T-445-92


Sentencia No

Sentencia No. T-445/92

 

DEBIDO PROCESO/RECUSACION/IMPEDIMENTO

 

El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas.  Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad  a la intervención del fallador.  Para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos.

 

 

SALA DE REVISION

 

 

                            Ref.: Proceso de tutela No. 1117.  

 

                            Tema :       Derecho al Debido Proceso en la                                          Constitución  Política.   No se                                           desconoce  cuando se tramita un                                       impedimento    y    por   ende                                                 hay    suspensión   del  proceso.

 

 

                            Demandante:

 

                                               MARCELIANO CORRALES LARRARTE.

 

 

                            Magistrados:

 

                                               DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

                                                          Ponente

                                              

                                               DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

                                               DR. CIRO ANGARITA BARON.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

 

I.      ANTECEDENTES.

 

 

El señor Marceliano Corrales Larrarte, Capitán de Corbeta (r.), mediante escrito presentado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero  de 1991, en ejercicio de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, demanda la omisión para proferir sentencia de tutela del Juez de primera instancia para la Armada Nacional, señor Vicealmirante Gustavo Adolfo Angel Mejía y del Presidente del Tribunal  Superior Militar, señor General  Luis Eduardo Roca Maichel.

 

Señala el accionante las siguientes razones de hecho y de derecho:

 

 

"Lo anterior, obedece a que el día 13 de noviembre de 1991 solicité dicho amparo por violación a un derecho fundamental y hasta la fecha no he obtenido resolución alguna, pues el tiempo para el fallo  debe ser de diez (10) días y hasta la fecha el expediente se encuentra en las condiciones como me fue entregado".

 

"Como quiera que con ese proceder se viola en mi persona un derecho fundamental como es el debido proceso art. 29 de la Constitución Nacional y por consiguiente el art. 15, 25, 85 (sic) de la Constitución Nacional y porque dicha acción sea preferente y se anexe a los documentos que faltan como los anexos de mis descargos de la fecha 25 de abril de 1991 (sic).  Las costancias (sic) que le remitiera el memorial al señor Juez de primera instancia para la Armada Nacional, en donde le comunicó de la violación de los términos.".

 

El demandante considera que con el proceder de los demandados se viola su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en consecuencia los derechos al buen nombre (art. 15), al trabajo (art. 25) y el art. 85 de la misma (sic).

 

Reposan en el expediente los siguientes documentos:

 

Radiograma de la Armada Nacional.

 

En  el  cual  se solicitan fotocopias autenticadas de las evaluaciones hechas al Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte,  con el fin de resolver la acción de tutela impetrada ante el Juez de primera instancia para la Armada Nacional.

 

Documento de la Armada Nacional.

 

Se informa al Capitán de Corbeta Corrales, que mediante providencia el Juez de primera instancia se declaró impedido y que se remite lo actuado al Tribunal Superior Militar.

 

Formulario No. 5.  Evaluación de Oficiales y suboficiales.

 

Se señala que la evaluación es  "C" -calidad exigida-  teniendo en cuenta el folio de vida del examinado y de conformidad con la cual se pasa al Capitán de Corbeta Marceliano Corrales Larrarte  de la lista tres (3) a la cuatro (4) según Acta No. 010 de noviembre de 1990.

 

Formulario No. 3. Programa personal de desempeño en el cargo.

 

Que contiene el concepto del evaluador  sobre que Corrales cumple bien con las funciones asignadas según su especialidad y cargo.

 

Formulario No. 4. Folio de vida.

 

En cuya conclusión dice:  "El desempeño en el lapso que se evalúa fue bueno, que debe mejorar, pues su actitud afecta las buenas relaciones haciéndose persona difícil".  Que debe evitar comentarios sobre colegas, que no le favorecen ya que afectan la integridad, cohesión y compañerismo que deben unir a la Sanidad Naval.

 

Acta No. 010.  de la Junta clasificadora de Oficiales Superiores.

 

Trata de la reunión de la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores, de 8 de noviembre de 1990 celebrada con el fin de clasificar, entre varios, al Oficial Marceliano Corrales Larrarte por término de evaluación anual.  En ella se modificaron, desfavoreciéndolo, los indicadores de "sociabilidad" y "desempeño de cargo principal".

 

Clavegrama No. 091605P.

 

En el cual se le comunica al Capitán de Corbeta (r) Marceliano Corrales Larrarte que fue clasificado en la lista 4.

 

Escrito de reclamo (apelación) contra el clavegrama No. 091605P.

 

 

Por medio del cual el Capitán de Corbeta (r.) Corrales Larrarte aclara los puntos en los cuales se basó la evaluación, de esta forma:  Asegura que su trabajo lo ubica por encima de la calidad exigida; que  no tiene ninguna sanción disciplinaria, condena por comisión de delitos, pérdida de curso de ley, demostrada incompetencia profesional en el ejercicio del cargo, informativos fallados en su contra.  Que el año anterior le abrieron un proceso disciplinario, pero le fue decidido a su favor  y que si estuviera abierto se debía y debe aplicar el art. 12 del Decreto 1253 de 1988 que dice:  " Toda evaluación se basa en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el evaluado, en ningún caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados".

 

Comunicación No. 97169 de 12 de diciembre de 1990.

 

Por medio del cual el Vicealmirante Gustavo Angel Mejía devuelve al Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, el reclamo enviado por el señor Corrales a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y fechada el 15 de noviembre de 1990, debido a que los términos empleados en el citado reclamo "no se ajustan a la norma de cortesía y respeto establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".

 

Memo comunicación No. 000021 de 10 de enero de 1991.

 

Con el cual se envía al Director de Personal de la Armada Nacional el reclamo presentado por el Capitán de Corbeta Corrales Larrarte al Capitán de Navío Director de Personal de la Armada Nacional.

 

Escrito de reclamo de 26 de diciembre de 1990.

 

Dirigido a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa por el Capitán de Corbeta (r) Corrales Larrarte por medio del cual reclama contra la clasificación anual que se le hizo por el lapso de 01-11-88 hasta 31-10-89 y según la cual lo pasaron de la lista 3 a la 4.

 

Documento No. 231139R  de 23 de enero de 1991.

 

Enviado al Director de Personal de la Armada Nacional por el Jefe del Departamento Jurídico de la Armada Nacional y en el cual informa que el reclamo presentado por el Capitán de Corbeta Corrales Larrarte de acuerdo con lo establecido con el Decreto No. 1253 de 1988, art. 135 lo fue en su debida oportunidad.  En cuanto al fundamento del mismo, el oficial no aduce ningún argumento de carácter legal válido para que la decisión adoptada con suficientes elementos de juicio por la Junta Clasificadora sea modificada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

 

Carta de dicho Capitán de Corbeta (r.) de 11 de febrero de 1991.

 

Por medio de la cual solicita le sea entregado el reclamo presentado ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

 

Documento No. 1051.

 

Por el cual el Comandante de la Armada Nacional responde el memorial anterior al Capitán de Corbeta (r.) y le devuelve la documentación pertinente por entender que ha desistido de su reclamo.

 

Comunicación de 25 de abril de l991.

 

El susodicho Capitán de Corbeta (r.) se dirige a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para referirse enteramente al oficio No. 080805 de 9 de abril de l991.

 

Comunicación de 2 de mayo de l991.

 

Del mencionado Capitán de Corbeta (r.) para el Director de Personal de la Armada Nacional y en la cual hace un recuento de los hechos que se le endilgan  y solicita en consecuencia que  su hoja de vida quede limpia de todas esas calumnias imputadas.

 

Comunicación No. 02661 de 10 de mayo de l991.

 

El mencionado Director de Personal le manifiesta al Capitán de Corbeta (r.) que oficios de éste se presentarán ante la susodicha Junta Clasificadora.

 

Acta No.008 de 19 de junio de l991.

 

Trata de la reunión de la referida Junta Clasificadora para tratar  entre otros  asuntos, la solicitud del nombrado Capitán de Corbeta (r.) y allí se decidió que según Reglamento no pueden ser modificadas las decisiones de una Junta anterior.

 

Comunicación No. 03849 de 11 de julio de l991.

 

Se le dice al Capitán de Corbeta (r.) que no se puede reconsiderar su clasificación por mandato de los reglamentos.

 

Carta presentada el 22 de abril de 1991 por el mencionado Capitán de Corbeta (r.) ante el Presidente de la Junta Clasificadora, Vicealmirante Alberto Sandoval Solano.

 

En la cual informa que el reclamo fue presentado siguiendo  el  procedimiento del Decreto 1253 de 1988, en su debida oportunidad, tiempo, modo y lugar dentro de los términos que establece la ley.  Agrega que en ningún momento su oficio dice que desiste del reclamo pues "las normas constitucionales legales, en ningún momento dicen que tenga que desistir a un derecho al cual me asiste la razón".

 

 

DOCUMENTO CONFIDENCIAL No. 04638 DE 21 DE AGOSTO  DE 1991 DEL VICEALMIRANTE ALBERTO SANDOVAL SOLANO PRESIDENTE DE LA JUNTA CLASIFICADORA DE OFICIALES SUPERIORES PARA EL REFERIDO CAPITAN DE CORBETA (R.).

 

Se reitera  al señor Corrales Larrarte que él de su puño y letra voluntariamente desistió  del reclamo presentado ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.  Además se recuerda que según el artículo 23 de la Constitución Nacional toda petición que se haga ante cualquier autoridad debe ser en forma respetuosa.

 

 

COMUNICACION DE 26 DE AGOSTO DE 1991.

 

De respuesta del Capitán de Corbeta (r.) al documento anterior en el sentido de manifestar que no ha desistido  de sus pretensiones.

 

 

CARTA No. 5513 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1991.

 

El  Presidente  de  la  Junta  Clasificadora de Oficiales Superiores reitera al Capitán de Corbeta (r.) lo dicho en oficios de 11 de julio y 21 de agosto de 1991.

 

Igualmente obran en el expediente las siguientes  providencias:

 

Del Juez de primera instancia ante la Armada Nacional, señor Vicealmirante Gustavo Angel Mejía, dictada el 22 de noviembre de 1991 y que resolvió  declararse impedido para conocer del asunto.

 

Del Tribunal Superior Militar de 12 de diciembre de 1991, por medio del cual resuelve abstenerse de conocer del impedimento manifestado por el Juez de primera instancia.

 

Del Tribunal Superior Militar en el cual resuelve revocar su propio auto y declarar fundado y aceptar ahora el impedimento del Juez de primera instancia.

 

 

II.      EL FALLO QUE SE REVISA.

 

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 17 de febrero de 1992, decidió:  "Denegar la acción de tutela promovida por el CC. (r.) Marceliano Corrales Larrarte por improcedente".

 

Ello en razón de que el Vicealmirante Gustavo Angel Mejía,  Juez  de  primera  instancia  "no ha incurrido en omisión alguna en cuanto al trámite y decisión de la acción de tutela promovida por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, estaba en la obligación previa de manifestar su impedimento para conocer de la acción, ya que de no hacerlo, se vería sometido a un proceso disciplinario y acreedor a las sanciones correspondientes".

 

 

III.    CONSIDERACIONES.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas,  procede a decidir en los siguientes términos:

 

1.      Competencia.

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 No. 9 de la Constitución Nacional, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Estado de Derecho y la consagración del Derecho del Debido Proceso.

 

Colombia  en  un  país  inmerso  dentro  de  la tradición occidental, que desarrolla sus instituciones políticas dentro del esquema de un Estado liberal, con los aportes y la evolución propias de las exigencias sociales que se han suscitado en la historia.

 

Este Estado, nacido de las ideas del iluminismo y del racionalismo, responde a los esquemas y a las características de los Estados de Derecho.  Esto significa que la sociedad es organizada  sobre la base de unas reglas fijas y claras, contenidas en la Constitución Política, un régimen jurídico que permite que todos los ciudadanos puedan actuar sin temor, con entera libertad y sin otra limitación que las nacidas de la necesidad de convivir en sociedad; el respeto a la Constitución y a la ley y como tal la abstención de realizar las conductas prohibidas por ellas; la separación de poderes como principio mínimo y necesario para evitar excesos de los gobernantes de tal forma que estén en cabeza de personas distintas las potestades de legislar, ejecutar las leyes y la función de la justicia; otra de las características de este Estado liberal o de derecho es la proclamación y reconocimiento de derechos y garantías para todas las personas sin discriminación alguna, independientemente de factores políticos, sociales o culturales.

 

El reconocimiento de un listado de derechos y libertades es precisamente la nota más importante de esta forma de Estado y tanto es ello así que recibe el nombre de Estado liberal.  La evolución histórica de las declaraciones y reconocimientos de los derechos de las personas han tenido como constante la contemplación del derecho al debido proceso como garantía de primer orden para todas las personas.  Dentro de este orden de ideas se enmarca el derecho del debido proceso.

 

 

3. El debido proceso.

 

La garantía del debido proceso se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política en el artículo 29 que dispone:

 

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.  quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido  por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida, con violación del debido proceso".

 

La garantía del debido proceso está integrada por una serie de elementos que le son consubstanciales  y que en últimas le dan un contenido concreto.  La Constitución Nacional consagra el debido proceso cuando contempla "Que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio".  Igualmente consagra nuestra Carta Magna normas especiales orientadas a preservar con la mejor eficacia el debido proceso en asuntos de naturaleza penal y es así como se establece entre otras, las reglas de la aplicación preferencial de la permisiva o favorable sobre la ley restrictiva o desfavorable aún cuando sea posterior; la presunción de inocencia, el derecho de defensa y asistencia legal; el del proceso público y expedito; la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas en derecho y la oportunidad de oponerse a las sentencias condenatorias y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

El debido proceso se aplica, en su concepción genérica a toda clase de actuaciones y procedimientos judiciales y administrativos.  Los principios establecidos en la Carta constituyen fundamento para todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, pero estas disposiciones constitucionales del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporación legal, pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definición de derechos bajo el amparo de este principio constitucional.  En este sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de agosto de 1989 indicó:

 

"La Constitución exige que el juzgamiento se lleve a cabo 'observando la plenitud de las formas de cada juicio',  pero no define tales formas, de manera que corresponda a la ley, en primer lugar, luego a la Corte, fijar la manera como debe estructurase el debido proceso y, dentro de éste, el derecho de defensa."   (Sentencia No. 54.  Expediente No. 1927 de 31 de agosto de 1989. Magistrados Ponentes:  Dres. Jaime Sanín Greiffenstein y Dídimo Paéz V.).

 

4.      El debido proceso y las causales de impedimentos y recusación.

 

El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas.  Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia.

 

Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad  a la intervención del fallador.  Para garantizar a los litigantes el adelantamiento imparcial de los procesos y permitirles a los jueces eximirse de intervenir en los juicios en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos.

 

Recusación e impedimento  son, pues, nociones que guardan íntima conexión  y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores.  En tratándose  de  la recusación, las partes manifiestan al Juez que, en virtud  de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.  El impedimento por el contrario parte del Juez y va hacia los litigantes; es el Juez quien, también en atención a las causales de recusación, le dice a ellos que no puede aprehender el conocimiento del asunto.

 

La sentencia que se revisa señala con irrefutable claridad que la conducta desplegada por el Juez de primera instancia al acatar lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual  se reglamenta  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" y manifestar que se encontraba incurso  en una causal de impedimento, fue la correcta.  En efecto, cuando el Juez se declara impedido brinda un elemento más de imparcialidad en claro beneficio de las partes.  Que fue lo acontecido en el evento sublite en que dicho Juez había intervenido anteriormente en el trámite del reclamo presentado por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte por su clasificación en lista 4 correspondiente al lapso de 01-11-88 a 31-10-89, asunto éste sobre el cual versaba la acción de tutela incoada por este último.

 

La causal alegada  es la establecida en el artículo 473 No. 4 del Código Penal Militar que señala:

 

"4.  Haber sido el Juez o el Magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante".  ( Subraya la Sala).

 

Esta causal de impedimento corresponde a la establecida en los artículos 103 numeral 4o. de los Códigos de Procedimiento Penal, (Decreto 50 de 1987 y Decreto 2700 de 1991 -nuevo Código de Procedimiento Penal- ) a cuyas causales en materia de recusación e impedimentos, se remite  el susodicho Decreto  2591 de 1991.

 

5.      El Debido Proceso y la suspensión del Proceso.

 

La institución de la suspensión del proceso, tiene el efecto, como su nombre lo indica, de que mientras dure la causal que ha dado lugar a ella, cesen las actuaciones que normalmente se cumplen en el seno del mismo, del Juez y de las partes.

 

La suspensión del proceso, en el estado en que se encuentre, ocurre en los casos, entre otros, de acumulación de procesos ( art.159 C. de P.C., art. 88 del Decreto 50 de l987 y art. 93 del Decreto 2700 de l991 -Códigos de Procedimiento Penal-) y de impedimentos y recusaciones ( art.154 C. de P.C.; art. 114 del Decreto 50 de l987 y art.111 del Decreto 2700 de l991; art. 480 del Código Penal Militar).

 

Pues bien, los autos enseñan que el Tribunal Militar mediante decisión de 27 de enero de l992 resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Almirante Gustavo Angel Mejía, Juez de Primera Instancia y en consecuencia con ello, en cumplimiento del artículo 476 numeral 1o. del Código Penal Militar y del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1582 de l990, "para los efectos aquí previstos", ordenó comunicar lo pertinente al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

Estas normas previenen que cuando se acepte un impedimento o recusación respecto de jueces de primera instancia corresponde a ese alto militar nombrar su reemplazo.

 

Precisamente encontrándose tramitando la designación del nuevo Juez por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares, presentó el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte el 30 de enero de l992, es decir, al tercer día, la acción de tutela cuyo trámite ahora se cuestiona, cabalmente hallándose suspendido el proceso por razones de impedimento y en parálisis el desarrollo del mismo. Por ello el proceso se  desenvolvió dentro de la regulación pertinente de las normas procesales y no se desconoció el derecho al debido proceso. De ahí también que la H. Corte Suprema de Justicia acertadamente no admitiera el cargo de aquél de violación de dicho derecho y calificara de apresurada la instauración de dicha acción. Posteriormente y en su oportunidad se escogió en la Armada Nacional al Juez de primera instancia sustituto, el proceso continuó su curso normal y terminó con sentencias de fechas  28 de febrero de   1992  del   Juez  de  primera   instancia  y  13  de marzo de 1992 del Tribunal Superior Militar, en segunda instancia, llegadas posteriormente a esta Corte en sede de revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero:  Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de el 17 de febrero de 1992 en el caso de petición de tutela presentada por el Capitán de Corbeta (r.) Marceliano Corrales Larrarte, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo:  Comuníquese la presente decisión al Despacho judicial  de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Envíese copia de esta providencia al Juzgado de primera instancia para la Armada Nacional y al Tribunal Penal Militar.

 

 

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON         JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

   Magistrado                   Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General