T-224-92


Sentencia No

Sentencia No. T-224/92

 

LIBERTAD DE CIRCULACION/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

El derecho a la circulación es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro. Es por ello que el juez en un proceso de alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer limitación a este derecho de circulación, más aún cuando, la medida no era la única posible, y existían alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho.

 

         DERECHO AL TRABAJO/LIBERTAD DE TRABAJO

 

La libertad de trabajo, entendida esta como la facultad que tiene toda persona de escoger profesión u oficio y de asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden público. Por lo tanto, esa libertad implica también la facultad de escoger el lugar donde se quiere trabajar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS

 

El contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Es evidente que la  omisión  del recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de tutela.

 

SENTENCIA DE JUNIO 17 DE 1992

 

                                               REF: EXPEDIENTE T-744

 

                                               PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR                                        DE BOGOTA- SALA DE FAMILIA-

        

                                               PETICIONARIO: JESUS MARIA                                                       JIMENEZ RODRIGUEZ

 

                                               MAGISTRADO PONENTE: CIRO                                                     ANGARITA BARON

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

La siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de acción de tutela promovido por Jesús María Jiménez Rodríguez contra providencias del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, y resuelto en  primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela del año en curso.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el 10 de Marzo del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala de Revisión de la Corte entrará a dictar sentencia de revisión

 

A . Acción

 

El señor Jiménez Rodríguez actúa como demandado en un proceso de alimentos instaurado por su ex-cónyuge, en representación de sus comunes hijos menores. El Juzgado Noveno de la Jurisdicción de Familia ordenó, entre otras medidas precautelativas, que el demandado no pudiera salir del país, para lo cual ofició al DAS. También embargó unos bienes de su propiedad.

 

El demandado interpone la tutela porque considera que se vulneran varios de sus derechos fundamentales.

 

 

B. Hechos

 

En primer lugar, desde hace 25 años vive y trabaja en Estados Unidos, lo cual le permite garantizar, como lo ha hecho durante todos estos años, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; no tiene ninguna expectativa laboral en Colombia, razón por la cual considera que la decisión es contraproducente para sus mismos hijos.

 

En segundo lugar, tiene la calidad de residente en Estados Unidos, la cual se pierde después de salir de ese país por más de un año, plazo que está a punto de cumplirse.

 

En tercer lugar, ha ofrecido un automóvil y un inmueble como bienes susceptibles de ser embargados, pero la juez de familia no los quiso aceptar, por cuanto no garantizan la disponibilidad de dinero en caso de incumplimiento de las mesadas alimentarias. Todo ello lo lleva a concluír que se ha vulnerado su derecho al trabajo y su derecho a la circulación.

 

C. Decisión a revisar

 

La Sala de Familia que conoció de la tutela, denegó la solicitud con base en consideraciones que se pueden resumir así:

 

- La acción de tutela, que busca garantizar ágilmente los derechos fundamentales de la constitución, tiene como requisito de procedibilidad que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es un recurso excepcional y no paralelo.

 

- El solicitante ha dispuesto de los recursos ordinarios dentro del proceso de alimentos para obtener la modificación de la decisión que le impide salir del país. Los bienes ofrecidos en garantía no permiten tener una disponibilidad mensual de dinero mientras termina el juicio.

 

- En esas condiciones, dejarlo salir del país vulneraría los derechos fundamentales de los niños, consagrados en el artículo 44, último inciso de la Constitución Nacional.

 

- "El hecho que el solicitante sólo tenga sus expectativas laborales en otro país, no significa que no pueda trabajar en Colombia"

 

- No se trata tampoco de un perjuicio irremediable que haga prosperar la tutela como mecanismo transitorio, pues si cumple con los deberes legales y alimentarios las cosas pueden volver a su estado anterior, al igual que si es absuelto en el proceso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A. Los derechos vulnerados

 

Con el auto interlocutorio proferido por la Juez Noveno de Familia en el cual se prohibe la salida del país del peticionario se vulneran de manera flagrante derechos fundamentales del peticionario. Por eso, no obstante algunos vacíos procesales imputables al peticionario, ésta Sala tomará medidas modificatorias tendientes a garantizar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

 

Se reconoce que la juez procedió en defensa de los derechos del niño consagrados en el artículo 44 de la constitución, y de la loable intención de garantizar su prevalencia. Con todo, es claro que al proceder así, escogió instrumentos que vulneran otros derechos. Se impone un excesivo sacrificio para una de las partes, cuando ha debido buscarse una coexistencia de los derechos fundamentales de todas las partes en conflicto.

 

Las vulneraciones a derechos fundamentales que emanan del referido auto son de tal naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellas, pese a que el peticionario omitió interponer los recursos de ley.  En el  entendido de que es la vía justa para aplicar el principio supremo de la justicia firmemente construída en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el artículo  228 de la Carta.

 

B. La circulación, un derecho fundamental

 

Es el primer derecho que se vulnera con el contenido del auto interlocutorio que aquí ocupa a la sala. Está establecido en el artículo 23 de la Carta en los siguientes términos:

 

"todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia"

 

En últimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de " ir y venir", como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual, el cual está expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos

 

"toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado" (Art. 13)

 

 

Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

 

 

"Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio"

 

 

Si bien la misma Constitución admite limitaciones de la ley, también es cierto que el juez, en un proceso de alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer esa limitación, mas aún cuando, como en este caso, es claro que la medida no era la única posible y que existían alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho.

 

 

C. El derecho al trabajo

 

El trabajo, no sólo como derecho sino como valor fundamental del Estado colombiano (Art. 1 C.N), se vulnera de forma flagrante con el contenido del auto interlocutorio.

 

Para ser más precisos, no se está vulnerando el DERECHO AL TRABAJO, propiamente dicho, sino más bien LA LIBERTAD DE TRABAJO, entendida esta como la facultad que tiene toda persona de escoger profesión u oficio y de asegurarse la subsistencia para sí mismo y para su familia, mediante el ejercicio de cualquier actividad productiva que no sea contraria a la ley, a la moralidad, a la salubridad o al orden público. En conexión con lo dicho en el considerando anterior, ha de entenderse que esa libertad implica también la facultad de escoger el lugar donde se quiere trabajar.

 

Por ello, esta Sala rechaza la afirmación de la Sala de Familia que conoció de la tutela, según la cual:

 

"en torno al derecho fundamental del trabajo, no se encuentra como el Juzgado está impidiéndoselo; el hecho que el solicitante solo tenga sus expectativas laborales en otro país, no significa que no pueda trabajar en Colombia"

 

Muy por el contrario, si el solicitante ha vivido casi un cuarto de siglo fuera del país y es en el extranjero donde puede ejercer mejor la libertad y el derecho al trabajo, se vulnera su derecho fundamental constitucional, obligándolo a permanece en un país en el que no tiene esas posibilidades.

 

La Sala del Tribunal Superior ignora la realidad social del país, al mantener la decisión de impedir la salida al extranjero del peticionario arguyendo que él "puede trabajar en Colombia". Las tasas de desempleo y la difícil situación económica hacen que esa afirmación carezca de sustento en la realidad. Más aún, si el peticionario tiene todos sus vínculos laborales en los Estados Unidos, quizá su permanencia allá sea la mejor garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria y de la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales de sus hijos menores.

 

D. Conclusión

 

Como se ha visto claramente en este caso, el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Es evidente que la  omisión  del recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de tutela.

 

No obstante lo anterior, dado que los hechos ponen de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente, corresponde a esta Corte, en su función de velar por la preservación de la primacía e integridad de la Constitución, advertir a la Juez Novena de Familia de Santafé de Bogotá sobre dicha violación con el objeto de que en la primera oportunidad procesal respectiva proceda a corregir la actuación cuestionada.

 

De acuerdo con lo expuesto se procederá a modificar el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia- en el sentido de ordenarle a la Juez Novena de Familia de Santafé de Bogotá celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar por su parte la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegure el respeto a los derechos fundamentales de las partes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO : MODIFICAR la decisión de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fecha doce (12) de Febrero de 1992, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de ésta providencia, CELEBRE una audiencia con participación de las partes involucradas, con el fin de garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

 

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Presidente

-Salvamento de Voto-

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

Sentencia aprobada por acta No 3 de la Sala de Revisión  Séptima, en Santafé de Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)


 

SALVAMENTO DE VOTO Sentencia No. T-224

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO/ACCION DE TUTELA CONTRA  AUTOS

( Salvamento de voto)

 

No podrá esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto es que, para este concreto caso, basta decir que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no permite la procedencia de la acción sino contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aquí. pues los proveídos atacados son interlocutorios dentro de etapas del juicio que ha de seguir y que aquí no termina.

 

 

                                               Ref. Exp. T-744

                                               Actor: Jesús María Jiménez                                                         Rodríguez

 

Con todo comedimiento me permito salvar el voto de la sentencia No. 224 de 2 de junio del año que corre, que decidió la acción de tutela No. T-744, intentada por el señor Jesús María Jiménez Rodríguez, por la razón que aparece en seguida en la forma como me permití presentar la ponencia inicial que fue improbada por mayoría; decía así:

 

"Ahora bien, no podrá esta Corte entrar en consideraciones como las hechas en la sentencia que se revisa porque no tiene competencia para conocer del asunto, dado que, sin analizar si las decisiones judiciales pueden o no atacarse en tutela, lo cierto es que, para este concreto caso, basta decir que el artículo 40 del Decreto 2691 de 1991 no permite la procedencia de la acción sino contra sentencias y otras providencias que pongan fin al proceso, que es precisamente lo que no ocurre aquí, pues los proveídos atacados son interlocutorios dentro de etapas del juicio que ha de seguir y que aquí no termina. La acción no puede prosperar y así se resolvió en instancia".

 

De otra parte, vale señalar que el punto que en el anterior párrafo se deja en suspenso, esto es, si procede o no la acción de tutela contra sentencias y otras providencias que le pongan fin al proceso, conforme a voces del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve en mi opinión en sentido negativo, según he tenido oportunidad de explicarlo in extenso en otro salvamento de voto dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Caro Copete, T-350, que se falló en sentencia adoptada por mayoría y que está fecha el 2 del presente mes.

 

Fecha ut supra.

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado