T-010-92


Sentencia No

Sentencia No. T-010/92

 

 

         ACCION DE TUTELA TEMERARIA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/INTERES GENERAL-Prevalencia

 

El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. La coexistencia de tutelas lesiona el interés general.

 

 

                                    REF.: EXPEDIENTE No. T-531

 

                                    Peticionario: Coronel (r) Víctor

                                    Hugo Ferreira Abella

 

                                    Procedencia: Juzgado 52 de Instrucción     Penal Militar, Tribunal Superior de                 Santafé de Bogotá (conoce en primera y    segunda instancias de las impugnaciones            de las providencias de los Juzgados 65 y   76 de Instrucción Criminal) y Corte                           Suprema de Justicia

 

                                    Sala de Revisión No. 4, conformada por   los Magistrados: Alejandro Martínez                     Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón      Rodríguez Rodríguez

 

                                    Magistrado Ponente:

                                    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá,D.C. mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados: Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En los cinco procesos de tutela acumulados, radicados bajo el No. T-531.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Sala de selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió las acciones de tutela de la referencia para efectos de su revisión.

 

Con fundamento en el reglamento de la Corte Constitucional y con base en la decisión adoptada en Sala Plena de la Corporación, se procede a la acumulación de las tutelas reseñadas.

 

Para efectos de la identificación de los negocios, la demanda No. T-531, por haber sido presentada de primera, servirá de número de referencia en el presente asunto.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a dictar sentencia de Revisión con base en los siguientes argumentos.

 

1. HECHOS

 

El día 30 de septiembre de 1987, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 1867 por el cual retira en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional, al Coronel Ferreira Abella, por disminución de su capacidad sico-física para la actividad policial.

 

El día 2 de octubre de 1987, el Gobierno Nacional retiró en forma definitiva al Coronel, por considerarlo no apto para trabajar, aduciendo incapacidad sico-física y ezquizofrenia. Esta decisión es ratificada por el Tribunal Médico-laboral de la Policía. Ambas decisiones fueron consideradas por el accionante como injustas y violatorias del debido proceso que debe regir toda actuación judicial, en la medida que no se tuvo en cuenta las valoraciones sicológicas de los Doctores Cristina Páez Cediel (8 de junio de 1987) y José Gutiérrez (1 septiembre de 1987), y además no se le dió oportunidad de controvertir las pruebas en su contra.

 

A partir del 2 de octubre de 1987 se solicitó la realización de nuevas valoraciones sico-físicas, las cuales fueron practicadas por el jefe de sicología y el equipo de sicólogos de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal y el Hospital Militar, cuyos resultados no pudieron ser conocidos por el Coronel Ferreira Abella, por ser estimados de carácter confidencial y reservado.

 

El Coronel consideró entonces que como consecuencia de su actividad policial y su retiro forzoso, a partir de noviembre de 1988, se le inició lo que él denominó una "guerra sicológica", promovida por altos militares entre ellos el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, quien fijó en cartelera avisos que el actor calificó de panfletos acusándolo de "comunista y loco", papelería que también se distribuyó en el edificio donde habita el accionante y en los C.A.I. de Bogotá.

 

Debido a estas conductas, el ciudadano oficial retirado solicitó la protección de la vida e integridad suya y de su familia ante distintas entidades, hasta que el día 6 de agosto de 1990 el Ministro de Gobierno de entonces le solicitó al Director de la Policía Nacional dicha protección, la cual fue procurada pero, a consideración del Coronel, en forma parcial e insuficiente. Fue por ello que, ante las reiteradas solicitudes del Coronel, y mediante oficio 3318 del 28 de noviembre de 1991, el entonces Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, envió al Jefe del DAS solicitud de protección a la vida e integridad del Coronel retirado, dada la incapacidad que manifestó la DIJIN y el Ejército Nacional para la debida salvaguarda de su derecho a la vida e integridad personal.

 

El 20 de enero de 1992 el Procurador General de la Nación, solicita nuevamente al Director General de la Policía Nacional la protección de los derechos amenazados. Defensa ésta que no ha podido prestarse por la falta de colaboración por parte del accionante, según afirmaron los organismos competentes.

 

2. ACCIONES DE TUTELA

 

De la lectura del voluminoso expediente T-531, que acumula cinco (5) tutelas en más de tres mil folios, se ha podido establecer que el Coronel Victor Hugo Ferreira Abella, actuando en nombre propio, presentó ante diferentes autoridades de la República un total de (35) investigaciones entre denuncias penales (17), quejas disciplinarias (5), acciones ante lo contencioso administrativo (1) y acción de tutela diferente (1).

 

El peticionario presentó nueve acciones de tutela ante diferentes juzgados radicados en Santafé de Bogotá.

 

A continuación se enumeran todas las tutelas por orden cronológico de presentación. De ellas, sólo se impugnaron para segunda instancia las tutelas correspondientes a los numerales 5 y 8 de la relación siguiente:

 

1. Agosto 8 de 1991, ante el Juzgado 61 de Instrucción Criminal Ambulante.

 

2. Agosto 30 de 1991, ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar.

 

3. Septiembre 6 de 1991, ante el Juzgado 105 de Instrucción Criminal.

 

4. Octubre 7 de 1991, ante el Juzgado 55 Penal Municipal.

 

5. Octubre 7 de 1991, ante el Juzgado 76 de Instrucción Criminal. La decisión se impugnó ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-.

 

6. Octubre 10 de 1991, ante el Juzgado 101 de Instrucción Criminal.

 

7. Diciembre 4 de 1991, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

8. Enero 3 de 1992, ante el Juzgado 65 de Instrucción Criminal ambulante. La decisión se impugnó ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Plena-.

 

9. Febrero 10 de 1992, ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-.

 

Con relación a las tutelas reseñadas en los numerales 1o., 3o., 4o. y 6o., esta Sala de Revisión no se pronuncia por cuanto no están a examen de la Corporación.

 

En consecuencia, esta sentencia de Revisión sólo recaerá sobre los fallos acumulados relacionados en los numerales 2o., 5o., 7o., 8o. y 9o.

 

3. PETICIONES DE LAS ACCIONES DE TUTELA

 

En todas las tutelas, el accionante ha solicitado en forma simultánea la protección de los siguientes derechos:

 

- a conocer su hoja de vida policial, su historia médico-laboral, su historia clínica y el derecho a actualizarlas y a rectificarlas.

 

- el derecho a rectificar su buen nombre.

 

- la protección adecuada de la vida e integridad del accionante y su familia.

 

4. DETERMINACION DEL DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO

 

En todos los casos se han invocado las siguientes normas:

 

- Artículo 15 de la Constitución Nacional:

 

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

 

- Artículo 11 de la Constitución Nacional:

 

"El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte".

 

- Y el artículo 29 de la Carta:

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas..."

 

5. FALLOS REVISADOS

 

5.1. EN UNICA INSTANCIA

 

5.1.1. Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar (12 septiembre de 1991)

 

El Juzgado consideró que no es posible acceder a las pretensiones del Coronel (r) Ferreira Abella, en la medida que no se encuentran vulnerados ninguno de los derechos fundamentales que regula la Constitución Nacional. Agrega que el hecho de conocer información contenida en los archivos de la Policía y los juzgados no es procedente, porque de acuerdo con la ley procesal penal militar, específicamente el artículo 549 de dicho estatuto, es prohibido permitir el acceso a esas investigaciones por tener ellas el carácter de reserva sumarial.

 

5.1.2. Tribunal Superior de Bogotá (10 diciembre de 1991)

 

El Tribunal, enterándose de que en el Juzgado 76 de Instrucción Criminal cursaba una tutela idéntica, le remitió a éste la solicitud de tutela que le correspondía tramitar. Luego se abstuvo este Despacho de decidir, hasta tanto el Juez 76 de Instrucción Criminal no expidiese su fallo. Para ello se basó en el hecho de que el peticionario promovió la misma acción de tutela ante otros juzgados de la República. Por este hecho, y en cumplimiento de la filosofía de la acción de tutela, que es la protección eficaz, oportuna y justa de los derechos previstos en el ordenamiento supralegal, el Tribunal se abstuvo de tramitar este proceso, hasta tanto el Juez 76 de Instrucción Criminal no hubiese dictado su fallo.

 

5.1.3. Corte Suprema de Justicia (Providencia de marzo 5 de 1992).

 

La Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela porque ésta "versa sobre un acto administrativo, cuya competencia se atribuye a prevención (artículo 370 del Decreto 2591 de 1991) a jueces y tribunales del lugar donde han ocurrido los hechos, es decir de Santafé de Bogotá. En consecuencia, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de esta acción".

 

El alto Tribunal de Casación consideró que "El capítulo II del Decreto se ocupa de la competencia para conocer de la acción de tutela, consagrando dos especies absolutamente diferenciables, una de carácter general y otra de linaje especial. Respecto de la primera, establece el artículo 37 que 'son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud'. Y con relación a la segunda, que se contrae a actos jurisdiccionales, específicamente a sentencias y providencias que le pongan fin al proceso, dispone el artículo 40, del mencionado estatuto, lo siguiente: 'Cuando las sentencias y demás providencias judiciales le pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente".

 

Por lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela, con fundamento en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.2. EN SEGUNDA INSTANCIA

 

5.2.1. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia de Febrero 3 de 1992).

 

Este Tribunal conoció ante la solicitud de impugnación presentada sobre la decisión del Juez 76 de Instrucción Criminal, de conformidad con el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

El a quo había rechazado las pretensiones, excepto el derecho que el accionante tenía a rectificar su buen nombre. En consecuencia, había ordenado se fijara nuevamente en la cartelera de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional un escrito que reinvindicara el nombre del quejoso.

 

El Tribunal por su parte confirmó la decisión del Juzgado 76 de Instrucción Criminal, en la parte que rechazaba las pretensiones del accionante y revocó lo concerniente al derecho a  rectificar el buen nombre ya que, aunque este derecho se vulneró, la acción interpuesta no sería procedente porque la amenaza o vulneración del derecho por la acción u omisión de cualquier autoridad pública debía ser actual.

 

5.2.2. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia de febrero 19 de 1992)

 

Este Tribunal conoció ante la solicitud de impugnación formulada sobre la decisión del Juez 65 de Instrucción Criminal, de conformidad con el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

En primera instancia fueron rechazadas las solicitudes del accionante porque no se le estaba violando o amenazando ningún derecho fundamental.

 

Además, argumentó el Tribunal que el quejoso accionó en otros despachos judiciales sobre los mismos hechos y derechos.

 

El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado por considerar que "los derechos del impugnante permanecen incólumes. No han sido violados; le asisten mecanismos legales pertinentes para que obtenga información sobre los exámenes referidos y por consiguiente, habrá de concluírse que la determinación objeto de revisión está ajustada a derecho...".

 

6. MEMORIALES

 

El accionante presentó ante la Sala correspondiente de la Corte Constitucional, escritos que fueron anexados al expediente.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Entra la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional a considerar los argumentos jurídicos que sirven de base para adoptar su decisión en el caso que nos ocupa.

 

1. De la obligación del Juez de Tutela de tomar juramento

 

Dice el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:

 

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

 

Estudiando con cuidado el voluminoso expediente, esta Sala advierte que en ninguna de las cinco tutelas el peticionario prestó juramento. Los jueces tramitaron entonces las acciones sin que mediara esta fórmula al respecto. Las veces que se le tomó juramento al actor fue para preguntarle si se ratificaba en su petición, mas no para establecer la coexistencia de acciones de tutela. Es más, en declaraciones juramentadas posteriores el peticionario no negó en ningún momento el hecho que hubiese presentado varias acciones de tutela similares.

 

2. De la actuación temeraria:

 

Esta Sala empieza por analizar los términos del inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

 

Dice así la norma invocada:

 

"Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

 

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.

 

Para poder concluír acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reunen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:

 

Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en cinco (5) ocasiones se ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya reseñados en la primera parte de esta sentencia.

 

Este justamente es el caso del Coronel, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida presentación es objeto de sanción por la Ley.

 

Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas.

 

Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del segundo semestre de 1991, sobre hechos acaecidos entre 1989 y 1990.

 

Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas tutelas.

 

Y cuarto, un requisito no expresado en el artículo citado pero que se desprende en forma elemental de la ciencia del derecho: este artículo 38 hace parte del Decreto 2591, el cual entró en vigencia el día 19 de diciembre de 1991, fecha de su publicación. Para esta época el accionante ya había presentado varias de sus tutelas, las cuales se encontraban lógicamente exentas de este condicionante. Sin embargo, con posterioridad a la fecha señalada -19 de diciembre de 1991-, el actor presentó nuevas solicitudes de tutela, como obra en el resumen realizado en este fallo, y por lo tanto la norma le es aplicable. Las tutelas presentadas contienen una conducta única por lo tanto el tratamiento para todas será el mismo ya que hay una violación al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 que está desarrollado en los numerales 1o. y 2o. del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 6o. del Código de Procedimiento Penal, que consagran los deberes, la responsabilidad y la lealtad de las partes en el proceso.

 

Antes de la promulgación del Decreto 2591 de 1991 -19 de diciembre de 1991- el actor ya había presentado tres de las cinco tutelas que se acumulan en este negocio, así:

 

- El 30 de agosto ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar;

 

- el 7 de octubre ante el Juzgado 76 de Instrucción Criminal,

 

- el 4 de diciembre de 1991 ante el Juzgado 101 de Instrucción Criminal.

 

Las otras dos solicitudes son posteriores a la fecha de inicio de la vigencia del Decreto 2591 y por tanto son destinatarias directivas de sus preceptivas.

 

En efecto, el actor, haciendo caso omiso del decreto, presentó las siguientes tutelas que subsumen a las presentadas inicialmente, por tratarse de los mismos hechos:

 

- el 3 de enero de 1992, ante el Juzgado 65 de Instrucción Criminal Ambulante.

 

- y el 10 de febrero de 1992 ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, todas las acciones de tutela del peticionario, aquí revisadas, deben ser rechazadas.

 

En razón de las circunstancias anotadas, la Corte no entra a analizar el contenido de las providencias, y se limita aplicando el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de rechazar la revisión de las mencionadas sentencias.

 

En conclusión, esta Sala se ve compelida por la Ley a compulsar copias a un juez penal, para que, entre otros presuntos hechos punibles de todos los diversos agentes que han intervenido en este asunto, determine si el actor ha incurrido en los tipos penales previstos.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Selección de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Rechazar la revisión de las siguientes sentencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

 

a. Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar (12 septiembre de 1991).

 

b. Tribunal Superior de Bogotá (10 de diciembre de 1991)

 

c. Corte Suprema de Justicia (Providencia de marzo 5 de 1992).

 

d. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia de febrero 3 de 1992).

 

e. Tribunal Superior de Bogotá (Providencia de febrero 19 de 1992).

 

SEGUNDO: Compulsar copia al juez penal competente a fin de que investigue si eventualmente se han cometido uno o varios hechos punibles en el marco del proceso de la referencia.

 

TERCERO: Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y devuélvanse los expedientes a los juzgados y tribunales de origen.

 

Dado en Santafé de Bogotá,D.C. a los veintidos (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Sustanciador

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado