T-015-92


Sentencia No

Sentencia No. T-015/92

 

         ACCION DE TUTELA-Objeto/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente  amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la  solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

No se puede ubicar la  controversia planteada en el ámbito del eventual desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el art. 67 de la CP como un derecho de la persona y como un servicio público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste, y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten su discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos derechos fundamentales. En caso de conflictos de intereses y de obligaciones  sobre  el derecho constitucional a la educación, éstos se resuelven por las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o contencioso-administrativas.

 

         DERECHO DE PROPIEDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

El derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas  y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda  de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el CC y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos  como el que se resuelve, existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos  que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares.

 

 

SALA DE REVISION No. 5

 

 

REF : Expediente No. T-265

           Acción de Tutela interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga.

 

           Peticionaria:

           BLANCA MARITZA  SUAREZ ROJAS

 

           Magistrados:        

           Dr. FABIO MORON DIAZ.

           -Ponente-

          

           Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

          

           Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

Aprobado por Acta No. 2

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa  y dos (1992).

 

 

La  Sala de Revisión en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Diaz, previo estudio del Magistrado Ponente resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Petición:

 

1. Con fecha de enero trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992), Blanca Maritza Suárez Rojas mayor de edad y ciudadana en ejercicio, presentó ante el Juez Civil Municipal de reparto en la ciudad de Bucaramanga (Santander), un escrito en el que ejerce la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga.

 

2. Los hechos que señala la peticionaria como causa del ejercicio de la citada acción, se resumen como sigue:

 

a. La peticionaria, en su condición de estudiante de la mencionada Universidad debe cancelar para cursar el primer periodo lectivo correspondiente al año de 1992, la suma equivalente al 50% del valor de la matrícula fijada. Esta obligación económica se fundamenta en la resolución número 399 de 1991 proferida por la misma Universidad que ordena dar por terminado anticipadamente el desarrollo del segundo periodo lectivo del año 1991 y reconocer, de los valores pagados en aquél sólo el cincuenta por ciento (50%), e imputarlos para el del siguiente.

 

b. La situación descrita es resultado del conflicto entre los trabajadores y los estudiantes de una parte, y las directivas de la Universidad por la otra, lo que por diversas razones condujo a la parálisis de las actividades laborales y académicas de la Universidad, desde el cinco (5) de Agosto hasta el cinco (5) de Diciembre de 1991.

 

c. La peticionaria sostiene que la Universidad eludió sus responsabilidades académicas y administrativas y es por ello responsable de la "crisis" que paralizó las actividades de la Universidad.

 

3.  La accionante pide que se le garantice el Derecho Constitucional a la Educación; que se ordene que la resolución mencionada no produzca efectos y que se le reconozca el cien por ciento (100%) del valor de la matrícula pagada para el segundo periodo lectivo de 1991,  como imputado al pago del valor de la matrícula correspondiente al primer periodo de 1992.

 

4. La peticionaria no formula concepto jurídico especial, ni fundamenta las peticiones en algún juicio de constitucionalidad; sólo señala de modo breve y sucinto los hechos que se resumen y se contrae a reclamar la defensa del derecho Constitucional a la educación.

 

B. La Sentencia que se revisa.

 

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, al que le correspondió por reparto el conocimiento y la resolución de la petición formulada, produjo la decisión correspondiente dentro de los términos constitucionales y legales y resolvió "NEGAR la tutela solicitada por BLANCA MARITZA SUAREZ ROJAS..."

 

2. La Sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones jurídicas que se resumen, así:

 

- La acción de tutela consagrada en la Constitución Política de 1991, procede igualmente contra particulares que se encuentran encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión; además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que la acción de tutela procede contra particulares y entre ellos señala el de los encargados de la prestación del servicio público de educación, cuando se trate de la protección judicial de los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

 

- En el caso planteado por la peticionaria se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 42 y siguientes del citado Decreto, toda vez que la acción se dirige contra un "Centro de Educación Superior de Carácter Privado".

 

- La peticionaria pide que le sea tutelado el Derecho a la Educación; que se deje sin fundamento la Resolución No. 399 del 5 de Diciembre de 1991 del Director Seccional de la Universidad Cooperativa de Colombia y que se le reconozca el "100% de la matrícula ya cancelada desde el mes de julio de 1991 por un semestre que no comenzó".

 

El juzgado interpretó la acción en el sentido de que ella se dirige a obtener el amparo y protección al derecho constitucional de la propiedad privada de la peticionaria, ante la supuesta  violación generada por la nueva obligación económica establecida por la citada resolución del Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia -Seccional Bucaramanga-; en este orden de ideas, se detiene brevemente en el examen del ámbito de la nueva noción de Derechos Constitucionales Fundamentales, para determinar si el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, queda comprendido dentro de aquella noción, y si es de aquellos derechos que son objeto de la protección que implica la Acción de Tutela.

 

Concluye este punto señalando que el citado derecho a la propiedad privada, al no quedar comprendido en el Capítulo I del Título II de la Constitución Política que trata específicamente de los Derechos Fundamentales, no es objeto de la Acción de Tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, y que, por tanto, debe denegarse la petición que allí examina.

 

Añade que el punto relativo a si la alumna debe o no pagar  el cincuenta por ciento (50%) del valor de la nueva matrícula, y si la entidad docente debe reintegrar dicha suma a la alumna matriculada y cumplir la obligación de impartir la educación correspondiente al semestre no cursado pero pagado debidamente, debe debatirse ante el Juez competente y por el procedimiento ordinario contemplado en la Ley.

 

En su concepto, la actuación de la Universidad desconoció el derecho constitucional a la propiedad privada al generar el incumplimiento del contrato de educación; empero, lo anterior no se puede debatir en sede de tutela, pues como advierte, no obstante ser aquél un derecho constitucional, no tiene la categoría de fundamental ni queda comprendido por la acción de tutela.

 

Por otra parte, el juez advierte en la situación examinada que se podría generar la eventual violación al Derecho a la Educación, que en su juicio si es fundamental, por quedar comprendido en el artículo 27 de la Carta (Capítulo I del Título II), pero solo antes de que se produjera la cancelación del semestre, y así,  cualquier alumno podía pedir que se abriera la Universidad y se dictaran las clases respectivas después de la matrícula.

 

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Primera :   La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo  dispuesto por los artículos 86, inciso tercero  y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del  Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

Segunda :   La Materia Objeto de la Revisión

 

En primer término encuentra la Sala que ante los distintos despachos judiciales de Bucaramanga, varios grupos de peticionarios, estudiantes de la Universidad  Cooperativa de Colombia, presentaron otras tantas solicitudes de tutela relacionadas todas con el mismo objeto y con la misma situación jurídica que motivó la acción resuelta por la providencia que se revisa en esta oportunidad;  ahora bien, como dichas solicitudes y los respectivos fallos se ocupan del examen de la misma situación jurídica planteada en el caso de la referencia, procede la Corte a pronunciar su juicio,  y a fijar su interpretación al respecto de la materia en cuestión, sistematizando los argumentos en los que unas y otros se fundamentan.

 

En este apartado cabe hacer un breve resumen de las distintas solicitudes, así:

 

Como se desprende del resumen de los hechos planteados por la solicitante, se encuentra que se trata de un conflicto de intereses primordialmente económicos, suscitado por la orden  interna de cancelación de un periodo lectivo en una Universidad de carácter privado,  al considerar aquella institución que resultaba imposible adelantar  las labores propias de la actividad académica y administrativa ante el conflicto laboral planteado con los trabajadores y los profesores de dicho Centro Privado, que presta el servicio público de educación.

 

Se demanda principalmente la actuación de las directivas de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga -INDESCO-, quienes ordenaron la cancelación del segundo semestre académico del año 1991 y  la imputación  para el pago de la matrícula del primer semestre académico del año 1992,  sólo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la matrícula pagada en el semestre cancelado.

 

En líneas generales, se tiene que los peticionarios solicitan la especial protección por la vía de la Acción de Tutela para obtener la defensa de los siguientes derechos que estiman en las solicitudes como constitucionales fundamentales:

 

1. El Derecho Constitucional a la Educación, que se estima violado porque, en juicio de los peticionarios, la Universidad contra la que se dirigen impidió su natural ejercicio, al condicionar  el acceso de los estudiantes a un periodo lectivo, al nuevo y adicional pago, así sea parcial, de un derecho que fue cubierto plenamente con anterioridad.

 

Sostienen en este sentido que el nuevo cobro de los derechos de matrícula es un medio para restringir dicho Derecho Constitucional fundamental, pues, una vez pagados los costos correspondientes a un periodo de estudios, el Centro Universitario se encuentra en la obligación constitucional de impartir la educación, y no puede cobrar un incremento como condición  para recibir a los estudiantes, sin eludir el cumplimiento del citado Derecho Constitucional a la Educación.

 

Además, los peticionarios señalan que dicho derecho resultó desconocido porque la Universidad no puso a disposición de los estudiantes, durante el periodo académico cancelado, al personal docente necesario para impartir la educación a que se comprometió.

 

2.   El Derecho Constitucional a la Propiedad privada, resulta violado en opinión de algunos de los solicitantes porque la Universidad se apropio de parte de los derechos de matrícula correspondientes al semestre académico que no se adelantó ni cumplió por su culpa y causa. Además, indican que la Universidad no dispuso adecuadamente los medios docentes necesarios y el personal de profesores requerido para adelantar las actividades para las que se había comprometido, apropiándose de esta manera de los valores pagados como derechos de matricula.

 

Tercera:   La Acción de Tutela contra Particulares y

             y el Servicio Público de la Educación

 

Encuentra esta Sala de Revisión que la cuestión que se debate en las actuaciones judiciales correspondientes a las acciones de tutela presentadas con ocasión de la fijación y cobro del valor de la matrícula para el primer semestre de estudios de 1992, en la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga, no es de tal naturaleza que afecte en la forma exigida por la Carta el Derecho a la Educación como derecho constitucional de la persona o como servicio público (arts. 67 y 68 C.N.), ni a la libertad  de enseñanza como derecho constitucional fundamental (art. 27 C.N.), ni tampoco al derecho constitucional a la propiedad (art. 58 C.N.), y por tanto las peticiones que se intentaron con dicho fin  en el caso del conflicto de la Universidad Cooperativa de Colombia, no debieron prosperar.

 

Además es claro que la acción planteada se ubica dentro del ámbito jurídico-constitucional de la Acción de Tutela contra particulares, regulada de manera especial por el inciso final  del artículo 86 de la Carta y por los artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991; por tal razón la Corte Constitucional aborda su examen teniendo como base las características propias de la institución de la Acción de Tutela en su especial modalidad de procedencia contra acciones u omisiones de particulares.  También  se circunscribe el examen de esta modalidad de la tutela de origen constitucional o legal al objeto de la relación jurídica que regula, es decir a la protección de los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por particulares en la prestación del Servicio Público de Educación (art. 67 C.N.).

 

En efecto, para la Sala, la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal  específico y directo  que tiene por objeto la protección concreta  e inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos  sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

 

Es un medio específico, porque se contrae a la  protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente, y nó a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

 

Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado.

 

En este sentido es necesario destacar, que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de aquellos derechos, cuya autoría debe ser siempre atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

No se trata pues, de una vía de defensa de la Constitución en abstracto con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente, por las vías ordinarias o especializadas.

 

Su consagración constitucional se endereza a señalar un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública  o por un organismo del Estado siempre identificable específicamente como  una autoridad responsable de la misma, o por un particular, en los términos señalados por la ley.

 

De otra parte, la Constitución señala que "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." (Art. 86 in fine).

 

En este sentido y en obedecimiento de la cláusula constitucional que reserva a la ley la regulación del ámbito de procedencia de la Acción de Tutela  contra particulares, dentro del principio de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales,  el Decreto 2591 de 1991 establece de modo especial en el Capítulo III (arts. 42 a 45), los casos en los que dicha acción puede ejercerse con aquel fin.

 

Además, en el numeral 1o. del artículo 42 del citado decreto se advierte que procede la acción de tutela "cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución."

 

Pero además, en dicho sentido el artículo 45 del citado Decreto 2591 de 1991, establece como límite al ejercicio de la Acción de Tutela, su no procedencia contra conductas legítimas de un particular, así:

 

"Artículo 45.  Conductas Legítimas.  No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular."

 

Esto significa que, a la luz del inciso final del artículo 86 de la Carta,  la Acción de Tutela procede siempre que la acción o la omisión de un particular encargado de la prestación del Servicio Público de Educación sean de tal alcance que con ellas se viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad (art. 13);  a la intimidad y al secreto de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15); al libre desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o creencias (art. 18), a la libertad de expresión (art. 20); de petición (art. 23), a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27); al debido proceso (art. 29); a la reunión y manifestación (art.37) y a la libre asociación (art. 38).

 

Así las cosas, también  debe concluirse que en los demás casos en los que la acción o la omisión de un particular que esté encargado de la prestación del Servicio Público de la Educación, afecten otros derechos constitucionales, legales o contractuales, o intereses legítimos de las personas ajenos a los citados derechos constitucionales fundamentales, o sean producto de su actividad legítima, no puede intentarse la citada acción, sino por el contrario, se debe acudir forzosamente a otras vías judiciales ordinarias.  Pero además, del examen sistemático del inciso 3o. del artículo 86 de la Carta se concluye que si existe otra vía judicial para la protección, en dicha relación especial del Servicio Público de Educación prestado por particulares, en cuanto a aquellos derechos fundamentales que forman parte de la lista ordenada por el legislador en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991,  tampoco puede intentarse la Acción de Tutela, salvo la situación excepcional y transitoria  que se menciona para evitar un perjuicio irremediable.  Sin embargo, advierte esta Sala que en este ámbito la virtud garantizadora de la Acción de Tutela adquiere mayor vigor y eficacia por la circunstancia de que históricamente no se ha reglamentado suficientemente, desde el punto de vista legal, la protección  judicial a los mencionados derechos constitucionales a que se refiere esta especial situación, y por tanto tal remedio específico lo incorporó el constituyente con  miras a asegurar la eficacia de estos derechos, con un procedimiento judicial que, como se ha dicho, es preferente, inmediato y sumario.

 

A juicio de esta Sala no puede estar en la razón del Constituyente la confusión de vías y mecanismos judiciales de protección a los derechos constitucionales fundamentales, ni la redundancia ni la falta de coherencia sistemática en los instrumentos de protección judicial a dichos derechos; en efecto, en el orden jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, dentro de las normas que forman el texto de la Carta, prevalece el postulado de que el conjunto de las normas constitucionales forman una totalidad sistemática y coherente que excluye las contradicciones y antinomias entre sus distintas disposiciones normativas.

 

En este sentido, es claro que en presencia de la vía judicial ordinaria con la salvedad anotada, o ante la amenaza de lesión o del agravio a otro derecho constitucional distinto de los fundamentales que forman parte de la lista de casos señalados por la ley, o ante intereses legítimos distintos de los que se relacionen con aquellos derechos, no procede la Acción de Tutela contra particulares encargados de la prestación del Servicio Público de la Educación.

 

No queda duda a la Corte sobre la índole y la categoría de los derechos que se cuestionan en el asunto resuelto por la providencia que se revisa;  esto es, se trata principalmente de una controversia contractual de carácter económico en la que lo debatido  es el cumplimiento de muy determinadas obligaciones económicas que surgen de la relación existente entre un centro universitario y algunos de sus estudiantes, que no están conformes con el monto de uno de los extremos del objeto  económico de la relación.

 

También, para fundamentar su petición en dicha controversia, se formulan por los peticionarios, en el estrado de tutela, argumentos fácticos que se enderezan a replantear la controversia laboral interna,  y las relaciones ordinarias entre la institución y los estudiantes frente a la ley y a los reglamentos que regulan dicho Servicio Público.  Ante todo lo anterior, advierte la Corte que la parte del Ordenamiento Jurídico colombiano prevista para regular el ejercicio de la especial competencia del Estado de "inspección y vigilancia del servicio público de Educación", es bien precisa y detallada en lo que hace a acciones, mecanismos, procedimientos y sanciones,  así como a organismos y autoridades administrativas competentes, los que en aquel caso ya se pronunciaron oportunamente sobre la legalidad de la resolución impugnada.  Dichas actuaciones administrativas bien pueden ser  controvertidas judicialmente ante los tribunales contencioso-administrativos competentes.

 

En dicha controversia no se encuentra ningún vínculo con el Derecho Constitucional Fundamental consagrado en el artículo 27 de la Carta en términos de Libertad de Enseñanza, Aprendizaje, Investigación y Cátedra, y por tanto, la Acción de Tutela planteada no procede por este aspecto.  En efecto, este derecho puede definirse, en líneas muy generales, como una de las aspiraciones más elevadas de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el Estado Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocráticos, totalitarios o de terror;  igualmente, en el mundo contemporáneo se erige como un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia sobre la libertad. En este sentido, también comprende la actividad de todos los centros públicos y privados organizados con fines científicos, culturales o académicos y de formación profesional, para evitar iguales vicios y deformaciones; aquella  es la libertad que asegura el derecho de educar y de educarse para la libertad y sobre la cual se erigen buena parte de los postulados del Estado de Derecho   y de la Democracia, en sus antiguas y contemporáneas expresiones.

 

Tampoco podría ubicarse la controversia planteada, en el ámbito del eventual desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el artículo 67 de la Carta como un derecho de la persona y como un servicio público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el citado artículo 42 numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste, y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten  su discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos derechos constitucionales fundamentales.  En caso de conflictos de intereses y de obligaciones sobre aquel derecho, éstos se resuelven y deben resolver por las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa,  o, llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o contencioso-administrativas.

 

La petición también se contrae en el fondo a obtener la anulación de un acto de la Universidad que reguló el calendario académico del segundo semestre de 1991 y del primer semestre de 1992, para resolver una situación de conflicto con sus empleados y trabajadores,  que paralizó todas las actividades ordinarias de dicho centro (Resolución 399/91); además, se dirige a obtener, se repite, la anulación de los efectos económicos de la misma actuación administrativa interna, para  que las visicitudes de las obligaciones económicas relatadas (valor, reconocimiento y pago del importe de la matrícula) se resuelvan en favor de los peticionarios.

 

En el primero de los elementos de la petición, como se advirtió,  no se hace presente ninguno  de los derechos constitucionales fundamentales que pueden relacionarse con el Servicio Público de la Educación prestado por particulares para efectos de que proceda la Acción de Tutela;  en el segundo, se trata de una reclamación que por razones económicas busca la anulación de la citada resolución, y no se relaciona tampoco con ningún Derecho Constitucional Fundamental, sino con la pretendida protección de una manifestación contractual del derecho de propiedad.

 

En ninguno de los eventos relatados procede la Acción de Tutela, pues para lograr estos cometidos de protección, el Estado tiene previstos los mecanismos administrativos correspondientes en desarrollo de la "suprema inspección y vigilancia de la Educación" que le corresponde por mandato constitucional desde 1886, reiterado ahora por la Carta de 1991 con el "fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus  fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos";  en estas condiciones, el mismo Estado y los interesados,  que no son sólo los estudiantes, deben actuar conforme a la ley y a los reglamentos y procurar la resolución de aquella clase de controversias por las vías adecuadas, y no por el mecanismo de la Acción de Tutela.

 

De otra parte, encuentra la Sala que en general en el ejercicio de esta Acción de Tutela no existe fundamento en la Carta para invocar como violado el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrado  en el Capítulo II del Título Segundo de la Carta (art. 58) como un derecho y una libertad económica.  En efecto, la Carta de 1991 consagra el Derecho de Propiedad Privada como una de las bases fundamentales del sistema jurídico, económico y social, aunque como es lógico recoge también la profunda e importante evolución que se ha cumplido en esta materia por razón de las transformaciones de toda índole que se han llevado a cabo en las instituciones políticas y civiles.  Así el artículo 58  prescribe:

 

"Artículo 58.  Se garantizan  la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.  Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

"La propiedad es una función social  que implica obligaciones.  Como tal, le es inherente una función ecológica.

 

"El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

 

"Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.  Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.  En los casos que determine el legislador,  dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

 

"Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante  el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.  Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente."

 

Vale la pena recordar a este propósito cómo fue reconocido el Derecho de Propiedad como inviolable y sagrado en las Declaraciones del Derecho  de la Revolución Francesa, así:

 

 

"-  La Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano  de 26 de agosto de 1789; artículo 17: <Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella  sino cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija claramente, y con la condición de una indemnización justa  y previa>.

 

"-  La Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 24 de junio de 1793, hablaba en su artículo 1o. de:  que el <Gobierno está instituído para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles> y a continuación señalaba en el artículo 2o.: <Estos derechos son: la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad>."

 

Ahora bien:  ya se ha señalado anteriormente como el concepto de derechos fundamentales es de suyo difícil, y cómo, según prescribe el artículo 94 de la Constitución Nacional:

 

"La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos."

 

Asímismo el artículo 2o.  del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los derechos protegidos por la tutela que "La acción de tutela  garantiza los derechos constitucionales fundamentales.  Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión."

 

Entonces, si se tiene en cuenta  que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y social a que se ha aludido más arriba.  Que ello es así lo ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Ley 16 de 1972), la que en su artículo 21 prescribe, en primer término, que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes", y, además que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

 

El análisis global con la salvedad anotada, coincide con la línea doctrinaria que se puede señalar en la Constitución de España de 1978, que siguiendo los antecedentes de la Constitución de 1931, incluye el derecho de propiedad entre los derechos económicos y sociales, que se reglamentan por la ley ordinaria y son garantizados por las acciones ante los Tribunales Ordinarios o ante la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y que por tanto no le atribuye el carácter de fundamental a este derecho. Este mismo tratamiento es consagrado por la Constitución Italiana (artículos 42, 43 y 44) y por los artículos 14 y 15 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que, según interpretación de su Tribunal Constitucional  (Sentencia de 18 de noviembre de 1962), no consideran la propiedad un derecho fundamental por sí mismo, sino "en cuanto se encuentra en relación íntima con la libertad  personal" (Parada Vásquez José Ramón, en Estudios sobre la Constitución Española, Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría.  Tomo II, p. 1271).

 

Otra cosa es que, por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el Código Civil y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve en esta revisión de tutela existan múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o  amenazado y que por tanto bien pueden ser utilizados por sus titulares, con los señalados fines.

 

En  mérito de lo expuesto,

 

 

LA CORTE CONSTITUCIONAL

SALA DE REVISION DE TUTELAS,

 

Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) en el caso de la petición de tutela presentada por BLANCA MARITZA SUAREZ ROJAS.

 

Segundo: Comuníquese la presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ              SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

NOTA DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-15 a T-220, corresponden a las acciones de tutela interpuestas contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga. Se publica únicamente la sentencia T-15, ya que los mencionados fallos se profirieron en el mismo sentido.