T-446-92


Sentencia No

Sentencia No. T-446/92

 

DERECHO AL TRABAJO-Límites/EJERCICIO DE PROFESION

 

El que la Carta Fundamental asegure el derecho al trabajo dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de materia.  Obviamente, tanto los disposiciones legales como los límites contractuales y reglamentarios no pueden llegar a suprimir el núcleo esencial del derecho mismo radicado en una persona o en un grupo de personas con base en odiosas y ofensivas causas violatorias de los Derechos Fundamentales, hasta el punto de desconocerlo, situación que no se presenta en los hechos que configuran el caso que se atiende, pues el peticionario puede ser llamado por cualquier graduando para efectos de ser contratado en cada evento en que se verifique un acto de grado en las instalaciones de la mencionada Universidad.

 

 

SALA  DE  REVISION No. 5

 

 

REF : Expediente No. T-1511

           Acción de Tutela interpuesta contra la Universidad de Antioquia y su Rector o Vicerrector.

 

           Peticionario:

           GUILLERMO ALBERTO FRANCO ESTRADA.

 

           Magistrado Ponente:

           Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La  Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas el seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Undécimo de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de Medellín, y el veintisiete (27) de dichos mes y año por el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Penal.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Petición

 

1. Con fecha de enero 23 de 1991, Guillermo Alberto Franco Estrada, mayor de edad y ciudadano en ejercicio, presentó ante el Juez de Instrucción Criminal de Reparto en la ciudad de Medellín, un escrito en el que propone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Universidad de Antioquia, y su Rector o Vicerrector.

 

2. Los hechos que señala el peticionario como causa del ejercicio de la citada acción se resumen como sigue:

 

a-   Durante más de dieciocho años, el señor Franco Estrada ha ejercido la "profesión de fotógrafo" y ha derivado de esta actividad el sustento de su hogar; ahora, la Universidad de Antioquia o sus directivos, "han ordenado a los porteros y al Jefe de Seguridad que impidan la entrada de fotógrafos a las ceremonias de grado, con fundamento en que la Institución cuenta con fotógrafos exclusivos". En virtud de esta orden, el interesado no ha podido ejercer su profesión en las mencionadas ceremonias, e inclusive ha sido objeto de amenazas y del ejercicio de la fuerza física por parte de los porteros y del jefe de seguridad de la Universidad.

 

b- Estima que la ceremonia de graduación en cualquier centro de educación del país es un acto público y nunca privado, ya que se cumple en nombre y por autoridad de la República de Colombia.

 

c- Que la citada Universidad es una entidad oficial en la que prevalece el principio de la igualdad aplicable a todas las personas, con independencia del acto que se pretenda realizar.

 

3. Como petición específica el accionante demanda la tutela del Derecho Fundamental al Trabajo y de su "derecho a ejercer la profesión de fotógrafo" en las ceremonias de grado en la Universidad de Antioquia; en consecuencia, pide que se oficie al Rector o al Vicerrector de dicha Universidad para que se suspenda la orden que prohibe la entrada de fotógrafos y en especial, la suya a las ceremonias de grado, y que si es del caso se ordene que la Fuerza Pública le brinde protección para poder ejercer su derecho.

 

B. Las Sentencias que se Revisan

 

1. La Sentencia del Juzgado Once de Instrucción Criminal

 

a- La Decisión:

 

Por reparto, el conocimiento de la petición  correspondió en primer término al Juzgado Once de Instrucción Criminal, radicado en la ciudad de Medellín; ese Despacho resolvió sobre la solicitud en fallo fechado el seis (6) de febrero de Mil Novecientos noventa y dos(1992), en el que ordena "No acceder a las peticiones el señor Guillermo Alberto Franco Estrada, en el sentido de obligar a las autoridades de la Universidad de Antioquia a que se le permita el acceso como fotógrafo profesional a ejercer esta actividad en las ceremonias de grado que allí se celebran. Esta decisión conlleva la negativa de oficiar a la Universidad para que se le permita el acceso a sus instalaciones, mucho menos se le prestará protección policial para estos eventos".

 

En otro apartado la providencia en examen y con las advertencias pertinentes, concede el recurso de impugnación previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. El Despacho adelantó la sustanciación de la petición y ordenó su ratificación y ampliación; notificó de la petición y  solicitó explicaciones a la Universidad contra la que se dirigió la acción.

 

b- Las Consideraciones de Mérito:

 

El Juzgado se negó a acceder a la petición formulada, con base en las consideraciones  que se resumen enseguida:

 

- El solicitante, además de fotógrafo es empleado municipal y percibe por sus trabajos una cantidad considerable de ingresos que desvirtúan el cargo basado en su dependencia económica de las actividades que eventualmente realiza en las instalaciones de la Universidad.

 

- La última oportunidad en la que el accionante intentó ingresar a la Universidad en actividad de fotógrafo para las ceremonias de grado y se le impidió el acceso ocurrió "hace un año,  de donde se concluye que no se le está conculcando una especie de derecho adquirido...". Agrega la providencia que el acceso, a la Universidad fue restringido hace más de tres años y desde entonces el peticionario no ha podido ejercer su profesión en las mencionadas instalaciones.

 

- La restricción del acceso a las instalaciones de la Universidad y las medidas preventivas tomadas obedecen a razones relacionadas con problemas de seguridad conocidos por la ciudadanía.

 

- Encuentra el citado Despacho que la restricción señalada por el peticionario  no obedece a su condición de fotógrafo profesional, sino a la imposibilidad de identificar por razones de seguridad, quiénes lo son y quiénes no; tampoco existe límite para que los graduandos y sus familiares contraten los servicios de cualquier fotógrafo.

 

- El sentido común enseña que existen situaciones que exigen reglamentación para precaver  problemas de seguridad entre otros; así, la misma Constitución "...en su artículo 26 dice que las autoridades competentes inspeccionarán  y vigilarán el ejercicio de las profesiones...". En este sentido advierte que el accionante no posee la tarjeta profesional de fotógrafo.

 

- No obstante que la citada Universidad sea un ente oficial y las ceremonias de grado se verifiquen en actos públicos, nada impide que en el régimen interno de aquella se tomen las medidas que se consideren necesarias para su disciplina interna, su organización y subsistencia; entre ellas, las restricciones del acceso de personas extrañas a la comunidad universitaria.

 

- Por último, advierte que sería una consecuencia positiva de la actuación de la Universidad con el fin de asegurar el acceso a sus instalaciones, el establecimiento de un registro de personas que quisieran ejercer oficios, artes,  o profesiones.

 

2.  La Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de                                   

    Decisión Penal.

 

 a.   La Previa Impugnación.

 

Dentro del término legal el señor Guillermo Alberto Franco Estrada impugnó la sentencia del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Medellín que negó su solicitud de tutela, fundamentando su insistencia en las siguientes consideraciones:

 

- Las autoridades de la Universidad reconocen la restricción al ejercicio del Derecho fundamental al Trabajo en su caso, pero invocan como fundamento de la misma la necesidad de establecer medidas de seguridad ante el estado de inseguridad de la ciudad y de la propia institución educativa. Estima que los fotógrafos no son los causantes del citado estado de inseguridad y que no son ellos los terroristas; afirma que él y sus colegas no pueden ser tratados como delincuentes cuando se trata simplemente de ejercer su profesión lícita y reglamentada por la Ley 20 de 1991.

 

-   La universidad distribuye los nombres y las direcciones de los graduandos sólo a ciertos fotógrafos que los visitan en nombre de aquella con carácter excluyente.

 

-   No obstante, ser empleado oficial y devengar un salario por ello, el Juzgado no tiene en cuenta cuánto deja de percibir con la prohibición.

 

- Las normas internas de la Universidad no pueden contrariar las disposiciones constitucionales, mucho más cuando la misma Constitución señala que aquella es norma de normas, que deberá aplicarse en todo caso de incompatibilidad con otra norma dentro de los fundamentos del nuevo "Estado Social de Derecho" que aparece declarado desde el Preámbulo. 

 

El reglamento o la orden del Rector es inaplicable por inconstitucional, pues viola el Derecho al Trabajo; este Derecho constitucional no se pierde o adquiere por prescripción y el hecho de no asistir desde hace tres años a los actos de graduación se debe a que no se le permite su ingreso.

 

El Trabajo como Derecho Constitucional Fundamental es, además, una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado que aparece ahora condicionada por los principios del "Estado Social de Derecho".

 

-  El ejercicio de las profesiones puede ser vigilado pero no prohibido, mucho más si el artículo 84 de la Constitución advierte que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

 

b.   La Decisión y sus Consideraciones 

 

El Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión, confirmó el fallo del Juzgado Once de Instrucción Criminal radicado en aquella ciudad con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida:

 

 

-  El Trabajo es un Derecho Constitucional Fundamental cuya efectividad debe ser garantizada; empero, "...la universidad de Antioquia, como campo de acceso restringido tiene la facultad de establecer el reglamento administrativo interno y con él, el adecuado control de personas, estudiantes, visitantes y de quiénes pretenden ejercer cualquier actividad dentro del establecimiento, máxime frente a las urgidas y reclamadas seguridad, tranquilidad y paz, también fundamentales objetos de protección por parte del estado".

 

Las medidas adoptadas por el centro universitario, en forma alguna entorpecen el ejercicio de una profesión, pues son adoptadas como saludable reglamentación genérica ante la necesidad anotada y sólo circunstancialmente impiden al peticionario ingresar a dicho lugar.

 

La restricción atacada también encuentra razón de ser constitucional en el carácter fundamental que tienen,tanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio y del lugar de  trabajo, como el derecho a la seguridad, a la privacidad y a la intimidad, mucho más si se tiene en cuenta que el artículo 16 de la Constitución señala como límites del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, aquellos impuestos por los derechos de los demás y por el orden jurídico, entre los que se encuentran las medidas adoptadas por la Universidad de Antioquia para la seguridad de sus instalaciones y de las personas que las frecuentan.

 

- El Tribunal encuentra que el acto que genera la restricción anotada es la circular No. 39 de Octubre 25 de 1990 (fls. 11 y 12) que, por ser de carácter general impersonal y abstracto, puede ser atacado por otras vías judiciales; además, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, dicho acto no puede ser objeto de la acción de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

Primera :   La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo  dispuesto por los artículos 86, inciso tercero  y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del  Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

Segunda: La Petición Formulada y la Actividad Judicial de la Corte.

 

A. Del examen del escrito presentado por el peticionario Guillermo Alberto  Franco Estrada, se deduce que su principal pretensión es la de obtener, por vía de la Acción de Tutela, una orden judicial que le asegure el acceso a determinadas dependencias de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, en las precisas oportunidades en las que se celebran actos de graduación, para efectos de ejercer el oficio de fotógrafo que eventualmente cumple.

 

Además, cabe advertir que de lo que se trata en la cuestión puesta al examen de la Jurisdicción de Tutela en el caso de las sentencias que se revisan, no es en verdad un conjunto de hechos en los que se discuta la Libertad de Escoger Profesión u Oficio, ni de conflictos sobre los derechos  constitucionales fundamentales en una especial relación de trabajo, ni en los que esté de por medio una concreta reclamación de condiciones  dignas y justas entre patrono y trabajador.

 

Para obtener aquel pronunciamiento judicial, el señor Franco Estrada alega como violado el Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo que establece el artículo 25 de la Constitución Nacional; además, estima como violado el  Principio Constitucional de la Igualdad de todas las personas.  También considera que la autoridad pública causante de la lesión que señala, es la Universidad de Antioquia y su Rector o su Vicerrector, como autoridades administrativas que en dicho plantel han ordenado que se impida su ingreso a  las dependencias en las oportunidades que se señalan.  No obstante lo anterior, -se repite-  la Corte encuentra que la cuestión jurídica sustancial que propone la petición del señor Franco Estrada, se encamina en sus verdaderos alcances a lograr que por la jurisdicción de tutela se declare que el Derecho al libre ejercicio del oficio de fotógrafo, se debe respetar plenamente en todo lugar público en que se encuentre quien lo practica. Se trata de obtener una interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas con el Derecho al Trabajo que le de a éste un alcance absoluto en términos de asegurar en todo momento y lugar su ejercicio sin limitación alguna; para dicho propósito el peticionario pretende desprender de las nociones constitucionales de "Estado Social de Derecho" y de sus nuevas proyecciones jurídicas en relación con la igualdad de las personas, la conclusión que le asegure su petición.

 

B. La Corte Constitucional llega a la anterior conclusión después de examinar en detalle la situación jurídica planteada en las actuaciones judiciales, en virtud de las cuales se le dio el trámite constitucional y legal correspondiente a los escritos en los que se sustenta la petición de tutela que fue negada;  ahora, la especial función de revisión de este fallo que le corresponde a la Corte Constitucional, previa la selección ordenada por la Sala competente, se verifica con el fin de sentar la jurisprudencia que en esta materia debe seguirse, mucho más teniendo en cuenta que el tema en cuestión compromete diversos aspectos de trascendental importancia que deben ser dilucidados en esta sede judicial.

 

Con este propósito, la Corporación adelantará su aproximación interpretativa sobre los elementos normativos que integran las nociones constitucionales de "Estado Social de Derecho" y del Derecho al Trabajo en sus varias regulaciones, pues los enunciados correspondientes exigen un cuidadoso examen, dada su relevancia para la definición del caso que se analiza en esta oportunidad.

 

C. Para dicho fin, la Corte Constitucional observa que según su Preámbulo, la Constitución de 1991 fue sancionada y promulgada con el objetivo de asegurar el trabajo a los integrantes de la Nación, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; en este sentido, para lo que a este asunto corresponde, se encuentra que el Constituyente también se ocupó de regular el ámbito de la protección al trabajo como Derecho Constitucional Fundamental en varios de sus elementos más relevantes como son el Derecho a escoger libremente profesión u oficio (art. 26) y el Derecho al Trabajo propiamente dicho que goza en todas sus  modalidades de la especial protección del Estado y que consiste en la garantía de que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25).

 

En el ámbito de los derechos sociales y económicos, el constituyente fue mucho más allá de hasta donde habían llegado la Carta Constitucional de 1886 y todo el conjunto de la legislación laboral interna, al impregnar con sus principios y valores, lo mismo que con sus objetivos y normas, de un especial sentido de justicia social y de dignidad de la persona del trabajador, al conjunto global de las relaciones sociales.

 

No sobra advertir que  estos elementos , como conceptos jurídicos abiertos, sirven dentro del marco de una Constitución como la de 1991, para fundamentar  la actividad de todos los Organos del Poder Publico y su lectura de la Constitución regulada por el derecho, así como  sus compromisos con las distintas fuerzas políticas y sociales en la dinámica de la Comunidad política, organizada bajo  la forma que diseñó el Constituyente; empero, cabe destacar que aquellos términos de las disposiciones constitucionales de carácter programático, son objeto permanente de la actividad de la jurisdicción constitucional y a esta corresponde señalar con certeza su alcance y sus contenidos para darle a la Carta su vigor como norma básica de convivencia social y política, mucho mas ahora dentro de las finalidades básicas y generales establecidas por el constituyente de 1991 de hondo carácter pluralista.

 

D. La regulación constitucional a que se hace referencia en estas consideraciones del fallo, parte del supuesto según el cual el Derecho al Trabajo es una de las conquistas más trascendentales en el desarrollo de las modernas sociedades, y expresa, en sus distintos estadios evolutivos, una de las manifestaciones  específicas de la libertad del hombre que se dirige a fortalecer su dignidad frente a los demás, sean estos los patronos, las empresas, los gobernantes o los otros ciudadanos.

 

 

Tercera:   El Nuevo Concepto de Estado Social de Derecho

 

A. Para efectos del examen que impone la revisión de las sentencias de la referencia, y con fines apenas ilustrativos, se tiene de modo general que la Constitución Política de 1991 declara en su artículo 1o., como una de las grandes transformaciones de nuestra organización política, que la pone a tono con las tendencias del Derecho Constitucional contemporáneo, que Colombia "es un Estado social de derecho....organizado en forma de República unitaria ..fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas...".

 

Adviértase que para la Corte Constitucional las anteriores expresiones son parte de la manifestación de los criterios de autodefinición del Estado que significan en principio sus opciones fundamentales y orientadoras del proceso político y social; igualmente, son la expresión de la formula política elaborada por el constituyente con miras en la coherencia sistemática del orden constitucional e informan el resto del ordenamiento jurídico; empero, no es suficiente su interpretación finalística para obtener de aquellos enunciados sus verdaderos alcances. Para ello se requiere su examen sistemático e histórico, pues, en primer lugar, dicha fórmula es presupuesto indisponible del entendimiento de cualquiera otra norma que forme parte de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico y, de otra parte, es el resultado de la evolución del derecho Constitucional en general, y de su desarrollo en nuestro país en particular.

 

Sin embargo, cabe advertir que la expresión "Estado Social de Derecho" no es unívoca, ni ha sido definitivamente incorporada en un solo sentido, ni por la doctrina ni por la dogmática constitucional; por el contrario, sus vicisitudes históricas y sus antecedentes hacen de aquella una expresión normativa bastante compleja que exige ser determinada en su versión jurídico constitucional.

 

En líneas generales, el precepto señalado presupone la conformación de unas nuevas dimensiones ideológicas y orgánico-institucionales del Estado que le permiten administrar servicios, coordinar procesos, regular bienes y adelantar la intervención necesaria en el campo económico y social con el propósito de asegurar la realización de los valores fundamentales de la vida social; además, éste nuevo cuerpo doctrinario permite a la sociedad en general, que  oriente la superación del viejo esquema del Estado Liberal predominante durante casi todo el transcurso del siglo XIX, y  de sus iniciales evoluciones surgidas después de la primera guerra mundial, denominadas genéricamente Estados intervencionistas por sus contenidos compromisorios entre las clases sociales( Welfare State).

 

La nueva dimensión ideológica y estructural de la Carta que se refleja en el ámbito de sus postulados sociales,  en los fines del Estado y en los principios y valores en ella consagrados, y en particular en lo que se relaciona con el Derecho al Trabajo, resume, ahora, tanto las nuevas nociones de Estado Social de Derecho, como las de Constitución y  Estado Pluralista, las que   se examinan en estas reflexiones.

 

B. En principio, y conforme a las primeras definiciones del Estado Liberal, este debía dejar libre al hombre en sus relaciones con la Sociedad, de manera que su función se limitaba a mantener el orden y la paz pública interna en la búsqueda del bien común que correspondía a los hombres y al desarrollo de sus capacidades; posteriormente, y como se verá enseguida, las primeras evoluciones del cuerpo doctrinario de pensamiento liberal en los inicios de este siglo, condujeron al establecimiento de fórmulas meramente declarativas de compromisos en favor de los derechos sociales que no pudieron consolidarse en verdaderas salidas democráticas a las confrontaciones propias de sistemas políticos y económicos dualistas, y que se precipitaron con las dictaduras europeas y latinoamericanas de las primeras cuatro décadas del siglo.  Así, aquella expresión fue acuñada por Herman Heller en 1919, con el principal propósito de impregnar al Estado de los nuevos compromisos frente a la sociedad, y se confunde con los contenidos doctrinarios del llamado Constitucionalismo Social.

 

Así, en nuestro país, el anterior esquema histórico propio del Siglo XIX,  a la par de las reseñadas tendencias generales de los estados liberales surgidos después de la primera postguerra, comenzó a ser desmontado muy lentamente desde la Reforma Constitucional de 1936; ésta, también impuso en nuestro medio, la consagración normativa del deber de intervención del Estado en la economía y la relativización de los derechos fundamentales de carácter económico, al imponer la función social de la propiedad y los correlativos derechos sociales en cabeza de las clases menos favorecidas dentro del esquema de las relaciones capitalistas del poder y de la economía, como son el derecho a la huelga y al trabajo y  la especial protección de éste.

 

C. Ahora bien, es preciso tener en cuenta previamente que  la citada declaración de principios de la Carta de 1991, supone una redefinición fundamental de los elementos ideológicos que inspiran al Derecho Constitucional Colombiano en este nuevo cuerpo normativo supremo, y comporta su adhesión a los más actuales estadios de la evolución del pensamiento democrático y social, resumidos en la corriente del constitucionalismo pluralista y que se expresa en la figura del Estado Social y Democrático de Derecho; empero, este cambio sustancial no es producto de una ruptura coyuntural y sobrevenida; mas bien, él   se enmarca dentro de nuestras propias transformaciones y dentro del influjo del pensamiento constitucional contemporáneo que penetra con sus aportes el amplio espectro de nuestra organización jurídica.

 

Esta calificación del Estado conduce no solo a la transformación funcional y estructural de este como se ha advertido, sino ademas, a la mayor relevancia jurídica  del principio de la igualdad de las personas, al establecimiento de especiales reglas jurídicas de rango constitucional que regulen en dicho nivel normativo los distintos procesos económicos de la sociedad teniendo en cuenta los protagonistas de los mismos, y el especial reconocimiento y garantía, incluso judicial, de determinados derechos y libertades de contenido económico, social y cultural.

 

D. Cabe tener en cuenta que las primeras constituciones de compromiso de clase propias de los inicialmente denominados estados sociales, se erigen en Europa como solución prototípica de naturaleza constitucional para atender jurídicamente a la búsqueda de reformas sociales que reclamaban las organizaciones sindicales y partidistas de los conglomerados populares. El ejemplo más importante y representativo de estas tendencias lo configura la Constitución del Estado Alemán, llamada Constitución de Weimar, que propone numerosos compromisos materiales denominados en su momento derechos sociales destinados a mejorar las condiciones de vida del pueblo; dicha Constitución dejó abierta, y en manos del legislador, con la participación política del electorado, la posibilidad de profundas reformas económicas y sociales en el sentido de la ampliación y consolidación de la justicia social entre las fuerzas del capital y las del trabajo. Aquella solución esencialmente dualista, también dejó abierta la posibilidad de la confrontación política y social, y los riesgos que esta implicaba fueron sufridos por las naciones que no pudieron consolidar un esquema de estabilidad y de defensa del orden democrático  con régimenes de partidos competitivos y renovables.

 

E. Bajo este contexto histórico y normativo, los clásicos derechos de los cuales dependía la estructura fundamental y ultima de la sociedad, como el derecho de propiedad y el derecho de iniciativa económica privada, son igualmente reconocidos, pero al mismo tiempo son relativizados con base en los intereses sociales generales que podían ser atendidos por la ley.

 

De otra parte, aquella transformación política y jurídica condujo paulatinamente en nuestro país, y más progresivamente en otras latitudes, a la consagración de los supuestos normativos del ahora entre nosotros denominado y redefinido "Estado Social de Derecho", para asegurar no sólo la garantía de la inviolabilidad de las libertades y de los derechos humanos del más puro y originario sentido racionalista y voluntarista y de los derechos sociales, sino para proponer, promover y adelantar todas las acciones posibles, tendientes a lograr que se realicen al mismo tiempo las exigencias siempre cambiantes y progresivas de la justicia social; igualmente, esta tendencia condujo a la ampliación de los derechos de contenido social y colectivo, y al reconocimiento de los fenómenos de masificación de las relaciones jurídicas con un nuevo núcleo de vías de protección de aquellos intereses.

 

F. Después de la segunda guerra mundial, la Constitución asume un significado nuevo y particularmente complejo, pues es considerada en adelante como el ordenamiento jurídico de las funciones del Estado y como el instrumento fundamental que permite la determinación de los valores de la vida social; en este sentido, la principal tarea de los estados salidos de las crisis políticas y militares que generaron aquella conflagración, fue la de gestar las bases de una nueva convivencia no solo política sino fundamentalmente social. Para ello, las Constituciones no se ocupan solo de la organización de los aparatos e instrumentos del Estado sino, principalmente, de la organización social en procura de una permanente articulación y composición del orden siempre amenazado; así, el derecho constitucional asume la tarea de redefinir la sociedad y de darle, en el nivel normativo de su organización, los valores en los que se inspira la concordia social y política, para que estos fuesen desarrollados por las fuerzas en contienda conforme a definiciones jurídicas ciertas e indisponibles que se desprenden del examen  y de la lectura jurídica de la Carta Fundamental.

 

La segunda postguerra permite al derecho constitucional afirmar la maduración de los elementos que desde los inicios de este Siglo rodeaban la vida de los estados liberales y contra los cuales habían luchado las fuerzas totalitarias; en este proceso se destaca el reconocimiento y la incorporación de las fuerzas sociales que habían permanecido por fuera del Estado y se abren nuevas sedes políticas y nuevas vías de participación a los distintos sujetos sociales con el propósito de obtener su acuerdo sobre las bases del orden normativo erigido con vocación de generalidad. Dentro de este marco de reflexiones y de tendencias, cada fuerza, grupo, sector o sujeto de la sociedad queda habilitado jurídicamente para luchar por mejorar su posición, pero en el interior de un contexto signado por la presencia de muchas fuerzas políticas, económicas y culturales. Estas Constituciones son el fruto del acuerdo común entre numerosos grupos que en ellas buscan conservar su propia identidad para elaborar un proyecto político y social general, e irradiar, no solo cada ángulo de lo político, sino todos los ámbitos de la vida social. En este orden de ideas, el Derecho Constitucional da forma a sistemas normativos abiertos de conformidad con la pluralidad de fuerzas que en él se encuentran, y supera los anteriores esquemas cerrados de disposiciones constitucionales rígidas, para permitir, dentro de los marcos de legalidad, de la supremacía jurídica de la Carta y de la vigencia ampliada de la jurisdicción constitucional de la libertad, una más dinámica proyección de la democracia y de la justicia social.

 

El proceso evolutivo que se acaba de reseñar ha ejercido en nuestro medio notoria influencia en el constituyente de 1991, y sus rasgos definitorios aparecen reflejados in extenso en buena parte del texto constitucional; en consecuencia, sin que sea la oportunidad para que la Corte se ocupe de un examen más detallado de estos temas, procede la observación que indica que la lectura jurisprudencial de la normatividad constitucional que ahora rige la vida de los colombianos, debe detenerse en la comprensión de estos fenómenos de reciente factura histórica pero de trascendental y definitiva importancia.

 

Cuarta:   El Trabajo en la Constitución

 

A. Según lo visto,  los grandes cambios sufridos por las organizaciones políticas  en las últimas décadas de este Siglo, confieren a las estructuras orgánicas y administrativas del  "Estado Social de Derecho", el papel de promotoras del desarrollo y de la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas con sus mecanismos políticos y económicos; en esta órbita de aspiraciones políticas y sociales, se encuentra en un plano prevalente el Derecho al Trabajo, que es elemento esencial en el orden de la convivencia humana.

 

B. El Trabajo, como factor fundamental de los procesos económicos y sociales,  resulta  de  primordial importancia en razón de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de ésta para el mayor número de la población y de él depende de manera general el crecimiento y desarrollo económico.  También, de él se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban; esta naturaleza básica  del Trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Preámbulo de la Carta, también manifiesta en su contenido finalístico el propósito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado. 

 

Desde todo punto de vista argumental, las precedentes consideraciones son pertinentes por cuanto deben estar presentes en la inteligencia que el intérprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano y sobre las respectivas disposiciones constitucionales aplicables.

 

C. La Constitución  regula el factor trabajo dentro del sistema productivo y económico-social en varias disposiciones que permiten distinguir conceptual y normativamente entre la Libertad de Trabajo, el Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar.  Este concepto fundamental comprende los tres elementos, así:

 

1- El primero, que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión,  oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N.), tiene las siguientes connotaciones jurídicas.

 

- En sus orígenes, la Libertad de Trabajo fue considerada como una garantía de contenido prevalentemente económico que aseguraba que los fines de la realización individual del hombre pudiesen cumplirse conforme a sus designios e intereses; en etapas posteriores se consideró que la libertad de trabajo no era suficiente para las aspiraciones de la justicia y el desarrollo, pues era evidente que cumplía y permitía cumplir funciones sociales de significación definitiva para la paz pública y el bienestar colectivo.

 

Al resultar la Libertad de Trabajo un ideal difícil de lograr en su plenitud dentro de los régimenes liberales fundados sobre las reglas de la competencia capitalista, y regidos por las leyes de la oferta y la demanda sobre el mercado de trabajo por su cantidad y calidad, los abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores impusieron un cambio radical en las relaciones jurídicas dentro de los ámbitos del Derecho Constitucional y del Derecho Laboral, que obligaron al Estado a  reconocer y garantizar no sólo dicha libertad, sino a regular al mismo tiempo todas las formas de contratación y empleo, tanto en lo individual como en lo colectivo, para defender la dignidad del trabajador y para obligar a la utilización racional de los recursos humanos, con miras en el pleno empleo dentro de políticas de ingresos y salarios, conforme a las cuales el desarrollo económico  tuviera como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular (art.  32 C.N. de 1886).

 

Esta garantía individual estuvo ligada al derecho de todas las personas de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos que le acomodaren, e implicaba que cualquier persona quedaba facultada para ejercer una actividad industrial, profesional o comercial, sin más limitación que la autorizada por las leyes; igualmente, dentro del ámbito señalado por la ley y de conformidad con las funciones propias del poder de policía, las autoridades estaban facultadas para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas (art. 39 C.N. de 1886).  Con base en lo anterior, se estimó que de no existir lesión o agravio a un tercero o a la  sociedad en general, ninguna persona se encuentra obligada a la prestación de ningún servicio si no es su voluntad hacerlo y si no es recompensada con el  pago de una retribución económica, esté convenida o no.

 

La libertad de escoger profesión u oficio, como Derecho Constitucional Fundamental, fue complementada con base en la especial garantía que se le dio a estas aspiraciones en las primeras etapas del "Estado Social de Derecho", al ser objeto de la especial protección del Estado y al ser considerado el trabajo como una obligación social (art.17 C.N. de 1886).

 

En este sentido la Libertad de Trabajo y su expresión específica dentro del Derecho del Trabajo , condujo en esencia a la configuración de un conjunto sistemático de regulaciones normativas de rango legal y a un cuerpo doctrinario de extendida aceptación en el ámbito nacional y en las proyecciones internacionales del Derecho del Trabajo que pueden resumirse de modo breve en los siguientes términos.

 

Nadie puede ser privado del producto de su trabajo salvo por resolución judicial; nadie puede ser obligado a realizar trabajos personales sin justa retribución, salvo el correspondiente a determinadas funciones públicas de  carácter obligatorio  y gratuito; no es válida ninguna convención, pacto o contrato en la que se menoscabe la dignidad o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta libertad de trabajo y por tanto el derecho a ejercer determinada profesión, industria o comercio; una relación de trabajo sólo puede obligar al trabajador mientras haya sido producto de la libre escogencia de este y no podrá durar más del tiempo que éste quiera dentro de los términos señalados por la ley, es decir, no se podrán celebrar contratos de trabajo de duración perpetua; la prestación de los servicios personales no implica la  renuncia a los demás derechos civiles o políticos de que goza toda persona; las únicas consecuencias por la terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador son de orden civil, salvo las consecuencias penales del dolo atribuíble y plenamente probado.

 

- La Libertad de Trabajo no puede traer consigo el menoscabo, ni la pérdida o el sacrificio de la libertad del hombre; de suerte que es fundamental que en la ejecución de su relación laboral,  el trabajador conserve su libertad, sin perjuicio de que deba desempeñar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquélla.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso advertir que los artículos 16 y 17 de la C.N., preven el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretación sistemática, también se deduce la Libertad de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 del mismo Estatuto Superior.   Esta advertencia sustancial del Constituyente, pone en claro que los contenidos de la Libertad de Trabajo y del Derecho al Trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin freno,  ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico; pero ademas, el Derecho a la Igualdad y al Libre Desarrollo de la Personalidad, como elementos básicos que integran las nociones constitucionales de Libertad y de Derecho al Trabajo, se define por el Constituyente con fundamento en las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico y no incluye la consagración de una potestad supralegal de trabajar en todo momento, lugar o sobre toda materia, sino el reconocimiento del Derecho al Trabajo como concepto jurídico positivo previsto para garantizar a todos los individuos la facultad de desarrollar su personalidad y de asegurar con dignidad su subsistencia y su bienestar dentro del marco de la convivencia jurídica entre los asociados. El Estado y las distintas fuerzas que participan en el proceso político, pueden dentro del ámbito  de la Carta y de estos conceptos, ampliar el alcance de aquellas nociones y definir nuevos ámbitos de promoción de bienestar de las personas y de los trabajadores en particular y asegurar reglas nuevas de convivencia pero, al hacerlo, han de tener presente los límites constitucionales que no son otros que las  bases del Estado Social del Derecho.

 

- También, se entiende por Libertad de Trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresión voluntaria de la personalidad  no sometida a dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares y, en rigor, se contrae a la categoría jurídica de la Libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que es distinta de la de su ejercicio según las voces de los artículos 25 y 26.

 

En efecto, mientras sobre el ejercicio de las profesiones caben limitaciones por las autoridades competentes, al poderse exigir títulos de idoneidad por la formación académica y al estar sometido a la vigilancia de las mismas, la elección  de aquellas no puede someterse a reglas distintas de las propias de la organización académica y administrativa.

 

-  Ahora bien, es preciso examinar lo correspondiente al ejercicio de las artes, las ocupaciones y los oficios que no exigen formación académica, puesto que según las expresiones de la Carta este puede limitarse en caso de que implique riesgo social. Aunque la Constitución establezca en el ultimo inciso del Articulo 26 que el ejercicio de las profesiones es libre, los términos de este específico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del Constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su práctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario o contra derecho, desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general; para encontrar los principales criterios que permitan su entendimiento, debe la Corte aproximarse al examen interpretativo de esta disposición con base en los elementos jurisprudenciales que corresponden a su función de guardiana de la Carta.

 

Cabe señalar que la Constitución faculta expresamente el establecimiento de limitaciones  sobre el ejercicio de las artes, ocupaciones y oficios, fundadas en el riesgo social, noción esta que debe ser definida no solo legislativamente, sino también por vía jurisprudencial.  No obstante su importancia en términos de sus precisos alcances, y la novedad que implica para efectos de su definición jurídica, esta noción en principio presupone y comprende los fines del Estado como organización permanente de la comunidad social erigido con fines de asegurar la convivencia; en este sentido no se ocupa la Corte de formular una definición absoluta y global de estas expresiones, ya que los hechos puestos a su consideración en este asunto no dan propiamente lugar a ello; más bien, esta Corporación contrae sus reflexiones judiciales a los hechos del caso en  atenta y prudente espera de nuevas hipótesis lo suficientemente indicadoras para verter su juicio interpretativo al respecto de la noción positiva de riesgo social.  Basta señalar que aquella, como limitante de una libertad fundamental, supone necesariamente una lectura restrictiva en la que prevalezca  la esencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas;  empero, dicho criterio debe ir acompañado por la incorporación de un cabal entendimiento de los fines públicos y sociales de la comunidad estatal definidos de modo general por la Carta y abiertos al desarrollo legislativo. Fórmula tradicional, y aún conveniente para lograr desde un punto de vista sistemático una visión jurisprudencial de esta noción, es la que tiene como fundamento el concepto y las instituciones propias del Derecho de policía, como conjunto de instrumentos y objetivos propios del poder de corrección de la conducta de los asociados, radicado en cabeza de la Administración Pública y sus agentes dentro de los límites señalados por la ley y que se endereza primordialmente a la conservación continuada del orden y la paz pública, en términos de moralidad, seguridad y salubridad públicas.

 

En principio,  el riesgo social hace referencia, en un estado social y democrático de derecho a los fines constitucionales del Estado señalados por el Constituyente, y a los objetivos y valores propios del orden constitucional pluralista que permite  desarrollos, compromisos y acuerdos de las fuerzas políticas en juego dentro del conjunto general de la sociedad, con miras y bajo el amparo y guía de la Constitución.

 

- En conclusión, para la Corte Constitucional el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren formación académica, la ley bien puede exigir títulos de idoneidad, y las autoridades competentes podrán inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y permanente; también, el artículo 26 que se analiza permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica  sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo.

 

Lo anterior no significa que  las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación académica y que no impliquen riesgo social según la definición que de éste  haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las demás regulaciones jurídicas vigentes dentro del Estado.  El "libre ejercicio" de estos significa que si no son de los que exigen formación académica, las autoridades no pueden exigir título de idoneidad, y que si no implican riesgo social  no pueden ser inspeccionados o vigilados de modo ordinario, continuado y permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse como se ha señalado, dentro de los límites generales del  ordenamiento jurídico y de los derechos de los demás.

 

2- De otra parte se observa que se  han presentado dificultades para incluir el Derecho al Trabajo en los textos constitucionales, como fue el caso de la República Federal de Alemania, donde se consideró que resultaba extraño a la estructura económica prevista en la misma constitución.

 

El siglo XIX muestra el esfuerzo realizado para que este derecho, tenido por revolucionario, socializante y desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional sólo a partir de la presente centuria y   como resultado de la función social impuesta a la economía, al rediseñarse el Estado Liberal; en adelante, adquiere el Derecho al Trabajo la dimensión  de un logro del reformismo  concertado (art. 55 C.N.), para resultar compatible con la libertad de empresa y las economías  de mercado.

 

Ahora, el artículo 25 de la C.N. consagra el derecho y el deber de trabajar, indicando que el trabajo gozará de la especial protección del Estado. El primero se reconoce a toda persona "en condiciones dignas y justas"; además, la Carta Política en  el artículo 52,  consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreación y a la práctica  del deporte;  también el artículo 54 impone la obligación al Estado y a los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quiénes lo requieran y al Estado  en especial la obligación de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud;  el artículo 55, garantiza el derecho a la negociación colectiva y el deber del Estado de concertar  los conflictos colectivos del trabajo. Igualmente, el artículo 56 garantiza el Derecho de Huelga; el artículo 57 autoriza al legislador para propiciar la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas;  el artículo 58 obliga al Estado a proteger y promover las formas  asociativas y solidarias de la propiedad. Estas son expresas previsiones del Constituyente, orientadas todas a fijar las  condiciones generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad Colombiana.

 

Especial mención requiere el artículo 53 de la Constitución Nacional, frente a las acciones que se analizan, pues, ésta norma ordena al Congreso  expedir un estatuto del trabajo que tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales:  igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; interpretación favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones  laborales;  garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la  mujer, a la maternidad y al trabajo del menor.  Todos estos principios reguladores del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional.  De otra parte, entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las demás libertades del hombre, el Derecho al Trabajo depende, entre otros, de elementos objetivos como las posibilidades fiscales del Estado y las variables económicas y sociales generadoras de empleo. 

 

Por eso, este derecho y las disposiciones, previstas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la C.N., fue regulado por el  Constituyente en la categoría que denominó  de los "Derechos Sociales Económicos y Culturales",  lo que también le da status de derecho asistencial, y por lo tanto,   desde este específico punto de vista, no es objeto de la acción de tutela prevista en el estatuto fundamental.

 

Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho al Trabajo es una manifestación de la libertad del hombre y, por tanto, en último término tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ahí que su constitucionalización haya sido el resultado de un largo y difícil proceso histórico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas políticas y sociales por la libertad del hombre. 

 

El Derecho al Trabajo está hoy encuadrado entre los derechos  sociales y libertades económicas, pero es claro, como lo ha señalado la doctrina en estas materias, que los derechos sociales no constituyen más que una parte de las libertades de contenido económico, que a su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades públicas.

 

Analizado desde este punto de vista, el Derecho al Trabajo implica el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, como también se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho establezca la prestación y el ofrecimiento necesario de trabajo a todo  ciudadano que  se halle en condiciones de realizarlo; aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito  y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito de la función pública. 

 

Tampoco implica que las profesiones, artes, ocupaciones u oficios puedan ejercerse en todo lugar y tiempo y sobre todas las materias; aquellos están limitados obviamente por el derecho ajeno, por la ley e incluso por el reglamento administrativo, siempre que no se atente contra la naturaleza del mismo derecho, ni contra su núcleo esencial.  En este sentido  también se tiene que nadie puede ejercer  el Derecho al Trabajo desconociendo los derechos de los demás, y las regulaciones legales y administrativas previstas para asegurar el interés de la colectividad y los restantes derechos de todas las personas;  a ésta conclusión se añade lo dispuesto por el Artículo 95 de la Carta, que establece, entre otros, como deberes de la persona el de respetar los derechos ajenos y el de no abusar de los propios, pues ésta es una categórica afirmación de los postulados esenciales de todo Estado de Derecho que sirve de fundamento jurídico a la convivencia en la sociedad en aras de la armonía social. Se previene así el abuso del derecho y se garantiza un mínimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos.

 

En el sector privado, inclusive bajo las formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la dirección económica a cargo del Estado, el Derecho al Trabajo se ejercita dentro de la libertad de contratación que le permite al empresario la facultad de elegir entre los aspirantes al trabajo, aun en el supuesto de que tal elección deba efectuarse entre quiénes se hallen en determinadas circunstancias.

 

3. El Deber del Trabajo como una obligación social, consagrado en el artículo 25 de la Carta, en algún modo resulta una fórmula de equilibrio matemático o físico frente al reconocimiento del Derecho al Trabajo y no puede ser la posibilidad de imposición de trabajos  forzosos. Debe distinguirse también de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales con el fin de obtener ciertos beneficios; tal es el caso de las tareas de prestación de servicios cívicos, que no pugna con la Constitución como se vio  mas arriba. Es, en su esencia, un postulado de armonía social y de racionalización de los recursos humanos que impone a todos los asociados en condiciones de producir y de aportar sus capacidades al proceso económico, la carga de contribuir al bienestar colectivo y de no abandonarse a la caridad y a la asistencia pública.      

 

Quinta.  El Artículo 86 de la Constitución Nacional y la  Acción de Tutela

 

A. Para definir otro de los fundamentos de esta providencia, esta Sala estima  que la Acción de Tutela  está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo  que tiene por objeto la protección concreta  e inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos  sean violados o se presente amenaza de su violación.

 

B. Dicha acción  es un medio procesal específico porque se contrae a la  protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

 

C. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado.

 

D. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los  derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico  y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.   

 

E.  No se trata de una vía de defensa de la Constitución en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder Público en su conjunto , o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas,  ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo.

 

F.  Su consagración constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos  derechos y libertades establecidos en principio en el capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública  o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente como  una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los términos señalados por la ley.

 

 

Sexta.  La Denegación de la Tutela Reclamada 

 

La consideraciones expuestas acerca del trabajo y de su regulación constitucional, a las cuales habría que agregar los efectos que la Carta Superior  proyecta sobre el trabajo como consecuencia de la organización económica y social que ella dispone, muestran, en criterio de la Sala, que el Derecho al Trabajo tiene el carácter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la Acción de Tutela.

 

En verdad, como se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, el peticionario reclama de la jurisdicción de tutela una lectura interpretativa de los artículos 25 y 26 de la Carta que en desarrollo del Derecho al Trabajo le asegure que puede ejercer el oficio de fotógrafo en cualquier dependencia pública en la que se celebre un acto público, con independencia de las regulaciones administrativas internas de estas, sin considerar si las personas desean o no sus servicios, y sin observar los elementos que implica el derecho a la intimidad personal (art. 15 C.N.).

 

No cabe, dentro de las expresiones analizadas de la Carta, que las personas en ejercicio del citado derecho puedan pasar por encima de aquellas limitaciones y ubicarse en cualquier espacio, incluso el publico para efectos de satisfacer su voluntad de gozar a su manera del Derecho al Trabajo.  En concepto de la Corte el citado derecho goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, pero esto no significa que la Constitución habilite a las personas para acceder  a su ejercicio por fuera de los derechos de los demás,  ni que comprometa a las autoridades judiciales para exigir de todas las personas públicas y privadas la satisfacción de los personales intereses de quien aspira a gozar de un trabajo.

 

En el caso que resuelven las sentencias que se examinan, no se trata de la exigencia de un permiso, licencia o requisito adicional para limitar el ejercicio de un oficio, arte, ocupación o actividad (art. 84 C.N.);  simplemente se trata de las naturales expresiones de las competencias administrativas internas de una dependencia pública que, por distintas razones, entre ellas las de la seguridad, limita el acceso de personas extrañas al giro ordinario de sus responsabilidades oficiales a unas determinadas dependencias.  Es preciso advertir que también está presente en estas consideraciones el derecho que asiste a todas las personas de conservar en la intimidad sus realizaciones personales, inclusive los que tienen una proyección social como es el acto objetivo de graduarse en una institución de educación superior.

 

Iguales limitaciones pueden establecerse en el interior de las instalaciones oficiales, con fines de salubridad y de moralidad, y para atender, conforme a los cometidos legales, los compromisos administrativos correspondientes sea por vía del reglamento general o por el reglamento residual de competencia de las autoridades  de conformidad con  la Constitución y con  la Ley.

 

No obstante que se trate de actos públicos en los que actúa la Administración y sus agentes, y que se celebran en dependencias públicas, forma parte de las  funciones y de las competencias de aquella, regular el acceso físico de las personas a los mismos; no sobra advertir que las instalaciones en las que se asienta una persona jurídica de Derecho Público  no son consideradas espacios abiertos, carentes de reglas administrativas internas y externas que regulen la conducta de las personas en dichos espacios. 

 

Reitérase que el reglamento expedido por la Universidad de Antioquia y sus autoridades administrativas encuentra fundamento legal y constitucional, pues está previsto para asegurar reglas propias de una sana administración. Inclusive, en el caso del espacio público y el Derecho al Trabajo, prevalece el interés general y no siempre es posible en todo momento ejercer cualquier actividad sobre la base de ser titular de aquella garantía constitucional.

 

La Corte no comparte las apreciaciones del peticionario, pues como se ha señalado en su entendimiento "el libre ejercicio" que asegura la Carta para el caso de las ocupaciones, artes y oficios,  debe entenderse en el sentido de  que  la persona dedicada a una de aquellas actividades que expresan su Derecho al Trabajo, debe someterse a las limitaciones propias de los derechos ajenos, como el de escoger con quien se contrata el servicio de la fotografía, y él de respetar desde este punto de vista el derecho a la intimidad personal, que también tiene la categoría de derecho fundamental, y  además, las reglamentaciones de la órbita administrativa de las dependencias públicas en las que se pretenda ejercer tales actividades.  Es evidente que la Constitución asegura el derecho fundamental de todas las personas a la igualdad; sin embargo, ésta no es ni puede ser, entendida en su relación con el Derecho al Trabajo, como la posibilidad de  su ejercicio carente de los límites señalados, pues bien puede ocurrir que los interesados en obtener la prestación de un servicio personal o institucional establezcan internamente reglas de selección, o prefieran a unos y no a  otros de quienes ofrecen sus servicios, o prefieran no recibirlos de ninguno.

 

Aunque, como se vio, el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta sea un derecho constitucional fundamental, su ejercicio se encuentra condicionado por los demás derechos de las personas, por las restantes disposiciones de la Constitución y por las disposiciones legales  que expida el legislador con fundamento en aquella; así, el que la Carta Fundamental asegure este derecho dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de materia.  Obviamente, tanto los disposiciones legales como los límites contractuales y reglamentarios no pueden llegar a suprimir el núcleo esencial del derecho mismo radicado en una persona o en un grupo de personas con base en odiosas y ofensivas causas violatorias de los Derechos Fundamentales, hasta el punto de desconocerlo, situación que no se presenta en los hechos que configuran el caso que se atiende, pues el peticionario puede ser llamado por cualquier graduando para efectos de ser contratado en cada evento en que se verifique un acto de grado en las instalaciones de la mencionada Universidad. Nada se opone a que así sea y la reglamentación de la Universidad es muy clara al respecto.

 

Por último, no obstante que la ley 20 de 1991, haya reglamentado el ejercicio de la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada de la Fotografía y Camarografía como lo advierte el peticionario, dichas reglas no se refieren en ninguno de sus apartados al derecho de ejercer dicha actividad en todo lugar y en todo momento, por fuera de los derechos de los demás y de las regulaciones establecidas por el derecho, puesto que ni a la luz de la Carta anterior, ni bajo las reglas de la que ahora rige a los colombianos lo podía decir; aquella ley se refiere a la legalización y al reconocimiento  del ejercicio de la actividad técnica y la profesión tecnológica y a los requisitos para obtener el título correspondiente y somete a quiénes se dedican a ella  a los reglamentos que puede expedir el Consejo Nacional del Fotógrafo y del Camarógrafo.

 

En tales condiciones y por las razones señaladas, procede la Corte a confirmar las providencias que se revisan.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.  CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acción de la referencia proferidas el 6 de febrero de 1992 por el Juzgado Undécimo de Instrucción Criminal radicado en la ciudad de Medellín, y el 27 de febrero de 1992 por el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Penal.

 

Segunda.  Comuníquese la presente decisión a los Despachos judiciales citados en la anterior disposición, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                 SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General