T-452-92


Sentencia No

Sentencia No. T-452

 

DERECHO A LA VIDA/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida.  Es  un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho  de que sólo hay que existir para ser titular del mismo.  De otra parte, se tiene que no se puede ser titular  de derechos sin la vida presente, pasada o futura.  Así, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. La obligación del intérprete en la acción de tutela de definir la expresión del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquélla es la expresión primigenia de la vida y así considerada tiene el carácter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilización de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociológicas como las del "confort" y  "modo de vida", sólo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos serán objeto de amparo,  mediante la acción de tutela.

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

El constituyente de 1991, introdujo como elemento  nuevo una extensión del Derecho de Petición ante organizaciones privadas, cuando busquen la garantía de derechos fundamentales.  Se instaura de ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso  frente a los particulares, ante quienes los individuos, por la  composición de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensión.  La extensión del derecho a los poderes privados, es una medida de protección que permite disponer del derecho a ser oído e informado sobre decisiones que le conciernen y que  tiene el efecto de democratizar las relaciones en el  interior de las organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales con sus decisiones.

 

SALA DE REVISION No. 5

 

 

Expediente No. T-1429

 

Derecho a la Vida.

Derecho de Petición.

 

Demandante:

ALFONSO MORA LEON

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

     

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

En Sala de Revisión de Tutelas, la Corte Constitucional procede a resolver en el grado jurisdiccional de revisión, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

El señor ALFONSO MORA LEON, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, instauró demanda contra el Alcalde  Menor de la Zona de Santafé de la ciudad capital y "los funcionarios que resulten implicados"  en la vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 23 de aquel Estatuto Superior, para cuya protección solicita se tomen las siguientes medidas:

 

"1o.  El sellamiento definitivo de las compraventas de cartón, papel, envase, etc., que funcionan por las carreras 12A y 13 entre calles 8 a 10 y por la calle 9a. entre carreras 10 y 14.

 

2o.   Presencia y acción de la Edis en la limpieza diaria del sector.

 

3o.  Presencia diaria y permanente de la Policía Nacional para reprimir la acción de los atracadores, bazuqueros, marihuaneros, etc., que infestan la zona.

 

4o.  Represión de las personas que arrojen basuras y desperdicios en la zona.

 

5o.  Que la Policía Nacional no permita ni el estacionamiento de zorras y carromotos en la zona, ni que los basuriegos y recicladores conviertan el sector en vivienda.

 

6o. Cumplimiento estricto del Código Sanitario Nacional en la zona por  parte de la Sección de Saneamiento  ambiental de la Regional de Salud No. 2.

 

7o.  Que las autoridades Distritales respeten el derecho de petición dentro de los términos que la Constitución y la ley les señalen dando respuesta y pronta  solución a las quejas de los ciudadanos."

 

El actor funda sus peticiones en las siguientes razones:

 

-   Que tuvo que trasladar su residencia del inmueble de su propiedad situado en la carrera 13 No. 8-70, apto. 302, debido al grave peligro que corría su vida y la de su familia "por el altísimo grado de inseguridad e insalubridad que desde que se trasladaron las empresas de transporte que funcionaban en sus inmediaciones a la actual terminal de transportes", el sector fue invadido por "maleantes y los locales comerciales  se convirtieron en compraventas de cartón, chatarra, bazuco, marihuana y toda clase de elementos robados que funcionan con o sin licencia de la Alcaldía Menor de Santafé, o de la Secretaría de Salud de Bogotá", convirtiéndose la vía pública en basurero y lugar de reciclaje, de suerte que "nadie que tenga sentido común o instinto de conservación de la vida se atreve a pasar por allí."

 

-  Que las propiedades como la suya, situadas en ese lugar, han perdido su valor.

 

-  Que las quejas y peticiones formuladas por los vecinos, para que se protejan sus vidas y bienes han sido desatendidas por la Alcaldía Menor, la Alcaldía Mayor y la Estación de Policía.

 

-  Que las autoridades distritales "organizaron en diciembre de 1991 el Primer Festival del Gamín en la llamada 'Calle del Cartucho' donde tuvieron amplia representación toda clase de rateros, bazuqueros y desechos de la sociedad, lo que quiere decir, que el propio Gobierno Distrital le  asignó a la delincuencia Bogotana un trozo del territorio distrital para  que todos  los años celebren  allí su propio festival."

 

-   Que su vida corre peligro "...por cuanto no se sabe qué funcionario indiscreto dió a conocer a  los dueños de la zona que quien se estaba quejando contra ellos y pidiendo que se sellaran sus  negocios era yo y nadie más.   Usted señor Juez puede concluir sin mayor esfuerzo qué me puede pasar a mí o a mi familia si me paso por ese sector."

 

-   Que el "7 de junio de 1991 creyendo ingenuamente que con el cambio  de titular en la Alcaldía Menor de Santafé la situación que vivía el sector tomaría un rumbo favorable, en ejercicio del derecho de petición radiqué tanto en la Alcaldía Menor como en la Secretaría de Gobierno los memoriales cuya copia le estoy acompañando, y esta es la fecha señor Juez en que no he recibido la respuesta escrita a que tengo derecho sobre esa petición."

 

-  Que acude a la autoridad judicial "para que la Ley 9a. de 1976 conocida como Código de Sanidad Nacional sea cumplida por la Secretaría Metropolitana de Salud de Santafé de Bogotá en lo relacionado con la obligatoriedad para todos los establecimientos públicos de funcionar teniendo vigente la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, requisito sin el cual los negocios deben sellarse indefinidamente por la autoridad  sanitaria encargada de expedirlas.  Esto, con base al derecho que me da el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia."

 

LA  PRIMERA  INSTANCIA

 

Pruebas.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C.,  con el objeto de resolver sobre lo pedido, ordenó la práctica de las siguientes diligencias:

 

"1.  Oficiar a la Alcaldía Menor de Santafé de Bogotá para que informe en qué sentido le fue resuelta la petición elevada por el señor MORA LEON, con fecha 7 de junio  de 1991, qué medidas se tomaron, por qué medio se le comunicó al peticionario y en qué fecha.  2.  Oficiar a la Secretaría de Gobierno Distrital, para que informe qué tratamiento se le dió a la petición elevada por el señor MORA LEON y radicada en esa oficina con el No. 006516 de junio 7 de 1991; en qué forma le fue resuelta, en qué fecha, cuándo se le informó y por qué medio.  3.  Oficiar a la Personería Delegada para el Control del Medio Ambiente para que allegue en fotocopia autenticada copia del expediente No.  450 de 1990, concerniente a la  queja elevada por el señor Mora León".

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., mediante sentencia de fecha enero diecisiete (17)  de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió:  "RECHAZAR LA TUTELA solicitada por el ciudadano ALFONSO MORA LEON, identificado con la C.C. #276.876 expedida en Girardot, contra la Alcaldía Menor de Santafé; la Sección de Saneamiento ambiental de la Secretaría de Salud y la Personería Delegada para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano", con base en las siguientes razones:

 

-  Que "cuando se presenta la vulneración de derechos colectivos, la ley debe regular las acciones populares para su protección", según el artículo 88 de la C.N..  "En consecuencia, por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, numeral tercero, la tutela no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos."

 

-   Que el actor a pesar de que solicita protección para sus derechos a la vida y de petición, "denotamos que no es tal vulneración porque en las peticiones concretas apunta  a señalar que desea el sellamiento definitivo de las compraventas de cartón, papel, etc.; presencia por la empresa Edis (sic), para la limpieza; presencia de la policía nacional para la seguridad y en fin, que se dé cabal cumplimiento al Código Sanitario".

 

-  Que no se ha vulnerado el derecho de petición, porque, la Alcaldía Menor del Barrio Santafé "según se informó sí tomó las medidas sellando algunos establecimientos, envió un Inspector de Zonas (Fl. 15)". Que igualmente la personería delegada para el medio ambiente, inició inmediatamente investigación sobre los hechos lo que demuestra que "las entidades acusadas si han dado respuesta a las inquietudes del demandante en el sector donde tiene su apartamento."

 

I M P U G N A C I O N

 

 

El accionante dentro del término legal impugnó la decisión anterior alegando lo siguiente:

 

-  Que se le conculcó el derecho de petición al no dársele pronta solución a la solicitud o petición que radicó en la Alcaldía Menor  el 7 de junio de 1991.

 

-   Que se le violó su derecho consagrado en el artículo 11 de la C.N. al exponerlo a la pérdida de su vida o la de algún miembro de su familia "al no haberse guardado la PRUDENCIA que yo solicité en mi petitorio radicado el 7 de junio de 1991 en el sentido de que los involucrados, es decir, los propietarios de los depósitos de cartón, envases, etc. sobre  los cuales pedía que no se le renovara la licencia de funcionamiento a quienes no cumplieran  con el literal "c" del art. 3o.  del Decreto 0246 de 1989, no tuvieran conocimiento de mi queja en razón del peligro  que correría mi vida y la de mis familiares dado la peligrosa (sic)  de esas gentes."

 

-  Que no es cierto, que él hubiese formulado la acción en interés general, sino  en interés particular, por lo tanto la acción de tutela es la procedente  y no "La acción para la protección de los derechos e intereses colectivos", "...porque a mí como ciudadano concreto y como propietario del  apartamento  302  de  la  carrera  13 No. 8-70, adquirido por  compra hecha al señor Jorge Gutiérrez Mosquera mediante Escritura No. 2525 de mayo 28 de 1980 de la Notaría Sexta de Bogotá, se me está perjudicando con el funcionamiento indiscriminado de esos negocios que sin los requisitos legales existen en las cercanías de mi propiedad, desvalorizándomela con la presencia de la gentuza que forma su clientela y que  conforman verdaderas bandas de delincuentes y depravados de toda  laya que atentan contra la vida y los bienes de quienes tenemos intereses económicos en la zona como en mi caso, que soy propietario de un inmueble que no he podido vender por la suciedad y peligrosidad del sector".

 

-   Que no es cierto que las dependencias del Distrito, le respetasen el derecho de petición.

 

-    Que lo "cierto es que yo no puedo  pasar por ahí o por lo menos siento temor en hacerlo después de la advertencia" de un  conocido y por eso vive en otra dirección.  "Esto también  se llama petición en interés particular porque es mi vida y la integridad personal de mi familia la que está en peligro y no la de la comunidad".

 

-  También impugna el fallo "porque nada dice con relación a lo dispuesto en  el artículo 87 de la C.N.".

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

 

 

El JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, mediante sentencia del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió la segunda instancia, confirmando el fallo del A-quo, previas las  consideraciones que se resumen:

 

 

-   Que  no existe prueba suficiente para colegir que se ha conculcado el derecho a la vida, "ya que para que esto ocurra no basta con afirmar que el derecho está en  grave peligro, sino que es necesario acreditarlo y en este caso, como ya quedó anotado, no se hizo".

 

 

-   Que no se vulneró el derecho de petición, "porque el señor Alcalde Menor de Santafé de Bogotá, una vez recibió la queja del señor Mora León, procedió a delegar a un Inspector de Zona, con el fin de que practicara una  visita al sector, arrojando como resultado el sellamiento de varios establecimientos, por ocupación de zonas de uso público y además al querellante se le notificó personalmente de las medidas adoptadas, cada vez que se  acercó al respectivo Despacho (fl. 15 c.o.), a lo cual debe dársele credibilidad por tratarse de una manifestación hecha bajo juramento al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991".

 

 

-   Que el artículo 87 C.N., no ha sido reglamentado, "pero como quiera que lo perseguido con la presente acción es que se prohiba el funcionamiento de establecimientos públicos que carezcan de licencia sanitaria, ya por parte de la respectiva Alcaldía se dispuso hacerlo, cuando ordenó el sellamiento de los establecimientos ubicados en la carrera 13 No. 8 - 52, carrera 13 No. 8 - 58, carrera 13 No. 8-50, carrera 13 No. 10-13 y carrera 12A No. 10-12,  asistiéndole razón al A-quo en no tutelar los derechos invocados".

 

-   Que se confirma la decisión de primera instancia, "pero  no por las razones expuestas en la providencia impugnada, esto es, por ser derechos colectivos, sino porque no son susceptibles de tutela ya que  no fueron vulnerados ni amenazados y es por ello que debe confirmarse la providencia materia de alzada, con las anteriores aclaraciones".

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional -Sala de Tutela- procede a decidir previas las siguientes,

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

 

1a.   Competencia

 

Es competente la Sala para adelantar la revisión de la sentencia  proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito del Distrito Capital, en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 33 y  34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2a.  La Materia

 

La presente revisión de la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se resolvió la segunda instancia de la acción de tutela incoada por el ciudadano ALFONSO MORA LEON, comprenderá, además,  la  fijación de los alcances para el caso  de los derechos a la vida y de petición.

 

DERECHO  A  LA  VIDA

 

A fin de atender las exigencias de una sociedad que necesita construir una cultura de la no violencia, respetuosa de la existencia, estipuló el constituyente el derecho a la vida.  Se trata de una respuesta a preocupantes hábitos de criminalidad que en nuestra sociedad han desembocado en un descenso en el respeto por la vida, la cual se comercia y tasa en valores monetarios, al extremo de que existe una extendida profesión contra  la misma, ejercida por el denominado sicariato.  En la exposición de motivos del proyecto de acto reformatorio de la Constitución presentado por el Gobierno a consideración de la Asamblea Constitucional, se lee lo siguiente:

 

"Atendiendo el clamor que ha despertado en el país el contínuo desconocimiento del derecho a la vida por causa de las masacres, del terrorismo, del sicariato, del exterminio de indigentes; de los atentados contra dirigentes políticos, cívicos y sindicales, el Gobierno  propone consagrar expresamente el derecho  a la vida en la Constitución.  Este postulado impondrá un mandato al Estado y a los particulares y sin duda contribuirá a crear una cultura de respeto a la vida del ser humano."

 

La Constitución Política de 1991 viene a consagrar de manera expresa el  Derecho a la vida en su artículo 11, del siguiente tenor literal:  "El Derecho a la vida es inviolable.  No habrá  pena de muerte".  El texto  no define  la naturaleza del derecho como sí lo hacía el proyecto presentado por el Gobierno, cuando indicaba que el derecho a la vida "es inherente a la persona humana".  Se suple el vacío del precepto en su redacción definitiva, por su ubicación en el texto constitucional  haciendo parte de los "Derechos fundamentales" y  comenzando la enumeración que de los mismos trae la Carta en el Capítulo I del Título II.  Resulta pues un avance frente a la Constitución de 1886, que consagraba sólo de manera indirecta este derecho en su artículo  16, al disponer que las autoridades de la República estaban instituídas para proteger "la vida" de las personas  residentes en Colombia.  Consagra el nuevo precepto  la prohibición absoluta de imponer la pena de muerte,  no sólo dirigida al legislador como en el  texto constitucional anterior (art. 29).  Esta prohibición, recoge el criterio constitucional colombiano adoptado en el acto legislativo No. 3 de 1910, que reformó  el artículo 29 original de la Constitución de 1886, que estatuía lo siguiente:  "Sólo impondrá el legislador la pena capital para castigar, en los casos que  se definan como más graves, los siguientes delitos, jurídicamente  comprobados, a saber: traición a la patria en guerra extranjera panicidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería y ciertos delitos militares definidos por las leyes del ejército".  "En ningún tiempo podrá aplicarse la pena capital fuera de los casos en este artículo previsto."

 

El primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida.  Es  un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho  de que sólo hay que existir para ser titular del mismo.  De otra parte, se tiene que no se puede ser titular  de derechos sin la vida presente, pasada o futura.  Así, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos.

 

Sin entrar en definiciones absolutas ni definitivas sobre el objeto del derecho comentado, la VIDA misma, cuyos contenidos esenciales resultan inalcanzables para la conciencia actual del hombre; en la lógica del derecho, que es una expresión de la conciencia media de la sociedad, la vida, es la no muerte.  Y el derecho a la vida es la garantía para el individuo de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresión de la voluntad.  Es el derecho  a morir de muerte  natural o por efecto  de enfermedad propia, no inducida. Con el crecimiento de las obligaciones sociales del Estado, el derecho a la vida aumenta su espectro garantizador, con una lógica de reducción a la unidad (el hombre), para comprender también la posibilidad de "vivir bien", de suerte que, en este sentido, la totalidad de los denominados derechos asistenciales" se orienta justamente a asegurar esta expresión ampliada del derecho a la vida.  Lo anterior muestra la obligación del intérprete en la acción de tutela de definir la expresión del derecho a la vida en cuanto fundamental y en tanto asistencial, -por cuanto aquella es la expresión primigenia de la vida y así considerada tiene el carácter de fundamental, mientras que los distintos modos de vida de la civilización de occidente, a que pertenecemos, involucrados en nociones sociológicas como las del "confort" y  "modo de vida" (se subraya), sólo circunstancialmente en tanto la ley y el Estado los tengan dispuestos serán objeto de amparo,  mediante la acción de tutela, tal como se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico  colombiano.

 

Lo expuesto permite a la Sala concluir para el caso concreto, que la solicitud del accionante en el sentido de demandar una prestación de mejor calidad en los servicios de recolección de basuras, el sellamiento de establecimientos de  comercio que no cumplan con los reglamentos de sanidad  e higiene, o la presencia  más eficaz de la Policía en un determinado sector urbano, o la prohibición del estacionamiento de "zorras y carromatos" o la circulación "basuriegos o  recicladores" en la zona, no constituyen atentados contra el derecho a la vida, en cuanto derecho fundamental, sino que, sus peticiones se orientan a buscar la protección de otros derechos de rango legal, para cuya garantía no está autorizada la vía judicial utilizada por el actor (artículo 2o.  del Decreto 306 de 1992).

 

Comparte la Sala el criterio expuesto por el ad-quem, al afirmar que en "relación con el derecho a la vida, encuentra este Despacho que no existe prueba suficiente para colegir que se ha conculcado, pues únicamente se cuenta con el dicho de Mora León, basándose en la peligrosidad de los vecinos del sector, de quienes dice conforman verdaderas bandas de delincuentes y depravados, lo cual no demuestra un peligro inminente para la vida del actor o de su familia y por ello no es susceptible de ser tutelado, ya que para que esto ocurra no basta con afirmar que el derecho está en grave peligro, sino que es necesario acreditarlo y en este caso, como ya quedó anotado, no se hizo".  En efecto, el actor no señala de manera directa a ningún sujeto, sino a un grupo indiferenciado de personas, como eventuales agresores contra su vida, ni prueba ninguna conducta  humana que así lo indique, ni omisión  del Estado de la cual pueda resultar su individual derecho a la vida  o el de los miembros de su familia vulnerados,  y su solo temor no constituye elemento que pueda tener en cuenta la Sala para deducir de allí la violación del derecho a la vida que pide le sea amparado.

 

Lo expuesto no hace posible que pueda prosperar el amparo que solicita el demandante del derecho a la vida en el presente caso.

 

EL DERECHO DE PETICION

 

Este derecho muestra tal vez más que ningún otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder público en el Estado Liberal.  Es junto con los derechos políticos el mecanismo de participación  democrática más antiguo en esa forma del Estado.  En efecto, allí las relaciones entre la sociedad  y el Estado, permiten a  la primera, con la consagración del Derecho de petición, solicitar de  éste proveimientos en interés particular o general, imponiéndole al aparato institucional la obligación de  atender esas solicitudes de acuerdo con las  posibilidades que le otorga la ley.  Este especial tipo de "relación política" no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a título de "gracia" (monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón de que el poder estatal  no busca satisfacer el interés general, sino el de una determinada clase (periodo de la "dictadura del proletariado"); en el sistema político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que  es reflejo de la aspiración democrática que contiene el modelo político.  En esto justamente se encuentra el contenido autónomo del derecho humano que se comenta, que además tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza más general, públicos o privados,  absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración de que es un derecho que  sirve de instrumento para lograr la protección de los  demás derechos de los individuos.

 

Con el aumento de las funciones administrativas en el Estado, después de la segunda postguerra, el derecho de petición ha tenido una ampliación de su campo  de aplicación, que permite un intenso diálogo entre los administrados y  las agencias de servicios públicos, lo que no quiere decir,  que el derecho de petición sólo pueda dirigirse a  la administración, porque él, permite también  formular solicitudes a las otras ramas del poder público.

 

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, no consagró expresamente el derecho de petición, el cual vino a aparecer poco después en la Declaración de los Derechos que sirve de preámbulo a la Constitución Política Francesa del 24 de junio de 1793, que en su artículo 32 lo dispuso así: "El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso ser prohibido, suspendido ni limitado".  La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), no lo contiene, como tampoco el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (3 de enero  de 1976), ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23 de marzo de 1976).  El Derecho Constitucional de un buen número de países lo consagra de manera expresa:  Alemania (arts.  17 y art. 45 c.),  Brasil (art. 5o.), España (art. 29), Guatemala (arts. 28 y 137), Italia (art. 50), México (arts. 8o., 9o., y 35), Perú (art. 2o.), Portugal (art. 49), Venezuela (arts. 67 y 68),  entre otros.

 

La Constitución Política consagra el derecho de petición en su  artículo 23, el cual recoge, en su primera parte casi literalmente, la fórmula de la anterior Constitución, que permite a "toda persona", es decir,  mayores o menores, nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes, naturales o jurídicas, sin limitaciones de sexo, raza o condición, ni de ninguna otra clase, ejercerlo en interés propio  o general y de obtener pronta resolución.  Esto último implica la obligación que  tiene la autoridad pública  de resolver la solicitud en forma  expresa o tácita (silencio  administrativo), verbal o escrita o con la simple ejecución o suspensión fáctica de lo solicitado, según lo disponga la ley.  Lo anterior, es obvio, no quiere decir que la  petición deba resolverse  accediendo a todo lo solicitado;  las diferencias de criterio sobre la solución, entre el actor y su destinatario,  podrán ser objeto del ejercicio  de peticiones más especializadas (petición-demanda), para definir a quien asiste la razón legal.

 

El constituyente de 1991, introdujo como elemento  nuevo una extensión del Derecho de Petición ante organizaciones privadas, cuando busquen la garantía de derechos fundamentales.  Se instaura de ese modo un mecanismo de defensa de esos derechos, incluso  frente a los particulares, ante quienes los individuos, por la  composición de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensión.  La extensión del derecho a los poderes privados, es una medida de protección que permite disponer del derecho a ser oído e informado sobre decisiones que le conciernen y que  tiene el efecto de democratizar las relaciones en el  interior de las organizaciones particulares y de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales con sus decisiones.

 

En el caso concreto las peticiones del actor fueron atendidas por la administración.  El señor Alcalde Menor de Santafé de Bogotá, en atención a ellas delegó a un funcionario (Inspector de zona),  para que practicara visita al sector arrojando como resultado esta diligencia el sellamiento de  varios establecimientos (ventas de cartón y elementos reciclables),  entre los cuales indicó los situados en las siguientes direcciones:  carrera 13 No. 8-52, carrera 13 No. 8-58, carrera 13 No. 8-50, carrera 13 No. 10-13, carrera 12A No. 10-12, por ocupación de zonas de uso público.  "En relación a la comunicación hecha  al querellante, este se dió por notificado de las medidas adoptadas en forma personal, cada una de las veces que se acercó a este Despacho"(folio 15).  El Personero Delegado para el medio ambiente y el desarrollo, allegó  a folios copia del expediente radicado bajo el No. 003279/90 (450/90), sustanciado en  esa delegada en virtud de la queja formulada por el actor, con lo  cual queda demostrada la respuesta de esta autoridad a la petición, a tal grado que en su escrito de "impugnación", el demandante afirma no haber dirigido la acción contra la personería, lo cual parecía indicar su escrito de demanda inicial.  Con estas respuestas de la administración queda demostrado que no se conculcó el derecho de petición del actor, por lo tanto no progresa por este aspecto la solicitud que hizo de que se le amparara en la violación del derecho citado.

 

La solicitud de aplicar lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, por la vía procesal de la  tutela, no es procedente, por cuanto es un procedimiento distinto el llamado a implementar la acción contemplada en ese precepto, que no ha sido objeto de los desarrollos legales necesarios, art. 2o. Dto. 306/92.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión  de Tutelas, administrando  justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,

 

R E S U E L V E

 

Primero. CONFIRMAR  la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., de marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se decidió la segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia, promovida por ALFONSO MORA LEON, por las razones precedentes.

 

Segundo.-   Comuníquese al Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá, D.C., la presente decisión para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ               SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General