T-498-92


Sentencia No

Sentencia No. T-498/92

 

TERMINO JUDICIAL/MORA JUDICIAL/DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE PETICION-Vulneración

 

Existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso. Se vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino el de petición en aquel aspecto que lo hace verdaderamente efectivo: la pronta resolución de la petición.

 

 

Ref.: Expediente T-2295

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN -SALA PENAL-

 

PETICIONARIO: RAMIRO SANCHEZ ALVAREZ

 

MAGISTRADO PONENTE:

CIRO ANGARITA BARON

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de acción de tutela iniciado por Ramiro Sánchez Alvarez contra la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín y que fuera resuelta por la Sal Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 13 de mayo del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

A. Hechos

 

El 19 de marzo de 1992, el abogado Miguel Antonio Barón Fernández interpuso acción de tutela en representación de su defendido, Ramiro Sánchez Alvarez, en contra de la dirección seccional de Orden Público de Medellín.

 

En la demanda relata que su defendido se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Bellavista de Medellín desde el mes de agosto de 1991. El Juzgado de Orden Público correspondiente envió a la Unidad Investigativa de Orden Público (SIJIN) copia del expediente para la práctica de unas pruebas señaladas expresamente, fijando para ello un término de 60 días. Sin embargo, 120 días después, le fue necesario insistir en que se practicaran esas pruebas. En marzo, se recibió el cuaderno sin que se hubiera recogido siquiera el 10% de las pruebas decretadas, lo que obligó al Juzgado a devolver el expediente por un término de 30 días más. Paralelamente, dice el peticionario, ha habido omisiones del Juzgado de Orden Público, que ha omitido resolver de fondo sendas peticiones de excarcelación.

 

Con todas estas omisiones, el peticionario considera violado el derecho fundamental de su defendido al debido proceso y a la pronta y cumplida justicia. Por ello, interpone la acción de tutela para que se

 

"... apremie a la Jurisdicción de Orden Público para que actúe, para que investigue con celeridad todos los aspectos de la causa, para que se establezcan los verdaderos responsables..." (Cfr. Fl. 2)

 

pues ha habido un

 

"... monstruoso abuso de los términos fijados, con abandono de los sindicados a su suerte en clarísima denegación de justicia..." (Cfr. Fl. 2)

 

El 20 de marzo de 1992, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y solicitó en el auto admisorio copia del proceso seguido contra el peticionario e informes sobre el actual estado del proceso. El director seccional de Orden Público hizo saber que el proceso se encontraba en la Fiscalía para concepto sobre una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y remitió las copias solicitadas por el Tribunal.

 

B. La sentencia de instancia

 

El treinta de marzo de 1992, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia de tutela respectiva, cuyo contenido se puede resumir así:

 

Para el Tribunal resultaron plenamente probados los siguientes hechos:

 

- Que al peticionario se le capturó, junto con otro ciudadano, el 17 de septiembre de 1991 y luego de los trámites de rigor (auto cabeza de proceso, indagatoria) se les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de "concierto para delinquir" contemplado en el artículo 7 del Decreto 180 de 1988. El 2 de octubre se remitió el expediente a la seccional de Orden Público de Medellín.

 

- Que la comisión que el respectivo Juzgado de Orden Público ordenó a la Unidad Investigativa de Orden Público para la práctica de unos testimonios y unas inspecciones judiciales "relativamente sencillas" (Cfr. Fl. 20) se dilató de manera considerable e injustificada.

 

- Que, además, las diversas peticiones que el defensor y el sindicado elevaron para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no fueron resueltas de manera oportuna. Por el contrario, transcurrió más de un mes antes de que se resolvieran negativamente.

 

Con base en esos hechos probados, el Tribunal abordó el estudio jurídico para lo cual consideró lo siguiente:

 

- Que de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, era competente para conocer de la acción de tutela;

 

- Que el poder conferido en el proceso penal habilitaba al abogado para interponer la tutela;

 

-  Que el daño no ha sido aún consumado pues las acciones dilatorias.

 

"... continúan manifestándose con violación de los derechos constitucionales" (Cfr. Fl. 23)

 

- Que, si bien en el proceso penal el sindicado cuenta con distintos recursos o medios de defensa,

 

"...lo que aquí se alega es la violación de esos derechos dentro del proceso y por las mismas autoridades que están conociendo de él, por lo que mal se haría en pensar que la protección pueda provenir de los mismos funcionarios que han incurrido en los actos que se censuran, particularmente cuando lo que se critica es la omisión para actuar..." (Cfr. Fl. 24)

 

Ante lo cual no queda alternativa distinta a la acción de tutela.

 

- A todo lo anterior se agrega, según el Tribunal, que la dilación de la investigación procede en buena medida de los autos de cúmplase que aún continúan extendiendo o prorrogando los términos y ese tipo de providencias carecen en absoluto de recursos, lo cual lo lleva a concluir que los otros medios de defensa, atendidas las circunstancias, son en este caso ineficaces.

 

- Que el derecho a la libertad, a que la prisión y arresto se sujeten a las formalidades legales, y al debido proceso público sin dilaciones injustificadas son derechos constitucionales fundamentales garantizados además en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

- Que los decretos que disciplinan la jurisdicción de orden público

 

"... no están exentos de esa obligación ni podrían estarlo ..." (Cfr. Fl. 27)

 

Para el Tribunal, lo que protege la Constitución no es, ciertamente, el estricto cumplimiento de esos términos, sino el que la investigación y el proceso, regidos por ellos, no sean objeto de dilación injustificada. En el caso que se estudia, el Tribunal, atendidas las circunstancias concretas, no encontró ningún factor que justificara la dilación en la práctica de las pruebas. En efecto, el delito que se investiga es uno solo, las pruebas son relativamente sencillas y debían practicarse todas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, es Medellín.

 

Las anteriores consideraciones llevaron al Tribunal a conceder la tutela, para lo cual ordenó el envío del expediente al juzgado y el cumplimiento perentorio de los términos. Igualmente, previno a los funcionarios para que no volvieran a incurrir en las conductas que ameritaron a acción de tutela.

 

El fallo no fue impugnado.

 

C. Actuaciones Posteriores

 

En el expediente obra prueba de que los funcionarios dieron cumplimiento a lo ordenado en el término indicado en la providencia y de que el fallo de tutela se remitió a la Procuraduría Departamental, para las investigaciones a que hubiere lugar.

 

También obra en el expediente copia del oficio que el Capitán Carlos Enrique Largo Hernández (Jefe de la Unidad Investigativa Policía Judicial de Orden Público), envió al doctor Pedro Thelmo Echeverri Gómez, Director Seccional de Orden Público de Medellín, en la cual explica que en cumplimiento del fallo de tutela remite el proceso respectivo, pero que quiere dejar claro que hace apenas un mes se encuentra a cargo de esa unidad y que al llegar se topó con una enorme acumulación de procesos que le impiden cumplir los perentorios términos de las comisiones judiciales. Describe en ese oficio el número de diligencias realizadas y resalta el empeño y la voluntad de todo el personal a su cargo para evacuar las pruebas solicitadas en los más de 400 procesos acumulados. A su juicio, esa congestión justifica las demoras que se hayan presentado en el cumplimiento de los términos. Por ello, anuncia que próximamente solicitará prórroga en los términos de todas las comisiones que actualmente se encuentran pendientes de evacuar en la unidad.

 

Por último, obra en el expediente un informe del Jefe de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Seccional de Orden Público, enviado al magistrado ponente del Tribunal Superior, en el que informa que el 6 de abril de 1992 se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y se cerró simultáneamente la investigación en el proceso penal que se sigue contra el peticionario de la tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Corte confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por las razones que se exponen a continuación.

 

En los hechos del caso se revela la vulneración de diversos derechos constitucionales fundamentales, algunos de los cuales se encuentran mencionados en la sentencia de instancia y otros que serán brevemente reseñados en esta providencia de revisión.

 

En primer lugar, debe señalarse en el caso una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La Constitución de 1991 sistematizó los principios fundamentales del debido proceso que ya se encontraban consagrados en la Constitución anterior y con una redacción más técnica, consagró su contenido esencial en el artículo 291.  Allí se estipula que el debido  proceso debe ser público y sin dilaciones injustificadas.

 

En lo que toca con la práctica de las pruebas, el Jefe de la respectiva Unidad Investigativa afirma que la excesiva congestión explica las demoras que se han presentado en este y otros casos. Esa afirmación explica mas no justifica la dilación, por cuanto el sindicado no tiene por qué soportar las consecuencias de una inadecuada organización logística y administrativa en la administración de justicia, más aún cuando se trata de la práctica de pruebas de ostensible sencillez, como en el presente caso.

 

En relación con el tema de las dilaciones injustificadas en los procesos, esta Corte ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

 

"Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"2

 

De otra parte, en diversas ocasiones, la Corte Europea de Derechos del Hombre se ha ocupado del tema específico de la duración de algunos procedimientos penales vigentes en países miembros de la convención. Al analizar cuidadosamente si las dilaciones procesales son razonables o no, ha considerado que ello depende en buena medida de la complejidad del negocio y de los numerosos recursos interpuestos por el presunto acusado, asunto que debe analizarse en cada caso concreto.3

 

En esa línea de pensamiento, para esta Corte Constitucional es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso.

 

Al respecto, es importante establecer el papel que la ley y la Constitución le han fijado a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el Decreto 2699 de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, establece en su artículo 3 que:

 

"Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

6. Dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley"

 

El artículo 6 del mismo decreto preceptúa:

 

"Los Fiscales velarán porque las actividades asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación y acusación se adelanten de conformidad con el respeto del derecho de defensa, los derechos humanos, y haciendo prevalecer el derecho sustancial".

 

Y el artículo 21 dispone:

 

"Corresponde al Fiscal General de la Nación, a los Directores Fiscales, Jefes de Unidad y Fiscales dirigir, coordinar, asignar y controlar las investigaciones penales adelantadas directamente por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, por otros cuerpos de Policía Judicial establecidos por la Constitución o las leyes, o por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones.

 

"El Fiscal General, los Directores Fiscales, Jefes de Unidad y Fiscales podrán separar temporal o definitivamente de una investigación a un agente o unidad del Cuerpo Técnico o de Policía Judicial cuando en el curso de la misma se quebranten las normas legales. Para cada caso iniciarán las investigaciones legales y disciplinarias a que haya lugar. La solicitud de un Fiscal para que se inicie una investigación disciplinaria a cualquier miembro del Cuerpo Técnico o de Policía Judicial será obligatoria para la entidad nominadora".

 

En el mismo sentido se otorgan atribuciones a la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 120 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Las anteriores normas están en concordancia con el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Nacional, que establece:

 

Artículo 250: Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

...

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

 

Todo lo cual lleva a la inequívoca conclusión de que la Fiscalía General de la Nación es, de ahora en adelante, la encargada de coordinar las funciones de Policía Judicial y de investigar y sancionar las violaciones de la ley que ocurran en el transcurso de las investigaciones. Por esa razón, casos como el presente serán, en el futuro, de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de las funciones del Ministerio Público, en particular, las de las Procuradurías delegadas para la Vigilancia Judicial y para la Policía Judicial.

 

Las otras dilaciones presentes en este caso, relativas a la demora en la resolución de peticiones concernientes a la medida de aseguramiento que pesa en contra del peticionario, no encuentran explicación ni justificación alguna. Si en el caso de la práctica de pruebas parece haber un problema estructural organizativo que debe solucionarse a la mayor brevedad, en lo referente a la resolución de las peticiones es evidente que hubo negligencia y desidia que ya ha sido puesta en conocimiento del Ministerio Público.

 

Esa actuación vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino el de petición en aquel aspecto que lo hace verdaderamente efectivo: la pronta resolución de la petición. Esta Corte ya ha reiterado4 que lo que hace verdaderamente eficaz el derecho de petición ante las autoridades pública es que éstas resuelvan prontamente, en algún sentido o en otro, la petición. Solo de esta manera el derecho de petición adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de participación y de defensa de los derechos fundamentales, como en la eventualidad en la que se ejerce al interior de un proceso judicial.

 

La circunstancia de que la Sala Plena de la Corte Constitucional actualmente estudia, mediante el procedimiento de control automático de constitucionalidad, la procedencia de aplicar el nuevo Código de Procedimiento Penal a los procesos que se adelantan a través de la jurisdicción de orden público, hace que esta Sala se abstenga, en esta oportunidad, de examinar dicha procedencia, en tanto que no es, de otra parte, necesario.

 

En efecto, el examen, independientemente de la norma procesal que gobierne el proceso, debe detenerse a determinar si se ha respetado el debido proceso. Este se vulnera si se presentan de hecho dilaciones injustificadas y esto sí aparece plenamente demostrado. Por este único motivo, la Corte Constitucional confirmará la sentencia de tutela del Tribunal.

 

III. CONCLUSION

 

Los derechos constitucionales fundamentales se aplican a todas las personas que moren o se encuentren de paso en Colombia, cualquiera que sea su condición, antecedentes o situación jurídica. Su ejercicio sólo puede limitarse en la forma establecida en la Constitución.

 

En este caso se vulneró, por negligencia, el debido proceso y el derecho la pronta resolución de las peticiones del sindicado Ramiro Sánchez Alvarez, razón por la cual esta Corte confirmará el fallo de instancia.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, del 30 de marzo de 1992, por medio del cual se concedió la tutela interpuesta por Ramiro Sánchez Alvarez en contra de la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín, con el alcance y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíen copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Regional de Medellín, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial.

 

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Medellín, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

Aprobada según acta de la Sala Primera de Revisión, a los 21 días del mes de agosto de 1992.

 

 



1 Para mayor información, Cfr. sentencia T-436, Sala Primera de Revisión

2 Cfr, Sentencia T-431, Sala Tercera de Revisión. Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

3 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de junio de 1972 en el caso Rigensein. En: Berger Vincent, Jurisprudence de la Cour Européene des droits de l'homme. 3 édition Sirey, París 1991 pp. 149, 150.

4 Cfr. Sentencia T-495, Sala Primera de Revisión. Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz