T-419-92


Sentencia No

Sentencia No. T-419/92

 

DERECHO A LA INICIATIVA PRIVADA/DERECHO A LA LIBRE EMPRESA/DERECHO A LA PROPIEDAD/LIBERTAD ECONOMICA

 

El Secretario de Hacienda desconoció  el principio de libertad económica y de contera el derecho a la propiedad privada al exigir un requisito que la ley de su parte no establece, esta medida constitucional, cabalmente va dirigida a extirpar esta abusiva práctica de abrumar al ciudadano de constancias, certificaciones y requisitos no previstos por el legislador sino ideados por la administración y que en vez de facilitar la actividad de ésta muchas veces la entorpece, porque tal obstaculización puede resultar en que el servicio público que se supone debe prestar eficientemente y con la debida expedición, termine  no suministrándose o suministrándose tardíamente, después de haberle causado al súbdito incomodidades y desgaste de tiempo, energías, dineros y aún perjuicios.

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/DEBIDO PROCESO-Violación

 

Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente.  De ahí que se le reconozca una dignidad  -la dignidad humana-  que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los  cuales  ésta se vería  discriminada,   enervada  y  aún   suprimida.     Son  los  derechos  fundamentales  que  le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación  y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre  asociación y a formar sindicatos, etc.

 

DEBIDO PROCESO/DERECHO DE PETICION/IMPUESTO PREDIAL-Paz y salvo/REMATE DE INMUEBLES-Aprobación/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE

 

La figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.

El proceder del Secretario de Hacienda violó el debido proceso administrativo consagrado para el derecho de petición, causando de paso un perjuicio inminente  a  la peticionaria, como quiera que el paz y salvo por concepto del impuesto predial, es requisito  esencial para la aprobación del remate de los bienes inmuebles, sometiendo de paso a la actora, a las sanciones previstas en el inciso 3o. del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.  Se configura en esta forma un perjuicio irremediable para el accionante de la tutela, al determinar éste que "vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura a título de multa".

Es cierto que había otro medio de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas y que la vía gubernativa se había agotado a través de la negativa verbal, persistente y reiterada del funcionario competente para expedir el paz y salvo.  Mas  al  prolongarse en el tiempo tal expedición, se le hubiera causado a la peticionaria un perjuicio económico irreparable, pues a  más de perder la propiedad del bien rematado, se hacía acreedora a una multa por parte del despacho judicial. 

 

 

SALA DE REVISION No. 6

 

 

 

              Proceso: Tutela No. 355.

                           

 

                            Ref.: Acción    de  tutela   contra                                              actuación  del  Secretario de                                              Hacienda  del   Municipio  de                                           Envigado.

 

 

                            Tema:        Amenaza contra el Derecho a la                                           Propiedad.

                               

                                               El  Derecho al Debido Proceso                                            como Derecho Fundamental.

 

                                               Inaplicación  del artículo 82                                       del Código Catastral de Antioquia.

                                                 

                            Demandante:

 

                                      ANGELA MARIA MEJIA MESA.

 

 

                            Magistrado Ponente:

 

                                      SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ                                                        

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado ( Antioquia ) el 16 de diciembre de 1991.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Con fundamento  en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia. 

 

Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

 

         A.      HECHOS.

 

1.      En el Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), se encuentra cursando su trámite normal un proceso de ejecución hipotecaria  de Hernán Antonio Palacio Roldán, contra Teresita Soraya Marín Quintero.

 

2.      Previo el trámite legal, ese despacho judicial convocó  a  diligencia de remate el día 28 de noviembre de 1991, para que mediante subasta pública se le adjudicaran los bienes materia de este proceso.

 

3.      En este orden de ideas, dando cumplimiento al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se adjudicó el local número 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86, situado en el nivel A del Centro Comercial la Casona de  Envigado  a  la   señora  Angela  María  Mejía    Mesa,   identificada  con cédula de ciudadanía número  21.331.286 de Medellín,   en  su  condición  de   única  postora  dentro del  remate  jurídico  de  la  referencia   por  valor de $ 1.400.000.oo.

 

4.      La afectada por el remate señora Teresita Soraya Marín Quintero, a la fecha del remate, es propietaria de varios predios dentro de la jurisdicción del municipio de Envigado, bienes inmuebles por los cuales estaba en mora en el pago del impuesto predial, incluyendo el local rematado.

 

5.      La señora Angela María Mejía Mesa solicitó  a la Secretaria  de Hacienda Municipal de Envigado, en fecha que no se precisa  en el expediente, la cuenta por concepto de impuesto predial y complementarios, adeudados por Teresita Soraya Marín Quintero, a lo cual se le contestó que  ésta era propietaria de dos predios más, por los cuales debía cancelar el impuesto correspondiente a efecto de expedirse el paz y salvo.

 

6.      Mediante oficio número 514/6265 de 3 de diciembre de 1991, el Secretario del Juzgado  Civil del Circuito, solicita al Secretario de Hacienda Municipal de Envigado, la posibilidad de recibirle el valor correspondiente al impuesto del predio rematado para obtener en esta forma el paz y salvo predial del inmueble rematado y adjudicado a Angela María Mejía Mesa.

 

7.      El Secretario de Hacienda de Envigado da contestación al Secretario del Juzgado Civil del Circuito en oficio de 4 de diciembre de 1991 en los siguientes términos:

 

"En atención a su oficio No. 514/6265 del 3 de los corrientes, me permito transcribir a usted textualmente, el contenido del artículo 82 del Código Catastral de Antioquia: ""El paz y salvo catastral consiste  en la atestiguación de las autoridades catastrales, de que el contribuyente ha pagado en su totalidad el impuesto predial  que deba en cada municipio, sobre todos los predios que le aparezcan en los registros catastrales"".   Situación que me impide la recepción del  dinero  que corresponde al predio citado y por ende la expedición del paz y salvo correspondiente.  Atentamente Diego León Osorio Cespedes".

 

         B.      ACCION DE TUTELA.

 

1.      Así las cosas Angela María Mejía Mesa, viendo que había encontrado obstáculos para la obtención del paz y salvo por concepto del impuesto predial sobre el bien inmueble  rematado por ella, según acta de remate del 28 de noviembre de 1991, actuación jurídica emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, otorga poder al abogado Juan Fernando Mejía Mesa, para que a nombre de ella y en su representación, inicie la acción de tutela a fin de que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Envigado, le expida el paz y salvo por concepto del impuesto predial y complementarios, del bien inmueble local No. 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86 del nivel A del Centro Comercial La Casona de Envigado.

 

2.      El apoderado de la parte actora presenta la acción de tutela en diciembre de 1991, en  el  Juzgado Civil del Circuito de Envigado, alegando como hecho fundamental, la negativa de las autoridades municipales de Envigado, concretamente de la Secretaría de Hacienda, para expedirle su paz y salvo predial, del inmueble cuya nomenclatura se ha citado e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-447688 y número predial 30431 del perímetro urbano del municipio de Envigado.

 

Señala que para el presente caso resulta improcedente el pago por la totalidad de los predios que posea la persona titular del bien inmueble rematado, actuación violatoria del artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941 y termina su alegato manifestando que este proceder de la administración municipal de Envigado, viola indirectamente el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

En la solicitud de tutela la accionante pide textualmente:

 

"Ordenar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, que previo el pago de los impuestos prediales que deba el local No. 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86, situado en el nivel A del Centro Comercial la Casona de Envigado y cuyo titular es la señora Teresita Marín Quintero, expedir el paz y salvo predial a la señora Angela María Mejía Mesa".

 

3.      El Juzgado Civil del Circuito de Envigado mediante providencia del 9 de diciembre de 1991, accede a dar trámite  a  la  tutela propuesta por Angela María Mejía Mesa y ordena requerir al Secretario de Hacienda Municipal de Envigado doctor Diego León Osorio Cespedes para  que  informe al Juzgado si la señora Angela María Mejía Mesa, por sí o por mandatario solicitó en esa Secretaría la expedición del paz y salvo del impuesto predial previo el pago del valor correspondiente al inmueble objeto del remate por parte del despacho judicial e igualmente informar por qué para la administración municipal, prima en este caso, el Código Catastral de Antioquia ante el Decreto 2088 de 1941.

 

En el mismo escrito el Juez le da un término de 2 días al Secretario de Hacienda para dar respuesta a su solicitud. 

 

El Secretario de Hacienda  Municipal en escrito fechado el 11 de diciembre pasado, le contestó al Juez Civil del Circuito de Envigado, manifestándole que efectivamente a ese despacho se había presentado Angela María Mejía Mesa a quien no se le había expedido el paz y salvo predial por los argumentos conocidos dentro del expediente, sin llegar a concretar sobre otras decisiones que le hiciera el Juzgado.

 

4.      En este orden de ideas, mediante providencia del 16 de diciembre de 1991, el Juzgado falló la tutela en favor de la demandante Angela María Mejía Mesa, precisando que el Secretario de Hacienda Municipal había violado con su actuación el debido proceso en los términos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

Manifiesta el despacho judicial que la Secretaría de Hacienda Municipal contradice el espíritu del  artículo 1o. de la Ley 33 de 1896 en lo pertinente a la obtención  del  paz  y  salvo por concepto del impuesto predial respecto de la propiedad raíz como en este caso concreto, el bien inmueble rematado.

 

En la parte resolutiva el Juzgado ordena al Secretario de Hacienda Municipal recibir el pago del impuesto predial y expedir el comprobante de paz y salvo en relación única y exclusivamente con el inmueble objeto del remate y se le da un plazo de 48 horas para expedir el citado documento, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

La decisión del Juez de tutela, fue notificada a las partes dentro de los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el día 17 de diciembre de 1991, y el 18 de ese mismo mes y año, el Secretario de Hacienda del municipio de Envigado expidió el certificado de paz y salvo número 19158 por concepto del impuesto predial y complementarios al predio local 117 de la carrera 43 A No.27 Sur 86 Centro Comercial la Casona.

 

El fallo no fue impugnado dentro de los términos consagrados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo remitido en esta forma para la revisión de la Corte Constitucional.

 

II.      COMPETENCIA.

 

Es competente la Corte para revisar el presente fallo de tutela y ello con fundamento en lo  previsto en   el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 33 y 34  del Decreto 2591 de 1991.

 

III.    CONSIDERACIONES.

 

En el presente caso se trata de una acción de tutela instaurada contra una autoridad pública, por cuanto la parte demandada es la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, calidad que le otorgan el inciso final del artículo 115 en concordancia con los artículos 286 y 287 de la Constitución Nacional.

 

Esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta los hechos relatados considera que los temas, materia de la presente controversia jurídica, que serán resueltos, son:

 

1.      De conformidad con las normas que regulan el impuesto predial, establecer si era procedente expedir el paz y salvo por ese concepto, únicamente por el bien objeto del remate.

 

2.      Desconocimiento de los derechos a la libertad de empresa y la propiedad privada.

 

3.      Actuación del Secretario de Hacienda del Municipio frente al debido proceso y el quebranto de este derecho.

 

Se desenvuelve el temario anterior así:

 

1.      EL PAZ Y SALVO SE EXIGE UNICAMENTE RESPECTO DEL BIEN REMATADO.

 

         A.      Petición para obtener el paz y salvo.

 

La señora Angela María Mejía Mesa, rematante del bien inmueble   local  No.  117 de la carrera 43 A-S -86 del nivel A del centro comercial La Casona de Envigado, presentó su solicitud verbal al funcionario competente para la expedición del paz y salvo.  Elevó su petición ante el Secretario de Hacienda Municipal de Envigado, según lo confirma este funcionario en escrito fechado el 11 de diciembre de 1991, negándosele su solicitud en forma verbal porque según concepto del Secretario, la titular del bien rematado debía el impuesto de otros inmuebles, los cuales tenía que cancelar en su totalidad para expedirle en esta forma el certificado de paz y salvo por concepto del impuesto predial.

 

La solicitud se hizo ante el funcionario competente, ya que el impuesto predial es del orden municipal y está consagrado en los artículos 173 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, norma que indica que "las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles".

 

El Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 1971, expediente No. 1490, con ponencia del Consejero Lucrecio Jaramillo Vélez dijo:  "El impuesto predial es una carga que recae sobre las personas en razón de sus propiedades raíces como resulta de las disposiciones jurídicas que las crearon y que lo regulan".

 

Fue la petición de Angela María Mejía Mesa, una petición en ejercicio de su derecho, realizada ante el funcionario competente, petición que fue negada de acuerdo con la interpretación del Decreto 088 que hizo el Secretario de Hacienda de Envigado.

 

         B.      Normas que regulan la expedición del paz y salvo.

 

Se tiene:

 

El artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941 señala: "En los Departamentos donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los jueces deberán exigir para la aprobación de los remates, el comprobante de paz y salvo de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1896".

 

Y el artículo citado de la Ley 33 expresa:  "En los Departamentos en donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven o cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse están a paz y salvo con el respectivo Tesoro Departamental por lo que les corresponde por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento".

 

De la lectura de las normas transcritas, se observa que ellas hacen relación específica a las diligencias de aprobación de remates de fincas raíces y que el paz y salvo por concepto del impuesto  predial  tiene que ver específicamente, con el bien raíz rematado, no se predica respecto de la propietaria o titular del bien inmueble.

 

Esta situación halla su razón de ser en el hecho de que el objeto del impuesto predial son los inmuebles, los cuales se identifican por su cédula catastral.  Es más, por esa identificación y particularización, el impuesto predial se establece teniendo en cuenta cada inmueble y en igual forma se expide el paz y salvo.

 

2.      DERECHOS  A LA INICIATIVA PRIVADA Y A LA LIBRE EMPRESA ; Y A LA PROPIEDAD PRIVADA. SU QUEBRANTO.

 

El Secretario de Hacienda desconoció  el principio de libertad económica del artículo 333 de la Carta Política y de contera el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 ibidem.

 

En efecto:

 

Contempla el artículo 333 la garantía a la iniciativa  privada y a la libre empresa morigerada por el interés social.  Dice esta norma:

 

"La actividad económica y la iniciativa  privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización  de la ley. (Subraya la Sala).

 

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

 

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.  El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

 

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

 

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación".                 

 

El Secretario de Hacienda entonces al exigir un requisito que la ley de su parte no establece, transgredió el susodicho artículo 333 en la parte que se ha dejado subrayada. Y ello no es nuevo en nuestro país, esta medida constitucional, cabalmente va dirigida a extirpar esta abusiva práctica de abrumar al ciudadano de constancias, certificaciones y requisitos no previstos por el legislador sino ideados por la administración y que en vez de facilitar la actividad de ésta, muchas veces la entorpece, porque tal obstaculización puede resultar en que el servicio público que se supone debe prestar eficientemente y con la debida expedición, termine  no suministrándose o suministrándose tardíamente, después de haberle causado al súbdito incomodidades y desgaste de tiempo, energías, dineros y aún perjuicios.  Se sigue de esta infracción al artículo 333, la del artículo 58 que consagra el derecho constitucional  a la propiedad privada, pues, según el artículo 529 inciso 3o. del Código  de  procedimiento  Civil,  el  vencimiento  del término para hacer la consignación del precio por parte del rematante y el pago del impuesto, traen como consecuencia la improbación del remate, la pérdida de la suma depositada para hacer la postura, a título de multa, y obviamente la no adjudicación del bien en el evento sublite, a la demandante de tutela, Angela María Mejía Mesa. Corría ésta así el riesgo de ser privada del derecho a la propiedad  del inmueble en cuestión.  Este Derecho es concebido como constitucional fundamental; así en sentencia No. T-15 de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación se le reconoció tal carácter.

 

 

3.      EL SECRETARIO DE HACIENDA DESCONOCIO  EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DEL PAZ Y SALVO.

 

         A.      El debido proceso es derecho fundamental.

 

Los derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.

 

Esta a su vez en su Título II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales está el del debido proceso.

 

Esta incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.

 

En efecto:

 

Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente.  De ahí que se le reconozca una dignidad  -la dignidad humana-  que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los  cuales  ésta se vería  discriminada,   enervada  y  aún   suprimida.     Son  los  derechos  fundamentales  que  le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación  y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre  asociación y a formar sindicatos, etc.

 

El Presidente de la República en el acto de instalación  de  la  Asamblea  Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales  al  decir  que  son "aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido".

 

Mario Madrid-Malo Garizábal caracteriza estos derechos así: 

"Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil  y  que, siendo  previos y superiores al derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste"".

 

"En el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos.  Este concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.

 

También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales.  Esta expresión se emplea para señalar  aquellos  derechos  del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia  y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo  como fundamento de la ""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados.

 

El constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o  derechos  individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que está ordenado a un fin. Tal carácter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona  Maritain-   porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal realización"".[1]

 

Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo:

 

"En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución  administrativa  que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía  del  orden,  de  la  justicia,  de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. 

 

En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al  ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.  Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso  es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".[2]

 

La Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo:

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

 

Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del siguiente tenor: 

 

  Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".

 

Artículo 33. "Nadie  podrá   ser   obligado   a declarar  contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

 

Los artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes.

 

La Institución  del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal.  Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes  dentro de la relación procesal.

 

Jurisprudencialmente en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se transcribe lo siguiente:

 

"Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que toda disposición  legal  o   de   jerarquía   menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador.

 

Es indispensable además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las naciones civilizadas del orbe,  como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas  multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho público".

 

Más adelante señala la Corte en el mismo fallo:

 

"El derecho de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso.  Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad.

 

Es además, un derecho histórico.  Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir".[3]

 

         B.      El debido proceso en la normatividad internacional.

 

En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento:

 

1.      El principio de la legalidad.

 

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y 9o..

 

Está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 1o., 7o. -2.,  9o. y 27.

 

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2,  9o. y 15.

 

En la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a).

 

En la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus artículos  6o. -1. y 15.

 

En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus artículos 82 y 89.

 

En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus artículos 33, 64, 65 y 70.

 

2.      Los Derechos del Procesado.

 

La siguiente legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados:

        

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,  inhumanas o Degradantes.

 

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y  8o. -2.

 

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3.

 

La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal c).

         El Convenio de Ginebra III, en su artículo 103.

         El Convenio de Ginebra IV, artículos 70 y 71.

         Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.

 

3.      El principio del Juez Natural.

 

Señalan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales:

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,   artículos   2o.-2.,  4o.-2.,   6o.-2. y 14 -10.

 

La Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo 5o.

 

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas  por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del Juez Natural.

 

Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960, artículo 3o.-1. literal d).

 

Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d).

 

En el convenio de Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96.

 

En el Convenio de Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66.

 

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto  de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74 -4.

 

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o.

 

4.      Principio de Favorabilidad.

 

Está consagrado en las siguientes normas internacionales:

 

En la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1o. y 9o.

 

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos 2o.-2 y 15 - 1.

 

El Protocolo sobre el Estatuto  de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1.

 

El Convenio de Ginebra III, artículo 83.

 

El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).

 

5.      Prohibición  a la Autoincriminación.

 

Establece este principio, las siguientes normas supranacionales:

 

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g).

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14 -3. literal g).

 

La Convención  sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).

 

El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99.

 

El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75 -4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la auto-incriminación.

 

6.      El Defensor de los Pobres.

 

Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios Internacionales se encuentra:

 

En la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e).

 

En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3. literal d).

 

La Convención de los Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal a).

 

Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2.

 

El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su artículo 105.

 

El Convenio de Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres  en su artículo 72.

 

7.      El Derecho a la Protección Judicial.

 

Aparece esta figura jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales:

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25.

 

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16.

 

En la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 13.

 

En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su artículo 45 -2.

 

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.

 

8.      El Derecho del Preso.

 

Este principio lo encontramos en la siguiente legislación universal:

 

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus artículos 2o. -2 y 10o.

 

La Convención sobre los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c).

 

En la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

En el Convenio  de Ginebra III.

 

En el Convenio de Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126.

 

En el Protocolo II de Ginebra en su artículo 125.

 

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

 

         C.      El Debido Proceso Penal.

 

Se considera el Derecho Penal como una rama  del Derecho Público, por cuanto el hecho punible emerge de una  relación  jurídica pública, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relación aparece el procesado.

 

Esta afirmación tiene su razón de ser, en el hecho concreto  que  la  infracción de la ley penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad, y en aras de conservar el orden jurídico impuesto para gobernar a esa comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas.

 

Por ese carácter de contenido eminentemente público del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa observación, de necesaria aplicación y no pueden ser sustituídas por el libre arbitrio de los asociados.

 

En materia penal, el debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes transcritos.

 

Como marco general de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de mencionarse el principio de presunción de inocencia que supone la bondad de actuación del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es, menester  que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad penal. 

 

Del mismo modo su vinculación a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garantías que le faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de poder aducir a su favor las probanzas que demuestren  su  no  culpabilidad y a su vez refutar las pruebas que se esgriman contra él. Es esto lo que se llama el principio de contradicción. Se prohibe la doble sanción por la misma conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar más posibilidades de revisión  de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de jurisdicción de consulta y a la  vez se prohibe la reformatio in pejus. Se proscribe la autoincriminación y del mismo modo se excusa a los familiares allegados del incriminado declarar contra él.

 

Según el principio de legalidad de los delitos y de las penas  -nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege-  aquéllos y éstos deben estar previamente consagrados y tipificados en un ordenamiento jurídico.  Es decir, no hay delito ni pena sin ley.  Ello excluye por supuesto la aplicación analógica de delitos que a su vez no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la  aplicación  de  pena  no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la perpetración de éste.  Sin embargo, cuando la ley posterior es favorable  al imputado se aplicará retroactivamente.   Además,  el  proceso ha de seguirse ante juez competente, es decir, que sea el señalado por la ley para conocer de la conducta criminal.  El proceso  también  ha  de  satisfacer  las formas propias  -que serán las esenciales-  del mismo.  Es riguroso el cumplimiento de estos mandatos procedimentales, pues su omisión dará lugar a nulidades del proceso (Art. 304 del Código de Procedimiento Penal).

 

La Corte Suprema de Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al respecto:

 

"El derecho de defensa emana también del artículo  26  de  la  Carta,   ( art. 29  de la Constitución de 1991) porque pertenece al debido proceso.  Más aún, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona   directamente   con   los   derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad.  Es, además, un derecho histórico.  Los romanos instituyeron el principio  audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garantía  de sus partes.  No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir.

 

"El derecho de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos  de impugnación, y de contradicción, esenciales a él, y consecuencia jurídico procesal de su aplicación.   Su fuente constitucional  es la misma.  Se encuentran específicamente proclamados  en los "pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art. 2o. 3 C)".

 

El constituyente de 1991, se expresó en estos términos respecto del debido proceso:

 

"Las garantías procesales.  La administración de justicia penal constituye una de las más claras expresiones  de  la  soberanía  del  Estado  frente   al   individuo.  Por  ello  los regímenes jurídicos occidentales han procurado, dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de una  serie  de garantías que lo protejan de los potenciales abusos del Leviatán en que, según la caracterización de Hobbes, puede verse convertido un Estado de Corte absolutista.

 

Someto, entonces, a consideración de la Asamblea, dos artículos en que se consagra de manera expresa y precisa la garantía, que deben tener todos los asociados de ser juzgados por lo que, en la doctrina contemporánea se designa como Juez Natural, al igual que la presunción de inocencia.

 

La garantía del Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo artículo".[4]

 

Dentro del contexto del derecho comparado, valga mencionar el célebre caso de Gideon vs. Wainwright (1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 años de prisión por un Tribunal de la Florida y como no se le proveyó de la asistencia legal de un abogado, alegó y solicitó que se lo  pusiera  en  libertad con fundamento en la enmienda XIV de la Constitución.  A ello accedió la Corte aceptando la tesis del acusado de desconocerse el "due process of law" y anulando la condena pronunciada contra él porque "indigent defendent accused of serious crime must be offered the assignment of counsel".

 

         D.      El debido proceso en los procesos civil y administrativo.

 

La vida del hombre en sociedad ha contribuído a sus realizaciones  personales pero también ha dado lugar la generación de conflictos entre ellos mismos y también entre éstos y las instituciones del Estado.  Existen dos caminos para solucionar estos conflictos de interés particular:  arreglarlos como cada quien  estime conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que sea el Estado a través de las autoridades legítimamente constituídas quien dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a través de una serie de actos encaminados a lograr ese fin.

 

Pero como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace  necesaria   la  intervención  del  Estado,  quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que señale tanto a las partes como al juez, qué actuaciones deben realizar, cómo deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de qué oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso.

 

Con base en las nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para obtener la actuación de la ley en un caso concreto, que señalan los funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas normas.

 

Pues bien, el legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan preceptos claros por los cuales han de regirse, haciéndose imperioso su cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez.

 

Los principios que antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en los textos constitucionales antes transcritos, también tienen  plena operación mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal:  procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto la actuación gubernativa como la contencioso administrativa.

 

El tratadista Eduardo J. Couture,[5] menciona las siguientes hipótesis que darían lugar a inconstitucionalidades:  la privación de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido oida y vencida en juicio, la falta de citación, la falta de emplazamiento, la privación de pruebas, la privación de recursos, la privación de revisión judicial.

 

Del artículo 29 constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.

 

El título V, capítulo I de la Constitución Nacional consagra lo pertinente a la estructura de nuestro Estado. 

 

En su artículo 113, señala las ramas del poder público, en el 114 enuncia en forma general la función del Congreso, el 115 expresa quiénes conforman el Gobierno y radica en cabeza del Presidente de la República, la suprema autoridad administrativa del Estado.  Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcaldías, así como la superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, razón por la cual estas entidades ejercen función administrativa.

 

Los órganos judiciales se encuentran señalados en el artículo 116.  El artículo 117 expresa que los órganos de control de la administración pública nacional son el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.  El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ocupan de la organización electoral.

 

Todas estas entidades que conforman la estructura y organización  estatales ejercen  esencialmente,   unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial ), otras, funciones legislativas ( Congreso ) y ambas pueden también cumplir funciones administrativas.  Y la rama Ejecutiva, en sus órdenes todos:  nacional, departamental y municipal, desempeña actividad administrativa por antonomasia.  Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades administrativas.

 

Ha querido esta Sala hacer las anteriores precisiones, en primera instancia para confirmar que las Alcaldías Municipales,  ejercen  funciones administrativas  y que por  tanto  en  ejercicio  de  esas  funciones,  les es obligatorio cumplir y hacer cumplir el debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que el derecho administrativo colombiano es en toda su actuación, eminentemente reglado.

 

En el caso de la solicitud de paz y salvo por concepto del impuesto predial a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, por parte de Angela María Mesa, existe una actuación administrativa ciudadana denominada derecho de petición, reglamentada por el Decreto No. 01 de 1984 ( Código Contencioso Administrativo ), en sus artículos 9o. al 16, con fundamento constitucional en el artículo 23 de la Carta Política (art. 45 de la Constitución anterior) que al respecto expresa:  "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.  El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

 

Ya en su oportunidad la jurisprudencia se había pronunciado  al  respecto,   así:  "El capítulo III del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establece un derecho de petición en interés particular, que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la ley y a los reglamentos especiales.  Por tratarse de un derecho o garantía individual, su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de ley".[6]

 

         E. Análisis del caso sublite.

 

Pues bien, el Secretario de Hacienda de Envigado cita como razón para no expedir el paz y salvo del inmueble rematado, el artículo 82 del Decreto 088 de 1984, Código Catastral de Antioquia, el cual según él, ordena no expedir paz y salvo parciales.  Dicho texto define este documento como "la atestiguación de las autoridades catastrales, de que el contribuyente ha  pagado en su totalidad el Impuesto Predial que deba en cada municipio, sobre todos los predios que le aparezcan en los registros catastrales", fundamento jurídico en que se apoyó el Secretario para no expedir el paz y salvo del inmueble rematado.

 

Con base en lo anterior, se puede colegir, que el Decreto 2088 de 1941 es una norma especial que establece una conexión entre la aprobación de los remates judiciales y el catastro, y remite a la ley 33 de 1896 en lo que tiene que ver con la expedición del paz y  salvo  predial.   Es  clara  esta  última  disposición  cuando  dice:  "La finca o fincas a que el instrumento va a referirse", que la expedición del paz y salvo predial sólo ha de contraerse al bien objeto del remate.

 

Y como en el acta de remate de 28 de noviembre de 1991 sólo se remata un bien, el local No. 177 de la carrera 43 A  No. 27-A-S-86 del nivel A del Centro Comercial la Casona, por ese sólo bien estaba obligada la Secretaría de Hacienda de Envigado a expedir el paz y salvo por concepto del impuesto predial, habiéndose  previamente pagado el valor del impuesto correspondiente, por parte de la peticionaria.

 

Y es que el Constituyente de 1991, trató  de poner coto a los excesos reglamentaristas de la administración, cuando en el artículo 84 de la Carta Política dijo:  "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

 

Esta Corte estima que el Constituyente consagró este texto para erradicar los vicios de la administración  conocidos con el nombre de "papeleo" que avasalla y agobia al administrado y que erige a los funcionarios públicos en verdaderos reglamentadores de la actividad administrativa por fuera de la ordenación legal, usurpando así tareas propias del Legislativo.

 

Luego, si el Código Catastral de Antioquia trae aparejadas otras exigencias que hacen más onerosas las cargas para los administrados, ese Código va en contravía   de   la  anterior   norma   constitucional,   situación  que obliga a darle plena aplicabilidad al artículo 4o. de la Constitución, cuando dice:  "La Constitución es norma de normas.  En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

 

La posición del Secretario de Hacienda fue reiterada en  varias oportunidades,  tal como se desprende de las pruebas allegadas al informativo, proceder de este funcionario público del orden municipal, que violó el debido proceso administrativo consagrado para el derecho de petición, causando de paso un perjuicio inminente  a  la peticionaria, como quiera que el paz y salvo por concepto del impuesto predial, es requisito  esencial para la aprobación del remate de los bienes inmuebles, según el artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941, sometiendo de paso a la actora, a las sanciones previstas en el inciso 3o. del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.  Se configura en esta forma un perjuicio irremediable para el accionante de la tutela, al determinar éste que "vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura a título de multa".

 

Es cierto que había otro medio de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas y que la vía gubernativa se había agotado a través de la negativa verbal, persistente y reiterada del funcionario competente para expedir el paz y salvo.  Mas  al  prolongarse en el tiempo tal expedición, se le hubiera causado a la peticionaria un perjuicio económico irreparable, pues a  más de perder la propiedad del bien rematado, se hacía acreedora a una multa por parte del despacho judicial. 

 

 

Teniendo en cuenta las actuaciones señaladas en el presente caso, esta Sala de Revisión confirmará la tutela como mecanismo transitorio, en la forma establecida en los artículos 6o. No. 1o. y 8o. del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

 

FALLA :

 

Primero:    Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) del 16 de diciembre de 1991, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

Segundo:  Comuníquese al Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega a cada cual de copia de esta sentencia.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN           CIRO ANGARITA BARON

          Magistrado                 Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Mario Madrid-Malo Garizábal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones  ESAP 1990. Pág. 28.

[2] Fernando Velásquez V.  "Comentarios al nuevo Código de Pocedimiento Penal". Señal Editora. Medellín 1987. Págs. 111 y 12.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial No. 2413. Págs. 302 y 303.

 

[4] Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando Holguin.

[5] Gaceta Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente Armando Holguin.

 

[6] Consejo de Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 8 de abril de 1986.