T-012-92


Sentencia No

 

Sentencia No. T-012/92

 

         ACCION DE TUTELA-Trámite preferencial

         /PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/TRAMITOMANIA

 

El término de diez días no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables.

 

         ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/COMPETENCIA

 

No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste.

Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

PRINCIPIO DE CELERIDAD/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

Se hace necesario que las ramas del poder público y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que van en contravía del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aún el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados.

 

 

 

Sala de Revisión No. 3

 

                                    Ref.: Expediente T-1297

                                               Acción de Tutela

                                               HERNAN ALBERTO CORDOBA ARTURO

                                               contra División de Asistencia a la                      Rama Jurisdiccional.

 

                                               Magistrados:

 

                                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

                                               -Ponente-

                                               ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                                               FABIO MORON DIAZ

 

Aprobada mediante acta de la Sala de Revisión No. 3 en Santafé de Bogotá, D.C. a los veinticinco (25) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Revisa la Corte el fallo de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá, respecto de la acción de tutela en referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

HERNAN ALBERTO CORDOBA ARTURO solicitó a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia el reconocimiento de su judicatura, para optar el título de abogado, para lo cual dice haber presentado treinta y ocho (38) constancias de diferentes juzgados y haber dado cumplimiento a todos los requisitos indispensables para la expedición del certificado correspondiente.

 

El Jefe de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional profirió la Resolución número 00258 del 13 de marzo de 1991, por medio de la cual decidió "negar la judicatura solicitada", argumentando que el señor CORDOBA ARTURO no había aportado la certificación expedida por el Consejo Directivo de la Facultad en donde culminó sus estudios (Derecho Universidad Autónoma) en la cual constara que un profesional había sido autorizado previamente para asistir y supervigilar la práctica del egresado; que en sustitución de aquélla, el interesado había presentado un certificado expedido por el Presidente y Secretario del Consejo Consultivo de la referida facultad en donde se expresaba que éste, en su sesión del 5 de mayo de 1989 (Acta 09) había designado al abogado Alvaro Rojas Buitrago para asistir y supervigilar el ejercicio profesional del señor CORDOBA ARTURO. Como tal autorización se concedió a los cinco (5) meses y veintiún (21) días de haber terminado los estudios, entendió la División que no se cumplía el requisito exigido por la Resolución 2001 de 1984 a cuyo tenor la referida autorización ha debido otorgarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación de estudios (noviembre 17 de 1988).

 

Agregó la División que el peticionario no aportó constancia sobre inexistencia de faltas contra la Etica Profesional expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ni tampoco certificación del profesional que asistió y supervigiló su práctica.

 

CORDOBA ARTURO ejerció la acción de tutela, mediante escrito radicado el 29 de enero de 1992 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

El Tribunal, mediante el fallo que se revisa, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), decidió denegar la tutela impetrada por estimar que, si bien el derecho invocado -el de petición, garantizado en el artículo 23 de la Carta- es susceptible de protección por la vía del artículo 86 Ibidem, la solicitud le fue atendida mediante la Resolución mencionada y, además, porque los motivos que tuvo en cuenta la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional eran suficientes para haber negado al peticionario la judicatura por no ajustarse a lo previsto en el numeral 4o. del artículo séptimo de la Resolución 2001 de 1984.

 

El fallo no fue impugnado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Oportunidad de la providencia que se revisa

 

Dispone el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o.:

 

"En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución".

 

Como ya lo ha expresado la Corte1, este término no admite excepciones, pues de lo que se trata es de asegurar la inmediata protección del derecho violado o amenazado, razón por la cual el mismo precepto superior habla de un procedimiento preferente y sumario, a la vez que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 ordena que su trámite se surta con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier otro asunto, salvo el de Habeas Corpus, añadiendo que los plazos son perentorios e improrrogables.

 

Como en el presente caso es ostensible que el Tribunal no profirió oportunamente la providencia mediante la cual se resolvió sobre la acción instaurada, se remitirá copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (artículo 256, numerales 3 y 4, de la Constitución Política).

 

3. La acción de tutela y el derecho de petición

 

Dice el artículo 23 de la Constitución:

 

"Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)"

 

Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política).

 

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.

 

Desde luego, es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

 

Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste.

 

Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 Constitución Política).

 

Puesto que en el asunto materia de revisión el actor recibió respuesta oportuna, según consta en el expediente y teniendo en cuenta que no se aprecia violación del derecho de petición, la Corte confirmará el fallo proferido por el Tribunal, observando que nada justificaba la demora de éste en resolver sobre la acción.

 

Ahora bien, la autoridad que profirió la resolución por medio de la cual se negó al peticionario el reconocimiento de su judicatura, invocó para ello el incumplimiento de requisitos exigidos por un acto administrativo de carácter general, la Resolución 2001 del 6 de septiembre de 1984, del Ministerio de Justicia.

 

Observa la Corte que, si bien no cabe la tutela cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de la Resolución 2001 mencionada (artículo 6o., numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991) -lo cual explica el sentido de este fallo-, no es menos cierto que el artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibidem prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general.

 

Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de 1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aún el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados.

 

Así, en el caso sometido al examen de esta Corte, una disposición administrativa de orden puramente interno, adicionó requisitos y trámites a los ya establecidos por un decreto que tiene fuerza legislativa, como es el 196 de 1971, haciendo rigurosa en exceso la demostración de aquellos para el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales.

 

No era la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para proteger el derecho del peticionario, por mandato expreso de los artículos 86 de la Constitución y 6o. del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se confirmará la providencia revisada, pero otros medios consagrados en el ordenamiento jurídico servirán al actor para remover los obstáculos que le impiden su acceso al ejercicio profesional.

 

Hace la Corte las precedentes observaciones, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Política, a cuyo tenor corresponde al Estado la tarea de divulgar la Constitución y los valores y principios que la inspiran.

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero. Confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil de Decisión, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Segundo. Ordenar que se remita copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

Tercero. Comuníquese al Tribunal de origen, según lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí previstos.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Presidente de la Sala-

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencias de abril 3 y mayo 6 de 1992.