T-471-92


Sentencia No

Sentencia No. T-471/92

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

 

El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental.  Y  como alternativa de la lucha de la persona por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la seguridad social como la garantía constitucional para que la persona amenazada por alguna enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada, tenga acceso a ese derecho y pueda cumplir dentro de los parámetros de la legalidad sus cometidos como ser social. El derecho pensional es una especie dentro de la generalidad del Derecho Fundamental a la seguridad social y por ello goza de las prerrogativas de protección y amparo consagradas en el artículo 86 de la Constitución nacional.

 

DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA/CARGA DE LA PRUEBA

 

La actitud de la administración viola la institución del debido proceso al imponer una sanción previa al demandante de tutela ya que sin haber terminado el juicio administrativo disciplinario que le sigue al maestro jubilado éste ha sido sancionado a no recibir sus mesadas pensionales. Cuando la lógica jurídica y la concepción que debe imperar en la administración, es la actuación acorde con el ordenamiento y de conformidad con los preceptos y principios generales del derecho, como el de la presunción de inocencia de la cual están precedidas todas las personas.  Es la Caja la obligada a demostrarle al peticionario su calidad de maestro activo, porque este supuesto fáctico es el fundamento para cuestionar su condición de jubilado, como hecho generador de la suspensión de las mesadas pensionales. No hay justificación para que después de casi año y medio de diligencias investigativas no haya un pronunciamiento de fondo sobre el particular.  Estas actuaciones son las que hacen perder la confianza de la administración frente a la sociedad, por la ineficacia y la lentitud de los funcionarios respecto de sus obligaciones institucionales.      

 

DERECHO A LA PENSION-Mesadas Pensionales/DERECHO AL TRABAJO-Vulneración

 

El pago de las mesadas pensionales no sólo hace parte del derecho a la Seguridad Social, sino que también tiene relación directa con el derecho  fundamental  al   trabajo. Pero la forma en que se expresa este último artículo, no deja dudas que ha sido violado este mandamiento constitucional por la Caja de Previsión Social del Tolima, al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales al petente.

 

SALA DE REVISION No. 6

 

 

                            Ref.: Proceso de tutela No. 1449.

 

 

                            Tema:        El Derecho a la Seguridad Social                                          como Derecho Fundamental.

                                     

 

                            Actor:        CARLOS ALBERTO ROBAYO ARANGO.

 

 

                            Magistrados:

 

 

                                               DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

                                                          Ponente

 

                                               DR. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

                                               DR. CIRO ANGARITA BARON.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida en sentencia proferida el día.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 No. 6o. de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte, entra a dictar sentencia de revisión.

 

1.      Solicitud.

 

Carlos Alberto Robayo Arango, presentó ante el Juzgado Laboral (reparto) de Ibagué una petición para que el juez de conocimiento le de protección real a un derecho.

 

El demandante, en el cuerpo de su escrito de petición, señala los siguientes hechos: 

 

Que prestó sus servicios como educador en el Departamento del Tolima desde el año de 1961 hasta el 20 de octubre de 1983, fecha en la cual fue retirado del servicio activo, para gozar de la pensión de jubilación.

 

Desde la fecha del retiro del servicio activo, la Caja de Previsión Social de el Tolima, le venía pagando sus mesadas pensionales, cumplidamente.

 

A  partir  del  mes de marzo de 1991, fue excluido, de la nómina de pensionados, por haber sido nombrado como maestro para el municipio del Líbano (Tolima), según Decreto No. 139 de febrero de 1990, acto administrativo que no le fue comunicado en su oportunidad legal y al presentarse ante el Alcalde de esa ciudad, éste se negó a darle posesión.  En estas condiciones, no le están pagando sus mesadas pensionales, ni tampoco está laborando como profesor activo.

 

Ha estado haciendo todas las gestiones posibles  ante las Directivas de la Caja de Previsión del Tolima, sin que se le haya solucionado el problema.  Pide entonces que se tomen las medidas necesarias para resolverlo.

 

Ha sido excluido el demandante de los servicios médico-asistenciales y odontológicos.  Pide concretamente en su demanda:    "Solicito  muy  comedidamente al despacho que corresponda, intervenga ante la autoridad competente del Dpto. (Caja de Previsión del Tolima) para que sea reintegrado nuevamente a la nómina de pensionados y me sean pagadas las mesadas que me adeudan hasta la fecha". Acompaña al escrito de la demanda, como anexos, los siguientes documentos:

 

         Constancia de la Caja de Previsión del Tolima de 25 de noviembre de 1991, en donde expresa que el reclamante Carlos Alberto Robayo Arango, "fue excluido de la nómina de docentes pensionados, por solicitud de la Contraloría según oficio del 11 de julio de 1991, en razón a que no ha acreditado el Decreto de retiro definitivo del servicio activo del Magisterio. (Subrayado fuera del texto).

 

         Constancia del Jefe de la Sección de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima de 8 de abril de 1991, sobre que Robayo Arango, prestó sus servicios al Magisterio Oficial del Tolima, desde marzo 6 de 1961 hasta que por Decreto No. 1434 de octubre 20 de 1983 fue suspendido de conformidad con el oficio No. 306 de octubre 4 de 1983 del Juzgado 1o. Penal del Circuito del Municipio de Líbano.  Por Decreto No. 139 de febrero 19 de 1990 fue incorporado a la planta de personal de este último municipio, según kárdex que se lleva en esa oficina.

 

         Constancia de 4 de mayo de 1991 del Alcalde del Líbano (Tolima) sobre que Robayo Arango no presta servicios como maestro activo a dicho municipio y que por ello no percibe sueldo alguno "mientras no se le resuelva una situación jurídica pendiente".

 

         Constancia de 26 de mayo de 1991 de la Técnica Administrativa del Fondo Educativo Regional  -Fer-  del Tolima (Sección de novedades) acerca de que el actor fue suspendido del cargo de Coordinador de Educación Secundaria por Decreto 1434 de 1983, que desde noviembre de 1983 no ha cobrado sus salarios y que figura en la nómina del Fer.

 

El peticionario de la tutela, no fundamenta su solicitud en ningún artículo de la Constitución Nacional.  Simplemente invoca en forma genérica al Decreto 2591 de 1991 como norma básica para la reclamación de su derecho.

 

2.      Fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

 

La acción de tutela fue recibida el 19 de febrero por la Dirección Seccional  de Administración  Judicial del Distrito del Ibagué y repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

 

En providencia del 24 de febrero pasado, el despacho judicial resolvió  la tutela, negando la petición de la demanda.  Hace relación al contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional y afirma que la figura jurídica de la acción de tutela allí consagrada, va encaminada a proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, constitucionales de toda persona.

 

Que el demandante Carlos Alberto Robayo Arango en su petición aduce única y exclusivamente el reintegro suyo a la nómina de pensionados del Departamento del Tolima, el cual define como un derecho prestacional, susceptible de ser reclamado a través de la vía Contencioso-administrativa; dice además, que de esta situación no se deriva ningún perjuicio irremediable al tenor  de los artículos 2o., 5o., 6o. y 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por las consideraciones señaladas, el Juzgado Laboral rechaza la acción de tutela por improcedente y el día 25 de febrero pasado, la providencia es notificada al quejoso Carlos Alberto Robayo Arango.

 

El fallo no fue impugnado y así fue remitido para su revisión a la Corte Constitucional.

 

3.      Pruebas solicitadas por la Corte.

 

En auto de 3 de julio pasado, esta Corte solicita a la Caja de Previsión Social del Tolima, envíe el acto administrativo por el cual se sacó de la nómina de pensionados al peticionante, que explicara los motivos y fundamentos de derechos para haber tomado esta decisión y que hiciera llegar a la Corporación otras pruebas que creyera  interesaba  a los fines del proceso.

 

El día 9 de julio pasado, con oficio No. 617, se recibió la contestación en donde señala que el pago de Carlos Alberto Robayo Arango  "adolecía de fundamento legal en razón a que varios docentes activos aparecían en nómina como  pensionados retirados" que desde el 12 de febrero de 1991 según oficio No. 048, se enteró a la Procuraduría Regional de este hecho y respecto del peticionario de la tutela señala:

 

"Para el caso del señor Carlos Alberto Robayo Arango, se encontraba en situación similar a la de los docentes investigados, motivo por el cual la Contraloría General del Departamento mediante oficio No. 0103 de 1991, ordenó excluir de nómina de retirados al docente citado".

 

Igualmente acompaña un listado del 20 de diciembre de 1990, firmado por el jefe de Sección Administrativa de la Secretaría de Educación de ese Departamento, en donde señala a Robayo Arango como maestro activo, en ejercicio de sus funciones en el Municipio de el Líbano.

 

II.      COMPETENCIA.

 

Teniendo en cuenta el mandamiento contenido en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Nacional en concordancia con lo que establece el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991, tiene competencia esta Sala de Revisión de la Corte constitucional, para proferir sentencia de revisión sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

III.    CONSIDERACIONES.

 

La acción de tutela que se revisa, fue instaurada contra una autoridad pública del orden departamental, como lo es la  Caja  de  Previsión  Social  del  Departamento  de el Tolima, un instituto descentralizado por servicios del nivel regional.

 

Para adoptar su decisión, la Sala de Revisión estima procedente que se deben estudiar y evaluar los siguientes temas, relacionados con la controversia jurídica planteada:

 

1.      La Seguridad Social como derecho fundamental. 

 

2.      Determinar el derecho al pago de las mesadas de jubilación.

 

3.      Establecer si hubo violación del Derecho al pago de las mesadas pensionales.

 

Entra esta Sala de Revisión a desarrollar el cuestionario planteado, de la siguiente manera:

 

1.      LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL.

 

 

         a) Reseña histórica de la Seguridad Social en Colombia.

 

Las ideas que en materia de Seguridad Social han venido predominando en Colombia hasta hace poco, no han sido las más afortunadas, como también es preciso señalarlo no han mejorado satisfactoriamente el problema social de la comunidad.  Esta descompensación en detrimento del  pueblo,  ha  generado  una  serie   de   conflictos   que desafortunadamente fueron haciendo crisis en el ámbito nacional.  Por ello, a no dudarlo, al pueblo colombiano le ha tocado vivir una época de marginamiento de la Seguridad Social. Si no hubiera sido por el sentimiento  de solidaridad humana que lleva impresa toda sociedad, más grave hubiera sido la situación  en esta materia.  El Estado y sus instituciones habían sido tan tímidos en las definiciones sobre la seguridad social que ni siquiera se había dado el paso para considerar este derecho de los asociados como norma constitucional que garantizara su amparo por parte del Estado.

 

El artículo 19 de la anterior Constitución Política expresaba:

 

"La asistencia pública es función social del Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla  de otras personas, estén físicamente incapacitados para trabajar.

 

La ley determinará la forma como se preste la asistencia y los casos en que debe darla directamente al Estado".

 

Ya a comienzos del siglo pasado, el Libertador Simón Bolivar expresaba:  "El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de Seguridad Social y mayor suma de estabilidad política".1

 

Parece contradictorio que en los albores del siglo pasado se hablara de Seguridad Social y que ella no haya tenido sino    hasta   hace   un   año,   en  1991,   fundamento constitucional expreso. Los establecimientos de previsión hasta esa fecha hacían simples enunciados respecto de lo que las personas al mando de esas  entidades, consideraban lo que era la Seguridad Social.  Así lo dejaban traslucir en documentos oficiales:

 

"El criterio fundamental en el propósito de una atención integral al pensionado ha de ser el criterio de justicia y previsión social, que fundamenta a mediano o largo plazo una política de seguridad social para la vejez en Colombia.

 

Se ha de partir de los derechos y riesgos del adulto mayor, aún no reconocidos ni protegidos por la sociedad colombiana.  Su actitud tradicional, muy frecuente todavía, de conmiseración con el anciano es inadecuada y nociva y debe, por tanto, descartarse como criterio de atención al pensionado y a la persona de edad avanzada"2

 

La Seguridad Social Colombiana funcionaba sin planificación. No había programas, no existía coordinación ni entidades que cumplieran esos cometidos en cumplimiento de un deber del Estado, como es la preservación y mantenimiento de su más grande y valioso recurso:  El hombre.

 

Son casuísticas y esporádicas las apreciaciones del Gobierno en la materia y este bajo perfil se encuentra en un documento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando expresa:

 

"A la Dirección General de la Seguridad Social corresponde la orientación de la política que en esta materia determina el Gobierno Nacional. dentro del amplio concepto de Seguridad social que va adoptando la sociedad contemporánea. El Estado ha delimitado su tarea al estudio y control de las instituciones que se dedican a esta labor, a la creación de instrumentos operativos, legales y técnicos para buscar la salud ocupacional de la población a la divulgación de las normas y procedimientos que se van adoptando a la capacitación laboral".3

 

En esta oportunidad se circunscribe la órbita de acción de la Seguridad Social a la clase trabajadora en una abierta contradicción con el significado amplio y general de la Seguridad Social entendida esta como la obligación por parte del Estado para garantizar a todos los habitantes los servicios médicos necesarios, así como asegurarle la subsistencia en caso de pérdida o reducción importante de los medios de vida causados por cualquier motivo o circunstancia.

 

En Colombia los Seguros Sociales están a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para los servidores particulares, la Caja de Previsión Social para los servidores del Estado, y las Cajas de Previsión Regionales, entes todos ellos que atienden la seguridad social de tales asalariados y particularmente las prestaciones de salud.  Mas ello ha establecido una distinción con el resto de la población necesitada, esto es, los paupérrimos, indigentes o hiposuficientes que deben acudir a los hospitales del Estado en busca de caridad.

 

La razón de tal tratamiento discriminatorio puede hallarse en que los trabajadores como tales perciben un ingreso, con el cual contribuyen  a la financiación mediante cotizaciones periódicas, de los organismos de previsión social que satisfacen las necesidades de seguridad social, lo que no ocurre respeto de las demás personas necesitadas  de tales servicios, que como se dijo, quedan  de la mano de Dios y a la buena voluntad del Estado, que para ello cuenta con un sistema nacional de salud deficiente y además , permanentemente deficitario que no ha sido capaz de mantener su capacidad operativa normal, pues  a menudo se halla enfrentado a parálisis porque los recursos presupuestales a ellos asignados se agotan a mitad de camino.  De ahí también que los esfuerzos del Estado por crear fuentes de trabajo para combatir el desempleo, son a su vez oportunidades para que la persona vinculada a la fuerza laboral como consecuencia de tal política,  se asegure automáticamente los beneficios de la seguridad social.

 

Es a todas luces injusto el trato desigual que se comenta y en que a los asalariados por el hecho de serlo, tienen asegurada sus urgencias  de seguridad social.  Es por ello  también  que  el  movimiento actual en el mundo por parte de los Estados es acercar esta institución a toda la comunidad, sin diferenciar entre que se preste o no un servicio  y  teniendo  en  cuenta  por  sobre todo que el hombre como tal y por ser miembro de una comunidad, requiere de la asistencia del Estado, cuando carece de los recursos económicos para por sí  mismo satisfacer las contingencias de salud y demás riesgos sociales que afronta en el decurso de su ser vital.  Obsérvese al respecto que la nueva Constitución estructura un concepto de seguridad social universal, esto es, referido a todos los individuos de nuestro mapa colombiano, sin discriminación por su condición o no de asalariados y ello a su vez es reforzado  al conservar como sistema complementario el de la asistencia social , cuando en el artículo 13 prescribe que:  "El Estado preservará las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados y marginados.  El Estado protegerá esencialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan".

 

         b) Conceptos sobre Seguridad Social.

 

En forma general se define a la Seguridad Social así:

 

"La Seguridad Social es un conjunto de medidas tomadas  por la sociedad y en primer lugar por el Estado,  para  garantizar   todos  los   cuidados médicos necesarios, así como asegurarles los medios  de  vida  en  caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente".4

 

Esta definición trata de precisar que el concepto de Seguridad Social no sólo interesa a los fines  del Estado entendido éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter social y contra las distintas cargas familiares.

 

La Organización Internacional del Trabajo O.I.T. expresa sobre la materia:

 

"La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidente de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia".

 

Desde otro lado se ha definido la Seguridad Social,  desde  el punto de vista de la seguridad participativa como el derecho del hombre a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios para el desarrollo pleno de sus personalidad y para su integración permanente con la comunidad".5

 

         c) Fines de la Seguridad Social.

 

Entendida así la Seguridad Social, se precisan sus fines esenciales desde el punto de vista de la protección al trabajador,  de la siguiente manera:

 

1.      Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora.

 

2.      Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como accidentes, enfermedades y muerte.

 

3.      Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez,  vejez y desempleo, así como también en su muerte.

 

De los diferentes conceptos reseñados sobre la seguridad pueden establecerse unos objetivos generales, respecto de la prestación de este servicio por parte del Estado, así:

 

Se busca a través de las instituciones de Seguridad Social, de las entidades públicas y privadas y del ciudadano común, la integración de esfuerzos para encontrar apoyo científico y solidaridad como punto de partida  determinante  para   la  prestación   de   estos servicios, para contribuir a cubrir las contingencias sociales hasta llegar a la promoción del bienestar social. 

 

Se pretende mejorar la calificación de los recursos humanos a través de la provisión de empleos en el ámbito profesional y el incremento de los puestos de trabajo.

 

Y por último que la persona como parte integrante de la familia y la sociedad tengan medios adecuados de bienestar social, para que el trabajo se convierta en un medio placentero de desarrollo de su personalidad.

 

         d) Postulados de la Seguridad Social.

 

La Seguridad Social tiene hoy unos postulados generalmente aceptados por la comunidad internacional y entre los principales se señalan:

 

         Cada  ser humano debe contar con medios suficientes para satisfacer sus necesidades en niveles adecuados con su dignidad.

 

         Los bienes materiales, morales y culturales nos pertenecen  a  todos  por igual, que nada se puede lograr sin esfuerzo propio y se considera una acción antisocial, la falta de cumplimiento en los deberes y obligaciones en que se fundamenta el goce de los derechos y garantías.

 

Todos los hombres pueden perfeccionar sus propia capacidad  y  la utilidad de sus labores debe redundar en beneficio de su familia , de su comunidad y de la nación.  Se debe propiciar el ejercicio verdadero de la libertad mediante la lucha sistemática contra la miseria, la ignorancia, la insalubridad, la necesidad, el abandono y el desamparo.

 

Que la prosperidad es individualmente de todos y compartida comúnmente, como único medio de organizar la democracia política y economía y el disfrute de la seguridad social.  Respecto del ingreso nacional debe ser distribuido con equidad según la capacidad de las personas, su responsabilidad individual y social y su aporte al bienestar colectivo.

 

Se tiene la obligación de buscar el ascenso constante de los niveles de vida de los asociados, asegurar a cada persona la oportunidad de un sitio en la producción con retribución adecuada para sus necesidades individuales y familiares.

 

Constituir un amparo eficaz contra los riesgos previniéndolos en la medida de lo posible y luchar con los mejores recursos contra la enfermedad, la invalidez, el  desempleo y el sub-empleo, proteger la maternidad, la estabilidad familiar, el  curso de la vejez y las necesidades creadas por la muerte.

 

En síntesis, ampliar en la medida en que lo permitan las circunstancias políticas, económicas y jurídicas, el radio de acción de la Seguridad general, alentando los nuevos factores de bienestar que sea dable analizar en un ambiente de paz social en aras de conseguir la prosperidad  de   todos   los   asociados.   Según  estos postulados, la seguridad social tiene un campo de acción amplio y emerge como la protectora del derecho a la vida, tiene relación directa con el salario vital de la clase trabajadora, tiene que ver con la prevención de las enfermedades, es parte activa de los programas de la medicina curativa y rehabilitativa y va más allá de la vida útil de las clases trabajadoras, porque protege a sus familias cuando acontece la muerte del trabajador.

 

El concepto moderno de la Seguridad Social tiene como fundamento no sólo  cubrir el riesgo de las clases trabajadoras activas o en uso de buen retiro.  El perfil de este derecho colectivo es mas amplio porque a través de él, se quiere llegar y es más, se debe llegar a las clases desfavorecidas y marginadas de la población que por esa desafortunada circunstancia, no tienen los medios de acceso a ese deber social del Estado.  Así se reconoció desde la década pasada, tal como se desprende de las siguientes previsiones:

 

"La Seguridad Social pertenece, por definición, al sector moderno de la economía, se requiere que este sistema esté al servicio de los más vulnerables.  Es decir, deben existir mecanismos que  permitan  que  parte  de  los ingresos de la seguridad  social   vayan  hacia  la   comunidad marginada, a través de programas de promoción y desarrollo de la salud.  Si así no se hace, las diferencias entre los distintos grupos de la población aumentarían hasta el punto de crear una brecha entre la vida de unos y de otros que pondría   en   peligro  la  estabilidad  de   las propias instituciones democráticas.  Se requiere la solidaridad de todos para que exista justicia social y tranquilidad política"6

 

El proceso histórico de socialización que los tiempos modernos le han impuesto al hombre, hacen que ya él no actúe aisladamente.  Es más, las instituciones le han obligado a tomar este derrotero y le ha correspondido a las autoridades públicas, colocar las directrices en este sentido, para que dentro del estado de civilidad y de colaboración que viven los pueblos, conjuguen la responsabilidad y la solidaridad, como condición indispensable para obtener resultados, cuando de integración social se trata. 

 

Todas las actividades de la vida nacional, requieren de planificación.  Todas las entidades creadas por el poder público o por iniciativa privada con el fin de atender a los requerimientos de la seguridad social, deben integrar sus acciones con una dirección y planificación afines, con el propósito de conseguir  los objetivos institucionales.

 

La Seguridad Social es parte vital del desarrollo de los recursos  humanos.  Sin ésta no hay bienestar social para la gran masa de la población nacional.  Respecto de este tema es preciso señalar los siguientes criterios:

 

"En nuestro siglo, ya no basta con tratar a todos los  hombres  igualmente  ante la ley.   Ahora se sostiene que el derecho a la vida implica el derecho a la alimentación y al albergue, y en opiniones más  recientes, se incluye el derecho a la asistencia médica cuando sea necesaria.  Así pues todos los derechos y libertades humanas tienen aspectos positivos y allí donde la vida social y económica no los ofrece automáticamente los individuos acuden con mayor insistencia ante su gobierno en demanda de ellos.  Ningún país moderno puede mantener viva la masa de su población en otra forma que no sea mediante la acción pública cívica.  Ningún país del mundo que haya introducido en alguna forma la medicina socializada ha dado marcha atrás jamás.  Ahora hay cerca de treinta países en el mundo que cuentan con amplia  atención médica pública de bajo costo.   El concepto de la responsabilidad de un Gobierno por la salud de su pueblo se inició con conservadores como Bismarck en Alemania y liberales como Lloyd George en Inglaterra, pero ahora existe en todas las ideologías.  Los servicios de salud pública se han convertido en partes importantes de la responsabilidad gubernamental". 7

 

La seguridad social es una necesidad sentida del hombre.  A medida que él ha evolucionado se ha dado cuenta de sus problemas, en igual forma se ha ideado criterios para ponerle remedio a esos problemas y satisfacer sus necesidades.

 

"Por todas estas circunstancias desde tiempos inmemoriales  el  hombre  ha  ensayado   diversos métodos para librarse del temor de la necesidad y para satisfacer la necesidad vital de recibir asistencia  y protección  durante  su  infancia y vejez, así como cuando está enfermo o desempleado;  lo que lo ha llevado a la creación de sistemas cada vez mas perfectos, capaces de renovar los caducos.  Fue la necesidad de cada momento el primordial acicate para la implantación de los distintos sistemas cuyas soluciones han estado siempre estrechamente ligados a la ideología prevaleciente y a la tendencia social  reinante, lo cual nos da la idea de multiplicidad y variedad hasta llegar al nacimiento de la seguridad social que hoy tipifica la mayoría de los sistemas implantados en distintos países del mundo".8

 

La Seguridad Social es considerada una conquista de la humanidad, una herramienta idónea para mejorar el sistema de vida de los asociados, que propicia el bienestar de la colectividad con apoyo en los programas que desarrollan los diferentes gobiernos del orbe encaminados  a lograr el  pleno  empleo,  la  vigencia  de  métodos científicos preventivos y curativos de las enfermedades que agobian al hombre, que diversifica y promueve la capacitación laboral, que hace partícipe a los trabajadores  de las utilidades de las empresas y en fin que le asignan al hombre y a su familia la subsistencia, la dignidad laboral y una recreación social participativa.

 

Surge el derecho a la Seguridad Social como algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia  armónica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo,  relación  que no es casual sino que se dá por la obligante necesidad de la dependencia interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente organizada.

 

         e) La Seguridad Social en la Constitución.

 

1.      El artículo 48 de la Carta Política dice:

 

"La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción  a   los   principios   de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

 

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

El Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

 

La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.

 

No se podrán destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes de ella".

 

Conviene precisar las connotaciones jurídicas del artículo transcrito.  El Constituyente consagró la Seguridad como un servicio público a cargo del Estado, obligatorio para él, quien tiene el deber de dirigir  las actividades que se realicen para la prestación de este servicio, igualmente coordinará su operatividad, y eficacia y, controlará todo su ejercicio como garantía para que cada ser humano residente en territorio colombiano, tenga todos los medios suficientes a su alcance para satisfacer las mínimas necesidades cuando exija la prestación de este servicio público.

 

A partir de la promulgación de la Constitución, la Seguridad Social no es privilegio de la clase trabajadora o asalariada sino que este derecho es inmanente         de  toda  persona dentro del Estado Colombiano, porque la norma fundamental señala la universalidad respecto de todos los habitantes de la República, estén o no trabajando, concurran a la prestación de este servicio la sociedad y la familia y si así no lo hicieren éstas, son el Estado y sus instituciones quienes deben cumplir con este fin social, como responsable último de todo lo que le puede suceder al hombre de su restricción o progreso social porque las condiciones de vida de los hombres van equiparadas  al grado de desarrollo político, económico y social de los Estados.

 

La Constitución ha prohijado un avance en cuanto a la seguridad social al consagrarla en sentido universal, porque hoy día se entiende que este derecho no emana de la relación laboral o de la dependencia del trabajador sino que es la misma condición humana, las previsiones del riesgo, la conservación de una comunidad sana y productiva, conceptos que la han convertido en un derecho  inalienable de la persona.

 

Así lo entiende el Constituyente cuando expresa que se les garantiza a todos los habitantes la seguridad social como un derecho irrenunciable.  Es irrenunciable porque hace parte de la condición humana, va incorporado a la esencia del hombre como tal porque sólo se predica de la existencia del ser humano y es fundamental para que él pueda desarrollarse dentro del ámbito social.

 

"El hombre por el sólo hecho de su condición, tiene el derecho de seguridad social, concebido como la cobertura integral de sus contingencias y la  garantía  de  los  medios  para el desarrollo pleno de su personalidad y su integración permanente en la comunidad".9

 

Se entiende  que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental.  Y  como alternativa de la lucha de la persona por su subsistencia surge el derecho inviolable e irrenunciable a la seguridad social como la garantía constitucional para que la persona amenazada por alguna enfermedad, accidentada, desprotegida, desempleada o abandonada, tenga acceso a ese derecho y pueda cumplir dentro de los parámetros de la legalidad sus cometidos como ser social.

 

2.      El artículo 53 expresa:

 

"El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.  La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

 

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir  y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable  al  trabajador  en  caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

 

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 

 

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

 

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

 

3.      El artículo 44 de la norma constitucional, al señalar los derechos fundamentales de los niños advierte entre ellos el derecho a la Seguridad Social, el derecho  a la vida, a la integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado, el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

 

Este artículo en lo que respecta  al tema de la Seguridad Social  que  debe  brindársele  al  menor, tiene estrecha relación con el 50 del ordenamiento constitucional cuando el dice: "Todo niño menor de un año que no esté cubierto por ningún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado".

 

Reafirma el constituyente el deber social de proteger  al niño y brindarle amparo, entendido éste tanto desde  el punto de vista de la seguridad social propiamente dicha, como de la asistencia social para los menores de un año que carezcan de aquélla.

 

El artículo 46 de la Constitución Nacional señala:

 

"El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.  el Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".

 

Si en los artículos citados, es decir, 44 y 50, hace relación la Carta Fundamental al Derecho a la Seguridad Social para los niños, este artículo 46 prescribe la Seguridad Social para los ancianos, éstos y aquéllos por razones históricas conocidas, sometidos al abandono y al olvido, con mayor frecuencia, por parte de las personas que tienen la obligación de brindarles protección.

 

Se establece para otorgarle este derecho a la comunidad de la tercera edad, una solidaridad entre el Estado, la sociedad y la familia pero si estas dos últimas  instituciones fallan, es el Estado quien se obliga a tutelar el derecho de la Seguridad Social a los ancianos, y no de cualquier manera sino que se ha comprometido hasta brindarle un subsidio de alimentación en caso de abandono e indigencia.

 

         e)       El Derecho a la Pensión es parte de la Seguridad Social.

 

De los conceptos sobre Seguridad Social, sus finalidades y objetivos, la incidencia que este derecho fundamental constitucional tiene en la vida del hombre, se concluye que su extensión y ámbito de acción son amplios.

 

En el artículo 48 de la Constitución que tiene a la Seguridad Social como un derecho irrenunciable de las personas, aparece también señalado el derecho a la pensión. Luego si el Constituyente trae dentro de la misma norma a la Seguridad Social y al derecho pensional es por lo que ellos hacen parte integrante de un mismo sistema, sistema dentro del cual la seguridad social es el género y la pensión es la especie.

 

Esta norma en su inciso final dice: "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante".

 

Se entiende, entonces, que existe una relación estrecha entre la seguridad y las pensiones y estas últimas al ostentar un poder de compra digno, le van a reportar a su titular, beneficios de índole económica y social.

 

El artículo 53 en el cual la Constitución determina los parámetros generales sobre el derecho al trabajo, también relaciona en su inciso tercero, lo relativo a las pensiones de la siguiente manera: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", en el que se consignan como se vé, dos mandamientos: el del pago que debe ser puntual y el reajuste para que las mesadas por concepto de jubilación estén acordes con la evolución económica del momento.

 

Y otra prohibición respecto del sistema pensional la determina el artículo 220, para la fuerza pública, a los cuales no se les puede privar de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos previamente establecidos por la ley.

 

Para concluir ha de afirmarse que el derecho pensional es una especie dentro de la generalidad del Derecho Fundamental a la seguridad social y por ello goza de las prerrogativas de protección y amparo consagradas en el artículo 86 de la Constitución nacional.

 

         f) La Seguridad Social en los Convenios y Pactos Internacionales.

 

Por estar consagrados constitucionalmente en el artículo 93, los convenios y pactos internacionales son fuente de interpretación de los derechos humanos.  Respecto del derecho de la seguridad social estos son los tratados que la consagran. 

 

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1989, en su artículo 2o. dice:

 

"El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.  Estos derechos son:  La libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión".

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Adoptada  y  proclamada  por  la  Asamblea  General en su Resolución No. 217A (III) de diciembre 10 de 1948 en su artículo 22 prescribe:

 

"Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener mediante  el  esfuerzo  nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los  recursos  de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".

 

En la Convención acerca de la indemnización por accidentes de trabajo en la agricultura.

 

Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T. firmada el 12 de noviembre de 1921 y aprobada por la Ley 129 de 1931.

 

En la Convención sobre el Seguro contra enfermedades de los trabajadores agrícolas.

 

Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo del 16 de junio de 1927 aprobada por la Ley 129 de 1931.

 

La Convención sobre igualdad en el tratamiento a los trabajadores extranjeros y nacionales  en materia de reparación por accidente de trabajo.

 

Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., el 10 de junio de 1925 y aprobada por la Ley 129 de 23 de noviembre de 1931.

 

La Convención sobre reparación de enfermedades resultante del trabajo.

 

Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., el 10 de junio de 1925 y aprobada por la Ley 129 de noviembre 23 de 1931.

 

La Convención relativa al seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria, del comercio y de los sirvientes domésticos.

 

Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., del 16 de junio de 1927 y aprobada por la Ley 129 de  23 de noviembre de 1931.

 

La Convención sobre indemnización por falta de empleo a los marinos en caso de naufragio.

 

Suscrita por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T., en Génova el 9 de julio de 1920 y aprobada por la Ley 129 del 23 de noviembre de 1931.

 

Pacto Internacional sobre los derechos económicos, sociales y culturales.

 

Adoptada por la Asamblea General según Resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, convertida en Ley de la  República   No. 74 de diciembre 26 de 1968, publicada  en el Diario Oficial No. 32682, señala la seguridad social, en sus artículos 2o. No. 2o., 9o. y 10o. No. 2o..

 

El Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer.

 

Adoptado por la Asamblea General según Resolución No. 34180 del 18 de diciembre de 1979 y aprobado por Colombia de conformidad con la Ley 51 de 1981 y cuyos artículos 11 No. 1o. Literal e) y 14 No. 2o. Literal c) versan sobre el tema.

 

La Convención sobre los derechos del niño.

 

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y convertida en la Ley 12 de enero 22 de 1991, señala la seguridad social en sus artículos 18 No. 2o. y 26.

 

Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados.

 

Adoptada  en Ginebra por la Asamblea de las Naciones el 28 de julio de 1951 y aprobada por Colombia de conformidad con la Ley 35 de julio 12 de 1961, señala la seguridad social en su artículo 24.

 

Convenio Internacional sobre discriminación racial.

 

Adoptado por la Asamblea General según Resolución No. 2106A  del 21 de diciembre de 1965,  aprobado por la Ley 22 de 1981 se refiere a la seguridad social en el art. 5o. Literal e), e i).

 

Convención sobre la repatriación de marinos.

 

Adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 24 de junio de 1926, convertida en Ley de la República por la 129 de 1931, trata el tema  en su artículo 4o. Literal c).

 

Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas.

 

Adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 5 de junio de 1957 y aprobado por la Ley 31 de 1967, contempla la materia en sus artículos 15-2 literal c) y 19.

 

Convenio No. 29 relativo al trabajo forzoso y obligatorio.

 

Adoptado por la Conferencia General  de la Organización Internacional  del  Trabajo, firmado el día 4 de julio de  1952 hoy Ley 21 de 1967 se refiere al tema en sus artículos 15, y 17 -4o.

 

Convenio de Ginebra IV.

 

Aprobado por la Asamblea de las Naciones del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en el campo de guerra  aprobado por la Ley 5 de 1960, prescribe la seguridad social en sus artículos 40 y 95, y

 

Convención sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto.

 

Aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 29 de noviembre de 1919, aprobado por la Ley 129 de noviembre 23 de 1931 señala la seguridad social en el artículo 3o. literal c).

 

2.      EL DERECHO AL PAGO DE LAS MESADAS DE JUBILACION.

 

Entendida la Seguridad Social en la concepción amplia y genérica que cubre todas las actividades del hombre, se le  ha  considerado como se dijo, un mecanismo de defensa  de la humanidad. Es por lo tanto uno de los medios más completos dentro de las sociedades organizadas, para mejorar el sistema de vida de la comunidad, por lo que a través de ella, se genera el bienestar social del hombre en su entorno circundante y familiar.

 

Ahí radica la importancia de los gobiernos por brindar dentro de lo posible, las mejores opciones de Seguridad Social al hombre.

 

Y nuestra Constitución, afortunadamente tiene un ámbito amplio de contenido social, de preceptos de seguridad social, que van a servir en la medida en que contribuyan al bienestar colectivo, a aclimatar la concordia entre los colombianos y para proyectar a nuestra sociedad hacia metas de desarrollo integrales.

 

Acertados son los comentarios que al respecto hace el Señor Presidente de la República sobre el contenido de esta materia en la Constitución:

 

"Por eso la Constitución de l991 es como es.  tan extensa como democrática. Detallada para recoger la diversidad y ofrecer garantías a todos los grupos políticos y sociales. Redactada a muchas manos y estilos porque se hizo en un foro pluralista donde había representantes  de  todos  los  sectores  de la  sociedad. Generosa en materia de derechos; amplia participativa y democrática en cuanto a lo político; fuerte y sólida en lo que se refiere a la justicia; sana y responsable en lo económico; revolucionaria en lo social ".10

 

Se ha expresado que la Seguridad Social significa el logro de los objetivos sociales de la persona como el pleno empleo, la protección contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, protección contra la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de la familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia.

 

Se invoca en la acción de tutela ejercida en el caso sublite, la negativa de la Caja de Previsión Social del Tolima a pagar las mesadas por concepto del beneficio de la jubilación de Carlos Alberto Robayo Arango. Pues bien, el status de pensionado, se adquiere de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, cuando el servidor público cumple los requisitos legales, es decir, edad y tiempo de servicios y excepcionalmente solo el tiempo en alguno de ellos, sin tener en cuenta la edad.

 

A partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el servidor público tiene el derecho a percibir sus mesadas pensionales.

 

Pero la ley condiciona la percepción de las mesadas, al retiro del servicio activo para poder cumplir el mandato constitucional del artículo 64 anterior, 128 vigente, según el cual nadie podrá recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público.

 

Cierto es entonces, que el pago de la pensión de jubilación a la persona que ha adquirido tal condición, por haber llenado los requisitos de ley, hacen parte de la Seguridad Social de la persona.

 

En el caso de Carlos Alberto Robayo Arango, este adquirió su derecho pensional, mediante la Resolución No. 0560 del 15 de junio de l982, acto administrativo de reconocimiento proferido por la Caja de Previsión Social del Tolima.

 

El acto administrativo tiene su fundamento, según los considerandos  de la Resolución de Reconocimiento, en el artículo 85 de la Ordenanza No.57 de l966 que prescribe que las pensiones de jubilación de los maestros serán decretadas tan pronto como el servidor haya cumplido veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos en el ramo docente oficial. Se le sacó de la nómina de pensionados en marzo de l991, según la entidad previsora, porque se encuentra prestando sus servicios como maestro activo.

 

El Jefe de la Sección Administrativa mediante oficio No. 273 de diciembre 20 de l990 corrobora la calidad de docente activo de esta persona.

 

La Caja de Previsión Social del Tolima ratifica la condición de Maestro activo de Carlos Alberto Robayo Arango en oficio No. 071 del 26 de julio de l991 y lo requiere para que demuestre que no se encuentra actualmente en servicio activo para reintegrarle sus mesadas.

 

Según lo menciona el peticionario en la demanda de tutela, por Decreto 139 de febrero de l990, apareció nombrado como maestro en El Líbano ( Tolima) y afirma que el mismo no le fue comunicado en ningún momento y que no se posesionó  del  cargo,  situación que comprueba con la constancia expedida por el Alcalde de ese Municipio el 4 de mayo de l991 donde expresa que el señor Robayo Arango no es maestro de esa municipalidad y por lo tanto no devenga ninguna clase de sueldos.

 

De la documentación pública atrás referida, lo mismo que de la manifestación del actor en su escrito de tutela, puede deducirse que pudo haber existido un Decreto de nombramiento  de Arango y de ello dan cuenta algunos de los certificados, mas de otro lado, el propio Alcalde del Líbano hace constar que no se posesionó del cargo y que no se desempeña como docente activo.

 

Por otro lado, tanto la Contraloría Departamental como la Procuraduría  Regional   del  Tolima,  adelantan   sendas investigaciones administrativas desde el mes de febrero de l991, con el fin de determinar la responsabilidad de 26  personas  pensionadas  como  maestros  y  entre ellas Robayo Arango, que aparecen vinculadas al servicio activo sin que en el expediente se haga mención al rumbo que tomaron las diligencias investigativas del caso.

 

Las investigaciones administrativas que practican la  Procuraduría Regional, y la Contraloría del Tolima desde  el mes de febrero de l991, cuando la Caja de Previsión les puso en conocimiento de estas situaciones no han determinado ningún resultado por lo que no está plenamente precisado que el pensionado Carlos Alberto Robayo Arango se encuentre en servicio activo, con el agravante para la entidad administrativa de que es a ella a quien le corresponde probarle al pensionado que para la fecha se halla en dicho servicio. 

 

3.  HAY VIOLACION DEL DERECHO AL PAGO DE LA PENSION.

 

a)      Suspensión de hecho del derecho a las mesadas pensionales.

 

El artículo 53 de la Constitución Nacional, ampara categóricamente al trabajador en su derecho a recibir oportunamente el pago de sus pensiones, así:

 

"...El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales...".

 

Ordenamiento que ha infringido la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, al retenerle al peticionario sus mesadas pensionales desde el mes de marzo de l991, por una mera presunción que no ha logrado comprobarle al maestro en uso del buen retiro.

 

Con su proceder, la administración le ha interrumpido hasta el momento presente el derecho al pago de sus mesadas a Carlos Alberto Robayo Arango.

 

b)      Violación del debido proceso.

 

La actitud de la administración viola la institución del debido proceso al imponer una sanción previa al demandante de tutela ya que sin haber terminado el juicio administrativo disciplinario que le sigue al maestro jubilado éste ha sido sancionado a no recibir sus mesadas pensionales.

 

No se ha tenido en cuenta la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, al sancionarse al presunto infractor sin haber decisión al respecto que así lo declare.

 

Es de advertir además, que la Caja de Previsión Social del Tolima, presume aquí la culpabilidad, al contrario de lo que prevé el artículo 29 de la Constitución Nacional cuando expresa en su inciso cuarto:

 

 

"Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable...",

 

Cuando la lógica jurídica y la concepción que debe imperar en la administración, es la actuación acorde con el ordenamiento y de conformidad con los preceptos y principios generales del derecho, como el de la presunción de inocencia de la cual están precedidas todas las personas.

 

c)       El principio de la buena fe.

 

Se  hace  imperativo  también  señalar  lo normado por el artículo 83 de la Carta cuando advierte que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, precepto que se entiende como una manera de ser de la administración para asegurar la confianza ciudadana en las instituciones y no todo lo contrario, crean el casos y la  animadversión por parte de los asociados ante las entidades públicas, como se presume puede suceder en el presente caso.

 

Si la Caja de Previsión ha señalado que Carlos Alberto Robayo Arango, se desempeña como maestro activo, es a ella a quien le corresponde probar esta situación, de conformidad con la aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos que informa todo el derecho público   y   que   presume  que  éstos,  tal como se han expedido, son acordes al ordenamiento jurídico.  Es la Caja entonces la obligada a demostrarle a Robayo Arango su calidad de maestro activo del Tolima, porque este supuesto fáctico es el fundamento para cuestionar su condición de jubilado, como hecho generador de la suspensión de las mesadas pensionales.

 

Por último, la Caja como se ha dicho le sigue una investigación administrativa a Carlos Alberto Robayo Arango para determinar si es viable el pago de las mesadas por concepto de jubilación, diligencias que se vienen practicando desde el mes de febrero de l991 (casi  año y medio) sin ningún resultado, hasta la fecha.  Si como consecuencia de ellas apareciere que ha recibido sueldos por haber ejercido o ejercer otro puesto, está la entidad entonces sí en capacidad de suspender el pago de las mesadas, porque no se estaría cumpliendo con el requisito de separación del servicio.

 

La Caja está en la obligación de respetar el orden jurídico  existente  y  con su comportamiento no puede ni debe violar los derechos ciudadanos, derechos que como se vió están amparados en el caso sublite, por normas constitucionales y legales. Este derecho violado a Carlos Alberto Robayo Arango debe ser reparado y reconocido por la Caja de Previsión Social del Tolima, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Y del mismo modo se deberán restablecer los servicios médicos, odontológicos, y otros a que tiene derecho como anejos que son a su status de pensionado.

 

Se cuestiona  finalmente por parte de esta Corporación el hecho que después de investigaciones adelantadas sobre esta situación administrativa, las entidades competentes no hayan presentado los resultados esperados.  No hay justificación para que después de casi año y medio de diligencias investigativas no haya un pronunciamiento de fondo sobre el particular.  Estas actuaciones son las que hacen perder la confianza de la administración frente a la sociedad, por la ineficacia y la lentitud de los funcionarios respecto de sus obligaciones institucionales.  

Ha de revocarse por tanto el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y otorgar al actor la tutela impetrada.

 

IV. RECAPITULACIONES DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES.

 

El artículo 86 de la Constitución Nacional trae como presupuesto esencial para que se le pueda invocar la acción de tutela, la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales. Entonces lo primero que hay que precisar en tratándose de esta acción, es saber si el derecho amenazado o violado es de los que son esenciales para la existencia de la persona. En este caso se señala la violación al derecho de la seguridad social.

 

En la forma en que está consagrado el derecho a la Seguridad Social se considera un derecho fundamental constitucional dentro de nuestro Estado de Derecho porque hace   parte de la condición del hombre, porque le brinda  protección, confianza y seguridad en sus actividades y porque le ayuda a realizar sus aspiraciones como ser social.

 

En el caso que se revisa, se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la acción de tutela por parte de Carlos Alberto Robayo Arango, pensionado como Maestro a quien la Caja de Previsión Social del Tolima le suspendió el pago de sus emolumentos correspondientes a su jubilación desde el mes de marzo de l991.

 

Se aduce para tomar tal decisión el hecho de que el peticionante fue reenganchado como Maestro, situación que no ha podido confirmar la Caja como era su obligación, debido a que esa aseveración la ha hecho esa entidad y por lo tanto la carga de la prueba es de su incumbencia, ya que el acto administrativo que le reconoce la pensión de jubilación a Robayo Arango goza de la presunción de legalidad.

 

El  fallo  le fue adverso a él por considerar el juzgador que el demandante tenía otros medios de defensa judiciales a su alcance, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

En concepto de la Sala, el pago de las mesadas pensionales no sólo hace parte del derecho a la Seguridad Social, sino que también tiene relación directa con el derecho  fundamental  al   trabajo,   conceptos   que  se desprenden del contenido de los artículos 44, 46, 48, 50 y 53 de la Constitución Nacional. Pero la forma en que se expresa este último artículo, no deja dudas que ha sido violado este mandamiento constitucional por la Caja de Previsión Social del Tolima, al suspenderle el pago de sus mesadas pensionales al petente.  Así se observa cuando en el artículo citado en su inciso tercero el Estado se obliga a garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones, esta entidad hace todo lo contrario de lo que este precepto constitucional, le ordena. No paga las mesadas pertinentes, con fundamento en una presunción.

 

Como se expresó, también hay por parte de la entidad una suspensión de las mesadas pensionales, pues el beneficiario no recibe estos emolumentos, desde el mes de marzo y aún sin terminar la investigación que han prolongado indefinidamente a juicio de la Corte, ya se le ha sancionado.

 

Luego tampoco se ha dado cumplimiento  a lo normado en el artículo 29 de la Constitución, relativo al debido proceso, flagrantemente violado por la Caja, y en igual forma, tampoco se ha observado, el principio general de derecho  que  prescribe  la  inocencia  de  las personas, que también hace parte de la institución jurídica del debido proceso, frente a toda clase de actuaciones.

 

El Título II Capítulo 4 de la Constitución  indica la forma de protección y aplicación de los derechos y en el artículo 83 reviste de la presunción de buena fe las actuaciones de las autoridades administrativas, artículo que si se mira en consonancia con el caso estudiado, se percibe una actuación violatoria de este precepto constitucional.

 

Condignadamente  con el restablecimiento de las mesadas pensionales, se le seguirán suministrando al demandante los servicios médicos, odontológicos y cualesquiera otros contemplados para los pensionados de dicha Caja de Previsión Social.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

F A L L A :

 

Primero: Revocar la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué de 24 de febrero de l992, y proceder a tutelar el derecho al pago de las mesadas pensionales y de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios al peticionante Carlos Alberto Robayo Arango.

 

Segundo:   Ordenar a la Caja de Previsión Social del  Tolima en el término de  cuarenta y ocho (48) horas  a partir de la notificación de esta providencia reintegrar a Carlos Alberto Robayo a la nómina de pensionados de esa entidad, a realizar el pago de las mesadas en cuestión que se le adeudan y seguir pagándolas y suministrarle los servicios médicos, odontológicos y demás que estén consagrados para los empleados pensionados.

 

Tercero: Poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia,  la actuación administrativa de la Caja de Previsión Social , la Contraloría Departamental y la Procuraduría Regional del Tolima, frente al caso de Carlos Alberto Robayo Arango.

 

Cuarto: Comunicar al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué la presente decisión, para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega de copia de esta sentencia.

 

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

 

 

 

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN      CIRO ANGARITA BARON

      Magistrado                        Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



1 Discurso pronunciado en El Congreso de Angostura en febrero de 1819.

 

 

 

2 Estudio sobre El Plan Nacional de Atención al Pensionado de I.S.S. Mayo de l984. Pág.48.

3 Memorias del Ministro de Trabajo y Seguridad Social l983-1984. Pág.57.

4 Primer punto de las Recomendaciones de la 26a. Reunión de la Conferecnia Internacional del Trabajo ( Filadelfia) de l944 y del Convenio No.102 de l952.

5 Revista de la Organización Iberoamericana para la Seguridad Social Madrid l976. Pág.10.

6 Hernando Zuleta Holguín.Intervención como Director General del I.S.S. en el Foro de Salud Siglo XXI. Medellín julio de l984.

7 Deutsch, Karl W. Política y Gobierno. Editorial Fondo de Cultura Económica. Madrid, l976. Págs. 243 y 244.

8 El Derecho de la Seguridad Social y El Seguro Social Colombiano. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia l975. Pág.5.

9 Declaración del V Congreso Iberoamericano de Seguridad Social de Buenos Aires l972.

10 Apartes del discurso del Presidente de la República, César Gaviria Trujillo, al clausurar las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.