T-223-92


Sentencia No

Sentencia No. T-223/92

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/SOBERANIA DEL PUEBLO- Autodeterminación

 

La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituídos,  que así quedan  libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse.

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

La jurisdicción constitucional y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orientan a preservar la división que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituídos. Esta función esencial se cumple por la jurisdicción constitucional, al impedir que los poderes constituídos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuación establecidos en la Constitución. La ausencia de control, tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución.

 

         ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/FALLO DE TUTELA-Contenido

 

La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno.

 

SENTENCIA

 

DE JUNIO 2 DE 1992

 

           REF. : Expediente T-350

           Actor: JORGE CARO COPETE   

           Magistrado Ponente:

           Dr. CIRO ANGARITA BARON

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 Y

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-350 adelantado por el señor JORGE CARO COPETE contra las providencias 007 de julio 25 de 1991 del Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Cali y 059 de agosto 14 de 1991 del Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.

ANTECEDENTES

 

1. El señor JORGE CARO COPETE formuló acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que, en su sentir, le fueron conculcados por los señores MIGUEL CAMACHO PEREA, RAFAEL H. SALAZAR, LUIS ANGEL TOFIÑO y la señora CLEMENTINA BRAVO DE GOMEZ, miembros de la Academia de Historia del Valle del Cauca, y que no le fueron reconocidos efectivamente en las decisiones judiciales que acusa.

 

Manifestó que contra los citados señores había presentado querella penal por los hechos punibles de injuria y calumnia, por cuanto en declaraciones a la prensa informaron que había sido expulsado de la Academia por malos manejos y deslealtad por el hecho de haber trasladado, por orden de la Alcaldía, los archivos de la institución.

 

2. La desprotección de los derechos invocados se concretó, según el peticionario, porque dentro del proceso penal se dictó auto de cesación de todo procedimiento en favor de los acusados, haciendo una evaluación de los hechos y de las circunstancias que estima contrarios a la realidad procesal.

 

3. El afectado solicitó la nulidad de las providencias acusadas y en su lugar que se dictara resolución acusatoria contra los sindicados de los hechos que fueron objeto de querella, en defensa de sus derechos al buen nombre, a la libertad de expresión, a la honra y a la dignidad.

 

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en decisión de enero 29 de 1992 negó la tutela por considerar que la acción es de carácter subsidiario y residual y sólo es procedente cuando el acusado no dispone de otros medios judiciales para la protección de sus derechos y tampoco constituye una instancia adicional para controvertir asuntos definidos por la jurisdicción, respecto de los cuales se tuvieron todas las oportunidades de defensa.

 

5. El Tribunal afirmó que el accionante intervino activamente en el proceso penal, pero dejó agotar el término que tenía para impugnar la decisión final, lo cual hace también improcedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que pretende es anular la decisión y continuar un proceso que ya concluyó.

 

6. La decisión no se impugnó y el expediente fue remitido a esta Corporación para la eventual revisión de la decisión judicial.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. La acción de tutela fue consagrada por el constituyente, como un instrumento para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente pudiesen inferirles las autoridades públicas o los particulares, en los casos que señale la ley.

 

Se buscó, de esta manera, afianzar la prevalencia de las disposiciones constitucionales que los consagran como una seguridad adicional al principio de la supremacía de la Constitución nivel de garantías individuales y en desarrollo del postulado fundamental, conforme al cual, las autoridades del Estado y los particulares están obligados a vivir sometidos al imperio de la Constitución.

 

La acción de tutela fue diseñada como un instrumento ágil y eficaz para amparar los derechos constitucionales fundamentales, restableciéndolos cuando fueren violados, impidiendo su transgresión o interrumpiendo la que ya se hubiere iniciado, mediante una orden que imparte el juez para que el particular o la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, según que la lesión del derecho se produzca por la acción o la omisión de quienes están obligados a respetarlo.

 

4. El artículo 86 de la Constitución condiciona la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, ratifica su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; pero el mencionado precepto aclara que " la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

 

El requisito de la disposición de otro medio judicial no se satisface con su mera consagración legal. No basta para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, que es uno de los fines del Estado (CP art 2.), limitarse a verificar si existe o no un medio judicial consagrado en la ley. La existencia objetiva de otras acciones, recursos o instrumentos procesales debe además evaluarse a la luz de su efectividad e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, según las circunstancias concretas del caso y la situación del solicitante. Si el medio de defensa judicial existe, pero está fuera del alcance de la persona afectada, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que ello sea el resultado de su conducta negligente, es procedente la utilización de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.

 

Para determinar si se dispone de "otro medio de defensa judicial", no debe verificarse únicamente si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual consulta la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia, que en su artículo 25 ordena la existencia de un recurso sencillo y rápido ante los jueces para amparar a toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales.

 

Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protección de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su término no dispondrá "de otro medio de defensa judicial" y podrá perseguir esa protección a través de la acción de tutela. En este caso, es necesario que la protección de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes  instancias judiciales.

 

5. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye  el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN).

 

6. El artículo 86 de la Constitución Política no exceptúa a ninguna autoridad pública de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales.

 

7. La  configuración  de la acción de tutela contra acciones u omisiones  de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos,  indica que no existe en Colombia una presunción  de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación  de los poderes públicos.

 

8. Afirmar que las sentencias ejecutoriadas son inimpugnables, así ellas puedan violar los derechos fundamentales, sería la aceptación de que los jueces no están vinculados a la Constitución Política, y gozan de poderes ilimitados, con capacidad de reformar materialmente la Constitución.

 

9. El control integral, general y específico, de constitucionalidad de las leyes, actos administrativos y sentencias persigue que ninguna de las tres ramas del poder público pueda modificar la Constitución.

 

10. Una sentencia contraria a los derechos fundamentales que pudiera prevalecer sobre la Constitución no obstante su incompatibilidad haría que la Constitución dejara de ser norma de normas (CP art.4) y pauta suprema ordenadora, vinculante tanto para los particulares como para las autoridades.

 

11. Si no existe un criterio oficial común y público sobre la supremacía de la Constitución en relación con cualquier acto de los poderes constituidos, compartido por las diferentes instancias de producción y aplicación del derecho, se pone en serio peligro la unidad y continuidad del mismo orden jurídico y se allana el camino a su disolución.

 

12. Tratándose de los derechos y de las garantías  de los ciudadanos, la Constitución no sólo ha querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha buscado a través de distintos mecanismos y garantías, otorgarles  efectividad.

 

13. El principio de efectividad de los derechos y garantías (CP art.2) es consustancial al concepto mismo de estado social de derecho que se propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales.

 

14. Una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas  del país y consciente de la necesidad de estimular la progresiva y firme instauración de un orden justo,  fundado  en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, es la única que se concilia con el estado social de derecho.

 

15. No es posible que una rama del poder público - legislativa, ejecutiva o judicial - cumpla idónea y responsablemente  su función si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese desconocimiento convierte  las competencias en feudos de poder; el agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado mismo; las técnicas organizativas  de la separación de funciones, de simple mecanismo  de racionalización del manejo de la cosa pública,  en pretexto para fundar dentro del estado "pequeñas repúblicas independientes", soberanas e imbuidas  de sus propios fines.

 

16. Anteponer un pretendido principio de jerarquía como muralla al control constitucional del respeto de los derechos fundamentales por parte de los jueces, equivale  a excluir de una esfera importante de la vida del estado la realización de uno de sus fines más preciados.

 

17. La conciencia de los fines del estado debe forzar a mantener  un comportamiento oficial coherente. No se puede predicar frente a otros  respeto a los derechos fundamentales y sancionar sus violaciones y, simultáneamente, negar ese escrutinio respecto de sus propios actos. La comunidad perdería toda fe en la Constitución.

 

18. La inviolabilidad de la Constitución, comprendiendo  cabalmente su cometido, es condición esencial para ordenar la lucha política dentro de la sociedad, establecer y racionalizar el poder público y evitar su abuso y preservar los derechos y garantías de sus miembros.

 

19. La consideración de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo estado de derecho, razón por la cual el sistema constitucional de derechos y garantías - máxima expresión jurídica de la dignidad de la persona humana - contribuye a darle contenido, sentido y fin a esta modalidad histórica de estado. Los derechos y garantías representan el repertorio de valores básicos prohijado por la Constitución como base del  consenso social cuyo acatamiento legitima la actuación estatal y cuyo incumplimiento franquea el ejercicio del derecho de resistencia contra el mismo estado y sus agentes.

 

20. Pretender que las sentencias judiciales no se sujeten al control constitucional no es solamente librar la vida comunitaria al arbitrio de los sujetos privados más poderosos, sino renunciar a la misión  que el estado social de derecho reserva a los jueces: ser los principales  defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que equivale a convertirse en los más activos garantes de la convivencia pacífica.

 

21. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales, representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituidos, que así quedan libres  de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través  de los cuales germina y se expresa la voluntad popular.

 

22. La Jurisdicción Constitucional se ha establecido por la misma Constitución como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución.

 

23. La  Jurisdicción Constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orientan a preservar la división, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y los poderes constituidos. Esta función esencial se cumple por la Jurisdicción Constitucional, al impedir que los poderes  constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuación establecidos en la Constitución. La ausencia de control en relación con las sentencias lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución.

 

24. La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo  de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier  derecho constitucional fundamental.

 

25. La violación actual o potencial de un derecho fundamental es primariamente un asunto constitucional cuya resolución corresponde a la Jurisdicción Constitucional.

 

26. Los argumentos de diversidad, especialización,  autonomía e independencia de los jueces, desconocen su importante ubicación en la Jurisdicción Constitucional  y la forma particular de estructuración de esta Jurisdicción en el país, que se sirve, como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su alta misión, lo cual debe llevar a distinguir respecto de cada órgano judicial los asuntos que se incluyen en la esfera de su respectiva jurisdicción y los que pertenecen a la esfera de la Jurisdicción Constitucional.

 

27. El fallo de tutela no expresa la voluntad del juez que lo emite ni su propósito de dirigir y coordinar la actuación del juez que profirió la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo como se desata un recurso jerárquico. Por el contrario, este fallo - y lo mismo puede predicarse del que define su impugnación y el de revisión - se pronuncia en condiciones de independencia para la realización y garantía del control objetivo de constitucionalidad.

 

28. La revisión por parte de la Corte Constitucional de las sentencias de tutela proferidas por los jueces no va en detrimento de los principios de independencia y autonomía  que guían el funcionamiento de la administración de justicia. La Constitución señala para la Jurisdicción Constitucional a la Corte Constitucional como máximo tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" (CP art 241). La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a que pertenezcan, son para efectos de la acción de tutela jueces constitucionales, torna más necesaria aún la unificación de la Jurisprudencia Constitucional.

 

29. Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia  de todo aquello que no  tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite  de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción Constitucional, sino única y exclusivamente  la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto  ésta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo.

 

30. En razón del principio pro iustitia la regulación legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jurídica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constitución, la delicada y excelsa misión de ser con ocasión de cada caso concreto sometido a su decisión, el artífice de ese orden social justo.

 

31. Tratándose de sentencias que vulneren estos derechos, la acción de tutela, es un medio idóneo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se torne inimpugnable e irrevocable  no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo de justicia material  que debe expresar toda sentencia y que sólo se da cuando se respetan y se hacen efectivos  los derechos fundamentales.

 

32. La celeridad de la acción de tutela - diez días para el fallo y veinte para la definición judicial de su impugnación - no puede suponer dilación en los procesos previamente decididos mediante sentencia. De todas maneras la presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o providencia que puso fin al proceso.

 

33. La acción de tutela contra sentencias no implica reiniciar y asumir el estudio de la litis, sino examinar la actuación del juez frente al respeto de los derechos constitucionales fundamentales. Es sólo la conducta del juez la que es objeto de esta acción y su examen se limita a verificar el obedecimiento o desacato de las normas constitucionales que consagran los derechos.

 

34. Los jueces en la nueva Constitución son los instrumentos de la defensa de los derechos fundamentales y, por tanto, su conducta de estricto cumplimiento de los mismos debe servir de ejemplo a la comunidad. Cuando esta conducta se examina no se produce congestión o dilación en los procesos, sino cumplimiento de la Constitución que exige que la sentencias en firme y con valor de cosa juzgada sólo sean aquellas proferidas sin haber violado los derechos fundamentales.

 

35. El solicitante de tutela, señor JORGE CARO COPETE ante la probable violación de sus derechos a la honra y al buen nombre optó por ejercer la acción penal, la cual finalmente acabó siendo desestimada mediante la declaratoria de cesación de procedimiento proferida por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali. Posteriormente el mismo peticionario interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales adversas a sus pretensiones, sin interponer los recursos respectivos dentro del procedimiento penal ordinario, razón por la cual hay lugar a denegar la tutela solicitada y se procederá por esta Sala de Revisión a confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo que hace a su parte resolutiva.

 

36. No sobra enfatizar, finalmente, que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, exige que cuando ésta se instaura contra providencias judiciales que ponen término a un proceso, la lesión del derecho debe ser consecuencia directa de éstas y deducirse de manera manifiesta y directa de la parte resolutiva, además de haberse agotado todos los recursos de la vía judicial, lo cual no se cumple cuando el interesado deja pasar la oportunidad para controvertir las decisiones que le son adversas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 1992 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Presidente

-Aclaración de Voto-

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

              

(Sentencia aprobada por la Sala Séptima de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)


 

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-223

 

 

      ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/COSA JUZGADA (Aclaración de       voto)

 

La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible.

La certeza de los derechos y la seguridad jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho.

Ni las razones históricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función, hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada.

 

      JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Aclaración de voto)

 

Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagración de la acción de tutela se ha creado una jurisdicción constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un despropósito, pues tal jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una sede o en otra. Nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que sería la única consideración que daría fundamento a una preferencia por la primera máscara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra.

No, la jurisdicción que está establecida en nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales.

 

 

     

                        Ref.: Expediente No. T-350

                        Actor: JORGE CARO COPETE

                       

                        Sentencia No. T-223 de junio 2 de                     1992

                           

Por no estar de acuerdo con los raciocinios expuestos por la mayoría, aunque lo estoy con la resolución que fue la misma que inicialmente propuse, me permito aclarar la motivación que sostengo y decir, entonces, que entiendo que no cabe la acción de tutela contra ninguna providencia judicial -ni siquiera contra aquellas señaladas como pasibles por el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.  Las razones las tomo de la ponencia que en este mismo asunto sometí a examen de la Sala y que está, por mayoría, no aceptó, dice así:

 

2o. Improcedencia de la tutela contra las providencias judiciales.

 

2.1.  La cosa juzgada.

 

El artículo 40 del decreto 2591 de 1991 admite la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que pongan fin al proceso. Entre ellas, desde luego, estaría incluida la impugnada en esta ocasión en cuanto ordena la cesación de todo procedimiento contra los sindicados de calumnia e injuria, dado que la ley le otorga la fuerza vinculante de una sentencia por ser providencia que impide la continuidad del proceso.

 

Corresponde dilucidar si dentro del marco trazado por el Constituyente a la acción de tutela y los principios esenciales que rigen la función jurisdiccional, es posible la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que han hecho tránsito a Cosa Juzgada.

 

Ahora bien, un análisis retrospectivo para indagar sobre los antecedentes de la institucionalización de la acción de tutela en la Carta Política de 1991 permite verificar que en el informe para primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente respecto de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales y particularmente al definir el perfil de esta nueva institución se expresa:

 

"Con el criterio de simplificar el artículo en la Comisión se suprimieron ciertos aspectos.  Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares.  Otros, porque se consideran que hacen parte de la naturaleza y no requieren enunciarse expresamente; tal es el caso de la acción frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada.

 

"En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos, bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación, o porque ya hay una decisión definitiva de autoridad sobre la materia objeto de controversia, y la acción de tutela no tiene -como en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo- el carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido definidos judicialmente.  Por ésta razón, consideramos conveniente insistir en que éste inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó la Comisión."

 

El proyecto de texto propuesto fue votado con algunas modificaciones, pero en el entendimiento de que era un mecanismo de protección que se pedía ante los jueces, más no contra las decisiones que éstos han dictado para decidir definitivamente sobre el asunto litigioso.  La exclusión de las sentencias como actos susceptibles de ser atacados mediante la acción de tutela en razón a su propia naturaleza, no significa que se haya presumido de derecho que los fallos judiciales se ajustan a la Constitución y a la ley o que el juez es infalible para resolver los conflictos sometidos a su consideración, las cuales serían a estas alturas de la historia pobres teorías sin apoyo científico ni dogmático que han sido desplazadas por una consideración objetiva de su caracterización como principio propio y perteneciente al derecho organizativo del Estado como uno de sus rasgos naturales, como lo es la cosa juzgada, que entraña que contra ellas existen específicos y variados medios de control, a fin de que el particular que se considere afectado en sus derechos pueda obtenerlos, impugnar el fallo que le es adverso y se corrijan eventuales errores judiciales que infrinjan derechos fundamentales y en general para verificar su conformidad con la Constitución y la ley, todo como parte de un prolijo andamiaje de garantías y controles, que la misma constitución hace imperativos por expreso mandato de su artículo 29.

 

Para este efecto, por ejemplo, la legislación prevé medios que permiten solicitar la nulidad del proceso o de una parte y aún de la decisión cuando quiera que ella atente contra las garantías del debido proceso, bien sea porque el juez ha actuado sin competencia o excedido la que le fue otorgada por la ley, no ha observado las formas propias del juicio, ha vulnerado el derecho de defensa, o en fin, ha lesionado los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, así como establece distintos modos y maneras de impugnar las providencias que dictó el juez, los que deben rituarse dentro del proceso y son parte de él.

 

De la misma forma se consagra el recurso de casación contra este tipo de providencias con propósitos que han variado con el tiempo pero que siempre entrañan un control de legalidad del acto judicial.

 

Con el mismo propósito, igualmente, ha consagrado la ley recursos extraordinarios para impugnar decisiones que han hecho tránsito a Cosa Juzgada formal, para obtener la revisión del proceso dentro de un lapso que va más allá de lo estrictamente razonable, a fin de garantizar el mayor grado de justicia y acierto en las decisiones judiciales, casi siempre por circunstancias sobrevinientes, desconocidas al momento de fallar o cuyos efectos no pudieron impedirse.

 

La función jurisdiccional o función de administrar justicia que corresponde al Estado se manifiesta a través de la sentencia o de las providencias que ponen fin al proceso, a las cuales la ley les confiere la misma fuerza vinculante, por ser el instrumento mediante el cual se concreta la aplicación del derecho y se decide definitivamente con fuerza de verdad legal sobre el caso controvertido, con el efecto de que el asunto no puede debatirse dentro de ningún otro proceso.

 

A la decisión judicial que define el conflicto se le reconoce por la doctrina fuerza de Cosa Juzgada o fuerza de verdad legal, por considerarse que sus efectos determinantes son paralelos a los de la ley, dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto.

 

Las características de inmutabilidad e indiscutibilidad que se les reconoce universalmente a las decisiones jurisdiccionales desde el Derecho Romano, origen de nuestras instituciones, es cualidad consustancial de las sentencias que trasciende el campo de lo estrictamente doctrinario o procesal, en la medida en que ellas imprimen certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas y generan certidumbre respecto a los derechos individuales permitiendo la convivencia pacífica.  Esta autoridad de las decisiones judiciales es un concepto metapositivo que debe entenderse incluido en el texto de la Carta como carácter intrínseco, connatural y esencial de las decisiones que son expresión de la potestad de administrar justicia y por tener tan honda significación en la vida de las sociedades políticamente organizadas, es que se obliga a respetar lo decidido por el juez que discierne justicia a nombre del Estado.

 

La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido carácter definitivo y que el derecho que en él se reconoce se ha tornado indiscutible.

 

La certeza de los derechos y la seguridad jurídica que se adquiere en virtud de la decisión judicial satisfacen el interés general cuya prevalencia garantiza el artículo 1o. de la Carta Política como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho.

 

Couture dice:  "Donde hay Cosa Juzgada hay jurisdicción y donde no hay Cosa Juzgada no existe función jurisdiccional" del tal manera que negar el principio equivale a negar la función misma, cuya finalidad primordial radica en la seguridad y efectividad que imprime a los derechos, garantizando la continuidad del orden jurídico y, por tanto, su vigencia no puede quedar subordinada a la protección del interés individual que se discute en la acción de tutela.

 

La interpretación histórica del artículo 86 de la Constitución es auxiliar importante para definir el alcance de la acción de tutela, en la medida en que refleja el carácter esencial de la función judicial y armoniza con lo dispuesto en los artículos superiores 228 y 230 que consagran  principios fundamentales ineludibles, conforme a los cuales debe realizarse la función de administrar justicia.

 

Los postulados contenidos en los artículos citados señalan:

 

"La administración de justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes."

 

"Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley."

 

 

Frente a estos principios de observancia inexcusable no puede entenderse cómo podría conciliarse la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales con las garantías de independencia y autonomía conferidas a los jueces en las normas citadas, para proferir sus decisiones.  Si lo que se persigue con la acción de tutela es que un juez imparta orden para que el funcionario que viole o amenace violar el derecho fundamental actúe o se abstenga de hacerlo, el destinatario de esa orden no puede ser un juez de la República porque la Constitución garantiza que el funcionario judicial para dictar sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley.

 

Conviene indicar que la autonomía e independencia del juez para adoptar sus decisiones es un principio secular democrático, que si bien no estaba reconocido expresamente en la Constitución de 1886, era ya acatado por el legislador como garantía esencial del juzgamiento, al punto que las normas sobre competencia funcional, en perfecta armonía con ese postulado, no prescriben que el superior jerárquico pueda, como sucedía en regímenes antiguos ya superados, dar órdenes a su inferior sobre cómo debe resolver el asunto sub-judice, cuando no comparta los fundamentos del fallo y la decisión.  Ante esa hipótesis lo que le corresponde es revocarla y dictar la sentencia que habrá de reemplazar la providencia proferida por el a-quo, mas no imponerle su criterio personal sobre el caso controvertido.

 

Ni las razones históricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisión judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función, hacen posible admitir la acción de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada.

 

Un control constitucional adicional de las sentencias en el supuesto de considerarse necesario, requeriría de una acción especial diseñada dentro del marco racional de la Ley Suprema del Estado y nó haciendo extensiva una acción que por su naturaleza no fue ideada contra decisiones judiciales y por ello contrasta con los principios señalados, poniendo en peligro la estabilidad de las relaciones jurídicas, al permitir que conflictos definidos en otra instancia procesal, donde ha existido la posibilidad de controversia probatoria y de impugnar las decisiones de fondo, dictadas en el curso del proceso puedan someterse a un trámite preferente y sumario, donde no existe debate probatorio alguno y la controversia debe decidirse en un término improrrogable de 10 días; sin que ello garantice que en esas condiciones la decisión que pueda adoptarse, quede librada de todo margen de error o de injusticia, que pudiese al menos justificar el desconocimiento de los principios fundamentales en aras del interés individual.

 

2.2.  La jurisdicción constitucional.

 

Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagración de la acción de tutela se ha creado una jurisdicción constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un despropósito, pues tal jurisdicción vendría a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adición de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando actúan en una sede o en otra.

 

En efecto, cuando los jueces y tribunales ordinarios despachan los asuntos que la ley les confía con base en la Constitución, lo hacen con sujeción solamente a la ley, que es un concepto claramente extensivo en este caso y entonces comprende también, y en primer lugar, a la Carta Política: igual harían en sede de tutela en la que se busca la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales tanto como en aquella, por donde viene a verse que la distinción no tiene origen ni contornos respetables.

 

En ambos casos y por los mismos funcionarios el derecho aplicable es el mismo y los deberes y fidelidades son iguales, de manera que se trataría de imponer distinciones basadas solamente en rótulos y según se produzca el cambio de careta en forma ilógica y antitécnica.

 

Finalmente, nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que sería la única consideración que daría fundamento a una preferencia por la primera máscara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra.

 

No, la jurisdicción que está establecida en nuestro sistema es única y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales.

 

2.3.  La subsidiariedad.

 

Como es bien sabido, la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial del derecho transgredido o amenazado, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

Obsérvese, entonces, que no puede haber concurrencia o concierto de medios judiciales, pues siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria; de ahí que pueda afirmarse que la acción de tutela no es un medio tampoco alternativo ni menos adicional o complementario y que no pueda pensarse que ella sea el último remedio, pues su carácter es el de único medio de protección que al ofendido brinde el ordenamiento positivo.

 

Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó.

 

Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto.

 

Además, al hecho de que el mecanismo transitorio procede solamente y como excepción en el caso que se dejó transcrito, hay que darle todo su significado y cabal sentido en cuanto a que la Constitución no tolera la acción de tutela ni siquiera ante la mera expectativa o pertinencia de un fallo ordinario.

 

2.4 La supremacía constitucional.

 

Aunque en lo que antecede ya se ha tocado el punto por distintos motivos y varios propósitos, vale la pena insistir en que la Constitución no pierde su primer lugar y que en ningún caso pueden los jueces desconocerla o violarla y menos en puntos tan vitales para la comunidad y cada uno de sus componentes como son los derechos fundamentales que ella reconoce; lo que no parece ni dogmáticamente posible ni políticamente aconsejable es que se sacrifique la administración de justicia, se le entrabe y enrede, se le desacelere y complique en aras del interés individual del tutelante en lugar de asegurársele una acción dinámica, célere, sin intromisiones indebidas como lo requiere y exige el interés general y lo desea la propia Carta Política.

 

Salta a la vista que la jurisdicción es uno de los medios más importantes que ha creado la civilización y que tiene el Estado precisamente para "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y para proteger sus habitantes "en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (art. 2o., C.N.) de manera que se conjugan y equilibran los valores bajo la guía del interés general en la debida, pronta y eficaz prestación del servicio público.

 

3o. Razones específicas de improcedencia de la tutela contra providencias de la naturaleza de la impugnada.

 

En atención a que la providencia que cuestiona el actor tiene el carácter de una decisión absolutoria para los procesados y a las implicaciones que tendría su revisión respecto de las garantías de juzgamiento consagradas en el artículo 29 de la Constitución, se advierte una razón adicional para reafirmar la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

 

Como ya se dijo, el auto interlocutorio acusado declara que la acción penal iniciada no puede proseguirse "por cuanto los hechos punibles denunciados, no han existido".  En estos términos se puso fin al proceso iniciado por querella de parte y se ordenó el archivo definitivo del expediente.

 

En la forma indicada se resolvió la situación procesal de las personas involucradas por el doctor Caro, mediante providencia que tiene la fuerza vinculante de una sentencia y por tanto autoridad de Cosa Juzgada, la cual no puede anularse, porque tal decisión desconocería la garantía procesal fundamental de que goza la persona que ha sido juzgada penalmente, a no serlo de nuevo por los mismos hechos y que pone de presente el arraigo constitucional de los efectos de Cosa Juzgada.

 

La existencia de la garantía mencionada genera un obstáculo insalvable de rango constitucional, para que en virtud de la acción de tutela pueda la Sala revisar el juzgamiento de la conducta de los Miembros de la Academia de Historia del Valle, acusados dentro del proceso penal, por cuanto para dar curso a la petición sería indispensable examinar previamente la decisión judicial absolutoria impartida en su favor, a fin de verificar si la conducta en que incurrieron es lesiva de los derechos fundamentales del doctor Caro y ello necesariamente implicaría un doble juzgamiento de la misma conducta, el cual se realizaría en una instancia judicial distinta al proceso penal, pues la acción de tutela no es una tercera instancia de los procesos ordinarios, sino un acción independiente con trámite especial y sumario.

 

Es cierto que mediante esta acción de tutela se pretende que el juez ordene anular la providencia que puso fin al proceso y como consecuencia de la dinámica de los procedimientos éste debería reanudar su trámite.  No obstante, ese mandato no podría darse, sin antes estudiar en sede de tutela su procedencia conforme a los hechos y probanzas, para lo cual resulta indispensable desconocer el juzgamiento que ya realizó, sobre los mismos hechos, el juez por la vía ordinaria, con lo que, además, se violaría también la prohibición de controvertir las pruebas de que resultan tales hechos.

 

El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma conducta es como se dijo un derecho fundamental de aplicación inmediata, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 85 de la Carta Política y a esa garantía no han renunciado quienes fueron acusados por el doctor Caro dentro de la querella penal instaurada.  Por consiguiente, corresponde a la Corte asegurar la eficacia del fallo absolutorio en guarda del principio non bis in idem y no propiciar el desconocimiento del juzgamiento que ampara a las personas absueltas.

 

Fecha ut supra.

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado