T-500-92


Sentencia No

Sentencia No. T-500/92

 

DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA/DERECHO A LA EDUCACION

 

Los establecimientos educativos no están exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso. Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan.  La presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones. Es imprescindible esa garantía en orden a preservar otros derechos fundamentales como el de la educación.

 

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación

 

El derecho a la educación es un derecho fundamental de la persona, razón por la cual el ordenamiento jurídico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ningún individuo por razón de su edad.  Ello significaría flagrante desconocimiento no solo del precepto en mención sino del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta. El carácter fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que lo consagra dentro del texto constitucional sino que, dentro de una concepción material, son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.

 

 

 

Ref.:  Expediente T-2231

 

Actor:  JOHAN ALEXANDER MARIN RODRIGUEZ

contra Colegio Bravo Márquez de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada mediante acta, en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiun (21) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El solicitante Johan Alexander Marín Rodríguez invoca la acción de tutela por considerar que el Rector del IDEM Instituto José María Bravo Márquez, de la ciudad de Medellín, violó su derecho a continuar en dicho establecimiento educativo al negarle la matrícula para sexto de bachillerato, no obstante que había aprobado el año lectivo, aduciendo razones de mala disciplina.  Por iguales motivos y en relación con los mismos hechos también ejercieron la acción los estudiantes OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS, RUBEN DARIO TOBON y JORGE OCTAVIO LOAIZA OSPINA.

 

II.  DECISIONES JUDICIALES

 

Correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia al Juez Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, quien después de analizar los documentos y pruebas allegadas, en fallo del 27 de febrero de 1992 decidió acceder a la solicitud de tutela con base en las siguientes razones:

 

1.  Encuentra el juez que efectivamente sí existieron violaciones al Reglamento Interno del Colegio por parte de los estudiantes.

 

2.  También se encuentra que el Colegio no siguió el procedimiento adecuado al imponer las sanciones así como tampoco al calificar la conducta y disciplina de los estudiantes.  No se atendió el llamado que hiciera la Secretaría de Educación contenido en circular Nº 42 del 13 de agosto de 1984 sobre el procedimiento a seguir en relación con los estudiantes que incurrieron en faltas al reglamento.

 

3.  No se compagina la sanción impuesta por el colegio con la conducta y disciplina de los afectados, la cual no fue calificada de deficiente o mala.

 

4.  El juez consideró que el IDEM Instituto José María Bravo Márquez violó el derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitucion Nacional al no aceptar de nuevo en la Institución a los estudiantes actores de la presente acción de tutela.

 

En consecuencia el juzgado ordena al Instituto Bravo Márquez el reintegro de JOHAN ALEXANDER MARIN, OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS Y RUBEN DARIO TOBON para el año lectivo que se inicio.  No se accede a la petición de JORGE OCTAVIO LOAIZA OSPINA a quien se le encontró una perica (arma) dentro del colegio, lo que no hace recomendable su estadía en el establecimiento, con lo cual se está velando por el interés general y defendiendo la integridad física de las personas que lo rodean.

 

IMPUGNADO el fallo por Jorge Octavio Loaiza Ospina y por el IDEM a través de su Rector, correspondió decidir la impugnación al Juzgado Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín.  En Providencia del 27 de marzo de 1992 ese Despacho revocó el fallo de primera instancia en cuanto accedió a la tutela solicitada y lo confirmó respecto de la negativa de concederla en el caso de LOAIZA OSPINA.

 

El juez de segunda instancia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

1.  La educación no puede considerarse como un derecho fundamental pues éstos se encuentran expresa y taxativamente señalados en el Título Segundo, Capítulo I de la Carta y no es posible extender el ámbito de la acción de tutela a otros derechos consagrados en la Constitucion Nacional.

 

2.  La Constitucion encomendó al Estado la obligación de asegurar la educación de sus habitantes de los 5 a los 15 años (un año de preescolar y nueve de educación básica).  Esta obligación ya se cumplió frente a los peticionarios por lo tanto no se les ha vulnerado tampoco su derecho a la educación.

 

3.  La tutela es de carácter subsidiario y residual y en el presente caso los afectados pueden hacer efectivos sus derechos acudiendo a la justicia Contencioso Administrativa una vez agoten la vía gubernativa ante la Secretaría de Educación.

 

4.  Opina el juez que "...es evidente que el señor Rector actuó arbitrariamente, usurpó funciones y desconoció jerarquías al imponer la sanción a los interesados, pues a ninguno de ellos se le adelantó el proceso disciplinario individual, a quien alude (sic) el Decreto 1398 de 1973, parágrafo 5º, violándose la garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la C. N., del Debido Proceso...", pero entiende que no puede concederse la tutela por existir otro medio judicial para la defensa de los estudiantes y por cuanto a éstos no se les ha causado un perjuicio irremediable ya que en la ciudad hay otros colegios oficiales y privados donde pueden continuar sus estudios.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Entra esta Corte a revisar los fallos proferidos dentro de la presente acción de tutela por los Juzgados Trigésimo Primero Penal Municipal y Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín, ya que goza de competencia para ello, según lo estatuido en los artículos 86 y 241-10 de la Constitucion Política y en el Decreto2591 de 1991.

 

El Debido Proceso

 

Como ya lo ha expresado esta Corporación, los establecimientos educativos no están exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso.

 

Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan.  Como esta misma Sala tuvo ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones1 .

 

Así lo exige la justicia y lo tiene bien definido la Constitucion en su artículo 29 al consagrar como principio medular de nuestro Derecho la presunción de inocencia.

 

De lo que se trata es de cerrar el paso a la arbitrariedad, a la calificación absolutamente discrecional y unilateral por parte del establecimiento que habrá de aplicar la sanción acerca del grado de responsabilidad del estudiante comprometido y sobre si cabe en el caso concreto aplicar aquélla.

 

Resulta claro para esta Corte que, así como es necesario un debido proceso para definir lo concerniente a la imposición de una pena en materia criminal por cuanto está de por medio el derecho fundamental de la libertad de la persona, también es imprescindible esa garantía en orden a preservar otros derechos fundamentales como el de la educación.

 

Con miras a desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse.

 

El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión sancionatoria.  Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.

 

En el caso objeto de estudio se tiene que, sin observar los procedimientos vigentes, el Instituto José María Bravo Márquez impidió la continuidad de la educación a que tenían derecho varios de sus discípulos que han debido ingresar al sexto año de Bachillerato, violando así derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

 

En efecto, tanto el Reglamento Interno del Instituto como los Decretos 1398 de 1973 y 2491 de 1978 expedidos por la Gobernación de Antioquia en cuanto a los centros educativos del Departamento, establecen un procedimiento claro en materia de sanciones y una graduación en la misma, que va desde la simple amonestación por parte del plantel, hasta la exclusión del alumno.

 

Respecto de la sanción últimamente mencionada, las normas aplicables la conciben como un acto complejo en el cual participan, tanto la entidad educativa, como la Secretaría de Educación del Departamento por conducto del Distrito Educativo correspondiente y la Sección de Registros y Diplomas.

 

Así, el parágrafo 5º del artículo 2º del Decreto 1398 de 1973 señala los requisitos que deben seguirse en los casos de cancelación de matrículas y expulsión definitiva del establecimiento educativo.  La disposición prevé que, una vez adoptada la decisión por el Consejo de profesores, debe enviarse tanto el acta de la reunión como la Resolución adoptada al Jefe del Distrito, quien tiene el encargo de ordenar la respectiva investigación.

 

Adelantada la investigación, el Distrito envía sus resultados a la Sección de Registros y Diplomas para que ésta y la Dirección Operativa resuelvan sobre la pertinencia de la sanción.  La norma establece que "sin este requisito la sanción no podrá aplicarse".

 

No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culminó como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusión de los afectados se produjo irregularmente, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revocó el que acertadamente confería el amparo solicitado.

 

Habrá de ordenar la Corte que se otorgue a los estudiantes separados del claustro la plena garantía de su derecho al debido proceso y a una defensa adecuada, con el pleno cumplimiento de las previsiones reglamentarias que rigen para la institución, permaneciendo vinculados al plantel en el curso sexto de Bachillerato mientras el proceso se adelanta, situación que deberá estudiarse por el tribunal competente si los afectados piden la nulidad de las resoluciones proferidas por la entidad educativa.

 

Erróneo enfoque de las sentencias que se revisan sobre el derecho a la educación

 

El juez Penal del Circuito de Medellín expresa en el fallo de segunda instancia, materia de revisión, que la obligación que tienen el Estado, la sociedad y la familia en el sentido de brindar una educación obligatoria entre los cinco y los quince años de edad con un año de preescolar y nueve de educación básica (artículo 67 de la Constitucion) "ya fue satisfecha" en el caso de los peticionarios, "toda vez que su edad supera la enunciada, así como su grado de instrucción", de lo cual concluye que no se les vulneró su derecho a la educación porque esta ya fue cumplida por el Estado en su justo límite.

 

Considera la Corte que la interpretación de la norma constitucional no es precisamente la que así se plantea, pues una cosa es la obligación del Estado, la sociedad y la familia en el sentido de ofrecer al educando las condiciones indispensables para que acceda a su educación en el nivel mínimo mientras llega a la edad en que pueda continuar preparándose por su propia cuenta, y otra muy distinta el derecho que tiene toda persona a educarse o a perfeccionar su formación académica, independientemente de su edad.  Este es un derecho fundamental de la persona, razón por la cual el ordenamiento jurídico no puede restringir las posibilidades de su ejercicio a ningún individuo por razón de su edad.  Ello significaría flagrante desconocimiento no solo del precepto en mención sino del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta.

 

La educación como derecho fundamental

 

La Corte estima necesario insistir en que el carácter fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que lo consagra dentro del texto constitucional sino que, dentro de una concepción material, son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.

 

Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte ha formulado precisiones que ahora deben reiterarse, a propósito de la afirmación que hace el juez de segunda instancia en el sentido de que el derecho a la educación no puede considerarse como fundamental por no estar expresamente señalado en el Título II, Capítulo I, de la Carta:

 

"Del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos consagrados en el artículo 44, cuando dice: "Aprobado el texto final de las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en la cual dicho texto se proclamará...".

 

"Es decir la propia Constituyente tenía claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza indicativa).

 

Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicación y titulación de las normas constitucionales y en consecuencia ello es una información subsidiaria dirigida al intérprete.

 

Como se podrá observar, el Constituyente no determinó en forma taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales, a diferencia de algunos textos constitucionales de otros países, como es el caso de la Constitucion española de 1978 -artículos 14 a 29 y 30.2- y de la Constitucion alemana -artículos 2º al 17 de conformidad con el apartado 3 del artículo 1º-.

 

En otros países, como por ejemplo en la Constitucion de Guatemala de 1985, en el artículo 20, relativo a las disposiciones transitorias, se establece que los epígrafes que preceden a los artículos de la Constitucion no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcance de las normas constitucionales.

 

Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitucion Política bajo el título "de los derechos fundamentales" y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991"2 .

 

Así pues, no cabe duda sobre el carácter fundamental del derecho a la educación, motivo por el cual se estima pertinente conceder la tutela que se solicita en esta ocasión para hacerlo efectivo.

 

Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.-  REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 1992, proferida por el Juez Décimo Primero Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se había revocado la pronunciada el 27 de febrero de 1992 por el Juez Trigésimo Primero Penal Municipal de esa ciudad en relación con la tutela solicitada por JOHAN ALEXANDER MARIN RODRIGUEZ, OMAR DE JESUS HEREDIA, ELKIN DE JESUS BURITICA, DIEGO ALONSO ESCOBAR, ITALI FLOREZ, GERARDO LEON GARCES, BAYRON ELKIN HOYOS, RUBEN DARIO TOBON y JORGE OCTAVIO LOAIZA OSPINA.

 

Segundo.-  CONCEDER la protección impetrada por los estudiantes mencionados, ordenando al Rector del IDEM Instituto José María Bravo Márquez de Medellín:

 

a)  Iniciar, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el proceso disciplinario contra dichos alumnos por las faltas que supuestamente dieron origen a negarles la matrícula para el sexto año de Bachillerato, otorgándoles el derecho de defensa y la plenitud de las garantías del debido proceso y aplicando de manera estricta las normas vigentes para los colegios departamentales de Antioquia y las dispuestas en el Reglamento Interno del Plantel.

 

b)  Matricular a los nombrados estudiantes para el sexto año de Bachillerato y permitirles el normal acceso a las clases mientras se adelanta el proceso.

 

Tercero.-  El Juez Trigésimo Primero Penal Municipal verificará el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, de conformidad con las normas previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.-  El Juez Trigésimo Primero Penal Municipal comunicará esta sentencia al Secretario de Educación de Antioquia para los efectos administrativos a que haya lugar.

 

Quinto.-  Por la Secretaría envíese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines en él señalados.

 

Cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 



1  Crf.  Corte Constitucional.  Sala Tercera de Revisión.  Sentencia Nº 460 del 15 de julio de 1992.

2 Cfr.  Corte Constitucional.  Sala Cuarta de Revisión.  Sentencia Nº 2.  Mayo 8 de 1992.