T-418-92


Sentencia No

 

Sentencia No. T-418/92B

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/SINDICATO

 

Están legitimados los sindicatos para demandar la tutela del derecho de sindicalización y otros consecuenciales considerados por ellos como violados respecto de la cuestión de afiliación de los trabajadores, porque, de darse la infracción repercute ello en la subsistencia de tales organizaciones, cuyo número de afiliados podría disminuírse por debajo del mínimo legal requerido para existir como tales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

 

No obstante ser persona de derecho privado la parte demandada de la acción de tutela, es procedente ésta por encontrarse los Sindicatos y sus trabadores en estado de subordinación frente a ella.

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación

 

Los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal.  Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible.

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JURISDICCION ORDINARIA/COMPETENCIA

 

El derecho de sindicalización quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo I del título II de la Carta Política de Colombia. Este derecho no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho fundamental.

Es improcedente la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.  Sucede esto en efecto en el evento sub lite en que tanto la legislación laboral como la penal  proveen los correctivos jurisdiccionales para impedir que se vulnere el derecho de asociación sindical.

 

 

SALA DE REVISION No. 6

 

                           

                            Ref.: Tutela No. 398.

 

                            Tema:        Derecho a la Asociación Sindical                                          como Derecho fundamental.

 

                           Actores:     Sindicato Nacional de Trabajadores                                              de   Good   Year   de    Colombia                                           -Sintragoodyear-   y    Sindicato                                         Nacional  de   Trabajadores de la                                                Industria   Transformadora    del                                               Caucho,   Plástico,   Polietileno,                                                Poliuretano, Sintéticos, Partes y                                                   Derivados   de   estos    procesos

                                               -Sintraincapla-.

 

                                               Magistrados:

                                              

                                               Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

                                     Ponente

 

                                               Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

                                               Dr. CIRO ANGARITA BARON

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos(1992).

 

La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Cali, el día 3 de febrero de 1992.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

 

         A.      HECHOS DE LA DEMANDA

 

Los Sindicatos "Sindicato Nacional de Trabajadores de Good Year de Colombia" -Sintragoodyear- y "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y derivados de estos procesos" -Sintraincapla-, mediante apoderada exponen los siguientes hechos en su demanda de tutela ante el Juez Tercero Superior de Cali:

 

El 20 de agosto de 1991 los sindicatos citados presentaron pliego de peticiones a la Sociedad Goodyear de Colombia S.A., lo que llevó a la huelga y en consecuencia y después de finalizada ésta (declarada ilegal, según aparece en el expediente, comenta la Sala), condujo a la empresa a realizar diferentes modalidades de presión para que los trabajadores no participaran del sindicato.

 

La empresa  procedió a cancelar el contrato de trabajo o negar préstamos a quienes continuaran en el sindicato y a ofrecer prebendas como bonos de navidad o aumentos especiales a quienes no permanecieran más en el sindicato, violándose con todo ello el derecho de libre asociación (art. 38), pues, de noviembre de 1991 a enero de 1992 se han retirado del sindicato 110 trabajadores, quienes no obstante ello, quedan agradecidos con el sindicato, le desean progreso y manifiestan  que motivos ajenos a su voluntad los llevan a renunciar.  Hubo maniobras con 13 trabajadores a quienes se les presionó de igual manera y como no se desafiliaron de los sindicatos se les canceló el contrato de trabajo, violándose así el derecho del trabajo (art. 25).

 

 

         B.      DERECHOS VULNERADOS .

 

En la demanda se manifiesta la violación de los siguientes derechos constitucionales:

 

Derecho a la Asociación Sindical (art. 39) pues el impedir la vida normal de la organización sindical infringe no sólo el derecho que tienen los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, sino otros derechos que a renglón seguido se mencionan:

 

Se alega violación del derecho a no ser sometidos a tratos degradantes (art.12), puesto que obligar  a un trabajador a renunciar al sindicato, el cual como el mismo considera le ha prestado beneficios, es someter a la persona a un trato humillante.  Y del derecho a la paz (art.22), pues, el mantener a los trabajadores en un conflicto sicológico, moral, económico y social, desconoce el derecho a la concordia.

 

Igualmente se delata la violación del principio a la      igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13), puesto que, coartar el derecho constitucional de poder agruparse en un sindicato, atenta contra el mandato de que toda persona nace libre y no puede ser discriminada por ninguna razón. Y de la libertad de conciencia (art. 18), pues, presionar para que se renuncie a la convicción del que afiliarse al sindicato da mejores condiciones de trabajo, máxime cuando se reconoce que los sindicatos lo han  hecho, infringe esta clase de libertad.

 

Finalmente, se demanda el quebranto del derecho de asociación (art. 38),  puesto  que  el acudir al método de amenazar con cancelar el contrato de  trabajo, a quien no acceda a las exigencias del patrono en el sentido de desvincularse del sindicato, desconoce  la mentada libertad y el derecho al trabajo (art. 25).

 

 

         C.      PETICIONES.

 

En la demanda se expresa que la tutela es ejercida "a fin de que se defiendan los derechos constitucionales y legales de los afiliados, así como el restablecimiento de los derechos violados  por diferentes directivos de la empresa Good Year de Colombia S.A., a los trabajadores vinculados a los sindicatos Sintragoodyear y Sintraincapla".

 

 

         D.      ACTUACION PROCESAL.

 

 

Los Sindicatos presentaron la solicitud de tutela el día 24 de enero de 1992, ante el Juzgado Octavo Superior del Distrito Judicial de Cali, quien sometió a reparto la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Superior de esta ciudad.

 

Con el fin de dar trámite a la acción de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, evacuar las pruebas pertinentes, para luego de ello proferir el fallo correspondiente. Dichas pruebas consistieron en la declaración de trabajadores, extrabajadores y directivos de la empresa.  Obra además en el proceso lo siguiente:

 

Constancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Valle del Cauca, sobre que Diego Julián Ramírez y Luis Fernando Bello son representantes legales del Sintragoodyear y Sintraincapla respectivamente.

 

Relación elaborada por la Gerencia de la Empresa, de 35 trabajadores que han presentado la carta de renuncia al Sindicato. 

 

Cartas tanto de Gustavo Moncada como de otros, de renuncia al Sindicato y en donde en términos generales y comunes exponen que por motivos particulares a la libre determinación renuncian y reconocen el apoyo y servicio brindados por el Sindicato.

 

Comunicaciones de la misma gerencia para José Aquimín Charry y a otros, sobre la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios.

 

Copia de volante en donde se señala que el objetivo del sindicato deberá ser el sentirse parte de la empresa y tener mentalidad positiva, para lo cual deberá darse la desafiliación y la eliminación de los "Bad Apples".

 

         E.  FALLO QUE SE REVISA.

 

Sentencia del Juzgado Tercero Superior de Cali.

 

Decisión:  Negar la tutela reclamada.

 

Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo

siguiente:  La acción de tutela no procede ni cuando existen otros medios o instrumentos judiciales, ni cuando se busca proteger los derechos colectivos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Nacional, excepto de que se trate de impedir un perjuicio irremediable (art. 6o. No. 1o. del Decreto 2591 de 1991), ni cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado salvo que continúe la acción u omisión, caso en el cual se tienen también las acciones reparadoras a través del Contencioso Administrativo.  La acción de tutela igualmente no procede, en razón de que el afiliarse y desafiliarse a una organización sindical no es un derecho constitucional sino legal.  Además la afiliación no vincula de por vida.  Finalmente tampoco es procedente la acción de tutela, pues todo empleador tiene  el  derecho  de  seleccionar  y  escoger  a   su personal, máxime cuando para Good Year S.A. la huelga de 52 días resultó angustiosa, desmoralizante y perjudicial, lo que condujo al cierre de dos de sus departamentos (fabricación y vulcanización de neumáticos y correas automotrices industriales). Era entonces de esperarse,  que el personal que no pudo reubicarse quedara por fuera y que para dicha reubicación se estudiaran las hojas de vida de todos y cada uno de ellos.

 

II. COMPETENCIA.

 

De conformidad con los artículos 86 inciso 2o. y 214 Numeral 9o. de la Constitución Nacional, y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", es competente la Corte para conocer  en revisión de la acción de tutela incoada por los sindicatos Sintragoodyear y Sintraincapla contra  "las directivas de la empresa Good Year de Colombia S.A.".

 

III. LEGITIMACION

 

Están legitimados los sindicatos para demandar la tutela del derecho de sindicalización y otros consecuenciales considerados por ellos como violados respecto de la cuestión de afiliación de los trabajadores, porque, de darse la infracción repercute ello en la subsistencia de tales organizaciones, cuyo número de afiliados podría disminuírse por debajo del mínimo legal requerido para existir como tales.

 

IV.    No obstante ser persona de derecho privado la parte demandada de la acción de tutela, estima la Corte que es procedente ésta por encontrarse los Sindicatos y sus trabadores en estado de subordinación frente a ella (art. 86 inciso 5 de la Constitución Nacional y art. 42 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991).

 

V.  CONSIDERACIONES.

 

1.      Derecho de asociación sindical como derecho cuya vulneración se demanda.

 

En este proceso primordialmente se plantea la violación del artículo 39 y como consecuencia de ello, el quebranto de los artículos 12, 13, 18, 22, 25 y 38 de la Constitución Política de Colombia.   Ello en atención a que los actores consideran se afectan todos esos principios, derechos y libertades, con los mismos hechos, es decir, conminando a los trabajadores con la cancelación del contrato de trabajo, a que se desvinculen del sindicato.

 

Al respecto el texto del artículo 39 de la Constitución Nacional, señala:

 

"Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.  Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

 

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

 

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

 

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

 

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública".

 

2.      Criterio para establecer si un derecho es fundamental o no.

 

Los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal.  Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible.

 

Al respecto se dijo en sentencia de tutela de esta Corte Constitucional:

 

"Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se les reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.".

 

3.      Derecho de asociación sindical diferente al derecho de asociación.

 

Como el asunto que se plantea en este caso es el derecho a la sindicalización (art. 39 C.N.) y no a la asociación (art. 38 C.N.), es preciso extenderse a concretar la diferencia entre los dos derechos.  Precisión indispensable máxime cuando el artículo 39 de la Constitución de 1991, a diferencia de la de 1886 artículo 44, reconoció el derecho a la sindicalización de manera especial con la sola excepción de los integrantes de la fuerza pública.   Así entonces, el derecho a la sindicalización es diferente al de asociación en lo siguiente:

 

1) El derecho de asociación general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines lícitos; forma parte de los derechos individuales del hombre.  El sindical o de asociación profesional corresponde sólo a los hombres que integran la relación laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociación general es un derecho frente al Estado.  El de asociación sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un sistema jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se refiere la asociación profesional.  El de sindicalización corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del trabajo y de la economía.

 

4.      El derecho de asociación sindical es un derecho fundamental.

 

El derecho de sindicalización quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el capítulo I del título II de la Carta Política de Colombia.  Para corroborar esta acertada calificación la Sala subraya las siguientes características de este derecho fundamental:

 

4.1.   Por indicación de la ley natural. El derecho de asociación sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condición de criatura humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza.

 

4.2. Derecho de asociación sindical para el perfeccionamiento del ser humano.  En su anhelo de realizarse física y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de un patrono, o éste, tienen como valor altísimo la facultad de asociarse, claro está, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres.  Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones  de empleadores es útil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como fundamental.

 

4.3.   Derecho de asociación sindical para respetar al hombre trabajador como tal. Se parte de la base que el motivo de la asociación sindical  es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se negaría así misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre. Efectivamente la organización sindical pretende conducir a los trabajadores, y en último término a la sociedad, hacia el bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad.

 

4.4. Derecho de asociación sindical para la realización de otros derechos y libertades. En el derecho de asociación sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la organización y los intereses generales de una clase. Obsérvese como los mismos demandantes señalan entre otros el derecho a la paz y a la igualdad como igualmente vulnerados o amenazados a través del quebrantamiento del derecho a la sindicalización.

 

El Sindicato además de ser método representativo y vía de participación pública, es una institución jurídica en cuyo ámbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En él se pueden verificar  el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53), derecho al trabajo (art. 25),  derecho de asociación (art.38), derecho a la capacitación laboral (art.54), derecho de negociación colectiva (art.55), y derecho a la participación democrática en las diferentes instancias de la gestión pública  la cual según lo dispone la misma Constitución, puede lograrse por intermedio de asociaciones sindicales (art.103).

 

4.5.   Derecho de asociación sindical para la realización de la justicia social dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una institución real de la sociedad contemporánea. Sociedad donde la noción del sindicato no es un producto histórico y meramente ideológico o político, sino un instrumento práctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo dentro de las relaciones económicas.

 

Habiéndose destacado que el derecho de asociación sindical es fundamental, sólo resta por decir que esta apreciación es vigorisada por la  significación y universalidad que a él le dan en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente y también los instrumentos y convenios internacionales.

 

4.6.   Por indicación del Constituyente de 1991.  Como se observa en el informe de ponencia ante la Comisión Quinta sobre el tema de la asociación sindical y que obra en la Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideración de esta forma de asociación como un derecho sindical y de la democracia como elemento esencial para el desarrollo y consolidación del Estado, la sociedad y las personas, señala que "los derechos sindicales son parte integrante de los derechos humanos y éstos,  a su vez, son factores esenciales e indivisibles de la democracia".

 

Anota el constituyente que "las empresas y los sindicatos se tienen que ver como instituciones importantes de la democracia,  en  relaciones  que  se complementan, donde los sindicatos  se preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a su vez, el Estado y los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean organismos respetados y escuchados por el conjunto de la sociedad".

 

Tanto de ese contexto como de muchos otros, también esparcidos en las actas  sobre el artículo 39 de la Constitución Nacional, se establece que el derecho a la sindicalización  no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho fundamental.

 

4.7.   Por indicación de los convenios internacionales. Observando no sólo el numeral cuarto del artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses",  sino también las disposiciones de los convenios  y   recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la órbita internacional, el derecho a la sindicalización es considerado como un derecho principal y necesario del ser humano.

 

No sólo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales,  como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo consagran "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos".

 

La  Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en sus artículos 20 y 23 lo siguiente:

 

Artículo 20 No. 1o.  "Toda persona  tiene derecho a la  libertad de reunión y asociación pacífica". No. 2o. "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".

 

Artículo 23 No. 4o.  "Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses".

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en Bogotá, 1948, por la Novena Conferencia Internacional, considerando entre otras cosas, que "Los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente" consagró en su artículo XXII lo siguiente:  "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos  de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden".

 

La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, aprobada en Río de Janeiro, 1947,  estableció en su artículo 26 lo siguiente:  "Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez,  puedan federarse entre sí".

 

El Convenio número 98 de la O.I.T (1948), aprobado por el Congreso colombiano a través de la ley 27 de 1976 establece en su artículo primero que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".

 

El Convenio número 87 de la O.I.T. (1948), aprobado por Colombia mediante la Ley 27 de 1987, en su artículo 2o. sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores de establecer organizaciones profesionales.  Por esta razón, los órganos de control de la O.I.T. han dictaminado que infringe el Convenio toda legislación nacional que deniegue o restrinja el reconocimiento del derecho de sindicalización de ciertos grupos, ya sea en razón de su profesión u otros criterios.

 

5.      Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial.

 

Como se desprende de las peticiones y hechos de la demanda, todos ellos van dirigidos a plantear que el empleador, utilizando distintos procedimientos indebidos atenta contra el derecho de asociación sindical de sus trabajadores (art. 38) y por ello, desconoce consecuencialmente los derechos de asociación  (art. 39 ib.), de igualdad ante la ley (art. 13 ib.), de libertad de conciencia (art. 18 ib.), a la paz (art. 22) y a no ser sometidos los trabajadores a tratos degradantes.

 

Según el artículo 6o. No. 1. del Decreto 2591 de 1991 es improcedente la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.  Sucede esto en efecto en el evento sub lite en que tanto la legislación laboral como la penal  proveen los correctivos jurisdiccionales para impedir que se vulnere el derecho de asociación sindical.

 

En efecto, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo denominado "Protección del derecho de asociación", subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 previente lo siguiente:

 

"1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

 

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

 

a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

d)  Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir  o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

 

e)  Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma".

 

El artículo 292  del Código Penal titulado "Violación de los derechos de reunión y asociación" dice:

 

"El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítima, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos".

 

El estatuto criminal prevé el delito de "violación de los derechos de reunión y asociación" y lo tipifica sobre las conductas  de obstruir o perturbar los derechos que otorga el ordenamiento del trabajo o de desquitarse por razones de huelga, reunión o asociación legítima. Y según el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal que en breve entrará en vigencia, art. 16 del Decreto 0050 de 1987 "las autoridades judiciales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados" (Subraya la Sala).

 

Quiere ello decir que la acción penal sí ofrece, en caso de hallarse que se incurre en el delito contra la asociación sindical, la solución de volver las cosas al estado anterior, es decir, que se constriña al empleador a reafiliar al sindicato a los trabajadores, que así lo quisieren y que fueren ilícitamente separados del mismo.

 

Del mismo modo y en cuanto hace a los trabajadores que hubieren sido víctimas de actividades  perturbadoras de su derecho de asociación sindical, advierte esta Sala que tal conducta le está vedada al empleador por el artículo 59 No. 4o. del Código Sustantivo del Trabajo que no le tolera "limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación".  Y si ello ocurriere es causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del asalariado (art. 62 b) - 8 ib.), lo cual da derecho a las indemnizaciones económicas contempladas en el artículo 64 ib., subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.

 

Como se ve, existe doble vía de carácter jurisdiccional para hacerle frente a cualquier violación del derecho de asociación sindical: Una de índole laboral y otra de naturaleza penal.

 

Obsérvese además que el catálogo de comportamientos sancionables administrativamente con multas, aunque no ostenta la condición de judicial, es de amplio espectro y expedita utilización. Dentro de esos comportamientos se encuentran las actividades que los demandantes puntualizan como infringidoras del derecho de asociación sindical, a saber: De un lado está la obstrucción o dificultad de afiliación a una organización sindical que ejerza el empleador y ello a través de mercedes o promesas, o condicionamiento de que no haga la afiliación a la concesión de mantenimiento del empleo, otorgándole mejoras o beneficios. Constituye también acto atentatorio contra el derecho de asociación el despido, la suspensión o alteración de las condiciones de trabajo de asalariados pertenecientes al sindicato, con el fin de no permitir el desempeño de dicho derecho.

 

Según el artículo 53 de la Carta Política, los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Ello es aplicable al Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalización y de negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla las mismas o similares conductas del artículo 354 del C. S. del T., infringidoras del derecho de asociación sindical.

 

Debe advertirse también que las normas laborales y penales que amparan el derecho sindical son de orden público y de derecho público y por ello no pueden ser objeto de acuerdo y disposición por las partes. De ahí que una conciliación laboral o de otra índole que desconociera una u otra normatividad se tendría por no escrita y de ninguna manera sería vinculante para el trabajador o el sindicato, que quedarían libres para actuar judicialmente.

 

En mérito de lo expuesto la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

FALLA:

 

 

Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Superior de Cali, del día 3 de Febrero de 1992, mediante la cual se negó la tutela solicitada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Good Year de Colombia S.A. -Sintragoodyear- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos procesos -Sintraincapla- alegando vulneración del derecho de sindicalización y otros, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

 

Segundo:  Comuníquese al Juzgado Tercero Superior de Cali, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

                          Ponente

 

 

CIRO ANGARITA BARON              JAIME SANIN GREIFFFENSTEIN

   Magistrado                        Magistrado

-Con salvamento de voto-


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-418

de Junio 19 de 1992

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL/ACCION DE TUTELA/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección (Salvamento de voto)

 

Los derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonomía tanto ontológica como axiológica que no permite atribuírles para ningún efecto el carácter simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria.

La existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligación de otorgar protección inmediata específica a los demás derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno argüir que otorgada protección a uno de tales derechos, lo estarán igualmente, de contera, todos los demás vulnerados o amenazados. La protección de los derechos fundamentales debe ser no sólo eficaz sino inmediata.

 

         DEL DICHO AL HECHO

 

Ante la persistencia y profundización de una manera bien peculiar de concebir tanto el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales como los instrumentos adecuados de protección, en aras de la fidelidad al texto y espíritu de la Carta vigente, me veo obligado a expresar los motivos por los cuales me separo de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de Revisión No. 6 en relación con el caso de dos sindicatos que impetran la acción de tutela para amparar el derecho de asociación sindical.

 

PRIMERO.- No puedo menos que celebrar y compartir el reconocimiento expreso que hacen mis colegas del derecho a la asociación sindical como derecho constitucional fundamental y de la plena legitimación de los sindicatos para interponer la acción de tutela. Frente a las manifiestas vacilaciones de algunos falladores de instancia, esta doctrina constitucional tendrá carácter obligatorio para las autoridades de la República, en los términos del Artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

 

SEGUNDO.- Reitero mi disentimiento absoluto con la visión englobante y unidimensional del problema laboral que se desprende tanto de esta providencia como de la T-407 (ver salvamento de voto) y que conduce a negar la acción de tutela arguyendo la existencia de otros medios de defensa judicial. Dicha visión llevó a mis colegas a no detenerse un momento siquiera a considerar que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador que constan en el expediente (Folios 114, 176, 177, 180, 183, 187, 201) podrían también haber vulnerado otros derechos autónomos tales como los de un trato humano y no degradante, la igualdad, la libertad de conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas.

 

La decisión mayoritaria es tanto más sorprendente cuanto que en un documento denominado "Lista de sugerencias de los jefes de áreas" que obra en el expediente (y no consta que haya sido expresamente desautorizado por las directivas de la empresa) se habla sin tapujos de eliminar las "bad apples" (sic) o manzanas podridas para referirse en forma por demás despectiva a aquellos trabajadores que en opinión de los supervisores tengan bajos niveles de eficiencia o altos niveles de ausentismo; igualmente, se trazan en él objetivos tales como los de competir con el Sindicato para rescatar y atraer a los trabajadores o crear un fondo de ahorro exclusivamente para el personal no sindicalizado. Es claro que por su propia naturaleza tales objetivos no constituyen precisamente la expresión más lograda del respeto a la dignidad humana del trabajador, al derecho a la asociación sindical o a la igualdad. Por eso lamento que en la providencia de la cual me separo no se hayan tomado medidas conducentes a establecer la eventual vulneración de algunos derechos constitucionales fundamentales o la simple amenaza a los mismos, de acuerdo con la filosofía en que se inspira el artículo 86 de la Carta.

 

De otra parte, sabido es que esas conductas del empleador están expresamente prohibidas tanto en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por la ley 27 de 1976, como en el artículo 292 del Código Penal vigente. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia T-418 no aparece, como fuera de esperarse, un llamado a las autoridades competentes en el sentido de investigar hasta sus últimas consecuencias todas las posibles violaciones de la ley.

 

TERCERO.- Tampoco en la aludida providencia se hace el más mínimo reparo al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Superior de Cali, el 3 de febrero del presente año, pese a que en él se ignora la naturaleza constitucional del derecho de asociación sindical y la legitimación que tienen las personas jurídicas para impetrar la acción de tutela.

El fallador de instancia creyó necesario, en cambio, dedicar una buena parte de su providencia a amonestar a las directivas de los sindicatos por haber instaurado la acción de tutela y decretado una huelga de 52 días de duración que en su opinión sólo produjo perjuicios patrimoniales a sus afiliados. Tanto estas críticas como las cifras que las respaldan coinciden significativamente con las apreciaciones del abogado de la empresa expuestas en su memorial de impugnación de la tutela (Folios 193, 194 y 373).

 

El fallador acusa una evidente desconfianza, prevención y subestimación de la tutela, como si no se tratara del más eficaz instrumento constitucional consagrado para proteger los derechos fundamentales.

 

Una cuidadosa revisión del expediente permite advertir también que la amplia intromisión del Juez de instancia en los predios propios del sindicato sigue la misma línea que le permite al apoderado de la empresa calificar como "trabajadores inteligentes" o "sensatos" (en opinión del juez) a aquellos que se desafiliaron masivamente de las organizaciones sindicales (Folios 194, 373).

 

En abierto constraste con lo anterior, el Juez de instancia dedica sólo pocos párrafos a afirmar, sin sólido sustento, que no surge por parte alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Reitera sus críticas contra ellos por haber iniciado la acción de tutela, actuación ésta que estima no sólo no muy ortodoxa sino destinada a "presionar a la empresa Good Year de Colombia S.A. y a colocar en solfa a sus Directivos"(Folio 373).

 

CUARTO.- Reitero una vez más mi profunda convicción de que los derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonomía tanto ontológica como axiológica que no permite atribuírles para ningún efecto el carácter simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria.

 

Siendo esto así, es claro también que la existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligación de otorgar protección inmediata específica a los demás derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno argüir que otorgada protección a uno de tales derechos, lo estarán igualmente, de contera, todos los demás vulnerados o amenazados.

 

La protección de los derechos fundamentales debe ser no sólo eficaz sino inmediata. Es por eso que esta Corte ha considerado necesario poner de presente que:

 

"El otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acción de tutela, de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burla y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.

 

En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta pues con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la acción de tutela."1

 

QUINTO.- Por todo lo anterior y habida consideración de que la sentencia que no comparto niega la tutela solicitada por los dos sindicatos, luego de exponer en detalle 7 argumentos que llevan a concluír que la asociación sindical es derecho constitucional fundamental y dejar en el ánimo desprevenido del lector sembrada la duda de que el empleador pudiera haber realizado actos atentatorios contra tal derecho, bien cabe afirmar que se tomó partido abierto en favor de la eficacia meramente simbólica, tal como se desprende de la evidente disociación entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. En efecto, mientras en la primera se echa mano de todos los recursos retóricos para reconocer y elogiar la Carta de los derechos, a renglón seguido y sin vacilación alguna ellos se aplican restrictivamente en la parte resolutiva. Se proclama, pues, generosamente el derecho en abstracto y se lo aplica avaramente en concreto.

 

Es por ello que el trabajador tiene motivos para pensar que de esto al escarnio hay la misma distancia que separa el dicho del hecho...

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 



1 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. 414 Sala de Revisión No. 1 pág. 15.