser necesario,  efectuar   la  búsqueda  y  el  registro  de  la información relativa  a tales personas si hubieran fallecido  en   otras   circunstancias   como   consecuencia   de   las  hostilidades o de la ocupación.                                    

                                                                      

3. La  información sobre  las personas  cuya desaparición se haya señalado,  de conformidad con  el  párrafo  1,  y  las solicitudes  de   dicha   información   serán transmitidas  directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Central  de Búsqueda  del Comité Internacional de la Cruz Roja,  o de  las Sociedades  nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León  y Sol Rojos). Cuando la información no sea  transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto  velará  por  que tal  información  sea  también facilitada a esa Agencia.

                                                                      

4. Las  Partes en  conflicto se  esforzarán por  ponerse  de acuerdo  sobre   disposiciones  que permitan  que  grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos  en las  zonas   del  campo   de   batalla;   esas disposiciones  podrán  prever,  cuando  proceda, que  tales grupos vayan  acompañados de  personal de  la Parte  adversa mientras lleven  a cabo  esas misiones  en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido  mientras  se  dedique   exclusivamente  a  tales misiones.                                                          

                                                                     

Artículo 34 - Restos de las personas fallecidas

                                                                      

1. Los  restos de  las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación  o mientras  se hallaban detenidas por causa de  la ocupación  o de  las hostilidades,  y los de las personas que no  fueren nacionales  del país en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las sepulturas  de   todas  esas   personas  serán   respetadas, conservadas y  marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV  Convenio, en  tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.                                

                                                                     

2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las  Partes   adversas  lo   permitan,  las   Altas   Partes contratantes en  cuyos territorios  se encuentren las tumbas y, en su caso,  otros lugares donde se hallen los restos de las   personas   fallecidas   como   consecuencia   de   las hostilidades, durante  la ocupación  o mientras  se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:

                                                                     

a)  facilitar   a  los  miembros  de  las  familias  de  los fallecidos y a los representantes de los servicios oficiales de  registro  de  tumbas  el  acceso  a  las  sepulturas,  y determinar las  disposiciones de  orden  práctico  para  tal acceso; b) asegurar  la protección y el mantenimiento permanentes de tales sepulturas;    c) facilitar  la repatriación  de los restos de las personas fallecidas y la devolución de los efectos personales al país de origen,  a solicitud de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes más próximos.        

                                                                     

3.  A  falta de  los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del  párrafo 2  y si  el país  de origen de esas personas fallecidas  no   está  dispuesto   a  sufragar   los  gastos correspondientes al  mantenimiento de  tales sepulturas,  la Alta Parte  contratante en  cuyo  territorio  se  encuentren tales  sepulturas   podrá   ofrecer   facilidades   para   la devolución  de   los  restos  al  país  de  origen.  Si  tal ofrecimiento no  fuera aceptado,  la Alta Parte contratante, transcurridos cinco  años desde  la fecha del ofrecimiento y previa la  debida notificación  al  país  de  origen,  podrá  aplicar las  disposiciones previstas  en su  legislación  en    materia de cementerios y sepulturas.                               

                                                                     

4.  La   Alta  Parte   contratante  en  cuyo  territorio  se encuentren las  sepulturas a  que  se  refiere  el  presente artículo sólo podrá  exhumar los restos:                            

                                                                     

a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo  2 y en el párrafo  3, o b) cuando la exhumación  constituya una necesidad imperiosa de interés   público,  incluidos  los  casos de necesidad sanitaria o  de investigación  administrativa o judicial, en cuyo caso  la Alta  Parte contratante deberá guardar en todo momento el  debido respeto  a los restos y comunicar al país de  origen   su  intención  de  exhumarlos,  transmitiéndole detalles sobre  el lugar  en que  se  propone  darles  nueva sepultura.                                                         

                                                                      

TITULO III                                                         

                                                                     

MODOS Y  MEDIOS DE  GUERRA -  ESTATUTO DE  COMBATIENTE Y  DE PRISIONERO DE GUERRA                                                

                                                                     

SECCION I - METODOS Y MEDIOS DE GUERRA                             

                                                                     

Artículo 35 - Normas fundamentales                                 

                                                                     

1. En  todo conflicto  armado, el  derecho de  las Partes en conflicto a  elegir los  métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.                                                   

                                                                     

2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos  de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.                            

                                                                     

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que  hayan sido  concebidos para causar, o de los que quepa prever  que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.                                         

                                                                     

Artículo 36 - Armas nuevas                                         

                                                                     

Cuando  una  Alta  Parte  contratante  estudie,  desarrolle, adquiera o  adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra,  tendrá  la obligación de determinar si su empleo. en  ciertas  condiciones  o  en  todas  las  circunstancias, estaría prohibido  por el presente Protocolo o por cualquier otra norma  de derecho  internacional aplicable  a esa  Alta Parte contratante.

                                                                      

Artículo 37 - Prohibición de la perfidia:

 

1. Queda  prohibido matar,  herir o capturar a un adversario valiéndose de  medios pérfidos.  Constituirán  perfidia  los actos que,  apelando a  la buena  fe de  un  adversario  con intención de  traicionarla, den  a entender a éste que tiene derecho a  protección, o  que está  obligado a concederla, de conformidad  con   las  normas   de  derecho   internacional aplicables  en  los  conflictos  armados.  Son  ejemplos  de perfidia los actos siguientes:                                     

                                                                     

a)  simular   la  intención  de  negociar  bajo  bandera  de parlamento o de rendición; b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad; c) simular el estatuto de persona civil, no combatiente; d) simular  que se posee un estatuto de protección, mediante el uso  de signos,  emblemas o  uniformes  de  las  Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.                                            

                                                                     

2. No  están prohibidas  las estratagemas.  Son estratagemas los actos  que tienen  por  objeto  inducir  a  error  a  un adversario o  hacerle  cometer  imprudencias,  pero  que  no infringen ninguna  norma de  derecho internacional aplicable en los  conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la  buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en  ese derecho.  Son ejemplos  de estrategias  los actos  siguientes:   el   camuflaje,   las   añagazas,   las operaciones simuladas y las informaciones falsas.                  

                                                                      

Artículo 38 - Emblemas reconocidos:                                                                      

1. Queda  prohibido hacer  uso indebido del signo distintivo de la  cruz roja,  de la  media luna  roja o  del león y sol rojos o  de otros emblemas, signos o señales establecidos en los Convenios  o en  el presente  Protocolo. Queda prohibido también abusar  deliberadamente, en  un conflicto armado, de otros    emblemas,     signos    o    señales    protectores internacionalmente  reconocidos,  incluidos  la  bandera  de parlamento y el emblema protector de los bienes culturales.

                                                                     

2. Queda  prohibido hacer  uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas,  salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.                                                       

                                                                     

Artículo 39 - Signos de nacionalidad :                                                                       

1. Queda  prohibido hacer  uso en un conflicto armado de las banderas o  de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados  neutrales o  de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.                                                    

                                                                     

2. Queda  prohibido hacer  uso de  las  banderas  o  de  los emblemas, insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los  ataques, o  para cubrir,  favorecer, proteger u  obstaculizar operaciones militares.                                

                                                                     

3. Ninguna  de las disposiciones del presente artículo o del artículo 37, párrafo 1, d), afectará  a las normas existentes de derecho  internacional generalmente  reconocidas que sean aplicables al  espionaje o  al  uso  de  la  bandera  en  el desarrollo de los conflictos armados en el mar.                    

                                                                      

Artículo 40 - Cuartel:                                              

                                                                     

Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello  al  adversario  o  conducir  las  hostilidades  en función de tal decisión.                                           

                                                                      

Artículo 41 - Salvaguardia del enemigo fuera de combate:

 

1. Ninguna  persona podrá   ser objeto  de ataque  cuando  se reconozca o,  atendidas las circunstancias, deba reconocerse que esté  fuera de combate.                                          

                                                                     

2. Está  fuera de combate toda persona; a) que esté en poder de una Parte adversa: b) que exprese claramente su intención de rendirse; o c) que  esté‚ inconsciente  o incapacitada  en cualquier otra forma a  causa  de  heridas  o  de  enfermedad  y  sea,  por consiguiente, incapaz de defenderse; y siempre  que, en  cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.                           

                                                                      

3. Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan  los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en condiciones de combate inhabituales que impidan su  evacuación en  la forma prevista en la Sección I del Título  III del  III Convenio, serán liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su seguridad.                                                         

                                                                      

Artículo 42 - Ocupantes de aeronaves:

1. Ninguna  persona  que  se  lance  en  paracaídas  de  una aeronave en peligro será  atacada durante su descenso.              

                                                                      

2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en  peligro deberá  tener oportunidad  de  rendirse antes de  ser atacada, a menos  que sea manifiesto que está  realizando un acto hostil.

                                                                     

3. Las  tropas aerotransportadas  no quedarán protegidas por este artículo.                                                     

                                                                      

SECCION II  - ESTATUTO  DE COMBATIENTE  Y DE  PRISIONERO  DE GUERRA                                                             

                                                                      

Artículo 43 - Fuerzas armadas:                                      

                                                                     

1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de  todas   las  fuerzas, grupos  y   unidades  armados  y organizados, colocados  bajo  un  mando  responsable  de  la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada  por un  gobierno o  por una  autoridad no reconocidos por  una Parte  adversa. Tales  fuerzas  armadas deberán estar  sometidas a  un régimen de disciplina interna que  haga   cumplir,  inter  alia,  las  normas  de  derecho internacional aplicables en los conflictos armados.                

                                                                      

2. Los  miembros de  las fuerzas  armadas de  una  Parte  en conflicto (salvo  aquellos que  formen  parte  del  personal sanitario y  religioso a  que se  refiere el artículo 33 del III Convenio)  son combatientes,  es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.                       

                                                                     

3. Siempre  que una  Parte  en  conflicto  incorpore  a  sus fuerzas armadas  un  organismo  paramilitar  o  un  servicio armado encargado  de velar  por  el  orden  público,  deberá   notificarlo a las otras Partes en conflicto.                       

                                                                     

Artículo 44 - Combatientes y prisioneros de guerra:                                                                     

1. Todo  combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que  caiga en poder de una Parte adversa será  prisionero de guerra.                                                          

                                                                     

2. Aunque  todos los combatientes están obligados a observar    las  normas  de  derecho  internacional  aplicables  en  los   conflictos armados,  la violación de tales normas no privará  a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae  en poder  de una  Parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero  de guerra, salvo lo dispuesto en los   párrafos 3 y 4.                                                    

                                                                     

3. Con  objeto de  promover la  protección de  la  población civil  contra   los  efectos   de  las   hostilidades,   los combatientes están  obligados a distinguirse de la población civil en  el curso  de un  ataque o de una operación militar    preparatoria de  un ataque.  Sin embargo,  dado que  en  los conflictos armados  hay situaciones  en las que, debido a la índole de  las hostilidades,  un combatiente armado no puede distinguirse  de   la  población  civil,  dicho  combatiente conservará   su   estatuto  de   tal  siempre  que,  en  esas  circunstancias, lleve sus armas abiertamente:                      

                                                                      

a) durante todo enfrentamiento militar; y b) durante  el tiempo  en que  sea visible  para el  enemigo mientras está  tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.             

                                                                     

No se  considerarán como  actos pérfidos,  en el sentido del apartado c)  del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo.       

                                                                     

4. El  combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna  las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo  3,  perderá   el  derecho  a  ser  considerado  como prisionero  de  guerra,  pero,  no  obstante,  recibirá   las protecciones equivalentes,  en todos  los  sentidos,  a  las otorgadas a  los prisioneros de guerra por el III Convenio y el  presente   Protocolo.  Esta   protección  comprende  las protecciones equivalentes  a las otorgadas a los prisioneros de guerra  por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada  y sancionada  por cualquier infracción que haya cometido.                                                           

                                                                     

5. El  combatiente que  caiga en  poder de una Parte adversa mientras no  participa en  un ataque  ni  en  una  operación militar  preparatoria   de  un   ataque,   no   perderá ,   a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.               

                                                                     

6. El presente artículo no privará  a una persona del derecho a ser  considerada como  prisionero de  guerra  conforme  al artículo 4 del III Convenio.                                       

                                                                     

7. El  propósito del  presente artículo  no es  modificar la práctica generalmente  aceptada por  los Estados  en lo  que respecta al  uniforme que  han de  llevar  los combatientes pertenecientes  a   las   unidades   armadas   regulares   y    uniformadas de una Parte en conflicto.                              

                                                                     

8. Además  de las  categorías de  personas mencionadas en el artículo 13  de los  Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas  armadas de  una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho  a   la  protección  concedida  en  virtud  de  esos Convenios si  están heridos  o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas.             

                                                                     

Artículo 45 - Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades:                                                   

                                                                      

1. La  persona que  participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá  prisionero de guerra y, por  consiguiente, estará   protegida por  el III Convenio cuando reivindique  el estatuto  de  prisionero  de  guerra, cuando parezca  tener derecho al mismo, o cuando la parte de que dependa  reivindique ese  estatuto en  su favor mediante una notificación  a la  Potencia detenedora  o a la Potencia protectora. Si  hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de  prisionero de  guerra, tal  persona  continua  beneficiándose de  este estatuto y, en consecuencia, seguirá  gozando de  la protección  del III  Convenio y  del presente Protocolo hasta  que un tribunal competente haya decidido al respecto.                                                          

                                                                     

2. La  persona que,  habiendo caído  en poder  de una  Parte adversa, no esté‚ detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada  por esa  Parte con motivo de una infracción que guarde relación  con las  hostilidades podrá   hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal   judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario  al   procedimiento  aplicable,  esa  cuestión  se decidirá  antes  de que  el tribunal  se pronuncie  sobre  la infracción. Los  representantes de  la  Potencia  protectora tendrán derecho  a asistir  a las  actuaciones en  que  deba dirimirse la  cuestión, a  menos que,  excepcionalmente y en interés de  la seguridad  del Estado,  tales actuaciones  se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se  encuentre la  persona informará   al respecto  a la Potencia protectora.                                               

                                                                     

3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga  derecho  al  estatuto  de  prisionero  de  guerra  ni disfrute de  un trato más favorable  de conformidad  con lo dispuesto en  el IV Convenio, tendrá  derecho en todo momento a la  protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará  también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.            

                                                                     

Artículo 46 - Espías:                                               

                                                                     

1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte  en conflicto  que caiga  en poder  de  una  Parte adversa mientras  realice actividades de espionaje no tendrá  derecho al  estatuto de  prisionero de  guerra y  podrá   ser tratado como espía.                                                

                                                                     

2. No se considerará  que realiza actividades de espionaje el miembro de  las fuerzas  armadas de  una Parte  en conflicto que, en  favor  de  esa  Parte,  recoja  o  intente  recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre  que, al  hacerlo, vista  el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.                                  

                                                                     

3. No se considerará  que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente  en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en  favor de  la Parte de que depende, recoja o intente recoger  información   de  interés  militar  dentro  de  ese territorio, salvo  que lo  haga mediante  pretextos falsos o proceda de  modo deliberadamente  clandestino.  Además,  ese residente no perderá  su derecho al estatuto de prisionero de guerra y  no podrá   ser tratado  como espía  a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.               

                                                                      

4. El  miembro de  las  fuerzas  armadas  de  una  Parte  en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa  y que haya realizado actividades de espionaje en ese  territorio, no  perderá  su  derecho al  estatuto  de prisionero de  guerra y  no podrá   ser tratado  como espía a  menos que  sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.                                          

                                                                      

Artículo 47 - Mercenarios :                                         

                                                                     

1.  Los  mercenarios  no  tendrán derecho  al  estatuto  de combatiente o de prisionero de guerra.                             

                                                                     

2. Se entiende por mercenario toda persona:

                                                                     

a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado; b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades; c) que  tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el  deseo de  obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente  la promesa, por una Parte en conflicto o en   nombre   de   ella,   de   una   retribución   material considerablemente superior  a la  prometida o  abonada a los combatientes de  grado y  funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte; d) que  no  sea  nacional  de  una  Parte  en  conflicto  ni residente en un territorio  controlado  por  una  Parte  en conflicto; e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y f) que  no haya  sido enviada en misión oficial como miembro de sus  fuerzas armadas  por un  Estado que  no es  Parte en conflicto.                                                         

                                                                     

                                                                      

TITULO IV                                                          

                                                                     

POBLACION CIVIL                                                     

                                                                     

SECCION I  - PROTECCION  GENERAL CONTRA  LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

                                                                     

CAPITULO I - NORMA FUNDAMENTAL Y AMBITO DE APLICACION

                                                                     

Artículo 48 - Norma fundamental

                                                                     

A fin  de garantizar  el  respeto  y  la  protección  de  la población civil   de los bienes de carácter civil las Partes en  conflicto   harán  distinción   en  todo  momento  entre población civil  y combatientes,  y entre bienes de carácter  civil y  objetivos militares  y, en  consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.             

                                                                     

Artículo 49 - Definición de ataques  y  ámbito de aplicación                                                                       

1. Se  entiende por  "ataques" los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.                        

                                                                     

2. Las  disposiciones del  presente Protocolo respecto a los ataques serán  aplicables a  todos los  ataques en cualquier territorio donde  se realicen,  inclusive en  el  territorio nacional que  pertenezca a  una Parte en conflicto, pero que   se halle bajo el control de una Parte adversa.                     

                                                                     

3. Las  disposiciones de  la presente Sección se aplicarán a cualquier operación  de guerra  terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a las personas civiles y  a los  bienes de  carácter  civil.  Se  aplicarán también a  todos los  ataques desde  el mar  o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las  normas  de  derecho  internacional  aplicables  en  los conflictos armados en el mar o en el aire.                         

                                                                     

4. Las  disposiciones de  la presente  Sección completan las normas relativas  a la  protección humanitaria contenidas en el IV  Convenio, particularmente  en su  Título II, y en los demás  acuerdos  internacionales que  obliguen  a  las  Altas Partes contratantes,  así como  las otras  normas de derecho internacional  que  se  refieren  a  la  protección  de  las personas civiles  y de  los bienes  de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el  aire.                                                              

                                                                      

CAPITULO II - PERSONAS CIVILES Y POBLACION CIVIL                   

                                                                     

Artículo 50  - Definición de personas civiles y de población civil :

 

1. Es  persona civil  cualquiera que  no pertenezca a una de las categorías  de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1),  2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo.  En caso  de duda acerca de la condición       

 de una persona, se la considerará  como civil.                      

                                                                     

2.  La  población  civil  comprende  a  todas  las  personas  civiles.                                                           

                                                                      

3. La  presencia entre  la población  civil de personas cuya condición no  responda a  la definición  de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.                       

                                                                     

Artículo 51 - Protección de la población civil:                     

                                                                     

1. La  población civil  y las  personas civiles  gozarán  de protección  general   contra  los  peligros  procedentes  de operaciones militares.  Para hacer efectiva esta protección, además  de   las  otras   normas   aplicables   de   derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.                                                 

                                                                     

2. No  serán  objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia  cuya finalidad  principal sea aterrorizar a la población civil.                                                   

                                                                     

3.  Las  personas  civiles  gozarán  de  la  protección  que confiere esta  Sección, salvo  si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.                

                                                                     

4. Se  prohiben los  ataques  indiscriminados.  Son  ataques indiscriminados:                                                   

                                                                     

a) los  que no  estén dirigidos  contra un  objetivo militar concreto; b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o c) los que emplean‚todos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que,  en consecuencia en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente  a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.                              

                                                                     

5.  Se  consideraran  indiscriminados,   entre  otros, los siguientes tipos de ataque:

 

a) los  ataques por  bombardeo, cualesquiera  que  sean  los métodos  o  medios  utilizados,  que  traten  como  objetivo militar  único   varios  objetivos   militares  precisos   y claramente separados  situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u  otra zona  en que  haya  concentración  análoga  de personas civiles o bienes de carácter civil; b)  los ataques,  cuando sea  de   prever  que  causarán incidentalmente muertos  y heridos entre la población civil,  o daños  a bienes  de carácter  civil, o  ambas  cosas,  que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.                                                

 

6. Se prohiben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.

 

7. La  presencia de la población civil o de personas civiles o sus  movimientos  no  podrán  ser  utilizados  para  poner ciertos puntos  o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial  para tratar  de poner a cubierto de ataques los objetivos   militares, ni   para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones  militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles  para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.          

                                                                     

8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará  a las Partes  en  conflicto  de  sus  obligaciones  jurídicas  con respecto a  la  población  civil  y  las  personas  civiles, incluida la  obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.                                       

                                                                      

CAPITULO III - BIENES DE CARACTER CIVIL                            

                                                                     

Artículo 52  - Protección  general de los bienes de carácter civil :

                                                                     

1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias.  Son bienes  de  carácter  civil  todos  los bienes que  no son  objetivos militares  en el  sentido  del párrafo.2.

                                                                     

2. Los  ataques se  limitarán estrictamente  a los objetivos militares. En  lo que  respecta a  los bienes, los objetivos militares  se   limitan  a   aquellos  objetos  que  por  su naturaleza, ubicación,  finalidad o  utilización contribuyan eficazmente a  la acción  militar o cuya destrucción total o parcial,   captura   o   neutralización   ofrezca   en   las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

                                                                     

3. En  caso de  duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra  vivienda o  una escuela,  se utiliza para contribuir eficazmente a  la acción  militar, se  presumirá  que  no  se utiliza con tal fin.                                               

                                                                     

Artículo 53  - Protección  de los bienes culturales y de los   lugares de culto:

                                                                      

Sin perjuicio  de las  disposiciones de  la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales  en   caso  de Conflicto  Armado  y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:

 

a)  cometer   actos  de   hostilidad  dirigidos  contra  los monumentos históricos,  obras de arte o lugares de culto que constituyen el  patrimonio  cultural  o  espiritual  de  los pueblos; b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar; c) hacer objeto de represalias a tales bienes.

 

Artículo 54  - Protección  de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil:

 

1. Queda  prohibido, como  método de  guerra, hacer  padecer hambre a las personas civiles.

 

2. Se  prohibe atacar,  destruir, sustraer  o inutilizar los bienes indispensables  para la supervivencia de la población civil, tales  como los  artículos alimenticios  y las  zonas agrícolas que  los producen,  las cosechas,  el ganado,  las instalaciones y  reservas de  agua potable  y las  obras  de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil  o a  la Parte  adversa, sea  cual fuere  el   motivo, ya  sea para  hacer padecer  hambre a  las  personas civiles, para  provocar su  desplazamiento, o  con cualquier otro propósito.

                                                                     

3. Las  prohibiciones establecidas  en el  párrafo 2  no  se aplicarán a  los bienes  en él mencionados cuando una Parte adversa:

                                                                     

a)  utilice   tales  bienes  exclusivamente  como  medio  de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o b) los  utilice en  apoyo directo  de una  acción militar, a condición, no  obstante, de  que en  ningún  caso  se  tomen contra tales  bienes medidas  cuyo resultado  previsible sea dejar tan  desprovista de  víveres o  de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.

                                                                     

4. Estos bienes no serán objeto de represalias.

                                                                     

5. Habida  cuenta de  las exigencias  vitales que  para toda Parte en  conflicto  supone  la  defensa  de  su  territorio nacional contra  la invasión,  una Parte  en conflicto podrá  dejar de  observar las prohibiciones señaladas en el párrafo   2 dentro  de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

                                                                     

Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural:

 

1.  En  la  realización  de  la  guerra  se  velará   por  la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y  graves. Esta  protección incluye la prohibición de emplear  métodos o  medios de  hacer la  guerra que hayan sido concebidos  para causar  o de  los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

 

2. Quedan  prohibidos los  ataques contra  el medio ambiente natural como represalias.

 

Artículo 56  - Protección  de las  obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas :

 

1.  Las   obras  o   instalaciones  que   contienen  fuerzas peligrosas, a  saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de  energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la  liberación de  aquellas fuerzas  y  causar,  en consecuencia, pérdidas importantes en  la población  civil. Los otros  objetivos militares  ubicados  en  esas  obras  o instalaciones, o  en sus  proximidades, no  serán objeto de ataques cuando  tales ataques  puedan producir la liberación de fuerzas  peligrosas y  causar, en  consecuencia, pérdidas  importantes en la población civil.

 

2. La  protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo cesará::                                                    

                                                                     

a) para  las presas  o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas  de aquellas  a  que  normalmente  están  destinados y  en apoyo  regular,  importante  y  directo  de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;  b)  para  las  centrales  nucleares  de  energía  eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en  apoyo  regular,  importante  y  directo de  operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo; c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones,  o en  sus proximidades, solamente  si  se utilizan  en   apoyo  regular,   importante  y   directo  de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio    factible de poner fin a tal apoyo.                                 

                                                                      

3. En  todos los  casos, la  población civil  y las personas civiles mantendrán  su derecho  a toda la protección que les confiere el  derecho internacional, incluidas las medidas de precaución  previstas   en  el   artículo  57.  Si  cesa  la protección  y   se  ataca   a  cualquiera de  las  obras  e instalaciones o  a cualquiera  de  los  objetivos  militares mencionados  en   el  párrafo  1,  se  adoptarán  todas  las precauciones posibles  en la  práctica a  fin de  evitar  la liberación de las fuerzas peligrosas.                              

                                                                     

4. Se  prohíbe hacer  objeto de  represalias a cualquiera de las obras  e instalaciones  o  de los  objetivos  militares mencionados en el párrafo 1.                                       

                                                                     

5. Las  Partes en  conflicto se  esforzarán por no  ubicar objetivos  militares   en  la  proximidad  de  las  obras  o instalaciones mencionadas  en el  párrafo1. No obstante, se  autorizan las  instalaciones construidas con el único objeto de defender  contra los  ataques las obras o  instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto o condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las  acciones defensivas  necesarias para responder a los ataques contra  las obras  o instalaciones  protegidas, y de que su  armamento se  limite a  armas que sólo puedan servir para  repeler   acciones  hostiles   contra  las   obras   o instalaciones protegidas.

                                                                     

6. Se  insta a  las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto  a que  concierten entre  sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.                                                

                                                                     

7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el  presente artículo,  las partes  en conflicto  podrán marcarlos con  un signo  especial consistente en un grupo de tres círculos  de color  naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como  se indica  en el  artículo 16  del  Anexo  I  del presente Protocolo.  La  ausencia  de  tal  señalización  no dispensará  en  modo alguno  a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.

 

CAPITULO IV - MEDIDAS DE PRECAUCION

                                                                      

Artículo 57 - Precauciones en el ataque:                            

                                                                     

1. Las  operaciones militares  se realizarán  con un cuidado constante de  preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.                          

                                                                     

2.  Respecto  a  los  ataques,  se  tomarán  las  siguientes precauciones:

                                                                     

a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:

 

i) hacer  todo lo  que sea  factible para  verificar que los objetivos que  se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de  carácter civil,  ni gozan de protección especial, sino que  se trata  de objetivos militares en el sentido del párrafo 2  del artículo  52  y  que  las disposiciones  del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios  y métodos  de ataque  para evitar  o, al  menos, reducir todo  lo posible  el número  de muertos y de heridos que  pudieran  causar  incidentalmente  entre  la  población  civil, así como los daños a los bienes de carácter civil; iii) abstenerse  de decidir  un ataque  cuando sea de prever que  causará  incidentalmente  muertos o  heridos  en  la población civil, daños a  bienes de carácter civil, o ambas cosas, que  serían excesivos  en  relación  con  la  ventaja militar concreta y directa prevista;                               

                                                                      

b) un ataque será  suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no  es militar o que goza de protección especial, o que es  de prever  que  el  ataque  causará   incidentalmente muertos o  heridos entre  la población civil, daños a bienes de carácter  civil, o  ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; c) se  dará  aviso  con la  debida antelación  y  por  medios eficaces  de   cualquier  ataque  que  pueda  afectar  a  la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.

 

3. Cuando  se pueda  elegir entre varios objetivos militares para obtener  una ventaja militar equivalente, se optará  por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para  las personas  civiles y los bienes de carácter civil. 

                                                                     

4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en  conflicto deber   adoptar, de  conformidad con los derechos y  deberes que  le corresponden  en virtud  de  las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,  todas  las  precauciones  razonables  para  evitar perdidas de  vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.                                                     

                                                                     

5. Ninguna  de las  disposiciones  de  este  artículo  podrá  interpretarse en  el  sentido  de  autorizar  ataque  alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.                                                 

                                                                     

Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:

                                                                     

a) se  esforzarán, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 49  del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares  a  la  población  civil,  las  personas civiles y  los bienes  de carácter  civil que  se encuentren bajo su control; b) evitarán  situar objetivos  militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas; c) tomarán  las demás  precauciones necesarias para proteger contra los  peligros resultantes  de operaciones militares a la población  civil, las  personas civiles  y los  bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.

                                                                      

CAPITULO V - LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCION ESPECIAL          

                                                                     

Artículo 59 - Localidades no defendidas                            

                                                                      

1. Queda  prohibido a  las Partes  en conflicto  atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas.

                                                                     

2. Las  autoridades competentes  de una  Parte en  conflicto pueden  declarar  localidad  no  defendida  cualquier  lugar habitado que  se encuentre en la proximidad o en el interior de una  zona donde  las fuerzas  armadas estén en contacto y que esté  abierto a  la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad habrá  de reunir las condiciones siguientes:

                                                                     

a) deberán  haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles; b) no  se  hará   uso  hostil  de  las  instalaciones  o  los establecimientos militares fijos; c) ni  las autoridades  ni la  población cometerán  actos de hostilidad; d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.                                                          

                                                                     

3. La  presencia en  esa localidad de personas especialmente protegidas por  los Convenios  y por  el presente Protocolo, así como  la de  fuerzas de  policía retenidas  con la única finalidad de  mantener el  orden público,  no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.

                                                                     

4. La  declaración que  se haga en virtud del párrafo 2 será  dirigida a  la Parte  adversa y  definirá e indicará , con la  mayor precisión  posible, los  límites de  la  localidad  no defendida. La  Parte en  conflicto que reciba la declaración acusar  recibo  de ella  y  tratará   a  esa  localidad  como localidad  no   defendida   a   menos   que   no   concurran efectivamente las  condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso  lo comunicará   inmediatamente a la Parte que haya hecho la  declaración. Aunque  no concurran  las condiciones señaladas en  el párrafo  2, la localidad continuará  gozando de la  protección prevista  en las  demás disposiciones  del presente  Protocolo   y  las   otras   normas   de   derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

                                                                     

5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de  localidades no  defendidas,  incluso  si tales localidades  no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2.  El acuerdo  debería definir  e indicar,  con  la mayor precisión  posible, los  límites de  la localidad  no defendida; si  fuere necesario,  podrá fijar las modalidades de supervisión.

                                                                      

6. La  Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal  acuerdo la  señalizará , en  la medida de lo posible, con los  signos que  convenga con  la otra Parte, los cuales serán colocados  en lugares  donde sean claramente visibles, especialmente en  el  perímetro  y  en  los  límites  de  la localidad y en las carreteras.                                     

                                                                     

7.  Una  localidad  perderá   su  estatuto  de  localidad  no defendida cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo  2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso,  la localidad  continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras  normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.                                                

                                                                     

Artículo 60 - Zonas desmilitarizadas

                                                                      

1. Queda  prohibido a  las Partes  en conflicto  extender sus operaciones militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo,  el estatuto  de zona  desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo estipulado en ese acuerdo.

                                                                     

2. El  acuerdo será  expreso, podrá  concertarse verbalmente o por  escrito,  bien  directamente  o  por  conducto  de  una Potencia  protectora   o  de  una  organización  humanitaria imparcial, y  podrá  consistir  en declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá  concertarse en tiempo de paz, o una  vez rotas  las  hostilidades,  y  debiera  definir  e indicar, con  la mayor  precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada  y, si fuere necesario, podrá  fijar las modalidades de supervisión.

                                                                     

3. Normalmente,  será  objeto  de tal  acuerdo una  zona  que reúna las condiciones siguientes:

                                                                     

a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles; b) no  se  hará   uso  hostil  de  las  instalaciones  o  los establecimientos militares fijos; c) ni  las autoridades  ni la  población cometerán  actos de hostilidad d) deberá   haber cesado  toda actividad  relacionada con  el esfuerzo militar.

                                                                      

Las Partes  en conflicto  se pondrán  de  acuerdo  sobre  la interpretación que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas en  el párrafo  4,   puedan  ser   admitidas  en  la  zona desmilitarizada.

                                                                     

4. La  presencia  en  esa  zona  de  personas  especialmente protegidas por  los Convenios  y por  el presente Protocolo, así como  la de  fuerzas de  policía retenidas  con la única finalidad de  mantener el  orden público,  no se opone a las   condiciones señaladas en el párrafo 3.

                                                                     

5.  La  Parte  en  cuyo  poder  se  encuentre  tal  zona  la señalizará , en  la medida  de lo posible, con los signos que convenga con  la otra  Parte, los  cuales serán colocados en lugares donde  sean claramente visibles, especialmente en el   perímetro y  en  los  límites  de  la  localidad  y  en  las carreteras.                                                         

                                                                     

6. Si  los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si  las Partes  en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas  podrá  utilizar la zona para fines relacionados con la realización  de  operaciones  militares,  ni  revocar  de     manera unilateral su estatuto.                                     

                                                                     

7. La  violación grave por una de las Partes en conflicto de las disposiciones  de los  párrafos 3 ó 6 liberará  a la otra Parte de  las obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere  a la  zona el estatuto de zona desmilitarizada. En tal  caso, la  zona perderá   su estatuto  pero continuará  gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente  Protocolo y  en las  otras normas  de  derecho internacional aplicables en los conflictos armados. 

                                                                      

CAPITULO VI - SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL                        

                                                                     

Artículo 61 - Definiciones y  ámbito de aplicación Para los efectos del presente Protocolo:

 

a) se  entiende por  protección civil el cumplimiento  de algunas o  de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,  destinadas a  proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a  ayudarla a  recuperarse de  sus efectos inmediatos, así como  a facilitar  las   condiciones  necesarias  para  su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:

 

i) servicio de alarma; ii) evacuación; iii) habilitación y organización de refugios; iv) aplicación de medidas de oscurecimiento; v) salvamento; vi)  servicios   sanitarios,  incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa; ii) lucha contra incendios; viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas; ix) descontaminación y medidas similares de protección; x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia; xi) ayuda  en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas; xii) medidas  de urgencia  para el  restablecimiento de  los servicios públicos indispensables;   xiii) servicios funerarios de urgencia; xiv)  asistencia   para  la   preservación  de   los  bienes esenciales para la supervivencia; xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de una  cualquiera de  las  tareas  mencionadas,  incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización; b) se  entiende por  "organismos de  protección  civil"  los establecimientos y  otras unidades creados o autorizados por la autoridad  competente de  una  Parte  en  conflicto  para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y  destinados y  dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas; c) se  entiende por  "personal" de  organismos de protección civil las  personas asignadas  por una  Parte  en  conflicto   exclusivamente al  desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a),  incluido el personal asignado exclusivamente a la  administración  de  esos  organismos  por  la  autoridad competente de dicha Parte; d) se  entiende por  "material" de  organismos de protección civil el  equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).

                                                                      

Artículo 62 - Protección general

                                                                     

1. Los  organismos civiles de protección civil y su personal serán  respetados  y  protegidos,  de  conformidad  con  las disposiciones del  presente Protocolo  y en particular de la presente Sección.  Dichos organismos  y su  personal tendrán derecho a  desempeñar sus  tareas de protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.

                                                                      

2. Las  disposiciones del  párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas  civiles que,  sin pertenecer  a los organismos civiles de protección civil, respondan al llamamiento de las  autoridades competentes  y lleven  a cabo  bajo  su  control tareas de protección civil.

 

3. Los  edificios y  el material  utilizados  con  fines  de protección civil,  así como  los refugios  destinados  a  la población civil,  se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los  bienes utilizados  con fines de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan.

                                                                     

Artículo 63 - Protección civil en los territorios ocupados

 

1. En  los territorios  ocupados, los  organismos civiles de protección civil  recibirán de  las  autoridades  todas  las facilidades necesarias  para el  cumplimiento de sus tareas. En ninguna  circunstancia se obligará  a su personal a llevar a cabo  actividades que  dificulten el cabal cumplimiento de sus tareas.  La Potencia  ocupante no podrá introducir en la estructura ni  en el  personal  de  esos  organismos  ningún cambio que  pueda perjudicar  el cumplimiento  eficaz de  su misión. No  se obligará  a dichos organismos a que actúen con prioridad en  favor de  los nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante.                                              

                                                                     

2. La  Potencia ocupante no obligará , coaccionará  o incitará  a los  organismos civiles  de protección  civil a desempeñar sus tareas  de modo  alguno que  sea  perjudicial  para  los intereses de la población civil.

                                                                      

3. La  Potencia ocupante  podrá, por  razones de  seguridad, desarmar al personal de protección civil

                                                                     

4. La  Potencia ocupante  no destinará  a fines distintos de los que  les  son  propios  los  edificios  ni  el  material pertenecientes  a  los  organismos  de  protección  civil  o utilizados por  ellos ni  proceder   a  su  requisa,  si  el destino a  otros  fines  o  la  requisa  perjudicaran  a  la población civil.                                                   

                                                                     

5. La  Potencia ocupante  podrá requisar  o destinar a otros fines  los   mencionados  recursos   siempre  que   continúe observando la  regla general  prevista en el párrafo 4, bajo  las condiciones particulares siguientes:

                                                                     

a) que  los edificios  o el  material sean  necesarios  para satisfacer otras necesidades de la población civil; y b) que  la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista tal necesidad.

                                                                     

6. La  Potencia ocupante  no  destinará   a  otros  fines  ni requisar  los refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ‚ésta.

 

Artículo 64  - Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales  u otros  Estados que  no sean  Partes  en conflicto y organismos internacionales de protección civil 1. Los  artículos 62,  63, 65  y 66  se aplicarán también al personal  y   al  material  de  los  organismos  civiles  de protección civil  de los  Estados neutrales  u otros Estados que no  sean Partes  en conflicto  y que  lleven a  cabo las tareas de  protección mencionadas  en el  artículo 61  en el  territorio de  una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo  el  control  de  esa  Parte.  Esta  asistencia  ser  notificada a cada Parte adversa interesada lo antes posible.

 

En ninguna  circunstancia se considerar  esta actividad como una  injerencia   en  el  conflicto.  Sin  embargo,  debería realizarse tomando  debidamente en  cuenta los  intereses en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.

                                                                     

2.  Las  Partes  en  conflicto  que  reciban  la  asistencia  mencionada en  el párrafo  1 y las Altas Partes contratantes que  la   concedan  deberían   facilitar,  si   procede,  la coordinación   internacional   de   tales   actividades   de protección  civil.   En  ese  caso,  las  disposiciones  del presente   Capítulo    se   aplicarán   a   los   organismos internacionales competentes.

                                                                      

3. En  los territorios  ocupados, la  Potencia ocupante sólo podrá  excluir o restringir las actividades de los organismos civiles de  protección civil  de Estados  neutrales u  otros Estados que  no sean  Partes en  conflicto y  de  organismos internacionales de  coordinación si  está  en  condiciones de asegurar  el   cumplimiento  adecuado   de  las   tareas  de  protección civil  por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.

 

Artículo 65 - Cesación de la protección civil

                                                                     

1. La  protección a  la cual  tienen derecho  los organismos civiles  de   protección  civil,   su  personal,  edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para  cometer, al margen de sus legítimas tareas,  actos  perjudiciales   para  el  enemigo.  Sin  embargo,  la protección cesar   únicamente después de una intimación que, habiendo fijado  cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.                                                           

                                                                     

  2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

                                                                      

a) el  hecho de  que  las  tareas  de  protección  civil  se realicen bajo  la dirección  o el control de las autoridades militares;                                                         

                                                                      

b) el  hecho de  que el  personal civil  de los servicios de protección civil  coopere con  el  personal  militar  en  el cumplimiento de  sus tareas  o de  que se  agreguen  algunos  militares a los organismos civiles de protección civil; c) el  hecho de  que se  realicen tareas de protección civil que puedan  beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se encuentren fuera de combate.

                                                                      

3. No  se considerará   acto perjudicial  para el  enemigo el hecho  de   que  el  personal  civil  de  los  servicios  de protección civil  lleve armas  ligeras individuales para los fines de  mantenimiento del  orden o para su propia defensa. Sin embargo,  en las  zonas  donde  se desarrolle  o  pueda desarrollarse un  combate terrestre, las partes en conflicto adoptarán las  medidas apropiadas  para que  esas armas sean  sólo armas  de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de  facilitar   la  distinción  entre  el  personal  de  los  servicios de  protección civil  y los  combatientes.  Aunque lleve otras  armas ligeras  individuales en  esas zonas,  el personal de  los  servicios  de  protección  civil  ser   no obstante  respetado   y  protegido   tan  pronto   como  sea reconocida su calidad de tal.                                      

                                                                     

4. Tampoco  privar  a  los organismos  civiles de protección  civil de  la protección  que les  confiere este Capítulo, el hecho de  que estén organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.

                                                                     

Artículo 66 - Identificación                                       

                                                                     

1. Cada  Parte en conflicto procurar  asegurar que tanto los Organismos de  protección civil, como su personal, edificios y  material,  mientras  estén  asignados  exclusivamente  al cumplimiento de  tareas  de  protección  civil,  puedan  ser identificados. Los  refugios destinados a la población civil  deberían ser identificables de la misma manera.                    

                                                                     

2. Cada  una de  las Partes  en conflicto  procurará  también adoptar y  aplicar métodos  y  procedimientos  que  permitan identificar los  refugios civiles,  así  como  el  personal,  edificios y  material de  protección civil  que utilizan  el signo distintivo internacional de la protección civil.

                                                                     

3.  En   territorio  ocupado  y  en  zonas  en  las  que  se desarrollan o  es probable  que se  desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla general, por medio del signo  distintivo   y  por  una  tarjeta  de  identidad  que  certifique su condición.

                                                                      

4. El  signo distintivo  internacional de  protección  civil consiste en  un triángulo  equilátero azul sobre fondo color naranja,  cuando  se  utilice  para  la  protección  de  los  organismos  de   protección  civil, de  su  personal,  sus edificios y su material o para la protección de los refugios  civiles.                                                           

                                                                     

5. Además  del signo  distintivo, las  Partes  en  conflicto podrán  ponerse   de  acuerdo   sobre  el   uso  de  señales distintivas  a   fin  de  identificar  a  los  servicios  de protección civil.

                                                                     

6. La  aplicación de  las  disposiciones  previstas  en  los párrafos 1  a 4  se regir  por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.                                                

                                                                     

7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá  utilizarse,  con   el  consentimiento de  las  autoridades  nacionales competentes,  para identificar a los servicios de protección civil.

                                                                     

8. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto tomarán las  medidas necesarias  para controlar  el uso  del signo distintivo internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.

                                                                      

9. La  identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades  sanitarias  y  de  los  medios  de  transporte sanitarios de  la protección civil se regir  asimismo por el artículo 18.

                                                                      

Artículo 67  - Miembros  de las  fuerzas armadas  y unidades militares asignados a organismos de protección civil

                                                                     

1. Los  miembros de  las  fuerzas  armadas  y  las  unidades militares que  se asignen  a organismos  de protección civil serán respetados y protegidos a condición de:

                                                                     

a) que  ese personal y esas unidades están asignados de modo permanente  y   dedicados  exclusivamente  al  desempeño  de cualesquiera de las tareas mencionadas en el artículo 61; b) que  el personal  así asignado  no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto; c) que  ese personal  se pueda  distinguir claramente de los  otros   miembros   de   las   fuerzas   armadas   exhibiendo ostensiblemente el  signo  distintivo  internacional  de  la protección  civil  en  dimensiones  adecuadas,  y  lleve  la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo I al presente Protocolo que acredite su condición; d) que  ese personal  y esas  unidades estén dotados sólo de armas individuales  ligeras con  el propósito de mantener el orden o  para  su  propia  defensa.  Las  disposiciones  del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán también en este caso; e)  que  ese  personal  no  participe  directamente  en  las hostilidades, y que no cometa ni sea utilizado para cometer, al  margen   de  sus   tareas  de  protección  civil,  actos perjudiciales para la Parte adversa; f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil  sólo dentro  del territorio nacional de su Parte. Queda  prohibida   la  inobservancia   de  las   condiciones establecidas en  el  apartado  e)  por  parte  de  cualquier miembro de  las fuerzas  armadas que  cumpla los  requisitos  establecidos en los apartados a) y b).2. Si  el personal militar que preste servicio en organismos   de protección  civil cae en poder de una Parte adversa, ser  considerado prisionero  de guerra.  En territorio ocupado se le podrá   emplear, siempre que sea exclusivamente en interés de la  población civil  de ese  territorio, para  tareas  de protección civil  en la  medida  en  que  sea  necesario,  a condición,  no   obstante,  de   que,  si  esas  tareas  son peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.

                                                                     

3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán claramente marcados con el  signo  distintivo  internacional  de  la  protección civil. Este  signo  distintivo  será   tan  grande  como  sea necesario.                                                          

                                                                     

4. El  material y  los edificios  de las  unidades militares asignadas permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente destinados  al desempeño  de las tareas de la protección civil  seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra si  caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa  necesidad militar,  no podrán  ser destinados, sin embargo,  a  fines  distintos  de  la  protección  civil mientras sean  necesarios para  el desempeño  de  tareas  de protección civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones  adecuadas para atender las necesidades de la población civil.

 

SECCION II - SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACION CIVIL               

                                                                     

Artículo 68 - Ambito de aplicación

                                                                     

Las disposiciones  de esta Sección se aplican a la población civil,  entendida   en  el  sentido  de  este  Protocolo,  y completan los  artículos 23,  55, 59,  60, 61  y 62  y demás disposiciones pertinentes del IV Convenio.

                                                                      

Artículo 69 - Necesidades esenciales en territorios ocupados

 

1. Además de las  obligaciones que,  en  relación  con  los víveres y  productos médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la  Potencia ocupante  asegurar   también,  en  la medida de  sus recursos y sin ninguna distinción de carácter desfavorable, la  provisión de  ropa de  vestir y  de  cama, alojamientos  de  urgencia  y  otros  suministros  que  sean esenciales para  la supervivencia  de la  población civil en territorio ocupado,  así como de los objetos necesarios para el culto.

                                                                     

2. La acciones de socorro en beneficio de la población civil de los  territorios ocupados  se rigen por los artículos 59, 60, 61,  62, 108,  109, 110  y 111 del IV Convenio, así como por lo  dispuesto en  el artículo  71 de  este Protocolo,  y serán llevadas a cabo sin retraso.

                                                                     

Artículo 70 - Acciones de socorro                                   

                                                                     

1. Cuando  la población  civil de  cualquier territorio que, sin ser  territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en  conflicto esté‚  insuficientemente  dotada  de  los suministros mencionados  en el  artículo 69,  se llevarán  a cabo, con  sujeción al  acuerdo de  las Partes  interesadas, acciones  de  socorro  que  tengan  carácter  humanitario  e imparcial  y  sean  realizadas  sin  ninguna  distinción  de carácter desfavorable.  El ofrecimiento de tales socorros no ser  considerado  como injerencia  en el  conflicto ni  como acto hostil.  En la distribución de los envíos de socorro se dar  prioridad  a aquellas personas que, como los niños, las  mujeres encintas,  las parturientas  y las madres lactantes, gozan de  trato privilegiado  o de  especial  protección  de acuerdo con el IV Convenio o con el presente Protocolo.            

                                                                      

2. Las  Partes en  conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y  facilitarán el  paso rápido  y sin  trabas  de todos  los   envíos,  materiales   y  personal   de  socorro suministrados de  acuerdo con  lo dispuesto en esta Sección, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la población civil de la Parte adversa.

                                                                     

3. Las  Partes en  conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con el párrafo 2:                               

                                                                     

a)  tendrán   derecho  a  fijar  las  condiciones  técnicas, incluida la  investigación, bajo  las que se permitir  dicho paso; b) podrán  supeditar  la  concesión  de  ese  permiso  a  la condición de  que la  distribución de  la asistencia se haga bajo la supervisión local de una Potencia protectora; c) no  podrán, en  manera  alguna,  desviar  los  envíos  de socorro de  la afectación  que les hubiere sido asignada, ni demorar  su  tránsito,  salvo  en  los  casos  de  necesidad urgente, en interés de la población civil afectada.

                                                                      

4. Las  Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán su rápida distribución.

                                                                     

5. Las  Partes en  conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas  promoverán  y  facilitarán   la   coordinación internacional efectiva  de las acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.                                              

                                                                     

Artículo 71  - Personal  que participa  en las  acciones  de socorro  

                                                                     

1. Cuando sea necesario, podrá  formar parte de la asistencia prestada en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el transporte y distribución de los envíos; la participación  de tal  personal  quedar   sometida  a  la aprobación de  la Parte  en cuyo  territorio haya de prestar sus servicios.                                                      

                                                                     

2. Dicho personal será  respetado y protegido.

                                                                     

3. La  Parte que  reciba los  envíos de socorro asistirá, en toda la  medida de  lo posible, al personal de socorro a que se refiere  el párrafo  1 en  el desempeño de su misión. Las actividades  del   personal  de   socorro  sólo  podrán  ser limitadas y  sus movimientos  temporalmente restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.                               

                                                                     

4.  El   personal  de   socorro   no   podrá,   en   ninguna circunstancia, exceder  los límites  de su misión de acuerdo con lo  dispuesto en  este Protocolo.  Tendrá  en  cuenta, en especial, las  exigencias de  seguridad de  la Parte en cuyo territorio presta  sus servicios.  Podrá darse por terminada la misión  de todo  miembro del  personal de  socorro que no respete estas condiciones.                                         

                                                                     

SECCION III  - TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN CONFLICTO

                                            

CAPITULO I  - AMBITO  DE  APLICACION  Y  PROTECCION  DE  LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES

                                                                     

Artículo 72 - Ambito de aplicación

                                                                      

Las disposiciones  de  esta  Sección  completan  las  normas relativas  a  la  protección  humanitaria  de  las  personas civiles y  de los  bienes de  carácter civil en poder de una Parte  en   conflicto  enunciadas  en  el  IV  Convenio,  en particular en sus Títulos I y III, así como las demás normas aplicables  de   derecho  internacional   referentes  a   la protección de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de carácter internacional.

                                                                      

Artículo 73 - Refugiados y ap tridas                               

                                                                     

Las personas  que, antes  del comienzo  de las hostilidades, fueren  consideradas  como  ap tridas  o  refugiadas  en  el sentido  de  los  instrumentos  internacionales  pertinentes aceptados por  las Partes  interesadas o  de la  legislación nacional del  Estado que  las  haya acogido  o  en  el  que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin ninguna distinción de  índole desfavorable, como personas protegidas en el sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.              

                                                                     

Artículo 74 - Reunión de familias dispersas

                                                                     

Las Altas  Partes contratantes  y las  Partes  en  conflicto facilitarán en  toda la  medida de  lo posible la reunión de las  familias   que  están   dispersas  a   consecuencia  de conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones humanitarias  que se  dediquen a  esta  tarea conforme a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y  de conformidad  con sus  respectivas normas  de seguridad.                                                         

                                                                     

Artículo 75 - Garantías fundamentales                              

                                                                      

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia  el   artículo  1  del  presente  Protocolo,  las personas que  están en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten  de un  trato más  favorable en  virtud de  los Convenios o  del presente  Protocolo serán  tratadas en toda circunstancia con  humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la  protección prevista  en  el  presente  artículo,  sin distinción alguna  de carácter  desfavorable  basada  en  la raza, el  color, el  sexo, el  idioma,  la  religión  o  las creencias, las  opiniones políticas  o de  otro  género,  el origen nacional  o social,  la fortuna, el nacimiento u otra condición o  cualesquiera  otros  criterios  análogos logos.  Cada Parte respetar   la persona, el honor, las convicciones y la prácticas religiosas de todas esas personas.                       

                                                                     

2. Están  y quedaron  prohibidos en  todo tiempo y lugar los actos siguientes,  ya sean  realizados por agentes civiles o militares:                                                         

                                                                     

a) los  atentados contra  la vida,  la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv) las mutilaciones; b) los  atentados contra  la dignidad  personal, en especial los  tratos   humillantes  y  degradantes,  la  prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; c) la toma de rehenes; d) las penas colectivas; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

                                                                      

3. Toda  persona  detenida,  presa  o  internada  por  actos relacionados con  el conflicto  armado  ser   informada  sin demora, en  un idioma  que comprenda, de las razones que han motivado esas  medidas. Salvo  en los  casos de  detención o prisión por  una infracción penal, esa persona ser  liberada lo antes  posible y  en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias  que   hayan  justificado  la  detención,  la prisión o el internamiento.

 

4. No  se impondrá   condena  ni  se  ejecutar   pena  alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de  un tribunal imparcial, constituido con arreglo a  la   ley  y   que  respete  los  principios  generalmente reconocidos para  el procedimiento  judicial ordinario, y en particular los siguientes:

                                                                     

a) el  procedimiento dispondrá   que el acusado sea informado sin demora  de los  detalles de  la  infracción  que  se  le atribuya y  garantizar  al  acusado, en  las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de ‚éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; b) nadie  podrá  ser  condenado por  una infracción  si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; c) nadie  ser  acusado o condenado por actos u omisiones que no  fueran   delictivos  según   el   derecho   nacional   o internacional que  le  fuera  aplicable  en  el  momento  de cometerse.  Tampoco  se  impondrá   pena  más  grave  que  la aplicable en  el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad  a   esa  infracción,  la  ley  dispusiera  la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiar  de la disposición; d) toda  persona acusada  de  una  infracción  se  presumir  inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; e) toda  persona acusada  de una infracción tendrá  derecho a hallarse presente al ser juzgada; f) nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; g) toda  persona acusada  de una infracción tendrá  derecho a   interrogar o  hacer interrogar  a los  testigos de  cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que ‚éstos sean  interrogados en  las mismas  condiciones que los testigos de cargo; h) nadie  podrá  ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad  con la  misma legislación  y  con  el  mismo procedimiento judicial,  por un  delito respecto  al cual se haya  dictado   ya  una   sentencia  firme,  condenatoria  o absolutoria; i) toda  persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y  j) toda  persona condenada  ser  informada, en el momento de su condena,  de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo  tipo, así  como de  los plazos  para  ejercer  esos  derechos.

 

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con  el   conflicto  armado  serán  custodiadas  en  locales separados de  los ocupados  por los  hombres. Su  vigilancia inmediata estar   a  cargo  de  mujeres.  No  obstante,  las familias detenidas  o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

                                                                      

6. Las  personas detenidas,  presas o internadas por razones relacionadas con  el  conflicto  armado  disfrutarán  de  la protección  otorgada   por  el  presente  artículo,  incluso después de  la terminación  del conflicto  armado, hasta  el momento  de   su  liberación   definitiva,  repatriación   o reasentamiento.

                                                                     

7. A  fin de  evitar toda  duda en cuanto al procesamiento y juicio  de  personas  acusadas  por  crímenes  de  guerra  o crímenes contra  la humanidad,  se aplicarán  los siguientes principios:                                                        

                                                                      

a) las  personas acusadas  de  tales  crímenes  deberán  ser sometidas a  procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional; y  b) cualquiera  de esas  personas que no disfrute de un trato más favorable  en virtud  de los  Convenios o  del  presente Protocolo,  recibir    el  trato  previsto  en  el  presente artículo, independientemente  de que  los crímenes de que se la  acuse  constituyan  o  no  infracciones  graves  de  los Convenios o del presente Protocolo.

                                                                     

8. Ninguna  de las disposiciones del presente artículo podrá  interpretarse  de  manera  que pueda  limitar  o  infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en  virtud   de  otras   normas   aplicables del   derecho internacional.

                                                                     

CAPITULO II - MEDIDAS EN FAVOR DE LAS MUJERES Y DE LOS NIÑOS

                                                                     

Artículo 76 - Protección de las mujeres                            

                                                                     

1. Las  mujeres  serán  objeto  de  un  respeto  especial  y protegidas   en   particular   contra   la   violación,   la prostitución forzada  y cualquier  otra forma de atentado al pudor.

                                                                     

2. Serán  atendidos con  prioridad  absoluta  los  casos  de mujeres encintas  y de  madres con  niños de corta edad a su cargo, que  sean  arrestadas,  detenidas  o  internadas  por   razones relacionadas con el conflicto armado.

                                                                      

3. En  toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar  la imposición  de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por  delitos relacionados  con el conflicto armado. No se ejecutar  la pena  de muerte  impuesta a esas mujeres por tales delitos.                                                     

                                                                      

Artículo 77 - Protección de los niños                              

                                                                     

1. Los  niños serán  objeto de  un respeto especial y se les proteger  contra  cualquier forma  de atentado al pudor. Las Partes en  conflicto les  proporcionarán los  cuidados y  la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.

                                                                     

2.  Las  Partes  en  conflicto  tomarán todas  las  medidas posibles para  que los  niños  menores  de  quince  años  no participen directamente  en las  hostilidades, especialmente absteniéndose de  reclutarlos para  sus fuerzas  armadas. Al reclutar personas  de m s  de quince  años pero  menores  de dieciocho años,  las Partes  en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.                                 

                                                                     

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participarán directamente en las hostilidades niños menores  de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa,  seguirán   gozando  de   la  protección   especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.

                                                                     

4. Si  fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas  con  el  conflicto  armado,  los  niños  serán mantenidos en  lugares distintos  de los  destinados  a  los adultos, excepto  en  los  casos  de  familias  alojadas  en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.

                                                                     

5. No  se ejecutará   la pena  de  muerte  impuesta  por  una infracción cometida  en relación  con el  conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.

                                                                     

Artículo 78 - Evacuación de los niños

                                                                     

                                                                     

1. Ninguna  Parte en  conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo   en caso  de evacuación  temporal  cuando  así  lo  requieran  razones imperiosas  relacionadas con  la salud  del niño, su tratamiento médico  o, excepto  en  territorio  ocupado,  si seguridad. Cuando  pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerir   el consentimiento  escrito de  ‚éstos  para  la evacuación. Si  no se los puede encontrar, se requerir  para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a  la ley  o a  la costumbre  sean los  principales responsables de  la guarda  de los niños. Toda evacuación de esta naturaleza  ser  controlada  por la Potencia protectora de acuerdo  con las  Partes interesadas,  es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes  cuyos nacionales  sean evacuados.  En todos  los casos, todas  las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones  posibles   para  no   poner  en   peligro   la evacuación.

                                                                      

2. Cuando  se realice  una evacuación  de conformidad con el párrafo 1,  la educación  del niño,  incluida  la  educación religiosa y  moral que  sus padres deseen, se proseguir  con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado.

                                                                     

3. Con  el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a  su país  de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las  autoridades  de  la  Parte  que  disponga  la evacuación y, si procediere,  las autoridades  del país que los  haya  acogido  harán  para  cada  niño  una  ficha  que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá , siempre  que sea  posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes:

                                                                     

a) apellido(s) del niño; b) nombre(s) del niño: c) sexo del niño; d) lugar  y fecha  de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada); e) nombre(s) y apellido(s) del padre; f) nombre(s)  y apellido(s)  de la  madre y eventualmente su apellido de soltera; g) parientes más próximos del niño h) nacionalidad del niño i) lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño; j) dirección de la familia del niño; k) cualquier número que permita la identificación del niño; l) estado de salud del niño; m) grupo sanguíneo del niño; n) señales particulares; o) fecha y lugar en que fue encontrado el niño: p) fecha y lugar de salida del niño de su país; q) religión del niño, si la tiene; r) dirección actual del niño en el país que lo haya acogido; s) si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias  del   fallecimiento  y   lugar  donde esté enterrado.                                                         

                                                                     

CAPITULO III - PERIODISTAS                                          

                                                                     

Artículo 79 - Medidas de protección de periodistas                 

                                                                     

1.  Los  periodistas  que  realicen  misiones  profesionales peligrosas  en   la  zonas   de conflicto   armado   serán considerados personas  civiles en  el sentido  del párrafo 1 del artículo 50.                                                   

                                                                      

2.  Serán  protegidos  como  tales  de  conformidad  con  los Convenios y  el presente  Protocolo, a  condición de  que se abstengan de  todo acto  que afecte a su estatuto de persona civil  y   sin  perjuicio  del  derecho  que  asiste  a  los corresponsales  de   guerra  acreditados  ante  las  fuerzas armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4,  A. 4) del III Convenio.                                             

                                                                      

3. Podrán  obtener una  tarjeta de identidad según el modelo del Anexo  II del  presente Protocolo. Esa tarjeta, que ser  expedida por  el gobierno del Estado del que sean nacionales o en  cuyo territorio  residan, o  en que  se  encuentre  la agencia de  prensa  u  órgano  informativo  que  emplee  sus servicios, acreditar   la  condición  de  periodista  de  su titular.

                                                                     

TITULO V                                                           

                                                                     

EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO

                                                                      

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

                                                                     

                                                                     

Artículo 80 - Medidas de ejecución

                                                                      

1. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin  demora  todas  las  medidas  necesarias  para cumplir las  obligaciones que  les incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.

 

2. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto  darán las  órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto  de los  Convenios y  del  presente  Protocolo  y velarán por su aplicación.                                         

                                                                      

Artículo 81  - Actividades  de  la  Cruz  Roja  y  de  otras organizaciones humanitarias

1. Las  Partes en conflicto darán al Comité Internacional de a Cruz  Roja todas  las facilidades  que esté  en su  poder otorgar para  que pueda  desempeñar las  tareas humanitarias que se  le atribuyen  en los  Convenios  y  en  el  presente Protocolo a  fin de  proporcionar protección  y asistencia a las víctimas  de los  conflictos; el Comité‚ Internacional de la Cruz  Roja podrá  ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto interesadas.

                                                                     

2.  Las   Partes  en   conflicto  darán  a  sus  respectivas organizaciones de  la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las  facilidades necesarias  para el ejercicio de sus actividades  humanitarias  en  favor  de  las  víctimas  del conflicto, con  arreglo a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz  Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.  

                                                                     

3. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en  toda la medida de lo posible, la asistencia que las  organizaciones de  la Cruz  Roja (Media  Luna Roja, León y  Sol Rojos)  y la  Liga de Sociedades de la Cruz Roja presten a  las víctimas  de los conflictos con arreglo a las disposiciones de  los Convenios y del presente Protocolo y a los principios  fundamentales de  la Cruz Roja formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.                  

                                                                      

4. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto darán, en  la medida  de lo  posible, facilidades análogas a las  mencionadas   en  los  párrafos  2  y  3  a  las  demás organizaciones humanitarias  a que se refieren los Convenios y  el   presente  Protocolo,   que  se   hallen debidamente autorizadas por  las respectivas  Partes en  conflicto y que ejerzan sus actividades  humanitarias  con  arreglo  a  las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo.

                                                                     

                                                                     

Artículo 82 - Asesores jurídicos en las fuerzas armadas

                                                                     

                                                                     

Las Altas  Partes contratantes  en todo tiempo, y las Partes en conflicto en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando  proceda,  se  disponga  de  asesores  jurídicos  que asesoren a  los comandantes  militares, al  nivel apropiado, acerca de  la aplicación  de los  Convenios y  del  presente Protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a las fuerzas armadas.                                                   

 

Artículo 83 - Difusión                                             

                                                                     

1. Las  Altas Partes  contratantes se comprometen a difundir lo más  ampliamente posible,  tanto en tiempo de paz como en tiempo de  conflicto armado,  los Convenios  y  el  presente  Protocolo en  sus países  respectivos  y,  especialmente,  a incorporar  su  estudio  en  los  programas  de  instrucción militar y  a fomentar  su estudio  por parte de la población civil, de  forma que  esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la población civil.                      

                                                                      

2. Las  autoridades militares  o civiles  que, en  tiempo de conflicto armado,  asuman responsabilidades  en cuanto  a la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente de su texto.

                                                                      

Artículo 84 - Leyes de aplicación                                  

                                                                     

                                                                      

Las Altas  Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por  mediación del  depositario y,  en su caso, por mediación de  las Potencias  protectoras,  sus  traducciones oficiales del  presente Protocolo,  así  como  las  leyes  y reglamentos que adopten para garantizar su aplicación.

                                                                     

SECCION II  - REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO

                                                                      

Artículo 85 - Represión de las infracciones del Presente Protocolo

                                                                     

1.  Las  disposiciones  de  los  Convenios  relativas  a  la represión de  las infracciones y de las infracciones graves, completadas por  la presente  Sección, son  aplicables a  la represión de  las infracciones  y de las infracciones graves del presente Protocolo.

 

2.  Se   entiende  por   infracciones  graves  del  presente Protocolo los  actos descritos  como infracciones  graves en los Convenios  si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa  protegidas por  los artículos 44, 45 y 73 del Presente Protocolo,  o contra  heridos, enfermos o náufragos de la  Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el  personal  sanitario  o  religioso,  las  unidades sanitarias o  los medios  de transporte  sanitarios  que  se hallen  bajo   el  control  de  la  Parte  adversa  y  están protegidos por el presente Protocolo.

                                                                      

3.  Además  de  las  infracciones  graves  definidas  en  el artículo  11,   se  considerarán  infracciones  graves  del presente Protocolo  los actos  siguientes, cuando se cometan intencionalmente,  en   violación   de   las   disposiciones pertinentes del  presente Protocolo,  y causen  la muerte  o atenten gravemente a la integridad física o a la salud; a) hacer  objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o  a bienes  de carácter  civil a sabiendas de que tal ataque causar   muertos o heridos entre la población civil o daños a  bienes de  carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii; c)  lanzar  un  ataque  contra  obras  o  instalaciones  que contengan fuerzas  peligrosas a  sabiendas de que ese ataque causar  muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de  carácter civil,  que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii; d) hacer  objeto de  ataque a  localidades no  defendidas  y zonas desmilitarizadas; e) hacer  objeto de  ataque a una persona a sabiendas de que esté fuera de combate; f) hacer uso pérfido, en violación de artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol  rojos o  de otros  signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.

                                                                     

4. Además de  las  infracciones  graves  definidas  en  los párrafos precedentes  y en  los Convenios,  se  considerarán infracciones  graves   del  presente   Protocolo  los  actos  siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:

 

a) el  traslado por  la Potencia  Ocupante de  partes de  su propia  población  civil  al  territorio  que  ocupa,  o  la deportación o  el  traslado  en  el  interior  o  fuera  del territorio ocupado  de la  totalidad o parte de la población de ese  territorio, en  violación del  artículo  49  del  IV  Convenio; b)  la   demora  injustificable   en  la   repatriación   de prisioneros de guerra o de personas civiles; c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes,  basadas   en  la  discriminación  racial,  que entrañen un ultraje contra la dignidad Personal; d) el  hecho de  dirigir un  ataque a monumentos históricos, obras de  arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el  patrimonio  cultural  o  espiritual  de  los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en   virtud  de  acuerdos  especiales  celebrados,  por  ejemplo, dentro  del   marco  de   una   organización   internacional competente,    causando     como    consecuencia    extensas destrucciones de  los mismos,  cuando  no  haya  pruebas  de violación por  la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y  cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de  arte no  están situados en la inmediata proximidad de objetivos militares; e) el  hecho de  privar a  una  persona  protegida  por  los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

                                                                      

5. Sin  perjuicio de  la aplicación  de los  Convenios y del presente  Protocolo,   las  infracciones  graves  de  dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra.

 

Artículo 86 - Omisiones

 

1. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir  las  infracciones  graves  y  adoptar  las medidas necesarias  para hacer  que cesen  todas  las  demás   infracciones de  los Convenios  o del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.                  

                                                                     

2. El  hecho de  que la  infracción de  los Convenios  o del presente Protocolo  haya sido cometida por un subordinado no exime de  responsabilidad penal  o disciplinaria,  según  el caso,  a   sus  superiores,   si  éstos   sabían  o  poseían información   que    les   permitiera   concluir,   en   las circunstancias  del  momento,  que  ese  subordinado  estaba cometiendo o  iba a  cometer tal  infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.                                 

                                                                     

Artículo 87 - Deberes de los jefes                                  

                                                                     

1. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de  las fuerzas armadas que estén a sus órdenes y a las demás  personas que  se encuentren  bajo  su  autoridad, impidan las  infracciones de  los Convenios  y del  presente  Protocolo y,  en caso  necesario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.                                        

                                                                     

                                                                     

2. Con  el fin  de impedir  y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los  jefes, según  su grado  de  responsabilidad,  tomen medidas para  que los  miembros de  las fuerzas armadas bajo sus órdenes  tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en  virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.                                                

                                                                     

3. Las  Altas Partes  contratantes y las Partes en conflicto obligarán a  todo jefe  que tenga  conocimiento de  que  sus subordinados u  otras  personas  bajo  su  autoridad  van  a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo  a que  tome las  medidas necesarias para impedir tales  violaciones de  los Convenios  o del presente Protocolo  y,   en  caso   necesario,  promueva  una  acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.       

                                                                     

Artículo 88 - Asistencia mutua judicial en materia penal           

                                                                     

1.Las  Altas Partes  contratantes  se  prestarán  la  mayor asistencia posible  en lo  que respecta a todo proceso penal relativo a  las infracciones  graves de  los Convenios o del presente Protocolo.                                                

                                                                     

2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios  y por  el  párrafo  1  del  artículo  85  del presente Protocolo, y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas  Partes  contratantes  cooperarán  en  materia  de extradición.  Tomarán   debidamente  en   consideración   la solicitud del  Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada.                                                

                                                                     

3. En  todos los  casos, será   aplicable la  ley de  la Alta Parte contratante  requerida. No obstante, las disposiciones de los  párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de  regir,   total  o  parcialmente,  en  el  ámbito  de  la asistencia mutua judicial en materia penal.                        

                                                                     

Artículo 89 - Cooperación                                          

                                                                     

En situaciones  de violaciones graves de los Convenios o del presente  Protocolo,   las  Altas   Partes  contratantes  se comprometen  a   actuar,  conjunta   o   separadamente, en  cooperación con  las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

                                                                     

Artículo 90 - Comisión internacional de Encuesta

                                                                      

1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante  llamada la  Comisión,  integrada  por  quince miembros  de   alta  reputación   moral  y   de   reconocida imparcialidad. b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos  hayan convenido  en aceptar  la competencia  de la Comisión de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a  intervalos de  cinco años,  el  depositario convocar  una reunión de representantes de esas Altas Partes contratantes, con  el fin  de elegir  a los  miembros de  la Comisión. En  dicha reunión,  los representantes  elegirán a los miembros  de la  Comisión por  vocación secreta,  de una lista de personas para la cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre. c) Los  miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente. d) Al  proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa. e) Si  se produjera  una vacante, la propia Comisión elegir  un  nuevo   miembro  tomando   debidamente  en   cuenta  las disposiciones de los apartados precedentes. f) El  depositario proporcionar  a la Comisión los servicios  administrativos  necesarios  para  el  cumplimiento  de  sus funciones.

 

2. a)  En el  momento de  firmar, ratificar  o adherirse  al Protocolo, o  ulteriormente en  cualquier otro  momento, las Altas Partes contratantes podrán declarar que reconocen ipso facto y  sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte  contratante que  acepte la  misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación  acerca de  las denuncias  formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el presente artículo. b) Las  declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario, que  enviar  copias  de las  mismas a las Altas Partes contratantes. c) La Comisión tendrá  competencia para: i) proceder  a una  investigación sobre  cualquier hecho que haya sido  alegado como  infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo o como cualquier otra  violación  grave  de  los  Convenios  o  del  presente Protocolo; actitud  de   respeto  de   los  Convenios  y  del  presente Protocolo. d) En otros casos, la Comisión proceder  a una investigación a petición  de una  Parte en  conflicto  únicamente  con  el consentimiento de la otra o las otras Partes interesadas. e) A  reserva  de  las  precedentes  disposiciones  de  este párrafo,  las  disposiciones  de  los  artículos  52  del  I Convenio, 53 del II Convenio, 132 del III Convenio y 149 del IV Convenio  seguirán aplicándose  a toda supuesta violación de los  Convenios y  se extenderán a toda supuesta violación del presente Protocolo.  

 

3. a)  A menos  que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas  las investigaciones  serán efectuadas  por  una Sala integrada  por siete  miembros designados  de la manera siguiente:

 

i) cinco  miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes  en conflicto,  nombrados por el Presidente de la Comisión sobre  la base  de una representación equitativa de las regiones  geográficas, previa consulta con las Partes en conflicto; ii) dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto,  nombrados cada  uno respectivamente  por cada una de ellas. b) Al  recibir una  petición  para  que  se  proceda  a  una investigación, el  Presidente de la Comisión fijar  un plazo apropiado para la constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad  hoc no hubieren sido nombrados dentro del plazo señalado, el  Presidente designará inmediatamente  los  que sean necesarios para completar la composición de la Sala.

                                                                     

4. a)  La Sala,  constituida conforme  a lo  dispuesto en el párrafo 3  para proceder a una investigación, invitar  a las Partes en  conflicto a  comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará  además obtener  las demás pruebas que estime convenientes y  efectuar una  investigación in  loco  de  la situación. b) Todas  las pruebas  se darán a conocer íntegramente a las Partes interesadas,  las  cuales  tendrán  derecho  a  hacer observaciones al respecto a la Comisión. c) Cada  Parte interesada  tendrá derecho  a impugnar dichas pruebas.    

                                                                      

5. a)  La Comisión  presentará a  las Partes  interesadas un informe acerca  de las  conclusiones a  que haya  llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de las recomendaciones que considere oportunas. b) Si  la Sala  se viera  en  la  imposibilidad  de  obtener pruebas suficientes  para llegar  a conclusiones objetivas e imparciales, la  Comisión dará  a conocer las razones de tal imposibilidad. c) La  Comisión no  hará  públicas  sus conclusiones, a menos que así se lo pidan todas las Partes en conflicto.                 

                                                                     

6. La  Comisión establecer   su propio Reglamento, incluidas las normas  relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala.  Esas normas  garantizarán  que  las  funciones  de  Presidente de  la Comisión  sean ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que no  sea nacional de las Partes en conflicto.                           

                                                                      

7.  Los   gastos  administrativos   de  la   Comisión  serán sufragados  mediante  contribuciones  de  las  Altas  Partes contratantes que  hayan hecho  declaraciones de  conformidad con el  párrafo 2, y mediante contribuciones voluntarias. La Parte o  las Partes  en conflicto que pidan que se proceda a una investigación  anticiparán los  fondos  necesarios  para cubrir  los   gastos  ocasionados   por  una  Sala  y  serán reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las  denuncias hasta  el cincuenta  por ciento  de  tales gastos. En  caso de  presentarse denuncias  recíprocas a  la Sala, cada una de las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.                                   

                                                                     

Artículo 91 - Responsabilidad                                      

                                                                     

La Parte  en conflicto  que violare las disposiciones de los Convenios  o   del  presente  Protocolo  estará  obligada  a indemnizar si  hubiere lugar  a ello.  Será  responsable  de todos los  actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.           

                                                                      

TITULO VI                                                          

                                                                     

DISPOSICIONES FINALES                                              

                                                                     

Artículo 92 - Firma                                                

                                                                      

El presente  Protocolo quedará   abierto a  la firma  de  las Partes en  los Convenios  seis meses después de la firma del Acta Final  y seguir   abierto durante  un período  de  doce meses.  

 

Artículo 93 - Ratificación                                          

                                                                     

El presente  Protocolo ser  ratificado lo antes posible. Los instrumentos de  ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios..

                                                                     

Artículo 94 - Adhesión                                             

                                                                     

El presente  Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en  los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos  de   adhesión  se  depositarán  en  poder  del depositario.                                                       

                                                                      

Artículo 95 - Entrada en vigor

                                                                     

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que  se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

                                                                     

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se  adhiera ulteriormente,  el presente Protocolo entrará  en  vigor  seis  meses  después  de  que  dicha  Parte  haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

                                                                     

Artículo 96  - Relaciones  convencionales  a  partir  de  la entrada en vigor del presente Protocolo

 

1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente  Protocolo, los  Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.                                       

                                                                      

2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente Protocolo,  las Partes  en  el  presente  Protocolo seguirán, no  obstante, obligadas  por él  en sus relaciones recíprocas.  También  quedarán  obligadas  por  el  presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

                                                                     

3. La  autoridad que  represente a un pueblo empeñado contra una Alta  Parte contratante  en un conflicto armado del tipo mencionado  en   el  párrafo   4  del   artículo   1   podrá comprometerse  a   aplicar  los   Convenios  y  el  presente Protocolo en  relación con  ese conflicto  por medio  de una declaración  unilateral   dirigida  al   depositario.   Esta declaración, cuando  haya sido  recibida por el depositario, surtir   en   relación  con   tal  conflicto   los   efectos siguientes:                                                        

                                                                     

a) los  Convenios y  el presente Protocolo entraron en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato; b) la  mencionada autoridad  ejercer  los  mismos derechos y asumir   las   mismas  obligaciones  que  las  Altas  Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.                                    

                                                                     

Artículo 97 - Enmiendas                                            

                                                                     

1. Toda  Alta Parte  contratante podrá proponer una o varias enmiendas al  presente  Protocolo.  El  texto  de  cualquier enmienda propuesta  se comunicará  al depositario,  el cual, tras  celebrar   consultas  con   todas  las   Altas  Partes contratantes y  con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidir  si  conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.                                             

                                                                     

2. El  depositario invitará  a esa  conferencia a  las Altas Partes contratantes  y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.                             

                                                                     

Artículo 98 - Revisión del Anexo I                                 

                                                                     

1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor  del  presente  Protocolo  y,  en  lo  sucesivo,  a intervalos  de   cuatro  años   por  lo   menos,  el  Comité Internacional de  la Cruz Roja consultar  a las Altas Partes contratantes con  respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si  lo estima necesario, podrá  proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y  propongan   las   enmiendas   al   mismo   que   parezcan convenientes.  A   menos  que,  dentro  de  los  seis  meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio  de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará  la   reunión,  e   invitará  también   a  ella  a observadores   de    las   organizaciones    internacionales  pertinentes.  El   Comité  Internacional  de  la  Cruz  Roja convocará   también   tal  reunión  en  cualquier  momento  a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.            

                                                                     

2. El  depositario convocará  una conferencia  de las  Altas Partes contratantes  y de  las Partes  en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si  después de  dicha reunión  así lo solicitan el Comité Internacional  de la  Cruz Roja  o un  tercio de  las Altas Partes contratantes.                                         

                                                                     

3. En  tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo l por mayoría  de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.                                              

                                                                     

4. El depositario comunicará  a las Altas Partes contratantes y a  las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un  período de un año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará  aceptada a menos que, dentro de  ese período,  un tercio por lo menos de las Altas Partes  contratantes   haya  enviado   al  depositario   una   declaración de no aceptación de la enmienda.

                                                                     

5. Toda  enmienda que  se considere  aceptada de conformidad con el  párrafo 4  entrará en vigor tres meses después de su aceptación para  todas las  Altas Partes  contratantes,  con excepción de  las que  hayan  hecho  la  declaración  de  no aceptación de  conformidad con  ese párrafo. Cualquier Parte que haya  hecho tal  declaración  podrá   retirarla  en  todo  momento, en  cuyo caso  la enmienda  entrará en  vigor  para dicha Parte tres meses después de retirada la declaración.         

                                                                     

6. El depositario notificará  a las Altas Partes contratantes y a  las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las  Partes por  ella obligadas,  la fecha  de  su entrada  en   vigor  para   cada  una  de  las  Partes,  las declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.                    

                                                                     

Artículo 99 - Denuncia                                             

                                                                     

1. En  el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo,  la denuncia  sólo surtir  efecto un año después de  haberse recibido  el instrumento de denuncia. No obstante, si  al expirar  ese año  la Parte  denunciante  se halla en  una de las situaciones previstas en el artículo 1, los efectos  de la  denuncia quedarán  en suspenso  hasta el final del  conflicto armado  o de  la ocupación  y, en  todo caso, mientras  no terminen  las operaciones de  liberación definitiva, repatriación  o reasentamiento  de las  personas protegidas por los Convenios o por el presente Protocolo.          

                                                                     

2. La  denuncia se  notificará por  escrito al  depositario. Este  último   la  comunicará    a  todas  las  Altas  Partes contratantes.                                                      

                                                                     

3. La  denuncia sólo  surtirá efecto  respecto de  la  Parte denunciante.  

                                                                     

4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1  afectará   a  las   obligaciones   ya   contraídas   como consecuencia del  conflicto armado  en virtud  del  presente Protocolo  por   tal  Parte  denunciante,  en  relación  con cualquier acto  cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.                                                          

                                                                      

Artículo 100 - Notificaciones                                      

                                                                     

El depositario informará  a las Altas Partes contratantes y a las Partes  en los  Convenios, sean  o  no  signatarias  del presente Protocolo, sobre:

a) depósito de  los instrumentos  de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94; b) la  fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95; c)  las   comunicaciones  y   declaraciones  recibidas,   de conformidad con los artículos 84, 90 y 97; d) las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3  del   artículo  96,   que  serán   comunicadas   por   el procedimiento más rápido posible; e) las  denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99. 

                                                                     

Artículo 101 - Registro                                            

                                                                      

1. Una  vez haya  entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo  transmitir  a  la Secretaría de las Naciones Unidas con  objeto  de  que  se  proceda  a  su  registro  y publicación, de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                                                                     

2. El  depositario informará   igualmente a  la Secretaría de las Naciones  Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y  denuncias   que  reciba   en  relación  con  el  presente  Protocolo.                                                         

                                                                     

Artículo 102 - Textos auténticos

                                                                      

El original  del presente  Protocolo,  cuyos  textos  árabe, chino,  español,  francés,  inglés  y  ruso  son  igualmente auténticos, se  depositará  en poder del depositario, el cual enviará  copias  certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios

                                                                     

ANEXO I                                                            

                                                                     

REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION                            

                                                                     

CAPITULO I - TARJETAS DE IDENTIDAD                                 

                                                                     

Artículo 1  - Tarjeta  de identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente

                                                                     

1.  La   tarjeta  de  identidad  del  personal  sanitario  y religioso civil  y permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería:                             

                                                                      

a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo; b) ser de un material tan duradero como sea posible; c) estar  redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también añadirse otros idiomas); d) mencionar  el nombre,  la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo tiene; e) indicar  en qué‚  calidad tiene  derecho el  titular a  la protección de los Convenios y del Protocolo; f) llevar  la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar del pulgar, o ambas; g) estar sellada y firmada por la autoridad competente; h) indicar  las fechas  de expedición  y de expiración de la tarjeta.                                                            

                                                                     

2.  La  tarjeta  de  identidad  será   uniforme  en  todo  el territorio de  cada una  de las Altas Partes contratantes y, en cuanto  fuere posible,  del mismo  tipo  para  todas  las Partes  en   conflicto.  Las   Partes  en  conflicto  pueden inspirarse en  el modelo  que, en un solo idioma, aparece en la figura  1. Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se  comunicarán  un  ejemplar  de  la  tarjeta  de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura  1. La tarjeta de identidad se extender , si fuese posible,  por   duplicado,  debiendo   quedar  uno   de  los ejemplares en  poder de  la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las tarjetas expedidas.

                                                                     

3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad  al   personal  sanitario   y  religioso  civil  y permanente. En  caso de  pérdida de  una tarjeta, el titular tendrá  derecho a obtener un duplicado.

                                                                     

Artículo 2  - Tarjeta  de identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal  

 

1. La  tarjeta de  identidad para  el personal  sanitario  y religioso civil  y temporal  debería  ser,  en  lo  posible, similar  a  la  prevista  en  el  artículo  1  del  presente Reglamento. Las  Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura 1.                                             

                                                                     

2. Cuando  las circunstancias  impidan expedir  al  personal sanitario  y   religioso  civil   y  temporal,  tarjetas  de identidad similares  a la  descrita en  el  artículo  1  del presente Reglamento,  podrá  proveerse  a ese  personal de un certificado firmado  por la  autoridad competente, en el que conste que  la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en  calidad de  personal temporal, indicando, si es posible, el  tiempo que  estar  adscrita  al servicio  y  el derecho del  titular a  ostentar el  signo  distintivo.  Ese certificado debe  indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular  (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del  certificado), la  función del  titular y  el número de  identidad, si  lo tiene.  Llevar   la  firma  del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.

                                                                      

CAPITULO II - SIGNO DISTINTIVO                                     

                                                                     

Artículo 3 - Forma y naturaleza                                    

                                                                      

1. El  signo distintivo  (rojo sobre  fondo blanco) ser  tan grande como  las circunstancias  lo justifiquen.  Las  Altas Partes contratantes  pueden inspirarse  para la  forma de la cruz, la  media luna  y el  león y  sol en  los modelos  que aparecen en la figura 2.   

                                                                     

2. De  noche o  cuando la  visibilidad sea  escasa, el signo distintivo podrá  estar alumbrado  o iluminado;  podrá estar hecho también  con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

                                                                     

Artículo 4 - Uso                                                   

                                                                      

1.  El   signo  distintivo  se  colocar ,  siempre  que  sea factible, sobre  una superficie  plana  o  en  banderas  que resulten visibles  desde todas  las direcciones  posibles  y desde la mayor distancia posible.                                  

                                                                     

2. Sin  perjuicio  de  las  instrucciones  de  la  autoridad competente, el  personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones  en el  campo de  batalla, ir  provisto, en la medida de  lo posible,  del signo  distintivo en el tocado y vestimenta.                        

                                                                     

CAPITULO III - SEÑALES DISTINTIVAS                                 

                                                                     

Artículo 5 - Uso facultativo                                       

                                                                      

1. A  reserva de  lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las  señales previstas  en el  presente Capítulo para el  uso exclusivo  de las  unidades  y  los  medios  de transporte sanitarios  no se emplearán para ningún otro fin. El empleo  de todas las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo.                                           

                                                                     

2. Las  aeronaves sanitarias  temporales que, bien por falta de tiempo  o por razón de sus características, no puedan ser marcadas con  el signo  distintivo, podrán  usar las señales  distintivas autorizadas  por este  Capítulo.  El  método  de señalización más  eficaz de  una aeronave  sanitaria para su identificación y  reconocimiento es,  sin embargo, el uso de una señal  visual,  sea  el  signo  distintivo  o  la  señal luminosa descrita  en el artículo 6, o ambos, complementados por las  demás señales a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.                                           

                                                                     

                                                                     

Artículo 6 - Señal luminosa                                        

                                                                     

1. Se  establece como  señal  distintiva  de  las  aeronaves sanitarias la  señal luminosa consistente en un luz azul con destellos. Ninguna  otra aeronave  utilizar  esta  señal. El color  azul   que  se   recomienda  se   representa  con  la utilización de las siguiente coordenadas tricromáticas:límite de los verdes. y = 0.065 - 0.805 x; límite de los blancos. y = 0.400 - x;   límite de los púrpura. x = 0.113 - 0.600 y. La frecuencia  de destellos  que se  recomienda para  la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto. 

                                                                     

2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias  para que  las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.                                    

                                                                     

3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve  el uso  de la  luz azul  con destellos  para la identificación de  los  vehículos,  buques  y  embarcaciones sanitarios, no  estar  prohibida  su utilización  por  otros vehículos o embarcaciones.         

                                                                      

Artículo 7 - Señal de radio                                        

                                                                     

1.  La   señal   de   radio   consistirá   en   un   mensaje radiotelefónico o  radiotelegráfico precedido  de una  señal distintiva  de   prioridad  designada  y  aprobada  por  una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal ser  transmitida tres  veces antes  del distintivo de llamada del transporte sanitario  de que  se  trate.  Dicho  mensaje  se transmitirá  en  inglés, a  intervalos apropiados  y  en  una frecuencia o  unas frecuencias  determinadas de  conformidad con lo  dispuesto en  el párrafo 3 del presente artículo. El empleo  de  la  señal  de  prioridad  estar   exclusivamente reservado para  las unidades  y  los  medios  de  transporte sanitarios.      

                                                                     

2. El  mensaje de  radio precedido de la señal distintiva de prioridad que  se menciona  en el  párrafo  1  incluir   los elementos siguientes:                                              

                                                                     

a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario; b) posición del medio de transporte sanitario; c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios;d) itinerario previsto; e) duración  del viaje  y  horas  de  salida  y  de  llegada previstas, según los casos; f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha,  lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia.                         

                                                                     

3. A fin de facilitar las comunicaciones que se Mencionan en los párrafos  1 y  2, así  como las  comunicaciones a que se refieren los  artículos 22,  23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo,  las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o  una de estas, de común acuerdo o separadamente, pueden designar  y publicar  las frecuencias nacionales que, de conformidad  con el  cuadro de  distribución de bandas de frecuencia    que     figura    en    el    Reglamento    de Radiocomunicaciones,  anexo  al  Convenio  Internacional  de Telecomunicaciones decidan  usar para  tales comunicaciones. Esas frecuencias  se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de  conformidad con  el procedimiento que apruebe   una    Conferencia   Administrativa   Mundial   de Radiocomunicaciones. 

                                                                     

Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos                

                                                                     

1. Para  identificar y  seguir el  curso  de  las  aeronaves sanitarias podrá   utilizarse el  sistema de radar secundario de vigilancia  (SSR), tal  como se especifica en el Anexo 10 del Convenio  de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del  7   de  diciembre   de  1944,  con  sus  modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para  uso   exclusivo  de  las  aeronaves  sanitarias  serán establecidos por  las Altas  Partes  contratantes,  por  las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común  acuerdo  o  separadamente,  en  consonancia  con  los procedimientos que  sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.                                      

                                                                      

2. Las  Partes en  conflicto, por  acuerdo especial,  podrán establecer para  uso entre  ellas,  un  sistema  electrónico  similar para  la identificación de vehículos sanitarios y de  buques y embarcaciones sanitarios.  

                              

CAPITULO IV - COMUNICACIONES                                       

                                                                     

Artículo 9 - Radiocomunicaciones                                   

                                                                      

La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento   podrá     precederá  a    las   correspondientes radiocomunicaciones de  las unidades  sanitarias  y  de  los medios de  transporte sanitarios  para la  aplicación de los procedimientos que  se pongan en práctica de conformidad con los artículos  22, 23,  25, 26,  27, 28,  29, 30  y  31  del Protocolo.              

                                                                      

Artículo 10 - Uso de códigos internacionales                       

                                                                     

Las  unidades   sanitarias  y   los  medios   de  transporte sanitarios  podrán   usar  también  los  códigos  y  señales establecidos    por     la    Unión     Internacional     de Telecomunicaciones,  la   Organización  de   Aviación  Civil Internacional  y   la   Organización   Consultiva   Marítima Intergubernamental. Esos  códigos y  señales serán usados de conformidad  con   la  normas,  prácticas  y  procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.                            

                                                                     

Artículo 11 - Otros medios de comunicación                         

                                                                     

Cuando no  sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,  podrán utilizarse  las señales  previstas en  el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización  Consultiva  Marítima   Intergubernamental  o   en  el  Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional,  del   7  de   diciembre  de  1944,  con  las modificaciones que se introduzcan posteriormente.                  

                                                                     

Artículo 12 - Planes de vuelo                                      

                         

* NOTA: FAVOR HACER CUADROS Y GRAFICAS CONTENIDOS EN LAS PAGS. 53 A 60

                                         

Los acuerdos  y notificaciones  relativos a  los  planes  de vuelo a  que se  refiere el  artículo 29  del  Protocolo  se formularán, en  todo lo  posible,  de  conformidad  con  los procedimientos establecidos  por la Organización de Aviación Civil Internacional.                                               

                                                                     

Artículo   13   -   Señales   y   procedimientos   para   la interceptación de aeronaves sanitarias Si se  utilizase una  aeronave interceptadora para comprobar la identidad  de una  aeronave sanitaria  en  vuelo  o  para ordenar  a   ésta  el  aterrizaje  de  conformidad  con  los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la  interceptadora  deberían  usar  los  procedimientos normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el  Anexo 2  del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional,  del   7  de   diciembre  de  1944,  con  sus modificaciones posteriores.                                        

                                                                     

CAPITULO V - PROTECCION CIVIL                                      

                                                                      

Artículo 14 - Tarjeta de identidad                                 

                                                                     

1. La  tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil  prevista en  el párrafo  3 del artículo 66 del  Protocolo  se  rige  por  las  normas  pertinentes  del artículo 1 de este Reglamento.                                     

                                                                     

2. La  tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.            

                                                                     

3. Si  el personal  de protección  civil está  autorizado  a llevar armas  ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.                                

                                                                     

Artículo 15 - Signo distintivo internacional                       

                                                                      

1. El  signo distintivo  internacional de  protección  civil previsto en  el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo ser  un triángulo  equilátero azul  sobre fondo  naranja.  En  la figura 4, a continuación, aparece un modelo.                       

                                                                     

2. Se recomienda:                                                  

                                                                      

a) que  si el  triángulo azul  se utiliza  en  una  bandera, brazalete o dorsal, éstos constituyan su fondo naranja; b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente; c) que  ninguno de  los tres   ángulos tenga  contacto con el borde del fondo naranja.                                           

                                                                     

3. El  signo distintivo  internacional ser   tan grande como las circunstancias  lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo  deber  colocarse  sobre una  superficie plana o en banderas visibles  desde todas  las direcciones  posibles  y desde la  mayor distancia  posible.  Sin  perjuicio  de  las instrucciones de  la autoridad  competente, el  personal  de protección civil  deber  estar  provisto en  la medida de lo posible, del  signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o  cuando la  visibilidad sea  escasa, el  signo podrá  estar alumbrado  o iluminado;  puede también estará hecho con materiales que  permitan su  reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.                                             

                                                                     

CAPITULO VI  - OBRAS  E INSTALACIONES  QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS                                                         

                                                                     

                                                                     

Artículo 16 - Signo internacional especial                          

                                                                     

1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto  en el   párrafo  7  del   artículo  56  del   Protocolo, consistir   en  un  grupo  de  tres círculos del  mismo tamaño  de color naranja vivo a lo largo de un  mismo  eje,  debiendo  ser  la  distancia  entre  los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.

                                                                      

2. El  signo será   tan grande  como  las  circunstancias  lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa,  el signo  podrá repetirse  tantas veces  como  sea  oportuno según  las  circunstancias.  Siempre  que  sea  posible,  se colocar  sobre  una superficie  plana o  sobre  anderas  de  manera que  resulte  visible  desde  todas  las  direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. 

                                                                      

3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera ser   equivalente al radio de un círculo. La bandera ser  rectangular y su fondo blanco.                                

                                                                     

4. De  noche o  cuando la  visibilidad sea  escasa, el signo podrá  estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también‚n con materiales  que permitan  su  reconocimiento  gracias  a medios técnicos de detección.                                      

                                                                     

                                                                      

ANEXO II                                                           

                                                                     

                                                                     

TARJETA DE IDENTIDAD DE PERIODISTA EN MISION PELIGROSA 

                                                                     

                                                                     

EL SUSCRITO  SECRETARIO GENERAL  DE  LA  COMISION  ESPECIAL, CERTIFICA que  el anterior texto corresponde al no improbado por la Comisión Especial, el  día 4 de Septiembre de 1991.

                                                                     

                         _____________________________        

                               MARIO RAMIREZ ARBELAEZ        

                                Secretario General        

 

 

 

III.  INTERVENCIONES

 

En respuesta a las comunicaciones que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2067 de 1991 se surtieron, el Ministerio de Relaciones Exteriores[3] por conducto de apoderada, el Congreso de la República[4] por intermedio de su ex-presidente  y el Defensor del Pueblo[5] concurrieron al proceso para defender la exequibilidad del instrumento que se revisa.

 

La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores fundamenta la constitucionalidad del Protocolo I en cuestión en la armonía que su contenido normativo guarda con los cánones de nuestra  Constitución.  Hace ver que ambos Estatutos consagran los mismos deberes y derechos fundamentales de los  Estados como son los relativos a la soberanía, independencia e igualdad jurídica de los mismos.

 

Señala esa misma coincidencia en materia de la regulación que trae el Protocolo I para la protección de los derechos humanos, del medio ambiente y de los bienes civiles, así como en lo concerniente a la preservación de la riqueza cultural en caso de conflictos armados. Tal concordancia con las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, a su juicio, determina la constitucionalidad del Protocolo en examen.

 

Por su parte el Defensor del Pueblo, Doctor Jaime Córdoba Triviño, no entra a cuestionar  ni a definir la competencia de esta Corte para asumir el control de constitucionalidad del Protocolo I. A  propósito de la constitucionalidad de este instrumento, hace las siguientes reflexiones:

 

"....El Protocolo I que viene a permitir la aplicación de los Convenios de Ginebra, sólo contempla la protección de las víctimas de la guerra a nivel internacional lo que no contraría disposición alguna de la Carta Suprema.

 

"Por el contrario se aviene al espíritu que orientó la  adopción de un amplio catálogo de derechos, cual es el de proteger los derechos fundamentales del ser humano sin que sea posible restricción alguna.

 

"El derecho a la vida, a la dignidad humana, a la autonomía personal, a la integridad entre otros se encuentran amparados en el Protocolo I que si es ratificado por Colombia vendría a constituirse en un mecanismo más de defensa al que se podría acudir para proteger  a la población civil, a los heridos, enfermos (militares o civiles), náufragos y prisioneros de guerra que se vean indefensos ante una operación militar y ocupación del territorio.

 

"Es tal la importancia que revisten los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, que el artículo 93 constitucional establece su prevalencia en el orden interno e incorpora el derecho internacional con el fin de que los derechos humanos puedan interpretarse según su normativa.

 

"Las disposiciones del Protocolo I están orientadas hacia la humanización de la guerra para que a través de sus preceptivas los países se vean en la obligación de restringir la violencia y proteger a las personas no combatientes".[6] 

 

 

El ex-presidente del Congreso de la República, Doctor Carlos Espinosa Facio-Lince, es categórico en afirmar que los tratados que hubiesen sido aprobados, al menos por una de las Cámaras del Congreso y cuya ratificación autorizó el artículo 58 transitorio de la Constitución  previamente "deben ser sometidos a la revisión de la Corte" pues, pese a que la citada disposición transitoria no lo diga, en su sentir el único efecto que esta produce es el de "tener por aprobados por el Congreso" los instrumentos que se encontraren en dicha situación. De otra parte, opina que:

"  ..... La decisión del Gobierno de someter el Protocolo al estudio de la Comisión Especial y la decisión de ésta de no improbarlo, resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos transitorios 6o., literal a), y 58 constitucionales".[7]

 

 

En su sentir,  el Protocolo I  "se ajusta  íntegramente  a los preceptos constitucionales" pues sus disposiciones se fundan en principios humanitarios aceptados por Colombia que en manera  alguna pugnan con el ordenamiento constitucional como quiera que:

 

" ....ellas tratan de  la protección debida a los heridos, enfermos y náufragos, a las personas en poder de la parte adversaria o internadas, detenidas o privadas de su libertad, a las unidades sanitarias, a los medios de transporte sanitario y al personal sanitario y religioso; del derecho de las familias a conocer la suerte de sus miembros y de la obligación de las partes en conflicto de buscar las personas desaparecidas, permitir su búsqueda y sepultar, respetar y conservar  los restos de las personas fallecidas y facilitar su repatriación;  de la prohibición de emplear armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causan males superfluos o sufrimientos innecesarios y del empleo de métodos o medios que puedan causar daños  extensos, duraderos y graves al medio ambiente; de la prohibición de emplear medios pérfidos; de la prohibición de hacer uso indebido de emblemas reconocidos, tales como los de la Cruz Roja, la Media Luna o el León y Sol Rojos y del emblema distintivo de las Naciones Unidas; de la prohibición de hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o que no sean parte en el conflicto, y de los del adversario  durante los ataques para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar  operaciones militares; de la prohibición de ordenar que no haya sobrevivientes, amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión; de la salvaguardia del enemigo fuera de combate;  del respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil; de las garantías fundamentales de las personas que estén en poder de una parte en conflicto, y entre éstas la del debido proceso; de las medidas especiales para la protección de las mujeres, y de los niños, y de las medidas de protección de periodistas."[8]

 

 

 

IV.  EL MINISTERIO PUBLICO

 

El  señor Procurador  General de la Nación,  Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA[9], mediante oficio No. 032 de junio 10 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal de su competencia.  En él reitera que  la Corte Constitucional carece de competencia para conocer  por la vía automática de la constitucionalidad de los tratados cuyo procedimiento de adopción interna fue regulado por el mecanismo "sui generis" consagrado en el artículo 58 de la Carta Política. Por ello solicita a esta Corte proferir fallo inhibitorio.

 

A esos efectos reproduce los argumentos con fundamento en los cuales ese Despacho esbozó  la referida tesis en los conceptos A.C.-T.I.-002 y A. C.- T.I.-003  con ocasión de la revisión de la enmienda de la O.I.T.  y del  Acuerdo Básico de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.  Son ellos, los siguientes:

 

"....El Gobierno Nacional para proceder a desarrollar la autorización (no la facultad extraordinaria) excepcional que le confiere el artículo 58 transitorio, debía verificar que el Proyecto de Ley por medio del cual se incorporaba al ordenamiento jurídico interno un tratado o convenio internacional, se encontraba en la situación jurídica siguiente:

 

"a)  Aprobado por una de las Cámaras del Congreso de la República, lo cual exigía que se surtieran los dos debates reglamentarios en la Comisión Constitucional Permanente y en la Cámara respectiva, y por ende, se había tomado la decisión correspondiente para que continuara su trámite, debate y aprobación en la otra Cámara;

 

b) Por tanto, el proyecto de la ley debía hallarse en tránsito de debate y aprobación en la otra Cámara del Congreso;

 

c)  Que el proyecto  de ley aprobatorio del tratado, no hubiere sido aprobado en todos sus debates reglamentarios, pues en caso contrario, solo le faltaría la sanción presidencial;

 

d)  Verificado lo anterior, el Gobierno Nacional debía proceder a ratificarlo, sin que mediara actuación distinta, o sea sin sancionarlo ni someterlo para su validez a trámites no previstos, puesto que se trataba de un simple proyecto de ley, que en virtud de la disposición transitoria no se convertiría  en ley de la República".  

 

"Inequívocamente,  la competencia de la Corte para ejercer su potestad de control previo de revisión, debe cumplir los presupuestos que se relacionan a continuación:

 

"5.1.  Que el tratado internacional sea remitido por el Gobierno Nacional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley;

 

"5.2.  Que el asunto sometido a conocimiento de la Corte, sea una ley aprobatoria de un tratado internacional, debidamente sancionada por el presidente de la república.

 

"Estos son dos requisitos esenciales para que la Corte pueda avocar el conocimiento por vía de revisión previa, lo cual supone además que el tratado internacional no se encuentre perfeccionado, esto es que el Estado por intermedio del Gobierno no haya  manifestado su consentimiento en obligarse internacionalmente por el convenio en cuestión.

 

"Estos requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política vigente, no se reúnen en el presente asunto, pues no existe ley aprobatoria de un tratado internacional,  simple y llanamente se encontraba en tránsito de ser ley de la República".

 

"Las consideraciones hechas en esa ocasión, son las mismas para el caso bajo examen, toda vez que, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República que obra a folio 55 de las  copias del expediente remitidas a este Despacho, el proyecto de ley denominado "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I) ADOPTADO EN GINEBRA EL 8 DE JUNIO DE 1977"  fue aprobado en primer y segundo debate en la Cámara de Representantes, y como tal nunca se perfeccionó  como Ley de la República aprobatoria del tratado, ya que la Asamblea Nacional Constituyente suspendió su procedimiento de incorporación ordinario, para que el Gobierno lo ratificara en este estado, y en consecuencia éste no estaba habilitado, facultado o autorizado para enviar  el tratado a la Corte Constitucional para que se efectuara el control previo automático del mismo, pues la única alternativa que tenía era la de ratificar el tratado o no hacerlo."[10]

 

 

V.   LA OPINION DE LOS EXPERTOS

 

El Magistrado Ponente, en uso de sus competencias legales invitó al Doctor HERNANDO VALENCIA VILLA,  en su calidad de experto en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto sobre las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional público en la nueva Constitución con particular referencia al derecho internacional humanitario y  sobre otros aspectos relevantes  para la decisión.

 

El Doctor Valencia Villa considera que el artículo 93 Constitucional:   

 

"resuelve de un plumazo la vieja disputa escolástica entre monismo y dualismo en las relaciones derecho internacional -derecho nacional". [11]

 

Según este precepto  -que califica de revolucionario-

 

"... los instrumentos internacionales sobre derechos humanos adquieren rango constitucional en Colombia, lo cual significa que prevalecen contra la ley en todos los casos e incluso contra la propia norma fundamental si ella se opone de manera ostensible e injustificada al ius qentium.  En otras palabras, la disposición crea una  nueva categoría de leyes, que no podemos calificar más que como leyes constitucionales: las leyes aprobatorias de tratados públicos de derechos humanos, comprendidos los de derecho humanitario como los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales  de 1977, que sobrepujan a cualquier otra ley en la materia humanitaria, por ministerio del constituyente de 1991."[12]

 

A su juicio, la perspectiva humanista e internacionalista del constituyente de 1991 es puesta de presente por el mismo artículo 93 y por la aplicación absoluta del derecho internacional humanitario durante los estados de excepción conforme lo señalan los artículos 212 a 215 de la Carta.  En estos casos -continúa-

 

"... resulta evidente que el constituyente ha decidido que la vigencia efectiva de las libertades fundamentales sólo se consigue mediante la limitación de la soberanía del Estado y la ampliación correlativa de la autonomía del individuo. La única restricción de la soberanía nacional que no sólo puede aceptarse sino que incluso debe promoverse es la que se sigue de la plena aplicación de la legislación internacional de derechos humanos. Más aún,  la actual  coyuntura nacional exige la utilización del derecho internacional de los derechos humanos, que es una normatividad general para democracias funcionales en tiempos de paz, y también y sobre todo del derecho internacional humanitario, que es una normatividad especial para democracias disfuncionales en tiempos de guerra.  No existe, pues, excusa alguna para seguir eludiendo la invocación y aplicación del Derecho de Ginebra al conflicto armado interno, por cuanto el estatuto superior lo impone como legislación civilizadora y humanizadora del nuevo régimen de excepción, bajo el cual, conviene añadir  tampoco "podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales",  según dispone el mismo artículo 214 constitucional."[13]

 

Por lo demás considera.

 

  "...la prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos en el orden interno se refiere a todos los instrumentos, es decir, tanto a los ya ratificados e incorporados cuanto a los que en el futuro se ratifiquen  e incorporen.  Dos argumentos sustentan esta tesis: puesto que el derecho internacional de los derechos humanos constituye un corpus   normativo en avanzado estado de codificación, como que está integrado en lo planetario por la Declaración Universal de 1948 y los Pactos internacionales de 1966, y en lo continental por la Declaración Americana de 1948 y la Convención Americana de 1968, parece incuestionable que la intención del constituyente del 91 en el artículo 93 no fue otra que la de incorporar el estado del arte en materia de protección jurídica internacional de la persona humana a nuestro código supremo, de suerte que el derecho constitucional  estuviese reforzado por el discurso internacional en cuanto concierne a la defensa de la ciudadanía y de sus garantías fundamentales. Por otra parte, si bien la nueva constitución es norma reformatoria y derogatoria, la precedente legislación nacional en todos los ramos sigue vigente hasta tanto no sea derogada por el Congreso o declarada inexequible por la Corte, mucho más en tratándose  de una preceptiva como la que nos ocupa, que tiene un status de tanta  jerarquía en el ordenamiento jurídico reconstituido por la Carta del 91. Una interpretación distinta del artículo 93 haría nugatorio el mandato del constituyente."[14]

 

Por otra parte,  en su criterio "no existe oposición alguna entre el Protocolo I y la Constitución vigente"  comoquiera que este último: 

 

"...constituye el más reciente y avanzado ejercicio de codificación  del jus cogens o derecho consuetudinario de los pueblos sobre el tratamiento debido, por razones de humanidad, a las víctimas y a la población civil no combatiente en las guerras convencionales o interestatales."[15]

 

 

"...recoge los principios cardinales del derecho de la guerra y los convierte en normas de derecho humanitario... De esta suerte, mal puede una Constitución moderna y democrática como la colombiana de 1991, cuya racionalidad teleológica resulta claramente garantista o libertaria, estar en contradicción con un instrumento internacional como el Protocolo I, que no es otra cosa que la codificación del núcleo inderogable de normas mínimas de humanidad que rigen en los conflictos armados.  Y la prueba de que el derecho humanitario es hoy la ley fundamental de la humanidad, a la cual no podría oponerse lícitamente Constitución nacional alguna que se pretenda fundadora y reguladora de un Estado social de derecho de carácter democrático, es la universal aceptación de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977."[16]

 

 

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

         A.    Competencia.

 

Esta Corporación no comparte la tesis expuesta por el señor Procurador General de la Nación. Estima, por el contrario, que es competente para revisar oficiosamente los tratados en vía de formación a que se refirió el artículo 58 transitorio de la Carta y, por ende, para  pronunciarse de mérito y con carácter definitivo sobre la exequibilidad del instrumento internacional sometido a examen , con base en  las consideraciones siguientes:

 

1-      La tesis de la incompetencia se sustenta en una interpretación   formalista, asistemática, exegética y literal del artículo 58 de la           Carta.

 

Ese entendimiento es a todas luces contrario a la Carta  comoquiera que comporta un palmario desconocimiento de la naturaleza de la jurisdicción que se asigna en el artículo 241 a la Corte Constitucional  cuando se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y, en tal virtud, se le atribuye en el numeral 10 la función de "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben."

 

Cuando el Constituyente instituyó en dicho numeral el control previo y oficioso de los instrumentos internacionales en vías de perfeccionamiento en modo alguno excluyó a aquellos respecto de los cuales contempló el trámite excepcional de que trata su artículo 58 transitorio.

 

 Por tanto, esta Corte reitera los argumentos que expuso en la  sentencia  con la cual culminó la revisión constitucional del Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República  de Colombia y la República Oriental del Uruguay de que da cuenta el Expediente AC-TI-03 (Magistrado Ponente Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO):

 

"....Cuando el artículo 58 transitorio autorizó al Gobierno para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al menos por una de las cámaras, consagró norma excepcional en cuanto a la culminación del trámite en el Congreso habida cuenta del receso dispuesto para ese cuerpo legislativo (Capítulo  1o. de las disposiciones transitorias),  pero nada indica que esa autorización incluyera, además, la excepción al control previo de constitucionalidad plasmado genéricamente en el artículo 241, numeral 10 de la Carta.  Aceptarlo así equivaldría a concluír que los tratados o convenios cobijados por la norma transitoria fueron inexplicablemente sustraídos del control previo. En estos términos, la falta de control político del Congreso no necesariamente implicaba la del control jurídico.

 

"Semejante consecuencia no se deriva del nuevo sistema constitucional  y, muy por el contrario, riñe abiertamente con el objetivo de certeza buscado por el Constituyente al regular esta materia.

 

".... La Corte considera que el artículo transitorio 58 de la Constitución no excluye y, por el contrario, supone el control previo de constitucionalidad, ya que no puede interpretárselo de manera aislada sino en armonía con las demás disposiciones de la Carta, en especial  con su artículo 241, numeral 10.

 

"En efecto, uno de los fines primordiales de los sistemas de control constitucional reside en la adquisición de certeza sobre el ajuste de un determinado acto a la normativa superior, deducida en el curso de un proceso que culmine con el pronunciamiento definitivo del órgano al cual esa tarea ha sido confiada, en el caso colombiano la Corte Constitucional.

 

"Desde el momento en que una cierta clase o categoría de actos queda sometido por la propia Constitución a ese procedimiento de control, todos los que a aquella  pertenecen, si respecto de cada uno se dan los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico, deben pasar, sin lugar a excepciones, por el correspondiente trámite que asegure su examen.

 

"A partir de la vigencia  de la Constitución de 1991, habida cuenta de la previsión consagrada en el numeral 10 de su artículo 241, no cabe duda sobre el necesario sometimiento al control previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben.

 

"La medida de esta función de la Corte está dada no solamente por el claro sentido del texto, el cual extiende el control -haya o no ley aprobatoria-  al tratado mismo, sino por una razón sistemática:  la de que el ordenamiento constitucional está orientado a la revisión de los tratados cuyo canje de notas aún no se ha producido, a fin de asegurar, antes de que entre en vigencia, la sujeción de sus cláusulas a las previsiones constitucionales, conciliando así la prevalencia de las normas fundamentales con el principio de derecho internacional sobre cumplimiento de los tratados en vigor". [17]

 

 

2-      En estudio sobre el tema de la competencia de esta Corte para proferir fallo de fondo en cuanto a este y seis tratados más remitidos  por el Ministerio de Relaciones Exteriores que el suscrito ponente realizó  por encargo de la Sala Plena y que ésta acogió, según consta en Acta No. 52 correspondiente a la sesión celebrada el pasado 6 de abril se concluyó:

 

".... pese al trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del tránsito constitucional, estos constituyen verdaderos tratados en vías de formación, pues con respecto a ellos aún no se ha producido su perfeccionamiento, toda vez que con anterioridad a su revisión por  la Corte el ejecutivo no había manifestado el consentimiento en obligarse por ellos en el ámbito internacional.  Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta".[18]

 

 

Conviene en esta ocasión recordar las razones de tipo histórico, sistemático y teleológico que permitieron arribar a esa conclusión. 

 

 

a-  El tenor literal del texto positivo

 

 Ciertamente, de una lectura superficial podrían surgir dudas acerca del sentido en que, en el numeral 10 del arti­culo 241, el Constituyente utilizó el termino "tratados internacionales" al indicar que su control de constituciona­lidad competería a la Corte Constitucional. 

 

Empero, el propio conjunto normativo a que pertenece la citada expresión la dota de una significación unívoca al indicar que en este caso fue empleada como connotativa del instrumento internacional que está cumpliendo un proceso de celebración y perfeccionamiento y respecto del cual ya se han realizado las fases de negociación, adopción, y autenticación del texto, de sometimiento al Congreso para aprobación y de aprobación por éste.  Pero cuyo perfeccionamiento está pen­diente, por no haberse aún producido el acto del Ejecutivo que perfecciona en el ámbito internacional la manifestación de voluntad del Estado en obligarse por el Tratado.[19]

 

En efecto, las etapas posteriores a la sanción presidencial de la ley aprobatoria del tratado internacional, al tenor de la norma solo pueden cumplirse según sean los resultados del control. De hecho, la disposición preceptúa que "...si la Corte los declara constitucionales el Gobierno podrá efectuar el canje de notas" y que "en caso contrario no serán ratificados".

 

Quiere ello decir que los actos con­cernientes a la manifestación del consentimiento en obligarse en el ámbito internacional son ulteriores al control, como quiera que solo pueden tener lugar después de que éste se ha verificado, toda vez que sus resultados condicionan la posibilidad de que aquéllos se produzcan.

 

Ello indica que al momento en que se surte el control de constitucionalidad, el acuerdo no es un instrumento perfecto sino un "proyecto de tratado", y que por lo mismo, el instituido es un control previo que opera después de que el presidente ha  sancionado la ley aprobatoria del tratado y  antes de que éste se perfeccione mediante la ratificación presidencial, el canje o depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, o en la forma que en el tratado se haya convenido.

 

Nótese por demás a  éste respecto, que la propia redacción de la norma en comento evidencia que el control del tratado se produce antes de que éste tenga existencia como acto jurídico en el ámbito internacional.

 

 

Más aún: la propia Carta da cuenta de otros casos en los que, a diferencia del analizado, el Constituyente usó la palabra "tratados internacionales" como indicativa de acuerdo inter­nacional perfeccionado, y en los que, como en éste, su sen­tido unívoco resulta del propio texto del artículo al cual pertenece. A modo ilustrativo, se citan los siguientes:

 

 

ARTICULO 53.

 

"...

           Los convenios internacionales del trabajo, de­bidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

 

"..."

 

 

ART. 101:   

 

"...

Los límites señalados en la forma prevista por ésta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república."

 

"..."

 

 

Asimismo, hay en la Constitución Política otros casos análo­gos al analizado, en los que el Constituyente usó la expresión "tratados internacionales" como indicativa de acuerdo inter­nacional no perfeccionado, y en los que, como en éste, su sentido unívoco también resulta del propio texto del artículo al cual pertenece. De éste tipo son los siguientes:

 

 

"...

ARTICULO 150. Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

 

"...

16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con enti­dades de derecho internacional.

 

"..."

 

 

"ARTICULO 164.  El congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean someti­dos a su consideración por el gobierno.

"..."

 

 

"ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, debe­rán ser aprobados por el congreso...

"..."

 

 

"ARTICULO 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa:

 

"...

 

"6. Proveer a la seguridad exterior de la República...declarar la guerra... y convenir y ratificar los tratados de paz.

 

"..."      

 

 

 

 

b-      Los antecedentes históricos de la norma  y el

pensamiento del Constituyente

 

Los antecedentes históricos del numeral 10 del Artículo 241 vigente corroboran la tesis que se viene soste­niendo/  En efecto, a lo largo del proceso de formación de eta norma, hubo uniformidad y continuidad en los lineamientos trazados por el Constituyente, lo cual  confiere fuerza y validez en este caso al argumento histórico como criterio hermeneútico.  Tiénense al respecto los siguientes datos relevantes:

 

Los ponentes María Teresa Garcés Lloreda y José María Velasco Guerrero[20], en el informe que rindieron a la Comisión Cuarta  sobre  el tema de "El control de constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado" observaron:

 

"... En todos los proyectos presentados se conservan las funciones sobre el control de constitucionalidad que tenía la  Corte Suprema de Justicia, incluyendole nuevas atribuciones:

"...

"2. Decidir sobre la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueben..."

 

Los citados autores ponen de presente que las diferencias de criterio que a este propósito  se presentaron,  se relacionaron  únicamente:

 

"... con el momento en que debe reali­zarse el control, pues algunos constituyentes afirman que dicho control debe efectuarse una vez el tratado o convenio haya sido aprobado por la ley, antes del canje de notas; y otros que tal control debe realizarse antes de haber sido sometido a aprobación por ley del congreso."[21]

 

A su juicio:

 

"... el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez que esta haya sido sancionada, trámite que de una parte permite un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez evita duplicidad en la función de este control, y por tanto dilaciones en la obtención de una seguridad jurídica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado  o de la ley aprobatoria, por parte de la Corte, impediría la ratificación o el canje de notas."[22] (Subrayas fuera de texto)

 

A lo dicho, los ponentes añaden:

 

"... todos los miembros de la subcomisión estuvieron de acuerdo en la conveniencia de establecer el control de constitucionalidad sobre los trata­dos públicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlos, presentándose discre­pancias en la etapa del proceso interno en que dicho control debe ser ejercido y en cuanto a si éste debe ser automático, o si puede ser puesto en marcha por cualquier ciudadano, mediante el empleo de la acción de inexequibilidad."[23]

 

El Constituyente José María Velasco Guerrero[24]  a lo anterior agrega que:

 

 "las diferencias se presentan en lo relativo al tema del control de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, pues unos les otorgan carácter de leyes especiales, de jerarquía prevalente, que no pueden ser objeto de acción de inexequibi­lidad; Sin embargo, la mayoría considera plausible el control previo por la Corte del texto de los tratados. con miras a asegurar la compatibilidad de los tratados internacionales con el derecho interno."[25]

 

En el informe de ponencia sobre "las relaciones internaciona­les"[26], los constituyentes Arturo Mejía Borda, Miguel Santamaría Dávila, Guillermo Plazas Alcid, Alfredo Vásquez Carri­zosa, y Fabio de Jesús Villa, hacen alusión a lo expresado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados (Mayo 23 de 1969, aprobada por la ley 32 del 29 de Enero de 1985) al disponer que:

 

"Se entiende por tratado un acuerdo interna­cional celebrado por escrito entre estados, y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su deno­minación particular."

 

En el informe de ponencia para sesión plenaria sobre "la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, proposiciones divergentes" la ponente María Teresa Garcés Lloreda dió a conocer el siguiente artículo:

 

"...

 

"Artículo 8: Atribuciones de la Corte Constitucio­nal.

 

                     A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitu­ción, y en consecuencia tendrá las siguientes atribu­ciones:

 

"...

 

 

"7.       Decidir definitivamente sobre la constitucio­nalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben; con tal finalidad el gobierno los remitirá a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes al de la sanción de la ley. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no se­rán ratificados.

 

"..."

 

Afirma la ponente que dicho artículo se fundamenta en  que a la Corte Constitucional le corres­ponde la guarda de la integridad y la supremacía de la Cons­titución y entre sus atribuciones está la de decidir directa­mente sobre la constitucionalidad de los tratados internacio­nales y las leyes que los aprueben, con anterioridad al canje de notas.

 

Al respecto explica:

 

"Se trata de dar una mayor seguridad jurídica a la comunidad con relación a la conformi­dad de los tratados con las normas de la Carta; garantizán­dose de esta forma el control político por parte del congreso y el control jurisdiccional por la Corte Constitucional, con anterioridad a la adquisición de compromisos internacionales por el gobierno Nacional. Si bien es cierto que en algunos proyectos se propuso que el control se ejerciera con anterio­ridad al trámite de la ley por el congreso, la Comisión IV consideró la conveniencia de que se efectúe en forma automá­tica una vez aprobada la ley para que el mismo pueda versar tanto sobre el contenido del tratado, como sobre los aspectos formales de la ley aprobatoria."[27]

 

El artículo aprobado en primer debate fue del siguiente tenor:

 

"...

 

"ARTICULO 68:   Son funciones de la  Corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia):

                                                                                                           

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben; con tal fín el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los 6 días siguientes al de la san­ción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario, no se­rán ratificados.

 

        "Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Consti­tucional (Corte Suprema de Justicia), el presidente de la república solo podrá manifestar el consenti­miento en obligarse formulando la correspondiente re­serva."[28]

 

 

Conforme lo acredita la respectiva acta, en la sesión plena­ria de Mayo 24 de 1991[29] hubo acuerdo en que los tratados deben ser celebrados por el ejecutivo, aprobados por el congreso, y tener un control de constitucionalidad antes de que sean ratificados por el ejecutivo. 

 

En la Gaceta Constitucional No. 113, de Julio 5 de 1991 se publicó el articulado de la Constitución de Colombia, que fue codificado por la Comisión respectiva y propuesto a la Asamblea Constituyente para segundo debate.  La norma correspon­diente al tema que se analiza  dice:

 

"...

 

"ARTICULO 250.  A la Corte Constitucional se le con­fía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de éste artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 "...

 

10.  Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fín el gobierno los remi­tirá a la Corte dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá interve­nir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario, no serán ratificados.

 

"Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitu­cional (Corte Suprema de Justicia) el presidente de la república solo podrá manifestar el consentimiento en obligarse formulando la correspondiente reserva."[30]

 

Para finalizar, se observa que  en la Gaceta Constitucional No. 114 de Julio 7 de 1991 en la cual tuvo lugar  la promulgación de la Constitución Política de la República de Colombia[31] quedó contemplado el texto anteriormente  mencionado en el que hoy es el Artículo 241 del Capítulo 4, alusivo a la "Jurisdicción Constitucional" que pertenece al Título VIII de  la Carta, titulado "De la Rama Judicial."

 

Tal es entonces la evolución que el artículo sobre control constitucional de los tratados tuvo en la Asamblea Nacional Constituyente. El seguimiento histórico de su proceso de gestación demuestra que la intención inequívoca del Constituyente fue la de establecer en el actual numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política  un control previo, automático e integral.

 

        

 

c-      La interpretación teleológica:

 

Los tratados como instrumentos de internacionalización de las relaciones económicas,  socia­les y culturales y el logro

de la meta de integración.

 

 

El argumento teleológico es  quizás el más concluyente de entre los que se pueden esbozar para sustentar la tesis según la cual el control constitucional de los tratados internacionales que se contempla en el artículo 241-10 de la Carta Política es previo, automático e integral.

 

La internacionalización de las relaciones socia­les, económicas, políticas e incluso ecológicas de la nación colombiana fue preocupación central del Constituyente de 1991, quien por ello, la concibió como esencial propósito de la actividad estatal.

 

Varias razones permiten hacer la anterior afirmación. Por un lado, el tema de la internacionalización fue consignado en el preámbulo de la Carta, como  inherente al propósito de integración que en éste se consagra. Por otro,  el Cons­tituyente se ocupó de él en el  artículo 9o. de la Constitución, al señalar los principios fundamentales que han de guiar la política exterior colombiana.

 

El tema de la internacionalización, además de haber sido consa­grado en el preámbulo, y como un principio fundamental de la Carta, fue materia de un capítulo especial de la misma dedicado -por primera vez en la historia del constituciona­lismo colombiano-, exclusivamente a ese tema. El capítulo, insertado dentro del título que trata de la rama ejecutiva, contempla los propósitos y organismos relativos a las relaciones inter­nacionales de Colombia.   En ese capítulo, la Carta consagra la obligación del Estado colombiano de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas dentro de ciertos principios.

 

Así, pues, el problema de la internacionalización del país fue un tema fundamental dentro de las preocupaciones del Consti­tuyente del 91. Ello queda claro en la ponencia que la Comi­sión Tercera de la Asamblea Constitucional presentó para primer debate a la plenaria. La Comisión propuso el artí­culo sobre internacionalización, como consta en la Gaceta Constitucional No. 53, del 18 de Abril de 1991, y éste fue aprobado por 62 votos a favor, ningún voto negativo, y una abstención.[32]

         

La ponencia aludida, cuyo texto completo figura publicado  en la Gaceta Constitucional No. 94, del 11 de Junio de 1991, entre otras, enfatizaba las siguientes ideas:

 

"La integración es expresión de una trascendental ten­dencia del derecho internacional contemporáneo a partir del reconocimiento de las limitaciones del Estado Nacional... La internacionalización es un imperativo contemporáneo".[33]

 

En el debate relativo a éste artículo de la internacio­nalización, efectuado en la  sesión plenaria del 16 de Mayo de 1991[34], los señores Constituyentes se pro­nunciaron de manera vehemente en favor de la idea, como consta en las transcripciones que de los debates hizo la Presidencia de la República.

 

En tales debates, se hicieron, entre otros, los siguientes planteamientos:

 

"...En el mundo que nos movemos cada vez es más clara una interrelación entre los paises...Es totalmente imposible hoy moverse en el mundo aisladamente..."

 

"...Acoger y consagrar el tema de la internacionali­zación implicaría una de las mas importantes de­cisiones que tomaría la asamblea nacional consti­tuyente...es un objetivo de largo aliento del país...En la internacionalización está la base del verdadero desarrollo del país..."

 

"...Esta Constituyente tiene por supuesto muchas me­tas políticas; la democratización de este país, un nuevo consenso social y político que nos permita un nuevo ordenamiento, unas nuevas reglas de juego den­tro de las cuales podamos convivir de manera civili­zada, pero también está ahí anotada la consigna de la internacionalización de la modernización de este país en cuanto pueda ajustar su ordenamiento jurídico, ajustar su propia mentalidad a las nuevas realidades del mundo..."

 

"...La misión de esta Constituyente fracasará si no contemplamos también la necesidad de establecer meca­nismos que desarrollen el proceso de internacionali­zación..."

 

"...La internacionalización de las relaciones es una realidad incontrovertible que no podemos modificar y que debemos aprobar..."[35]

 

Al final, el artículo fue votado afirmativamente, casi por completa unanimidad, como ha quedado arriba establecido.[36]

 

Los Constituyentes, consecuentes con el principio de la internacionalización, discutieron en la sesión plenaria del 24 de mayo de 1991[37], el tema del control constitucional de los tratados internacionales.

 

En la ponencia respectiva, presentada por la Comisión Cuarta a la Plenaria, se propuso el control jurisdiccional automático en forma directa por la Corte Constitucional de todos los tratados internacionales. La ponencia afirmaba:

 

" Todos los compromisos internacionales del país deben tener un control, control político por parte del congreso, el cual se traduce en la expedición de una ley y el presidente, una vez que sancione esta ley debe enviar a la Corte Constitucio­nal dentro del término de 6 días la ley, para que la Corte, en una forma muy rápida dictamine sobre la constitucionalidad tanto del contenido del tratado como del procedimiento de la ley. De lo que se trataría con este control automático es de que ABSOLUTAMENTE TODOS LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES DEL PAÍS GOCEN DE ABSOLUTA SEGURIDAD JURIDICA...para no dejar al vaivén de posibles demandas posteriores a la ley...si se cumplen de manera automática esos controles participarían las tres ramas del poder público...Habría un compromiso de las tres ramas del poder público con ese tratado."[38]

 

Conclúyese de lo que hasta ahora se ha expuesto que para el Constituyente era claro que la meta de la internacionalización que tenía en mente solo sería realizable si a través del control previo, automático e integral de los tratados, tal y como quedó consagrado en la norma 241-10 del articulado final, se aseguraba la compatibilidad del ordenamiento internacional con el derecho nacional.

 

El debate correspondiente a este tema fue particularmente ilustrativo sobre la conveniencia de instituir éste tipo de control.  En efecto, sobre este punto se dijo:

 

"... es conveniente prevenirse en salud hacia el fu­turo, para que los tratados que sean ratificados por el presidente y respecto de los cuales se haga el respectivo canje de notas, no tengan que ser impugnados por ninguna razón. Es de­cir, que después de aprobado por el congreso, pasaría a cumplir con el control de constitucionalidad que implica el control de su contenido y el control de su forma, entrando el presidente a firmar el tratado... no se le entrega con esto la facultad discrecional a la Corte Constitucional... que es en últimas la que maneja los negocios correspondientes a los tratados internacionales, porque al igual, si fuera solo un control de contenido de los tratados, de hecho también la Corte podría declararlos inexe­quibles y por tanto, decirle al presidente que no puede firmar uno u otro tratado... la diferencia ra­dica en que el congreso de la República tendría que ceñirse a todas las normas necesarias para poder aprobar el tratado, y si no se ciñe a ellas, entonces el tratado podría ser declarado inexequible por no haber cumplido con los requerimientos necesarios para su aprobación en el congreso, caso en el cual debe volver al congreso, y de esta manera volver a desa­rrollarse este control de constitucionalidad, para que luego de que se cumpliera con todos los requisi­tos de contenido constitucional, y de forma en su trámite, eso sí pudiera ser firmado por el presidente definitivamente... o ratificado por el Presidente y luego hacer el respectivo canje de notas, después de lo cual no habría ningún recurso contra ese tratado que pasaría a ser parte de nuestra institucionalidad.."

 

"...Estamos acogiendo el control previo constitucio­nal de los tratados públicos antes de la ratifica­ción, porque después de la ratificación ya no puede hacerse control, porque pertenecen justamente a la órbita internacional que supera y excede la órbita de la Nación..."

 

"...Ello (el control previo y automático) eliminaría la posibilidad de ejercer posteriormente la acción pública de inconstitucionalidad..."

 

"...El tema del control automático de los tratados resuelve la mayor parte de las inquietudes que se ha­bían venido suscitando en la doctrina nacional..."[39]

 

En síntesis:

 

El proceso que culminó con el rediseño de nuestro Estatuto fundamental estuvo, por éste aspecto, determinado por la necesidad de dimensionar el quehacer estatal y de proyectarlo a planos y escenarios que rebasan la matriz espacial tradi­cional del Estado, como reconocimiento de que las necesidades y urgencias que plantean el desarrollo y el progreso nacionales requieren, para poder ser satisfechas, de la cooperación y de otras formas de intercambio que permitan maximizar ventajas comparativas y aprovechar posibilidades de complementariedad con otros sujetos.

         

Como consecuencia de la creciente internacionalización de las relaciones e intercambios de toda índole que tienen lugar entre actores estatales y no estatales y, en virtud de la tendencia cada vez mayor al reforzamiento y a la acentuación de los vínculos e interacciones que en ese ámbito se cumplen por el hecho de tornarse el mundo cada vez más interdependiente, el Constituyente debió también dotar a los instrumentos respectivos de cualidades que, -sin desco­nocer los requerimientos propios del ordenamiento nacional-, permitieran su adecuación a las exigencias propias de dicho proceso.

 

Ahora bien, si los tratados internacionales son, en esencia, el mecanismo fundamental de realización del propósito de internacionalización y de la meta de integración según la propia Constitución, y si regla de oro de su interpretación es la de que el intérprete ha de privilegiar siempre aquella en cuya virtud se logre la armonización de las disposiciones constitucionales que aparentemente se hallan en pugna, fuerza es concluir que el tipo de control de constitucionalidad instituído por el Constituyente en la regla 10 del artículo 241 de la Carta es el que ha sido caracterizado como previo, automático e integral.  Este tipo de control garantiza por un lado el cumpli­miento de los compromisos internacionales que es corolario de  ineludible observancia por haber adherido Colombia a las normas de convi­vencia entre las naciones civilizadas una de las cuales  precisamente es la conocida como Pacta Sunt Servanda  -como lo proclama el Artículo 9 de la Carta-. Por otro, asegura el respeto y la observancia del Estatuto Fundamental por sus autoridades inclusive cuando desarrollan funciones en el plano internacional, pues no se remite a duda que la suprema­cía de la Constitución que se consagra en el Artículo 4 de la misma no admite sino las excepciones que la propia Carta establece.

 

Si a lo dicho se agrega que el juez constitucional al interpretar la Carta debe también tener en cuenta que el cambio constitucional busca corregir defectos y deficiencias que la experiencia ha puesto de presente, así como responder a las necesidades institucionales del ser nacional, (por ejemplo, instituir un control que permitiera conciliar los extremos de que se ha dado cuenta,) no cabe la menor duda de que el analizado, por ser previo, automático e integral tiene la virtud de dotar de seguri­dad jurídica al Estado tanto en el plano interno como en el internacional.

 

 

 

d-    La interpretación sistemática

 

 

Para los efectos de este análisis debe también tenerse en cuenta  el artículo 9o. de la Constitución Política por cuanto que en dicha disposición el Constituyente consagró los fundamentos rectores de las relaciones exteriores del Estado, uno de los cuales es "... el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia."

 

El pilar esencial del Derecho de los tratados está re­presentado por el inmemorial principio conocido como PACTA SUNT SERVANDA el cual obliga a Colombia no solo en cuanto norma de derecho internacional consuetudinario sino en cuanto norma de derecho internacional convencional, consagrada en la Convención de Viena, aprobada mediante la Ley 32 de l985.

 

En efecto, el artículo 26 de la citada Convención, pertene­ciente a la Sección 1a. sobre OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS, de la Parte III preceptúa que:

 

"Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe."

 

 

A propósito de este principio comenta el tratadista NIETO NAVIA[40]:

 

"... que la norma PACTA SUNT SERVANDA constituya uso establecido por los Estados y su aceptación por los países civilizados y en la conciencia jurídica de los pueblos la constituya en principio general de derecho internacional típico no es sino demostración del va­lor de la norma aludida.

 

"La norma PACTA SUNT SERVANDA llamada por Taube el axioma, postulado e imperativo categórico de la ciencia del derecho internacional", constituye la re­gla más antigua y el más antiguo también problema de interés común para todos los Estados."

 

"Es evidente que la norma según la cual los tratados deben ser cumplidos, trasladada del derecho romano al derecho natural de la Edad Media y convertida en norma consuetudinaria de derecho internacional, cons­tituye, si no la norma fundamental de todo el derecho internacional, sí la del Derecho de los tratados".

        

 

e-   Características principales del control previsto en el

 artí­culo 241, numeral l0 C.N.

 

De lo dicho, se infiere que ésta forma de control presenta las siguientes características:

 

l.  Es un control previo por cuanto se produce antes del perfeccionamiento del tratado, una vez que el congreso lo ha aprobado mediante ley y el presidente la ha sancionado , o a más tardar dentro de los seis días siguientes.                                                                cuanto se produce antes del perfecciona­miento del tratado;

 

2. Es un control automático en la medida en que su operancia no se supedita a la existencia de acción ciudadana debidamente formulada; por el contrario, la función de control se pone en marcha tan pronto como el gobierno sancione la ley aproba­toria, o a más tardar, dentro de los seis días siguientes.

 

3. Es un control integral puesto que versa sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo. El tenor literal del artículo 241-10 C.N. no deja duda de que el control comprende los dos elemen­tos del acto complejo cuando dispone: "Decidir definitiva­mente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.  Con tal fin, los  remi­tirá..." (Subrayas fuera del texto)

 

Esta explícita redacción pone término a eventuales diferen­cias de interpretación acerca de si el contenido del proyecto de tratado en sí mismo considerado es o no susceptible de control constitucional, con lo cual evita los pronunciamien­tos inhibitorios por parte del órgano de control. Recuérdese a éste respecto que la Corte Suprema de Justicia -aun cuando admitió la posibilidad de controlar el tratado antes de su perfeccionamiento según los postulados de la tesis de la competencia temporal[41]- se abstuvo de pronunciarse de mérito respecto de cargos atinentes al contenido mismo del tratado cuando estos se formulaban después de que éste se hubiera perfeccionado.

 

4.  Dado el efecto general inmediato de la Constitución Política, el control susodicho opera respecto de los tratados que a partir del 1o. de diciembre de l991, fecha de instala­ción del congreso elegido el 27 de octubre pasado, hayan sido aprobados por éste y cuya ley aprobatoria sea sancionada por el presidente de la república.

 

Asimismo opera respecto de los tratados que habiendo sido sometidos por el gobierno a la consideración de la Comisión Especial Legislativa, durante el período de sus sesiones, no fueron improbados por ésta en ejercicio de la atribuciones que le fueron conferidas por el numeral a) del artículo transitorio 6o. de la Constitución Política.

 

 

De otra parte, exigir como lo pretende la Vista Fiscal, que existiera una ley aprobatoria como condición previa e indispensable para que los tratados en vías de formación a que se refirió el artículo 58 Constitucional transitorio pudieran ser objeto de control constitucional,  equivale a desconocer que del mismo tránsito constitucional  que dió lugar al cierre del congreso emanó la imposibilidad de agotar dicho trámite legislativo.  Esa fue precisamente  la circunstancia que motivó al Constituyente de 1991 a darlo por cumplido respecto de tales instrumentos con la aprobación, a lo menos, de una de las Cámaras.


No se olvide por lo demás que la propia Constitución manda la prevalencia de lo sustancial  sobre lo formal en las actuaciones de los órganos que, como esta Corte, ejercen función jurisdiccional.

 

Por todo ello, no puede esta Corporación darle validez al argumento según el cual los instrumentos de que trata el artículo 58 transitorio no son susceptibles de control constitucional so pretexto de que solo en presencia de una ley aprobatoria y previa su remisión  por el gobierno dentro de los seis días siguientes puede esta Corte ejercer el control previo de constitucionalidad de los tratados públicos en vías de formación.

 

Por lo expuesto, avocará el mérito del asunto materia del presente proceso, a lo cual seguidamente se procederá.

 

 

 

B.      EL PROTOCOLO I:  SUS TEMAS ESENCIALES

 

 

La revisión del Protocolo I obliga a  esta Corte a ocuparse de los temas de la naturaleza "per se", fuerza vinculante y especificidad del derecho internacional humanitario, de su regulación en las Constituciones de 1886 y de 1991 y del significado y alcance de su expresión convencional.  Ello permitirá hacer unas consideraciones sobre la correlación existente entre valores-principios y normas para precisar la razón de ser del control constitucional respecto de las normas que integran el "corpus" del derecho internacional humanitario.

 

 

1.     El derecho internacional humanitario: naturaleza, especificidad y           fuerza vinculante

 

a)  La guerra y el derecho internacional de

los conflictos armados

 

La aceptación de la guerra como un mecanismo esencial e inevitable de la solución de disputas internacionales ha llevado consigo la necesidad de limitar sus efectos nefastos mediante la observancia de un mínimo de normas de conducta, recogidas en los principios humanitarios. Como consecuencia de tal reconocimiento, y con el propósito imponer el respeto a unas reglas de juego mínimas en circunstancias extremas, se ha hecho imperiosa la regulación jurídica de la guerra, a través de normas encaminadas a reducir la utilización innecesaria de la violencia contra las personas y los bienes.

 

Así, pues, desde tiempos remotos se ha considerado que la guerra como  hecho real no implica la ausencia total del derecho.   De hecho, los primeros acuerdos internacionales que introdujeron principios de limitación a los medios bélicos tuvieron lugar en la segunda mitad del siglo XIX. Entre ellos se encuentran la Declaración de Derecho Marítimo de París de 1864, sobre prisioneros y heridos de guerra, ampliada luego en 1906, 1929 y 1949, la Declaración de San Petesburgo de 1868 sobre prohibición de ciertas armas y las Convenciones y Declaraciones de la Haya de 1889, ampliadas  en 1907. 

 

El tratamiento jurídico de la guerra no se limita entonces a la regulación del derecho de la guerra (jus ad bellum) bajo una perspectiva estatal, sino que comprende aspectos globales del conflicto (jus in bello) que incluyen una perspectiva civil y humanitaria.

 

De esta manera, pueden diferenciarse dos tradiciones complementarias: en primer lugar el derecho de la guerra, de más antigua tradición y que se encuentra comprendido, en lo fundamental, en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907; en segundo lugar, el derecho internacional humanitario plasmado hoy en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949[42], y en sus dos Protocolos adicionales de 1977[43].  El primero de tales Procotolos es, precisamente, el objeto central del presente fallo.

 

 

 

b-   Naturaleza y especificidad

 

 

Por cuanto respecta a su contenido específico, se ha destacado justamente que:

 

"El derecho internacional humanitario esta compuesto por un conjunto de normas, que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los métodos  y los medios utilizados  en la guerra o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto." [44]

 

Este derecho está comprendido en los cuatro Convenios de Ginebra, los dos protocolos adicionales de 1977, los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y el derecho internacional consuetudinario de los conflictos armados.

 

El derecho internacional humanitario es aplicable en situaciones de conflicto armado en las que sea necesario un grado de protección  mayor que el que brinda el derecho internacional de los derechos humanos, como agudamente lo señala Goldman[45], en los siguientes términos:

 

" Aunque estas dos ramas del derecho internacional comparten el mismo propósito de proteger a la persona humana y tienen un núcleo común de derechos inderogables, las detalladas disposiciones del derecho humanitario  ofrecen a las víctimas de la violencia armada un grado de protección y auxilio bastante más alto que las garantías generales de derechos humanos; quizá el área de mayor convergencia de estas dos ramas del derecho internacional se da en situaciones de conflictos armados de carácter exclusivamente interno."

 

 

Es por eso que el derecho internacional humanitario, según lo observa Christopher  Swinarski del CICR[46] :

 

"...es un derecho de excepción, de emergencia que tiene que intervenir en caso de ruptura del orden internacional y también interno en el caso de un conflicto no-internacional."

 

Estas características confieren mayor especificidad a los tratados del derecho internacional humanitario dentro del conjunto del derecho internacional:

 

En efecto, la doctrina destaca que los tratados de corte tradicional se crean para establecer un intercambio recíproco de derechos, o derechos recíprocos y subjetivos entre las partes contratantes o para concederse obligaciones también recíprocas en defensa de sus intereses nacionales.

 

Por su misma naturaleza, es claro que tales tratados son inaplicables a terceros Estados, tal como se desprende la Convención de Viena de 1969 y como lo ha reconocido expresa y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia internacionales.

 

Los tratados en los que se plasma el derecho internacional humanitario son, por el contrario, una buena muestra de que en ellos los Estados contratantes no aparecen en condición de reales o potenciales beneficiarios sino únicamente como obligados.  Además, la fuerza vinculante de ellos no depende ya de la voluntad de un Estado en particular sino, primordialmente,  del hecho de que la costumbre entre a formar parte del corpus  del derecho internacional. Por lo demás, en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva.

 

De otra parte, tradicionalmente se ha diferenciado también en el ámbito del derecho internacional de los conflictos armados entre derecho de la guerra y derecho humanitario, tal como lo señala el Profesor Hernando Valencia Villa en opinión solicitada por esta Corte:

 

 

"Los expertos han distinguido entre el derecho humanitario o derecho de Ginebra y el derecho de la guerra o derecho de la Haya, como las dos ramas que forman el derecho internacional de los conflictos. Mientras el primero  asiste y protege a las personas afectadas por la lucha armada, el segundo limita la libertad de las partes contendientes para escoger y utilizar los diferentes medios y métodos de combate. Empero, la distinción tiende a desdibujarse y a perder su razón de ser a causa de la creciente convergencia entre las dos legislaciones, o mejor aún, de la evidente absorción del derecho de la Haya por el derecho de Ginebra. Así aparece con claridad meridiana en el Protocolo I, que recoge los principios cardinales del derecho de la guerra y los convierte en normas de derecho humanitario. Tales principios son: la cláusula Martens, originaria del Reglamento de la Haya sobre la guerra terrestre de 1907 y relativa a la aplicación de reglas éticas en subsidio o complemento de las reglas jurídicas de civilización de la lucha armada (...); las tres regla fundamentales de la guerra civilizada (prohibición de hostilidades contra objetivos no militares, de armas de destrucción masiva o indiscriminada y de procedimientos pérfidos o deshonrosos) (...) y la llamada cláusula finlandesa del artículo 75 del Protocolo I, que acoge los preceptos básicos del derecho internacional de los Derechos Humanos en el corazón de la legislación humanitaria."[47]

 

 

En resumen, el derecho internacional humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado.

 

         

c)   El derecho internacional humanitario y el ius cogens:

               fuerza  vinculante.

 

 

El derecho internacional público está compuesto no sólo por normas de carácter dispositivo, como los son todos los acuerdos interestatales que se apartan del derecho internacional común, siempre y cuando no afecten los derechos de los terceros Estados, sino también por normas obligatorias. Incluso antes de la entrada en vigencia de la Carta de la O.N.U. -dice Alfred Verdross-  eran nulos los tratados que se opusieran  a las buenas costumbres (contra bonos mores).

 

Luego de la entrada en vigencia de la Carta de Naciones Unidas, son obligatorias todas las normas relativas a la protección de los derechos humanos fundamentales y a la prohibición del uso de la fuerza (Art. 2-4).

 

Esta idea ha sido recogida por el artículo 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, según el cual es nulo todo tratado que esté en oposición con una norma imperativa del derecho internacional general, entendiendo por ello, "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario."

 

 

Con base en estos supuestos Eduardo Suárez[48] -representante mexicano en la Convención de Viena-  define el ius cogens como:

 

 "aquellos principios que la conciencia jurídica de la humanidad, revelada por sus manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo orgánico".

 

 

En opinión del doctor José Joaquín Caicedo Perdomo[49], hacen parte del ius cogens las siguientes normas imperativas:

 

"1) Normas relativas a los derechos soberanos de los Estados y de los pueblos (igualdad, integridad territorial, libre determinación etc.);

2) Normas relativas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;

3) Normas sobre la libertad de la voluntad contractual y la inviolabilidad de los tratados;

4)   Normas sobre protección de los derechos del Hombre y

5) Normas relativas al uso del espacio terrestre y ultraterrestre perteneciente a la comunidad de Estados en su conjunto. "

 

En relación con la protección de los derechos humanos es necesario hacer algunas precisiones. En primer lugar, se trata de un derecho ampliamente codificado: en lo planetario en La Declaración Universal de 1948 y los Pactos internacionales de 1966 y en lo continental en la Declaración Americana de  1948 y en la Convención Americana de 1968.

 

En segundo lugar, el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados. De ahí su carácter de legislación civilizadora y humanizadora, aplicable en los conflictos armados tanto nacionales como internacionales.

 

De otra parte, existe una estrecha conexión entre el derecho internacional humanitario y el ius cogens. Así lo reconoció la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el Estrecho de Corfú y de manera más precisa aún en el fallo del 27 de junio de 1986 relativo al caso de las actividades militares y paramilitares emprendidas por los Estados Unidos contra Nicaragua. En este último caso, la Corte se refirió al ius cogens en vista de la reserva presentada por el gobierno de los Estados Unidos en relación con los tratados multilaterales. Teniendo presente esta reserva, la Corte[50] fundó su decisión en el derecho consuetudinario y no en los convenios pertinentes.

 

"El hecho de que los principios de derecho consuetudinario -dice el tribunal internacional- estén codificados o incorporados en convenios multilaterales no significa que dejen de existir y de aplicarse como principios de derecho consuetudinario." (Enfasis fuera de texto)

 

 Los actos denunciados, según la Corte, se encontraban condenados por los principios generales del derecho humanitario, entendidos como consideraciones elementales de humanidad, como un mínimo aplicable en todas las circunstancias independientemente de las normas convencionales existentes.

 

Las ideas anteriores se encuentran reforzadas por la universal aceptación del derecho internacional humanitario en el ámbito internacional. En efecto, la fuerza moral y jurídica  de los protocolos I y II, -los cuales representan, en opinión del profesor Hernando Valencia Villa, la última versión de la noble y antigua tradición de las leyes y costumbres de la guerra-, se deriva del hecho de su aceptación.

 

 Según el último informe del Comité Internacional de la Cruz Roja[51] hasta el 31 de diciembre de 1991, 168 Estados eran parte de los Convenios de Ginebra, 108 del Protocolo I y 98 del Protocolo II.   De ahí que el citado autor[52]  afirme que:

 

"Estas cifras ponen de manifiesto la amplia acogida que en la comunidad de los Estados han tenido los instrumentos humanitarios y en especial los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que constituyen el conjunto con mayor número de Estados partes en toda la historia del derecho de gentes, al punto que superan a la propia Carta de Naciones Unidas.  La idea de que el conflicto puede ser librado de manera humanitaria es, entonces, el valor ético y jurídico que más consenso ha conseguido concitar entre los miembros del sistema internacional."

 

En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.  En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto  le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle mas adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios.

 

El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.

 

 

 

2.  El derecho internacional humanitario en la Constitución.

 

 

a)  Constitución de 1886

         

No hubo en la Constitución de 1886, ni en las anteriores, disposición alguna que definiera la posición del ordenamiento interno colombiano respecto del derecho internacional general o del derecho internacional convencional.  

 

En efecto, dicha Carta no reconoció la validez general y superior del derecho internacional general en el ámbito interno. Tampoco hubo en ella algún precepto que indicare si los principios generales del derecho internacional  formaban o no parte del ordenamiento estatal.

 

En cambio, la validez general y supraestatal del derecho comunitario o de integración económica fue reconocida en el artículo 76-18, por virtud de cláusula especial.

 

En materia del derecho internacional convencional la Carta del 86 no hizo un reconocimiento positivo de su valor jerárquico como quiera  que no existió en ella norma que expresamente confiriera a los tratados internacionales un grado  determinado dentro de la jerarquía normativa del orden jurídico colombiano.

 

La única referencia que hizo al respecto fue la que se consignó en el artículo 121 a propósito de las facultades de que quedaba investido el presidente de la república en virtud de la declaratoria de estado de sitio, de acuerdo al cual:

 

"En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración el gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre las naciones."

 

 

Luego de una rigurosa indagación acerca del significado del término "derecho de gentes" en el referido precepto, Alejandro Valencia Villa[53] concluye que:

 

"La fórmula, tal como está redactada es bastante compleja y vaga[54]. Revisemos lo que dice nuestra doctrina constitucional sobre la materia. Es común encontrar las siguientes frases en los libros tradicionales de derecho constitucional cuando se refieren al derecho de gentes: "Estas facultades no han sido definidas claramente..."[55],  "...esas facultades resultan muy amplias por ser imprecisas..."[56] y otros señalan que Caro decía que es "un derecho que nadie conoce, una ley que no está escrita en parte alguna, y que poco a poco o nada se diferencia de la arbitrariedad"[57] . Los mismos autores se limitan a decir que "ellas se encuentran en los códigos o disposiciones militares [o] son las establecidas por las costumbres internacionales en relación con las guerras entre naciones"[58], o no saben a ciencia cierta si el término derecho de gentes se interpreta como sinónimo de derecho internacional o de derecho internacional humanitario[59]. Por lo demás, unos dicen que sólo son aplicables en caso de guerra exterior[60] y otros lo amplían también a las circunstancias de conmoción interior.

 

Para otros tratadistas, sea o no sea vaga la fórmula, lo que busca el derecho de gentes es moderar los efectos atroces y las inevitables crueldades de la guerra.  "Este confiere al gobierno las facultades reguladas en los estatutos de la guerra, y al mismo tiempo, limitaciones tendientes a humanizarla". Resulta importante, pues, desentrañar de una vez por todas el verdadero sentido del derecho de gentes en el artículo 121 constitucional..."

 

 

La historia de esta norma  permite atribuir a la referencia que en ella se hace a las reglas aceptadas por el "derecho de gentes", el  significado de derecho internacional humanitario.

 

 

En síntesis, conforme al artículo 121 de la Constitución del 86 durante la guerra exterior o la conmoción interior el Presidente debía respetar los parámetros y restricciones a la conducción de hostilidades que tanto el derecho de la Haya como el derecho de Ginebra imponen en aras de la protección de la persona, de la población civil, de los no combatientes y de las víctimas de los conflictos armados.

 

Esta protección especial fue reforzada por la aprobación de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 mediante la ley 5 de 1960 y la posterior ratificación de los mismos. Por lo tanto, la aplicación obligatoria del derecho internacional humanitario y por ende, del articulo tercero común[61] a los cuatro Convenios, tiene una historia de por lo menos treinta años en Colombia. Tan clara es esta afirmación que las disposiciones relacionadas con el cumplimiento de los Convenios se encuentran consagradas en los artículos 14 y 169 del Código Penal Militar (Decreto. 2550 de 1989). Incluso el Manual de Campaña del Ejercito Nacional cita el artículo tercero común de los Convenios.

 

 

b) El derecho internacional humanitario en la Asamblea Constituyente: Antecedentes de los artículos 93 y 214 de la Carta

 

Una minuciosa revisión de los documentos de la Asamblea permite señalar que los Constituyentes tuvieron clara conciencia de la especificidad e importancia concreta tanto del derecho internacional de los derechos humanos, como del derecho internacional de los conflictos; por tanto, sus opiniones al respecto constituyen valiosos elementos para la interpretación y aplicación de los artículos 93 y 214 de la Carta vigente.

 

Así por ejemplo, el Constituyente Diego Uribe Vargas señaló con toda claridad que:

 

"Hay necesidad de reconocer la superioridad de esos convenios (sobre derechos humanos) celebrados en el campo internacional dentro de nuestra futura Carta Constitucional;  es decir, ...en materia de derechos humanos, yo diría que todo el orden jurídico debe merecer la supremacía de las normas internacionales... Yo creo que la primera cosa es consagrar explícitamente la supremacía de las normas y convertirlas en normas vigentes en el ordenamiento interno y no solo alusiones teóricas a un orden internacional del cual formamos parte, pero que no cumplimos..."[62]

 

El Constituyente Alfredo Vásquez Carrizosa[63] manifestó su acuerdo con la propuesta del constituyente Uribe Vargas en el sentido de que:

 

"es preciso enmarcar los derechos dentro del primado del derecho internacional, porque Colombia no está inventando el derecho internacional. Colombia es un Estado miembro de las instituciones internacionales y tiene el deber o de salirse de esas instituciones o de respetar lo que allí se dice con el voto de Colombia..."

 

"...Qué pasa con el derecho internacional humanitario que no rige en Colombia? ... no rige dizque porque no hemos ratificado el Protocolo II; pero en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 ratificados por la República de Colombia y llevada la ratificación a la Confederación Helvética está el artículo tercero que acuerda la protección especial a las poblaciones civiles que no están mezcladas ni en la guerra exterior ni en los conflictos internos y esos convenios no se aplican porque aquí tenemos bombardeos aéreos... pero no se aplica estando ratificado porque no se puede hacer la guerra interior sino violando el artículo tercero común a los cuatro convenios... Yo estoy de acuerdo con el Señor constituyente Uribe Vargas en consagrar el marco del derecho internacional, yo tengo aquí un artículo que he presentado: el derecho internacional tiene prelación sobre el derecho interno en materia de derechos humanos. Me parece que el derecho internacional nos evita cambiar la constitución cada vez que cambia el derecho internacional, si aprobamos en gracia de discusión la Constitución Gaviria, hay que cambiar la constitución cada vez que cambia el derecho internacional."

 

 

Sobre el mismo tema el delegatario Augusto Ramírez Ocampo[64] observó que:

 

"...estamos proponiendo la supremacía del derecho internacional sobre el derecho nacional, me parece que esa es la base fundamental del ordenamiento jurídico internacional y no solamente en el tema de los derechos humanos, porque yo si preveo señor Presidente,... que el mundo avanza... para bien a una internacionalización progresiva y a una especie de condominio universal de ciertos principios de convivencia inalterables que no pueden ser suplantados.  Por ello, señor Presidente, siendo  canciller de la República de Colombia adherí a una serie de mecanismos, establecidos, por ejemplo, en el sistema interamericano contra la censura;  llevamos a la ratificación el que coloca a Colombia bajo la jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, y como ello me parece que todo esfuerzo de internacionalización conlleva implacablemente una pérdida de soberanía y yo creo que vamos a tener que estar preparados para ella y debemos aceptarla para modernizar las instituciones y no podemos volver a dar el espectáculo un poco bochornoso que tuvo Colombia en épocas del Canciller Vásquez Carrizosa y del Presidente Pastrana cuando algunas normas adoptadas dentro del sistema andino fueron echadas abajo por la Corte Suprema de Justicia;  necesitamos establecer con claridad que la norma internacional rige por encima de la nacional, porque hace parte de nuestro derecho. Yo estoy de acuerdo en que debemos hacer la consulta, lo que se ha llamado el examen previo de constitucionalidad de los tratados pero que una vez adoptados, ello son nuestra norma real y suprema y debe ser aceptada por todos..."

 

 

Es digno de señalar que las anteriores opiniones pertenecen a voceros prominentes de diversos grupos políticos y fueron expresadas en momentos en que culminaban las labores de la Asamblea, lo cual permite suponer que representan en buena medida la opinión dominante que tuvo en cuenta la Comisión codificadora para la redacción final de los artículos 93 y 214 de la Carta vigente.  En particular, dichas opiniones expresan un acuerdo fundamental acerca de la incidencia de los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y derecho de los conflictos en nuestro ordenamiento.

 

 

c)   La Constitución de 1991

 

 

La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario.

 

Así, en materia de derechos humanos la Constitución colombiana recoge toda la tradición del constitucionalismo occidental, incluyendo sus más modernos postulados, en materia de derechos humanos y mecanismos de protección. El amplio desarrollo que en el texto constitucional encuentran las llamadas tres generaciones de derechos humanos, es una prueba evidente de la voluntad del constituyente de hacer de esta materia la piedra angular del ordenamiento jurídico-político.

 

Pero la Asamblea Nacional Constituyente no se contentó con señalar una amplia y generosa lista de derechos respaldados por variados mecanismos de protección, sino que hizo referencia a la necesidad de respetar en toda circunstancia valores y principios fundamentales de la persona humana y del régimen político con independencia de su consagración expresa.  Así  se deduce de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política actualmente en vigor.

 

En el primero de ellos, el Constituyente consagró la primacía del derecho internacional convencional relativo a los derechos humanos, al establecer la prevalencia de los tratados y convenios ratificados por Colombia y la obligación de interpretar la Carta de derechos de conformidad con dichos convenios y tratados.

 

En el artículo 94 estableció la posibilidad de aplicar derechos no consagrados en el texto constitucional o incluso en los convenios y tratados ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos inherentes a la persona humana. De acuerdo con este texto constitucional, el valor inherente o fundamental no depende de la consagración expresa: es, pues,  un valor normativo independiente de toda consagración en el ordenamiento positivo,  tal como lo entendía el clásico derecho natural racionalista.

 

Por otra parte, en el artículo 214, numeral 2o. de la Carta se consagró el valor supraconstitucional del derecho internacional humanitario cuando, al regular los parámetros a que se sujetan las atribuciones presidenciales durante los  estados de excepción, dispuso que: 

         

          "En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional                       humanitario".

 

No se exige, en tales condiciones, ratificación o adhesión al convenio o al tratado.  En otros términos, con la incorporación de este principio los constituyentes quisieron ante todo proteger los valores humanitarios reconocidos universalmente por la comunidad internacional, abstracción hecha del derecho que los consagra.

 

En consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el  ius cogens.

 

 

C.      VALORES, SUPRACONSTITUCIONALIDAD Y         CONSTITUCIÓN.

 

La Constitución colombiana limita expresamente la competencia de las instancias creadoras y aplicadoras del derecho, en beneficio de la obligatoriedad plena de los principios del derecho internacional humanitario. Los expertos en derecho constitucional  -defensores por lo general de la teoría dualista en materia de relaciones entre derecho interno y derecho internacional- suelen presentar objeciones a esta idea de limitación del derecho nacional,  en vista de que la obligatoriedad de estas normas supraconstitucionales, cuya contingencia escapa a los poderes públicos nacionales, violaría el postulado de la soberanía nacional. Frente a semejante temor es preciso hacer algunas aclaraciones:

 

En primer lugar, la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad.  La paz mundial y la subsistencia planetaria están en juego.

 

En segundo lugar, es necesario desvirtuar la idea según la cual los compromisos constitucionales con los valores y los principios, son declaraciones programáticas que sólo poseen obligatoriedad jurídica en la medida en que tenga lugar su desarrollo en reglas de aplicación directa e inmediata. De acuerdo con esto, la referencia constitucional  a los principios del derecho internacional humanitario tendría este carácter de obligatoriedad en sentido débil.  Se trataría de una tímida recomendación, no de una norma jurídica. Frente a este tema, y en contra de la opinión descrita, la Sala primera de revisión de tutela[65] dijo lo siguiente:    

 

 

"Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de ser normas dotadas de valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la constitución, pero puede, en ciertos casos necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial."

 

Según esto, la diferencia entre principios y reglas o normas constitucionales no proviene de su obligatoriedad jurídica sino de su forma de aplicación: mientras los primeros requieren de una mediatización fáctica o normativa para su aplicación, las segundas son aplicables directamente. Más aún, el establecimiento de principios obedece, en el Estado social de derecho, a la voluntad constituyente de otorgar una mayor protección a los valores constitucionales. Esta mayor protección tiene lugar por el hecho de que el principio se irradia a toda la organización político‑jurídica y, en consecuencia, está garantizado en la aplicación de todas las reglas de aplicación directa.

 

 

D.       LA EXPRESION CONVENCIONAL DEL DERECHO        INTERNACIONAL HUMANITARIO: SU SIGNIFICADO Y         ALCANCE

 

Como es bien sabido, a la adopción de convenios generales en conferencias de codificación se les atribuye importantes efectos en relación con la consolidación del derecho internacional consuetudinario.

 

La codificación que se cumple a través del derecho internacional convencional. puede dar lugar a la declaración, cristalización o generación de una norma de derecho internacional consuetudinario. Esto procesos han sido bien descritos por JIMENEZ DE ARECHAGA:[66]

 

"1) Una primera posibilidad es que la norma convencional sea nada más que la declaración, la expresión formal y por escrito, de una norma de Derecho consuetudinario ya existente.  En este supuesto, la disposición del tratado es pura y simplemente la codificación o enunciación de una norma consuetudinaria en vigor.

 

"2) Una segunda posibilidad es que la disposición del tratado constituya la primera formulación en un texto de una costumbre que no había alcanzado su madurez plena, pero que se hallaba, como ha  dicho la Corte, en vías de formación, una norma in statu nascendi.  Como consecuencia de su incorporación a un tratado adoptado en una conferencia  que tenga el carácter ya mencionado, dicha norma in statu nascendi,o dicha norma en vías de formación, cristaliza en una norma de carácter consuetudinario.

 

"3) Una tercera posibilidad, es que la disposición de un tratado, en el momento de su adopción sea claramente una propuesta  de lege ferenda  y no una norma ya existente o incluso in statu nascendi; que suponga, no la codificación del Derecho existente, sino un desarrollo progresivo potencial de  ese derecho... Dicha disposición... puede constituir el punto de partida de una práctica posterior uniforme de los Estados conforme con dicha disposición en tal medida que la disposición en cuestión, siguiendo los  cauces adecuados, se transforma en una regla de Derecho consuetudinario."

 

 

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente, la  expresión formal y por escrito, esto es, la codificación de los principios ya existentes en el derecho internacional consuetudinario.

 

Por tanto, la ratificación produce la importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho internacional humanitario. 

 

 

E.    EL CONTENIDO NORMATIVO DEL PROTOCOLO I

 

El Protocolo I (relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales), objeto de estudio por la Corte en esta ocasión, desarrolla los 4 Convenios de Ginebra de 1949, los cuales buscan proteger a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, regular el trato a los prisioneros de guerra y proteger a las personas civiles en tiempo de guerra.

 

Esos 4 convenios, ya adoptados formalmente por Colombia,  se fundamentan todos en la dignidad, la igualdad y el respeto debido a la persona humana.  De ahí que el contenido normativo del Protocolo I, el cual se nutre de esos mismos valores y principios, coincida con el contenido axiológico y normativo de la Constitución colombiana.

 

En efecto, el preámbulo del Protocolo I proclama el deseo "ardiente" de que la paz reine entre los pueblos y recuerda el deber de los Estados de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. Esos postulados se plasman también en el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y armonizan con lo preceptuado por el artículo 9o. que proclama, con fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y a los principios del derecho internacional.

 

Asimismo, sus disposiciones aseguran el respeto de  la soberanía del Estado colombiano toda vez que explícitamente en su artículo 4o. se puntualiza que:

 

"la aplicación de los convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectará el estatuto jurídico de las Partes en conflicto".[67]

 

Por lo demás, la figura de las "potencias protectoras"[68] tampoco vulnera la soberanía nacional, en razón a que su finalidad única es la de aplicar los convenios, sin que su designación y aceptación afecte el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.  (Artículo 5 del Protocolo).

 

De otra parte, el Titulo II, relativo a la protección general de los heridos, enfermos y náufragos, tiene, como objetivo general, mejorar la condición de los mismos cuando ésta ha sido afectada por una situación de conflicto armado internacional. Ello concuerda con los más elementales principios de solidaridad y dignidad humana que informan toda nuestra Constitución. Más aún si se considera que, en los perentorios términos de su artículo 9o., debe aplicarse sin:

 

 "ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo". [69]

 

Así, pues, el Protocolo I realiza a plenitud, y de manera amplia, el principio de igualdad que consagra nuestra Constitución en su artículo 13.

 

La persona humana, sus derechos fundamentales, y en particular el sagrado derecho a la vida, buscan ser protegidos en el Protocolo. Muchas de sus normas así lo indican, pero en particular, el Artículo 11que dice:

 

"no se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad". [70]

 

Esos mismos valores se salvaguardan  en la medida en que se respetan y protegen las unidades sanitarias y los vehículos sanitarios los cuales "no serán objeto de ataque"[71] siempre y cuando contraigan su actividad exclusivamente a las labores inherentes a sus fines humanitarios.

 

El Protocolo I obliga igualmente a la potencia ocupante a satisfacer las necesidades médicas de la población civil y a respetar y proteger el personal sanitario civil.  A ello se agrega que, según el Artículo 16, no se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. Incluso, la misma población civil deberá respetar a los heridos, enfermos y náufragos, aunque pertenezcan a la parte adversa.

 

Para instrumentalizar todas estas garantías, el mismo Protocolo establece unos mecanismos que facilitan esa labor de protección: verbigracia, la obligación de las partes en conflicto de asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados. Es tal el alcance de estas normas, que incluso los Estados neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto, quedan obligados a aplicarlas cuando las personas protegidas sean recibidas o internadas en sus territorios.

 

No cabe duda que todas estas previsiones de carácter humanitario buscan realizar valores que también constituyen principios fundantes y derechos fundamentales de nuestra Constitución. Ciertamente la vida, la dignidad humana, la solidaridad, el interés general, encuentran plena garantía tutelar en las normas del instrumento internacional que se estudia.

 

El protocolo dedica varios artículos a regular lo relativo al transporte sanitario (vehículos sanitarios; buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento; buques y embarcaciones sanitarias; aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la parte adversa, en zonas de contacto o en zonas dominadas por la parte adversa, con sus respectivas restricciones); todo, con el fin de respetarlos y protegerlos, aunque sea mediante acuerdo previo con la parte adversa.

 

Por supuesto, esa protección se supedita a que los citados elementos no sean usados para obtener una ventaja militar en contra de la parte adversa. Para ese propósito, se permite que las partes hagan, por ejemplo, inspecciones a las aeronaves. Por eso mismo, se prohibe, que sobrevuelen el territorio neutral o el de un Estado que no sea parte en el conflicto, salvo que medie acuerdo previo.

 

 Todo ello conduce a garantizar los más elementales principios humanitarios -que nuestra Constitución también consagra- sin que se comprometa la soberanía nacional, que es, igualmente, principio fundante de las relaciones internacionales del Estado colombiano.

 

De otra parte, la familia, que conforme al artículo 5o. de nuestra Carta es la institución básica  de la sociedad, se encuentra  ampliamente protegida en el Protocolo.  En efecto, de acuerdo a su artículo 32, en lo relativo a personas desaparecidas y fallecidas:

 

" ... las actividades de las Altas Partes Contratantes, de las partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales... deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros."[72]

 

 

Para ello, obliga a las partes en conflicto a buscar las personas cuya desaparición haya sido señalada por otra Parte. Siguiendo el mismo principio, se consagra  el respeto a las personas fallecidas y a sus respectivas sepulturas.

 

El Protocolo desarrolla en los artículos 35 y subsiguientes, el principio fundamental del derecho de los conflictos armados según el cual,  el derecho de las partes contendientes a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.  Así, pues, las obliga, por ejemplo, a determinar si un arma nueva viola el derecho internacional humanitario y les prohibe matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos.

 

Todo ello se acompasa con los principios generales de la Carta, y en particular con  lo dispuesto en su  artículo 12 que prohibe el trato inhumano, degradante o cruel, en cualquier forma.

 

De otro lado, con miras a hacer efectivas las mencionadas prohibiciones y obligaciones, se establecen en el Protocolo unos mecanismos de tipo instrumental.  Tales como: limitaciones y restricciones tendientes a impedir el uso indebido del signo distintivo de la Cruz Roja o similares y de las banderas o emblemas de los Estados neutrales; la prohibición de ordenar que no haya supervivientes, o de amenazar con ello al adversario o de conducir las hostilidades en función de tal decisión; la prohibición de atacar a una persona fuera de combate o que esté descendiendo en paracaidas.

 

Otro principio fundamental del derecho internacional humanitario es la distinción entre combatientes y no combatientes.  Establece así los criterios para determinar quienes componen las Fuerzas Armadas, por ende, quienes entran en la categoría de combatientes y consecuentemente, en la de prisioneros de guerra cuando caen en poder del adversario.

 

Este último status se presume incluso de cualquier otra persona que haya participado en las hostilidades, salvo que se compruebe su carácter de espía o de mercenario. Quien lo posee, goza de las prerrogativas inherentes a esa condición que se han originado en el más antiguo derecho internacional humanitario, inicialmente referido al derecho de la guerra, según ya fue analizado.

 

Otro postulado esencial  del derecho internacional humanitario (que, como se ha reiterado, se encuentra ya incorporado en nuestro ordenamiento aun sin ratificación de sus instrumentos convencionales de normación positiva) es el que ordena distinguir entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, para dirigir las operaciones únicamente contra estos últimos.

 

El Titulo IV del Protocolo I, relativo a la población civil lo desarrolla in extenso. Se entiende por tal toda persona que no haga parte de las fuerzas militares o que no haya participado en las hostilidades.  La misma  goza de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares, con lo cual se protegen derechos tales como la vida, la dignidad humana  y la integridad personal.

 

De la misma protección gozan, en las normas del Protocolo que se estudia, los bienes de carácter civil, esto es, todos los bienes que no son objetivos militares. Así se protege la propiedad privada. Igualmente se protegen los monumentos históricos, las obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, pues contra ese tipo de bienes se prohibe cometer actos de hostilidad.

 

Estas prescripciones concuerdan con uno de los pilares fundamentales de la Carta, cual es el de proteger el patrimonio y la riqueza cultural de la Nación (Art. 9) .

 

Una y otra vez, a lo largo de su cuerpo normativo, el protocolo resalta la importancia de la dignidad humana y del principio de solidaridad (valores fundantes del Estado social de derecho colombiano), cuando prohibe, por ejemplo, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.

 

Otro derecho fundamental de la Constitución colombiana que se hace valer en el Protocolo es el de la protección al medio ambiente.  En el se  establece, por ejemplo, que "en la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves."

 

Siguiendo esta misma línea axiológica, concordante con nuestra Constitución, el Protocolo establece que las obras o instalaciones que sean susceptibles de liberar fuerzas peligrosas, tales como presas, diques, etc., que pueden constituir objetivos militares, no podrán ser atacadas si se ocasiona con ello  daños en la población civil.

 

Todo, en desarrollo del principio de acuerdo al cual las operaciones militares deberán preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil, alejándolos, en lo posible, de los objetivos militares.  

 

Se prohibe, igualmente, atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas  o zonas que hayan sido declaradas como  desmilitarizadas.

 

Adicionalmente, el Protocolo se ocupa de regular lo relativo a los servicios de protección civil que comprenden todas las tareas humanitarias destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Entre ellos están los servicios de alarma, evacuación, habilitación y organización de refugios, salvamento, lucha contra incendios etc. Los organismos civiles que se dediquen a dichas tareas (organismos de protección civil) serán respetados y protegidos, de acuerdo a las prescripciones del Protocolo, lo cual es desarrollo de elementales principios humanitarios. Se ordena que así sea en los territorios ocupados, e incluso en los Estados neutrales y en otros Estados que no sean parte en el conflicto.

 

La protección antedicha desaparece cuando esos organismos actúan para perjudicar al enemigo, lo cual evita que la aplicación del Protocolo se traduzca en tratamientos inequitativos. Para garantizar la efectividad de las referidas normas, se establecen mecanismos de instrumentalización tales como reglas de identificación y colaboración de las fuerzas armadas en el desempeño de sus labores humanitarias. Reglas análogas se aplican para las actividades de socorro de la población civil.

 

El Protocolo I también se ocupa del trato a las personas en poder de una parte en conflicto, incluyendo refugiados y apátridas. En particular, ordena a las partes en conflicto facilitar la reunión de familias dispersas.  Asimismo establece unas garantías fundamentales, como por ejemplo, la prohibición de cualquier tipo de discriminación en la aplicación de ese tipo de normas.

 

El Protocolo hace especial énfasis en la protección de las mujeres, los niños y los periodistas,  en lo cual concuerda con la Carta colombiana, en sus artículos  43, 44, y 73.

 

En su Titulo V, el Protocolo se ocupa de la ejecución de sus disposiciones, para lo cual ordena que se adopten todas las medidas que sean necesarias para cumplir las obligaciones que de él surjan, entre otras, facilitar la actividad de la Cruz Roja y a otras organizaciones humanitarias; disponer de asesores jurídicos para las fuerzas armadas; difundir y traducir el contenido del Protocolo y de los demás convenios que hacen parte del Derecho Internacional Humanitario.

 

Finalmente, se ocupa de la represión de las infracciones a los Convenios o al Protocolo, con mecanismos ajustados todos a los principios generales del derecho internacional.  Para ello tipifica las conductas que se consideran infracciones, regula lo relativo a la identificación (tarjetas de identidad, signos distintivos, señales distintivas, comunicaciones, organismos de protección civil, obras que contienen fuerzas peligrosas). Todo, con el fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones humanitarias contenidas en el cuerpo normativo del Protocolo y de los convenios que lo preceden.

 

 

 

F.    CONCLUSIONES.

 

Primera.     La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de señalar.

 

Segunda.   Asimismo, ella reconoce también plenos efectos jurídicos a las reglas del derecho internacional humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción (Art. 214-2).  Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional.

 

Lo cual significa, ni mas ni menos, que las reglas del derecho internacional humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se  sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria.  Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta.

 

En estas condiciones, no hay duda que el derecho internacional humanitario constituye uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo común que comparte con los derechos humanos, tal como lo ha señalado la mas autorizada doctrina.

 

Tercera.  Por virtud del texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona humana.  Así se reconoce su identidad universal, la cual constituye el fundamento ontológico del derecho internacional humanitario en la Constitución vigente.

 

Cuarta.  En diversos pronunciamientos de esta Corte se ha reconocido el alcance que tiene el principio fundamental del respeto de la dignidad humana consagrado en el artículo 1o de la Constitución Nacional de 1991.

 

No cabe duda que uno de los desarrollos más positivos de este principio lo constituye precisamente -por su naturaleza y fines- el derecho internacional humanitario. 

 

Quinta.    El Constituyente de 1991 fue plenamente consciente de la         importancia de incorporar el derecho internacional humanitario al acervo jurídico nacional como instrumento de protección de la dignidad humana y reconocimiento de la identidad universal  de la persona.

 

 

Sexta.      Los valores y principios incluidos en el texto constitucional cumplen la función de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución. Aquí se refleja la voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios considerados como universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va más allá de las contingencias propias del ordenamiento jurídico nacional.  

 

La referencia a valores y principios constitucionales y supraconstitucionales, se explica  como una pretensión enérgica de los constituyentes acerca de la validez material de la  Constitución que en opinión de Bachof[73]:

 

 "implica un orden de valores que ha sido considerado por la Constitución como anterior a ella misma (...)" .

 

 

Séptima:     El texto del protocolo I coincide totalmente con la Constitución como quiera que esta orientado a proteger la integridad de la población civil en las circunstancias de una guerra internacional.

 

De otra parte, en su incorporación se han cumplido los procedimientos previstos en los artículos 189 -2, 150-16 y 93 de la Constitución Política para la adopción de tratados.

 

 

VII.   DECISION

 

En consideración a lo expuesto,  la Sala Plena de la Corte Constitucional, oido el señor Procurador General de la Nación,

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

RESUELVE:

 

 

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarase  EXEQUIBLE el Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

SIMON  RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

 

 

CIRO ANGARITA BARON         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

      Ponente                                                    Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

                       

                            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                   Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ                        JAIME SANIN GREIFFENSTEIN Magistrado                                Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria  General

 

 



1 Fls. 56 a 114.

[1]   Fls. 1 a 54.  

[2]   Fl. 55.

[3]   Fls. 126 a 143.

[4]   Fls. 148 a 154.

[5]   Fls. 144 a 147.

[6]   Fls. 146-147.

[7]   Fl. 152.

[8]   Fls. 152 -153.

[9]  Fls. 156 a 162.

[10]  Fls. 158, 160-161.

[11]  Fl. 167.

[12]  Fls. 167-168.

[13]  Fls. 168-169.

[14]  Fls. 169-170.

[15]  Fl. 170.

[16]  Fls. 170-171.

[17]  Corte Constitucional, Sala Plena.   Sentencia No.        de   1992, Fls. 13 a 15.

[18]  Corte Constitucional, Despacho del H. Magistrado Ciro Angarita Barón.  "El control de constitucio-nalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias en las Constituciones de 1886

y 1991. Naturaleza, contenido y alcance." Santa Fe de Bogotá, Marzo 26 de 1992, s/p., pp. 93, 96-97.

 

[19] Al respecto, el Artículo 11 de la Convención de Viena, atinente a las formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado dispone: "El consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un Tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido."

     

[20] Gaceta Constitucional No. 36, abril 4 de 1991, pp.15

 

[21] Ibidem.

 

[22] Ibidem.

 

[23] Ibidem.

 

[24] Gaceta Constitucional No. 36, abril 4 de 1991, p. 19.

 

[25] Ibidem.

 

[26] Gaceta Constitucional No. 68, mayo 6 de 1991, pp 2 y ss.

 

[27] Gaceta Constitucional No. 85, mayo 29 de 1991, pp. 13 ss.

 

[28] Gaceta Constitucional No. 109, junio 27 de 1991, p. 31

 

[29] Gaceta Constitucional No. 112, julio 3 de 1991, p. 23.

 

[30] Gaceta Constitucional No. 113, julio 5 de 1991, pp.17

 

[31] Gaceta Constitucional No. 114, julio 7 de 1991.

 

[32] Gaceta Constitucional No. 53 de 18 de Abril de 1991, p. 11.  Gaceta Constitucional No. 62 de 29 de Abril de l991, p. 7 . Gaceta Constitucional No. 87 de 31 de Mayo de 1991, p. 6.

 

[33] Gaceta Constitucional No. 94 de Junio 11 de l991, p. 10

 

[34] Ibidem.  No se identifica a los Constituyentes por sus nombres ya que desafortunadamente la transcripción no los discrimina, no siendo posible tampoco acudir a la      Gaceta Constitucional para obtener éste dato ya que hasta la fecha dicho órgano no ha publicado la relación de debates.

 

[35] Ibidem.

 

[36] Ibidem.

 

[37] Gaceta Constitucional No. 112 de Julio 3 de l991, p. 13.

 

[38]  Ibidem.

 

[39] Ibidem.

 

[40]  NIETO NAVIA, Rafael.  "De la Nulidad de los Tratados por violación del Derecho Interno de los Estados en la  Convención de Viena de l969", en Revista Universitas, No. 93, pp. 147-176.

 

[41]  Corte Constitucional, Despacho del H. Magistrado Ciro Angarita Barón.  "El control de constitucio-nalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias en las Constituciones de 1886

y 1991. Naturaleza, contenido y alcance." Santa Fe de Bogotá, Marzo 26 de 1992, s/p. Cfr. Capítulo Primero, Sección Segunda, pp. 19-24.

 

[42] Mediante la ley 5a. de 1960 se aprobaron el Acta Final y los Convenios suscritos por la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra el 12 de agosto de 1949, mas comúnmente conocidos como los cuatro Convenios de Ginebra. Ellos son, en su orden :

I.-     Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña;

II.-   Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y naúfragos de las fuerzas armadas en el mar;

III.- Convenio  relativo al trato de los prisioneros de guerra;

IV.-  Convenio relativo a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra.

 

La citada ley fué declarada exequible mediante sentencia No.  99 de noviembre 9 de 1989  por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora, en lo atinente a  los vicios imputados a su procedimiento de formación.

 

[43] El Protocolo I  protege a las víctimas de los conflictos armados internacionales ; el Protocolo II a las de los conflictos armados sin carácter internacional.

 

Colombia estuvo representada en la Conferencia diplomática para la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario en la que se adoptó el texto de los Protocolos I y II  por Héctor Charry Samper, quien a la par actuo como Presidente de la Comisión ad-hoc sobre armas convencionales y vocero del grupo latinoamericano.  La representación colombiana  formuló en 1977 algunas reservas sobre la conveniencia de la ratificación al Protocolo II.  Por esa razón, no  fué signataria de ellos.

 

 

[44]  Ch. Swinarski.  "Introducao ao direito internacional humanitario." IIDH, Escopo, Brasilia, 1988, p. 18.

[45]  GOLDMAN. K,  Robert.  "Algunas reflexiones sobre  el Derecho Internacional Humanitario y conflictos armados internos." Ponencia presentada en el Segundo Seminario de la Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana sobre la eficacia de los instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho humanitario en Colombia, Bogotá, Octubre 22-25 de 1990, pp. 3-4.  El autor es Profesor de Derecho,  Louis C. James Scholar, y Co-director del Centro para derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Facultad de Derecho de American University, Washington D.C., EE. UU.

[46] C. Swinarski. "Principales  Nociones e Instituciones del Derecho Internacional Humanitario como Sistema Internacional de Protección de la Persona Humana", IIDH, 1990, p 87.

[47]  Fls. 170-171.

[48]   Eduardo Suarez, Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. Sesión 52. A/CONF 49/11

 p. 325.

 

 

[49] José Joaquin Caicedo Perdomo. "La teoría del Ius Cogens en el derecho internacional a la luz de la Convencion de Viena sobre el derecho de los tratados." En Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Enero-Junio 1975, pp. 261-274.

 

[50]  International Court of Justice.  "Case concerning military and paramilitary activities in and against Nicaragua." Judgement of June 27, 1987.

 

[51]  Citado por Hernando Valencia Villa, Cfr. Opinión, Cfr. Fls. 171-172

 

[52]   Fls. 171-172.

 

[53] Alejandro Valencia Villa, "La humanización de la guerra: derecho internacional humanitario y conflicto armado en Colombia" Ed. Tercer Mundo, Bogotá, 1992, pp. 94-95.

 

[54]Gustavón Gallón Giraldo, " Quince años de Estados de Sitio en Colombia: 1958-1978"Librería y Editorial América Latina, Bogotá, 1979, p.17.

 

[55]Jacobo Pérez Escobar, "Derecho Constitucional Colombiano."Editorial Horizonte, Bogotá, 1974, p.455.

 

[56] Alfredo Posada Viana y José Iván Matallana Eslava,  "Estados de Sitio y legalidad marcial en Colombia."Universidad Javeriana, tesis de grado, s/e, Bogotá, 1987, p.33.

 

[57] Citado sin fuente por Carlos Pelaéz, " Estado de derecho y Estado de Sitio "Editorial Temis, Bogotá, 1955, p. 163. La anterior frase pertenece a un extenso debate del Consejo Nacional de Dele-gatarios sobre el estado de sitio.

 

[58] Jacobo Pérez Escobar, Op.cit., p.455.

[59] Pedro Pablo Camargo,  "Crítica a la Constitución Colombiana de 1886 " Editorial Temis, Bogotá, 1987, pp.167 y 168.

 

[60] Carlos Pelaéz, citado por Luis Carlos Sáchica, " Constitucionalismo Colombiano"Editorial Temis, Bogotá, 1968.

 

[61]  Esta disposición estipula lo siguiente:

 

"En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) la toma de rehenes

c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2. Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

 

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

 

Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.

 

La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes."

 

 

El artículo citado establece un mínimo de trato humanitario en conflictos armados no internacionales. Este código de conducta de principios humanitarios es de obligatoria aplicación para las partes contendientes. Su observancia opera ipso jure, sin depender de ninguna declaración, porque los derechos humanos básicos son inderogables, incluso en circunstancias de conflicto armado.

 

Su aplicación no obliga al gobierno a conceder a sus oponentes armados el status de prisioneros de guerra, por cuanto los insurgentes no tienen el privilegio del combatiente, el cual, y en conformidad con los Convenios y el derecho consuetudinario, solamente es aplicable a los conflictos internacionales; así, la condición del prisionero de guerra se deriva directamente del privilegio del combatiente.

 

Por lo demás, la aplicación de las garantías humanitarias contenidas en el artículo 3o. por parte del gobierno no equivale al reconocimiento legal de la beligerancia de los insurgentes, como quiera que en el se establece inequívocamente que "la aplicación de sus disposiciones no tendrá efecto sobre el estatuto legal de las partes en conflicto..."

 

 

 

 

 

[62]  Cfr. Actas de la Comisión I.  Acta No. 4. Gaceta Constitucional No. 104, Junio 21 de 1991, p. 7 ss.

 

[63]  Cfr. Actas de la Comisión I Acta No. 4. Gaceta Constitucional No. 104, junio 21 de 1991, pp. 7 ss.

 

[64]  Cfr. Actas de la Comisión I. Acta No. 4. Gaceta Constitucional No. 104, Junio 21 de 1991,p. 7 ss.

 

[65]   Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión de Tutelas, Sentencia T-406 de junio 5 de 1992, p. 11.

 

[66]  JIMENEZ DE ARECHAGA,  Eduardo.   "El Derecho Internacional Contemporáneo" Editorial Tecnos, Madrid, 1980, p. 20.

[67]     Cfr. Anexo 1, Fl. 3.

[68]     El articulo 2o. del  Protocolo  las define como:

     

"Un Estado neutral u otro estado que no sea parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una parte en el conflicto y aceptado por la parte adversa, este dispuesto a desempeñar las funciones asignadas a la potencia protectora por los convenios y por el presente protocolo."  Cfr. Anexo 1,Fl. 3

[69]     Cfr. Anexo, p. 7.

[70]    Cfr. Anexo 1, Fl. 7.

[71]    Arts, 12 y 21 del Protoclo I. Cfr. Anexo 1, p.

[72]Cfr. Anexo 1. P. 16

 

[73]  "Jueces y Constitución",  Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 40.