T-455-92


Sentencia No

Sentencia No. T-455/92

 

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/LEGITIMACION EN LA CAUSA

 

Es titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad física.  Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él.  Tuvo razón la juez cuando denegó la tutela y la apelación por falta de legitimidad en los solicitantes quienes actuaron en defensa de los derechos de un menor, pues ésta afirmación resultó desvirtuada por el propio titular quien bajo la gravedad del juramento declaró ser mayor de edad.

 

ACCION DE TUTELA-Impugnación

 

Es evidente que el Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada, lo cual indica que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el trámite de la apelación, para interpretar el significado del vocablo y ellas señalan que es indispensable sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, como se estatuye para todos los procesos civiles, penales y laborales en el artículo 57 Ley 2a. de 1984, que viene a constituir así una importante guía de interpretación; exigencia, además, que busca darle orden y también eficacia al proceso de tutela y que está orientada a que el juez conozca las razones por las cuales se considera que la providencia no se ajusta a derecho y con esos elementos de juicio, adopte la decisión pertinente. De tal manera, que la expresión "debidamente" no apunta sólo a la oportunidad que concede la ley para interponer la impugnación, sino también a la necesidad de indicar las razones de inconformidad con el fallo.  De otra forma no se explicaría cómo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 puede exigir al juez que conoce de la impugnación, que estudie el contenido de tal impugnación "cotejándolo (dicho contenido del recurso) con el acervo probatorio y con el fallo", si la impugnación carece por completo de sustentación.

 

SALA DE REVISION No.7

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T-2133

 

Acción de tutela instaurada por VICTOR GABRIEL ACOSTA, CARLOS ANDRES MOYA y HENRY RUIZ TOSE, en favor de GERARDO ALFONSO SOTELO.

 

Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

 

Aprobada según acta No.3

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los señores VICTOR GABRIEL ACOSTA, CARLOS ANDRES MOYA y HENRY RUIZ TOSE presentaron acción de tutela en nombre de GERARDO ALFONSO SOTELO, de quien dijeron que era menor de edad y huérfano, con el fin de que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la "libertad" y a la "libre movilización".

 

La violación de los derechos cuya protección se solicitó se concreta en que el presunto menor fue involucrado injustamente en el hurto de una ferretería, ocurrido el 5 de marzo de 1991, porque a ellos y a muchas otras personas les consta que ese día el joven participó en un desfile de vehículos con el cual se cerró la campaña política del señor HENRY RUIZ TOSE, candidato al Concejo de Popayán y que se prolongó hasta altas horas de la noche.

 

Manifestaron que con motivo de la sindicalización de que había sido víctima el joven Sotelo, los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) lo interrogaron ilegalmente, lo golpearon y lo dejaron libre, para al día siguiente someterlo al mismo maltrato y decirle que no podía moverse de su casa y, por esa circunstancia estuvo a punto de enloquecer.

 

 

II. LA ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA.

 

Correspondió a la Juez 19 de Instrucción Criminal radicada en Popayán asumir el conocimiento de la acción de tutela, quien, en orden al establecimiento de la verdad, tomó declaración a varias personas que tuvieron conocimiento de los hechos, al joven Sotelo y a los agentes de la SIJIN del departamento de Policía del Cauca, a cuyo cargo estuvo la investigación del hurto y luego de analizar los hechos y las pruebas decidió negar la tutela impetrada por las siguientes consideraciones:

 

Señala, en primer término, que los solicitantes carecían de legitimación para actuar, por cuanto el titular de los derechos había declarado ser mayor de edad y podía formular la acción por sí mismo o por conducto de apoderado.

 

De otra parte, precisa el fallo que los derechos fundamentales que invocaron los memorialistas no fueron conculcados, toda vez que el señor Sotelo en ningún momento estuvo privado de la libertad, pues si bien fue sindicado como autor del ilícito, los agentes de la SIJIN sólo lo condujeron a las dependencias de la Policía para interrogarlo y tampoco se le restringió el derecho a movilizarse libremente, pues, según manifestó al juzgado, después de los hechos estuvo trabajando.

 

La juez apoya su decisión, además, en que el médico forense dictaminó que no presentaba huellas de violencia física.

 

La providencia de primera instancia fue notificada personalmente a los solicitantes y al interesado.  En ese momento, el señor HENRY RUIZ TOSE impugnó el fallo, pero no sustentó la apelación.  El juzgado declaró desierto el recurso por esta razón y además advirtió que el impugnante no era el titular de los derechos supuestamente quebrantados, ni tenía poder de éste para actuar.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Procede la Corte a revisar la decisión adoptada, luego de haber sido seleccionado el caso por la Sala correspondiente de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

El Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protección inmediata ante el juez, acusando el acto u omisión de las autoridades, o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesión, en desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho que lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas.

 

Es, entonces, titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad física.  Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él.

 

Desenvolviendo los principios ideados por el Constituyente para la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se han violado o desconocido sus derechos podría actuar por sí misma, o por conducto de apoderado judicial, según su deseo, caso en el cual, en consonancia con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el trámite, la ley manda presumir la autenticidad del poder otorgado.

 

Con los mismos propósitos de facilitar el ejercicio de la acción y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos "no esté en condiciones de promover su propia defensa".  En este supuesto, indica la norma que deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.

 

Aplicando los criterios constitucionales y legales al caso sub-lite y teniendo en cuenta que en la etapa de revisión se trajo al expediente el certificado de nacimiento del señor Sotelo, que confirma la declaración rendida por éste, en el sentido de ser mayor de edad, se debe concluir que tiene capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y particularmente para formular directamente la acción de tutela y para actuar en defensa de sus derechos o constituir apoderado judicial que represente sus intereses o impugnar las decisiones que le son adversas.

 

Así las cosas, tuvo razón la juez cuando denegó la tutela y la apelación por falta de legitimidad en los solicitantes quienes actuaron en defensa de los derechos de un menor, pues ésta afirmación resultó desvirtuada por el propio titular quien bajo la gravedad del juramento declaró ser mayor de edad.

 

De otra parte, de la actuación cumplida no se vislumbró ningún elemento indicador de que el interesado estuviese en condiciones de impedimento o sometimiento físico o síquico que lo imposibilitara para actuar por sí mismo en defensa de sus derechos esenciales.  Por el contrario, analizando las distintas versiones de los hechos, se observa que se hallaba trabajando pues los agentes de la SIJIN solo le dijeron que estuviera pendiente en su casa, para efectos de la indagación del ilícito penal.

 

Por lo demás, como anota la juez, en ningún momento estuvo privado de la libertad, pues según la versión de su patrono, la primera vez, los investigadores de la SIJIN lo retuvieron aproximadamente hora y media y en la segunda ocasión lo buscaron únicamente para recibirle versión libre y espontánea de los hechos.

 

Interesa destacar que el fallo fue notificado personalmente al señor Sotelo y éste no impugnó la decisión y, en cuanto a la apelación interpuesta por el señor RUIZ TOSE, es claro que carecía de personería para actuar y además, la impugnación no fue debidamente presentada.

 

Al respecto, es preciso señalar que la argumentación de la juez para declarar desierto el recurso es un tanto contradictoria, pues si bien indica que no es obligatorio sustentarlo, fundamenta su decisión en que "al menos se debe exponer las razones que analizaría el superior".  Sin embargo, es evidente que el Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnación sea "debidamente" formulada, lo cual indica que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el trámite de la apelación, para interpretar el significado del vocablo y ellas señalan que es indispensable sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, como se estatuye para todos los procesos civiles, penales y laborales en el artículo 57 Ley 2a. de 1984, que viene a constituir así una importante guía de interpretación; exigencia, además, que busca darle orden y también eficacia al proceso de tutela y que está orientada a que el juez conozca las razones por las cuales se considera que la providencia no se ajusta a derecho y con esos elementos de juicio, adopte la decisión pertinente.

 

De tal manera, que la expresión "debidamente" no apunta sólo a la oportunidad que concede la ley para interponer la impugnación, sino también a la necesidad de indicar las razones de inconformidad con el fallo.  De otra forma no se explicaría cómo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 puede exigir al juez que conoce de la impugnación, que estudie el contenido de tal impugnación "cotejándolo (dicho contenido del recurso) con el acervo probatorio y con el fallo", si la impugnación carece por completo de sustentación.

 

En mérito de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisión No.7 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de marzo 25 de 1992 proferida por la Juez 19 de Instrucción Criminal de Popayán, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por VICTOR GABRIEL ACOSTA y otros, en favor de GERARDO ALFONSO SOTELO.

 

SEGUNDO:        ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

 

 

 

 

CIRO ANGARITA BARON               EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

  Magistrado                                                Magistrado

         

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

NOTA DE RELATORIA: En sentencias posteriores, entre ellas, T-459 y T-501, se ha considerado que la impugnación de las sentencias de tutela es informal, es decir que la expresión "debidamente" utilizada por el art. 32 del Decreto reglamentario de la tutela, "... debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución".