T-433-92


Sentencia No

Sentencia No. T-433/92

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CADUCIDAD/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

 

Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse  ante la jurisdicción competente dentro del término  perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.  Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción.  Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose  de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase. La caducidad viene a erigirse en factor de incompetencia para esta Corte, pues, demostrada su existencia, no le es dable a ella avocar el conocimiento del negocio.

 

 

 

SALA DE REVISION No. 6

 

 

                            Ref.: Proceso de tutela No. 998

 

                                               Acción   de    tutela    contra                                           omisiones  del  Juzgado   Penal                                        Municipal de Santafé de Bogotá,                                           D.C.,  en  el proceso de estafa                                            adelantado contra el demandante.

                           

                            Tema:        Caducidad de la presente acción                                           de tutela.

 

                            Demandante:

 

                                               EDUARDO DAZA RUIZ.

 

 

                            Magistrados:

 

                                               DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

                                                         Ponente

                                               DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

                                               DR. CIRO ANGARITA BARON.

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, entra al examen de la acción de tutela que ha llegado a su conocimiento y que fue decidida en sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política  y  33  del  Decreto  2591  de  l991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia.

 

 

Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

 

         A. HECHOS DE LA DEMANDA.

 

Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en los siguientes hechos:

 

Encontrándose Eduardo Daza Ruíz a órdenes del Juzgado 48 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital lo llamó a rendir indagatoria por el delito de estafa, a reconocimiento en fila y lo notificó de que debía pagar una caución prendaria de tres salarios mínimos, los cuales se cancelaron oportunamente.

 

Manifiesta que no es culpable del delito que se le endilga porque al practicársele el examen grafológico, no se le comprobó la autoría de los manuscritos. Refiere que ha enviado memoriales al juzgado, sin tener contestación alguna desde que la oficina jurídica de la Cárcel Modelo ofició a dicho Juzgado, solicitándole si lo requería.  Desde ese momento, no se le ha notificado nada, motivo por el cual se vió en la necesidad de pedir información a la Cárcel sobre su hoja de vida, apareciéndole condena por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad por el delito de estafa.

 

Alega que no pudo conocer cómo se resolvió su situación jurídica, y que no se le dió traslado para alegar de conclusión como tampoco saber qué decía la resolución de acusación.

 

         B. DERECHOS VULNERADOS.

 

El demandante expresa que se le ha desconocido el Derecho a la Defensa.

 

         C. PETICIONES DE LA DEMANDA.

 

Solicita Eduardo Daza Ruíz que le sean corregidas las omisiones cometidas por el Juzgado 18 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, conocedor de la investigación por el delito de estafa.

 

         D. DECISIONES.

 

1.      Previamente, auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) de Santafé de Bogotá, de 13 de febrero de l.992.

 

En primer lugar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por Eduardo Daza Ruíz, por no tener competencia para ello.

 

Los siguientes fueron los argumentos que tuvo dicha Sala al efecto:

 

Aduce el Tribunal que "el legislador no dejó al capricho de los promotores la escogencia del funcionario que deba ocuparse de resolver sobre la acción de tutela, instrumento que como se sabe no constituye una instancia más, sino un mecanismo que se le ofrece a toda persona para que pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o cualquier particular en determinados casos".

 

De igual forma se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de diciembre de l991, en caso similar.

 

Sostiene el Tribunal que si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de l991, preceptúa que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud; empero, en virtud del principio de la especialidad priva la observancia del citado artículo 40 ibídem, norma que propende porque sea el inmediato superior jerárquico del funcionario o juez, ya sea unipersonal o colegiado que dictó la providencia, el que conozca de la acción de tutela.

 

Quiere  esto  decir,  que  es  el Juez del Circuito en lo Penal a quien corresponde conocer de la referida acción de tutela, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de l991, ya que el Juzgado Penal Municipal de esta capital fué quien dictó sentencia condenatoria por el delito de estafa.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, remitió en consecuencia al Juez Penal del Circuito (reparto) la acción de tutela de Eduardo Daza Ruíz, mediante oficio número 489 del día 14 de febrero de l992 y le correspondió al Juez 33.

 

2. Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.  Proveido de 20 de febrero de l992.

 

1. Dice que el actor fué condenado a la pena de 16 meses de prisión por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta misma ciudad, mediante sentencia del día 23 de octubre l991.

 

2. La Sentencia se notificó personalmente a las partes el día 28 de los mismos mes y año.

 

3. La sentencia fué publicada por edicto en la Secretaría del Juzgado, por el término legal.

 

4. El día 30 de octubre del mismo año se desfijó el edicto, lo que quiere decir, según el Juzgado, que la providencia quedó debidamente ejecutoriada y en consecuencia dicha providencia hace tránsito a cosa juzgada.

 

5. El día 6 de febrero de l992, el condenado Eduardo Daza Ruíz, presenta ante el H. Tribunal Superior de esta capital, la acción de tutela para que se le restablezcan sus derechos vulnerados, los cuales le han producido graves perjuicios.

 

6. De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2591 de l991, se concluye que la presente acción de tutela fué presentada contra una providencia que pone fín a un proceso como lo es la sentencia condenatoria.

 

7. La sentencia a que se refiere el Juzgado en comento habrá quedado ejecutoriada hacía más de tres (3) meses, luego la acción incoada ha caducado a términos del artículo 11 del Decreto 2591 de l991 y por lo tanto, se abstiene de conocer dicha acción.

 

         E. CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA.

 

1.      Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse  ante la jurisdicción competente dentro del término  perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.  Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción.  Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose  de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase.

 

En fin de cuentas la caducidad viene a erigirse en factor de incompetencia para esta Corte, pues, demostrada su existencia, no le es dable a ella avocar el conocimiento del negocio.

 

2.      Previene el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que "la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente".

 

3.      En la providencia del Juez 33 Penal del Circuito de Santafé  de Bogotá se da cuenta de que "al folio 143 del cuaderno  principal,  aparece la providencia por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de esta capital condenó a Eduardo Daza Ruíz a la pena principal de dieciseis meses de prisión en octubre 23 de 1991; en 28 del mismo mes y año se notificó personalmente a las partes, es decir al Ministerio Público y se publicó edicto que permaneció fijado en lugar público de la Secretaría por el término legal, siendo desfijado el 30 de octubre del mismo año, es decir que la providencia quedó debidamente ejecutoriada, dicha providencia ya hace tránsito a cosa juzgada..." ... "...se concluye que la presente acción de tutela se presentó contra una providencia que pone fin a un proceso, como lo es la sentencia condenatoria...", todo lo cual indica que para la fecha en que se introdujo la acción ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. el 6 de febrero de 1992, se había producido la caducidad de los dos meses de que trata el mencionado artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ello conduce inevitablemente a que esta Corte confirme la sentencia del susodicho Juzgado 33 Penal del Circuito que se pronunció en el mismo sentido y así se resolverá.

 

3.      Habrá próximamente por esta Corporación de adelantarse el examen de la procedencia o no  de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, y para entonces se tomará la decisión que corresponda por su Sala Plena.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

FALLA:

 

 

Primero:   Confírmase la providencia del Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. de 20 de febrero de 1992.

 

Segundo:   Comuníquese al Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de l991.

 

Tercero:   Comuníquese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de que se da cuenta en la presente providencia y envíese copia de esta sentencia.

 

 

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN                         CIRO ANGARITA BARON

      Magistrado                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General