T-483-92


Sentencia No

Sentencia No. T-483/92

 

DERECHOS FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

 

Los derechos que protege la Acción de Tutela, son aquellos que la Constitución considera como fundamentales y excepcionalmente serán cobijados los derechos constitucionales que a pesar de no tener el carácter de fundamentales, por su naturaleza en casos concretos, sea posible impedir su vulneración mediante el procedimiento de la tutela. La ley desarrolla el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Entonces es preciso concluir que cuando estos derechos de rango legal son un derivado o resultado del derecho fundamental o están vinculados esencialmente a él, son amparados por la Acción de Tutela cuando su efectividad no puede alcanzarse con el solo empleo del medio judicial ordinario que los garantiza, y se ha producido su vulneración.

 

 

SALA DE REVISION No. 5

 

 

 

REF:  Expediente  T-2055

 

 

                                                   Peticionario:

JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,   Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón Rodríguez  Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 17 de enero de 1992 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión- el 12 de febrero de 1992, teniendo en cuenta los siguientes,

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1.   La Petición

 

-  El señor JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS, mediante escrito presentado el 13 de Diciembre de 1991 interpuso Acción de tutela contra la dependencia regional de Trabajo y seguridad Social de Bolivar.

 

Acude a este mecanismo por: sentirse "lesionado en mis derechos a que como trabajador de la firma:  Alberto Samudio T. & Cia. Ltda., ya que en la Dependencia: Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, en carta de fecha 24 de Octubre de 1991, siendo ésta una autoridad pública, resulté vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la citada autoridad en los siguientes hechos:

 

1)   Trabajé con la citada firma: Alberto Samudio T. y Cia. Ltda., por término de dos años.

 

2)   En los 24 meses laborados, jamás se me concedió descanso reglamentado por la Ley Colombiana.

 

3)   En mi liquidación final, no aparecen liquidados mis descansos compensatorios, como debe ser cuatro (4) descansos por treinta días laborados, o sean que me adeudan 96 descansos..."

 

-  Como anexo a la solicitud se incorpora el original de un oficio interno de la Dependencia Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, dirigido por el señor Miguel Martínez Jiménez, auxiliar judicial a la Doctora Vivian Fortich de Castellon, jefe Sección Trabajo Inspección y Vigilancia; en este comunicado se rinde concepto sobre la solicitud del Señor JOSE FAJARDO BURGOS, extrabajador de la firma ALBERTO SAMUDIO T. Y CIA. LTDA., en la cual  "solicita se cite a la empresa para efectos de revisar las nóminas de pago para constatar el pago de los domingos y festivos, ya que no recibió los descansos compensatorios que establece la Ley ".

El concepto dice que la Empresa ALBERTO SAMUDIO Y CIA. LTDA.  liquidó los domingos y festivos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 y 55 del C.S.T.. Pero la empresa no suministró el descanso compensatorio, que tenía derecho el trabajador por laborar habitualmente los domingos.

 

Agrega el concepto que:

 

"El señor JOSE FAJARDO reclama los descansos compensatorios que no le fueron concedidos por la empresa, y como es de su conocimiento, el señor Ministro de Trabajo  nos hizo llegar la circular No. 018 de fecha 28 de Mayo de 1991, que establece que por el descanso compensatorio no dá lugar al pago de suma adicional alguna, por la sencilla circunstancia que para los trabajadores que habitualmente laboran en tales días festivos su día de descanso no es el domingo o festivo sino cualquier otro día distinto de la semana".

 

"Por todo lo anterior me permito concluir que para el caso del señor FAJARDO BURGOS,  quién ya no labora en esa empresa, como escogió entender ya no puede hacer uso de esos descansos compensatorios mucho menos cancelarlos puesto que en la circular antes mencionada se establece que según fallo del Consejo de Estado, de fecha Octubre 8 de 1986, el patrono no puede sufragar el valor de cuatro (4) salarios".

 

-  En la petición no se hacen precisiones adicionales, ni argumentaciones jurídicas o de otro tipo sobre el Derecho Constitucional Fundamental violado ni sobre el hecho o la omisión que realizó la Oficina de Trabajo.

 

 

2.   El fallo de Primera Instancia

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 17 de enero de 1991 denegando la solicitud del señor José del Carmen Fajardo Burgos.

 

El Juzgado en mención practicó como pruebas la declaración verbal del peticionario y solicitó al Director de la Dependencia Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolivar el envío del expediente administrativo relacionado con la solicitud del Señor José del Carmen Fajardo Burgos.

 

El Juzgado Tercero Laboral señaló como principales argumentos para negar la tutela, los siguientes:

 

"En efecto, el supuesto hecho de no habérsele concedido al reclamante descanso durante los dos años que estuvo trabajando con la firma "Alberto Samudio y Cia. Ltda.", en principio estaría quebrantándose normas laborales sustantivas que prevén el descanso remunerado de los trabajadores, tales como las que conforman el Título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Pero para ventilar este aspecto en todo su contenido fáctico y jurídico existe una vía judicial propia que lo es la jurisdicción laboral,  la que de conformidad con el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo "Está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de Trabajo". Y como de las pruebas arrimadas a este breve y rápido proceso no se desprende que estemos en presencia de un perjuicio que pueda convertirse en irremediable, es claro, que la Acción de Tutela resulta improcedente..."

 

3.   El Fallo de Segunda Instancia

 

El accionante impugnó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, decidir mediante providencia del 12 de febrero de 1991.

 

El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia indicando que los hechos que aduce el accionante como sustentatorios de su pretensión, los descansos compensatorios, tienen que ver con la posible violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo y es ante la Jurisdicción del Trabajo que debe acudir para dirimir esta clase de conflictos jurídicos.

 

De otra parte, al no tratarse de un posible perjuicio irremediable, que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, no es procedente la tutela en prevención.

 

Procede a decidir la Corte Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, sobre el presente caso, previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

 

1.   La Competencia.

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Constitución política refleja su orientación teleológica e indica las ideas fuerza que deben guiar la actividad estatal y los deberes y limitaciones de todos los ciudadanos, principalmente en la parte dogmática de la constitución: en los principios fundamentales que guian el estado colombiano y en la carta de derechos. Colombia asume la forma de estado liberal con las innovaciones y características inherentes a las modernas sociedades occidentales; en este sentido, como una manifestación de la evolución del estado liberal clásico al moderno estado social de derecho, inmerso dentro de la revolución tecnológica, se deben interpretar y armonizar los distintos y numerosos derechos y libertades proclamados y garantizados en la Constitución.

 

La jerarquización y diferenciación de derechos y libertades constitucionales, se contempla no solo frente a los derechos de rango legal, sino que se manifiesta incluso dentro de los distintos derechos constitucionales. En este sentido esta misma Sala de Revisión señaló:

 

 

"La praxis de la libertad ha impuesto una lógica de categorizaciones que se traduce, por virtud de la especialización, en clasificaciones doctrinales y legales, cuya primera consecuencia se encuentra en el abandono del tratamiento de la libertad, como valor singular, propio del pensamiento liberal clásico, para adoptar el reconocimiento de libertades de distinta categoría según el fin perseguido por la autodeterminación, el principio garantizador del Estado y la protección Internacional de derechos humanitarios." Corte Constitucional, Sentencia de mayo 18 de 1992

 

 

El progresivo reconocimiento de derechos y libertades se ha realizado simultáneamente con la evolución del Estado de derecho y es así cómo, además de la doctrinaria clasificación historiográfica en derechos de primera, segunda y tercera generación, nuestra Constitución trae una propia contenida en el encabezamiento de los capítulos del título II y otra establecida en el artículo 85 Derechos de Aplicación inmediata, amén de todas aquellas que los doctrinantes o la jurisprudencia tengan a bien elaborar.

 

El Estado Colombiano como Estado Social de derecho ha recogido los principales derechos en el texto de su Constitución en el entendido de que los principios y derechos fundamentales de las personas deben distinguirse jerárquicamente de otros derechos ordinarios. La consagración constitucional les proporciona la característica de la supremacía constitucional, y permite que se asegure su respeto y exigibilidad a todas las personas y a todos los poderes públicos, con toda la perentoriedad jurídica y moral que les otorga el máximo código del Estado. La consagración constitucional de los principales derechos, libertades y garantías también tiene una finalidad pedagógica, pues se pretende forjar una mayor y mejor cultura política que permita proporcionar a todos los nacionales el reconocimiento y respeto de los derechos propios y ajenos. Esta lógica pedagógica es reconocida y estimulada en nuestra constitución cuando en el articulo 41 de la Constitución Nacional establece:

 

 

"En todas las  instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución."

 

 

La acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución se enmarca dentro de la sistematización que ubica unos derechos como fundamentales, y son los considerados como tales, los susceptibles de ser protegidos mediante esta institución. El decreto reglamentario de la acción de tutela (D2591/91) señala una excepción a esta regla cuando dispone en el art 2o. que "cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos" la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Esto significa que los derechos que protege la Acción de Tutela, son aquellos que la Constitución considera como fundamentales (Art. 86 C.N., arts. 1o y 2o Decreto 2591/91) y excepcionalmente serán cobijados los derechos constitucionales que a pesar de no tener el carácter de fundamentales, por su naturaleza en casos concretos, sea posible impedir su vulneración mediante el procedimiento de la tutela.

 

 

Ahora bien, hay que tener muy en cuenta que la ley desarrolla el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Entonces es preciso concluir que cuando estos derechos de rango legal son un derivado o resultado del derecho fundamental o están vinculados esencialmente a él, son amparados por la Acción de Tutela cuando su efectividad no puede alcanzarse con el solo empleo del medio judicial ordinario que los garantiza, y se ha producido su vulneración.

 

En el presente caso, el derecho que reclama el accionante señor José del Carmen Fajardo Burgos, el pago de los descansos compensatorios no reconocidos por la empresa para quién laboró, está reconocido y es sustentado por normas del Código Sustantivo del Trabajo. La declaración del mismo debe hacerse por jueces de la Jurisdicción Laboral, de acuerdo al procedimiento y las formas establecidas en el Código de procedimiento Laboral. Es claro que la tutela impetrada no es procedente porque conforme a los términos constitucionales existe un medio judicial de defensa y ya se ha señalado suficientemente (Sentencia No. T-467 de Julio 17 de 1992) el carácter subsidiario que corresponde a la Acción de Tutela.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de tutelas  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisión- del 12 de Febrero de 1992, que a su vez confirma la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que denegaron la acción de tutela promovida por JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS,  por las razones  precedentes.

 

Segundo.-  Comuníquese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme lo  dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

CUMPLASE.-

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                       SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General