T-429-92


Sentencia No

Sentencia No. T-429/92

 

         DERECHO A LA EDUCACION/SERVICIOS PUBLICOS/DERECHOS DEL NIÑO

 


Además de su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un servicio que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución. Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente.

En virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación.

 

         EDUCACION ESPECIAL

 

La educación especial ha de concebirse sólo como recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.

De acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

 

                                      SENTENCIA DE JUNIO 24 DE 1992
                                                                                             

 

                                               REF:  EXPEDIENTE T-1011

 

                                      PETICIONARIO: JULIAN MAURICIO MORENO                                             ALVAREZ

 

                                      PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo                                                Municipal de Sopó

 

                                      Magistrado Ponente:

                                      CIRO ANGARITA BARON

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela promovido el día 6 de Febrero de 1992 por el señor JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ contra JULIO MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó, departamento de Cundinamarca, acción de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala de Revisión, la cual recibió formalmente el expediente el día   16 de Marzo del año en curso.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala entra a dictar sentencia de revisión.

 

A. La acción.

 

En su condición de padre de la niña CAROL ANDREA, el ciudadano JULIAN MAURICIO MORENO ALVAREZ instauró el 6 de febrero de 1992 acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó contra JULIO MALDONADO BULLA, Rector del Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial, ubicado en el susodicho municipio, departamento de Cundinamarca.

 

1.  Hechos.

 

a)  El día 20 de enero de 1992, en momentos en que se disponía a matricular a su hija en el mencionado colegio para que cursara el tercer año de bachillerato, el Rector Maldonado Bulla condicionó su ingreso a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje.

 

b)  Carol Andrea ha dado muestras de agresividad frente a sus demás compañeros, su rendimiento académico no ha sido satisfactorio y posee deficiente coordinación sicomotriz,  por todo lo cual tanto sus profesores como la sicóloga del colegio estiman que requiere educación especial.

 

c)  El peticionario no ha sometido a su hija al examen neurológico exigido por el colegio, lo cual determinó que se le negara la admisión solicitada.

 

2.  Solicitud.

 

El peticionario pide que se amparen los derechos fundamentales de su hija a la educación y a la cultura.

 

3.  Pruebas.

 

El peticionario no aportó ninguna prueba.

 

El Juzgado, por su parte, decretó que se oyera la ampliación de queja del peticionario (Folios 6-11)  y la declaración del Rector del colegio señor Carlos Julio Maldonado Bulla (Folios 15-20) así como de la sicóloga del mismo Clara Inés Zapata Rivera  (Folios 21-28) y a la profesora María del Carmen Mancera de Forero (Folios 60-63) quienes depusieron acerca de la personalidad de Carol Andrea, sus dificultades de aprendizaje y carencia de afecto de sus progenitores. Estiman que la niña debe ser sometida a una educación especial.

 

4.  Sentencia del Juzgado.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó  (Folios 75-82) resolvió:

 

a) Tutelar el derecho fundamental de la educación de la menor Carol Andrea.

 

b)  Ordenar  que  fuera admitida para cursar el grado 8o. en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó.

 

c)  Disponer que el señor Julián Mauricio Moreno Alvarez dé cumplimiento al artículo 8o. inciso final del Decreto 2591 de 1991 dentro del término de cuatro meses, en el sentido de demostrar en ese lapso que la menor requiere o no de educación especial pues

 

"de lo contrario el colegio cooperativo estará en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa institución, igual sucederá en el evento que se conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial" (Folio 80).

 

A esta parte motiva de la providencia se remite luego la decisión del fallador de primera instancia.

 

5.  Concepto de expertos.

 

En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado  Ponente invitó al Doctor Hernán Escobedo actual Director del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes a presentar por escrito un concepto sobre algunos temas relevantes para la elaboración del presente fallo tales como las causas y tratamiento de la dificultad  de aprendizaje, la utilidad real de los encefalogramas y los diagnósticos neurológicos y la conveniencia de la educación especial (Folios 92-96).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Además es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte. Puesto que la decisión del caso por  esta Sala exige el señalamiento de algunas premisas relativas a la educación, las cuales constituyen su fundamento necesario, procederemos a hacerlo en el orden indicado en los siguientes acápites.

 

1.- La educación: un derecho fundamental.

 

Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta, como quiera que 

 

"en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona"1 .   

 

En la misma providencia reconoce también esta Corte que la educación es un "derecho-deber", una actividad que puede ser reglada autónomamente pero no negada en su núcleo o contenido esencial, vale decir, en aquel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege independientemente de las modalidades o formas como él se manifieste.

 

La Constitución vigente consagra la educación como derecho humano que posee una función  específica en el contexto social y cultural a saber:

 

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" 2 .

 

En los debates en la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso tanto acerca de la necesidad de garantizar el derecho a la educación de la manera más amplia posible, como también de que la libertad en materia educativa debe enmarcarse dentro de un régimen de igualdad de oportunidades:

 

"Establecer la igualdad de oportunidades en la educación es probablemente la tarea fundamental de la igualdad; no hay países subdesarrollados sino hombres subdesarrollados y si no desarrollamos al hombre no podremos desarrollar a Colombia3 .

 

2.- La educación: instrumento de cambio, igualdad y democracia.

 

Ocupándose de las cuestiones esenciales de la educación, vale decir, de la relación entre la educación y la sociedad, entre la educación y el educado, entre la educación y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de un célebre informe observan justamente que la educación es a la vez un mundo en sí y un reflejo del mundo. Está sometida a la sociedad pero reacciona también a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo así a engendrar las condiciones objetivas de su formación4 .  

 

Dentro de este contexto, la creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de "agente de cambio" que le reconoce la sociología.

 

Por todos estos aspectos, en un proyecto de ley elaborado recientemente por el Ministerio de Educación Nacional en materia de "sistema nacional de educación" se pone de presente justamente que la educación constituye un proceso

 

mediante el cual se transmiten y construyen, de manera permanente, los conocimientos,  los valores y las prácticas culturales que hacen posible la vida en sociedad y el progreso de la misma. Desde la perspectiva de los individuos la educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construír una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades"5

 

3.- La educación: un servicio público con función social.

 

Además de su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso 1o.).  Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente.

 

Es oportuno señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida tradición de la jurisprudencia nacional.

 

En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas6 .

 

Años más tarde, también bajo la vigencia del art. 41 de la Carta de 1886, la misma Corte puso de presente que el Estado, por mandato directo o habilitado de la  ley, encauza la actividad privada, económica y docente hacia el bien común, la justicia social, el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos y además que

 

"el sistema de educación postsecundaria es de naturaleza esencialmente social, comprende necesariamente derechos colectivos o sociales y no sólo derechos individuales y particulares; las normas sobre educación son de orden público, se refieren a un servicio público, bien sea porque se preste directamente por el Estado o porque este asegure y supervise su prestación por los particulares y pertenecen al interés social que prevalece sobre el privado. Por lo tanto, disponer derroteros institucionales para educar, sin que se interfiera la libertad de recepción o divulgación de la cultura, no es contrario a la libertad de la enseñanza, ni, por eso sólo, al derecho a la educación, ni implica por lo tanto transgresión del artículo 41 de la Carta, sino desarrollo de su mandato".

 

(......) La instrucción pública y la educación son actividades esenciales en la sociedad y claman por la indispensable intervención del Estado, en interés de todos y en servicio de la comunidad, esto es, por su institucionalización como actividad pública cuando se halla a cargo del Estado o por su supervisión y reglamentación cuando está en manos de particulares7

 

Pero ya anteriormente, con ocasión de unas medidas adoptadas por el Estado relativas a la educación postsecundaria y mediante las cuales se exigía que las instituciones no oficiales de educación debían constituírse como fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, la misma  Corte  observó que tales medidas venían a corregir.

 

"una situación aberrante en una rama de la educación la cual (....) se estaba convirtiendo en muchos casos en un próspero negocio a costa de la eficiente preparación dada a su alumnado, con grave perjuicio para el desarrollo cultural del país y la escasa preparación de los profesionales salidos de sus aulas. Se pone de presente en estas oportunas expresiones, que en principio, el ánimo de lucro es incompatible con los fines generales y constitucionales de este servicio público por excelencia de la educación, comprendida por supuesto la educación postsecundaria"8

 

El Consejo de Estado, por su parte, no ha vacilado en reconocer que tanto el derecho a enseñar como el derecho a aprender se hallan enmarcados dentro de unas normas de orden público económico

 

"pues el Estado está en la obligación de impedir que por costos demasiado gravosos se restrinja el "derecho a aprender"9

 

Es pertinente recordar también que la misma entidad encontró ajustado a la legalidad un decreto que establecía  "la representación del gobierno en los establecimientos de educación superior de carácter privado"  por tratarse de una limitación admisible a la autonomía de los establecimientos docentes10 .   Encontró igualmente legítima la intervención del Estado para asegurar la calidad de la enseñanza 11 .

 

Es claro a todas luces que, la tendencia jurisprudencial aquí esbozada hunde sus raíces en los principios constitucionales adoptados en la reforma de 1936 y, más concretamente, en ideas y planteamientos del profesor León Duguit que merecieron la acogida de los Constituyentes de entonces, tales como las siguientes:

 

"Es indiscutible que el Estado tiene el derecho de tomar las medidas para que todo establecimiento de instrucción presente condiciones suficientes de salubridad, lo mismo que para exigir severas garantías de moralidad a todos aquellos que pretenden dirigir la escuela. Tiene ciertamente el derecho, también del deber, de ejercitar en cierta medida un control sobre todo los establecimientos de enseñanza. Es igualmente cierto que el Estado puede y debe ejercer su vigilancia para asegurar que los maestros no atentan contra la libertad psíquica, intelectual y moral de sus alumnos, y con tal fin puede ejercer la inspección de todos los institutos educativos .... A la inversa, no es menos cierto que el Estado no puede ni debe prohibir ni imponer en una escuela la enseñanza de doctrina alguna. El Estado no puede organizar una inspección para vigilar métodos, doctrinas, tendencias, el espíritu que inspira la enseñanza de tal escuela"12 .

 

En virtud  de tales antecedentes, el artículo 67 de la Carta vigente plasma, pues, una tradición colombiana en materia de educación dentro de la cual adquieren particular relevancia tanto sus dimensiones y perfiles de servicio público como su función social, entrelazados en un todo inecindible que marca una pauta a la actividad estatal y privada.

 

De otra parte, es de destacar que entre   los fines que en el documento del Ministerio   se asignan a la educación figuran, entre otros, los siguientes:

                                                                                                                                                                                                                                                  

1. Formar ciudadanos responsables y libres, capaces de actuar como personas autónomas y de participar críticamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural.

 

2. Garantizar el acceso de los ciudadanos a los conocimientos, a los valores y a los bienes de la cultura que conforman la identidad nacional y que hacen posible la convivencia y la integración entre iguales.

 

3. Propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo actitudes y hábitos permanentes de superación y de conservación de la salud física y mental.

 

Por virtud de todo lo anterior, es indudable también que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. Así lo dispone expresamente el decreto reglamentario de dicha acción13  y así ha  tenido ocasión de reconocerlo esta Corte recientemente14 .

 

 

4.  La educación de los niños: un derecho fundamental prevalente.

 

En tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo15

 

En este contexto  y en consideración a la naturaleza,  función y fines  de la educación y a la obligación que pesa  sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva 16, los niños colombianos son hoy  enhorabuena,  beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural.

 

En su condición de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar porque, en aras de su integridad y supremacía,  los principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simbólicas, de las buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y apatía de muchos de nuestros compatriotas.

 

Con respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del contenido esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente ellos quienes  por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias,  mejor  encarnan el sector de población de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a proteger especialmente17

 

En consecuencia, deben ser los niños los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educación. Es esto lo que mejor corresponde y asegura  en su nivel, la efectiva supremacía de la Constitución.

 

Todo lo anterior implica que a las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde, ( en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento), una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito social y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las   condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación.

 

Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal colaboración sea menguada.

 

Pero esto no  obsta para que el niño exija en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la educación, por encima de cualquier otra consideración.

 

Es de prever, asímismo, que en un cierto número de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integración plena de niños con  necesidades  especiales  en una institución educativa ordinaria de carácter privado.

 

Es evidente que en estos casos su admisión y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el desarrollo  y cumplimiento de la función social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio público de la educación.

 

El acceso de los niños a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse  mediante prácticas cuyo efecto concreto,  teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen,  sea la negación misma del derecho. Tales son,  por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores,  y  se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de la discriminación social y de la desigualdad, en abierta contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991.

 

Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados. 

 

No se nos escapa tampoco que el Estado, por su parte, está obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y, particularmente para los niños, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas, públicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisión de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la Constitución y las leyes vigentes.

 

Por eso esta Sala solicitará que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los niños a su educación, las cuales deberán llevarse a la práctica en un razonable término.

 

5.- Educación especial, educación ordinaria. Segregación o integración?

 

Obra en el expediente información según la cual el Rector del colegio condicionó el ingreso de la niña Carol Andrea a la presentación de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje y requería educación especial.

 

Su progenitor no la sometió a los exámenes exigidos.

 

Además, en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó se dispone que el padre de la menor debe demostrar, dentro del término de 4 meses, que ella requiere o no de educación especial pues

 

"de lo contrario el colegio Cooperativo estará en todo su derecho para denegar la permanencia de la menor en esa institución, igual sucedería en el evento que se conceptúe que requiere de la tan mentada educación especial" (Folio 80).

 

En guarda de la efectividad y debida prevalencia del derecho de los niños a la educación, esta Corte estima oportuno formular algunas consideraciones acerca de la incidencia que un uso inapropiado de la educación especial pueda tener en la negación o desconocimiento  del derecho a la educación. 

 

Como campo de aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituída por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical.

 

Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedagógicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades específicas de aquellos niños afectados por las limitaciones de diversa índole.

 

En virtud de lo anterior,  ellos  reciben una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos "normales". Desde sus orígenes  son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.

 

La concepción prevalente en muy amplios círculos de la escuela como sistema formal determina que niños con necesidades especiales se vean condenados casi irremediablemente a frecuentar instituciones especiales. Con todas las consecuencias que un experto describe en términos por demás elocuentes, a saber:

 

En la medida en que la escuela se centra casi exclusivamente sobre el logro académico, y este se construye alrededor del lenguaje verbal, resulta imposible que niños con limitaciones sensoriales o motrices que impiden el acercamiento a estos códigos comunicacionales en forma convencional puedan desempeñarse en este contexto. Las limitaciones visuales, auditivas o de control corporal automáticamente se vuelven factor de exclusión en el proceso de convivencia escolar, ya que evidentemente impiden los aprendizajes corrientes relacionados con el habla o la lectoescritura.

 

De igual manera los trastornos funcionales de construcción del lenguaje verbal oral  o lectoescrito hacen que un niño quede seriamente limitado para incorporarse a un medio cada vez más estrecho en su horizonte formativo.

 

Dada esta situación surge la necesidad de crear alternativas especializadas para cada limitación, de tal forma que todos estos niños tengan una opción educativa apropiada para su limitación específica lo cual conduce a un proceso de agrupaciones, generalmente autosegregantes en su perspectiva futura.

 

El niño limitado queda entonces a merced de la posibilidad de ser admitido en una de estas instituciones, generalmente pobres y de difícil acceso por la falta de recursos.

 

La escuela corriente no siente que esto sea su problema. El maestro asume que todo lo difícil requiere educación especial. El sistema de salud no tiene relación con el sistema educativo. El estado no asume debidamente la  responsabilidad financiera de apoyar a los niños más débiles por lo cual queda esta responsabilidad en manos de particulares que en unas ocasiones prestan un servicio tan costoso que sólo es posible para personas de muy altos recursos y en otras ocasiones sobreviven recurriendo a modestísimos auxilios y donaciones casuales del sector privado, única forma de atender a niños de sectores pobres.

 

No puede pues negarse la importancia de la educación especial, pero tampoco puede desconocerse su limitación en un proceso de formación que permita la integración a la vida social de personas que tienen el derecho a ser reconocidas, valoradas y estimuladas en su proceso de desarrollo.

 

La educación especial, pues, tiene dos perspectivas: por una parte es innegable su necesidad en cuanto forma particular de abrir la puerta a una vida individualmente productiva y socialmente útil, a quienes padecen de limitaciones. Por otra parte la existencia de la educación especial y el reconocimiento de su necesidad no puede convertirse en un argumento para excluír a los niños de la posibilidad de socializarse desde temprana edad con sus coetáneos en los ambientes escolares en los cuales ellos constituyen sus formas de relación y socialización.

 

El hecho de que un niño ciego no pueda aprender a escribir de la forma en que lo hacen los videntes y que por tanto requiera una aproximación diferente a la construcción de los símbolos de lectoescritura, no puede significar que ese niño quede excluído de participar en la vida social que inician los niños videntes con los cuales se puede comunicar a través de la palabra oral, ganando de paso la oportunidad de dar y recibir afecto y de aprender a valorarse en un medio abierto18 .

 

La educación  ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño "normal".

 

Es dable esperar por tanto, que en este amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional.

 

La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente.  Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.

 

En virtud de lo anterior, para esta Corte el problema de la educación especial adquiere una nueva dimensión, a saber: determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidades manifiestas.

 

La dilucidación  de estos aspectos no es, ciertamente tarea fácil.  Con tal fin, traeremos a cuento opiniones de expertos y tendencias o respuestas  identificables en algunos ordenamientos vigentes, a manera de someros elementos de juicio  los cuales habrán  de servirnos para hacer algunas reflexiones y aplicaciones a nuestra específica realidad nacional.

 

Puesto que la educación de los niños en instituciones especiales puede algunas veces conducir al aislamiento de sus coetáneos y miembros posiblemente del mismo  grupo  de juegos o actividades comunes, con todas las implicaciones sicológicas que de ello pueda derivarse, no es inoportuno  referirnos someramente al efecto que estas segregaciones producen en el ámbito del  sistema educativo.

 

Como es sabido, este problema tiene antecedentes claros y respuestas concretas en la experiencia norteamericana en materia de discriminación racial. En efecto, viene a la mente la tesis  del famoso magistrado Warren, en el caso Brown, cuando puso de presente, (citando consideraciones de un Tribunal de instancia nutridas de elementos  sociológicos y  sicológicos), que las facilidades educativas fundadas en la separación de las personas constituían en su misma esencia fuentes de desigualdad. Por eso estimamos pertinente reproducir sus  planteamientos que han entrado no sólo a enriquecer la jurisprudencia sino la causa inextinguible de la dignidad humana: 

 

"La segregación de niños blancos y negros en las escuelas públicas produce un efecto nocivo  en los niños negros.

 

El impacto es mayor cuando dicha segregación  es sancionada por la ley porque la política de separación racial se interpreta usualmente como manifestación de la inferioridad  del grupo negro. Un sentido de inferioridad afecta la  motivación    del    niño para aprender. Por tanto, la segregación sancionada por la ley tiende a retardar el  desarrollo educativo y  mental de los niños   negros  y a privarlos de algunos de los beneficios que  ellos recibirían en un sistema educativo racialmente integrado"19

 

 

 

La doctrina del anterior caso es primordialmente relevante para países afectados por el estigma de la discriminación racial. Pero  constituye también un pronunciamiento válido acerca de los efectos concretos de la provisión  de facilidades educativas segregadas. En efecto, como lo han destacado sus intérpretes, la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos sugiere una cadena de causas digna de señalar, a saber: la segregación engendra sentimientos de inferioridad que se traducen en una baja motivación para aprender y luego en bajos resultados y poco éxito en la vida [1].

 

Sin pretender que estos planteamientos sean válidos también estrictamente en el ámbito nacional, es lo cierto que ellos deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas educativos que conlleven los efectos nocivos  de la separación o aislamiento de los niños de aquellas experiencias  educativas propias del mundo de la "normalidad". No puede negarse que la educación especial responde a veces a  las mejores intenciones y propósitos de ayudar eficazmente a los niños a superar sus dificultades. Pero la  separación o aislamiento pueden  engendrar sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas.

 

En estas condiciones, la educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya  que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación. Por tanto, la educación especial no podrá nunca servir de instrumento para la negación del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el sistema educativo que hoy tienen los niños colombianos.

 

De otra parte, el riesgo señalado y  una amplia polémica entre los expertos acerca de los reales beneficios comparativos de la educación especial frente a la ordinaria,  parecen haber tenido alguna incidencia en la consagración de la alternativa de la integración escolar que algunos países han venido haciendo,  tanto a nivel constitucional como legal,  a partir de la  Resolución 3447 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emanada el 9 de diciembre de 1975.

 

Es así como en España esta integración constituye hoy un verdadero derecho constitucional  desarrollado por una ley marco, la Ley 13 de Integración Social de Minusválidos, expedida el 13 de Abril de 1982, con fundamento en un plan nacional sobre la materia elaborado en 1978.  Esto supone, entre otras cosas, que los niños con limitaciones comparten las aulas ordinarias con los demás niños y que al menos el 70% de aquellos alumnos que antes frecuentaban centros especiales participan ahora de los beneficios de los servicios ordinarios de su comunidad [2].

 

Es también bastante significativo, dentro de la misma pauta, que el artículo 208 de la Constitución del Brasil establezca entre los deberes del Estado con la educación la garantía de una

 

lll.- atención educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el sistema ordinario de enseñanza.

 

Acorde con su bien conocida tradición de avanzada en materia de tratamiento de niños con  necesidades especiales y como eco afortunado de la sentencia. No. 215 de la Corte Constitucional, proferida el 3 de Junio de 1987, la cual, como es sabido, impuso al sistema educativo y a la administración pública moverse inmediatamente en la dirección del pleno respeto al concepto de derecho al estudio, entendido como una ocasión y una posibilidad de crecimiento para todos y para cada uno, el parlamento italiano expidió el 5 de febrero del presente año  la ley cuadro No. 104 para la asistencia, la integración social y los derechos de las personas impedidas.

 

La ley consta de 44 artículos los cuales regulan, entre otras materias, los principios y los procedimientos para garantizar el derecho a la educación y a  la instrucción mediante el instrumento de la integración escolar. Establece  grupos de estudio y de trabajo integrados por docentes familiares y estudiantes a los cuales se les asigna la tarea de colaborar en las iniciativas de integración previstas en el plan educativo.  Contempla también mayores auxilios para las escuelas con destino a la integración de personas con impedimentos y un mayor empeño de los entes locales.

 

El artículo 3o. de dicha ley  define, por primera vez en el ordenamiento nacional,  lo que es una persona impedida, en los siguientes términos:

 

"Es persona impedida aquella que presenta una disminución física síquica o sensorial, estabilizada o progresiva, que causa una dificultad de aprendizaje, de relación o de integración laboral de tal naturaleza que determina un proceso de desventaja social o de marginación".

 

Por cuanto respecta a  Colombia, es de señalar que en el proyecto de ley sobre el sistema educativo nacional que recientemente sometió a consideración del Congreso el Ministerio de Educación se han incluído  cinco artículos en materia de educación especial cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 36.- La educación especial  es parte integrante de la educación y es responsabilidad de la nación, los departamentos, los municipios y distritos especiales, y del Distrito Capital garantizar su prestación a las personas con necesidades educativas especiales.

 

Artículo 37.- Las instituciones educativas  que en la actualidad ofrecen educación especial seguirán  atendiendo los requerimientos de las personas con necesidades educativas especiales y deberán desarrollar procesos de integración.

 

Artículo 38.- Las  Juntas Departamentales de Educación y la Junta del Distrito Capital de Santafé de Bogotá designarán las instituciones que tendrán a su cargo la atención de las personas con necesidades educativas especiales, teniendo en cuenta las condiciones para una cobertura adecuada.

 

Artículo 39.- Las instituciones educativas designadas para atender a las personas con necesidades educativas especiales recibirán las asignaciones presupuestales necesarias y serán dotadas con el personal docente y profesional especializado, y con recursos físicos y didácticos aptos.

 

Artículo 40.- La integración social y académica deberá ser un objeto permanente de la educación en las instituciones designadas para atender a las personas con necesidades educativas especiales. En todo caso, el proceso de rehabilitación estará encaminado a capacitar al educando en las competencias cognoscitivas  y socio-afectivas, de tal manera que le evite traumas en la formación integral y haga posible su incorporación a las aulas regulares.

 

En caso de que hagan tránsito a ley de la República, es de esperar que estas normas no se apliquen en el futuro con un criterio que dificulte en grado sumo la ejecución de una justa y decidida política  integracionista. Porque hoy más que nunca tienen plena vigencia las palabras de quien  ubicó los problemas  de la educación especial en el ámbito de las exigencias propias de una educación verdaderamente democrática y de una pedagogía de la no-discriminación: 

 

En Colombia, la demanda de atención integral por parte de los llamados niños diferentes solo es satisfecha en un 1.5%. Frente a la imposibilidad de la ciencia médica para dar soluciones a aquellas características físicas, emocionales y sensoriales que definen a una persona como diferente, la construcción de una nueva cultura hacia el excepcional y de una pedagogía de la no-discriminación se presenta como una respuesta adecuada y justa.

 

La integración del excepcional al sistema educativo regular es la realización del derecho fundamental de todos los niños y las niñas a recibir una educación democrática que no los discrimine. Un niño excepcional desarrolla mucho más sus capacidades humanas y de aprendizaje en un ambiente de socialización enriquecido en el cual pueda aceptarse a sí mismo a través del reconocimiento que los otros le brinda, y viceversa.

 

"El jardín y la escuela son, por lo tanto, el lugar natural para el desarrollo de todos los niños".

 

( ... ) El gobierno apoyará con capacitación y estímulos a las instituciones y a los docentes que se comprometan en este esfuerzo por demostrar que una pedagogía de la no discriminación es condición fundamental para que el respeto por los derechos de las personas excepcionales sea algo más que una declaración de buenas intenciones[3].

 

En el caso materia del presente fallo el experto doctor Hernán Escobedo pone de presente no sólo las diversas causas y grados que pueden darse en la dificultad de aprendizaje sino también la muy relativa utilidad de los exámenes neurológicos y la incidencia de la desnutrición infantil en las dificultades aludidas, así como la importancia de los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos:

 

La dificultad de aprender se da en diversos grados y por diversas razones. Va desde la dificultad leve causada por falta de motivación o por algún problema emocional transitorio, hasta dificultades severas (es posible que un niño nunca aprenda a leer o incluso a hablar) por razones genéticas (el caso de los niños con Síndrome de Down -o niños "mongoles"- es el más común). Constatar la dificultad de aprender no es difícil; cualquier persona  (y en especial un profesor que tiene experiencia), puede hacerlo.  Pero ponderar la severidad de ella y sus causas no es fácil. Requiere un estudio cuidadoso que es costoso. Los exámenes neurológicos y particularmente el electroencefalograma no son de mucha utilidad. En efecto, una persona con serios problemas de aprendizaje bien puede tener buenos resultados en estos exámenes o una persona sin dificultades de aprendizaje puede producir resultados neurológicos anormales.

 

La desnutrición infantil es una de las causas de los problemas de aprendizaje. A pesar de que no conozco estudios exhaustivos sobre el tema realizados aquí en Colombia, creo no equivocarme al afirmar que en nuestro medio la causa más común de las dificultades de aprendizaje sea precisamente ésta. Es importante señalar que desde el momento de la gestación puede darse ese fenómeno de desnutrición infantil a través de la madre mal alimentada.

 

Por estudios hechos ya hace algunos años por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabe que la buena alimentación puede mejorar la capacidad de aprendizaje y que esta mejoría es tanto mayor cuanto más temprano se alimenta adecuadamente al niño.  Pero además se estableció que un factor también muy importante es la estimulación que el niño reciba en su medio familiar. Cuanto mayores sean los cuidados que los padres prodiguen a sus hijos, mejores resultados se logran, así sea en condiciones alimenticias muy precarias. Las madres que hablan a sus bebes, atienden a sus gorgogeos, los estimulan para que pronuncien palabras, logran que sus hijos hablen más rápido, para tomar un ejemplo en las diferentes edades se encuentran resultados equivalentes. En suma los padres pueden ayudar a sus hijos en el aprendizaje mediante una relación comunicativa estrecha. Esto es algo de sentido común que se pierde de vista por las condiciones precarias de las familias de bajos recursos (Folio 94).

 

Por cuanto respecta específicamente al tratamiento que debe dársele a un niño con limitaciones, considera que es necesario establecer que la magnitud de ellas haga indispensable realmente acudir a una institución especial comoquiera  que:

 

Cada vez se piensa menos en las instituciones de educación especial; si bien en ellas el niño es atendido de mejor forma, también es cierto que es estigmatizado, separado  de su medio "natural" y ello puede producir más problemas que los que soluciona la atención especial.

 

(....) Actualmente se está revisando esta forma de proceder pues los beneficios comparativos para el niño con dificultades no son evidentes: los avances que el niño pueda lograr en una institución especial no parecen ser tan grandes en comparación con los que lograría en una institución normal como para justificar los inconvenientes de ser rotulado como "retardado mental" o cualquier otro término que lo distinga de los "normales".  Incluso los niños catalogados como "genios" (que sería algo interpretado como positivo en nuestro sistema de valores)  parecen verse perjudicados por esta rotulación. Lo anterior es tanto más válido cuanto menor sea la magnitud de las dificultades; en otras palabras, cuanto menor sea la importancia de las dificultades, menos conveniente es la institución especial.  Si nos situamos en las condiciones estipuladas por la pregunta, pienso que una institución especial es enteramente inapropiada para el niño. En un pequeño municipio es muy probable encontrar instituciones de estas características; los padres deberán entonces desplazar a su hijo a otra parte, en el mejor de los casos, y la separación de la familia va a ser muchísimo más perjudicial que permanecer en su colegio donde ya sufre por ser considerado "bruto".  La otra alternativa (más probable) es que el niño se quede en su casa; ésta es también más perjudicial que permanecer en el colegio, pues de todas formas será considerado como "bruto" y con mayores razones para ser estigmatizado por sus compañeros  (en un municipio pequeño los alumnos de un colegio mantienen un contacto estrecho fuera de él).  Además será separado de su grupo de pares en donde tiene sus amigos quienes son una pieza clave en su desarrollo como persona. Considero pues que, para un niño en estas circunstancias, es mucho más conveniente permanecer en su colegio. Lo ideal sería poder constituir equipos de apoyo con las directivas del colegio, los profesores, el psicólogo y los padres; es algo difícil por la mala información que hay en las instituciones educativas sobre estos problemas que, paradójicamente, son bastante comunes (Folios 95-96).

 

A todo lo anterior se agrega que las instituciones de educación especial para niños de familias de escasos recursos son prácticamente inexistentes en la gran mayoría de municipios colombianos, razón por la cual, como lo observa el mismo experto,

 

Las alternativas reales que en este momento existen son escasas. Creo que la  que gran mayoría de las familias termina por optar es la de que el niño deje de asistir  a la escuela y se quede haciendo oficios de la casa o del campo en el caso de niños de municipios pequeños o zonas rurales. (Folio 96).

 

Además, esta Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir  y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Constitución Nacional Artículo 44, inciso 2). 

 

En consecuencia , los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucción lo mismo que a superar los obstáculos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los niños a las escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo. En esta tarea, noble y necesaria como pocas,

 

Los educadores y padres deben sentirse parte de una comunidad educativa que tiene como fin primordial la mejor educación posible para el niño. En este "equipo" deben encontrarse las directivas y, de existir el cargo en el colegio, el psicólogo.  Las relaciones, pues, deben ser aquellas de un grupo de personas que tienen un fin común y que están dispuestas a luchar conjuntamente por él.  Desafortunadamente lo que se encuentra comunmente es que el profesor quiere deshacerse de esa responsabilidad y "entregarle el niño a sus padres". (Folio 97).  

 

En estas condiciones, condicionar la admisión y permanencia de la niña Carol Andrea en el colegio que actualmente frecuenta  a la realización de unos exámenes costosos y de muy cuestionable  utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educación especial, equivale en la práctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educación que esta Corporación ha reconocido y defendido como parte fundamental de su labor de guardiana de la Carta,  encargada de velar por su supremacía en el ámbito del ordenamiento nacional.

 

No es razonable en modo alguno que una institución educativa  exija a los progenitores de una niña  que demuestren su normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y permanencia en la institución. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a  recetarle  una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho.

 

Por eso esta Corte  espera  que las instituciones educativas promuevan  una atenta lectura de la nueva Constitución y adecuen a ella sus prácticas  cotidianas. Solo así la Carta será la realidad nueva, positiva y viviente  que los colombianos nos hemos propuesto construir.

 

En virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas   no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer  alternativas no sólo impracticables,  la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación.

 

De otra parte, el problema de la educación especial adquiere una gravedad inusitada cuando se repara que, como antes se ha visto, una de sus principales causas es la desnutrición infantil. En efecto, si se considera únicamente la incidencia de un deficiente suministro de hierro en la dieta de los niños, estudios científicos serios ponen de presente que ella se traduce no sólo en una reducción del crecimiento de sus cuerpos sino también en una significativa disminución de la capacidad de atención en sus actividades escolares. Este dato no puede ser ignorado por un juez responsable y al servicio del Estado social de derecho colombiano por cuanto que

 

 

"Aproximadamente una tercera parte de la población colombiana (34.0%) presenta niveles de saturación de la transferrina serica  indicativos de ferropenia (eritropoyesis deficiente de hierro). De los afectados, el 15.8% están en grado leve, el 18.2% en grado moderado a severo.

 

La más afectada es la población en edad escolar con una prevalencia del 46.8%"[4].

 

Entre los factores asociados con la deficiencia de hierro se encuentran, significativamente, el nivel de ingresos y la educación del jefe del hogar.

 

En estas condiciones y dado el peso de dicha deficiencia en  la desnutrición infantil  tendríamos que vernos obligados a reconocer que siete millones de niños que hoy padecen las consecuencias de la ferropenia son de alguna manera también candidatos a ingresar a instituciones de educación especial.

 

Lo cual significa ni más ni menos que  cerca de una cuarta parte de la población colombiana actual debería ir pensando seriamente en solicitar con tiempo su cupo de admisión en una de tales instituciones.  Si este ritmo se mantuviera con las características actuales, no estaría lejano  el día en que los habitantes todos de la República de Colombia  ofreciéramos al mundo el espectáculo de convertir nuestro  territorio en una gigantesca  institución de educación especial.

 

Ante la magnitud social del problema y el carácter abrumador de esta tendencia, con obvias repercusiones en la segregación, es claro que la familia, la sociedad y el Estado no pueden permanecer indiferentes. Porque a ellos incumbe, se repite, la obligación constitucional de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Es, asimismo, claro que las instituciones educativas públicas y privadas, no pueden lícitamente estorbar el acceso y permanencia  de los niños en su seno, mediante actos, acuerdos, medidas, prácticas cuyo efecto real, querido o no, sea la negación del derecho a la educación en todas sus manifestaciones. No cabe, por tanto, esgrimir argumento alguno fundado en una abusiva o incorrecta interpretación de su presunta o real autonomía.

 

Teniendo en cuenta la altísima misión de la escuela y su trascendencia en la vida de los niños, la función social de la educación no puede ser ignorada por quienes libre y espontáneamente han decidido vincularse a la prestación de este servicio público fundamental, en sus diversos niveles y formas de organización.

 

En estos términos, su colaboración a la lucha contra todos los factores de que se nutre la segregación social es no sólo una exigencia de la propia naturaleza de su misión sino también una valiosa ayuda a la causa de la convivencia real que tanto anhelamos los colombianos y en cuya larga búsqueda, a veces coronada con frustraciones, estimulamos el proceso de cambio que hoy tiene su mejor instrumento de expresión en la Carta de 1991.  Por eso, en el nivel específico de la educación  es preciso tener  siempre presente que

 

La escuela tiene una obligación prioritaria que es la de humanizar  a través de valores fundamentales como la tolerancia, el respeto de las diferencias, la solidaridad, la ayuda mutua. Para esto no bastan los discursos; es necesario que la práctica cotidiana abra estos canales de formación y de ética social. Por esto es urgente que la tendencia cada vez más marcada a la exclusión de niños del sistema escolar sea restringida al máximo: los famosos problemas de aprendizaje, las hiperactividades, las  lateralidades no  constituyen   argumento para  que

algunas instituciones obsesionadas  enfermizamente por las pruebas del ICFES excluyan a aquellos que amenazan con reducir los promedios académicos. Esto es una conducta francamente violenta[5]

 

 

 

III.  CONCLUSION

 

Por cuanto la educación es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social, que no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundización  de la segregación social, en abierta oposición a  la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los débiles y necesitados, esta Corte confirmará  la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó proferida el 6 de febrero de 1992.

 

Pero la modificará en el sentido de que la niña CAROL ANDREA MORENO GOMEZ permanezca en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó (Cundinamarca) hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales  puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia.

 

En su iluminada imaginación,  para el poeta los niños son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los niños de Colombia son también, en  horabuena, titulares de derechos fundamentales constitucionales y prevalentes, tales como el de la educación; espejos fieles del  respeto a la dignidad humana de  los  débiles y el aporte más valiosao de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enriquecidas, la vida  y  la cultura de la especie.

 

 

IV.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, Departamento de Cundinamarca, el 20 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

SEGUNDO.-  MODIFICAR el numeral segundo de la mencionada  providencia en el sentido de que la permanencia de la niña  CAROL ANDREA MORENO GOMEZ en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó, Departamento de Cundinamarca, no estará condicionada en modo alguno a la aportación que hagan sus progenitores de la prueba científica de que no requiere educación especial.

 

En consecuencia, la menor podrá permanecer en dicho plantel hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades competentes puedan ofrecerle una mejor y real opción educativa.

 

TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que instituciones educativas públicas o privadas impidan o estorben el acceso y permanencia de los niños en ellas, mediante actos, acuerdos, medidas o practicas cuyo efecto real, querido o no sea la negación del derecho a la educación, en todas sus  manifestaciones la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

 

CUARTO.-  ORDENAR que los progenitores de la niña CAROL ANDREA MORENO GOMEZ asuman la  responsabilidad que les incumbe y colaboren en  su educación con el colegio a fin de que pueda lograrse plenamente el propósito de su integración a la actividad escolar ordinaria.

 

QUINTO.- SOLICITAR al señor Ministro de Educación Nacional que, en uso de su facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo de los artículos 13 y 44 de la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de presentar  a la brevedad posible ante el Congreso de la República un proyecto de ley que establezca los objetivos, instrumentos, procedimientos y responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en orden a garantizar la efectiva integración de los niños con necesidades especiales en el sistema educativo nacional ordinario.

 

SEXTO.-  Para lo de su competencia,  ENVIENSE sendas copias del presente fallo al señor Ministro de Educación Nacional, al Defensor del Pueblo,  a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a los Consejeros  Presidenciales para los derechos humanos, la juventud, la familia y la mujer respectivamente.

 

SEPTIMO.- ORDENAR  que por secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó Departamento de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

Dada en Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

-Aclaración de Voto-


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-429

 

         CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/REVISION FALLO DE TUTELA/PRUEBAS-Improcedencia (Aclaración de voto)

 

En la etapa de revisión de sentencias sobre tutela, la función de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la jurisprudencia constitucional.

La Corte no está llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constitución. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisión, la Corte encuentre que la interpretación o aplicación de las normas constitucionales ha sido errónea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces sí está obligada a resolver el caso específico a la luz de los principios que considera válidos, sustituyendo así la decisión revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos fácticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcionalísimos. Esto último hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables. El Decreto 2591/91 no faculta a la Corte  Constitucional para decretar pruebas en la etapa de revisión.

 

Santafé de Bogotá,D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en el siguiente sentido:

 

Observo, tanto en este caso como en otros procesos, que el Honorable Magistrado sustanciador ha ordenado la práctica de pruebas, en este caso consistentes en la consulta a expertos.

 

Con el debido respeto hacia la autonomía que debe tener cada Magistrado en la conducción del proceso a su cargo y conocedor de que el voto de los otros miembros de la respectiva Sala no versa sobre el trámite que antecedió a la ponencia sino sobre la ponencia misma, me permito expresar mi concepto en el sentido de que, en esta etapa de revisión de sentencias sobre tutela, la función de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la jurisprudencia constitucional.

 

Estimo que la Corte no está llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constitución. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisión, la Corte encuentre que la interpretación o aplicación de las normas constitucionales ha sido errónea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces sí está obligada a resolver el caso específico a la luz de los principios que considera válidos, sustituyendo así la decisión revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos fácticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcionalísimos. Esto último hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables.

 

Por otra parte, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, aplicable al procedimiento que debe cumplirse en materia de acciones de tutela, no faculta a esta Corte para decretar pruebas en la etapa de revisión.

 

Esta posición ha sido acogida en la fecha por otra Sala de Revisión, la número 3, que preside el suscrito (Expediente T-1005).

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 



1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-02, expediente No. T-644, Santafé de Bogotá D. C. Mayo 8 de 1992.

2 Constitución Política, Art. 67, inciso 1.

3 Ramírez Ocampo, Augusto.  Plenaria Debates 10 de Junio de 1991.

4 Cfr. Faure Edgar y otros, Aprender a ser. La educación del futuro. Informe UNESCO. Alianza-

UNESCO, Tercera edición, Madrid 1974, p. 114.

5 Cfr. Ministerio de Educación Nacional, Proyecto de Ley: Sistema Nacional de Educación. Versión preliminar: documento para discusión. Santafé de Bogotá, Marzo de 1992..

6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 6 de julio de 1972. Magistrado ponente

Eustorgio Sarria Morcillo.

7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 4 de Noviembre de 1982. Magistrado

ponente: Manuel Gaona Cruz.

8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 4 de junio de 1981. Magistrado

ponente: Ricardo Medina Moyano.

9 fr.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 21 de Septiembre de

1978.  Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla

10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de Mayo de 1967.

Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo.

11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de Agosto de 1976.

Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarro.

12 DUGUIT, León. Traité de droit constitutionnel.  Ed. Anciénne Librarie, París, 1925, tomo 5o., p. 355.

13 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 1.

14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. T-02, expediente T-644

15 Cfr. Constitución,  Artículos 44 y 67.

16 Cfr. Constitución,  Art. 13, inciso 2.

17 Cfr. Constitución,  Art. 13, inciso 3.

18 Cfr. Cajiao, Francisco.  Educación Especial y Derechos Humanos.  En: Ministerio de Educación Nacional,  Foro de Educación Especial. Marzo de 1991. p. 3-4. (Policopiado).

19 Cfr. Brown v. Board of Education, 347 U. S. 483 (1954).

[1] Cfr. Strike Kenneth A. "Educational Policy and the Just Society".  University of Illinois Press,

Urbana, 1982, p. 193.

[2] Cfr. Pamblanco María Pilar. Una escuela para todos: Estrategias para la Integración Escolar.

En: ICFES, Primer Encuentro Nacional de Educación Especial. Bogotá, Colombia 1987, p. 168.

[3]  Cfr. Valdivieso Sarmiento Alfonso. La Escuela es una para todos. Folleto divulgativo. República de Colombia, Ministerio de Educación Nacional.

[4]  Cfr. Instituto Nacional de Salud. Anemias nutricionales.       - Situación nutricional de la población colombiana 1977-80 (Volúmen II). Serie Publicaciones  Científicas, No. 4. Bogotá, Febrero de 1986. p. 49.

[5] Cfr. Cajiao, Op. cit., p. 4