T-409-92


Sentencia No

 

Sentencia No. T-409/92

 

         SERVICIO MILITAR/IGUALDAD ANTE LA LEY/LIBERTAD DE CONCIENCIA/OBJECION DE CONCIENCIA

 

La obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si,  además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares.

 

 

         DERECHO A ESCOGER EDUCACION

 

 

La facultad que se otorga a los padres de familia está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluír toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir, pero sin que eso represente discreción para aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligación que éstos tienen de prestar el servicio militar.

 

 

-Sala Tercera de Revisión-

 

 

Ref.:  Acción de tutela T-125

 

OSCAR FLAVIO OCHOA QUIÑONES y ANDRES OSPINA CRUZ contra Fuerzas Militares de Colombia. -Ejército Nacional-

 

Magistrados:

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ.

 

 

Aprobada mediante acta de la Sala de Revisión No. 3, dada  en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Procede la Corte Constitucional a revisar la sentencia de tutela proferida, el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el asunto de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.

 

I- INFORMACION PRELIMINAR

 

A-  Acto objeto de la acción

 

Las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, mediante oficios expedidos por la Dirección de Reclutamiento, comunicaron a los jóvenes OSCAR FLAVIO OCHOA QUIÑONES y ANDRES OSPINA CRUZ que habían sido seleccionados para prestar el servicio militar.

 

Al mismo tiempo se les hizo saber que debían presentarse  en las instalaciones de un Distrito Militar, portando la constancia auténtica de haber aprobado el undécimo grado de educación media.

 

De igual manera, se les advirtió que, en caso de no presentarse, serían declarados "REMISOS", con todas las consecuencias que ello implica, de conformidad con la Ley 1a. de 1945.

 

B.  Fundamentos de la Acción

 

El abogado Ricardo Esquivia Ballestas, quien actúa en nombre y representación de OSCAR OCHOA y ANDRES OSPINA, como también de sus padres, estima que con el mencionado acto las Fuerzas Militares han atentando contra la libertad de conciencia de dichos jóvenes, violándose al mismo tiempo a los padres de estos el derecho de escoger la educación para sus hijos.  El apoderado sustenta la petición de tutela en las siguientes razones:

 

1)  Sus representados, tanto los padres como los menores, son miembros de la IGLESIA DE "DIOS ES AMOR" DE LOS HERMANOS MENONITAS.  La creencia religiosa y base teológica de sus poderdantes se fundamenta en un profundo respeto al prójimo, en el amor a los enemigos, en el cumplimiento al mandato divino de no matar, por lo que expone el accionante, rechazan pertenecer a organismos creados para imponer la fuerza, monopolizar la violencia, eliminar o intimidar al enemigo, o para ejercer la "acción legal" de matar a un ser humano.

 

2)  Según el actor, los ejércitos han sido creados para eliminar al enemigo que no se dejó intimidar por la fuerza e imponer por la violencia una determinada razón, dirigiendo su acción a entrenar para la guerra y el uso y porte de armas.

 

3)  Sus poderdantes se rehusan a participar y pertenecer en forma alguna a las Fuerzas Militares, por cuanto los procedimientos y criterios de éstas son contrarios a sus creencias, es decir a su conciencia.  Además, los jóvenes convocados para prestar el servicio militar, son totalmente no violentos y rechazan por convicción cualquier ejercicio de la violencia.

 

II- TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión General, asumió el conocimiento del caso, el cual fue fallado el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), negando las pretensiones del actor quien fue notificado mediante telegrama enviado en la misma fecha.

 

Contra la mencionada providencia no se interpuso recurso alguno, razón por la cual fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo recibido en la Secretaría el dieciocho (18) de febrero del presente año.  La Sala de Selección, en sesión de marzo 6, determinó que la sentencia debería ser revisada.

 

Los motivos que llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a negar la tutela solicitada por el abogado Ricardo Esquivia Ballestas, son esencialmente:

 

1)  Los derechos de los particulares no pueden ser considerados de manera aislada para concluír que han sido vulnerados o puestos en peligro por la acción del Estado, ya que la condición de ciudadano colombiano no confiere únicamente beneficios; así se infiere de la denominación del Título II de la Constitución Política: "DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES".  Se concluye, entonces, que toda persona tiene responsabilidades para con su nación.

 

2)  La Fuerza Pública hace parte de la Rama Ejecutiva, según lo establece la Constitución Política.  Ella está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,

siendo la razón de ser de estos cuerpos la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.  La integración de estos cuerpos requiere la participación de los colombianos, obligación de la cual sólo pueden ser eximidos aquellos a quienes la ley designe en forma expresa.

 

3)  El servicio al Ejército Nacional no puede entenderse como un atentado a los principios de conciencia, ya que gracias a la rígida disciplina y a la educación allí recibidas, lo que se obtiene es la reafirmación de las mejores calidades de la persona.  Además, explica la Sala, sería grave que ante los deberes para con la patria, como es prestar el servicio militar, "los ciudadanos pudieran plantear el dilema bíblico de si es justo o nó atender a tales obligaciones".

 

4)  En cuanto al derecho de los padres para ofrecer a sus hijos la educación que les parezca más conveniente, aparece que la convocatoria para prestar el servicio militar tiene origen en el hecho de que los jóvenes han concluído sus estudios primarios y secundarios, es decir que sus padres tuvieron oportunidad de educarlos.  Además, luego de concluído el servicio militar, los padres pueden seguir ofreciendo a sus hijos los estudios superiores, sin perder de vista que para ingresar a ellos los ciudadanos varones deben haber definido su situación militar.

 

III-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.  Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política; 31, 32, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. ha proferido en el presente caso.

 

 

B.  Observaciones previas

 

En apariencia, nos encontramos ante un conflicto entre la libertad individual y el poder público, representado en esta ocasión por las Fuerzas Militares de Colombia.

 

Estima la Corte que, previamente a la adopción de decisiones, se hace necesario examinar si en realidad existe esa confrontación y determinar cuál debe ser el criterio constitucional para conciliarla, en caso de llegar a una conclusión afirmativa.

 

La Carta Política, al establecer y asignar funciones a los órganos del Estado, respeta -por corresponder a uno de los fines que señala su Preámbulo- el ámbito de los derechos y prerrogativas de los gobernados, pero sin menoscabo de los que interesan a la colectividad.

 

Como fundamento del Estado de Derecho en una organización social democrática, la Constitución tiene entre sus características la de servir como medio para conciliar la libertad y el poder del Estado, el cual tiene en su base a los individuos que lo integran, pues ha sido creado con el objeto de garantizar la convivencia pacífica entre los mismos.  Para cumplir con tal fin y para garantizar la integridad de la soberanía, la organización política dispone del monopolio de la fuerza y goza de plena aptitud para ejercerla legítimamente cuando ello sea indispensable, claro está, dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece.

 

Esta facultad, ligada a los fines esenciales que la Constitución Política fija al Estado colombiano (artículo 2o.), impone la existencia de cuerpos especializados, dotados de material técnico y de un grupo humano capaz e idóneo para el cumplimiento de su misión.  Cuando la norma en mención establece entre tales fines el de "defender la independencia nacional (se subraya), mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", está dando las bases para la existencia y el funcionamiento de los órganos necesarios a estos propósitos.

 

En concordancia con lo anterior, el Estatuto Fundamental dedica el Capítulo 7, de su Título VII, a la Fuerza Pública, estableciendo en el artículo 216, que la misma estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Añade el inciso 2o. de la misma norma que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional (subraya la Corte) y las instituciones públicas".

 

En el mismo sentido, el artículo 217 de la Constitución, señala como finalidad primordial de las Fuerzas Militares "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional".

 

Ahora bien, las Fuerzas Militares, para su integración y para el obligado relevo que cada cierto tiempo debe irse produciendo en el interior de sus filas, requieren de modo permanente del cierto y eficaz concurso de los colombianos que, en virtud de la ley y por los sistemas de conscripción o de ingreso voluntario, sean incorporados a ellas.  El servicio militar obliga en principio a todos por dos razones básicas: en el plano de los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la Patria y, en el terreno de los derechos, por elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución).  Es la ley, al tenor del artículo 216, inciso 2o, de la Carta, la que "determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar".

 

Tales condiciones se hallan actualmente previstas en el artículo 21 de la Ley 1a. de 1945, que establece:  "Están exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar:

 

a)  Los que hubieren sido condenados a pena que tenga como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no tengan su rehabilitación;

 

b)  El hijo de viuda, que observe buena conducta y que atienda a sus necesidades si ésta carece de medios de subsistencia;

 

c)  El huérfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

 

d)  El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos;

 

e)  El hermano o hijo de quien haya muerto prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de la familia;

 

f)  Los casados que hagan vida conyugal;

 

g) Los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio;

 

h)  El hijo único huérfano de padre con hermanas solteras que observen buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener ellas o ellos peculio propio;

  

i)  Los inhábiles relativos permanentes".

 

Como lo establece la Carta, la regla general es la obligación de prestar el servicio militar y las excepciones a la misma se encuentran en la ley,  lo que significa que si el colombiano llamado al servicio, no se encuentra en una de tales circunstancias, debe acudir a las filas.

 

En el presente caso, el actor no ha demostrado que sus representados se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que la ley ha previsto; por ende, ellos están en la misma posición que la de sus conciudadanos obligados a cumplir el servicio militar y los deberes que él comporta. Una excepción específica y personal en su favor representaría flagrante desconocimiento del subrayado principio constitucional de igualdad ante la ley, en cuanto significaría privilegio.

 

Ahora bien, si es la ley que obliga a prestar el servicio militar, la que se considera violatoria de la Constitución Política, ella es susceptible de ser demandada ante la Corte Constitucional mediante el procedimiento propio de tal acción.

 

Al menos por lo que atañe a la taxativa enunciación de excepciones que consagra la citada ley, no observa la Corte que "prima facie" sea incompatible con principios ni preceptos superiores, razón por la cual no es del caso hacer valer aquí la inaplicabilidad de sus disposiciones (artículo 4º Constitución Política).

 

Pero entiende la Corporación que este proceso no tiene por origen una cuestión de inconstitucionalidad de la ley que regula el tema del servicio militar, sino que el apoderado de los aquí llamados a prestarlo pide que se los exceptúe de la convocatoria alegando que ésta, dada la religión a la cual dicen pertenecer, vulnera su libertad de conciencia, asunto del cual se ocupa a continuación esta providencia.

 

C.  El servicio militar como deber del ciudadano

 

El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.

 

Los beneficios conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica,  en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".

 

De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituídas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte).  Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades.

 

En el presente caso, el aporte requerido de los citados jóvenes está plenamente justificado en la Carta Política, cuando en su artículo 95, al establecer los deberes  de la persona y del ciudadano, en el numeral 3º incluye el de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales", al paso que en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".

 

No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible.

 

Una concepción equilibrada de los derechos subjetivos implica el reconocimiento de que ninguno de ellos es absoluto, pues los que emanan de unas cláusulas constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás sin contenido .

 

D.  La Libertad de Conciencia

 

La facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de concebir el mundo.  Tales convicciones e ideología son el producto de su formación académica, social, moral y religiosa, la cual condiciona al individuo imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece y encauzando el ejercicio de su libertad, la cual, por eso mismo, pierde desde el comienzo su carácter absoluto.

 

La formación que la persona recibe y asimila va integrando su sistema de valores, para llevarla a considerar, frente a las distintas opciones que la vida en comunidad le ofrece, lo que desde su particular perspectiva es bueno, justo, equitativo, oportuno..., arrojando unos resultados exteriores que son el producto de un análisis interno cuyo ámbito es del dominio inalienable de la persona.  Ese sistema de valores constituye,  en lo más íntimo de cada ser humano, su propia conciencia, en cuyas profundidades no puede penetrar la acción del Estado ni forma alguna de coacción.

 

En principio, la conciencia misma del individuo, dada su propia naturaleza, no está expuesta a violaciones por actos de la autoridad.  Son las manifestaciones exteriores, derivadas del proceso interno, las que pueden verse coartadas, impedidas, dificultadas o condicionadas mediante acción del Estado o sus agentes, o de particulares.

 

Por tanto, el ejercicio de la libertad consagrada en el artículo 18 de la Carta es susceptible de violación y, por ello, de protección jurídica, en la medida en que aflora por las distintas vías que el hombre ha concebido para explicitarla, dando lugar a formas específicas de previsión normativa tendientes a preservarla en su integridad: allí se sustentan las libertades constitucionales de expresión y de cultos (artículos 19 y 20), entre otras.

 

Obsérvese cómo la misma libertad de conciencia tiene una referencia jurídica que hace recaer la protección sobre los momentos exteriores de su desarrollo, como cuando el artículo 18 de la Carta indica que "nadie será molestado por razón de sus convicciones y creencias",  hipótesis en la cual se suponen conocidas, o cuando prohibe que el individuo sea "compelido a revelarlas u obligado a actuar contra su conciencia" (subraya la Corte).

 

En virtud de lo anterior, la doctrina jurídica ha clasificado a la libertad de conciencia como individual, por cuanto antes de ser un ciudadano libre frente a la sociedad, el hombre tiene derecho a ser un individuo libre, esto es, exento de coacciones y atentados arbitrarios que afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en si mismas no causen daño a la colectividad .

 

Las constituciones políticas de la mayoría de los estados democráticos  garantizan la libertad de conciencia, lo cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para imponérselas; él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.

 

Como ya se dijo, la Constitución Política, en su artículo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, este goza de facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de su pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita en todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.

 

La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar.  Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación.

 

La objeción de conciencia, es definida por Venditti como "la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito"1

 

El objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre en violación de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un buen número de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían por otras de similares condiciones que no impliquen transgresión a los principios que alega derivados de su conciencia.  Allí no puede hablarse de desobediencia civil o de remisión a prestar el servicio.

 

Si, como ya se ha dicho, la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si,  además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el interior de la comunidad.

 

De allí que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeción. De allí que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustitución o exclusión de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados.

 

Juzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares.  Así, un colombiano llamado a las filas del ejército nacional, puede desempeñarse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de vehículo, o como operador de radio,  mediante una razonable distribución de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento.

 

Ahora bien, por regla general el empleo de las armas por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, está íntimamente ligado a la naturaleza de sus actividades, pues no es fácil concebir un ejército en el cual sus integrantes dejaran de valerse de ellas absolutamente.

 

Pese a lo anterior, algunos sistemas jurídicos han consagrado, dentro del servicio, una forma específica de objeción, circunscrita a la obligación de tomar las armas si con ello se violentan los dictados de la conciencia individual.

 

En esta modalidad, como se observa, la objeción no se refiere al servicio militar en su integridad, pues se parte del supuesto de que está siendo prestado, sino que concierne a una manifestación del mismo, obviamente dentro de la reglamentación que la respectiva ley establezca.

 

En Colombia tampoco es admisible esta posibilidad, igualmente propuesta y rechazada en la Asamblea Nacional Constituyente, de tal modo que no existe en nuestro Derecho Público norma alguna que haga lícita al individuo la conducta de negarse a tomar o a emplear las armas que le suministran las Fuerzas Militares para los fines que la Constitución Política indica.

 

No obstante, el perentorio mandato consagrado en el artículo 16 de la Constitución vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.

 

Se insiste en esta diferencia, por cuanto, independientemente de la pura consecuencia jurídica derivada del artículo 91 de la Carta en torno a establecer sobre quién recae la responsabilidad en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona --asunto claramente definido por la norma cuando, respecto de los militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el superior que dá la orden- la disposición del artículo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real aplicación  de los derechos.

 

Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sóla enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución.

 

No podría interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".

 

Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar "en todas las circunstancias", existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas  se enuncian, a título de ejemplo, "el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud,  la destrucción y la   apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente" (artículo 50).

 

Obligado en esos términos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (artículo 93 Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense.

             

Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representaría una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines señalados por la Constitución a las Fuerzas Armadas.   

 

E.  Derecho de escoger la Educación para los hijos

 

En cuanto al argumento del peticionario, según el cual con la convocatoria a prestar el servicio militar se estaría violando, a los padres de los jóvenes Ochoa y Ospina, el derecho a escoger la educación para sus hijos, se destacan las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., cuando dice que la mencionada convocatoria se origina en el hecho de que los conscriptos concluyeron sus estudios primarios y secundarios, y que por ende sus padres tuvieron la oportunidad de educarlos,  "sin que haya la menor constancia de que personas particulares o el Estado por sí o a través de sus representantes les hayan siquiera limitado en grado mínimo tal facultad".

 

La Constitución Política, en su artículo 68, inciso cuarto, establece: "Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores".  Debe entenderse que se trata de la facultad de los padres para determinar la clase de formación que deben recibir sus hijos desde la más temprana edad, pero sin que eso represente discreción para aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligación que estos tienen de prestar el servicio militar.

 

La facultad que el artículo 68 de la Constitución otorga a los padres de familia está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluír toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir.

 

El ámbito de esa prerrogativa es, entonces, muy distinto del campo considerado en esta providencia, cual es el de la general obligación del ciudadano hacia el Estado, la cual no puede interpretarse como obstáculo a la libertad sino como corolario de ella.

 

Además, como en forma acertada lo dijo el Tribunal, los padres, una vez terminado el servicio militar, pueden ofrecer a sus hijos los estudios superiores, dentro de las condiciones propias del sistema constitucional y legal colombiano.

 

Ahora bien, el derecho que tienen los niños y los adolescentes a la educación y a la cultura, a la formación integral y al desarrollo armónico (artículos 44 y 45 de la Constitución) señala al Estado, a la sociedad y a la familia como destinatarios de la norma en cuanto atañe a su cumplimiento. Este debe llevarse a cabo durante varias etapas pedagógicas sucesivas, una de las cuales puede ser, para alguien llamado a prestar el servicio militar después de cumplido el ciclo de la secundaria, la formación que imparten los cuerpos armados. Entonces, en nada riñe el llamamiento a filas con el derecho a la educación del individuo sino que, por el contrario, contribuye a su complemento.

 

Por todo lo expuesto, habrán de ser confirmadas las providencias en revisión.

 

 

IV.  DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

1)  Confirmar en todas sus partes la providencia de fecha    6  de diciembre de 1991, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se negó la tutela solicitada por el abogado Ricardo Esquivia Ballestas.

 

2)  Comuníquese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Presidente de la Sala-

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO           FABIO MORON DIAZ

                                                                 -Magistrado-                                                               -Magistrado-

 



1 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo:  La objeción de conciencia al servicio militar en España,  en "Anuario de Derechos Humanos", Instituto de Derechos Humanos,  Madrid, 1990.  Pág. 251.